37390(01-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     nº  37390   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 021  

Bogotá  D.C., primero (1) de febrero de dos  mil doce (2012).   

VISTOS  

De   conformidad  con  la  preceptiva  del  artículo  213  de  la Ley 600 de 2000, procede la Sala a calificar las demandas  de  casación  presentadas  por los defensores de IDER  SALAZAR  LÓPEZ  y  OCTAVIO  CORTÉS  MONTES, contra el  fallo  de  segundo  grado dictado por el Tribunal Superior de Cali el 16 de mayo  de  2011,  por  cuyo  medio revocó el proferido por el Juzgado Noveno Penal del  Circuito  de  esa  ciudad  el 31 de julio de 2009 y, en su lugar, los condenó a  las  penas  de  setenta y seis (76) meses de prisión y multa de $10’872.000   como   autores   penalmente  responsables  del delito de peculado por apropiación en concurso con el punible  de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.   

HECHOS  

          Los   sucesos   que   dieron   lugar  a  este  averiguatorio  fueron  sintetizados    en    el    fallo   de   segundo   grado   en   los   siguientes  términos:   

“Tienen   su  génesis   con   la   investigación   adelantada  por  el  Jefe  de  la  Unidad  Anticorrupción  del DAS al interior del ISS previa información de la auditoria  interna  de  dicha  entidad,  donde  dan  cuenta del faltante de 300 unidades de  insulina  y  2880  tabletas  de Nifedipina 30 mg, indicándose que el primero de  estos  insumos  fue  devuelto  por  los centros de atención que tiene el Seguro  Social  en  Tulúa  y  Zarzal  siendo entregados materialmente al Señor Octavio  Cortez  (sic), acompañados  de  los  documentos  de  remisión  que  se  entregaron  al señor Ider Salazar,  respecto  de la Nifedipina se encontró que tanto su ingreso al almacén como su  salida  fueron  reportados  por el señor Ider Salazar, con destino al centro de  atención  de  “la  Selva”,  lugar  en  el  que  niegan haber recibido dicho  medicamento   razón   por  la  cual  el  comprobante  de  egreso  no  tiene  la  correspondiente firma de recibido”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  fundamento  en  el informe del Jefe del  Área  Investigativa  de DAS, Seccional Valle, la Fiscalía 72 Seccional de Cali  declaró  abierta  la instrucción contra IDER SALAZAR  LÓPEZ  y  OCTAVIO  CORTÉS  MONTES  por  el delito de  peculado  por  apropiación,  en cuyo decurso los vinculó mediante indagatoria.  Clausurada  la  fase  instructiva, el sumario se calificó el 14 de diciembre de  2004  con  resolución  de  acusación  en contra de los mencionados ciudadanos,  como  presuntos  autores  del concurso de delitos de peculado por apropiación y  falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento.   

Al  ser  impugnada  la  acusación  por  la  defensa,  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal de Cali confirmó  íntegramente   tal   decisión   mediante   proveído   del   30  de  junio  de  2006.   

El  juzgamiento  se adelantó por el Juzgado  Noveno  Penal  del Circuito de Cali, donde una vez agotadas las fases dispuestas  por  el  legislador,  fue  proferido fallo el 31 de julio de 2009, a través del  cual  se  absolvió  a  IDER SALAZAR LÓPEZ y OCTAVIO  CORTÉS  MONTES  de  los cargos formulados por el ente  acusador.   

          Impugnada  la  sentencia  por  la Fiscalía 98 Seccional de Cali, el  Tribunal  Superior  de  esa  ciudad  lo revocó mediante fallo del 16 de mayo de  2011,  contra el cual la defensa de cada uno de los procesados interpone recurso  extraordinario    de    casación,   allegando   en   tiempo   las   respectivas  demandas.   

LOS LIBELOS  

El defensor de IDER  SALAZAR  LÓPEZ  postula un único cago con fundamento  en  el  numeral  segundo  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 con base en el  cual  pide  casar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, confirmar la del  16  de  mayo  de  2009  proferida  por  el  juzgado  9  Penal  del  Circuito  de  Cali.   

Por su parte, la representante de  OCTAVIO  CORTÉS MONTES formula un cargo  principal  fundado  en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000  relativo  a  una  sentencia  dictada  en juicio viciado de nulidad y seis cargos  subsidiarios,  basados  en  la  causal  primera,  cuerpos primero y segundo, por  considerar  que el fallo se emitió con violación directa e indirecta de la ley  sustancial,  con  fundamento en los cuales impetra la absolución del procesado,  si  prospera  la nulidad, o, subsidiariamente, invalidar la sentencia y proferir  la  de reemplazo si se imponen las causales de violación directa e indirecta de  la ley.   

Para  mejor  comprensión  y  con  el fin de  evitar  la  reiteración innecesaria, en el siguiente acápite considerativo, se  sintetizará  el  contenido  de  los  cargos  y,  de inmediato, se expresará el  criterio de la Sala sobre su admisibilidad.   

1.  Demanda  a nombre de IDER SALAZAR LÓPEZ   

Al  amparo de la causal segunda de casación  establecida  en la Ley 906 de 2004, el recurrente plantea un único cargo contra  la  sentencia  del  Tribunal  de  Cali,  según el cual el fallo “incurrió  en  violación  (es)  estructurales  del  debido proceso  lesionando  los derechos naturales y procedimentales de mi defendido”,  por  cuanto:  a)  Las  pruebas no eran suficientes para dictar  medida  de  aseguramiento;  b) Los testimonios no eran de credibilidad absoluta;  c)  No se analizó la responsabilidad de los superiores inmediatos en cuidar los  bienes;  d)  No  se  verificó  si materialmente se concretó la pérdida de los  medicamentos  y,  e)  El  Juzgado  Noveno  Penal  del Circuito, a diferencia del  Tribunal,  al  emitir  fallo  absolutorio, sí  interpretó  adecuadamente  el artículo 29 de la Constitución  Nacional al reconocer la duda existente.   

          A  continuación  señala  que la prueba indiciaria utilizada por el  Tribunal   parte  de  una  premisa  falsa en tanto se presentaron algunos faltantes de medicamentos pero no  se  probó  que  los  procesados se apropiaran de los mismos, entre otras cosas,  porque no eran los únicos que tenían acceso a ellos.   

          Se  configuró un hecho constitutivo de violación al debido proceso  por   parte  del  ISS,  agrega,  al  abrirle  el  escritorio  a  “Octavio”  y  reubicarlo  cuando aún no  había sido juzgado.   

