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Proceso nº 37390
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 021
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil doce (2012).
VISTOS
De conformidad con la preceptiva del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a calificar las demandas de casación presentadas por los defensores de IDER SALAZAR LÓPEZ y OCTAVIO CORTÉS MONTES, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Cali el 16 de mayo de 2011, por cuyo medio revocó el proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad el 31 de julio de 2009 y, en su lugar, los condenó a las penas de setenta y seis (76) meses de prisión y multa de $10’872.000 como autores penalmente responsables del delito de peculado por apropiación en concurso con el punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
HECHOS
Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron sintetizados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos:
“Tienen su génesis con la investigación adelantada por el Jefe de la Unidad Anticorrupción del DAS al interior del ISS previa información de la auditoria interna de dicha entidad, donde dan cuenta del faltante de 300 unidades de insulina y 2880 tabletas de Nifedipina 30 mg, indicándose que el primero de estos insumos fue devuelto por los centros de atención que tiene el Seguro Social en Tulúa y Zarzal siendo entregados materialmente al Señor Octavio Cortez (sic), acompañados de los documentos de remisión que se entregaron al señor Ider Salazar, respecto de la Nifedipina se encontró que tanto su ingreso al almacén como su salida fueron reportados por el señor Ider Salazar, con destino al centro de atención de “la Selva”, lugar en el que niegan haber recibido dicho medicamento razón por la cual el comprobante de egreso no tiene la correspondiente firma de recibido”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en el informe del Jefe del Área Investigativa de DAS, Seccional Valle, la Fiscalía 72 Seccional de Cali declaró abierta la instrucción contra IDER SALAZAR LÓPEZ y OCTAVIO CORTÉS MONTES por el delito de peculado por apropiación, en cuyo decurso los vinculó mediante indagatoria. Clausurada la fase instructiva, el sumario se calificó el 14 de diciembre de 2004 con resolución de acusación en contra de los mencionados ciudadanos, como presuntos autores del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento.
Al ser impugnada la acusación por la defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali confirmó íntegramente tal decisión mediante proveído del 30 de junio de 2006.
El juzgamiento se adelantó por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, donde una vez agotadas las fases dispuestas por el legislador, fue proferido fallo el 31 de julio de 2009, a través del cual se absolvió a IDER SALAZAR LÓPEZ y OCTAVIO CORTÉS MONTES de los cargos formulados por el ente acusador.
Impugnada la sentencia por la Fiscalía 98 Seccional de Cali, el Tribunal Superior de esa ciudad lo revocó mediante fallo del 16 de mayo de 2011, contra el cual la defensa de cada uno de los procesados interpone recurso extraordinario de casación, allegando en tiempo las respectivas demandas.
LOS LIBELOS
El defensor de IDER SALAZAR LÓPEZ postula un único cago con fundamento en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 con base en el cual pide casar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, confirmar la del 16 de mayo de 2009 proferida por el juzgado 9 Penal del Circuito de Cali.
Por su parte, la representante de OCTAVIO CORTÉS MONTES formula un cargo principal fundado en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 relativo a una sentencia dictada en juicio viciado de nulidad y seis cargos subsidiarios, basados en la causal primera, cuerpos primero y segundo, por considerar que el fallo se emitió con violación directa e indirecta de la ley sustancial, con fundamento en los cuales impetra la absolución del procesado, si prospera la nulidad, o, subsidiariamente, invalidar la sentencia y proferir la de reemplazo si se imponen las causales de violación directa e indirecta de la ley.
Para mejor comprensión y con el fin de evitar la reiteración innecesaria, en el siguiente acápite considerativo, se sintetizará el contenido de los cargos y, de inmediato, se expresará el criterio de la Sala sobre su admisibilidad.
1. Demanda a nombre de IDER SALAZAR LÓPEZ
Al amparo de la causal segunda de casación establecida en la Ley 906 de 2004, el recurrente plantea un único cargo contra la sentencia del Tribunal de Cali, según el cual el fallo “incurrió en violación (es) estructurales del debido proceso lesionando los derechos naturales y procedimentales de mi defendido”, por cuanto: a) Las pruebas no eran suficientes para dictar medida de aseguramiento; b) Los testimonios no eran de credibilidad absoluta; c) No se analizó la responsabilidad de los superiores inmediatos en cuidar los bienes; d) No se verificó si materialmente se concretó la pérdida de los medicamentos y, e) El Juzgado Noveno Penal del Circuito, a diferencia del Tribunal, al emitir fallo absolutorio, sí interpretó adecuadamente el artículo 29 de la Constitución Nacional al reconocer la duda existente.
A continuación señala que la prueba indiciaria utilizada por el Tribunal parte de una premisa falsa en tanto se presentaron algunos faltantes de medicamentos pero no se probó que los procesados se apropiaran de los mismos, entre otras cosas, porque no eran los únicos que tenían acceso a ellos.
Se configuró un hecho constitutivo de violación al debido proceso por parte del ISS, agrega, al abrirle el escritorio a “Octavio” y reubicarlo cuando aún no había sido juzgado.
Otra inconsistencia del Tribunal, advera, consiste en la omisión del perito del CTI de informar el reintegro al almacén de la insulina cuando “Ider” ya había sido despedido, por manera que no faltó dicho medicamento.
Lo anterior imponía reconocer la duda, tal como lo hizo el juzgador de primera instancia, con lo cual el juzgador de segundo grado se apartó, por falta de aplicación, del principio contenido en el artículo 7 del Estatuto Procesal Penal relativo a la presunción de inocencia.
Además, cuestiona, el Tribunal no tuvo en cuenta que los testimonios de José Manuel Delgado, Jesús Alberto Sánchez, José Elsy Peña y Luis Alfonso Sierra no eran confiables porque pudieron ser llamados a responder por la pérdida de los medicamentos en tanto tenían la misma categoría laboral y atribuciones que los procesados.
Considera que el Tribunal debió solicitarle al impugnante ampliar la sustentación del recurso, pues fue lacónica y no demostró su interés para recurrir, observándose más bien que pretendía “justificar su empleo ganándose un bienestar laboral”.
Culmina demandando a esta Sala casar la sentencia del 16 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Cali y en su lugar confirmar la del 31 de julio de 2009 emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad.
Consideraciones de la Corte:
Tiene suficientemente decantado la Sala que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas. Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto).
Con apoyo en los anteriores criterios, se inadmitirá este libelo en cuanto no satisface los presupuestos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000; en especial los relacionados con la lógica y coherencia.
Empiécese por precisar cómo el censor cita como normatividad procesal aplicable, la contenida en la Ley 906 de 2004, cuando lo cierto es que el proceso, por la fecha de los hechos investigados – año 2004-, se adelantó con fundamento en los ritos procesales de la Ley 600 de 2000, siendo ésta la normatividad a invocar, en punto de la causal invocada.
Con todo, pasando por alto tal falencia, la Corporación observa que el libelista en realidad aduce la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, relativa a la sentencia dictada dentro de un juicio viciado de nulidad. Y si bien tiene dicho la Sala que la acreditación de esta causal suele ser menos compleja que la demostración de las otras, en todo caso corresponde al impugnante precisar con claridad la especie de irregularidad sustancial que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.
También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Al verificar los argumentos del recurrente, sin dificultad se establece que con el pretexto de denunciar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de IDER SALAZAR LÓPEZ, ensaya imponer sus propias reglas para demandar en casación, sin tener en cuenta la decantada jurisprudencia de esta Sala, según la cual, si lo que se alega es la indebida apreciación de las pruebas se debe acudir a la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, a la violación indirecta de la ley sustancial, y no a la causal tercera, como sin mayor argumentación lo pretende el casacionista, pues ésta se ocupa de la estructura de las formas propias y ritos del trámite, así como del derecho de defensa técnica y material, además del quebranto de otras garantías.
Adicionalmente, el libelo no especifica la clase de violación que se produjo, esto es, si se trató de quebranto del derecho al debido proceso o la violación del derecho a la defensa de su patrocinado, aspecto de absoluta relevancia por cuanto uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el menoscabo del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual era imprescindible que fuera claro sobre el particular en su planteamiento.
Tampoco explica la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite ni señala de qué manera fue violado el derecho de defensa de su procurado, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de una incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.
En ese orden, una lectura somera de los argumentos de este libelista evidencia cómo su planteo en realidad recoge su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el juzgador de segunda instancia.
Así, nótese que sus manifestaciones se dirigen exclusivamente a cuestionar el valor otorgado por el fallador a las pruebas cuando señala que “Las pruebas no eran suficientes para dictar medida de aseguramiento…”, “Los testimonios no eran de credibilidad absoluta”, “No se analizó la responsabilidad de los superiores inmediatos en cuidar los bienes”, “No se verificó si materialmente se concretó la pérdida de los medicamentos”, “La prueba indiciaria utilizada por el Tribunal parte de una premisa falsa”, o que los testimonios de José Manuel Delgado, Jesús Alberto Sánchez, José Elsy Peña y Luis Alfonso Sierra no eran confiables porque pudieron ser llamados a responder por la pérdida de los medicamentos, situación que evidencia cómo su ataque debió encaminarse por causal diversa a la invocada.
De otra parte, el libelista aduce afectación al debido proceso de OCTAVIO CORTÉS MONTES por parte del ISS al abrirle su escritorio, argumento no relacionado con el trámite surtido al interior del proceso penal y que no tiene la posibilidad de servir de fundamento para demostrar una irregularidad sustancial en este trámite procesal.
En otro sentido, como el censor sostiene que el Tribunal debió reconocer la duda, tal como lo hizo el fallador de primera instancia, su ataque tenía que orientarse por la causal primera y señalar la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó.
Además de lo anterior, advierte la Colegiatura que ignorando la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, el censor pretende que sólo se tenga en cuenta su personal percepción del asunto y por ello postula sin demostración alguna errores en la apreciación de las pruebas, así como la existencia de dudas suficientes para imposibilitar un fallo de condena en contra de su patrocinado, pero no se adentra a especificar, como es su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de incertidumbre trascendente sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad del incriminado.
Así las cosas, encuentra la Corporación que como el actor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual se impone la inadmisión del libelo.
1. Demanda a nombre de OCTAVIO CORTÉS MONTES
2.1. Único Cargo principal, causal tercera (nulidad)
Acusa la libelista a la sentencia de segunda instancia de vulnerar los cánones 2, 29 y 93 de la Carta Política relativos al debido proceso y al derecho de defensa, por cuanto la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a OCTAVIO CORTÉS MONTES el 14 de diciembre de 2004 por el delito de peculado por apropiación y supresión y ocultamiento de documento público, oportunidad en la cual libró orden de captura en la que señaló que “no se hace necesaria la suspensión del cargo, pues su labor puede desarrollarla cualquier otro funcionario”.
A pesar de ello, el 30 de diciembre del mismo año, este procesado recobró su libertad luego de cancelar el valor de los medicamentos presuntamente extraviados y al presentarse a su trabajo se enteró que la Fiscalía sí había solicitado la suspensión del cargo, razón por la cual el ISS había suspendido su contrato de trabajo.
Por tanto, sostiene, el ente acusador quebrantó el debido proceso e incurrió en vías de hecho, pues no aplicó el procedimiento previsto en el artículo 359 de las Ley 600 de 2000 para separar del cargo a un trabajador o servidor público.
Tal falencia, advera, también comportó la vulneración del derecho de defensa por cuanto OCTAVIO CORTÉS MONTES no tuvo la oportunidad de controvertir dicha determinación.
De otra parte, aduce, en la actuación se conculcó el derecho de defensa de este procesado porque la Fiscalía no buscó los medicamentos supuestamente extraviados, situación de la cual se concluye improvisación y ausencia de investigación integral.
A continuación plantea la infracción al principio de cosa juzgada por cuanto el Ente Acusador, al definir situación jurídica, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento a OCTAVIO CORTÉS MONTES, no obstante lo cual el 14 de diciembre de 2004, sin mayor motivación, decidió proferir resolución de acusación.
Además, señala, la existencia de otras investigaciones relacionadas con la pérdida de medicamentos no habilitaba a la Fiscalía para privarlo de la libertad, pues el procesado no tenía que responder por faltantes adicionales, situación que, por el contrario, indicaban su inocencia, en tanto luego de su retiro del almacén siguieron extraviándose medicinas.
Califica de grosera y arbitraria la acusación de la Fiscalía al ampararse en el testimonio del señor Luis Alfonso Sierra en tanto dicha prueba no fue controvertida en el proceso, careciendo de eficacia probatoria.
De otro lado, dentro del mismo cargo, el censor acusa a la sentencia de violar directamente la ley por aplicación indebida del artículo 397 de la Ley 600 de 2000 por cuanto en ninguna de las instancias procesales se ha indicado cuál es la prueba demostrativa del delito de peculado, pues la acción de “apropiarse” implica el desplazamiento efectivo del objeto material de la infracción a la órbita de custodia y disposición del agente. Con todo, en el expediente se demostró que la insulina se reintegró al almacén del ISS y frente a la Nifedipina la única prueba que compromete al procesado es haber entregado un comprobante de egreso en el CAA de la Selva, lo cual no implica apropiación.
En tal sentido aduce que el informe del CTI No. 43000-6-2292 del 9 de abril de 2007 refiere el reintegro de la insulina al almacén del ISS, de lo cual se deduce la inexistencia del hecho delictivo. Por ello, el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia al no valorar ese medio de convicción legalmente incorporado al proceso y aplicó de manera errada el artículo 9 del Código Penal contentivo de los requisitos de la conducta punible porque en equívocamente trató de subsumir una falta disciplinaria en un delito.
Como los hechos denunciados en realidad no configuraron una conducta delictiva sino, a lo sumo, una falta administrativa, la autoridad competente para tramitar el asunto era la Procuraduría General de la Nación y no el Juzgado y el Tribunal que conocieron el asunto, quienes carecían de competencia y por ello sus decisiones han sido proferidas de manera espuria.
En razón a lo anterior, solicita declarar la nulidad de todo lo actuado conforme al artículo 307 de la Ley 600 de 2000.
Consideraciones de la Corte
Tal como se expuso en la respuesta de la demanda analizada con antelación, la Sala tiene definido que la acreditación de la causal tercera, relativa a la sentencia emitida en un juicio viciado de nulidad, aunque menos compleja, impone precisar con claridad la especie de irregularidad sustancial que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto, así como especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Siendo ello así, la Corporación encuentra que el libelo acusa a la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Cali de socavar el debido proceso y el derecho defensa, no obstante lo cual no clarifica la consistencia de cada una de esas falencias.
Aún más, con el pretexto de denunciar la afectación de esas garantías fundamentales en realidad censura la valoración probatoria efectuada por el fallador de segunda instancia, sin considerar la decantada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, si lo que se alega es la indebida apreciación de las pruebas se debe acudir a la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, a la violación indirecta de la ley sustancial, y no a la causal tercera, pues ésta se ocupa de la estructura de las formas propias y ritos del trámite, así como del derecho de defensa técnica y material, además del quebranto de otras garantías.
Así, la defensora aduce de manera sincrónica y con fundamento en las mismas razones, el quebranto del derecho al debido proceso y la violación del derecho a la defensa de su patrocinado, sin tener en cuenta que uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el menoscabo del derecho de defensa, comporta afectación de la garantía, motivo por el cual era imprescindible que fuera claro sobre el particular en su planteamiento.
Además, no explica la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite; tampoco señala de qué manera fue violado el derecho de defensa de su procurado, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.
Tal es el caso del reproche de la libelista a la decisión de la Fiscalía de suspender de su puesto de trabajo al señor OCTAVIO CORTÉS MONTES para hacer efectiva la medida de aseguramiento, donde simultáneamente aduce quebranto del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa de su patrocinado, sin deslindar y justificar adecuadamente cada uno de ellos y, menos aún, indicar su trascendencia e influencia de cara a la declaración de justicia contenida en la sentencia demandada. Tampoco explica la razón por la cual en la oportunidad procesal pertinente no se cuestionó tal proceder ante el Ente Acusador o los juzgadores de instancia.
A continuación la libelista plantea la infracción al principio de cosa juzgada por el hecho de haber variado la Fiscalía su postura de abstenerse de imponer medida de aseguramiento por la de emitir resolución de acusación sin que, en su criterio, efectuara mayor motivación al respecto, argumento que desconoce que ese instituto jurídico se refiere exclusivamente a cuando existe una sentencia ejecutoriada en relación a los mismos hechos y procesados, situación ajena a la hipótesis señalada, pues el proceso se encontraba en etapa de instrucción y era posible variar las determinaciones según el progresivo acopio probatorio.
Enseguida, califica de grosera y arbitraria la decisión de la Fiscalía al emitir resolución de acusación con fundamento en la declaración de Luis Alfonso Sierra Triana, por tratarse de una prueba no controvertida en el proceso. No obstante, tal censura se enmarca dentro de un reproche a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de segunda instancia, no siendo la causal invocada el mecanismo idóneo para plantearla, tal como se ha explicado en precedencia. Además, la revisión del proceso arroja que este testimonio se recaudó por primera vez el 12 de julio de 20041 y, a petición de la defensa, el 10 de julio de 20082 en el juicio oral y público donde el testigo pudo ser contra interrogado por todas las partes, careciendo de veracidad la aseveración de la casacionista.
Otra manifestación ofrecida para respaldar este cargo indica que la sentencia vulnera directamente la ley por aplicación indebida del artículo 397 de la Ley 600 de 2000 en la medida que no se indicó cuál es la prueba demostrativa del delito de peculado. Con todo, tal argumento tampoco corresponde a la causal de nulidad invocada por referirse al proceso de valoración del material probatorio efectuado por el juez de segunda instancia.
Igual suerte corren las afirmaciones del libelo relativas al supuesto reintegro de los medicamentos señalado en un informe del CTI y a la consecuente inexistencia del hecho delictivo, pues tal censura en realidad cuestiona el análisis de los medios de convicción efectuado por el Tribunal de instancia, reproche que como en forma reiterada se ha mencionado, debe efectuarse al amparo de otro tipo de causal.
En cuanto a la censura por ausencia de competencia fincada por la libelista en la inexistencia de la conducta delictiva, situación que en su criterio le impedía a las autoridades judiciales adelantar la investigación por tratarse, a lo sumo, de una falta administrativa, la Sala encuentra que corresponde a una postura fundada en la visión personal de la actora sobre el contenido de las pruebas y no en la realidad objetivamente reflejada en el expediente, razón suficiente para desatender dicha argumentación en la medida que desatiende las realidades fundadamente establecidas en la actuación para imponer su particular punto de vista y, en último término, también constituye un reproche al proceso de valoración probatoria efectuado en las instancias.
En síntesis, son múltiples los reparos formulados en este cargo en contra de la sentencia, circunstancia que imponía a la demandante proponerlos en forma separada así se fundasen en la misma causal, a efectos de preservar los principios de trascendencia, claridad y precisión que orientan la casación. En tal sentido, debía indicar en cada censura la norma de carácter sustancial lesionada, demostrar de qué manera la irregularidad afecta el proceso, indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación, por manera que no bastaba, como ocurrió en este evento, enlistar de manera general una serie de situaciones consideradas irregulares para dar por satisfecha la carga de debida y adecuada sustentación de la demanda.
Así las cosas, encuentra la Colegiatura que este cargo no se ajusta a las exigencias dispuestas para postular y demostrar el reproche contra el fallo de segundo grado, razón por la cual se inadmite.
2.2. Primer cargo subsidiario, causal primera –violación directa de la ley por falta de aplicación-.
El censor acusa a la sentencia de segunda instancia de vulnerar el artículo 401 de la Ley 599 de 2000 por cuanto de haberse aplicado las reglas allí contenidas, la pena impuesta sería de 43 y no de 76 meses, como la dosificó el Tribunal, en razón a que el reintegro de lo apropiado genera un descuento punitivo de hasta la mitad en favor de los procesados.
Así mismo, aduce la violación del artículo 361 de la Ley 600 de 2000, relativo al cómputo del término de privación de la libertad, porque debieron descontarse los 16 días que estuvo detenido el procesado para la rebaja de la pena, pero el juzgador ad quem, no tuvo en cuenta esa circunstancia.
Consideraciones de la Sala:
La Sala encuentra adecuadamente estructurado el reproche referido a la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 401 de la Ley 599 de 2000, razón por la cual lo admitirá.
No obstante, de manera antitécnica la demandante incluye en el reproche la supuesta vulneración del artículo 361 de la Ley 600 de 2000, cuando el mismo debió formularse en cargo separado, aunque se invocara la misma causal, por referirse a una situación totalmente diversa.
Con todo, este reproche debe ser inadmitido por cuanto se refiere a la supuesta afectación de una norma de rango procesal mediante la cual se regula un aspecto accesorio del procedimiento penal como es el cómputo de la detención preventiva, aspecto que, además, no hace parte de las decisiones que se adoptan en la sentencia.
2.3. Segundo cargo subsidiario, violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación parcial.
El libelo acusa a la sentencia de infringir, por falta de aplicación, el artículo 55 del Código Penal relativo a las circunstancias de menor punibilidad, por cuanto si bien las enunció en la parte considerativa del proveído, no las tuvo en cuenta al momento de dosificar la pena.
Consideraciones de la Corte
Como se indicó con antelación, la admisibilidad de la demanda de casación impone revisar las exigencias contenidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, normatividad que rigió el presente trámite, las cuales incluyen:
“1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada.
2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.
3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.
Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”.
En ese sentido, se aprecia ausencia de demostración del cargo planteado, lo cual contraría lo exigido en forma perentoria por la disposición transcrita, razón suficiente para inadmitirla.
En efecto, la censura señala que la sentencia demandada incurrió en violación directa de la ley al inaplicar parcialmente, al momento de dosificar la pena, el artículo 55 del Código Penal relativo a las circunstancias de menor punibilidad. Con todo, como se trata de una preceptiva compuesta por un inciso y diez numerales, no indica que parte de la preceptiva dejó de aplicarse y qué consecuencias pudo tener esa omisión en la declaración de justicia contenida en el fallo.
Con ese proceder la demandante desconoce la obligación que le asiste de indicar con precisión y claridad los fundamentos de su reproche, no estando la Corte autorizada, en razón al principio de limitación que rige el trámite casacional para desentrañar el significado de cargos confusos, contradictorios o carentes de demostración suficiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual se impone la inadmisión del libelo.
Lo anterior con mayor razón cuando la revisión somera de la sentencia permite corroborar que en la tasación punitiva el fallador de segunda instancia consideró la existencia de circunstancia tanto de mayor como de menor punibilidad, razón por la cual se ubicó en el segundo cuarto, de suerte que no se ajusta a la realidad la manifestación de la demandante, como puede corroborarse en el folio 19 de dicho proveído.
2.4. Tercer cargo subsidiario, violación indirecta de la ley por error de hecho derivado de falso juicio de identidad.
Aduce la casacionista que la sentencia vulnera indirectamente el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, pues el principio de necesidad de prueba, integrante del debido proceso, impone al sentenciador la obligación de que sus decisiones tengan consonancia con los referentes fácticos y jurídicos del proceso, y por ello no puede tergiversar o distorsionar la identidad de las expresiones probatorias, como ocurrió en este caso donde el Tribunal dedujo de la entrega de un comprobante de egreso de la Nifedipina al CAA de la Selva por parte de OCTAVIO CORTÉS MONTES su responsabilidad en el delito de peculado por apropiación. De esta manera, considera que el juzgador de segunda instancia distorsionó el contenido de la prueba, pues la conducta de entregar un documento no configura apropiación.
Consideraciones de la Corte
Como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera. Su demostración requiere que el actor identifique el medio sobre el cual recayó el dislate, realice un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acredite la trascendencia del yerro.
En el caso objeto de estudio, el libelista no cumple ninguno de los presupuestos de fundamentación antes señalados, sino que se dedica a cuestionar el proceso de inferencia lógica realizado por el fallador para construir los indicios con sustento en los cuales profirió la condena, deslizando entonces el discurso hacia los terrenos del error de hecho por falso raciocinio.
Al respecto, es preciso recordar el criterio jurisprudencial de la Sala conforme al cual la vía para atacar en casación el razonamiento lógico efectuado para edificar el indicio corresponde al error de hecho por falso raciocinio, para lo cual entonces el censor está obligado a demostrar la vulneración por parte del fallador de los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia3.
El demandante, empero, tampoco atina a sustentar por dicho sendero el cargo propuesto, pues aun cuando sostiene que el Tribunal efectuó inferencias ilógicas que considera no se pueden extraer del medio probatorio, en momento alguno identifica los principios de la sana crítica que habría vulnerado el sentenciador, frente a lo cual, no obstante, desatiende los fundamentos del fallo, pues en esa pieza procesal no se da por establecida la responsabilidad a partir exclusivamente de ese documento, como lo da a entender la casacionista, sino mediante la confluencia de varios medios de prueba, entre ellos, abundantes testimonios.
En resumen, aparte del desacierto consistente en desconocer los contenidos de la sentencia, la censura no pasa de ser un alegato informal, en donde la demandante postula su propia valoración probatoria, pretendiendo que la Corte acoja su punto de vista y repudie, de contera, la labor apreciativa del juzgador, sin advertir que tal forma de sustentación no resulta válida en sede de casación, atendiendo la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia del Tribunal, menos aún cuando invoca como norma presuntamente vulnerada el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, preceptiva que no ostenta carácter sustancial sino procedimental.
Ante tales defectos de fundamentación, no procede la admisión del cargo.
2.5. Cuarto cargo subsidiario, violación indirecta de la ley por error de hecho derivado de falso raciocinio.
Atribuye a la sentencia la infracción del artículo 238 de la Ley 600 de 2000 en tanto sólo enunció que se fundaba en un “juicio intelectivo”, pero en realidad su valoración no se efectuó con sujeción a las máximas de la experiencia, de la lógica y la sana crítica, pues si ello hubiese sido así, la decisión habría sido absolutoria.
Así, agrega, la sana crítica le habría permitido al fallador deducir que el escritorio de OCTAVIO CORTÉS MONTES fue abierto sin su consentimiento y los documentos que allí reposaban fueron sustraídos por Jesús Alberto Sánchez, jefe del almacén. Igualmente, que el testimonio de Ana Maritza Castro, no tenía peso probatorio por cuanto en su primera intervención ante el estrado judicial no recordaba nada respecto a tal situación.
De otra parte, sostiene, si se hubiese acudido a las máximas de la experiencia para el estudio del material probatorio se habrían podido sentar las siguientes hipótesis: a) Los medicamentos no se perdieron, porque hay un informe del CTI que así lo indica; b) Las medicinas fueron entregadas, pero no se pudo demostrar ese hecho porque el escritorio de OCTAVIO CORTÉS MONTES fue abierto y hurtados sus documentos; c) No existió hurto porque de ningún Centro de Atención Ambulatoria del ISS se llamó a preguntar por el soporte documental; d) Nadie se atreve a hurtar medicamentos que sabe se requieren con urgencia; e) Existía animadversión del jefe de almacén hacia el procesado; f) Ninguna persona se ausenta de su puesto de trabajo 15 días dejando su escritorio abierto sabiendo que tiene documentos importantes.
A continuación afirma que las declaraciones recaudadas debieron ser clasificadas como sospechosas, pues provenían de trabajadores del almacén general del ISS que tenían interés en las resultas del proceso, dado que si no acusaban al procesado podrían verse envueltos en la investigación. Por ello la sentencia no debió fundarse en la prueba testimonial.
De igual forma sostiene que la frase del juzgador según la cual “vistos en conjunto los hechos” es errada por cuanto las decisiones se toman con fundamento en el material probatorio allegado al expediente y no en los hechos, pues ellos son objeto de investigación y no son fundamento de responsabilidad.
Consideraciones de la Corte
Como en este reparo el libelo plantea la causal de violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria, para encarar el análisis acerca de su admisibilidad, pertinente resulta evocar de forma breve su naturaleza.
La Corte ha precisado que esta modalidad de error se configura cuando en dicha labor el funcionario judicial desatiende las reglas de la sana crítica. Por ello, el demandante está obligado (i) a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; (ii) a establecer el mérito que se le otorgó al medio de convicción en la sentencia; (iii) a señalar cuál es el postulado de la sana crítica que en su criterio fue vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia, o la regla científica quebrantada. A continuación (iv) debe vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, finalmente, (v) está compelido a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le impone exponer los argumentos que lo conducen a estimar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés que representa como consecuencia necesaria del error alegado.
En el asunto que convoca la atención de la Sala, el casacionista no cumplió con la carga argumentativa que este reproche impone, razón suficiente para inadmitir el cargo.
En efecto, el libelo señala que el fallo no valoró el material probatorio recaudado en el proceso con sujeción a las reglas de la experiencia, de la lógica y de la sana crítica. No obstante, no individualiza adecuadamente los medios probatorios respecto a los cuales dirige su reproche, ni su contenido específico; tampoco indica el mérito otorgado en la sentencia a los mismos, menos aún señala la regla de la experiencia, la lógica o la sana crítica desconocida ni precisa la trascendencia del error frente a la ley sustancial, pues, además, sólo menciona como norma vulnerada el artículo 238 de al Ley 600 de 2000, preceptiva de carácter procesal relativa a la forma como debe apreciarse el material probatorio, sin precisar qué regla sustancial o derecho fundamental fue vulnerado, olvidando que la casación no tiene como finalidad descubrir falencias intrascendentes del fallo sino i) lograr la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas, ii) la unificación de la jurisprudencia nacional y iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo demandado.
De esta manera, su reproche en realidad constituye la expresión de su inconformidad respecto de la valoración efectuada por el sentenciador de segunda instancia al material probatorio, pero está lejos de configurar un cargo debidamente estructurado y fundado, conforme a las exigencias propias de la casación.
En tal sentido, expresiones genéricas como que si se hubiese seguido la sana crítica se habrían podido deducir hipótesis diferentes a las enunciadas en el fallo, para concluir la inocencia del procesado, no permiten analizar con el rigor requerido el cargo, menos aún cuando el censor ensaya tesis propias a partir de su particular forma de valorar algunos medios de prueba, pero sin adentrarse concienzudamente en cada uno de ellos, indicando su contenido, qué dedujo el tribunal de los mismos, cuál debió haber sido su real entendimiento, qué regla de la sana crítica se desconoció, entre otros aspectos.
Como así no se procedió, por ausencia de sustentación del cargo, se inadmite.
2.6. Quinto cargo subsidiario, violación directa de la ley por aplicación indebida.
Según este reproche, la sentencia vulneró directamente el artículo 292 de la Ley 599 de 2000 porque desde la resolución de acusación se ha realizado una adecuación típica indebida respecto de la pérdida de los documentos con fundamento en los cuales el procesado entregó la insulina, los cuales en realidad le fueron hurtados de su escritorio. Así, aduce, tal hecho se tipificó como falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento sin que se hubiese probado en ninguna de las instancias la comisión de ese delito.
Además, agrega, el elemento subjetivo implícito en ese tipo penal es el propósito de afectar la idoneidad probatoria del documento o impedir su utilización para fines jurídicos y tal situación no se concretó en este caso. Así, en su concepto, la motivación del fallo de segunda instancia es aparente y sofística y, por lo mismo, socava la estructura fáctica y jurídica del mismo. Por ello, ante la ausencia de actividad delictiva, debía el Tribunal ad quem declarar la falta de responsabilidad, conforme al artículo 32-10 del Código Penal.
Consideraciones de la Corte
La violación directa de la ley por aplicación indebida se configura cuando se presenta una errada selección de la norma sustancial que regula el caso, pues la escogida por el fallador en realidad no corresponde a la conducta punible objeto de juzgamiento.
Con todo, al igual que en las otras especies de la violación directa, esta censura comporta un debate exclusivamente jurídico, esto es, en razones de derecho, lo cual, correlativamente excluye la posibilidad de debatir acerca de los hechos, su configuración y/o valoración. En otras palabras, el casacionista debe aceptar los hechos y valoraciones probatorias realizadas por los falladores de instancia en la sentencia controvertida, estándole vedado fundar el cargo en argumentos referidos a aspectos fácticos o probatorios.
Siendo ello así, este reproche no cumple con las premisas anteriormente expuestas en la medida que la libelista no acepta el fundamento fáctico y probatorio señalado en la sentencia demandada. Por el contrario, plantea su propia hipótesis fáctica según la cual los documentos le fueron sustraídos al procesado CORTÉS MONTES.
En otro sentido, la Sala encuentra que el cargo combina al menos cuatro diversas temáticas, respecto de las cuales no se otorga explicación y sustento sobre de qué manera vulneran la ley sustancial y qué norma en particular se infringe con cada una de ellas. Así, nótese cómo la censora al sustentar el cargo se refiere a varias circunstancias inconexas: i) El proceso de tipificación; b) Ausencia del elemento subjetivo del tipo penal; c) Motivación aparente y sofística y; d) Ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32-10 del Código Penal.
En síntesis, el desacierto en la formulación y demostración del cargo es evidente, por manera que la censura no pasa de ser un alegato de instancia, razón que impone su inadmisión.
2.7. Sexto cargo subsidiario, violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia.
Según este cargo, la sentencia desconoció el contenido del artículo 232 de la ley 600 de 2000 relativo a la necesidad de prueba porque no se fundó en pruebas sino en “libretos…surgidos de la imaginación del funcionario”. Así mismo, porque omitió valorar el informe del CTI No. 43000-6-2292 del 9 de abril de 2007 con fundamento en el cual, opina, se colige la inexistencia del hecho delictivo, y que de haber sido apreciado habría llevado a un fallo absolutorio.
Consideraciones de la Corte
El error de hecho por falso juicio de existencia tiene lugar cuando pese a obrar el medio de convicción en el diligenciamiento no es objeto de apreciación judicial, surgiendo entonces para el demandante el deber indeclinable de indicar la prueba omitida, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió la actora.
En efecto, si bien en el libelo se menciona como prueba omitida el informe del CTI No. 43000-6-2292 del 9 de abril de 2007 y se transcribe su contenido, lo cierto es que no se revisó el mérito demostrativo que el mismo tiene de cara al restante material probatorio que conforma el proceso y tampoco se demostró que las conclusiones de la sentencia impugnada se trastocan con la valoración de ese medio de convicción omitido. En otras palabras, tenía la libelista la obligación de analizar en este cargo la totalidad del material probatorio valorado por el sentenciador para demostrar que ninguna de esas pruebas tenía el peso suficiente para sostener el fallo de condena y que, por el contrario, la prueba presuntamente omitida sí tenía la capacidad de fundar sentencia absolutoria.
Como así no se procedió, por ausencia de correcta sustentación del cargo, en los términos exigidos por la naturaleza de la causal invocada, se inadmite.
Finalmente es pertinente indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías de los procesados como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de IDER SALAZAR LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.
2. INADMITIR el cargo principal y los cargos subsidiarios segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la demanda de casación interpuesta por la defensa de OCTAVIO CORTÉS MONTES, por lo expuesto con antelación.
3. ADMITIR el cargo primero subsidiario del libelo instaurado por la defensora de OCTAVIO CORTÉS MONTES, exclusivamente en lo que se refiere a la falta de aplicación del artículo 401 de la Ley 599 de 2000, acorde con los motivos referidos en esta determinación.
En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Procuraduría Delegada para que emita concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Al tenor del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 101.
2 Cfr. Folio 899.
3 Auto del 3 de diciembre de 2009, radicación 32795.