Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso nº 37775
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 74
Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil doce (2012).
VISTOS
Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal 1673 de 21 de julio de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó la detención provisional del señor OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO, la cual fue ordenada por la señora Fiscal General de la Nación el día 9 de agosto siguiente.
Materializada la misma el 24 de agosto de 2011 por efectivos del Cuerpo Técnico de Investigación en la ciudad de Bogotá, le pusieron de presente sus derechos y le realizaron cotejo dactiloscópico.
2. A través de la Nota Verbal 2630 de 20 de octubre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO, para que comparezca a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, por ser el sujeto de la acusación sustitutiva número 11-20346CR-COOKE(s), dictada el 20 de septiembre de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Se anexó a la petición, la declaración rendida por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien sostuvo que en ejercicio de sus deberes se familiarizó con los cargos y las pruebas del caso No. 11-20346CR-COOKE(s) adelantado contra OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO y otros, que surgió de una investigación de una organización que importaba grandes cantidades de narcóticos en los Estados Unidos.
Después de acreditarse como testigo y señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, manifiesta que en este caso, el 20 de septiembre de 2011, un gran jurado federal reunido en el Distrito Sur de Florida, formuló y presentó una acusación formal de reemplazo, Penal No. 11-20346CR-COOKE(s) en contra del requerido y otros, por los siguientes delitos:
“Un cargo (Cargo 1) de asociación delictuosa para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada de la Lista II(cocaína), con el propósito de que dicha sustancia fuera importada ilícitamente en los Estados Unidos, en contravención del artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en violación de los artículos 963 y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y tres cargos (cargos 2, y 4) de fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada de la Lista II (cocaína), con el propósito de que dicha sustancia fuera importada ilícitamente en los Estados Unidos y de ayudar e incitar a la perpetración del mismo delito, en violación de los artículos 959(a)(2) y 960(b)(1)(B)del Título 21 del Código de los Estados Unidos y del artículo 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“La acusación formal de reemplazo también incluye alegaciones de decomiso penal en virtud del artículo 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
(…)
“A AMÉZQUITA se le acusa en los cargos Uno, Dos y Cuatro de la acusación de reemplazo”.
Expone que según las leyes de los Estados Unidos, una asociación delictuosa es simplemente un acuerdo para violar otra ley penal que no necesita ser formal y puede ser tan sólo verbal, incluso sin tener conocimiento pleno de todos los detalles, ni de los nombres o la identidad de los otros partícipes. Por lo tanto, si un acusado entiende la índole ilícita de un designio y voluntariamente se une por lo menos en una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por concierto para delinquir, aunque no haya participado antes o desempeñe un papel menor.
Afirma que para condenar a OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO de los delitos imputados en el Cargo Uno de la acusación formal de reemplazo, los Estados Unidos deben probar en juicio, que llegó a un acuerdo con una o más personas para llevar a cabo un plan común ilícito para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención de importarla en los Estados Unidos y que a sabiendas y voluntariamente se convirtió en integrante de dicha asociación delictuosa.
Para condenar a AMÉZQUITA MARCELO por los delitos que se le imputan en los cargos dos y cuatro, la Fiscalía debe probar que fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de cocaína, con el propósito de que fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, y que ayudó e incitó a la perpetración de dicho delito, a sabiendas y voluntariamente.
Indica que la pena máxima del cargo uno es prisión vitalicia, un plazo de libertad supervisada vitalicio, una multa de $4,000.000 de dólares y una tasación punitiva especial de $100 dólares.
Para los cargos dos y cuatro, la pena máxima que corresponde es un periodo vitalicio de prisión, un periodo vitalicio de libertad supervisada, una multa de $4.000.000 dólares y una tasación especial de $100 dólares por cada cargo.
En relación con los hechos del caso, hace referencia a lo declarado por el Agente Especial Clifford Stephens de la Administración de Control de Drogas “DEA” de los Estados Unidos.
3. Se acompañó copia de la acusación formal de reemplazo 11-203460CR-COOKE(s), proferida por el Gran Jurado del Distrito Sur de Florida el 20 septiembre de 2011, contra OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO y otros y, de la orden de arresto expedida a su nombre.
