37778(14-03-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37778  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº  091  

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos  mil doce (2012)   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  conceptuar  sobre  la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   ALBÍN  RODRIGO ARROYO GARCÍA, elevada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

L  A     S O L I C I T U  D   

1.   Mediante  Nota Verbal número 2639  del  20  de  octubre de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por  conducto  de  su  Embajada  en  Colombia, solicitó en extradición al ciudadano  colombiano  ALBÍN  RODRIGO ARROYO GARCÍA,  capturado  el  24 de agosto del año anterior, en cumplimiento de  la  resolución  del 9 de agosto de 2011, expedida por la señora Fiscal General  de la Nación.   

2.  La normatividad que rige al presente  trámite  es la contemplada en el   Libro V, Capítulo II, del Código  de  Procedimiento  Penal,  en  la medida en que no existe en el momento convenio  aplicable  que  regule  el  asunto,  como  así  lo  conceptuó el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  según  oficio  número DAJI/GCNJI  2660 del 24 de  octubre   de  2011.  Además,  se  remitió  la  documentación  del  expediente  procedente  de  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América, traducida y  autenticada.   

3.   Los   acontecimientos  objeto  de  la  investigación  e  imputación  de los cargos formulados en su contra, motivo de  la  solicitud  de  extradición,  fueron  sintetizados en la Nota Verbal número  2639   del    20    de  octubre  de  2011,  de  la  siguiente  manera:   

“Los  hechos  del  caso  indican que desde  finales  de  2009,  hasta  la  fecha,  Mauner  Mahecha  Marcelo,  y  otros,  han  controlado    una   organización   de   tráfico  de  narcóticos  con  base  en  Colombia,  El  Clan de los  Mahecha.  A  través  de  su investigación, agentes de las fuerzas del orden de  los  Estados  Unidos  tuvieron  conocimiento de que El Clan de los Mahecha está  involucrado  en  el transporte de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos y  otros  países,  utilizando  semisumergibles y sumergibles submarinos. A finales  de  2009,  una  persona,  quien  posteriormente acordó trabajar en capacidad de  encubierto,  fue reclutada para participar en la construcción y utilización de  embarcaciones  sumergibles,  las  cuales  serían  utilizadas  para  transportar  cocaína.  El  operativo encubierto acordó infiltrar El Clan de los Mahecha. En  el  curso  de  la investigación, el operativo encubierto viajó a los sitios de  construcción  de  sumergibles  tanto  en  Ecuador como en Colombia. Además, el  operativo  encubierto  tuvo  varias  reuniones  con  muchos de los 22 individuos  mencionados  en  la  acusación.  El  operativo encubierto pudo grabar de manera  legal  muchas  de las reuniones y ver videos de vigilancia y fotografías de los  miembros  de  la  organización  de  tráfico de narcóticos. A través de estos  diferentes  métodos el operativo encubierto pudo identificar a los miembros de,  y  sus  roles  en, El Clan de los Mahecha. En junio de 2010, una segunda persona  contactó  a  la  Agencia  para  el Control de las Drogas (DEA) con información  acerca  de la construcción de sumergibles para el tráfico de narcóticos. Esta  persona  ya había sido identificada por fuerzas del orden de Colombia, antes de  su  acercamiento voluntario a la DEA, como alguien que había estado involucrada  en  la  construcción  del sumergible en Ecuador. Este individuo también había  estado  en  el sitio de construcción del sumergible en Colombia. Este individuo  pudo  grabar de manera legal reuniones con varias de las 22 personas acusadas en  este  caso  y  también  pudo  revisar  los  videos  de  vigilancia,  así  como  fotografías,  e  identificar  a  los  miembros  y  sus  roles en El Clan de los  Mahecha.   

