36902(18-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36902  

                    CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No.139  

Bogotá, D. C., dieciocho de abril de dos mil  doce.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la  demanda   de   revisión   presentada   por   el   apoderado   de   BUENAVENTURA  BOLAÑOS  MUÑOZ (a. Ventura)  contra  las sentencias de 12 de agosto de 2009 y 7 de julio de 2010, dictadas en  primera  y  segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto  y  el Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, en el proceso adelantado  en su contra por el delito de homicidio.   

Hechos  

El  22  de  diciembre de 2003, en el sitio El  Crucero,  en  la  carretera  que  une  los  Municipios  de  Leiva  y  El Rosario  (Departamento  de  Nariño),  alrededor  de las 9:30 de la noche, varios sujetos  provistos  de  arma  de  fuego  interceptaron el vehículo campero conducido por  JOHN  JAIRO  GRIJALBA  QUINTERO,  soldado regular adscrito al Batallón “José  Hilario  López”, quien disfrutaba de permiso, y dispararon varias veces en su  contra,  causándole  la  muerte.  La  víctima  viajaba en compañía de varias  personas,  entre  ellas,  su  hermana  MARÍA ALEJANDRA GRIJALBA QUINTERO, de 16  años  de  edad,  y  JOHN BAYRON LÓPEZ, quienes ocupaban los puestos delanteros  del automotor.   

El día siguiente, la testigo MARÍA ALEJANDRA  GRIJALBA  QUINTERO rindió declaración ante Policía Judicial del Corregimiento  de  El Remolino, donde manifestó que los autores del hecho se movilizaban en un  campero  amarillo  y  otro  vehículo  pequeño  color  blanco,  y  que  los que  dispararon  contra  su hermano eran conocidos en el pueblo con los remoquetes de  “EL  TIO” y “VENTURA”, quienes decían llamarse paramilitares, agregando  que    vivían   en   la   casa   de   la   mamá   del   segundo,   de   nombre  CRECENCIA.   

El  mismo  día  se  practicó  diligencia de  allanamiento  y  registro  en  la  referida  residencia, en la que en una de sus  habitaciones  se  hallaron  pertenencias  y fotografías de JUAN GABRIEL NAVARRO  TAPIA  (a.  Tío). En el taller de mecánica de BUENAVENTURA BOLAÑOS MUÑOZ (a.  Ventura),  ubicado  en el mismo sitio, fue hallado el vehículo blanco utilizado  en  el  crimen  (un Renault 4), de propiedad del primero, quien desapareció del  lugar  sin  explicación alguna. En el lugar fue también capturado BUENAVENTURA  BOLAÑOS  MUÑOZ,  quien  al ser indagado se declaró inocente, manifestando que  esa  noche  se  encontraba  en  El  Remolino y que no conocía a GABRIEL NAVARRO  TAPIA (a. Tío), ni pertenecía a las autodefensas.   

Actuación procesal relevante  

1.  El  Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Pasto,  en  sentencia  dictada  el  12  de  agosto  de  2009,  condenó  a   BUENAVENTURA  BOLAÑOS MUÑOZ  a  la  pena  principal  de  14  años  de prisión, como coautor responsable del  delito  de  homicidio,  del  que  fue  víctima  el  soldado  regular JOHN JAIRO  GRIJALBA QUINTERO.   

2.  Apelado  este  fallo  por  la defensa por  considerar  que  no  concurrían  los presupuestos de certeza de la materialidad  del  delito  ni  los de la responsabilidad del procesado en los hechos,  el  Tribunal  Superior  de  Pasto,  mediante  el  suyo  de  7  de  julio de 2010, lo  confirmó en todas sus partes.   

La demanda  

Se  sustenta  en  la  causal  prevista  en el  numeral  tercero  del  artículo  220  de  la  Ley  600 de 2000, que autoriza la  acción  de  revisión  cuando  después  de la sentencia condenatoria aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan  pruebas,  no  conocidas al tiempo de los debates, que  acrediten la inocencia del condenado o su inimputabilidad.   

Después de hacer un pormenorizado recuento de  la   actuación  procesal  y  de  los  argumentos  en  que  se  sustentaron  las  principales  decisiones  tomadas  en  el  curso del proceso, al igual que de las  réplicas  de  la defensa, el accionante sostiene que una vez quedó en firme la  sentencia,  surgieron pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que  acreditan  que BUENAVENTURA BOLAÑOS MUNOZ no    participó    en    los    hechos    por    los   cuales   fue  condenado.   

Explica  que  con ocasión de la declaración  rendida  por  ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN (a. Juan Carlos), miembro de las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  ante  el  Tribunal  de  Justicia  y  Paz de  Medellín  el  16  de  septiembre de 2010, en la que relata los pormenores de la  muerte  del  soldado JOHN JAIRO GRIJALBA QUINTERO, contrató los servicios de un  investigador  privado  para  que  adelantara las gestiones orientadas a ubicar a  ALDEMAR  CÓRDOBA,  uno  de  los  autores  materiales, con el fin de promover la  acción de revisión.   