4. Se aportó la declaración rendida por Clifford Stephens, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), quien señaló que se ha familiarizado con los cargos y las pruebas en la causa No. 11-20346CR-COOKE(s) caratulada Estados Unidos contra Mauner Mahecha Marcelo y otros, que surgió de la investigación de una organización narcotraficante asociada ilícitamente para importar grandes cantidades de cocaína en los Estados Unidos.
Expuso que la indagación ha revelado que Mauner Mahecha Marcelo, Luis Alexander Mahecha Marcelo, Alexander Hernández Arrubla, OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO, Romir Gustavo Gutiérrez Guerrero, Jairo Trejos, Zamir Castillo Castillo, José Steven Berrio Zorrilla, Fernando Pineda Jiménez, Marco Antonio López Loaiza, Víctor Mario Palacio Muñoz, Jesús Ernesto García Prieto, Juan Carlos Vásquez Pachón, Roberto Gilton Valencia Pinto, Albin Rodrigo Arroyo García, Manuel Santiago Portocarrero, Oscar Augusto Gutiérrez García, Pedro Alejandro Pinilla Castro, Agustín Campos Pardo, Carlos Alfonso Almanza Sánchez y Rodrigo Tercero Royett Arias, eran integrantes de una organización de tráfico de drogas que, desde noviembre de 2009, se confabularon para importar en los Estados Unidos cantidades del orden de múltiples toneladas de cocaína procedente de América del Sur.
Refirió que desde el mes de abril de 2010 a la fecha, funcionarios de las fuerzas del orden colombianas llevaron a cabo interceptaciones electrónicas legalmente autorizadas de cada uno de los 22 acusados y otros miembros de la asociación delictuosa no nombrados en la acusación formal, en las que se hablaba de la planificación, coordinación y elaboración de múltiples toneladas de cocaína, las cuales sirvieron para que, entre los meses de julio de 2010 y febrero de 2011, fueran confiscadas aproximadamente 3.600 kilogramos de dicha sustancia, dos embarcaciones sumergibles y múltiples laboratorios de producción de cocaína pertenecientes a la organización delictiva “MAHECHA” o transportados por ésta.
Sostuvo que OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO era el gerente de proyecto de la construcción de la embarcación sumergible colombiana que fuera confiscada el 13 de febrero de 2011, el cual es ciudadano colombiano, nacido el 19 de abril de 1973 en Muzo y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.641.048.
5. Se acompañó la transcripción de las disposiciones normativas del país requirente, supuestamente vulneradas por el solicitado en extradición.
6. El Ministerio de Justicia y de Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. DVC-0300 de 27 de octubre de 2011, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DIAJI/GCNJI No. 2642 del día 24 de octubre, en el cual señala que por no mediar convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
7. El 2 de noviembre de 2011 se dispuso por la Sala poner en conocimiento del requerido el derecho de nombrar a un abogado, recibiéndose el memorial poder otorgado a los abogados Holmes Darío Giraldo Briceño y Alexander Álvarez Russi, junto con la solicitud de extradición simplificada suscrita por el requerido y sus apoderados.
Dispuesto el traslado de la petición al Ministerio Público, el 17 de enero de 2012 avaló la pretensión, pues el documento en el que consta la solicitud de dar aplicación al trámite, “presentado por el requerido con la coadyuvancia de su defensor, goza de la presunción de autenticidad contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y es suficiente para que este Ministerio Público concluya que el solicitado manifestó su voluntad de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento alguno y se encuentra suficientemente informado acerca de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el art. 500 del C.P.P.”, solicitando a esta Corporación la emisión del concepto de plano.
CONSIDERACIONES
1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.
2. La Ley 1453 de 2011, dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), tendría un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.
“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”.
En uso de dicha facultad, OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO, solicitó a esta Corporación que se procediera a la extradición simplificada, petición que por reunir los presupuestos allí exigidos, hacen viable su análisis.
3. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es adecuado obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004.