“Con base en esta información, las fuerzas  del  orden  de  Colombia,  en  conjunto  con  la  Armada de Colombia, recibieron  autorización  judicial  para  realizar  interceptaciones  a  conversaciones  en  aproximadamente    75    teléfonos.   La   información   obtenida   de   estas  interceptaciones  legales resultó en la incautación de dos sumergibles, varios  laboratorios  de  cocaína  y  caletas  que  contenían  cocaína  y armas. Esta  investigación  reveló  el  proceso completo de construcción de un sumergible,  así  como  también  la  creación  de  los  laboratorios  de cocaína y de las  caletas.  Entre  julio de 2010 y febrero de 2011, autoridades de las fuerzas del  orden  de Colombia incautaron más de 3000 kilogramos de cocaína pertenecientes  a El Clan de los Mahecha.   

Con base en la información obtenida de estas  conversaciones  interceptadas legalmente, fuerzas del orden de Colombia y de los  Estados  Unidos  han  podido identificar a los miembros de esta organización de  tráfico   de   narcóticos   y  sus  respectivos  roles,  como  se  describe  a  continuación.   

“Mauner  Mahecha  Marcelo era el principal  inversionista/financista  tanto  de  los sumergibles, como de los laboratorios y  la   cocaína   incautada,   además  de  ser  el  líder  de  El  Clan  de  los  Mahecha.   

“Luis  Alexander  Mahecha  Marcelo  es  el  hombre  de  confianza  de Mauner Mahecha Marcelo. Luis Alexander Mahecha Marcelo  era  el responsable de manejar muchas de las comunicaciones diarias para El Clan  de los Mahecha.   

“Alexander Hernández Arrubla suministraba  la  seguridad  para  los  3000 kilogramos de narcóticos y para los laboratorios  que fueron incautados en Colombia.   

“Octavio Amézquita Marcelo estuvo a cargo  de  la  construcción  del  sumergible  de Colombia. Coordinaba el suministro de  materiales  necesarios  para  la  construcción  y  los trabajadores en Ecuador.  Amézquita  era  un  líder  dentro de El Clan de los Mahecha, quien reportaba a  Mauner Mahecha Marcelo.   

“Romir  Gustavo Gutiérrez Guerrero era el  responsable  de  administrar el primer sitio de construcción en Ecuador para El  Clan de los Mahecha.   

“Jairo   Trejos   era   responsable   de  suministrar  la  seguridad para los dos sitios de construcción en Colombia para  El Clan de los Mahecha.   

“Jaider  Fabio  Gómez  Aristizabal  era  responsable  de  administrar los laboratorios para El Clan de los Mahecha. Todos  los  narcóticos  incautados  por  esta  investigación  fueron producidos en su  laboratorio.   

José Stiven Berrío Zorrilla era responsable  de  obtener  suministros  para El Clan de los Mahecha. Adquirió los radios, los  motores,  las  baterías  y la fibra de carbón necesarios para la construcción  de los sumergibles.   

“Fernando  Pineda Jiménez era responsable  de  la  seguridad  y  la  administración del sitio de construcción del Ecuador  para El Clan de los Mahecha.   

“Marco   Antonio  López  Loaiza  estuvo  involucrado  como  ingeniero eléctrico en ambos submarinos y en la instalación  eléctrica  de  ambos  sumergibles.  Adicionalmente, Marco Antonio López Loaiza  trabajó  en  los  sistemas  de  conversión  de ambos sumergibles, convirtiendo  energía  de  batería en energía eléctrica, así como también colaborando en  los sistemas de navegación de ambos sumergibles.   

“Víctor  Mario  Palacio  Muñoz  estuvo  involucrado  como  ingeniero  eléctrico  en  ambos submarinos. Colaboró en los  sistemas  de  conversión de los submarinos al convertir energía de batería en  energía  eléctrica y también trabajó en los sistemas de navegación de ambos  submarinos.   

“Jesús  Ernesto  García  Prieto  estuvo  involucrado  como ingeniero mecánico en ambos submarinos. Estuvo involucrado en  la  construcción  de  las  escotillas y los componentes de la dirección de los  dos  sumergibles  y  trabajó  en  el  proceso  de galvanización para evitar la  oxidación de los sumergibles por el agua salada.   

