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Proceso nº 37023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA N°. 31-
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 13 de agosto de 2010, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Facatativá declaró al señor José Parmenio Sarmiento penalmente responsable de la conducta punible de homicidio culposo. Le impuso dos (2) años de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, tres (3) años de suspensión de la licencia de conducción de vehículos, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le concedió la condena de ejecución condicional1.
El fallo fue recurrido por el defensor y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 17 de marzo de 20112.
La defensa del procesado interpuso recurso de casación que le fue concedido.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. Aproximadamente a las 13:30 horas del 17 de septiembre de 2001, en la carretera de que Bogotá conduce a Mosquera, colisionaron los vehículos de servicio público de placas SRE-103 y SYK-296 conducidos por José Parmenio Sarmiento y Jorge Patricio Méndez Muñoz, respectivamente. En este último, se transportaba Zoila Rosa Coronado Rivera, quien falleció en el Hospital La Samaritana, en tanto que otros ocupantes resultaron lesionados.
2. Adelantada la investigación, el 18 de marzo de 20043 la Fiscalía 3 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza acusó a José Parmenio Sarmiento como autor de las conductas punibles de homicidio culposo en concurso, con lesiones personales culposas, al tiempo que precluyó la investigación a favor de Jorge Patricio Méndez Muñoz, decisión que al ser recurrida fue revocada parcialmente el 1 de marzo de 2005, por la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, al extender la acusación por el delito de lesiones personales culposas a Jorge Patricio Méndez Muñoz4. De igual manera decretó la nulidad del ciclo instructivo frente al homicidio culposo en relación con los dos procesados.
3. El 19 de julio de 2005 la fiscalía instructora, dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de los delitos de lesiones personales culposas y continuó la investigación por el delito de homicidio culposo. El 15 de mayo de 20065, profirió resolución de acusación en contra de José Parmenio Sarmiento, y Jorge Patricio Méndez Muñoz como coautores del delito de homicidio culposo.
4. Al ser recurrida la decisión el 24 de mayo de 20076, la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, revocó parcialmente el pliego de cargos, dejando vigente la acusación en contra de José Parmenio Sarmiento como autor responsable del delito de homicidio culposo y precluyendo la investigación a favor de Jorge Patricio Méndez Muñoz.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el casacionista formuló dos cargos contra la sentencia de segunda instancia; el primero, por violación indirecta de la ley sustancial producto de errores de hecho derivados de un falso raciocinio en la apreciación de las pruebas y el segundo, por “haber violado indirectamente la ley sustancial, por EXCLUSIÓN EVIDENTE, al no haber dado aplicación a los postulados del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, Inciso 17”.
Primer cargo (principal): falso raciocinio
La sentencia infringió por vía indirecta la ley sustancial por “exclusión evidente del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal y aplicación indebida del artículo 109 del Código Penal”, a través de “errores de apreciación derivados de falsos juicios de convicción, raciocinio o falsos razonamientos, los cuales van en contra de los elementos de la Sana Crítica propiamente con las reglas de la experiencia8”
Con la pretensión de sustentar el cargo cuestiona la valoración que de los testimonios de Luis Fernando Rodríguez Chavarro y Juan Mauricio Sepúlveda Torres y Fernando Valencia Román, realizó el ad quem pues considera “difieren según la posición y argumentación esgrimida por cada una de las personas que se vio inversa (sic) en los aconteceres que dieron margen (sic) al proceso, es decir las versiones vertidas en sus injuradas por JOSE (SIC) PATRICIO MENDEZ MUÑOZ Y JOSE PARMENIO SARMIENTO9”.
Aunque reconoce que los dos primeros testigos confirman la versión del conductor del microbús, advierte que la declaración de Fernando Valencia Román coadyuva lo dicho por su representado en la diligencia de descargos, circunstancias que lo exoneran de responsabilidad por cuanto con estas declaraciones se prueba que José Parmenio Sarmiento no fue el responsable del delito investigado.
Destaca que a pesar de la importancia de la versión rendida por Valencia Román, su exposición “no se tuvo en cuenta en ninguno de sus apartes, y por el contrario no fue de recibo por dos razones que plasmó el Honorable Tribunal para la toma de su decisión; pero contrario sensu con esta prueba testimonial se establece que mi representado obró con el deber objetivo que le era individualmente exigible…10”
Concluye que si los juzgadores hubieran tomado en consideración la versión del condenado y hubiesen valorado la del testigo Valencia Román, se habría llegado a la conclusión de que su procurado no es responsable del homicidio culposo.
Solicita se case la sentencia y se dicte una absolutoria de reemplazo.