          Otra  inconsistencia  del  Tribunal, advera, consiste en la omisión  del  perito  del  CTI de informar el reintegro al almacén de la insulina cuando  “Ider”  ya  había sido  despedido, por manera que no faltó dicho medicamento.   

          Lo  anterior  imponía  reconocer  la  duda,  tal  como  lo  hizo el  juzgador  de  primera  instancia,  con  lo  cual el juzgador de segundo grado se  apartó,  por  falta  de  aplicación, del principio contenido en el artículo 7  del Estatuto Procesal Penal relativo a la presunción de inocencia.   

          Además,   cuestiona,   el  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta  que  los  testimonios  de  José Manuel Delgado, Jesús Alberto  Sánchez,  José Elsy Peña y  Luis  Alfonso Sierra no eran confiables porque pudieron  ser  llamados  a  responder por la pérdida de los medicamentos en tanto tenían  la misma categoría laboral y atribuciones que los procesados.   

          Considera  que  el Tribunal debió solicitarle al impugnante ampliar  la  sustentación  del  recurso,  pues  fue lacónica y no demostró su interés  para   recurrir,   observándose   más   bien  que  pretendía  “justificar  su  empleo  ganándose un bienestar laboral”.   

          Culmina  demandando a esta Sala casar la sentencia del 16 de mayo de  2011  proferida  por el Tribunal Superior de Cali y en su lugar confirmar la del  31  de  julio  de  2009  emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa  ciudad.   

          Consideraciones de la Corte:   

          Tiene  suficientemente  decantado  la Sala que en el examen sobre la  admisibilidad  de  los  libelos  casacionales  le  corresponde constatar que los  recurrentes  formulen  sus  censuras con sujeción a las exigencias de lógica y  pertinente  argumentación  definidas  por  el legislador y desarrolladas por la  jurisprudencia,  a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una  instancia  adicional  a  las  surtidas. Tales requisitos se orientan a conseguir  demandas  enmarcadas  dentro  de  unos  mínimos  lógicos y de coherencia en la  postulación   y  desarrollo  de  los  cargos  propuestos,  en  cuanto  resulten  inteligibles,  es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su  función  constitucional  y legal develar o desentrañar el sentido de confusas,  ambivalentes    o    contradictorias   alegaciones   de   los   impugnantes   en  casación.   

          Además,  de  conformidad  con  el  artículo  213  de la mencionada  legislación  “si el demandante carece de interés o  la   demanda  no  reúne  los  requisitos      se     inadmitirá” (subrayas fuera de texto).   

Con  apoyo  en  los anteriores criterios, se  inadmitirá  este libelo en cuanto no satisface los presupuestos establecidos en  el  artículo  212  de  la  Ley 600 de 2000; en especial los relacionados con la  lógica y coherencia.   

Empiécese por precisar cómo el censor cita  como  normatividad  procesal  aplicable,  la  contenida  en  la Ley 906 de 2004,  cuando  lo  cierto  es  que  el proceso, por la fecha de los hechos investigados  – año 2004-, se adelantó  con  fundamento  en  los ritos procesales de la Ley 600 de 2000, siendo ésta la  normatividad a invocar, en punto de la causal invocada.   

Con  todo, pasando por alto tal falencia, la  Corporación  observa  que  el libelista en realidad aduce la causal tercera del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, relativa a la sentencia dictada dentro de  un   juicio  viciado  de  nulidad.  Y  si  bien  tiene  dicho  la  Sala  que  la  acreditación  de  esta  causal suele ser menos compleja que la demostración de  las  otras,  en  todo  caso  corresponde  al impugnante precisar con claridad la  especie   de  irregularidad  sustancial  que  determina  la  invalidación,  los  fundamentos fácticos y las  normas  que  estima  conculcadas,  con  la  indicación  de  los  motivos  de su  quebranto.   

También  es  de  su  resorte especificar el  límite  de  la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la  cobertura  de  la  nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa  de  restaurar  el  derecho  afectado  y,  lo  más  importante, acreditar que la  anomalía  denunciada  tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración  de  justicia  contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues  este  recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas,  afirmaciones   carentes   de   demostración   o   en  situaciones  ausentes  de  quebranto.   

Al  verificar los argumentos del recurrente,  sin  dificultad  se  establece  que con el pretexto de denunciar la vulneración  del  derecho  fundamental  al  debido  proceso de IDER  SALAZAR  LÓPEZ, ensaya imponer sus propias reglas para  demandar  en  casación, sin tener en cuenta la decantada jurisprudencia de esta  Sala,  según  la  cual,  si  lo que se alega es la indebida apreciación de las  pruebas  se  debe  acudir a la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto  es,  a  la  violación indirecta de la ley sustancial, y no a la causal tercera,  como  sin  mayor argumentación lo pretende el casacionista, pues ésta se ocupa  de  la  estructura  de  las  formas  propias y ritos del trámite, así como del  derecho  de  defensa  técnica  y  material,  además  del  quebranto  de  otras  garantías.   

Adicionalmente,  el  libelo no especifica la  clase  de  violación  que  se  produjo,  esto es, si se trató de quebranto del  derecho  al  debido  proceso  o  la  violación  del  derecho a la defensa de su  patrocinado,  aspecto  de absoluta relevancia por cuanto uno y otro corresponden  a  ámbitos  diversos  y  delimitados.  El  primero,  la vulneración del debido  proceso,  constituye  por  regla  general  un  vicio  de  estructura  (falta  de  competencia,  pretermisión  de  las  formas propias del juicio, etc.), en tanto  que  el segundo, el menoscabo del derecho de defensa, engendra afectación de la  garantía,  motivo  por  el  cual  era  imprescindible  que fuera claro sobre el  particular en su planteamiento.   

Tampoco explica la forma en que se produjo la  violación  del  debido  proceso,  esto  es, de qué manera fueron socavadas las  bases  y  estructura  del  trámite  ni  señala  de  qué manera fue violado el  derecho  de  defensa  de  su  procurado,  dado  que,  en virtud del principio de  trascendencia  que  rige  la  declaratoria  de  nulidad  del  proceso, la simple  ocurrencia  de una incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de  lo  actuado,  en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados  adversos  y  lesivos  a  los  intereses  y  derechos  del  sindicado, pues de lo  contrario,   el  vicio  carece  de  trascendencia  e  imposibilita  declarar  la  pretendida invalidez.   

