37023(08-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37023  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA N°. 31-  

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil  doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 13 de agosto de 2010,  el  Juzgado  1 Penal del Circuito de Facatativá declaró al señor José   Parmenio   Sarmiento  penalmente  responsable  de  la  conducta  punible  de  homicidio culposo. Le impuso dos (2)  años  de  prisión,  multa  de  veinte (20) salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  tiempo de la pena principal, tres (3) años de suspensión de la  licencia  de  conducción  de  vehículos,  la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios    causados    y    le    concedió    la   condena   de   ejecución  condicional1.   

El  fallo  fue  recurrido  por  el defensor y  confirmado  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca    el    17    de   marzo   de   20112.   

La defensa del procesado interpuso recurso de  casación que le fue concedido.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1.  Aproximadamente a las 13:30 horas del 17  de  septiembre  de  2001,  en  la  carretera  de que Bogotá conduce a Mosquera,  colisionaron  los  vehículos  de  servicio público de placas SRE-103 y SYK-296  conducidos  por  José Parmenio Sarmiento  y Jorge Patricio Méndez Muñoz, respectivamente. En este último,  se  transportaba  Zoila  Rosa Coronado Rivera, quien falleció en el Hospital La  Samaritana, en tanto que otros ocupantes resultaron lesionados.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 18 de  marzo  de  20043  la  Fiscalía  3  Seccional  Delegada  ante  el  Juzgado Penal del  Circuito  de  Funza  acusó a José Parmenio Sarmiento  como  autor  de  las  conductas  punibles de homicidio  culposo  en  concurso, con lesiones personales culposas, al tiempo que precluyó  la  investigación  a  favor  de Jorge Patricio Méndez Muñoz, decisión que al  ser  recurrida fue revocada parcialmente el 1 de marzo de 2005, por la Fiscalía  4  Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, al extender la acusación  por  el  delito  de  lesiones  personales  culposas  a  Jorge  Patricio  Méndez  Muñoz4.  De  igual manera decretó la nulidad del ciclo instructivo frente  al homicidio culposo en relación con los dos procesados.   

3.  El  19  de  julio  de  2005 la fiscalía  instructora,  dispuso  la  ruptura de la unidad procesal respecto de los delitos  de  lesiones  personales culposas y continuó la investigación por el delito de  homicidio   culposo.   El   15   de  mayo  de  20065,   profirió  resolución  de  acusación    en    contra    de   José   Parmenio  Sarmiento,  y  Jorge  Patricio  Méndez  Muñoz  como  coautores del delito de homicidio culposo.   

4.  Al  ser  recurrida la decisión el 24 de  mayo  de  20076,   la   Fiscalía   6   Delegada   ante  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  revocó  parcialmente  el  pliego  de  cargos, dejando vigente la  acusación  en  contra  de  José  Parmenio Sarmiento  como autor responsable del delito de homicidio culposo  y   precluyendo   la   investigación   a   favor   de  Jorge  Patricio  Méndez  Muñoz.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera, prevista en el  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), el  casacionista  formuló  dos  cargos contra la sentencia de segunda instancia; el  primero,  por  violación  indirecta de la ley sustancial producto de errores de  hecho  derivados  de  un falso raciocinio en la apreciación de las pruebas y el  segundo,  por  “haber violado indirectamente la ley  sustancial,  por  EXCLUSIÓN  EVIDENTE,  al  no  haber  dado  aplicación  a los  postulados   del   artículo  7  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Inciso  17”.   