“Juan  Carlos  Vásquez  Pachón  era  un  especialista  en  fibra  de  vidrio,  propietario  de una compañía de fibra de  vidrio  en Colombia. Juan Carlos Vásquez Pachón no trabajó en los sumergibles  personalmente;  sin  embargo, proporcionó los suministros a los trabajadores en  los  sitios  de  construcción  y estuvo presente en el sitio de construcción y  brindó   el  conocimiento  sobre  como  debía  hacerse  la  construcción,  al  supervisar a los trabajadores de fibra de vidrio en el sitio.   

“Roberto  Gilton  Valencia  Pinto  era  un  especialista  en  fibra de vidrio, quien trabajó en la construcción de los dos  sumergibles  incautados  y también suministró trabajadores para los dos sitios  de construcción.   

“Albín   Rodrigo  Arroyo  García  era  responsable  de  brindar  apoyo  logístico en Ecuador para la construcción del  sumergible  para  El Clan de los Mahecha. Albín Rodrigo Arroyo García también  fue  responsable  de  trasladar  los materiales a Ecuador y estuvo a cargo de un  número     de     capitanes     de     lanchas,    quienes    conducían    las  embarcaciones.   

“Manuel   Santiago   Portocarrero   era  responsable  de  brindar  apoyo logístico en Colombia para la construcción del  sumergible de Colombia para El Clan de los Mahecha.   

“Jack  Jiménez era responsable de prestar  servicios  de  contabilidad  para  El  Clan  de  los  Mahecha.  Trabajó  en  un  presupuesto para el Segundo sumergible en Colombia.   

“Oscar  Augusto  Gutiérrez  García es un  antiguo  oficial de la Armada de Colombia, quien estaba encargado de contratar a  los  tripulantes para operar los sumergibles y transportar la cocaína. También  suministró  seguridad  en  el sitio de construcción del sumergible en Ecuador.  Oscar  Augusto  “Gutiérrez  García también hizo uso de su experiencia naval  para  manejar los asuntos logísticos para el equipo técnico necesario para los  sumergibles,  entre  los  cuales  se  incluía  sistemas  de  radio,  equipo  de  navegación  y  códigos  para  las  comunicaciones  con los sumergibles, cuando  estos  se  encontraran en mar abierto. Además, Oscar Augusto Gutiérrez García  había  sido contratado para administrar el centro de comando desde una finca en  Cali, Colombia, una vez fuera lanzado el sumergible de Colombia.   

“Pedro  Alejandro  Pinilla  Castro  es  un  antiguo  oficial  de la Armada de Colombia, quien trabajó en inteligencia naval  como  ingeniero  de sistemas y fue contratado como tripulante por El Clan de los  Mahecha.  Pedro  Alejandro Pinilla Castro renunció a la Armada de Colombia para  unirse  a  El  Clan  de  los  Mahecha.  Pedro  Alejandro  Pinilla  Castro fue un  tripulante   contratado  para  los  dos  sumergibles  incautados.  También  era  responsable   de   reclutar   y  comunicarse  con  otros  tripulantes  y  estuvo  involucrado  en la inspección de los sistemas de comunicación utilizados en el  centro de comando de la finca en Cali, Colombia.   

“Agustín  Campos  Pardo  es  un  antiguo  oficial  de  la  Armada  de  Colombia,  así  como también un piloto, quien fue  contratado  como  tripulante  por  El Clan de los Mahecha. Agustín Campos Pardo  fue  contratado  para  conducir  el  sumergible  incautado  en Ecuador y como el  capitán del sumergible de Colombia.   