En  ese  orden,  una  lectura  somera de los  argumentos  de  este  libelista evidencia cómo su planteo en realidad recoge su  inconformidad  con  la  valoración  probatoria  efectuada  por  el  juzgador de  segunda instancia.   

Así,  nótese  que  sus  manifestaciones se  dirigen  exclusivamente  a  cuestionar  el  valor otorgado por el fallador a las  pruebas  cuando  señala  que  “Las pruebas no eran  suficientes  para  dictar  medida  de aseguramiento…”, “Los testimonios no  eran   de   credibilidad   absoluta”,  “No  se  analizó la responsabilidad de los superiores inmediatos  en  cuidar  los  bienes”,  “No   se   verificó   si  materialmente  se  concretó  la  pérdida  de  los  medicamentos”,    “La  prueba   indiciaria   utilizada   por   el   Tribunal   parte   de  una  premisa  falsa”,  o  que  los  testimonios  de  José  Manuel  Delgado,  Jesús  Alberto Sánchez, José Elsy Peña  y     Luis    Alfonso  Sierra no eran confiables porque pudieron ser llamados  a  responder por la pérdida de los medicamentos, situación que evidencia cómo  su ataque debió encaminarse por causal diversa a la invocada.   

De otra parte, el libelista aduce afectación  al   debido   proceso   de  OCTAVIO  CORTÉS  MONTES  por  parte del ISS al abrirle su escritorio, argumento  no  relacionado  con  el trámite surtido al interior del proceso penal y que no  tiene  la  posibilidad  de servir de fundamento para demostrar una irregularidad  sustancial en este trámite procesal.   

         En  otro  sentido,  como  el  censor sostiene que el Tribunal debió  reconocer  la duda, tal como lo hizo el fallador de primera instancia, su ataque  tenía  que  orientarse  por  la  causal  primera  y  señalar  la  vía  de  su  impugnación,  esto  es,  si  se  trataba  de violación directa o indirecta. Si  postulaba  la  primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en  las   consideraciones   de   la  providencia  atacada  la  existencia  de  dudas  trascendentes  de  imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o  la  responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena  con  exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio,  cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver.   

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, debía señalar si se trató de un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, falso juicio de identidad o  falso  raciocinio,  o  de  un error de derecho por falso juicio de convicción o  falso  juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección  e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó.   

          Además  de  lo  anterior,  advierte la Colegiatura que ignorando la  presunción  de  acierto y legalidad del fallo impugnado, el censor pretende que  sólo  se  tenga en cuenta su personal percepción del asunto y por ello postula  sin  demostración  alguna  errores en la apreciación de las pruebas, así como  la  existencia  de  dudas  suficientes para imposibilitar un fallo de condena en  contra  de  su  patrocinado,  pero  no  se  adentra  a  especificar,  como es su  obligación,  qué  aspectos  no fueron debidamente dilucidados y probados en la  actuación  y  dan  lugar a la conformación de incertidumbre trascendente sobre  la materialidad del ilícito o la responsabilidad del incriminado.   

          Así       las      cosas,      encuentra      la      Corporación     que     como el actor no ajusta su demanda a las  mencionadas   exigencias  dispuestas  para  postular  y  demostrar  los         reproches  contra  el fallo de segundo grado, en  virtud  del principio de limitación que rige el trámite casacional,  la  Corte  no  se encuentra facultada  para  enmendar  las  falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  213  de  la  Ley 600 de 2000, razón por la  cual se impone la inadmisión del libelo.   

    

1. Demanda a nombre de OCTAVIO CORTÉS MONTES     

2.1.  Único Cargo principal, causal tercera  (nulidad)   

          Acusa  la  libelista a la sentencia de segunda instancia de vulnerar  los  cánones  2, 29 y 93 de la Carta Política relativos al debido proceso y al  derecho  de  defensa,  por  cuanto la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a  OCTAVIO CORTÉS MONTES el 14  de  diciembre  de 2004 por el delito de peculado por apropiación y supresión y  ocultamiento  de  documento  público,  oportunidad  en  la cual libró orden de  captura   en  la  que  señaló  que  “no  se  hace  necesaria  la suspensión del cargo, pues su labor puede desarrollarla cualquier  otro funcionario”.   

          A  pesar  de ello, el 30 de diciembre del mismo año, este procesado  recobró   su   libertad   luego  de  cancelar  el  valor  de  los  medicamentos  presuntamente  extraviados  y  al  presentarse  a  su  trabajo se enteró que la  Fiscalía  sí había solicitado la suspensión del cargo, razón por la cual el  ISS había suspendido su contrato de trabajo.   

          Por  tanto,  sostiene, el ente acusador quebrantó el debido proceso  e  incurrió  en vías de hecho, pues no aplicó el procedimiento previsto en el  artículo  359  de  las Ley 600 de 2000 para separar del cargo a un trabajador o  servidor público.   

          Tal   falencia,  advera,  también  comportó  la  vulneración  del  derecho  de  defensa por cuanto OCTAVIO CORTÉS MONTES  no   tuvo   la   oportunidad  de  controvertir  dicha  determinación.   

          De  otra  parte,  aduce, en la actuación se conculcó el derecho de  defensa  de  este  procesado  porque  la  Fiscalía  no  buscó los medicamentos  supuestamente  extraviados,  situación  de la cual se concluye improvisación y  ausencia de investigación integral.   

          A  continuación plantea la infracción al principio de cosa juzgada  por  cuanto  el  Ente  Acusador,  al definir situación jurídica, se abstuvo de  imponerle  medida  de  aseguramiento a OCTAVIO CORTÉS  MONTES,  no  obstante  lo  cual  el 14 de diciembre de  2004,  sin  mayor  motivación,  decidió  proferir  resolución  de acusación.   

Además,  señala,  la  existencia  de otras  investigaciones  relacionadas con la pérdida de medicamentos no habilitaba a la  Fiscalía  para  privarlo  de  la  libertad,  pues  el  procesado  no tenía que  responder   por   faltantes  adicionales,  situación  que,  por  el  contrario,  indicaban  su  inocencia,  en  tanto  luego  de su retiro del almacén siguieron  extraviándose medicinas.   

Califica   de   grosera  y  arbitraria  la  acusación   de   la   Fiscalía  al  ampararse  en  el  testimonio  del  señor  Luis Alfonso Sierra en tanto  dicha  prueba  no  fue  controvertida  en  el  proceso,  careciendo  de eficacia  probatoria.   