Primer  cargo (principal): falso raciocinio   

La sentencia infringió por vía indirecta la  ley   sustancial   por   “exclusión  evidente  del  artículo  39  del  Código  de  Procedimiento  Penal y aplicación indebida del  artículo  109  del  Código  Penal”,  a  través  de  “errores de apreciación  derivados  de  falsos juicios de convicción, raciocinio o falsos razonamientos,  los  cuales  van  en contra de los elementos de la Sana Crítica propiamente con  las      reglas      de      la      experiencia8”   

Con  la  pretensión  de  sustentar el cargo  cuestiona  la  valoración  que  de  los testimonios de Luis Fernando Rodríguez  Chavarro  y Juan Mauricio Sepúlveda Torres y Fernando Valencia Román, realizó  el  ad  quem pues considera  “difieren  según  la  posición  y  argumentación  esgrimida  por  cada  una  de  las  personas  que  se  vio  inversa (sic) en los  aconteceres  que dieron margen (sic) al proceso, es decir las versiones vertidas  en  sus  injuradas  por  JOSE  (SIC)  PATRICIO  MENDEZ  MUÑOZ  Y  JOSE PARMENIO  SARMIENTO9”.   

Aunque reconoce que los dos primeros testigos  confirman  la versión del conductor del microbús, advierte que la declaración  de  Fernando  Valencia  Román  coadyuva  lo  dicho  por  su  representado en la  diligencia  de  descargos, circunstancias que lo exoneran de responsabilidad por  cuanto  con estas declaraciones se prueba que José Parmenio Sarmiento no fue el  responsable del delito investigado.   

Destaca  que a pesar de la importancia de la  versión    rendida   por   Valencia   Román,   su   exposición   “no  se  tuvo  en  cuenta  en  ninguno  de  sus apartes, y por el  contrario  no  fue  de  recibo por dos razones que plasmó el Honorable Tribunal  para  la  toma de su decisión; pero contrario sensu con esta prueba testimonial  se  establece  que  mi  representado  obró  con  el  deber  objetivo que le era  individualmente              exigible…10”   

Concluye  que  si  los  juzgadores  hubieran  tomado  en  consideración  la versión del condenado y hubiesen valorado la del  testigo  Valencia  Román,  se  habría  llegado  a  la  conclusión  de  que su  procurado no es responsable del homicidio culposo.   

Solicita se case la sentencia y se dicte una  absolutoria de reemplazo.   

Segundo  cargo  (subsidiario):  violación  indirecta de la ley sustancial   

Considera  que  el  yerro  del  ad  quem fue producto de una “violación    indirecta  de  la  ley sustancial”,  producto de la  “EXCLUSIÓN  EVIDENTE,  al  no  haber  dado  aplicación  del  artículo 7 del  Código   de   Procedimiento   Penal,   Inciso   111”.   

Afirma  que si el juzgador hubiera respetado  el  postulado que establece que toda duda debe resolverse a favor del procesado,  no    habría    aplicado   indebidamente   el   artículo   109   del   Código  Penal12.   

Tras analizar el material probatorio obrante  en  el  plenario  se  puede  observar  que  “existe  divergencia  en  las  pruebas  recaudadas y que fueron base o fundamento para la  decisión                   tomada13”,  esto es, en los testimonios de Luis Fernando Rodríguez Chavarro,  Juan  Mauricio  Sepúlveda  Torres y Fernando Valencia Román, los dos primeros,  que  confirman  lo  señalado  por  el  conductor del microbús, en tanto que el  tercero  coincide  en  las  apreciaciones realizadas por su representado, lo que  conlleva a reconocer la existencia de una duda probatoria.   

Cuestiona,  además,  los informes técnicos  que  obran al proceso, relacionados con los puntos de impacto de los vehículos,  los  que a su juicio generan mas dudas en torno a la forma en que ocurrieron los  hechos.   

Asegura que dentro del proceso se presentaron  distintas  actuaciones  de  carácter  administrativo  y  penal,  que  arrojaron  decisiones  completamente  diferentes  frente  a  los  mismos hechos, por lo que  existe  disparidad  en las distintas determinaciones tomadas por las autoridades  judiciales y administrativas.   

Destaca  que  no  existe  prueba que permita  establecer  con  certeza  absoluta quién fue el responsable de los hechos, y en  cambio,  se dejó de practicar una prueba fundamental,  “y  esa  prueba  que  brilla por su ausencia, es la Inspección Judicial, pues  con  ella  se  establecería  con  claridad  mediana la forma como efectivamente  sucedieron            los           hechos14”.   

