37550(10-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 376  

Bogotá,    D.C.,    diez   (10) de octubre de dos mil doce (2012)   

V I S T O S  

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor  del  procesado  CAMILO ELÍAS CORREA ROMERO.   

HECHOS  

Dio  origen a las diligencias el informe 021  de  17  de  octubre de 2006, a través del cual el Comandante de la Estación de  Policía de Mitú (Vaupés) reportó:   

“Siendo  aproximadamente  las 07:15 horas  del  16-10-06,  el  Subintendente CORREA ROMERO CAMILO  ELÍAS  se  presenta en la guardia de la Estación de  Policía  de Mitú en traje de civil, con laceraciones y golpes varios en cara y  boca  y  en  notorio estado de embriaguez, manifestando que había sido golpeado  por   dos  personas  en  una  caseta  instalada  con  motivo  de  la  fiesta  de  integración  de  las  colonias de ese municipio, fue trasladado al Hospital San  Antonio  para  que  lo asistieran médicamente, se solicitó el dictamen médico  legal   para   embriaguez   el   cual  arrojó  resultado  positivo  en  segundo  grado.   

Me  comuniqué  con  el  IT. Wilson Cabezas  Ortiz,   Comandante  de  la  base  Palmeras  quien  me  manifestó  que  el  SI.  CORREA   quien  recibió  primer  turno  se retiró momentos después de asumir el servicio, en uniforme y  dejando el armamento en la base”.   

   

A N T E C E D E N T E S  

Adelantada  la investigación bajo la égida  de  la  Ley 522 de 1999, la Fiscalía 146 Penal Militar profirió resolución de  acusación,   el   23   de  septiembre  de  2008,  contra  el  SI.  CAMILO  ELÍAS  CORREA ROMERO como presunto  autor  del  delito  de  abandono  del puesto (artículo 124 ibídem)1.   

Asignada  la etapa de la causa al Juzgado de  Primera  Instancia  del  departamento de Policía del Meta, estrado judicial que  la  tramitó conforme el procedimiento especial previsto en la ley 1058 de 2006,  emitió  el  24  de  febrero  de 2010 sentencia a través de la cual lo declaró  responsable  del delito objeto de acusación, imponiéndole la pena principal de  doce  (12)  meses  de  arresto.  Negó la condena de ejecución condicional, por  expresa   prohibición   del   artículo   71,  numeral  3,  del  Código  Penal  Militar2.   

Apelada  esta determinación por la defensa,  fue   confirmada   por   el   Tribunal   Superior  Militar  el  7  de  junio  de  20113.   

LA      DEMANDA     DE   CASACIÓN   

El   defensor   del  procesado,  luego  de  relacionar  los  hechos y la actuación procesal conforme su propia perspectiva,  formula  cinco  cargos contra  la  sentencia  de  segunda  instancia cuyos argumentos se sintetizan de la   siguiente manera:   

Primer cargo  

Con amparo en la causal segunda de casación  prevista  en el artículo 344 de la Ley 1407 de 2010, plantea el desconocimiento  del  debido  proceso  ante la inobservancia de los artículos 1, 2, 3, 6 y 16 de  la  Ley  522  de  1999,  así  como  de  los  artículos  29,  217  y  218 de la  Constitución  Política,  al  considerar  que  la justicia penal militar no era  competente para adelantar la presente investigación.   

Considera  que  la  conducta de abandonar el  puesto,  antes  de  corresponder  a una tarea legítima del servicio, constituye  una  negación del mismo, luego, ninguna relación guarda con las tareas propias  del  servicio policial y, en consecuencia, no está cobijada por el fuero de que  trata la Ley 522 de 1999, artículo 1.   

En  estas  condiciones,  solicita se case la  sentencia  y  decretar  la  nulidad de lo actuado, para que la investigación se  remita a la justicia ordinaria.   