“Carlos  Alfonso  Almanza  Sánchez  es un  antiguo  oficial  de  la  Armada  de  Colombia,  quien se retira para participar  específicamente  en  la  operación  de  los  sumergibles  para  El Clan de los  Mahecha.  Carlos  Alfonso  Almanza Sánchez fue contratado como tripulante y era  un  socio  cercano  de  Oscar Augusto Gutiérrez García. Adicionalmente, Carlos  Alfonso  Almanza  Sánchez,  y otros miembros de la organización, reconocen que  hay  una  fuente  confidencial  involucrada  en este caso, y él (Almanza) está  ofreciendo  una  recompensa  por información que lleve a la identificación del  informante.   

“Rodrigo   Tercero   Royett   Arias  era  responsable  de  desviar  las  embarcaciones  navales  de  Colombia lejos de los  laboratorios  y  sitio  de  construcción  de  El  Clan  de los Mahecha. Rodrigo  Tercero   Royett   Arias   es   actualmente   un   oficial   de   la  Armada  de  Colombia.   

“El  marco  de  tiempo  dentro del cual se  cometió  el  delito  de concierto que aparece en la acusación, comprende desde  noviembre  de  2009  hasta  el  17  de  mayo  de  2011;  por lo tanto, todas las  actividades  delictivas  tuvieron  lugar con posterioridad al 17 de diciembre de  1997”.   

4.   La  documentación remitida por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  que  sustenta  la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano   ALBÍN  RODRIGO ARROYO GARCÍA, es la siguiente:   

4.1.  Copia  de  la  acusación  sustitutiva  número  11-20346-CR-COOKE(s),  por  medio  de la cual la Corte Distrital de los  Estados    Unidos,    Distrito   Sur   de   Florida,   acusó   a   ALBÍN   RODRIGO   ARROYO   GARCÍA   del  siguiente cargo:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para  fabricar  y  distribuir  una  sustancia  controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con  el  conocimiento  de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada  a  los Estados Unidos, en contra del Título 21, Secciones 959(a)(2) del Código  de  los  Estados,  en  violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b)( 1 )(B)  del Código de os Estados Unidos”.   

4.2.   También se allegó copia de las  declaraciones  juradas  de  Andrea  G.  Hoffman,  Fiscal  Auxiliar y de Clifford  Stephens,  Agente  Especial  de la Administración de Control de Drogas (DEA) de  los  Estados  Unidos,  las  que  respaldan  la  acusación  contra  ALBÍN RODRIGO ARROYO GARCÍA.   

El  primer  funcionario,  esto es, Andrea G.  Hoffman,  incorpora  en  su declaración la descripción y vigencia de los tipos  penales  imputados  en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación  y  realiza  una  síntesis  de  los  hechos,  de la actuación procesal y de los  cargos atribuidos al solicitado en extradición.   

Por  su  parte,  el Agente Especial Clifford  Stephens  relata,  de  manera pormenorizada,  los  hechos  objeto  de  juzgamiento  ante  el citado Tribunal, y la participación en los mismos por  parte   del   requerido   en  extradición,  respecto  de  quien  suministra  la  información necesaria sobre su identidad.   

4.3.   Así  mismo,  se  informó  que  el  solicitado,  ALBÍN RODRIGO ARROYO GARCÍA,  “también conocido como ‘ALBÍN      Rodrigo      Arrollo  García’, es ciudadano de  Colombia,  nacido  el 4 de abril de 1968, en Colombia. Es portador de la cédula  colombiana No. 12.915.389”.   

4.4.     Se     adjuntó   copia    del    texto    de   las   disposiciones   del   Código   de los  Estados Unidos de América que se afirman  fueron     infringidas    por    el    solicitado   en   extradición,   y  que  se  encontraban  vigentes   para    la    época    de    ocurrencia   de   los  hechos.   

4.5.  Por último, se incorporó copia  de  la  orden de captura proferida contra el requerido en extradición y dictada  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos de América, Distrito Sur de  Florida.   