Concluye  que  de  haberse  tenido en cuenta  todas  las  dudas que surgen del material probatorio, se hubiese determinado que  José  Parmenio Sarmiento no  es  responsable  de  los  hechos que dieron lugar a la aplicación del artículo  109         del         Código         Penal15,  suceso  que  imponía  la  absolución que solicita a la Corte decretar.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  procedencia del recurso de casación  por vía discrecional   

Acorde  con lo señalado en el inciso 1º del  artículo  205  de  la  Ley  600 de 2000, el recurso extraordinario de casación  procede   contra   las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y por el Tribunal Penal Militar,  cuando  se proceda por “delitos que tengan señalada  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo máximo exceda de ocho años”.   

Confrontados   los   límites   punitivos  establecidos     en     el     artículo     10916   

de la Ley 599 de 2000, vigente al momento de  los  hechos  y  bajo  cuya  égida  se  profirió resolución de acusación, los  cuales  están fijados entre 2 a 6 años, fácilmente se advierte que su máximo  no  supera los 8 años de prisión, lo que de entrada impide la casación por la  vía ordinaria.   

Al  casacionista,  entonces,  le  resultaba  forzoso   proponer   la   impugnación   conforme   al  rigor  de  la  casación  discrecional,  evento en el cual le correspondía demostrar que era necesaria la  intervención  de la Corte “para el desarrollo de la  jurisprudencia   o   la  garantía  de  los  derechos  fundamentales”.   

En  este  asunto el defensor no hizo ningún  esfuerzo  por  probar  alguna  vulneración  a  una  garantía  superior,  o  la  necesidad  del  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  y  la  Sala,  en virtud del  principio de limitación, no  puede  suponer  los  aspectos  que  harían  viable  la  admisión  del  libelo.   

Tales razones serían suficientes para no dar  curso  a la demanda, no obstante, en el supuesto de que se obviase ese requisito  necesario,  la inadmisión deviene como única solución, en cuanto el libelista  no  cumplió  con  las  exigencias  lógicas  y  argumentativas  exigidas  en su  interposición.   

2. Primer cargo:  

Cuando  en  sede  de  casación  se  ataca la  sentencia  por  trasgresión  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho  derivado  de falso raciocinio, esto es, por desconocimiento de los postulados de  la  sana  crítica,  tiene  establecido la jurisprudencia de la Sala que se debe  indicar  qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió el juzgador, cuál  mérito  persuasivo  le  fue  otorgado, cuál postulado de la lógica, ley de la  ciencia  o  máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál  es  el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima  de  la experiencia que debió tomarse en consideración, y finalmente demostrar,  la  trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de  la  prueba  o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo  sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  alcanzado17.   

Aun  cuando  el censor de manera inequívoca  anuncia  que  el error recayó sobre la apreciación de las declaraciones de los  testigos  Luis  Fernando  Rodríguez Chavarro, Juan Mauricio Sepúlveda Torres y  Fernando  Valencia Román, no  satisfizo  la  carga que se le imponía, lo que trunca sus aspiraciones, pues no  indicó  con  la  claridad y precisión exigidas, qué dijeron cada uno de estos  testigos,   cuál  de  los  componentes  de  la  sana  crítica  desconoció  el  ad    quem    en    sus   declaraciones:  si  las  reglas  lógicas,  las  máximas de la experiencia o los  aportes  científicos,  ni  tampoco  desarrolló  cuales  eran  las  reglas, las  máximas   o   los   aportes   aplicables   para   valorar  adecuadamente  estas  exposiciones.   

El  reproche  radica  en  asegurar  que  el  análisis  probatorio  debió  plantearse  como  lo hace el actor, lo que, ni de  lejos,  estructura  el  error que se reclama, además de incurrir en violaciones  flagrantes  al  principio  lógico  de  no  contradicción,  puesto que luego de  enunciar  un  falso  raciocinio,  de manera indistinta refiere que no se tuvo en  cuenta  la  declaración  de Valencia Román que habría determinado la ausencia  de  responsabilidad  del  procesado, planteamiento que alude a un error de hecho  por  falso juicio de existencia, que no de raciocinio, como que aquél es el que  apunta  a  la  no  apreciación  de  las  pruebas  allegadas, en tanto que éste  refiere  a violación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las  pruebas.   

Nótese como el censor esboza como fundamento  del  error,  que  las  sentencias dedujeron que los testimonios de Luis Fernando  Rodríguez  Chavarro  y  Juan  Mauricio  Sepúlveda Torres, resultaban eficaces,  descartando  la  declaración de Fernando Valencia Román. Una postura jurídica  de  tales  características no implica omisión probatoria, ni la ruptura de los  componentes  de  las reglas de la sana crítica; por el contrario, se acepta que  los  juzgadores  conocieron  las  posiciones  encontradas  de  los declarantes y  dentro  de  la facultad discrecional de análisis, con apoyo en la sana crítica  concluyeron  en  la  sinceridad  de  la  versión de los dos primeros testigos y  descartaron   la   del  declarante  de  descargos,  como  así  expresamente  el  ad   quem  lo  consignó:   

“Si  bien  el deponente Fernando Valencia  Román,  pretendiendo  corroborar las exculpaciones ofrecidas por el incriminado  adujo  que  el colectivo avanzaba a exceso de velocidad, sus revelaciones no son  de  recibo,  por  dos razones: (i) el vehículo microbús de servicio publico se  movilizaba  sobre  una  vía  con  prelación  y conforme a los resultados de la  pericia  física  realizada  por  un  experto,  en  el  momento  de la colisión  marchaba  a  una  velocidad  que oscilaba entre 32 y 43 kilómetros por hora, la  cual  no  es  excesiva  en  una  zona  rural  como aquella donde se presentó el  accidente  y  (ii)  de  haber actuado el acusado con prudencia y cuidado debidos  que  le  eran  exigibles  dado que iba a ingresar a una vía principal, es claro  que  no  se  habría presentado la colisión, todo indica que no se cercioró de  la  presencia  cercana  del  microbús  y al ingresar de manera precipitada a la  vía    principal    propició    el    choque    con   las   consecuencias   ya  conocidas.18”   

De  tal  manera  que del contenido del mismo  fallo  se  desprende  que no existió yerro alguno. Tesis distinta, es que desde  su  personal  y  subjetiva óptica lo que pretenda, es que se privilegie su modo  de   estimar   este  medio  de  convicción,  alegación  libre  propia  de  las  instancias,  pero  extraña  a  la  casación,  pues  se  limitó  a  exaltar la  verosimilitud  de un testimonio del que expresamente se prescindió en el fallo,  con  miras  a favorecer los intereses defendidos, oponiendo esa estimación a la  de las sentencias de instancia.   

La  Sala debe insistir en que para acceder a  la  casación  no  basta  la simple enunciación de supuestos errores ni la mera  oposición   del  demandante  a  la  valoración  probatoria  efectuada  por  el  fallador.  El  recurso  extraordinario  no constituye una tercera instancia para  que  en  su  desarrollo el censor pueda formular de manera libre y subjetiva los  reparos  que a bien tenga respecto de la estimación probatoria judicial, con el  ánimo  de  persuadir  a  la Sala sobre la mayor validez de las tesis por la que  aboga,  máxime  si ellos han sido objeto de postulación y decisión en las dos  instancias procesales.   

En  tales condiciones y al argumentar de esta  forma  abandonó  las  obligaciones  que  se  le imponían para probar la causal  escogida  y  pretendió  en  forma equivocada, enunciar un error no demostrado e  imponer  su  criterio sobre el del Tribunal, lo que conduce a la inadmisión del  cargo.   

