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Proceso nº 37340
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 91
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).
VISTOS
Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano AGUSTÍN MURILLO TRUJILLO, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal 3187 de 28 de diciembre de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó la detención provisional de AGUSTÍN MURILLO TRUJILLO, la cual fue ordenada por el señor Fiscal General de la Nación (e) el día siguiente.
Su captura se produjo el 1º de julio de 2011 por efectivos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en la ciudad de Buenaventura, poniéndole de presente sus derechos y realizándole cotejo dactiloscópico.
2. A través de la Nota Verbal 2108 de 23 de agosto de 2011, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de AGUSTÍN MURILLO TRUJILLO, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, por ser el sujeto de la acusación No.09 CRIM 620 dictada el 18 de junio de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Se anexó a la petición, la declaración rendida por Justin Anderson, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, quien sostuvo que en ejercicio de sus funciones se familiarizó con los cargos y las pruebas en el caso adelantado contra AGUSTÍN MURILLO TRUJILLO y otros, dentro del cual un Gran Jurado en el Distrito Sur de Nueva York aprobó y expidió una acusación formal en contra del requerido por el cargo 1, de concierto para distribuir, y de posesión de un kilogramo o más de heroína y 500 gramos o más de cocaína, con intención de distribuir, en violación de las Secciones 812, 841 (a) (1), 841 (b) (A), 841 (b) (1) (B), y 846 Título 21; y, cargo 2, de concierto para importar a los Estados Unidos, un kilogramo o más de heroína y 500 gramos o más de cocaína, desde un lugar fuera del mismo, en violación de las Secciones 812, 952, 960 (b) (1) (A) 960 (b) (2) (B), y 963, Título 21, de conformidad con lo expuesto en la Sección 812, Título 21 del Código de los Estados Unidos; cargos que incluyen alegatos de extinción de dominio, que aplican al acusado de conformidad con lo expuesto en las Secciones 853 y 970 del Título 21 de la referida codificación.
Refiere que según las leyes norteamericanas, un concierto para delinquir consiste en un acuerdo para violar otra ley penal que no necesariamente debe ser formal o puede configurarse como un simple entendimiento verbal. Señala que una persona al concertarse puede no tener conocimiento pleno de los detalles del plan ilícito o los nombres e identidades de todos los cómplices. Por lo tanto, si un acusado entiende la índole ilícita de un designio y con conocimiento y voluntariamente se une por lo menos en una ocasión, eso es suficiente para condenarlo de concierto para delinquir, aunque no haya participado antes o desempeñe un papel menor.
Afirma que para condenar a AGUSTÍN MURILLO TRUJILLO de los delitos de concierto para delinquir que se le imputan en la acusación formal, el país requirente debe probar en juicio para cada uno de los cargos, que el procesado acordó con una o más personas llevar a cabo un plan común e ilícito, y que a sabiendas e intencionalmente, se hizo miembro del concierto imputado.
Indica que la pena máxima que corresponde para cada cargo es la cadena perpetua, un período equivalente de libertad bajo supervisión, una multa de $4.000.000 de dólares, o el doble del valor de las ganancias o de las pérdidas causadas por el delito y una imposición especial de 100 dólares.
En relación con los hechos del caso, expone que AGUSTÍN MURILLO TRUJILLO operó una organización de narcotráfico que importó cargamentos múltiples de kilogramos de estupefacientes a los Estados Unidos, incluido Nueva Jersey y Filadelfia destinados a clientes de Nueva York, utilizando puntos de transbordo en Puerto Cabello, Venezuela y otros lugares.
Expone que el Agente Especial Dudley C. Harris de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), proporcionará más información acerca de las actividades e identificación del acusado.
3. Se acompañó copia de la Acusación No. 09 CRIM 620, proferida en el Tribunal de Distrito Sur de Nueva York, el 18 de junio de 2009, contra AGUSTÍN MURILLO TRUJILLO, alias “Agustín hijo”, y de la orden de arresto contra él emitida.
4. Se aportó la declaración rendida por Dudley C. Harris, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien expone que en el desempeño de sus funciones, se ha familiarizado con la Acusación No. 09 CRIM 620 proferida contra AGUSTÍN MURILLO TRUJILLO, y otros, el cual surgió de un concierto para violar las leyes sobre estupefacientes de los Estados Unidos.
Refiere que en el año 2008 o en una fecha aproximada, la DEA y las autoridades colombianas llevaron a cabo investigaciones paralelas de una organización de narcotráfico sospechosa en la ciudad de Cali, “DTO” por sus siglas en inglés, obteniéndose información fidedigna sobre Octavio Salazar y sus actividades como narco- rutero de heroína para la organización de narcotráfico, la cual permitió revelar que de ella hacía parte AGUSTÍN MURILLO TRUJILLO, quien junto con Toro Salazar y Agustín Murillo Domínguez, como mínimo a partir del mes de julio de 2008 hasta agosto del mismo año o en una fecha aproximada, transportaron cargamentos de varios kilogramos de heroína y cocaína por Colombia hasta Venezuela y de allí a varios destinos de los Estados Unidos.