De  otro  lado,  dentro  del mismo cargo, el  censor  acusa  a  la  sentencia  de  violar  directamente la ley por aplicación  indebida  del  artículo  397 de la Ley 600 de 2000 por cuanto en ninguna de las  instancias  procesales se ha indicado cuál es la prueba demostrativa del delito  de       peculado,       pues       la      acción      de      “apropiarse”  implica  el desplazamiento  efectivo  del  objeto  material  de  la  infracción  a la órbita de custodia y  disposición  del  agente.  Con  todo,  en  el  expediente  se  demostró que la  insulina  se  reintegró  al almacén del ISS y frente a la Nifedipina la única  prueba  que  compromete al procesado es haber entregado un comprobante de egreso  en el CAA de la Selva, lo cual no implica apropiación.   

En  tal sentido aduce que el informe del CTI  No.  43000-6-2292  del 9 de abril de 2007 refiere el reintegro de la insulina al  almacén  del ISS, de lo cual se deduce la inexistencia del hecho delictivo. Por  ello,  el  Tribunal  incurrió  en  falso juicio de existencia al no valorar ese  medio  de  convicción  legalmente  incorporado  al  proceso y aplicó de manera  errada  el  artículo  9  del  Código  Penal contentivo de los requisitos de la  conducta   punible  porque  en  equívocamente  trató  de  subsumir  una  falta  disciplinaria en un delito.   

Como  los  hechos denunciados en realidad no  configuraron  una  conducta delictiva sino, a lo sumo, una falta administrativa,  la  autoridad competente para tramitar el asunto era la Procuraduría General de  la  Nación  y  no  el  Juzgado  y el Tribunal que conocieron el asunto, quienes  carecían  de  competencia  y  por  ello  sus  decisiones han sido proferidas de  manera espuria.   

En razón a lo anterior, solicita declarar la  nulidad  de  todo  lo  actuado  conforme  al  artículo  307  de  la  Ley 600 de  2000.   

          Consideraciones de la Corte   

Tal  como  se  expuso  en la respuesta de la  demanda  analizada  con antelación, la Sala tiene definido que la acreditación  de  la  causal  tercera, relativa a la sentencia emitida en un juicio viciado de  nulidad,  aunque  menos  compleja,  impone  precisar  con claridad la especie de  irregularidad  sustancial que  determina  la  invalidación,  los fundamentos fácticos y las normas que estima  conculcadas,  con  la  indicación  de  los  motivos  de su quebranto, así como  especificar  el  límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio,  la  cobertura  de  la  nulidad,  demostrar  que  procesalmente  no existe manera  diversa  de  restaurar  el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que  la   anomalía   denunciada   tuvo  incidencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración   de  justicia  contenida  en  el  fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia),  pues  este  recurso  extraordinario  no  puede  sustentarse  en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

          Siendo  ello  así,  la Corporación encuentra que el libelo acusa a  la  sentencia  de  segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Cali de  socavar  el  debido  proceso  y  el  derecho  defensa,  no  obstante  lo cual no  clarifica la consistencia de cada una de esas falencias.   

Aún  más,  con el pretexto de denunciar la  afectación  de esas garantías fundamentales en realidad censura la valoración  probatoria  efectuada  por  el  fallador de segunda instancia, sin considerar la  decantada  jurisprudencia  de  esta Sala, conforme a la cual, si lo que se alega  es  la  indebida  apreciación de las pruebas se debe acudir a la causal primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  esto  es,  a la violación indirecta de la ley  sustancial,  y  no  a la causal tercera, pues ésta se ocupa de la estructura de  las  formas  propias  y  ritos  del  trámite,  así como del derecho de defensa  técnica y material, además del quebranto de otras garantías.   

Así,   la   defensora   aduce  de  manera  sincrónica  y con fundamento en las mismas razones, el quebranto del derecho al  debido  proceso  y la violación del derecho a la defensa de su patrocinado, sin  tener  en  cuenta que uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados.  El  primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un  vicio  de  estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias  del  juicio,  etc.),  en  tanto  que  el  segundo,  el  menoscabo del derecho de  defensa,   comporta  afectación  de  la  garantía,  motivo  por  el  cual  era  imprescindible    que    fuera    claro    sobre    el    particular    en    su  planteamiento.   

Además,  no  explica  la  forma  en  que se  produjo  la  violación  del  debido  proceso,  esto  es,  de qué manera fueron  socavadas  las  bases  y estructura del trámite; tampoco señala de qué manera  fue  violado  el  derecho  de  defensa  de su procurado, dado que, en virtud del  principio  de  trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la  simple   ocurrencia   de   la  incorrección  no  conduce  necesariamente  a  la  invalidación  de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo  unos  resultados  adversos  y  lesivos a los intereses y derechos del sindicado,  pues  de  lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar  la pretendida invalidez.   

          Tal  es  el  caso  del reproche de la libelista a la decisión de la  Fiscalía   de  suspender  de  su  puesto  de  trabajo  al  señor  OCTAVIO   CORTÉS   MONTES   para  hacer  efectiva   la  medida  de  aseguramiento,  donde  simultáneamente  aduce  quebranto  del  derecho  al debido  proceso  y al derecho a la defensa de su patrocinado, sin deslindar y justificar  adecuadamente  cada  uno  de  ellos  y,  menos  aún, indicar su trascendencia e  influencia  de  cara  a  la  declaración  de justicia contenida en la sentencia  demandada.  Tampoco  explica  la  razón  por la cual en la oportunidad procesal  pertinente  no se cuestionó tal proceder ante el Ente Acusador o los juzgadores  de instancia.   

          A  continuación la libelista plantea la infracción al principio de  cosa  juzgada  por  el  hecho  de  haber  variado  la  Fiscalía  su  postura de  abstenerse  de  imponer  medida de aseguramiento por la de emitir resolución de  acusación  sin  que,  en  su criterio, efectuara mayor motivación al respecto,  argumento  que desconoce que ese instituto jurídico se refiere exclusivamente a  cuando  existe  una  sentencia  ejecutoriada  en relación a los mismos hechos y  procesados,  situación  ajena  a  la  hipótesis  señalada, pues el proceso se  encontraba  en  etapa  de  instrucción y era posible variar las determinaciones  según el progresivo acopio probatorio.   

          Enseguida,  califica  de  grosera  y  arbitraria  la decisión de la  Fiscalía  al emitir resolución de acusación con fundamento en la declaración  de   Luis   Alfonso   Sierra   Triana,  por  tratarse  de  una  prueba  no  controvertida  en el proceso. No  obstante,  tal  censura  se  enmarca  dentro  de  un  reproche  a la valoración  probatoria  efectuada  por el Tribunal de segunda instancia, no siendo la causal  invocada  el  mecanismo  idóneo  para  plantearla,  tal como se ha explicado en  precedencia.  Además,  la  revisión  del proceso arroja que este testimonio se  recaudó  por  primera  vez  el  12 de julio de 20041  y, a petición de la defensa,  el      10      de      julio      de      20082  en  el juicio oral y público  donde  el  testigo  pudo ser contra interrogado por todas las partes, careciendo  de veracidad la aseveración de la casacionista.   

Otra  manifestación ofrecida para respaldar  este  cargo  indica que la sentencia vulnera directamente la ley por aplicación  indebida  del artículo 397 de la Ley 600 de 2000 en la medida que no se indicó  cuál  es la prueba demostrativa del delito de peculado. Con todo, tal argumento  tampoco  corresponde a la causal de nulidad invocada por referirse al proceso de  valoración  del material probatorio efectuado por el juez de segunda instancia.   

Igual  suerte  corren  las  afirmaciones del  libelo  relativas  al  supuesto  reintegro  de  los medicamentos señalado en un  informe  del  CTI  y a la consecuente inexistencia del hecho delictivo, pues tal  censura  en  realidad  cuestiona  el  análisis  de  los  medios  de convicción  efectuado  por el Tribunal de instancia, reproche que como en forma reiterada se  ha mencionado, debe efectuarse al amparo de otro tipo de causal.   

En  cuanto  a  la  censura  por  ausencia de  competencia  fincada  por  la  libelista  en  la  inexistencia  de  la  conducta  delictiva,  situación  que  en  su  criterio  le  impedía  a  las  autoridades  judiciales  adelantar  la  investigación  por tratarse, a lo sumo, de una falta  administrativa,  la  Sala  encuentra que corresponde a una postura fundada en la  visión  personal  de  la  actora  sobre  el contenido de las pruebas y no en la  realidad  objetivamente  reflejada  en  el  expediente,  razón  suficiente para  desatender  dicha  argumentación  en  la  medida  que desatiende las realidades  fundadamente  establecidas  en la actuación para imponer su particular punto de  vista  y,  en  último  término,  también constituye un reproche al proceso de  valoración probatoria efectuado en las instancias.   

En  síntesis,  son  múltiples  los reparos  formulados  en  este cargo en contra de la sentencia, circunstancia que imponía  a  la  demandante  proponerlos  en  forma  separada así se fundasen en la misma  causal,  a  efectos  de  preservar  los  principios de trascendencia, claridad y  precisión  que  orientan  la  casación. En tal sentido, debía indicar en cada  censura  la norma de carácter sustancial lesionada, demostrar de qué manera la  irregularidad  afecta  el proceso, indicar la etapa procesal a partir de la cual  se  debe  invalidar  la  actuación, por manera que no bastaba, como ocurrió en  este  evento,  enlistar  de manera general una serie de situaciones consideradas  irregulares  para dar por satisfecha la carga de debida y adecuada sustentación  de la demanda.   

          Así       las      cosas,      encuentra      la      Colegiatura     que     este  cargo  no se ajusta a las exigencias  dispuestas  para  postular  y demostrar el   reproche   contra   el  fallo  de  segundo  grado,  razón  por la cual se inadmite.   

2.2. Primer cargo subsidiario, causal primera  –violación directa de la  ley por falta de aplicación-.   

El  censor  acusa  a la sentencia de segunda  instancia  de  vulnerar  el  artículo  401  de la Ley 599 de 2000 por cuanto de  haberse  aplicado  las  reglas allí contenidas, la pena impuesta sería de 43 y  no  de  76 meses, como la dosificó el Tribunal, en razón a que el reintegro de  lo  apropiado  genera  un  descuento  punitivo de hasta la mitad en favor de los  procesados.   

          Así  mismo,  aduce la violación del artículo 361 de la Ley 600 de  2000,  relativo  al  cómputo  del término de privación de la libertad, porque  debieron  descontarse  los  16  días  que  estuvo detenido el procesado para la  rebaja   de   la   pena,   pero   el   juzgador   ad  quem,   no   tuvo   en   cuenta   esa  circunstancia.   

Consideraciones de la Sala:  

La Sala encuentra adecuadamente estructurado  el  reproche referido a la violación directa de la ley por falta de aplicación  del  artículo  401  de  la  Ley  599  de 2000, razón por la cual lo admitirá.   

          No  obstante,  de  manera  antitécnica  la demandante incluye en el  reproche  la  supuesta  vulneración  del  artículo  361 de la Ley 600 de 2000,  cuando  el  mismo  debió  formularse  en  cargo separado, aunque se invocara la  misma causal, por referirse a una situación totalmente diversa.   

          Con  todo, este reproche debe ser inadmitido por cuanto se refiere a  la  supuesta  afectación  de  una  norma  de rango procesal mediante la cual se  regula  un  aspecto  accesorio del procedimiento penal como es el cómputo de la  detención  preventiva,  aspecto  que,  además, no hace parte de las decisiones  que se adoptan en la sentencia.   

          2.3.  Segundo  cargo  subsidiario,  violación  directa  de  la  ley  sustancial por falta de aplicación parcial.   

          El   libelo  acusa  a  la  sentencia  de  infringir,  por  falta  de  aplicación,  el artículo 55 del Código Penal relativo a las circunstancias de  menor  punibilidad,  por  cuanto  si bien las enunció en la parte considerativa  del   proveído,   no   las   tuvo   en   cuenta  al  momento  de  dosificar  la  pena.   

Consideraciones de la Corte  

Como   se   indicó  con  antelación,  la  admisibilidad   de  la  demanda  de  casación  impone  revisar  las  exigencias  contenidas  en  el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000, normatividad que rigió  el presente trámite, las cuales incluyen:   

“1.  La  identificación  de  los sujetos  procesales y de la sentencia demandada.   

2.  Una  síntesis de los hechos materia de  juzgamiento y de la actuación procesal.   

3.  La  enunciación  de  la  causal  y  la  formulación  del  cargo,  indicando  en forma clara y precisa sus fundamentos y  las normas que el demandante estime infringidas.   

4.   Si  fueren  varios  los  cargos,  se  sustentarán en capítulos separados.   

Es permitido formular cargos excluyentes de  manera subsidiaria”.   

En  ese  sentido,  se  aprecia  ausencia  de  demostración  del  cargo  planteado,  lo  cual  contraría  lo exigido en forma  perentoria    por   la   disposición   transcrita,   razón   suficiente   para  inadmitirla.   

En  efecto,  la  censura  señala  que  la  sentencia  demandada  incurrió  en  violación  directa  de la ley al inaplicar  parcialmente,  al  momento  de  dosificar  la  pena, el artículo 55 del Código  Penal  relativo  a  las  circunstancias  de menor punibilidad. Con todo, como se  trata  de una preceptiva compuesta por un inciso y diez numerales, no indica que  parte  de  la  preceptiva dejó de aplicarse y qué consecuencias pudo tener esa  omisión en la declaración de justicia contenida en el fallo.   

Con  ese proceder  la  demandante  desconoce la obligación que le asiste  de  indicar  con precisión y claridad los fundamentos  de  su  reproche,  no  estando  la  Corte  autorizada,  en  razón  al principio  de  limitación  que rige el trámite casacional para  desentrañar  el  significado  de  cargos  confusos,  contradictorios    o    carentes    de    demostración   suficiente,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley  600   de   2000,   razón  por  la  cual se impone la inadmisión del libelo.   

Lo  anterior  con  mayor  razón  cuando  la  revisión  somera  de  la  sentencia  permite  corroborar  que  en  la tasación  punitiva   el   fallador  de  segunda  instancia  consideró  la  existencia  de  circunstancia  tanto  de  mayor como de menor punibilidad, razón por la cual se  ubicó  en  el  segundo  cuarto,  de  suerte  que  no se ajusta a la realidad la  manifestación  de  la  demandante,  como  puede  corroborarse en el folio 19 de  dicho proveído.   

          2.4.  Tercer  cargo  subsidiario, violación indirecta de la ley por  error de hecho derivado de falso juicio de identidad.   

          Aduce  la  casacionista  que  la sentencia vulnera indirectamente el  artículo  232  de la Ley 600 de 2000, pues el principio de necesidad de prueba,  integrante  del debido proceso, impone al sentenciador la obligación de que sus  decisiones  tengan  consonancia  con  los  referentes fácticos y jurídicos del  proceso,  y  por  ello  no  puede tergiversar o distorsionar la identidad de las  expresiones  probatorias, como ocurrió en este caso donde el Tribunal dedujo de  la  entrega  de un comprobante de egreso de la Nifedipina al CAA de la Selva por  parte   de   OCTAVIO   CORTÉS  MONTES  su  responsabilidad  en  el  delito de peculado por apropiación. De  esta  manera,  considera  que  el  juzgador de segunda instancia distorsionó el  contenido  de  la prueba, pues la conducta de entregar un documento no configura  apropiación.   

          Consideraciones de la Corte   

Como lo tiene precisado la jurisprudencia de  la  Sala,  el  falso  juicio  de  identidad  se  presenta cuando el fallador, al  apreciar  la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que  ella  no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera. Su demostración  requiere  que  el  actor  identifique el medio sobre el cual recayó el dislate,  realice  un  cotejo  entre  su  contenido  y  aquel que le atribuye el fallador,  precisando  los  apartes  donde  se  presenta la distorsión y luego acredite la  trascendencia del yerro.   

          En  el caso objeto de estudio, el libelista no cumple ninguno de los  presupuestos   de  fundamentación  antes  señalados,  sino  que  se  dedica  a  cuestionar  el  proceso  de  inferencia  lógica  realizado por el fallador para  construir  los  indicios  con  sustento  en  los  cuales  profirió  la condena,  deslizando  entonces el discurso hacia los terrenos del error de hecho por falso  raciocinio.   

          Al  respecto,  es preciso recordar el criterio jurisprudencial de la  Sala  conforme  al cual la vía para atacar en casación el razonamiento lógico  efectuado  para  edificar  el  indicio  corresponde  al error de hecho por falso  raciocinio,  para  lo  cual  entonces  el  censor  está obligado a demostrar la  vulneración  por  parte  del  fallador  de  los  principios de la sana crítica  integrados  por  las  reglas  de  la  experiencia, los postulados lógicos y las  leyes          de         la         ciencia3.   

          El  demandante,  empero, tampoco atina a sustentar por dicho sendero  el   cargo  propuesto,  pues  aun  cuando  sostiene  que  el  Tribunal  efectuó  inferencias  ilógicas  que considera no se pueden extraer del medio probatorio,  en  momento  alguno  identifica  los  principios de la sana crítica que habría  vulnerado  el  sentenciador,  frente  a  lo  cual,  no  obstante, desatiende los  fundamentos  del  fallo,  pues en esa pieza procesal no se da por establecida la  responsabilidad  a partir exclusivamente de ese documento, como lo da a entender  la  casacionista, sino mediante la confluencia de varios medios de prueba, entre  ellos, abundantes testimonios.   

          En  resumen,  aparte  del  desacierto  consistente en desconocer los  contenidos  de  la  sentencia, la censura no pasa de ser un alegato informal, en  donde  la  demandante postula su propia valoración probatoria, pretendiendo que  la  Corte  acoja  su  punto de vista y repudie, de contera, la labor apreciativa  del  juzgador, sin advertir que tal forma de sustentación no resulta válida en  sede  de  casación,  atendiendo  la doble presunción de acierto y legalidad de  que  está  revestida  la  sentencia del Tribunal, menos aún cuando invoca como  norma  presuntamente  vulnerada  el  artículo  232  de  la  Ley  600  de  2000,  preceptiva que no ostenta carácter sustancial sino procedimental.   

          Ante  tales defectos de fundamentación,  no procede la admisión del cargo.   

          2.5.  Cuarto  cargo  subsidiario, violación indirecta de la ley por  error de hecho derivado de falso raciocinio.   

          Atribuye  a  la sentencia la infracción del artículo 238 de la Ley  600  de  2000  en  tanto  sólo  enunció  que  se fundaba en un “juicio  intelectivo”,  pero en realidad  su  valoración  no  se efectuó con sujeción a las máximas de la experiencia,  de  la  lógica y la sana crítica, pues si ello hubiese sido así, la decisión  habría sido absolutoria.   

          Así,  agrega,  la  sana  crítica  le habría permitido al fallador  deducir   que   el   escritorio  de  OCTAVIO  CORTÉS  MONTES  fue  abierto  sin  su  consentimiento  y  los  documentos   que   allí   reposaban   fueron   sustraídos   por   Jesús   Alberto   Sánchez,   jefe  del  almacén.   Igualmente,  que  el  testimonio  de  Ana  Maritza  Castro,  no tenía peso probatorio por cuanto  en  su primera intervención ante el estrado judicial no recordaba nada respecto  a tal situación.   

          De  otra parte, sostiene, si se hubiese acudido a las máximas de la  experiencia  para  el  estudio del material probatorio se habrían podido sentar  las  siguientes  hipótesis:  a) Los medicamentos no se perdieron, porque hay un  informe  del CTI que así lo indica; b) Las medicinas fueron entregadas, pero no  se   pudo   demostrar   ese   hecho   porque   el   escritorio  de  OCTAVIO  CORTÉS  MONTES  fue  abierto  y  hurtados  sus  documentos;  c)  No  existió  hurto  porque de ningún Centro de  Atención  Ambulatoria  del ISS se llamó a preguntar por el soporte documental;  d)  Nadie se atreve a hurtar medicamentos que sabe se requieren con urgencia; e)  Existía  animadversión  del  jefe  de  almacén hacia el procesado; f) Ninguna  persona  se  ausenta  de  su  puesto  de  trabajo 15 días dejando su escritorio  abierto sabiendo que tiene documentos importantes.   

          A  continuación  afirma  que  las declaraciones recaudadas debieron  ser  clasificadas como sospechosas, pues provenían de trabajadores del almacén  general  del  ISS  que tenían interés en las resultas del proceso, dado que si  no  acusaban  al  procesado  podrían  verse envueltos en la investigación. Por  ello la sentencia no debió fundarse en la prueba testimonial.   

          De  igual  forma  sostiene  que la frase del juzgador según la cual  “vistos   en   conjunto   los   hechos”  es  errada por cuanto las decisiones se toman con fundamento en  el  material  probatorio  allegado  al expediente y no en los hechos, pues ellos  son   objeto   de   investigación  y  no  son  fundamento  de  responsabilidad.   

          Consideraciones de la Corte   

Como  en  este  reparo  el libelo plantea la  causal  de  violación  indirecta  de  la ley sustancial derivada de un error de  hecho  por  falso  raciocinio  en  la  apreciación  probatoria, para encarar el  análisis  acerca  de su admisibilidad, pertinente resulta evocar de forma breve  su naturaleza.   

La  Corte ha precisado que esta modalidad de  error  se configura cuando en dicha labor el funcionario judicial desatiende las  reglas  de  la  sana  crítica.  Por  ello,  el  demandante está obligado (i) a  identificar  la  prueba  sobre  la  cual  recae  el  yerro; (ii) a establecer el  mérito  que  se  le  otorgó  al  medio de convicción en la sentencia; (iii) a  señalar  cuál  es  el  postulado  de  la  sana crítica que en su criterio fue  vulnerado,  esto  es,  el  principio lógico, la máxima de la experiencia, o la  regla   científica   quebrantada.   A  continuación  (iv)  debe  vincular  esa  apreciación  con  la  regla  aludida demostrando en dónde radica el desvío y,  finalmente,  (v)  está compelido a precisar la trascendencia del error frente a  la  ley  sustancial,  lo cual le impone exponer los argumentos que lo conducen a  estimar  que  la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés que  representa como consecuencia necesaria del error alegado.   

         

En  el asunto que convoca la atención de la  Sala,  el  casacionista no cumplió con la carga argumentativa que este reproche  impone, razón suficiente para inadmitir el cargo.   

En efecto, el libelo señala que el fallo no  valoró  el  material  probatorio  recaudado  en  el proceso con sujeción a las  reglas  de  la experiencia, de la lógica y de la sana crítica. No obstante, no  individualiza  adecuadamente los medios probatorios respecto a los cuales dirige  su  reproche, ni su contenido específico; tampoco indica el mérito otorgado en  la  sentencia  a  los  mismos, menos aún señala la regla de la experiencia, la  lógica  o  la  sana  crítica desconocida ni precisa la trascendencia del error  frente  a  la ley sustancial, pues, además, sólo menciona como norma vulnerada  el  artículo  238  de  al  Ley  600  de  2000, preceptiva de carácter procesal  relativa  a  la  forma como debe apreciarse el material probatorio, sin precisar  qué  regla  sustancial  o  derecho  fundamental fue vulnerado, olvidando que la  casación  no tiene como finalidad descubrir falencias intrascendentes del fallo  sino  i)  lograr la efectividad del derecho material y de las garantías debidas  a  las  personas,  ii)  la  unificación de la jurisprudencia nacional y iii) la  reparación   de   los   agravios   inferidos   a   las   partes  con  el  fallo  demandado.   

De  esta  manera,  su  reproche en realidad  constituye  la  expresión  de  su  inconformidad  respecto  de  la  valoración  efectuada  por el sentenciador de segunda instancia al material probatorio, pero  está  lejos de configurar un cargo debidamente estructurado y fundado, conforme  a las exigencias propias de la casación.   

En tal sentido, expresiones genéricas como  que  si  se  hubiese  seguido  la  sana  crítica  se  habrían  podido  deducir  hipótesis  diferentes  a las enunciadas en el fallo, para concluir la inocencia  del  procesado, no permiten analizar con el rigor requerido el cargo, menos aún  cuando  el  censor  ensaya  tesis  propias  a  partir  de su particular forma de  valorar  algunos  medios de prueba, pero sin adentrarse concienzudamente en cada  uno  de  ellos,  indicando  su contenido, qué dedujo el tribunal de los mismos,  cuál  debió  haber  sido su real entendimiento, qué regla de la sana crítica  se desconoció, entre otros aspectos.   

Como  así no se procedió, por ausencia de  sustentación del cargo, se inadmite.   

          2.6.  Quinto  cargo  subsidiario,  violación  directa de la ley por  aplicación indebida.   

          Según   este   reproche,  la  sentencia  vulneró  directamente  el  artículo  292  de  la Ley 599 de 2000 porque desde la resolución de acusación  se  ha realizado una adecuación típica indebida respecto de la pérdida de los  documentos  con  fundamento en los cuales el procesado entregó la insulina, los  cuales  en  realidad le fueron hurtados de su escritorio. Así, aduce, tal hecho  se  tipificó  como falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento sin que  se   hubiese   probado  en  ninguna  de  las  instancias  la  comisión  de  ese  delito.   

Además,  agrega,  el  elemento  subjetivo  implícito  en  ese  tipo  penal  es  el  propósito  de  afectar  la  idoneidad  probatoria  del  documento o impedir su utilización para fines jurídicos y tal  situación  no  se  concretó en este caso. Así, en su concepto, la motivación  del  fallo de segunda instancia es aparente y sofística y, por lo mismo, socava  la  estructura  fáctica  y  jurídica  del mismo. Por ello, ante la ausencia de  actividad   delictiva,   debía   el   Tribunal   ad  quem declarar la falta de responsabilidad, conforme al  artículo 32-10 del Código Penal.   

Consideraciones de la Corte  

La  violación  directa  de  la  ley  por  aplicación  indebida  se  configura cuando se presenta una errada selección de  la  norma  sustancial  que  regula  el caso, pues la escogida por el fallador en  realidad     no    corresponde    a    la    conducta    punible    objeto    de  juzgamiento.   

Con todo, al igual que en las otras especies  de  la  violación  directa,  esta  censura  comporta  un  debate exclusivamente  jurídico,  esto es, en razones de derecho, lo cual, correlativamente excluye la  posibilidad  de debatir acerca de los hechos, su configuración y/o valoración.  En  otras  palabras,  el  casacionista  debe  aceptar  los hechos y valoraciones  probatorias   realizadas  por  los  falladores  de  instancia  en  la  sentencia  controvertida,  estándole  vedado  fundar  el  cargo  en argumentos referidos a  aspectos fácticos o probatorios.   

Siendo  ello  así, este reproche no cumple  con  las  premisas  anteriormente  expuestas  en  la  medida que la libelista no  acepta  el fundamento fáctico y probatorio señalado en la sentencia demandada.  Por  el  contrario,  plantea  su  propia  hipótesis fáctica según la cual los  documentos  le fueron sustraídos al procesado CORTÉS  MONTES.   

En  otro  sentido, la Sala encuentra que el  cargo  combina al menos cuatro diversas temáticas, respecto de las cuales no se  otorga  explicación  y sustento sobre de qué manera vulneran la ley sustancial  y  qué  norma  en  particular  se infringe con cada una de ellas. Así, nótese  cómo  la  censora  al  sustentar  el  cargo  se refiere a varias circunstancias  inconexas:  i)  El  proceso de tipificación; b) Ausencia del elemento subjetivo  del  tipo  penal;  c)  Motivación  aparente  y  sofística  y;  d)  Ausencia de  responsabilidad prevista en el artículo 32-10 del Código Penal.   

En   síntesis,   el   desacierto  en  la  formulación  y  demostración  del cargo es evidente, por manera que la censura  no   pasa   de   ser   un   alegato   de   instancia,   razón   que  impone  su  inadmisión.   

2.7.  Sexto  cargo  subsidiario, violación  indirecta de la ley por falso juicio de existencia.   

          Según  este  cargo,  la  sentencia  desconoció  el  contenido  del  artículo  232 de la ley 600 de 2000 relativo a la necesidad de prueba porque no  se  fundó  en  pruebas sino en “libretos…surgidos  de  la  imaginación  del  funcionario”. Así mismo,  porque  omitió  valorar  el  informe del CTI No. 43000-6-2292 del 9 de abril de  2007  con  fundamento  en  el  cual,  opina, se colige la inexistencia del hecho  delictivo,   y   que  de  haber  sido  apreciado  habría  llevado  a  un  fallo  absolutorio.   

          Consideraciones de la Corte   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia  tiene  lugar  cuando  pese  a  obrar  el  medio de convicción en el  diligenciamiento  no es objeto de apreciación judicial, surgiendo entonces para  el  demandante  el  deber indeclinable de indicar la prueba omitida, cuál es la  información  objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace  acreedora  y  cómo  su  estimación  conjunta con el resto de pruebas conduce a  trastrocar   las   conclusiones   de   la   sentencia  impugnada,  deberes  cuyo  cumplimiento no asumió la actora.   

En efecto, si bien en el libelo se menciona  como  prueba  omitida el informe del CTI No. 43000-6-2292 del 9 de abril de 2007  y  se  transcribe  su  contenido,  lo  cierto  es  que  no se revisó el mérito  demostrativo  que  el  mismo  tiene  de cara al restante material probatorio que  conforma  el proceso y tampoco se demostró que las conclusiones de la sentencia  impugnada  se  trastocan con la valoración de ese medio de convicción omitido.  En  otras palabras, tenía la libelista la obligación de analizar en este cargo  la   totalidad  del  material  probatorio  valorado  por  el  sentenciador  para  demostrar  que  ninguna  de esas pruebas tenía el peso suficiente para sostener  el  fallo  de  condena  y que, por el contrario, la prueba presuntamente omitida  sí tenía la capacidad de fundar sentencia absolutoria.   

Como  así no se procedió, por ausencia de  correcta  sustentación  del  cargo, en los términos exigidos por la naturaleza  de la causal invocada, se inadmite.   

Finalmente  es  pertinente  indicar  que no  se  advierte en el curso del diligenciamiento o en la  sentencia   objeto   del   recurso,   violación   de   derechos   o  garantías  de     los         procesados como para que ello determinara ejercer  la  facultad  oficiosa  que  en  punto de asegurar su protección le confiere el  legislador a la Corte.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda  de casación interpuesta por el defensor  de  IDER SALAZAR LÓPEZ, por  las razones expuestas en la parte motiva de este auto.   

2.          INADMITIR    el    cargo    principal  y  los  cargos subsidiarios segundo, tercero, cuarto,  quinto  y sexto de la demanda de casación interpuesta  por  la defensa  de  OCTAVIO  CORTÉS       MONTES,      por      lo expuesto con  antelación.   

3. ADMITIR el cargo  primero    subsidiario    del    libelo  instaurado  por  la defensora de OCTAVIO  CORTÉS          MONTES,         exclusivamente  en  lo que se refiere a la falta de aplicación del  artículo   401   de   la  Ley 599 de 2000,  acorde con  los      motivos      referidos      en      esta     determinación.   

         

En  consecuencia,  se  ordena  remitir  la  actuación  a  la Procuraduría Delegada para que emita concepto, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  213 del Código de Procedimiento Penal de  2000.   

Al     tenor     del    artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                           JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                  AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                  JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Folio 101.   

2 Cfr.  Folio 899.   

3 Auto  del 3 de diciembre de 2009, radicación 32795.     

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