37328(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 239  

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de junio de  dos mil doce (2012).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la  demanda  sustento  del  recurso  de  casación  discrecional,  instaurado por la  apoderada  de  HILDA STRAUSS CORTISSOZ y VÍCTOR HUGO RAMÍREZ ROJAS,  contra  la sentencia del 18 de mayo de  2011  proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó  la   emitida   el  26  de  julio  de  2010  por  el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad,  que  los  condenó  a  treinta  y  seis  (36)  meses  de prisión cada uno, a la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  término  igual  al  de  la  pena  principal  y  les  concedió  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena, al hallarlos autores responsables del  delito de omisión del agente retenedor.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

La  Dirección de  Impuestos Nacionales DIAN,  denunció   a   HILDA   STRAUSS   CORTISSOZ  y  VÍCTOR  HUGO  RAMÍREZ   ROJAS   en   razón  a  que  como  representantes  legales  de  la  sociedad  Hilda  Strauss  e  Hijos  y Cia Ltda,  omitieron    su   deber   legal   de   pagar   los   tributos   declarados   por  retención     en     la    fuente    e    impuesto    al   valor   agregado  IVA,  correspondientes    a    varios   períodos    de   los   años   2001, 2002, 2003 y 2004.   

El  10         de         diciembre     de     2007,  la  Fiscal  50 Delegada ante los jueces  Penales    del   Circuito   de   Bogotá,      acusó     a     HILDA   STRAUSS   y   a   VÍCTOR  HUGO  RAMÍREZ      como  autores  del  delito  de  omisión   del   agente  retenedor,  decisión   que   causó  ejecutoria  material el 4 de  marzo  de  20081.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Se postulan cinco (5) cargos.  

Primero.  Se  alega  en  la  demanda,  que la  sentencia  fue  dictada  en  un  juicio  viciado  de nulidad, en razón a que la  acción penal se encontraba prescrita.   

Para  la  recurrente la sentencia fue dictada  hallándose  prescrita  la  acción  penal,  afirmación  que  sustenta  en  los  artículos  531 de la ley 906 de 2004, 82.4, 84.1.4 del Código Penal, 38 y 6 de  la ley 600 de 2000.   

A su juicio, el artículo 531 de la ley 906 de  2004  continúa  vigente  en  los  procesos  penales  en  los  que no se hubiera  concretado  la  prescripción  o  caducidad especial, conforme a lo dicho por la  Corte  Constitucional  en  el  fallo  de  inexequibilidad, que es de obligatorio  cumplimiento.   

Segundo.  Aduce que el fallo fue dictado  en  un  juicio  viciado  de  nulidad, por hallarse prescrita la acción penal de  acuerdo con las normas del Código de Comercio.   

La  casacionista,  igualmente  expresa que al  momento  de  dictarse  el fallo la acción penal había prescrito de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  235 de la ley 222 de 1995, que señala un  término de prescripción de cinco (5) años.   

Con  ese fin, cita las normas referidas a los  administradores  de  las  sociedades comerciales y sus obligaciones, advirtiendo  que  la prescripción de la acción penal de la omisión del agente retenedor se  rige por la del Código de Comercio.   

Tercero. Expresa que la sentencia fue dictada  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por desconocimiento de la conexidad en la  investigación de los delitos.   

La  impugnante  señala  que  se  ignoró  el  artículo  90  de  la  ley  citada, ya que cada una de las conductas omisivas ha  debido  ser  investigada independientemente; como la conexidad no se decretó en  dicha etapa, se vulneró el debido proceso.   

Cuarto. La sentencia fue dictada en un juicio  viciado  de  nulidad  por  infracción  del artículo 412 de la ley 600 de 2000.   

Según la casacionista, el Tribunal ignoró lo  previsto  en  el  citado  artículo,  de acuerdo con el cual, la sentencia no es  revocable  ni  reformable  por  el mismo juez o sala de decisión que la hubiere  dictado.   

Al  haber  anulado  inicialmente  el fallo de  primera  instancia  y  ordenado  que  lo  dictara  en  los  mismos términos, el  Tribunal  infringe  esa  disposición,  ya  que  lo  correcto  era  resolver  la  apelación y no disponer su reforma.   

Quinto. Denuncia la violación indirecta de la  ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.   