Expone que las pruebas en contra de AGUSTÍN MURILLO TRUJILO, incluye conversaciones telefónicas interceptadas con orden judicial, tres incautaciones de estupefacientes realizadas en Pensilvania y Nueva Jersey y declaraciones de algunos miembros del concierto para delinquir.
Indica que AGUSTÍN MURILLO TRUJILLO, también conocido como alias “Agustín hijo” es ciudadano colombiano, nacido el 1º de agosto de 1979 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.471.263.
5. Se acompañó la transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, supuestamente vulneradas por el requerido en extradición.
6. El Ministerio de Justicia y de Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio sin número de 30 de agosto de 2011, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DIAJI.E. 2121 del día 21 del mismo mes y año, en el cual señala que por no mediar convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
7. Surtido el término para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, se pronunciaron la defensora y el Procurador II Delegado para la Casación Penal.
La apoderada, expresó que de la documentación enviada por el país requirente se verifica el cumplimiento de los requisitos formales para el propósito de la entrega, por lo cual deja que la probidad de la Corte inspire el sentido del concepto.
El representante del Ministerio Público, reclamó a la Sala emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, por cumplirse las exigencias legales previstas en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal.
Así, en relación con la validez formal de la documentación, verificó que el Gobierno requirente adjuntó copia auténtica y traducida de la Acusación No. 09 CRIM 620 dictada el 18 de junio de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en las que se precisan los cargos endilgados a MURILLO TRUJILLO, las declaraciones rendidas por el Fiscal Auxiliar Justin Anderson Fiscal Auxiliar y el Agente Especial Dudley C. Harris, en los que se especifican las conductas que motivaron la petición de entrega del nacional, el lugar de ocurrencia de los hechos, la fecha de comisión, los datos para establecer la identidad del reclamado y copia de las normas del Código Penal de dicho estado, en las que se describen los delitos imputados.
En cuanto al requisito del principio de doble incriminación, lo encontró acreditado, atendiendo a que los comportamientos atribuidos a MURILLO TRUJILLO consisten en un concierto para traficar y distribuir un kilogramo y más de heroína; conducta que guarda correspondencia con las previstas en el Código Penal colombiano en los artículos 340 y 376, el primero, modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1126 de 2006 bajo la tipificación de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes y otras infracciones.
Respecto al presupuesto de la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, también se cumple satisfactoriamente, por cuanto contiene los cargos aprobados por la Corte Distrital para el Distrito Sur de Nueva York, la cual se asimila a la resolución de acusación prevista en el ordenamiento interno colombiano.
Solicita, que de conceptuarse favorablemente, se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional.
CONSIDERACIONES
1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.
Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004.
2. El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Todos estos elementos convergen en el expediente.
2.1. Validez formal de la documentación.
De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, la cual debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano de ser ello preciso.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano.
Tales exigencias fueron observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, a la cual se acompañó copia de la Acusación No. 09 CRIM 620 dictada el 18 de junio de 2009 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le atribuye a AGUSTÍN MURILLO TRUJILLO, alias “Agustín hijo”:
“CARGO UNO
“1. Aproximadamente y a partir del mes de julio de 2008 o en una fecha cercana, hasta el mes de agosto de 2008 o en una fecha próxima, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, OCTAVIO TORO SALAZAR, alias “Harry”, AGUSTÍN MURILLO DOMÍNGUEZ, alias “Agustín el viejo”, AGUSTIN MURILLO TRUJILLO, alias “Agustín hijo”, los acusados y otras personas conocidas y desconocidas, a sabiendas e intencionalmente, se aunaron, participaron en un concierto para delinquir, fueron cómplices y acordaron conjuntamente y entre sí, violar la legislación sobre sustancias estupefacientes de los Estados Unidos.
“2. Como parte y objeto del concierto para delinquir, OCTAVIO TORO SALAZAR, alias “Harry”, AGUSTÍN MURILLO DOMÍNGUEZ, alias “Agustín el viejo”, AGUSTIN MURILLO TRUJILLO, alias “Agustín hijo”, los acusados y otras personas conocidas y desconocidas, distribuirían y distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir, una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y de sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en violación de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A), del Título 21, del Código de los Estados Unidos.
“3. Adicionalmente y como parte y objeto del concierto para delinquir OCTAVIO TORO SALAZAR, alias “Harry”, AGUSTÍN MURILLO DOMÍNGUEZ, alias “Agustín el viejo”, AGUSTIN MURILLO TRUJILLO, alias “Agustín hijo”, los acusados y otras personas conocidas y desconocidas, distribuirían y distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir, una sustancia controlada, a saber, 500 gramos o más de mezclas y de sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en violación de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A), del Título 21, del Código de los Estados Unidos.