Segundo cargo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial
Considera que el yerro del ad quem fue producto de una “violación indirecta de la ley sustancial”, producto de la “EXCLUSIÓN EVIDENTE, al no haber dado aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, Inciso 111”.
Afirma que si el juzgador hubiera respetado el postulado que establece que toda duda debe resolverse a favor del procesado, no habría aplicado indebidamente el artículo 109 del Código Penal12.
Tras analizar el material probatorio obrante en el plenario se puede observar que “existe divergencia en las pruebas recaudadas y que fueron base o fundamento para la decisión tomada13”, esto es, en los testimonios de Luis Fernando Rodríguez Chavarro, Juan Mauricio Sepúlveda Torres y Fernando Valencia Román, los dos primeros, que confirman lo señalado por el conductor del microbús, en tanto que el tercero coincide en las apreciaciones realizadas por su representado, lo que conlleva a reconocer la existencia de una duda probatoria.
Cuestiona, además, los informes técnicos que obran al proceso, relacionados con los puntos de impacto de los vehículos, los que a su juicio generan mas dudas en torno a la forma en que ocurrieron los hechos.
Asegura que dentro del proceso se presentaron distintas actuaciones de carácter administrativo y penal, que arrojaron decisiones completamente diferentes frente a los mismos hechos, por lo que existe disparidad en las distintas determinaciones tomadas por las autoridades judiciales y administrativas.
Destaca que no existe prueba que permita establecer con certeza absoluta quién fue el responsable de los hechos, y en cambio, se dejó de practicar una prueba fundamental, “y esa prueba que brilla por su ausencia, es la Inspección Judicial, pues con ella se establecería con claridad mediana la forma como efectivamente sucedieron los hechos14”.
Concluye que de haberse tenido en cuenta todas las dudas que surgen del material probatorio, se hubiese determinado que José Parmenio Sarmiento no es responsable de los hechos que dieron lugar a la aplicación del artículo 109 del Código Penal15, suceso que imponía la absolución que solicita a la Corte decretar.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia del recurso de casación por vía discrecional
Acorde con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
Confrontados los límites punitivos establecidos en el artículo 10916
de la Ley 599 de 2000, vigente al momento de los hechos y bajo cuya égida se profirió resolución de acusación, los cuales están fijados entre 2 a 6 años, fácilmente se advierte que su máximo no supera los 8 años de prisión, lo que de entrada impide la casación por la vía ordinaria.
Al casacionista, entonces, le resultaba forzoso proponer la impugnación conforme al rigor de la casación discrecional, evento en el cual le correspondía demostrar que era necesaria la intervención de la Corte “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
En este asunto el defensor no hizo ningún esfuerzo por probar alguna vulneración a una garantía superior, o la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, y la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede suponer los aspectos que harían viable la admisión del libelo.
Tales razones serían suficientes para no dar curso a la demanda, no obstante, en el supuesto de que se obviase ese requisito necesario, la inadmisión deviene como única solución, en cuanto el libelista no cumplió con las exigencias lógicas y argumentativas exigidas en su interposición.
2. Primer cargo:
Cuando en sede de casación se ataca la sentencia por trasgresión indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, esto es, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración, y finalmente demostrar, la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al alcanzado17.
Aun cuando el censor de manera inequívoca anuncia que el error recayó sobre la apreciación de las declaraciones de los testigos Luis Fernando Rodríguez Chavarro, Juan Mauricio Sepúlveda Torres y Fernando Valencia Román, no satisfizo la carga que se le imponía, lo que trunca sus aspiraciones, pues no indicó con la claridad y precisión exigidas, qué dijeron cada uno de estos testigos, cuál de los componentes de la sana crítica desconoció el ad quem en sus declaraciones: si las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o los aportes científicos, ni tampoco desarrolló cuales eran las reglas, las máximas o los aportes aplicables para valorar adecuadamente estas exposiciones.
El reproche radica en asegurar que el análisis probatorio debió plantearse como lo hace el actor, lo que, ni de lejos, estructura el error que se reclama, además de incurrir en violaciones flagrantes al principio lógico de no contradicción, puesto que luego de enunciar un falso raciocinio, de manera indistinta refiere que no se tuvo en cuenta la declaración de Valencia Román que habría determinado la ausencia de responsabilidad del procesado, planteamiento que alude a un error de hecho por falso juicio de existencia, que no de raciocinio, como que aquél es el que apunta a la no apreciación de las pruebas allegadas, en tanto que éste refiere a violación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas.