Para  la  actora,  la  falsa apreciación del  certificado  de  existencia y de representación legal de la persona jurídica y  de  la  firma de las declaraciones de impuestos, condujo a dar por demostrada la  coautoría  en los hechos, cuando el primero permite deducir una responsabilidad  solidaria distinta a la penal.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala tiene dicho que cuando se postula la  causal  tercera, así haya cierta libertad en su desarrollo, es tarea del censor  señalar  si  el error denunciado es de estructura o garantía, determinar cuál  es  la  actuación  afectada  con  esa irregularidad, precisar a partir de donde  debe  ser subsanada, indicar la trascendencia del acto irregular en el proceso o  en  la  sentencia  si  de  ésta se trata, mencionar las normas que se considera  infringidas   y   la   decisión   que   deba   adoptarse   para   corregir   la  equivocación.   

Ninguno de los cuatro cargos sustentados en la  nulidad  de  la  sentencia,  reúne las exigencias requeridas en su proposición  que  permita disponer el trámite de la demanda, en la medida que corresponden a  enunciados  genéricos  acompañados de citas de las disposiciones supuestamente  infringidas,  sin argumentación jurídica demostrativa de los vicios alegados y  de   las   violaciones   a   las   garantías   aducidas   en  ellos.   

Por  eso a manera de un alegato de instancia,  sin  mencionar la causal específica en la cual sustenta cada uno de los cargos,  no  señala  el censor a partir de dónde debe declararse la nulidad, qué parte  del  proceso  debe subsanarse y en qué estado debe quedar, limitándose a pedir  que se declare la prescripción o se absuelva a los acusados.   

Respecto del primer reparo, limita su discurso  a  advertir  la  obligatoriedad  de  los fallos de la Corte Constitucional, para  luego  agregar  que  el  artículo 531 de la ley 906 de 2004 se halla vigente en  los  procesos  “en que se  haya    concretado    la    prescripción   o   caducidad   especial”,  razón  por  la  cual estima que la  prescripción       se      consolidó      en      su      vigencia.   

Sin embargo, ningún esfuerzo hace por mostrar  de   qué   manera   el   Tribunal   desconoció   los  alcances  del  fallo  de  inexequibilidad  de  la citada disposición o cómo la interpretación del mismo  es  equivocada,  ya  que no indica cuáles fueron sus consideraciones para negar  la  prescripción  en este asunto y revocar por vía de apelación, la decisión  del  a  quo  reconociendo dicho fenómeno en relación con algunos de los hechos  imputados a los acusados.   

En esas circunstancias, la censura se queda en  su  enunciación  y  no  desarrolla  el  reparo,  a  la  vez que omite cualquier  consideración  a  las  decisiones  de  la  Sala  relacionadas con el tema de la  prescripción  frente  a esta específica conducta, para mostrar que en realidad  tal fenómeno aconteció en este proceso.   

Igual ocurre con el segundo reproche, cuando a  partir  de  normas  del  Código  de  Comercio  señala que la prescripción del  incumplimiento  de  las  obligaciones  o  de lo previsto en su libro segundo por  parte  de  los  administradores  es  de cinco (5) años, pero ninguna reflexión  hace  acerca  del  por  qué  debe  aplicarse  en  este asunto las disposiciones  mercantiles y no las del Código Penal.   

Tampoco  explica por qué el agente encargado  de  retener  las  sumas por concepto de retención en la fuente o el responsable  del  impuesto  sobre  las  ventas  es  un administrador según lo insinúa en la  demanda,  y  cómo la omisión de sus obligaciones no es un comportamiento penal  sino  mercantil,  en  cuyo  caso  la  inaplicación  del  término  prescriptivo  previsto   en   el   Código   de   Comercio   lesiona  las  garantías  de  los  acusados.   

En  este  sentido,  no  basta  con  citar  y  reproducir   las  normas  para considerar sustentado el reproche, ignorando  en   su   totalidad  las  conclusiones  del  fallo  impugnado,  para  aducir  la  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  de  los procesados, por falta de  aplicación de disposiciones que no rigen este caso.   

Del  mismo  modo,  en  el  reparo  tercero la  casacionista  aduce  que  cada  omisión  en  el  pago  de las retenciones y del  impuesto  al  valor agregado debía investigarse y juzgarse por separado, por lo  cual  al  hacerlo  dentro de un mismo proceso fueron desconocidas las garantías  procesales de los acusados.   

Sin embargo, no señala cuáles garantías ni  por   qué  razón   su  juzgamiento  en  un  único  proceso  “afecta  gravemente  la  acción penal y la torna ineficaz frente  al  proceso  penal”, ya que  como    en   las   censuras   anteriores,   acude   a   transcribir   las   normas   para   enseguida   hacer  generalizaciones  sin  ninguna argumentación lógica jurídica demostrativa del  vicio y de su incidencia en la sentencia.   

Esa  es la razón por la cual advierte que el  desconocimiento   de   lo  previsto  en  el  artículo  90  de  la  ley  600  de  2000, hace nula la sentencia  y    como    consecuencia    es   pertinente   “la  absolución”   de  los  procesados,  petición  que  evidencia el contrasentido del cargo.   

En la formulación del cuarto reparo, sustenta  la  nulidad  en  la prohibición de reforma o revocatoria de la sentencia por el  mismo  juez  o  sala  de  decisión  que  la  dictó,  bajo  el  supuesto  de su  infracción  por el Tribunal, cuando en vez de resolver el recurso de apelación  inicialmente  interpuesto  contra  el  fallo  del  a  quo lo anuló, para que lo  “reforme      y      l[o]     dicte”  de  acuerdo  con  lo  dicho  por  el  funcionario judicial de segunda instancia.   

A  la  confusa  manifestación de no tratarse  “de  la  nulidad  de  la  sentencia  sino  del  análisis del contenido de fondo de la misma por parte del  Tribunal”,  en la demanda  no  se  muestra  en qué consistió el vicio que daría lugar a la anulación de  la  sentencia,  ya  que  tampoco  ofrece ninguna razón por la cual el Colegiado  estaba  obligado  a  conocer  de  la  apelación y no podía anularla, y de qué  manera    el    Tribunal    reforma   o   revoca   la   suya   al   desatar   la  impugnación.   

Es  una alegación que además de no tener un  cabal  desarrollo  que  permita vislumbrar la irregularidad denunciada, también  es   contradictoria  al  invocar  la  “absolución”  de los acusados como consecuencia de su reconocimiento.   

Finalmente, la proposición en el quinto cargo  de  un  error  de hecho por falso juicio de identidad, carece de desarrollo y de  las  exigencias  técnicas  requeridas  en  este  sede, ya que sin contrastar el  fallo  con  la  prueba  documental que dice la casacionista fue tergiversada, da  por    sentado    que    de   ella   “no  es posible deducir que existe coautoría, propia o impropia con  los  requisitos  que  la misma encierra”.   

Manifestaciones  tales  como  que el Tribunal  “le   hace   decir  al  Certificado  de Existencia y la firma de las declaraciones tributarias los (sic)  que   ellas   objetivamente  no  rezan”, son insulares en el libelo y además sin  ningún  desarrollo,  en  la medida que la censura no expresa en qué consistió  la  tergiversación  de  la  prueba  documental,  esto  es, si fue por adición,  alteración o mutación de ella.   

Al  margen  de esas deficiencias, que por sí  solas  dan al traste con el reparo propuesto, la actora omite según se dijo, la  referencia  a  la  sentencia  con  lo cual incumple su obligación de mostrar el  error  mediante  su confrontación objetiva con la prueba que dice tergiversada,  al mismo tiempo que la trascendencia del error reprochado en ella.   

Todo,   porque  al  igual  que  los  cargos  formulados  por  nulidad,  su escrito no es más que un alegato de instancia, el  cual  expresa sus apreciaciones personales acerca de lo que estima ha debido ser  el  proceso,  pero  sin  evidenciar  las irregularidades atentatorias del debido  proceso   ni   el   error   propuesto   en   cada   uno   de   ellos.   

En   esas  condiciones,  la  demanda  será  inadmitida  en  razón  a  las  manifiestas falencias de técnica, las cuales no  serán   subsanadas,   corregidas  o  enmendadas  en  virtud  del  principio  de  limitación  y de la naturaleza rogada de la casación, ni tampoco la Sala hará  uso  de la facultad oficiosa prevista en el artículo 216 de la ley 600 de 2000,  pues no se observa la violación de las garantías fundamentales.   

En  mérito de lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir la demanda  de   casación  discrecional  presentada  por  la  defensora  de  HILDA  STRAUSS  CORTISSOZ y VÍCTOR HUGO RAMÍREZ ROJAS.   

Notifíquese  y  devuélvase el expediente al  tribunal de origen.   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS     MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                      FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                      MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ    MUÑOZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO            JULIO          ENRIQUE           SOCHA  SALAMANCA                             

JAVIER DE JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

1 Fue  notificada  por  estado  fijado  el  28  de  febrero  de 2008, de acuerdo con la  constancia  secretarial  visible  al  folio  162  vuelto del cdno original   1.     

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