(…)
“CARGO DOS”
“..5. Aproximadamente y a partir del mes de julio de 2008 o en una fecha cercana, hasta el mes de agosto de 2008 o en una fecha próxima en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, OCTAVIO TORO SALAZAR, alias “Harry”, AGUSTÍN MURILLO DOMÍNGUEZ, alias “Agustín el viejo”, AGUSTÍN MURILLO TRUJILLO, alias “Agustín hijo”, los acusados y otras personas conocidas y desconocidas, a sabiendas e intencionalmente, se aunaron, participaron en un concierto para delinquir, fueron cómplices y acordaron conjuntamente entre sí, violar la legislación sobre sustancias estupefacientes de los Estados Unidos.
“6. Como parte y objeto del concierto para delinquir, OCTAVIO TORO SALAZAR, alias “Harry”, AGUSTÍN MURILLO DOMÍNGUEZ, alias “Agustín el viejo”, AGUSTÍN MURILLO TRUJILLO, alias “Agustín hijo”, los acusados y otras personas conocidas y desconocidas, importarían e importaron una sustancia controlada a Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, Venezuela, a saber, un kilogramo o más de mezclas y de sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en violación de las Secciones 812, 952 y 960 (b) (1) (A), del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“7. Adicionalmente y como parte y objeto del concierto para delinquir, OCTAVIO TORO SALAZAR, alias “Harry”, AGUSTÍN MURILLO DOMÍNGUEZ, alias “Agustín el viejo”, AGUSTÍN MURILLO TRUJILLO, alias “Agustín hijo”, los acusados y otras personas conocidas y desconocidas, importarían e importaron una sustancia controlada a Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, Venezuela, a saber, 500 gramos o más de mezclas y de sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en violación de las Secciones 812, 952 y 960 (b) (1) (A), del Título 21 del Código de los Estados Unidos…”.
Además, con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Justin Anderson, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva York y Dudley C. Harris Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos en las que se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de la conducta punible que soporta la solicitud de extradición.
Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del requerido, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas. Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos.
Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia norteamericano, Thomas C. Black, certificó que copias fieles de las declaraciones rendidas por el Fiscal Auxiliar del país requirente y el Agente Especial ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C.
El Procurador estadounidense Eric H. Holder, Jr., hizo constar que, Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de esa Nación; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre.
La Cónsul de Colombia en Washington, autenticó la firma de Patrick O. Hatchett; la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.
2.2. Plena identidad del requerido.
De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de AGUSTÍN MURILLO TRUJILLO, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En la Nota Diplomática No. 3187 de 28 de diciembre de 2009, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, AGUSTÍN MURILLO TRUJILLO, también conocido como “Agustín hijo” nacido el 1º de agosto de 1979 en Colombia, portador de la cédula colombiana No. 14.471.263; información que fue incluida en la Resolución de 29 de diciembre del mismo año expedida por el señor Fiscal General de la Nación (e) a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática número 2108 de 23 de agosto de 2011, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo; datos que fueron corroborados al momento de notificarle al requerido los motivos de su aprehensión.
Además, la Policía Nacional efectuó cotejo dactiloscópico de la reseña que le hizo con las huellas que aparecen en la cartilla decadactilar que a nombre de AGUSTÍN MURILLO TRUJILLO, reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyendo que es la misma persona.
2.3. Principio de doble incriminación.
A la luz de los condicionamientos del numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los comportamientos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a AGUSTÍN MURILLO TRUJILLO a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 2108 de 23 de agosto de 2011, cuando se formalizó el pedido de extradición, a los cuales ya se hizo alusión en el cuerpo de esta providencia y constituyen la razón de los cargos formulados en la Acusación No. 09 CRIM 620 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Nueva York, por violación de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A), 952 y 960 (b) (1) (A), del Título 21, del Código de los Estados Unidos.
Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado.
En Colombia, sancionada bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al delito de narcotráfico la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, el artículo 376 del Código Penal sanciona al que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
2.4. Equivalencia de la decisión proferida en el exterior.
Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el Estado requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente.
Este presupuesto fue acreditado por el Gobierno del país requirente, ya que la Acusación No. 09 CRIM 620, dictada el 18 de junio de 2009, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Conclusión.
Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y acorde con lo solicitado por el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del señor AGUSTÍN MURILLO TRUJILLO, exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione su entrega a que no le sean impuestas penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
En igual forma, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) se le tenga en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido por razón de este trámite, 11) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3. 6,7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h). 3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en aras de garantizar sus derechos fundamentales.
Así mismo, a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, exigirá al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de AGUSTÍN MURILLO TRUJILLO, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No 14.471.263 por los cargos que se le atribuyen en la Acusación No. 09 CRIM 620 de 18 de junio de 2009, proferida en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Nueva York.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido AGUSTIN MURILLO TRUJILLO, a su defensora, al señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expedíente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aclaro voto
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria