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Proceso nº 37117
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado Acta No. 155-
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil once (2012).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y el Defensor del requerido, dentro del trámite de extradición que a solicitud del Gobierno de Estados Unidos se adelanta frente al ciudadano colombiano REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0688 del 24 de marzo de 20111, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 1757 del 22 de julio de 20112.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada.
3. La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 7 de abril de 20113 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano BEDOYA ZAPATA, la cual se efectúo el día 13 de junio de 2011 a las 14:14 horas en vía pública de la ciudad de Cali, (Valle)4.
3. El 8 de agosto del 2011, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA, que tenía derecho a nombrar un defensor que la asistiera en el trámite ante esta Corporación5, en virtud de lo cual el 12 de agosto de 2011, presentó poder otorgado a su apoderado de confianza6.
4. Mediante auto del cinco (5) de diciembre de 20117, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias.
5. Transcurrido dicho termino, el Ministerio Público y la Defensa se pronunciaron, solicitando el decreto y práctica de los siguientes medios de convicción:
PRUEBAS SOLICITADAS
Por el Ministerio publico:
“…oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”.
De otra parte, se oficie a la Registraduría General (sic) del Estado Civil, para que remita con destino al mismo tarjeta decadactilar a nombre del requerido REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA, identificado con Cédula de Ciudadanía número 86.035.101”
El sustento de tales peticiones se fundamenta en la remisión a los Tratados Internacionales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que hace el Código de Procedimiento Penal, e igualmente en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia expedido el 26 de agosto de 2009, bajo el radicado 31951, según el cual, la petición de pruebas tal como se ha realizado en este proceso es procedente cuando, de la documentación allegada al trámite de extradición “aparezca evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada”.
Por la Defensa:
1. “Se fije fecha y hora y se escuche a los señores JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ TONGUINO y HERMEL ARNUBIO ALARCÓN DÍAZ, con el fin que estos manifiesten a su despacho sobre las actividades del señor REINALDO ANTONIO BEDOYA y todo lo que sobre el mencionado Señor se conozca, solicitando al Señor Magistrado se decrete escuchar prioritariamente al señor ÁLVAREZ TONGUINO, quien esta (sic) delicado de salud y Hospitalizado en la Clínica Cardio Infantil, bajo custodia del INPEC.”
2. “Se oficie a la Fiscalía Veinticuatro Seccional Cali, con destino a este proceso y se conozca en detalle sobre la diligencias llevada a cabo en el inmueble de propiedad de la familia BEDOYA TAPIAS.”
3. “Se oficie al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y/o a la entidad que haga sus veces con el fin de verificar si el señor REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA, a (sic) salido del País, a que países y con qué frecuencia.”
4. “Se oficie a la Dirección de Investigaciones Criminal e Interpol con destino al proceso de la referencia y se solicite informe detallado sobre el Procedimiento de Captura del señor REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA, esto es si se le incautaron armas, dineros.”
5. “Se oficie a la Embajada de los EEUU (sic) con el fin de allegar las declaraciones del Señor JOSÉ ARBEY JOVEN RENDÓN, con la anterior prueba se pretende demostrar que mi patrocinado no es responsable del tráfico internacional de Drogas, que los verdaderos responsables del delito son otras personas y no (sic) prohijado.”
Lo anterior, se fundamenta en lo normado por el artículo 500 de la ley 906 del 2004 en concordancia con los artículos 372, 375, 383 y 390 del Código de Procedimiento Penal y las demás normas que se señalen en cada razonamiento en que funde la presente investigación en defensa de los Legítimos Derechos.
CONSIDERACIONES
1. Cuestiones Previas
El artículo 35 de la Constitución Política reza:
“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.
En concordancia, y de acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004) que en su artículo 5028 preceptúa:
Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
2. Sobre las pruebas solicitadas por el Ministerio Público
La Sala no accederá a la práctica de las peticiones probatorias del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal por las siguientes razones:
2.1 Vulneración al principio “non bis in ídem”
Tratándose del procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto.
Es así como la prueba solicitada por el Procurador Delegado, pretende establecer si contra el ciudadano colombiano REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA cursa o ha cursado investigación penal, y si fue condenado por los mismos hechos por los cuales es reclamado en extradición. Sostiene, con base en lo expuesto en el pronunciamiento emitido por la Corte bajo el radicado 31951 que la prueba solicitada procede cuando de la documentación allegada al trámite de extradición “aparezca evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada”.
Ahora bien, del examen del citado pronunciamiento, se establece que habrá lugar a tal situación
… “en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido9”.
En el caso que nos ocupa no se ha suministrado información que tienda a demostrar que el ciudadano solicitado en extradición ha sido investigado, absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos hechos que es pedido en extradición por el Gobierno estadounidense.
Es así como, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, el día 13 de junio de 2011 dejó a disposición de la Señora Fiscal General de la Nación10, al señor BEDOYA ZAPATA, quien fue capturado en la misma fecha, en cumplimiento de la Resolución No. 0688 emitida el día 24 de marzo de igual año; bajo la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición11.
Razón por la cual no nos encontramos ante el supuesto en el que la orden de captura con fines de extradición se haya realizado estando la persona privada de la libertad en razón de otro o el mismo proceso en curso, o con sentencia ejecutoriada; permitiendo desvirtuar la vulneración o amenaza al debido proceso del ciudadano colombiano REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA, respecto a los principios de cosa juzgada y “non bis in ídem”.
2.2 De la tarjeta decadactilar
En segundo lugar, en mención a la petición concerniente a la tarjeta decadactilar como medio probatorio tendiente a determinar la plena identidad del ciudadano BEDOYA ZAPATA, se precisa que examinando el expediente se encontró satisfecho este presupuesto, toda vez que en el expediente obra el cotejo dactilar12, y la tarjeta alfabética de preparación de cedula13.
3. Sobre las solicitudes elevadas por el Defensor
La Sala no accederá a la práctica de las pruebas invocadas por la defensa por las siguientes razones:
3.1 Referente al numeral uno (1) en el que solicita a la Sala se fije fecha para escuchar el testimonio de los señores José Manuel Álvarez Tonguino y Hermel Arnubio Alarcón, este medio de convicción resulta improcedente e inconducente, toda vez que el traslado para solicitar pruebas en el trámite de extradición está orientado a llenar los vacíos o superar las dudas que se presenten en torno a la demostración de los presupuestos sobre los cuales versa el concepto que debe emitir la Corte, mas no está encauzado a observar los vínculos comerciales o de amistad del señor REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA, solicitado en extradición por los Estados Unidos de América.
Por consiguiente, esta corporación sólo está habilitada para disponer la práctica de aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles en relación con la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la validez de la documentación que soporta el requerimiento y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Así las cosas, los testimonios con los que el defensor pretende exponer la inocencia de su prohijado, no son materia a evaluar dentro de los requisitos para emitir concepto por esta Corporación.
3.2 Acerca de la petición dos (2) en el que solicita se oficie a la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Cali, respecto a las diligencias llevadas a cabo en el inmueble de propiedad del solicitado en extradición, con el fin de “conocer en detalle el modo de vivir del señor REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA y su familia”, este medio probatorio es inconducente y no resulta útil para los aspectos que analiza la Corte al emitir su concepto, puesto que este no está encauzado a observar “el modus vivendi” o forma de vivir del requerido en extradición por los Estados Unidos de América.
3.3 Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S… numeral 3 de la defensa.
En relación a este medio probatorio, la Sala encuentra improcedente oficiar al DAS a fin de allegar los requisitos migratorios, las fechas de salida del país y los lugares de destino del señor REINALDO ANTONIO BEDOYA, toda vez que si la pretensión de la defensa es “establecer y demostrar si el señor… ha salido del país, a que países y con qué frecuencia”… “es una persona que sale constante del país, y si es posible que sea la persona requerida en extradición por el gobierno de los EEUU” es evidente que debe ser postulada al interior del respectivo proceso ante las autoridades judiciales extranjeras encargadas de adelantar el juzgamiento, y no ante la Corte, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función, establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, como en tal sentido ha sido considerado incluso por la Corte Constitucional14.
De igual manera, en la acusación o INDICTMENT, se narran hechos concretos de la presunta conducta punible del requerido BEDOYA ZAPATA, se le atribuyen diversos cargos, todos apoyados en una serie de documentos que el mismo Gobierno de los Estados Unidos aportó en debido tiempo y con los requisitos que la misma ley exige.
3.4 Respecto a la cuarta petición referente a la información sobre el procedimiento de captura, y puntualmente si se incautaron armas o dineros, se aclara que este tema debe ser debatido y probado ante la autoridad judicial competente para el juzgamiento ordinario, que no es otra que el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Nueva York, y no son materia a evaluar dentro de los requisitos para emitir concepto por esta Corporación.
3.5 Frente al numeral cinco (5) en el cual se solicita oficiar a la embajada de los Estados Unidos con el fin de “allegar las declaraciones del señor JOSÉ ARBEY JOVEN RENDÓN”, la Sala permite precisar que tal requerimiento es improcedente e inconducente por cuanto en la documentación allegada por el Gobierno de los Estados Unidos y en la Acusación Formal de Remplazo 06-091(S-3) (SLT) por las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicita al señor BEDOYA ZAPATA se evidencia claramente la validez de la documentación presentada y se considera suficiente para emitir el concepto.
CONCLUSIÓN
Con lo expuesto en los numerales anteriores se advierte la inconducencia de las pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delegado, y el Defensor del requerido, por lo que no se ordenará recaudar la información solicitada.
Finalmente, como la Corte estima que los documentos aportados al trámite se aprecian suficientes para expresar su concepto, no decretará la práctica oficiosa de pruebas y dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente las pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y el defensor del requerido en Extradición.
SEGUNDO: No ordenar pruebas de oficio.
TERCERO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Permiso
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aclaro voto
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 3 al 10, folios 11 al 18 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
2 Folios 41 al 49, folios 50 al 59 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
3 Folio 35 a 38 Carpeta Anexa.
4 Folio 20-21 Carpeta Anexa.
5 Folio 6 Cuaderno original
6 Folio 9 -10 Cuaderno original.
7 Folio 18 Cuaderno Original.
8 Normatividad aplicable en razón a la ocurrencia de los hechos que se atribuyen al solicitado entre los años 2004 y 2011.
9 Auto 31951, Agosto 26 de 2009. M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez.
10 Folio 20 Carpeta Anexa
11 Folio 3 a 10 y 11 a 18 T.N.O. Carpeta Anexa
12 Folio 25 a 27 Carpeta Anexa
13 Folio 28 y 286 Carpeta Anexa
14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1106. Agosto 24 de 2000.