Segundo cargo  

Se formula con sustento en la causal segunda  del  artículo  344  de  la  Ley  1407  de  2010, por desconocimiento del debido  proceso  que  transgredió los artículos 1, 196, 203, 210, 211, 216 y 218 de la  Ley  522  de 1999, y los artículos 29, 217 y 218 de la Constitución Política.  Aduce  el  censor que se violó el derecho de defensa, porque en la audiencia de  juzgamiento  se debatió lo relativo al delito de abandono del puesto consagrado  en  el artículo 124 del Código Penal Militar, mientras la sentencia de primera  instancia  hizo alusión al abandono de los deberes propios del cargo, modalidad  delictiva  prevista  en  los  artículos  121  a 123 ibídem y que sólo resulta  aplicable a los comandantes que no cuentan con puestos fijos.   

Esta  imprecisión, en su sentir, vulnera la  garantía  en  cuestión, toda vez que la estrategia defensiva estuvo encaminada  a  demostrar la atipicidad del comportamiento desplegado frente al artículo 124  de  la  codificación  en  cita,  ante  la  imposibilidad de ser cometido por un  comandante  de  escuadra  que es un cargo que permite movilidad dentro del área  de  jurisdicción y por ser esa la condición que ostentaba su prohijado para el  momento  de  ocurrencia  de  los  hechos.  No  hubo,  entonces,  oportunidad  de  referirse  a  lo  contemplado  respecto  de  las  otras  ilicitudes,  por lo que  solicita  casar  la  sentencia  y se dicte sentencia absolutoria por la conducta  punible  de  abandono  del  servicio,  en  la  modalidad  de  abandono de puesto  fijo.   

Tercer   cargo   

También,  con apoyo en la causal segunda de  casación  prevista  en el artículo 344 de la Ley 1407 de 2010 y por violación  de   las   mismas   normas  relacionadas  en  acápite  precedente,  plantea  el  desconocimiento  del  debido  proceso  por  violación al derecho de defensa, en  atención  a  que  ni  en  la  resolución  de acusación o en las sentencias de  primera  y  segunda  instancia,  se fijaron las circunstancias de modo, tiempo y  lugar en que se produjo el abandono por parte del procesado.   

Aduce  que  únicamente  la declaración del  patrullero  Bayron  Marlon  Pomárico Monsalve refiere la salida de CORREA  ROMERO a partir de la 01:00 horas,  pese  a  la  existencia  del  testimonio  del  patrullero  John  Alex Villarreal  Andrade,  quien  sostuvo  que  el  procesado pasó revista por última vez a las  04:00  horas.  Con  relación  a  este  punto,  las  demás declaraciones son de  oídas,  por  manera  que  no se acreditó en forma precisa el momento exacto en  que  se produjo la supuesta evasión, “razón por la  cual  tanto la fiscalía como las decisiones de primer y segundo grado pretenden  desleal  y  parcializadamente  contra  los intereses del procesado y su defensa,  pasar  por  alto  este  detalle  esencial  para los resultados del proceso y que  permitiría  (sic)  el  encausamiento  debido  de las razones de la defensa para  desvirtuar lo que pudiera aseverarse.”   

Bajo estas consideraciones, invoca se decrete  la  nulidad  de  la actuación a partir de la resolución de acusación y, en su  lugar,    se    dicte    cesación    de    procedimiento    por   el   ilícito  investigado.   

Cuarto cargo  

Fundado  igualmente  en la causal segunda de  casación  prevista  en  el artículo 344 de la Ley 1407 de 2010, y aludiendo la  conculcación  de las preceptivas ya mencionadas en los anteriores cargos, alega  el  demandante  la  violación  del  debido  proceso  al estimar que el Tribunal  Superior  Militar  no  notificó en debida forma el auto que surtió el traslado  para  alegar  de  conclusión  y,  además,  porque  no tuvo en cuenta la misiva  presentada con ese propósito al considerarla extemporánea.   

Asevera  que  en  la  actuación  sólo  se  presentó  un escrito de alegaciones, el allegado el día 30 de junio de 2010, y  el  empleado  que  lo  recibió  en  el  Tribunal  Castrense  no  tuvo en cuenta  posteriormente  que  el  memorial  radicado  con  fecha  8  de  febrero  de 2011  correspondía  a  otro  proceso  penal por hechos semejantes, circunstancias que  develan,  en  su  criterio,  que  la  Corporación  partió  en  este aspecto de  premisas  que  no consultan la realidad. Igualmente, omitió notificarlo a él y  a  su  defendido  personalmente  del inicio del término para presentar alegatos  existiendo  la  posibilidad  de  hacerlo, desconociéndose así el artículo 341  del  Código  Penal  Militar;  en consecuencia, solicita casar la sentencia y se  decrete la nulidad.   

Quinto cargo  

Con  apoyo en la causal tercera de casación  prevista  en  el  artículo  344  de  la Ley 1407 de 2010, pregona un manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  apreciación de la prueba sobre la cual se  fundó  la  sentencia  que  atentó  contra  las  normas citadas en precedencia,  derivado  de  la  descalificación  del dicho del procesado y de la “exaltación”  de  los testimonios de  cargo    que,    asegura,    se   valoraron   sin   aplicación   de   la   sana  crítica.   

Refiere   que   el   fallo   desechó  las  exculpaciones  del  procesado sin especificar el soporte de esa conclusión, y a  continuación  el  demandante  disiente  del  mérito  suasorio  conferido  a la  declaración  del  patrullero Pomárico Monsalve, aduciendo que sus afirmaciones  no  coinciden  con  el  registro de los libros de minuta de la base, donde no se  consignó,  conforme la supuesta cronología de los hechos, la novedad suscitada  con  el  abandono  del  puesto. También critica el testimonio del subintendente  Guzmán  Segura  Aljadi  y  del  intendente  Cabezas  Ortiz,  afirmando  que son  declaraciones sospechosas.   

Finalmente,  trae  a  colación  el dictamen  pericial  de  embriaguez  practicado  para  afirmar  que  no  reúne condiciones  científicas  válidas,  pregona  la ausencia de prueba idónea y de un correcto  juicio  valorativo que demuestre la responsabilidad del procesado, con el fin de  solicitar  se  case  la  sentencia,  “para  que  la  Honorable  Corporación en sede de instancia, sobre la base de tales argumentos,  decrete  la  nulidad  pertinente,  en  caso de no prosperar el cargo de FALTA DE  COMPETENCIA consignado en el cargo primero de este escrito”.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.   Una   vez     más     debe     indicarse     que    la   demanda  de casación no es un   

escrito  de  libre formulación en el que su  autor  puede plantear de manera genérica y desde personales puntos de vista las  inquietudes,  perplejidades,  contradicciones,  incoherencias  o   errores   que   advierta  o  le  suscite  el fallo  de  segunda instancia, puesto que el mismo debe cumplir con parámetros mínimos  de  lógica  y  argumentación  que resultan necesarios para desvirtuar la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad que ampara a las decisiones impugnadas en  sede extraordinaria.   

Ello  tiene  su  fundamento en la naturaleza  rogada  del  recurso,  por  lo  que  la  demanda  debe  someterse  a estrictas y  específicas  reglas  de  postulación,  acatar  principios  tales  como  el  de  autonomía,  limitación,  prioridad,  entre  otros, y bastarse a sí misma para  demostrar  la  existencia del yerro planteado, también su trascendencia, ya que  no  se  trata  de exponer la simple discrepancia de criterios ni de prolongar la  controversia   que   finiquitó  con  la  sentencia4.   

Bajo esa perspectiva, es claro que en el caso  que  nos  ocupa  el  casacionista pasó por alto toda esta serie de preceptivas,  como  quiera  que  son  varias  las  falencias que conducirán a la inadmisión de la demanda.   

2.  Sea lo primero advertir que el libelista  ni  siquiera consideró que el recurso extraordinario de casación, al tenor del  artículo   368   de   la  ley  522  de  1999,  normatividad  aplicable  a  este  asunto5,  prevé  su  procedencia  contra  cierto tipo de delitos según su  punibilidad,  y  al tratarse la providencia atacada de  aquellas  que  no  involucran  una  conducta  punible  con  pena privativa de la  libertad   igual   o  superior  a  seis  (6)  años6,  debió acudir a la modalidad  discrecional  para  plantear el reproche como lo establece el último inciso del  canon  en  cita,  toda  vez que el ilícito por el cual se procede contempla una  sanción  inferior  a  la requerida para acceder al recurso, por vía ordinaria.   

Es  decir, debió el recurrente, acatando el  inciso  final  de  esta  disposición,  poner  de relieve que en el sub    examine    era    necesario   un  pronunciamiento  de  la  Corte  orientado al desarrollo de la jurisprudencia con  miras  a  que  la  Sala  unifique posturas, revise la doctrina, o bien aborde un  tópico  aún no resuelto, con la demostración que la nueva postura debe servir  a  ese  propósito  y,  a  la vez, para la solución del caso; o bien invocar la  necesidad  de  la  protección  de  garantías fundamentales, pretensión que le  exigía   demostrar  de  manera  fehaciente  la  materialidad  del  vicio  y  su  incidencia  en  el debido proceso o el derecho de defensa, todo precedido de una  argumentación  encaminada  a  justificar  a  la  Corporación  las razones para  admitir  la  demanda,  de  manera  excepcional.  Y  este contexto no lo suple la  mención,  de  por  sí  abstracta,  de la presunta violación al debido proceso  denunciada  en  los primeros cuatro cargos.     

3.  Adicional  a  ello, tratándose de estos reproches en los  que  se  depreca  la  nulidad  de la actuación, ninguno se sujetó a una debida  argumentación  en  las  condiciones  del  recurso  extraordinario, toda vez que  simplemente  subsumen la opinión que le merecen al defensor ciertas situaciones  procesales,  a  la  manera de un alegato de instancia. Brilla por su ausencia en  el  libelo  el  señalamiento  preciso  de la trascendencia que revestirían los  hipotéticos  vicios  que  haga  imperativa  la  invalidación  de lo actuado, y  tampoco  se  especificó  en  forma lógica a partir de qué momento, en caso de  prosperar  el  ataque,  debía  rehacerse el trámite, siendo en todos los casos  críticas subjetivas que por demás resultan infundadas.   

3.1. Resulta inadmisible plantear la falta de  competencia  de  la  jurisdicción  penal  militar  para  conocer  del delito de  abandono  del  puesto,  ya que se trata de una conducta punible desde todo punto  de  vista  vinculada  al  servicio  castrense, tanto por la descripción típica  prevista  en  el  artículo  124  de  la  Ley  522  de  1999,  como  por el bien  jurídicamente  tutelado,  referidos  en  ambos casos a los específicos deberes  que  atañen  a  los  miembros  activos  de  la  fuerza  pública, a quienes les  corresponden  especiales labores de vigilancia derivadas de su rol funcional que  descartan  el  tratamiento  sustancial  y  procesal de delito común7.   

En  consecuencia,  es  insólito  el sofisma  elucubrado  por  el  demandante  para negar la competencia de los juzgadores que  conocieron  del  trámite,  además  nunca  fue  planteado  en  el  curso de las  instancias  y  el reproche es incompleto, porque se solicita la nulidad pero sin  señalarse a partir de que momento procedería.   

3.2. Descontextualiza también el recurrente  las  consideraciones  de  la  sentencia  condenatoria para predicar una supuesta  incongruencia  entre  acusación  y  fallo. Al momento de abordar el juzgador de  primer  grado  el  estudio de los elementos estructurales del delito de abandono  de  cargo,  efectuó  un análisis deductivo para poner de relieve el fundamento  de  punición  del  comportamiento,  relacionado con la falta de prestación del  servicio  de  policía  al tratarse de una obligación relevante, respecto de la  función:   

“Semejante responsabilidad en cabeza de la  fuerza  pública  y  para  el  logro  de  su cometido, (sic) es que el Estado ha  implementado  al  interior  de  los  organismos  castrenses  una  Justicia Penal  Militar  con  descripción  de  conductas punibles  como la de abandono del  puesto,  por lo que debe entenderse su existencia a partir de la importancia que  cumple  la  Policía Nacional en el cumplimiento de este mandato constitucional,  la  que  exige  el  máximo  de  compromiso  y  profesionalismo por parte de los  uniformados,  para  que  las órdenes relativas al servicio se cumplan, debiendo  estar  en  excelentes  condiciones  para  el  servicio, velando por la seguridad  personal,   de   los   elementos   asignados   para  el  servicio  y  la  de  la  ciudadanía”8   

En  ese  cometido,  siempre  hizo  alusión  a  la  previsión típica del  artículo  124  de  la  Ley  522  de 1999 y no a otras disposiciones, por ser la  conducta  objeto  de  acusación y por la cual se dictó condena. Es el abogado,  quien  tergiversa  lo anotado, al tomar esta mención conceptual y extenderla de  manera  unilateral  a  los  otros  delitos  previstos dentro del mismo capitulo,  referidos  todos  al abandono del cargo y del puesto que, como tal, comparten la  premisa                   trascrita9.   

Aborda la censura en este aspecto, entonces,  una  percepción  contraria  a  lo  realmente  auscultado  sobre  el punto en la  providencia  mencionada, distorsionada en grado sumo, se insiste, pues se altera  la  expresión  literal  de la sentencia para ser acomodada subjetivamente en un  supuesto  vicio  inexistente  y del cual se solicita su corrección a través de  una  petición  totalmente  refractaria  a  la  nulidad,  ya  que  se  invoca la  invalidación  para  que  en  su  lugar  se  emita absolución, lo que devela un  absoluto   desconocimiento   acerca  de  la  naturaleza  de  esta  institución.   

2.3. En cuanto al tercer cargo, no explica el  demandante  ni tampoco se percibe la manera en qué constituiría una violación  al  derecho  de defensa la falta de precisión respecto de la hora en la cual se  evadió  el  procesado,  haciendo  abstracción  el  profesional  del derecho, a  través  de  su  propia  valoración  probatoria,  que  en  el  plenario  quedó  acreditado  que  durante  el primer turno del 16 de octubre de 2006, comprendido  entre  las  01:00  y las 07:00 horas, su prohijado se ausentó para acudir a las  fiestas  que  se  llevaban  a cabo en Mitú, embriagándose en ese interregno en  lugar  de  cumplir  con  el  servicio  a  su cargo. Este fue el núcleo fáctico  debatido  en  la  actuación  y  en  ese  orden  resultaba  irrelevante, así lo  apreció  el sentenciador, la determinación exacta de la hora, minuto y segundo  en  que  acaeció,  como  lo  pretende  el  recurrente,  pues  se  trata  de una  circunstancia  irrelevante  de cara a los elementos de convicción testimoniales  que  dieron paso a la acusación y que permitieron a los falladores arribar a la  certeza respecto de la configuración del abandono del puesto.   

Lo  anterior aunado a que tampoco se explica  la  trascendencia que reviste la pretendida irregularidad, no se indica a partir  de  qué  momento tendrían que invalidarse las diligencias y nuevamente se pide  la  nulidad  de  la actuación, para que se emita sentencia absolutoria. Esta es  una  petición  equivocada,  se recuerda, porque por regla general, en el evento  de  prosperar  una  propuesta  de  este tenor, en lugar de dictarse sentencia de  reemplazo,  se  dejarían sin efecto los actos procesales afectados por el yerro  in  procedendo  y  los  que  dependan  del  mismo,  para  rehacerse  la actuación sin la concurrencia de los  vicios    que    dieron   lugar   a   la   medida,   como   forma   extrema   de  corrección.   

3.4. En lo concerniente a la supuesta nulidad  derivada  de  la  falta de notificación del término de traslado para presentar  alegatos   de   conclusión,   la  petición  parte  igualmente  de  una  difusa  comprensión  del  recurrente  respecto de una figura procesal, específicamente  la  notificación  personal.  En los trámites adelantados ante la jurisdicción  penal  militar,  como en los que conoce la jurisdicción ordinaria, no todas las  decisiones  deben  ser  puestas  en conocimiento de las partes a través de esta  vía,      sólo     las     más     relevantes10,  y en el caso del procesado,  únicamente  si  se encuentra privado de la libertad11.   

En  el  caso  concreto, el traslado procesal  cuya  notificación  se reclama es el previsto en el artículo 581 de la Ley 522  de  1999,  relativo  a  la  posibilidad que tienen las partes de pronunciarse en  segunda  instancia  respecto  del  recurso de apelación, auto de sustanciación  que   no   está   incluido   dentro  de  aquellas  providencias  que  requieren  notificación personal.   

Por lo tanto, la irregularidad denunciada no  lo  es  tal  y  de  ser  así,  en  gracia  a  discusión,  no  se  advierte  la  trascendencia  concreta  que  revestiría,  pues  no es clara la vulneración al  derecho  de  defensa que acarreó en este caso que un sujeto procesal no pudiese  pronunciarse acerca de su propia impugnación.   

3.5.    Finalmente,    el   cargo       quinto       compendia  la  mera  inconformidad  del  recurrente  respecto  a  la  valoración  de  los  hechos  y  de las pruebas que hicieron las instancias, sin  acreditarse  de  manera  adecuada  un  yerro  del  juzgador  que  de cabida a la  intervención de la Sala.   

Se  denuncia  un  error  en  las  reglas  de  apreciación  de  las  pruebas, pero sin especificar en cual de sus modalidades,  es  decir,  si  a  la  violación  de  la ley sustancial se arribó por un falso  juicio  de existencia, de identidad o de raciocinio, como tampoco se indican las  normas  sustanciales  que resultaron conculcadas por ese proceder, lo que devela  la  proposición  jurídica  incompleta del cargo. Ahora bien, genéricamente en  la  demanda  se  aduce  que  no  se  aplicó  la sana crítica en la valoración  probatoria,  lo  que permitiría colegir que el yerro se propone a través de un  falso  raciocinio,  pero  no  se explica que dice de manera objetiva la prueba y  que  infirió  de  ella  el juzgador, el mérito persuasivo que le fue otorgado,  cuál  fue  el  postulado  de  la  lógica,  ley  de  la ciencia o máxima de la  experiencia  desconocida  y cuál es el aporte científico correcto, la regla de  la  lógica  apropiada,  la  máxima  de  la  experiencia  que debió tomarse en  consideración  y  de qué manera y, finalmente, no se demostró la consecuencia  del  desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o  pruebas   cuestionadas   y   que   habría   dado  lugar  a  proferir  un  fallo  sustancialmente     distinto     al     impugnado12.   

Al  igual que en los otros ataques, se trata  de  un  estudio  particular  y  subjetivo  de  la actuación que deja de lado un  adecuado  análisis lógico-jurídico que de manera dialéctica permita advertir  la  configuración  de  los  yerros que se denuncian, deficiencia que condena al  fracaso  la  censura  por  tratarse simplemente de un criterio particular que, a  través  del recurso extraordinario, pretende hacerse prevalecer sobre el de los  juzgadores,  aspecto  que,  como  ya se dijo, no es susceptible de plantearse en  casación.   

Por  todas  estas  razones,  se inadmitirá la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  CAMILO ELÍAS CORREA ROMERO.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                                LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                       JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

               Secretaria     

1  Fl. 204 y s.s cuaderno original 1   

2  Fl. 262 y s.s c.o 1   

3  Fl 138 y s.s c.o   

4  Cfr.  Rad.  23829,  auto  de 24 de noviembre de 2005,  Rad. 33559, auto de 18 de agosto de 2010, entre otros.   

5  Es  errado invocar en la demanda la Ley 1407 de 2010,  en  especial  las  causales  de  casación  previstas en esa codificación, pues  conforme  su  artículo  628  esta  sólo  rige  para  los delitos cometidos con  posterioridad  al  17 de agosto de 2010, de acuerdo con la aclaración efectuada  por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 2011.   

6  El  artículo  124 del Código Penal Militar sanciona  el  delito  de  abandono  de  cargo  con  arresto entre uno (1) y tres (3) años   

7  Sobre  el particular tuvo oportunidad de pronunciarse  la  Sala,  en  el  radicado 12878, sentencia de 23 mayo de 2001, reiterada en el  radicado 19001, auto de 27 de septiembre de 2002.   

8  Fl.  12  sentencia  primera  instancia  / Fl. 273 c.o  1   

9  Estos consisten en el abandono del comando (artículo  121),  abandono  de comandos superiores, jefaturas o direcciones (artículo 122)  y abandono de comandos especiales (artículo 123).   

10  Las  que  se encuentran relacionadas taxativamente en  el artículo 340 de la Ley 522 de 1999   

11  Artículo 341 ibídem   

12  Cfr.  Rad.  14535,  auto  de 30 de noviembre de 1999,  Rad. 24323, auto de 24 de noviembre de 2005, entre otros.     

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