37818(15-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37818  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.040  

Bogotá,  D. C.,  quince (15) de febrero  de dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud   de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Marco  David  Castillo  Bertrad,  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos a través de su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante la  Nota  Verbal  No. 1985 del 18 de agosto de 2011, la representación diplomática  del  Estado  requirente  dio  a  conocer  que  Marco  David  Castillo Bertrad es  solicitado  para  comparecer  en  juicio “por delitos  federales  de narcóticos” ante la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial Sur de Florida, donde el 7 de  junio   del   mismo   año   se   le   dictó   la  acusación  sustitutiva  No.  10-20798-CR-COOKE(s),    por    cuyo    medio    se   le   hizo   la   siguiente  imputación:   

“—Cargo  Uno:  Concierto  para  fabricar  y  distribuir una sustancia  controlada  (cinco  kilogramos  o  más  de cocaína) con el conocimiento de que  dicha  sustancia  controlada  iba  a  ser  importada  ilegalmente  a los Estados  Unidos,  lo  cual  es en contra del Título 21, Sección 959 (a) (2) del Código  de  los  Estados  Unidos,  en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b)  (1) (B) del Código de los Estados Unidos.   

—Cargo  Dos:  Fabricar  y  distribuir  una  sustancia  controlada  (cinco kilogramos o más de  cocaína)  con  el  conocimiento  de  que  dicha  sustancia controlada iba a ser  importada  ilegalmente  a  los  Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho  delito,  en  violación  del Título 21, Secciones 959 (a) (2) y 960 (b) (1) (B)  del  Código  de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de  los Estados unidos; y   

—Cargo  Tres:  Concierto  para  poseer  una  sustancia  controlada  (cinco kilogramos o más de  cocaína)  con  la intención de distribuirla, mientras se encontraba a bordo de  un  avión de matrícula de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título  21,   Secciones   963   y   960   (b)   (1)  (B)  del  Código  de  los  Estados  Unidos”.   

2.  En orden a  formalizar  el  trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos  con   su   correspondiente   autenticación   por  el  Gobierno  requirente,  la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.   Las  Notas  Verbales  No.  1985 del 18 de agosto de 2011 y No. 2676 del 27 de octubre  siguiente,  a  través  de  las  cuales  la  Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer la petición de extradición.   

En  la  primera de ellas, la Embajada en cita  informó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  Marco  David Castillo  Bertrad  “es  ciudadano  de Colombia, nacido el 1 de  enero  de  1957,  en  Colombia.  Es  portador  de   la     cédula      colombiana    No.   19.347.645”.   

2.2.  Copia de  la  acusación  sustitutiva No. 10-20798-CR-COOKE(s), proferida el 7 de junio de  2011  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur  de Florida contra el reclamado.   

2.3.   Reproducción  de  las  disposiciones penales del Código Federal de los Estados  Unidos, relevantes para el presente caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  Andrea  G.  Hoffman, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía  Federal  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, y de  Jeremy  Eric  Jones,  Agente  Especial  de la Administración para el Control de  Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición.   

2.5.    Duplicado  de  la  orden  de  arresto  proferida  por  la Corte Distrital de los  Estados   Unidos   para   el   Distrito   Judicial  Sur  de  Florida  contra  el  requerido.   

2.6.  Informe sobre  Consulta  Web  de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  de Colombia  respecto del solicitado.   

3.    En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio  de  Relaciones  Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota  Diplomática  No. 1985 del 18 de agosto de 2011 procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición  de  Marco  David  Castillo Bertrad y el ente acusador, con Resolución del 29 de  agosto siguiente, emitió la orden respectiva.   

3.2.  El 1º de  septiembre   de   2011  fue  aprehendido  el  requerido  en  Bogotá,  quien  se  identificó  con  la  cédula de ciudadanía No. 19.347.645 expedida en el mismo  lugar.   

3.3.    El  Coordinador  del  Grupo  Interno  de  Trabajo  de  Conceptos de la Dirección de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores,  mediante  oficio  DIAJI/GCNJI  2705  del  28  de  octubre  de  2011,  envío las  diligencias  y  la  Nota  Verbal No. 2676 del día anterior al Viceministerio de  Política  Criminal  y  Justicia  Restaurativa  del Ministerio de Justicia y del  Derecho,  a  través  de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la  solicitud  de  extradición de Marco David Castillo Bertrad. Además, conceptuó  que  “por  no  existir  tratado aplicable al caso en  mención,  es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal  colombiano”.   

3.4.   En  el  citado  viceministerio  se determinó que la documentación allegada reunía los  requisitos  formales  exigidos en la normatividad procesal penal del país y por  ende fue remitida a la Corte con oficio del 2 de noviembre de 2011.   

3.5.  Recibido  el  expediente en esta Corporación, el 21 de noviembre de 2011 se le reconoció  personería  adjetiva  al  defensor  designado  por  el  reclamado  Marco  David  Castillo  Bertrad  y  como quiera que éste solicitó, con la coadyuvancia de su  apoderado,  la  aplicación del trámite de extradición simplificada que prevé  el  parágrafo  1º  del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo  70  de  la  Ley 1453 de 2011, con auto del 12 de diciembre se corrió  traslado  de tal pretensión al representante del Ministerio Público, quien por  igual  la  apoyó, tras lo cual la Corte, con decisión del 16 de enero de 2012,  de  oficio  ordenó  la  práctica de una prueba con la que se descartó la cosa  juzgada.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

1.  Aspectos previos:  

1.1.  Como de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que  el  comportamiento  atribuido  a  Marco  David Castillo Bertrad habría ocurrido  “Comenzando  en  abril  de  2009  o alrededor de ese  entonces,  siendo  la  fecha  exacta  desconocida por el Jurado de Acusación, y  siguiendo  realizando (sic) lo  aducido   hasta   la   fecha   de   emisión   de   la   acusación   formal  de  reemplazo”1  No. 10-20798-CR-COOKE(s) del 7 de junio de 2011 y, a su vez, en la  Nota  Verbal  No.  2676  del  27  de  octubre  del mismo año, por cuyo medio se  formalizó    la   solicitud   de   entrega,   se   precisa   que   “Los  hechos  del caso indican que en junio de 2009”   se   comenzó   a   “investigar  una  organización    de    tráfico    de    narcóticos    (DTO)    con   sede   en  Colombia”  de la cual hacía parte el requerido y se  agrega  que “El periodo de tiempo en el que el delito  de  concierto  fue  cometido,  y que aparece descrito en la acusación, va desde  abril  de  2009  hasta  el  17 de mayo de 2011; por lo tanto, todas las acciones  adelantadas  por  el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al  17       de      diciembre      de      1997”2,  pero además, se observa que  Andrea             G.             Hoffman3,   Fiscal   Auxiliar   de  la  Fiscalía  Federal  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Judicial Sur de  Florida,      y      Jeremy      Eric      Jones4,   Agente   Especial   de  la  Administración  para el Control de Drogas, se pronunciaron en el mismo sentido;  de  allí  se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido  en  dicho  país  fueron  cometidas  con  posterioridad a la entrada en vigencia  del   Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la  Constitución  Política,  por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna  al respecto.   

1.2.  En   los    cargos   contenidos   en   la   acusación   sustitutiva  No. 10-20798-CR-COOKE(s) predicados a Marco David Castillo Bertrad,  se  concreta  que los comportamientos a él imputados se habrían llevado a cabo  en  “el  país  de  Colombia,  América del Sur y en  otras   partes”,  quien  específicamente  se  concertó  con  otras  personas  para en efecto fabricar y  distribuir  cocaína  a sabiendas de que la misma sería importada ilícitamente  a  los  Estados  Unidos, como también para poseer esa clase de sustancia con la  intención  de  distribuirla  mientras  estaba  a  bordo  de  una  aeronave  con  matrícula del referido país.   

En esa medida, en cualquiera de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar  de  ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de  la  acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo  total  o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado,  que  estima  realizado  el  hecho  donde  se produjo el efecto de la conducta y;  (iii)  la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde  se  efectuó  la  acción  de  manera total o parcial, como también en el sitio  donde  se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que la  conducta  atribuida  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito  Judicial  Sur  de Florida a Marco David Castillo Bertrad traspasó las  fronteras  colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional  de   que   el   hecho   se   haya   cometido   en  el  exterior  del  territorio  nacional.   

1.3.   Es  del  caso  advertir  que  los  delitos  que  sirven  de  fundamento a la solicitud de  extradición  no  revisten  el carácter de políticos o de opinión, por cuanto  aluden  a  que el requerido se habría asociado ilícitamente con otras personas  con  el  propósito  de  cometer  conductas  punibles  en  busca  de un provecho  particular  y  en  contra  de la salud pública, por ende, también se cumple la  exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.   

2.  Cuestión de fondo:  

Aspectos Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro  del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar  los  aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal5.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según  lo  expresado  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite,  no  existe  tratado  de  extradición aplicable en el ordenamiento interno entre  los  Estados Unidos y la República de Colombia, el concepto ha de fundamentarse  en  lo  dispuesto  en  nuestro  Código  de  Procedimiento  Penal  y,  por ello,  corresponde  a  la  Sala,  acorde  con  lo  preceptuado  en el artículo 502 del  referido  estatuto,  realizar  el  análisis  sobre: (i) la validez formal de la  documentación  allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble  incriminación,  esto  es,  que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto  en  el  Estado  reclamante  como  en Colombia sea delito y además que la  legislación  nacional  lo  sancione  con  pena  privativa  de  la libertad cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  años y; (iv) respecto de la equivalencia  existente  entre  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y —por      lo      menos—  la  acusación  del sistema procesal  interno.   

En  relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

2.1.   Validez     formal     de     la     documentación  presentada:   

Según  lo  establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la  revisión  sobre la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del ciudadano colombiano Marco David Castillo Bertrad por conducto  de su Embajada.   

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó  copia de la acusación sustitutiva No.  10-20798-CR-COOKE(s)  dictada el 7 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial Sur de Florida, decisión donde se  indican  los  actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas  de  su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales  datos  y  se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad  de la persona requerida.   

Esto se corrobora al confrontar el contenido  de  las  declaraciones  juradas  de  Andrea  G.  Hoffman,  Fiscal Auxiliar de la  Fiscalía  Federal  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de  Jeremy  Eric  Jones,  Agente  Especial  de la Administración para el Control de  Drogas,  quienes  reseñan  los  pormenores  de  la  investigación  y posterior  acusación,  la  relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la  cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.   

Los   anteriores  documentos  a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  Estado requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación  efectuada  por  la  Cónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, lo que de conformidad con el artículo 259  del  Código  de Procedimiento Civil permite suponer que se otorgaron de acuerdo  con las leyes del país solicitante.   

Este    requisito,    por    tanto,   se  satisface.   

2.2.   Plena  identidad  entre el reclamado en extradición y  el aprehendido con tal finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae  a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto  que  corresponde  analizar  a  la  Corte  la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al   efecto  se  tiene,  que  en  la  Nota  Diplomática  No.  1985  del  18 de agosto de 2011 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  de  Marco  David  Castillo  Bertrad,  se informó al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  que  la persona requerida nació el 1º de enero de 1957  en   Colombia   y   es   la   titular   de   la   cédula   de  ciudadanía  No.  19.347.645.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  sin  que  haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por  acreditada  la  exigencia bajo examen, pues incluso el 1º de septiembre de  2011,  día  en  el  que  el  solicitado fue capturado, le fue practicado cotejo  decadactilar   confirmándose   la   coincidencia  con  la  identificación  del  individuo reclamado por el país extranjero.   

En  esa medida, este requisito, al igual que  el anterior, también se cumple.   

2.3.   Principio de la doble incriminación:   

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  el  hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

En  este  sentido,  se tiene que el ciudadano  colombiano  Marco  David  Castillo  Bertrad  es requerido para que comparezca en  juicio  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial  Sur   de   Florida,   donde   es   objeto   de  la  acusación  sustitutiva  No.  10-20798-CR-COOKE(s)  dictada  el  7  de  junio  de 2011, mediante la cual se le  imputa:   

“CARGO  1   

Comenzando  en abril de 2009 o alrededor de  ese  entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de Acusación, y  siguiendo  realizando (sic)  lo  aducido  hasta la fecha emisión de la acusación formal de reemplazo, en el  país de Colombia, América el Sur y en otras partes, los acusados,   

…Marco   Castillo   Bertrad…   

a  sabiendas e intencionalmente se unieron,  conspiraron,  se  confederaron  y acordaron entre sí y con personas conocidas y  desconocidas  por  el  Jurado  de  Acusación,  para  fabricar  y distribuir una  sustancia  controlada  enumerada  en  la  Lista  II,  a  sabiendas  de que dicha  sustancia  se  importaría  ilícitamente a los Estados Unidos en violación del  artículo  959  (a) (2) del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo  cual   está   en   violación   del   artículo   963   del   mismo  Título  y  Código.   

De acuerdo con el artículo 960 (b) (1) (B)  del  Título  21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que  esta  violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla  y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína.   

CARGO 2  

El  25  de junio de 2009 o alrededor de esa  fecha,  en  el  país  de  Colombia,  América  el  Sur  y  en otras partes, los  acusados,   

…Marco   Castillo   Bertrad…   

a sabiendas e intencionalmente fabricaron y  distribuyeron  una sustancia controlada enumerada en la Lista II, a sabiendas de  que  dicha  sustancia  se  importaría  ilícitamente  a  los  Estados Unidos en  violación  del  artículo 959 (a) (2) del Título 21 del Código Federal de ese  país y del artículo 2 del Título 18 del mismo Código.   

De acuerdo con el artículo 960 (b) (1) (B)  del  Título  21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que  esta  violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla  y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína.   

CARGO 3  

Comenzando  en abril de 2009 o alrededor de  ese  entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de Acusación, y  siguiendo  realizando (sic)  lo  aducido  hasta la fecha emisión de la acusación formal de reemplazo, en el  país de Colombia, América el Sur y en otras partes, los acusados,   

…Marco   Castillo   Bertrad…   

a  sabiendas e intencionalmente se unieron,  conspiraron,  se  confederaron  y acordaron entre sí y con personas conocidas y  desconocidas  por  el Jurado de Acusación, para poseer una sustancia controlada  con  la  intención  de  distribuirla  mientras  se  encontraban  a bordo de una  aeronave  con  matrícula de los Estados Unidos, en violación del artículo 959  (a)  (2)  del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo cual está en  violación del artículo 963 del mismo Título y Código.   

De acuerdo con el artículo 960 (b) (1) (B)  del  Título  21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que  esta  violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla  y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína”.   

Entonces,  las conductas de haberse asociado  el  requerido con otras personas para en efecto fabricar y distribuir cocaína a  sabiendas  de  que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos,  como  también  para  poseer  esa  clase  de  sustancia  con  la  intención  de  distribuirla  mientras  estaba  a  bordo  de  una  aeronave  con  matrícula del  referido    país,   guardan   identidad   con   las  descripciones  contenidas en los artículos 340 (modificado por los artículos 8  de  la  Ley  733  de  2002,  14  de  la  Ley  890  de  2004  y 19 de la Ley 1121  de  2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la  Ley  890  de  2004  y  11  de  la  Ley  1453 de 20116), por cuanto en su orden tales  normas consagran:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de…     tráfico    de    drogas   tóxicas,  estupefacientes     o     sustancias     sicotrópicas…     la  pena  será  de  prisión  de  ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,   adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,   sicotrópica   o   drogas   sintéticas   que   se  encuentren  contempladas  en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones  Unidas   sobre  sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos  treinta  y  cuatro  (1.334)  a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes”.   

En  esa  medida,  queda  demostrado  que los  cargos  atribuidos  al  reclamado  y  que  están  contenidos  en  la acusación  sustitutiva  No.  10-20798-CR-COOKE(s),  proferida  el  7 de junio de 2011 en la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida,  cumplen  el  requisito  establecido  en  los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento  Penal,  relativo  a la doble incriminación, por cuanto describen  conductas  que  son  delictivas  en  Colombia,  las  cuales  tienen una sanción  privativa   de   la   libertad   cuyo   mínimo   no   es   inferior   a  cuatro  años.   

Por  tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta  exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida  es  equivalente,  en  su contenido, a la acusación prevista en el artículo 337  del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).   

En  efecto,  revisada  el   acta   de   la   acusación  sustitutiva No. 10-20798-CR-COOKE(s)  del  7 de junio de 2011, se observa que allí se concreta la formulación de los  cargos,  los hechos constitutivos de los mismos con su fecha de ocurrencia y las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó  reseñado en precedencia), así  como el nombre del acusado y las conductas por él desarrollada.   

En  relación con las pruebas que soportan la  acusación  sustitutiva  No.  10-20798-CR-COOKE(s),  Andrea  G.  Hoffman, Fiscal  Auxiliar  de  la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  al  rendir  declaración  en  apoyo  de  la solicitud de extradición,  manifestó  que  los  Estados  Unidos  demostrará  su caso con interceptaciones  telefónicas, testimonios y confiscaciones de cocaína y aeronaves.   

Por  tanto,  ninguna  duda  cabe  sobre  el  paralelismo  existente  entre  el  procedimiento  foráneo  y  la acusación del  sistema  colombiano,  en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual  de  decisiones  y  no  de  identidad  de  formas, que en ambas legislaciones dan  comienzo  a  la  etapa  del  juicio,  donde la defensa del requerido Marco David  Castillo  Bertrad  puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación  formulada  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito  Judicial Sur de Florida.   

Así  las  cosas,  este requisito también se  cumple.   

3.  Otros aspectos:   

3.1.  El  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a  que  se  le  conmute  la  pena  de muerte, como también a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

3.2.  Del mismo  modo,  le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten  todas   las   garantías   debidas  en  razón  de  su  condición  de  nacional  colombiano7,  en  concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.3.  El  Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

3.4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

3.5.    Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

4. Cuestión final:  

Así  las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  Nacional  puede  extraditar  al  ciudadano  colombiano Marco David  Castillo  Bertrad,  por  razón  de  los Cargos Uno, Dos y Tres contenidos en la  acusación  sustitutiva  No.  10-20798-CR-COOKE(s)  del  7  de  junio  de  2011,  proferida  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial  Sur  de  Florida,  pues  como  viene  de  constatarse,  están  satisfechos  los  requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   emite  CONCEPTO  FAVORABLE   a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Marco  David  Castillo  Bertrad,  formulada  por  la vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos  Uno,    Dos    y    Tres   señalados   en   la   acusación   sustitutiva   No.  10-20798-CR-COOKE(s),  dictada  el  7  de junio de 2011 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Sur  de Florida, conforme lo  solicita el Estado en mención.   

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación  al requerido Marco David Castillo Bertrad, a su defensor y  al  representante  del  Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de  la  Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente,  se  devolverá  la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                              LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Acusación      sustitutiva      No.      10-20798-CR-COOKE(s)      (folio 219 de la carpeta de anexos).   

2  Folios   55,   56   y   58   de   la   carpeta   de  anexos.   

3  Folios      201      y      205      ibídem.   

4  Folios    263    y    266    a   269   ídem.   

5 En el  presente     caso     se    aplica    la    Ley    906    de    2004, por cuanto los hechos que sustentan la  petición   de   extradición  se  habrían  cometido  después    del    1º  de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal.  En  este sentido, ver  Corte  Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, autos  del  4 de abril y 3 de octubre de  2006,     radicaciones  números  24187  y  25080,  respectivamente, entre otros.   

6  La confrontación en punto  del  requisito  de  la  doble  incriminación  se  hace  con  base en las normas  vigentes  al  momento  de  emitir  el  respectivo concepto, sin que haya lugar a  predicar  el  principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido  no   son   objeto   de   aplicación   por   parte   del   Estado   extranjero. En  este  sentido,  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de  Casación  Penal,  conceptos  del     19  de  agosto  de  2004,  17 de enero de  2006,  21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9  de  diciembre  de  2009  y 8 de junio de 2011, radicaciones números  22396, 24070,  26764,    30626,    32321    y   34798,   respectivamente,   entre otros.   

7  Según   el   criterio   de   la   Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  concepto  del  5  de  septiembre de 2006,  radicación  No.  25625,  a  pesar  de  que se produzca la entrega del ciudadano  colombiano,   éste   conserva   los   derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en  la  Constitución  Política  y  en los tratados sobre derechos  humanos suscritos por el país.     

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