3. Cargo Subsidiario:  

Correrá  idéntica  suerte  al principal. El  censor  pretendió  bajo  la senda de la violación indirecta asomar un yerro en  la  decisión de segunda instancia al sostener que se excluyó en forma evidente  el  artículo  7  del Código de Procedimiento Penal19   

y  se  aplicó en forma indebida el 109 del  Código  Penal,  pues  al  derivar el juicio de responsabilidad por el homicidio  culposo,   se   desconoció  la  divergencia  que  se  presentaba  entre  las  pruebas y por tanto, se omitió  dar  prevalencia  a  la  presunción  de  inocencia  cuando  persistía la duda.   

El  defensor  escogió  el  camino  de  la  violación  indirecta  de  la ley sustantiva, y a pesar de que no especificó si  fue  producto  de un error de hecho o de derecho, la mención a que “existe  divergencia  en las pruebas recaudadas y que fueron base  o  fundamento para la decisión tomada” no  deja  dudas  de  que  acudió  al  error de hecho, pero dejó de  señalar  en  cuál sentido se concretó el error que originó la infracción de  las normas sustanciales expresamente citadas.   

Así, no cumplió con el deber de especificar  con    exactitud    a    cuál    de    los   falsos  juicios  obedeció  el error  de       hecho:      a)      de      existencia,  en el entendido de que en el  proceso    de    estimación    probatoria,    los    juzgadores    omitieron  valorar  un elemento de juicio  legalmente    aportado,   o   supusieron   uno   no   obrante   en   el   expediente;   b)  de  identidad,  por  cuanto  las  sentencias  distorsionaron  o  tergiversaron el alcance real de los medios y les concedieron  un  contenido  diferente  del  que  en  realidad  contenían; o, c) raciocinio,  porque  a las pruebas se les  asignó  un  valor  sin  atender los postulados de la sana crítica, esto es, de  las   reglas   lógicas,   las   máximas   de  la  experiencia  o  los  aportes  científicos.   

Dentro de su confusa argumentación, además  de  reiterar la tesis de que los distintos medios de prueba allegados al proceso  solo  arrojaban  dudas,  no  concretó  la  especie  de juicio equivocado que se  cometió.   

Si  el demandante, por vía de la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  tenía  interés  en  que  fuera aplicado el  principio   del   in   dubio   pro   reo20,   debía  orientar  la  censura a demostrar que en el proceso gravitaba la duda probatoria  y   su   incidencia  en  la  parte  dispositiva  del  fallo,  nada  de  lo  cual  ensayó.   

Contrario  a  ello,  en  el  desarrollo  del  reproche  se  limitó,  a  modo  de  alegato  de instancia, a insistir en que se  privilegien  sus  particulares  y subjetivas apreciaciones en oposición con las  efectuadas   por   los  fallos  de  instancia,  olvidando  que  aquellos  están  precedidos  de  la  doble  presunción de acierto y legalidad, sin que demuestre  las razones por las que el análisis que propone es el acertado.   

Para la Sala lo que se oculta detrás de este  reclamo,  no  es  más que su afán por replantear la discusión probatoria y el  valor  que los falladores confirieron a las versiones rendidas por Luis Fernando  Rodríguez  Chavarro,  Juan  Mauricio  Sepúlveda  Torres  y  Fernando  Valencia  Román,  y  a la prueba documental recaudada, temas agotados en las instancias y  no   susceptibles   de   ser   desarrollados  en  la  forma  propuesta  en  esta  sede.   

La crítica que presenta por la existencia de  actuaciones     de    carácter    administrativo21    y    penal22  por  los  mismos  hechos  que  tacha  de  contradictorias,  es  un  reclamo  que se ofrece  insubstancial,  no solo porque se está ante procesos distintos, sino porque los  medios  de  prueba  y  su  contenido  fueron  sometidos  a un distinto ejercicio  adversarial  o  de contradicción, ya que la responsabilidad en materia penal es  individual,  y, por consiguiente, la estimación de los elementos de convicción  la  efectúa  el funcionario de manera particular dada la situación de cada uno  de los enjuiciados en el caso concreto.   

Dígase además que el recurso extraordinario  de  casación  no tiene por objeto cuestionar actuaciones judiciales distintas a  la  sentencia  de  segundo  grado,  que  en este evento además, confirmó la de  primer   grado  en  relación  con  la  responsabilidad  penal  de  José  Parmenio Sarmiento por la muerte de  Zoila Rosa Colorado Rivera.   