PERÍODO   PROBATORIO  

La  Sala,  mediante  providencias del 18 de  enero  y  22  de febrero de 2012, negó las pruebas solicitadas por la defensa y  no consideró procedente decretar ninguna de oficio.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

El defensor, después de enunciar los hechos  y   los   fundamentos   del   concepto,   basa  su  escrito  en  las  siguientes  consideraciones:   

1.  Solicita  que  se  de aplicación a los  artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004.   

2.  Enuncia  los  artículos 375 al 385 del  Código  Penal, realizando, en su sentir, una evaluación de cada de unos de los  preceptos   para   concluir   que   hay  inexistencia  del  principio  de  doble  incriminación.   

3.  Insiste  en  que  hay documentos que no  fueron allegados debidamente autenticados.   

Por  lo  expuesto,  solicita  que  se emita  concepto   desfavorable   al   pedido   de   extradición   “por   no   tener   validez  formal  la  documentación  presentada,  relacionada con la presentación de traducción no oficial…”   

ALEGATO   DE  LA   PROCURADURÍA  SEGUNDA   

DELEGADA     PARA    LA   CASACIÓN  PENAL   

El  representante  del  Ministerio Público,  después  de  relacionar de manera  detallada los hechos, los antecedentes,  el  trámite  adelantado  y  los instrumentos allegados a este diligenciamiento,  dice,  en  lo  que respecta a la validez formal de los documentos, que el Estado  solicitante   aportó,   debidamente   traducidas   y   autenticadas,  la  pieza  acusatoria,  en  las  que  se   reseñaron  el  lugar  y  las  fechas donde  ocurrieron  los  hechos  y los delitos  imputados, las normas penales y las  declaraciones  de  apoyo  a  la solicitud de extradición, motivo por el cual se  cumple con esta exigencia legal.   

En  torno  a  la  demostración plena de la  identidad   del   requerido,   asevera  que  los  datos  suministrados  por  las  autoridades  del  país  requirente,  coinciden  con  los  de la persona que fue  notificada  de  la  resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación,  por  medio  de  la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra  detenida con fines de extradición.   

Agrega que en la  Nota  Verbal allegada al presente trámite, se consignaron sus datos personales,  es  decir,  se  trata de un ciudadano colombiano, nacido el 4 de abril de 1968 y  portador  de  la  cédula de ciudadanía número 12.915.389, datos que confirman  dicha  identidad,  los  cuales  coinciden  con  los que suministró ALBÍN  RODRIGO  ARROYO  GARCÍA al momento  de su captura.   

En lo que tiene que ver con el principio de  la  doble  incriminación,  sostiene  que  los  cargos  imputados a ALBÍN  RODRIGO ARROYO GARCÍA encuentran  adecuación  típica  en  los  artículos  340  y  376  del  Código Penal, los cuales consagran los delitos de  concierto  para  delinquir  y  trafico, fabricación o porte de estupefacientes,  cuya  pena  privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite  concluir que este postulado también se cumple.   

En   cuanto   a  la  equivalencia  de  la  providencia  dictada  en  el  extranjero,  dice que se encuentra satisfecho este  presupuesto,  por  lo  que  estima que las formalidades  legales se cumplen  cabalmente  para  que  la  Corte proceda a emitir  concepto  favorable  a   la  solicitud  de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados    Unidos    de    América    respecto   del   ciudadano   ALBÍN RODRIGO ARROYO GARCÍA.   

Por  último,  en  orden  a  garantizar los  derechos  fundamentales  del  ciudadano colombiano requerido en extradición, el  Procurador  Delegado  sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que,  en  caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido  de  que  el  solicitado,  no  será  juzgado  ni condenado a cadena perpetua, ni  sometido  a  desaparición  forzada,  torturas,  ni  a  tratos  o penas crueles,  inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte, etc.   