4. El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Todos estos elementos convergen en el expediente.
4.1. Validez formal de la documentación.
De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, la cual debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano de ser ello preciso.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano.
En este caso, tales exigencias fueron observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, a la que se acompañó copia de la acusación formal de reemplazo No. 11-203460CR-COOKE(s), dictada el 20 de septiembre de de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le atribuye a OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO:
CARGO UNO. Desde noviembre de 2009 y hasta la fecha de la acusación de reemplazo, en los países de Colombia, Ecuador, Panamá y en otras partes, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se asociaron delictuosamente, se confabularon y se pusieron de acuerdo entre sí y con otros conocidos y desconocidos para el gran jurado para: “…fabricar y distribuir una sustancia controlada de la Lista II(cocaína), sabiendo que dicha sustancia sería ilícitamente importada en los Estados Unidos, en violación del artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de los artículos 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“De conformidad con el Artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”
CARGO DOS. En septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, en el País de Colombia, América del Sur, y en otras partes, los acusados “…a sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería ilícitamente importada en los Estados Unidos, en violación del artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y del artículo 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“De conformidad con el Artículo 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.”
CARGO CUATRO. El 27 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, América del Sur, y en otras partes, los acusados “…a sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería ilícitamente importada en los Estados Unidos, en violación del artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y del artículo 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“De conformidad con el Artículo 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.”
Además, en la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Andrea G. Hoffman Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Clifford Stephens, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas DEA, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la solicitud de extradición.
Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del requerido, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas. Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico del país solicitante.
Así, la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, Magdalena A. Boynton, certificó que copias fieles de las declaraciones rendidas por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y el Agente Especial ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C.
El Procurador estadounidense, Eric H. Holder, Jr., hizo constar que, para ese entonces, Magdalena A. Boynton desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de esa Nación; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, autenticaciones del mismo en Washington, y que Patrick O. Hatchet suscribió su nombre.
La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros autenticó la firma de Patrick O. Hatchet; la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.
4.2. Plena identidad del requerido.
De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura del requerido, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En la Nota Diplomática No. 1673 de 21 de julio de 2011, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO, nacido el 19 de abril de 1973 en Colombia, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 79.641.048; información que fue incluida en la resolución de 9 de agosto de 2011 expedida por la señora Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la Nota Diplomática número 2630 de 20 de octubre de 2011, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo; datos corroborados al momento de notificarle al procesado los motivos de su aprehensión.
Además, El Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación efectuó cotejo dactiloscópico de la reseña que le hizo con las huellas que aparecen en la cartilla decadactilar que a nombre de OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO, reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyendo que es la misma persona.
4.3. Principio de doble incriminación.
A la luz de los condicionamientos del numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los comportamientos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 2630 de 20 de octubre de 2011, cuando se formalizó el pedido de extradición, a los cuales ya se hizo alusión en el cuerpo de esta providencia y constituyen la razón de los cargos formulados en la acusación formal de reemplazo número 11-203460CR-COOKE (s) dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por violación de los artículos 959(a)(2) del Título 21, violación del artículo 963 del Título 21 y violación del artículo 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado.
En Colombia, es sancionada bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al delito de narcotráfico la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, el artículo 376 del Código Penal sanciona al que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las conductas imputadas, entonces, además de ser típicas en nuestro país, están sancionadas con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
4.4. Equivalencia de la decisión proferida en el exterior.
Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el Estado requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente.
Este presupuesto fue acreditado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación formal de reemplazo No. 11-203460CR-COOKE(s) dictada el 20 de septiembre de 2011, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es equiparable al escrito de acusación que el fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Conclusión.
Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y acorde con lo solicitado por la Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del señor OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO, exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione su entrega a que no le sean impuestas penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
En igual forma, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en aras de garantizar sus derechos fundamentales.
Así mismo, a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
El Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No 79.641.048 por los cargos que se le atribuyen en la acusación formal de reemplazo No. 11-203460CR-COOKE(s), de 20 de septiembre de 2011, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aclara voto
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Excusa justificado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria