37238(26-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 357  

Bogotá,   D.   C.,  veintiséis  (26)  de  septiembre de dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 25 de junio de 2010,  el  Juez  5º  Penal  del  Circuito  de  Neiva  absolvió al señor Jair  Quintero  Tovar  del  cargo  que por  rebelión le había formulado la Fiscalía.   

El    fallo   fue   recurrido   por   la  Fiscalía.   

El 16 de marzo de 2011, el Tribunal Superior  de    la    misma   ciudad   lo   revocó.   En   su   lugar  declaró  a  Quintero  Tovar  penalmente responsable de esa conducta punible.  Le  impuso  72  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos   y  funciones  públicas,  100  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria.   

El defensor interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

El  27 de agosto de 2008 Fausto Roa confesó  haber  sido integrante de la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de  Colombia,  FARC,  a  la cual ingresó desde cuando contaba con 15 años de edad.  Describió  varias  fincas  sobre  las  cuales  ejercía dominio el grupo armado  ilegal,  una de las cuales estaba en La Paz, frente a Guayabal y se encontraba a  cargo  de unos primos suyos, entre ellos, Jair Quintero  Tovar,  quien  fue  guerrillero  de  las FARC y tenía  radio de comunicaciones para contactar la organización.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Adelantada  la  investigación, el 14 de  octubre   de  2009  la  Fiscalía  acusó  a  Quintero  Buitrago   como   autor  responsable  del  delito  de  rebelión.   

La  decisión fue recurrida y ratificada por  la   Fiscalía   Delegada   ante  el  Tribunal  Superior  el  1º  de  diciembre  siguiente.   

2.  Luego  fueron  proferidas las sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un  cargo  con  fundamento  en  la  causal  primera,  violación indirecta  por  aplicación  indebida  del  artículo 467 del Código Penal, producto de un  error de hecho por falso raciocinio.   

Indica  la  necesidad  de aplicar principios  básicos  del  derecho  probatorio,  como  la  poca  credibilidad  que merece el  testigo  único,  que  por lo general no conduce a la certeza, para lo cual cita  apartes  de la doctrina sobre este tipo de prueba, concluyendo que puede servir,  pero  sometido  al  tamiz de la sana crítica. Agrega que por la falta de razón  de  su  dicho  no  se  puede  saber  si  el declarante en el proceso ha dicho la  verdad.   

Cita  una  jurisprudencia  de 1952 sobre los  elementos  de  la rebelión, otra sobre el derecho penal de acto, para decir que  debe  examinarse si el acusado realizó el tipo objetivo y ello debía surgir de  la  declaración de Fausto Roa, a quien se confirió credibilidad con violación  de los principios de la lógica, la experiencia y la ciencia.   

Reseña  el  testimonio  aludido  y  mezcla  comentarios  atinentes  a  que no precisó las circunstancias en que se percató  de  los  aspectos  relatados,  y  concluye  que respecto de su acudido solamente  aludió  a  que  manejaba  una  finca  de  la guerrilla y que tenía un radio de  comunicaciones, sin especificar la razón de su dicho.   

Según  la lógica y la experiencia, el nexo  familiar  entre  el  testigo  de  cargo y el sindicado no es garantía de que el  primero  conozca  las  actividades  del  segundo,  máxime si nada dijo sobre el  trato  frecuente,  y los argumentos del Tribunal para concluir que el declarante  ofrece   serios   motivos   de   credibilidad   son   genéricos,   ambiguos   y  anfibológicos,  pues  nada  concretan  sobre  hechos que configuren el elemento  objetivo  de  la  rebelión. La lógica indica que el testigo único no precisó  actos   de   permanencia   e   inequívoca   pertenencia   del  sindicado  a  la  subversión.   

Así,  la  presunción  de  inocencia no fue  resquebrajada,   imponiéndose   casar   el   fallo   para   mudarlo   por   uno  absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  213  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  La  correcta  enunciación  del cargo se  quedó sin desarrollo ni demostración.   

En efecto, cuando se invoca el error de hecho  por  falso  raciocinio,  es  carga del recurrente precisar las pruebas valoradas  equivocadamente,  así  como la ley de la ciencia, la regla lógica o la máxima  de  la  experiencia,  como  componentes de la sana crítica, que fueron omitidos  por  el Tribunal, así como la ley, la regla o la máxima que resultaban de buen  recibo.   

El señor defensor no cumplió esa carga, en  tanto   en   forma   reiterativa  se  dedicó  a  mencionar  genéricamente  las  expresiones  ciencia,  lógica  y  experiencia,  pero  no mencionó ninguna ley,  ningún  principio,  ninguna máxima omitidos, como tampoco en qué consistían,  así  como las razones por las cuales deben considerarse con esa connotación ni  cómo fueron excluidos en la valoración judicial.   

Y  no lo hizo, por cuanto se dedicó a hacer  tales   menciones   aisladas   y,  anexas  a  ellas,  a  presentar  su  personal  inteligencia  sobre  el  modo  en  que debían ser valoradas la declaración del  testigo  de  cargo  y  la  indagatoria de su acudido, concluyendo que la ley, la  lógica  y  la  experiencia  consistían  en  que se imponía creer al último y  negar eficacia al primero.   

2.  El  discurso  defensivo  apunta a que el  testigo  de  cargo  ha  debido  descartarse por cuanto era único y, además, no  suministró las razones de su dicho.   

En  contra  de  tales  posturas  acuden  los  propios  argumentos  defensivos,  en  tanto  se  extiende en citas de doctrina y  jurisprudencia  que se pronuncian en sentido contrario a la primera tesis, pues,  por  vía  de  ejemplo,  aluden  a  que  los testigos no se cuentan, sino que se  pesan,    y    que    importa,   no   la   cantidad,   sino   la   calidad   del  declarante.   

Por  lo  demás,  no existe norma alguna que  exija  una  específica prueba ni un número plural de ellas, y un reparo en tal  sentido  debería  ser  invocado  como  error  de  derecho  por  falso juicio de  convicción, no de hecho por falso raciocinio.   

Respecto de que ni el juzgador ni el testigo  brindaron  las razones de su dicho, diversos apartes de la demanda demuestran lo  contrario.  Por  vía  de  ejemplo,  obsérvese  que  la  defensa señala que el  declarante  informó  haber ingresado a la guerrilla cuando contaba con 15 años  de  edad  y  que  allí duró seis, lapso suficiente para que se percatara de lo  narrado;  que  describió una finca de la guerrilla, el sitio de su ubicación y  que  era  manejada  por  el acusado, quien era su primo, datos estos que ofrecen  explicación  suficiente  para  concluir que el declarante estaba en condiciones  de tiempo, modo y lugar para hacer esos señalamientos.   

En relación con la pertenencia del sindicado  al  grupo  subversivo,  igual  se  suministró  la  razón del dicho, pues de la  demanda  surge  que por el nexo familiar era evidente que lo conocía y precisó  que   la   tarea  asignada  era  esa:  estar  a  cargo  de  la  finca,  mantener  comunicación     radial,     habiéndosele    asignado    un    “nombre    de   guerra”.   Conforme   al  recurrente,  el testigo concretó las tareas que realizaba, los lugares en donde  estuvo,  quiénes  fueron  sus jefes y que en sus actividades se percató que el  sindicado  utilizaba  camuflado  y  portaba  armas  y  que  en  el  año 2006 lo  acompañó    a    poner    “caza-bobos” (bombas).   

Nótese  cómo, a voces del impugnante, pues  la  reseña anterior se hace desde lo plasmado en su demanda, el testigo reveló  diversas  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  las que personalmente  realizó  actividades  para  la  guerrilla  y  en  las cuales tuvo contacto y se  percató,  por  percepción  directa, de que el acusado hacía otro tanto. Ello,  como  explicó  el  Tribunal,  evidencia que brindó la razón de su dicho, esto  es,   que  ofreció  circunstancias   objetivas   por   las   cuales pudo hacer los señalamientos que   

hizo,  desde  lo  cual  surge  que el propio  recurrente niega su cargo.   

3.  El  recurrente  realmente  acudió fue a  presentar  su  personal  y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido  darse  a  las  pruebas  allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una  tercera  instancia,  que  no  lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de  los   jueces,  olvidando  que  las  de  estos  llegan  precedidas  de  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir  de la indicación y demostración de precisos errores.   

El  demandante  olvidó  que  la  estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en  esas  dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre,  en  tanto  que  a  la  casación,  por constituir una sede extraordinaria, no se  puede  llegar  con  alegatos  genéricos  que solamente buscan oponer, al de los  jueces,  un  personal  modo  de  valorar  las  pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

4. La Sala inadmitirá la demanda por cuanto,  además  de  lo  dicho,  no se evidencia una manifiesta lesión a las garantías  fundamentales que le imponga el deber de intervenir oficiosamente.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Esa   determinación   no  admite  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         LUIS   GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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