Nótese como el censor esboza como fundamento del error, que las sentencias dedujeron que los testimonios de Luis Fernando Rodríguez Chavarro y Juan Mauricio Sepúlveda Torres, resultaban eficaces, descartando la declaración de Fernando Valencia Román. Una postura jurídica de tales características no implica omisión probatoria, ni la ruptura de los componentes de las reglas de la sana crítica; por el contrario, se acepta que los juzgadores conocieron las posiciones encontradas de los declarantes y dentro de la facultad discrecional de análisis, con apoyo en la sana crítica concluyeron en la sinceridad de la versión de los dos primeros testigos y descartaron la del declarante de descargos, como así expresamente el ad quem lo consignó:
“Si bien el deponente Fernando Valencia Román, pretendiendo corroborar las exculpaciones ofrecidas por el incriminado adujo que el colectivo avanzaba a exceso de velocidad, sus revelaciones no son de recibo, por dos razones: (i) el vehículo microbús de servicio publico se movilizaba sobre una vía con prelación y conforme a los resultados de la pericia física realizada por un experto, en el momento de la colisión marchaba a una velocidad que oscilaba entre 32 y 43 kilómetros por hora, la cual no es excesiva en una zona rural como aquella donde se presentó el accidente y (ii) de haber actuado el acusado con prudencia y cuidado debidos que le eran exigibles dado que iba a ingresar a una vía principal, es claro que no se habría presentado la colisión, todo indica que no se cercioró de la presencia cercana del microbús y al ingresar de manera precipitada a la vía principal propició el choque con las consecuencias ya conocidas.18”
De tal manera que del contenido del mismo fallo se desprende que no existió yerro alguno. Tesis distinta, es que desde su personal y subjetiva óptica lo que pretenda, es que se privilegie su modo de estimar este medio de convicción, alegación libre propia de las instancias, pero extraña a la casación, pues se limitó a exaltar la verosimilitud de un testimonio del que expresamente se prescindió en el fallo, con miras a favorecer los intereses defendidos, oponiendo esa estimación a la de las sentencias de instancia.
La Sala debe insistir en que para acceder a la casación no basta la simple enunciación de supuestos errores ni la mera oposición del demandante a la valoración probatoria efectuada por el fallador. El recurso extraordinario no constituye una tercera instancia para que en su desarrollo el censor pueda formular de manera libre y subjetiva los reparos que a bien tenga respecto de la estimación probatoria judicial, con el ánimo de persuadir a la Sala sobre la mayor validez de las tesis por la que aboga, máxime si ellos han sido objeto de postulación y decisión en las dos instancias procesales.
En tales condiciones y al argumentar de esta forma abandonó las obligaciones que se le imponían para probar la causal escogida y pretendió en forma equivocada, enunciar un error no demostrado e imponer su criterio sobre el del Tribunal, lo que conduce a la inadmisión del cargo.
3. Cargo Subsidiario:
Correrá idéntica suerte al principal. El censor pretendió bajo la senda de la violación indirecta asomar un yerro en la decisión de segunda instancia al sostener que se excluyó en forma evidente el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal19
y se aplicó en forma indebida el 109 del Código Penal, pues al derivar el juicio de responsabilidad por el homicidio culposo, se desconoció la divergencia que se presentaba entre las pruebas y por tanto, se omitió dar prevalencia a la presunción de inocencia cuando persistía la duda.
El defensor escogió el camino de la violación indirecta de la ley sustantiva, y a pesar de que no especificó si fue producto de un error de hecho o de derecho, la mención a que “existe divergencia en las pruebas recaudadas y que fueron base o fundamento para la decisión tomada” no deja dudas de que acudió al error de hecho, pero dejó de señalar en cuál sentido se concretó el error que originó la infracción de las normas sustanciales expresamente citadas.
Así, no cumplió con el deber de especificar con exactitud a cuál de los falsos juicios obedeció el error de hecho: a) de existencia, en el entendido de que en el proceso de estimación probatoria, los juzgadores omitieron valorar un elemento de juicio legalmente aportado, o supusieron uno no obrante en el expediente; b) de identidad, por cuanto las sentencias distorsionaron o tergiversaron el alcance real de los medios y les concedieron un contenido diferente del que en realidad contenían; o, c) raciocinio, porque a las pruebas se les asignó un valor sin atender los postulados de la sana crítica, esto es, de las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o los aportes científicos.
Dentro de su confusa argumentación, además de reiterar la tesis de que los distintos medios de prueba allegados al proceso solo arrojaban dudas, no concretó la especie de juicio equivocado que se cometió.
Si el demandante, por vía de la violación indirecta de la ley sustancial tenía interés en que fuera aplicado el principio del in dubio pro reo20, debía orientar la censura a demostrar que en el proceso gravitaba la duda probatoria y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, nada de lo cual ensayó.
Contrario a ello, en el desarrollo del reproche se limitó, a modo de alegato de instancia, a insistir en que se privilegien sus particulares y subjetivas apreciaciones en oposición con las efectuadas por los fallos de instancia, olvidando que aquellos están precedidos de la doble presunción de acierto y legalidad, sin que demuestre las razones por las que el análisis que propone es el acertado.
Para la Sala lo que se oculta detrás de este reclamo, no es más que su afán por replantear la discusión probatoria y el valor que los falladores confirieron a las versiones rendidas por Luis Fernando Rodríguez Chavarro, Juan Mauricio Sepúlveda Torres y Fernando Valencia Román, y a la prueba documental recaudada, temas agotados en las instancias y no susceptibles de ser desarrollados en la forma propuesta en esta sede.
La crítica que presenta por la existencia de actuaciones de carácter administrativo21 y penal22 por los mismos hechos que tacha de contradictorias, es un reclamo que se ofrece insubstancial, no solo porque se está ante procesos distintos, sino porque los medios de prueba y su contenido fueron sometidos a un distinto ejercicio adversarial o de contradicción, ya que la responsabilidad en materia penal es individual, y, por consiguiente, la estimación de los elementos de convicción la efectúa el funcionario de manera particular dada la situación de cada uno de los enjuiciados en el caso concreto.
Dígase además que el recurso extraordinario de casación no tiene por objeto cuestionar actuaciones judiciales distintas a la sentencia de segundo grado, que en este evento además, confirmó la de primer grado en relación con la responsabilidad penal de José Parmenio Sarmiento por la muerte de Zoila Rosa Colorado Rivera.
Finalmente, confusa y contradictoria se estima su queja respecto de la inspección judicial que para el censor se debió practicar, pues tal omisión probatoria que reclama ninguna relación tiene con la causal escogida ya que no fue la inactividad de la fiscalía o de la propia defensa, sino la valoración de la prueba lo que constituyó el motivo de reproche.
Sin embargo, pese al evidente desatino, sólo con fines pedagógicos es preciso recordar al libelista, que la omisión probatoria que alega ha debido plantearla por vía, no de la violación indirecta, sino de la causal tercera de casación, nulidad, por violación al principio de investigación integral y desde luego en forma autónoma e independiente, recordando que no basta con alegar que no se practicó una determinada prueba; se precisa además, realizar una nueva valoración incluido el medio de prueba omitido, que permita considerar como probable que el fallo habría sido más favorable a los intereses del procesado, labor sin la cual, la omisión denunciada resulta finalmente irrelevante.
En consecuencia, la confusión del censor entre el cargo que invocó y el desarrollo del mismo, imposibilitan a esta Corporación conocer del asunto, pues en virtud del principio de limitación no puede descifrar la censura que le es propuesta, su naturaleza y sus motivos, por lo que la insalvable falta de técnica impone la obligación de inadmitir el cargo.
Así las cosas, como la demanda no satisface los requisitos legales para conocer de ella, lo cual obliga a su inadmisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de José Parmenio Sarmiento.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 37 – 60 cuaderno original 6.
2 Folio 4 y ss cuaderno del Tribunal.
3 Folio 243 – 253 cuaderno 8.
4 Folios 27 – 40 cuaderno 4.
5 Folios 21 y ss cuaderno 3.
6 Folios 27 y ss cuaderno 4.
7 Folio 68 cuaderno 1 del tribunal.
8 Ibídem.
9 Folio 58 cuaderno del tribunal.
10Folio 67 cuaderno del Tribunal.
11 Folio 59 cuaderno del Tribunal.
12 Consagra el delito de homicidio culposo.
13 Folio 60 cuaderno del tribunal.
14 Folio 61 cuaderno el Tribunal
15 Ibidem.
16 ARTICULO 109. HOMICIDIO CULPOSO. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de tres (3) a cinco (5) años.
17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencias del 26 de junio de 2002, radicado 11.451 y 10 de noviembre de 2005, radicado 23451, entre otras.
18 Folio 15 cuaderno del Tribunal.
19 PRESUNCION DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal.
En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado.
20 Presunción de inocencia.
21 El croquis.
22 Folios 19 y ss cuaderno 6. Sentencia del Juzgado Municipal de Funza que halló responsable tanto al señor Sarmiento como a Méndez Muñoz del delito de lesiones personales culposas en perjuicio de Ana Rosa Fuentes Cerinza.