Finalmente, confusa y contradictoria se estima  su  queja  respecto  de  la  inspección  judicial  que para el censor se debió  practicar,  pues tal omisión probatoria que reclama ninguna relación tiene con  la  causal  escogida ya que no fue la inactividad de la fiscalía o de la propia  defensa,  sino  la  valoración  de  la  prueba  lo que constituyó el motivo de  reproche.   

Sin embargo, pese al evidente desatino, sólo  con  fines  pedagógicos  es  preciso  recordar  al  libelista,  que la omisión  probatoria  que  alega  ha  debido  plantearla  por  vía,  no  de la violación  indirecta,  sino  de  la causal tercera de casación, nulidad, por violación al  principio  de  investigación  integral  y  desde  luego  en  forma  autónoma e  independiente,  recordando  que  no  basta  con  alegar  que no se practicó una  determinada  prueba; se precisa además, realizar una nueva valoración incluido  el  medio  de  prueba omitido, que permita considerar como probable que el fallo  habría  sido  más  favorable a los intereses del procesado, labor sin la cual,  la omisión denunciada resulta finalmente irrelevante.   

En  consecuencia,  la  confusión  del censor  entre  el  cargo  que  invocó  y  el desarrollo del mismo, imposibilitan a esta  Corporación  conocer del asunto, pues en virtud del principio de limitación no  puede  descifrar  la  censura  que le es propuesta, su naturaleza y sus motivos,  por  lo  que  la insalvable falta de técnica impone la obligación de inadmitir  el cargo.   

Así las cosas, como la demanda no satisface  los  requisitos legales para conocer de ella, lo cual obliga a su inadmisión de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el artículo 213 del Código de Procedimiento  Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  José Parmenio Sarmiento.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

         

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                    LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                             JAVIER DE  JESÚS ZAPATA ORTIZ   

                                   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Folios  37  – 60 cuaderno original  6.   

2 Folio  4 y ss cuaderno del Tribunal.   

3 Folio  243   –   253  cuaderno  8.   

4 Folios  27  –  40   cuaderno  4.   

5 Folios  21 y ss cuaderno 3.   

6 Folios  27 y ss cuaderno 4.   

7 Folio  68 cuaderno 1 del tribunal.   

8  Ibídem.   

9 Folio  58 cuaderno del tribunal.   

10Folio  67 cuaderno del Tribunal.   

11  Folio 59 cuaderno del Tribunal.   

12  Consagra el delito de homicidio culposo.   

13  Folio 60 cuaderno del tribunal.   

14  Folio 61 cuaderno el Tribunal   

15  Ibidem.   

16  ARTICULO  109.  HOMICIDIO CULPOSO. El que por culpa matare a otro, incurrirá en  prisión  de  dos  (2)  a  seis  (6)  años  y multa de veinte (20) a cien (100)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Cuando  la  conducta  culposa  sea  cometida  utilizando  medios  motorizados  o  arma  de  fuego,  se impondrá igualmente la  privación  del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de  privación  del  derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de tres  (3) a cinco (5) años.   

17  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencias del 26 de junio  de  2002,  radicado  11.451  y  10  de  noviembre de 2005, radicado 23451, entre  otras.   

18  Folio 15 cuaderno del Tribunal.   

19     PRESUNCION  DE  INOCENCIA. Toda persona se presume inocente y  debe  ser  tratada  como  tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria  definitiva sobre su responsabilidad penal.   

En  las  actuaciones  penales toda duda debe  resolverse en favor del procesado.   

20  Presunción de inocencia.   

21 El  croquis.   

22  Folios  19  y ss cuaderno 6. Sentencia del Juzgado Municipal de Funza que halló  responsable  tanto  al  señor  Sarmiento  como  a  Méndez Muñoz del delito de  lesiones    personales    culposas    en   perjuicio   de   Ana   Rosa   Fuentes  Cerinza.     

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