En consecuencia, reitera el Delegado que las  formalidades  legales se cumplen cabalmente y sugiere a la Corte emitir concepto  favorable,   con   relación  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ALBÍN  RODRIGO ARROYO GARCÍA.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE   

El  artículo  502  de  la Ley 906 de 2004,  estatuye  que  el  concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer,  entre  otros,  la  validez   formal  de  la  documentación  presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y,  cuando   fuere  el  caso,  el  cumplimiento  de  lo  previsto  en  los  tratados  públicos.   

En esas condiciones, se procederá a emitir  concepto, así:   

1.   La   validez       formal       de      los      documentos   aportados   

Advierte  la  Sala  que  la  documentación  presentada   como   soporte  de  la  petición  de  extradición  de  ALBÍN RODRIGO ARROYO GARCÍA, cumple con  las  exigencias  legales  contempladas  en los Códigos de Procedimiento Penal y  Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.   

Contrario  a  lo afirmado por la defensa, no  hay  duda  que  los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido  debidamente  traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la  acusación  sustitutiva  número  11-20346-CR-COOKE(s),  dictada  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, la cual fue firmada  por  el  Presidente  del  Gran  Jurado  y  el  Fiscal  Federal,  documentos cuya  autenticidad  de  su  contenido  fue  certificada  con  las  firmas  y  el sello  pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.   

A   su   vez,   obran   las   declaraciones   juradas   de  Andrea  G. Hoffman y Clifford  Stephens,  cuyos  contenidos y traducción al español, junto con el resto de la  documentación  que  las  acompaña,  fueron certificados, por Magdalena Boynton  Director  Asociado  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,   del   Departamento   de   Justicia   de  los  Estados   Unidos  de  América.   

Así  mismo,  aparece que la documentación  anexa  hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a  las  normas  aplicables  al  caso, esto es, el Título  18,  Secciones,  2  (penas)  y 3282 (delitos no conminados con pena de muerte) y  Título  21,  secciones  812  (penas),  853  (extinción  penal  del  derecho de  dominio),  959 (penas), 960 (penas) y 963 (tentativa y concierto) del Código de  los Estados Unidos de América.   

Por  su parte, la rúbrica y el cargo de la  señora  Magdalena Boynton fueron certificados por el señor Eric H. Holder Jr.,  Procurador  de  los  Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita,  ordenó  que  se  estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  siendo  atestada  la  firma  de  aquél  por  el Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal, y el sello del  Departamento  de   Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora  Hillary  Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe el funcionario de Autenticaciones  de la misma oficina.   

Por  último,  dichos  documentos  fueron  presentados  para su autenticación ante la cónsul de Colombia en Washington D.  C.,  señora  Libia  Mosquera  Viveros,  como  así  lo constató y lo avaló la  Oficina   de   Legalizaciones   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,  cumpliéndose   con   lo  establecido  por  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989  que  dice:  “Los  documentos públicos otorgados en  país  extranjero  por  funcionario de éste o con  su intervención,   deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el cónsul o agente   diplomático  de  la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga,  lo   cual  hace  presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo  país.  La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio  de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un  país  amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del  mismo  y  los  de  éste  por el cónsul colombiano”,  disposición  aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto  en  los  artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal  de 2004.   

Por  lo  tanto,  teniendo  en cuenta que la  solicitud  de  extradición  de  ALBÍN RODRIGO ARROYO  GARCÍA  se  hizo por la vía diplomática y que en la  expedición   y  trámite  de  los  mencionados  documentos,  así  como  en  su  traducción,  se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos  por  las  normas  de  los  Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como  aptos  para  servir  de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera  exigencia legal.   

De  tal  manera,  no  le asiste razón a la  defensa  técnica,  en torno a que los documentos no cumplieron el rito indicado  en la ley.   

2.  La   identificación     plena     del     solicitado    en   extradición   

No  hay  duda que el colombiano  ALBÍN RODRIGO ARROYO GARCÍA, a quien se  refiere  este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.   

De  la  documentación  remitida  por  vía  diplomática,  se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que  se  trata  de ALBÍN RODRIGO ARROYO GARCÍA,  pues  basta observar que el número de cédula de ciudadanía que  suministró  la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota  Verbal  número 1686 del 21 de junio de 2011, concuerda con el que aparece en el  acta  de  notificación  personal  de  la  providencia  que  dispuso su captura,  diligencia  en  la  cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de  este  trámite,  y  en  la  tarjeta  decadactilar expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil (12.915.389).   

De   igual   manera,   todos   los  datos  suministrados  coinciden  con  los que obran en la documentación, es decir, que  nació  el  4 de abril de 1968 en Colombia y que se identifica con la cédula de  ciudadanía   No.  12.915.389,  información  que  concuerda  integralmente  con  aquella que aparece registrada en el expediente.   

En esas condiciones, resulta evidente que la  persona    detenida    es   ALBÍN   RODRIGO   ARROYO  GARCÍA,  de nacionalidad colombiana y es el ciudadano  requerido   en   extradición   por   el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

3.  El   principio  de  la  doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición se pueda conceder  se  requiere  que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia,  y  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años.   

Según     la    acusación    número  11-20346-CR-COOKE(s),  a  ALBÍN RODRIGO ARROYO GARCÍA  se   le   atribuyó   el   punible   de  “Concierto  para  fabricar  y distribuir una sustancia controlada  (cinco   kilogramos,   o   más,   de   una   sustancia   controlada  cocaína),  …”,  de  acuerdo  con las normas penales del país  requirente en precedencia citadas.   

En esas condiciones, advierte la Sala que el  cargo,  conforme  a los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran  adecuación  típica  en  nuestro  sistema  penal, en el artículo 340 del   Código  Penal,  modificado  por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006,  que  prevé  el concierto para delinquir relacionado con narcotráfico (artículo 376  ibídem,  modificado  por el art. 11 de la Ley 1452 de 2011), habida cuenta que,  como   quedó   visto,   ARROYO   GARCÍA,  con  conocimiento  de causa e intencionalmente, se concertó para  fabricar   y   distribuir   cinco   kilogramos   o   más   de   una   sustancia  controlada.   

Cabe  agregar  que  la  conducta  punible de  concierto  para delinquir, de acuerdo con la legislación nacional anteriormente  citada,  contempla  una  pena privativa de la libertad que supera los cuatro (4)  años,  según  lo  previsto  en el artículo 493, numeral 1°, de la Ley 906 de  2004.   

Así las cosas, contrario a lo afirmado por  la  defensa,  surge  evidente  que  se  cumple  con  el  principio  de  la doble  incriminación.   

4.          Equivalencia       de       la      providencia   proferida  en  el  extranjero   

Por último, la Corte avizora que no existe  dificultad   alguna  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la  equivalencia  contemplado  en  el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de  2004,  el  cual  exige  “que  por  lo menos se haya  dictado  en  el  exterior resolución de acusación o su equivalente”.   

La  Corte  Distrital de los Estados Unidos,  Distrito  Sur  de  Florida,  acusó  a  ALBÍN RODRIGO  ARROYO  GARCÍA  por  la  conducta  punible  señalada  anteriormente,  mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la  acusación,   como   emerge  de  las  siguientes  similitudes,  que  las  tornan  equivalentes:   

     

a. Es  un  pliego  concreto  de  cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos  en el juicio.     

     

a. Formulada  la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con  el respectivo fallo de mérito.     

     

a. Se  señalan los hechos, con especificación de las circunstancias  de   tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de  las    conductas,    con   indicación   de   las   disposiciones   sustanciales  aplicables.     

Ahora  bien,  para entender la naturaleza y  contenido       de       esa      pieza      acusatoria      o      indictment  resulta  pertinente  señalar  que  ésta  es  una  forma de formular la acusación dentro del sistema procesal  estadounidense  en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne  por   convocatoria   que   le   hace   el   tribunal   respectivo   –de   distrito-   y   su  función  es  determinar  si  en  un  caso  criminal  existe  o  no causa probable para acusar  (probable  cause).  La  causa  probable  es  el  soporte  razonable  que permite  conjeturar que una persona ha cometido un crimen.   

Como  puede observarse, es bien disímil la  forma  de  introducir  la acusación en el sistema federal acusatorio de Estados  Unidos  a  como se hace en Colombia, ya sea según el esquema procesal de la Ley  600  de  2000 o en lo consagrado por la Ley 906 de 2004 y, por tanto, difiere el  contenido  del indictment con  el  de  la  acusación  patria  en  cualquiera  de  las  modalidades  procesales  actualmente en vigencia.   

Sin  embargo,  como se anotó, eso no obsta  para         sostener        que        el        mencionado        indictment equivale a nuestra acusación,  pues,  básicamente,  marca  el  comienzo  del  juicio en donde el acusado puede  ejercer  a  plenitud  la defensa, sin dejar de mencionar que en todo caso allí,  en  esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la  época de su ejecución y las normas infringidas.   

Por  lo tanto, se observa que la acusación  emitida  por  el  tribunal  extranjero  es  equivalente  y tiene la misma fuerza  vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial.   

ACOTACIÓN   FINAL  

Como lo resaltó el Ministerio Público, se  pone   de   presente   al  Gobierno  Nacional  que  en  caso  de  concederse  la  extradición,  debe  condicionar  la  entrega  en  el sentido de que  ALBÍN  RODRIGO  ARROYO  GARCÍA no será  juzgado  por  hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido  a  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o  perpetua,  al  tenor  del  artículo  494  del Código de Procedimiento Penal de  2004.   

Así   mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en el 23.   

Además,  conforme  precisó la Corte en el  Concepto  del  15  de  mayo  de  2008  (Rad.  29024),  como  el  mecanismo de la  extradición  entre  Estados  Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia  de  un  instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal  (artículos  490  a  514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer  las  exigencias  que  estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a la persona del  solicitado,  en  especial  las  contenidas  en  la  Carta  Fundamental  y  en el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es  decir,  en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del deber de protección de esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2°  ibídem.   

De la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  el  señor Presidente de la República como supremo director de  la  política  exterior  y  las relaciones internacionales, para que efectúe el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión  de  la  extradición  y  determinar  las  consecuencias que se derivarían de su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de  lo  señalado  en  el  ordinal 2° del  artículo 189 de la Constitución Política.   

En    caso    de    que    ALBÍN   RODRIGO   ARROYO   GARCÍA   sea  absuelto,  sobreseído,  declarado  no culpable o por cualquier otra vía legal,  de  los  cargos  que  dieron  origen  a su extradición y dejado en libertad, si  desea  regresar  al  país  de  origen,  el Estado requirente deberá asumir los  gastos  de  transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad  humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).   

Por  último,  se  pide  al  ejecutivo  que  recomiende  al  Estado  requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como  parte  de  la  pena  el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la  libertad con motivo del trámite de extradición.   

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos   formales   contemplados   en   el  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento   Penal  se  cumplen  satisfactoriamente,  la  Corte  CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a    la    solicitud    de    extradición   elevada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos  de  América, respecto del ciudadano colombiano  ALBÍN  RODRIGO ARROYO GARCÍA, en cuanto tiene que ver  con  el  cargo  primero que le fue imputado en la acusación sustitutiva número  11-20346-CR-COOKE(s),  dictada  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos,  Distrito Sur de Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido    ciudadano    ALBÍN    RODRIGO   ARROYO  GARCÍA,  a su defensor, al Ministerio Público y a la  señora   Fiscal   General   de   la   Nación,   para   lo   de   su   cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de ley.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO             FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ           

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            LUIS   GUILLERMO   SALAZAR  OTERO   

                                                                                         

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         JAVIER   ZAPATA ORTIZ   

                                                                                  Excusa justificada   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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