Lo anterior, teniendo en cuenta que ANÍBAL DE  JESÚS   GÓMEZ   HOLGUÍN  (a.  Juan  Carlos),  en  la  referida  declaración,  manifestó  haber  dado  la  orden  de  matar  a  JOHN  JAIRO GRIJALBA QUINTERO,  después  de  que  ELIANO GUZMÁN BORGES (a. Raúl), en condición de Comandante  de  la  estructura  urbana  de  El  Remolino,  lo  llamara telefónicamente para  informarle,  hallándose  ambos  en Medellín, que este muchacho hacía parte de  una  banda  de delincuentes. Hasta donde sabe, RAÚL delegó para esta misión a  JUAN  GABRIEL  NAVARRO  TAPIAS  (a.  Tío),  quien  la ejecutó en compañía de  ALDEMAR  CÓRDOBA (a. Córdoba) y CARLOS ZAMUDIO LÓPEZ (a. Bola de Mugre), pero  las  autoridades  capturaron  a  un  miembro  de la organización que le decían  VENTURA,  de  la  red  de  apoyo  logístico,  quien  nada  tuvo  que  ver en el  crimen.        

Relata  que  el investigador privado no sólo  logró  localizar  a ALDEMAR CÓRDOBA, sino también, a FERNANDO MERA CAPOTE (a.  Pingüino),  quien  según  la  versión del primero, participó también en los  hechos,  a  quienes  les  recibió  declaración ante Notario, donde relatan los  pormenores  del  operativo  que  terminó  con  la  vida  del  soldado  GRIJALBA  QUINTERO.  También  localizó  y  le recibió  declaración ante Notario a  JORGE  MARÍN  FIGUEROA  QUINTERO,  primo de la víctima, quien participó en la  teleconferencia  donde  ANÍBAL  DE  JESÚS  GÓMEZ  HOLGUÍN (a. Juan Carlos) y  GUILLERMO  LEÓN  MARÍN PULGARÍN (a. don Alex) reconocieron la responsabilidad  de  las  Autodefensas  en  el crimen y donde manifestaron que el aquí condenado  nada  tenía  que ver en el mismo. En cuanto a JUAN GABRIEL NAVARRO (a. Tío) no  logró  obtener noticia de su paradero y en relación con CARLOS ANDRÉS ZAMUDIO  (a. Bola de Mugre), se supo que había muerto.   

Para  acreditar  los  hechos  básicos  de su  pretensión, aportó los siguientes documentos,   

1.  Informe  investigativo, de marzo de 2010,  rendido  por  el investigador criminalístico privado FRANCO DE JESÚS ENRÍQUEZ  HIDALDO,  donde  hace  un  recuento de las actividades realizadas en la tarea de  localizar  a  ALDEMAR CÓRDOBA (a. Córdoba), CARLOS ANDRÉS ZAMUDIO (a. Bola de  Mugre),  JUAN  GABRIEL  NAVARRO  (a.  Tío),  ELIANO GUZMÁN BORGES (a. Raúl) y  FERNANDO  MERA  CAPOTE  (a.  Pingüino), y los resultados obtenidos.     

2. Declaración rendida por ALDEMAR CORDOBA en  la   Notaría  Cuarta del Círculo de Pasto el 28 de febrero de 2011, donde  afirma   que   es   desmovilizado   del  Bloque  Libertadores  del  Sur  de  las  Autodefensas,  que perteneció al grupo de Urbanos del Corregimiento El Remolino  del  Municipio  de  Taminango  en  el  Departamento  de  Nariño,  en  el que el  comandante  general  era GUILLERMO LEÓN MARÍN PULGARÍN (a. Don Alex), el jefe  militar  ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN (a. Juan Carlos) y el jefe directo de  Urbanos  JUAN GABRIEL NAVARRO (a. Tío). Interrogado por los hechos dijo que ese  día,  alrededor  de las 6 de la tarde, JUAN GABRIEL NAVARRO (a. Tío), lo citó  a  su  pieza en la casa de la mamá de Ventura, junto con CARLOS ANDRÉS ZAMUDIO  (a.  Bola  de  Mugre)  y  FERNANDO MERA CAPOTE (a. Pingüino), para decirles que  debían  hacer  un  retén,  sin  saber  a  qué iban. En el sitio escogido, los  ubicó  estratégicamente  a  los  lados  de  la carretera y cuando el vehículo  llegó,  JUAN GABRIEL se acercó por el lado del conductor y le disparó en tres  ocasiones.  Luego abrió la puerta, el conductor cayó y en el suelo le propinó  otro  disparo.  Hasta  ese momento no sabían quién era la víctima. Afirma que  BUENAVENTURA   BOLAÑOS   no   participó   y   que   sólo   intervinieron  los  cuatro.   

3.  Declaración  rendida  por  FERNANDO MERA  CAPOTE  (a.  Pingüino)  en  la  Notaría  Cuarta del Círculo de Pasto el 21 de  febrero  de 2011, donde sostiene que se desmovilizó del Bloque Libertadores del  Sur  de  las  Autodefensas Unidas de Colombia en el año 2004, cuando se hallaba  capturado  en  la  cárcel  San Isidro de Popayán y que en diciembre de 2003 se  desempeñaba  como  mecánico  y  conductor  de  la  turbo  de las autodefensas,  movilizando  personal,  a órdenes de ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN (a. Juan  Carlos).  El  primer  comandante  del grupo de Urbanos en El Remolino era ELIANO  GUZMÁN  BORGES  (a.  Raúl),  y  el segundo comandante JUAN GABRIEL NAVARRO (a.  Tío),  quien reemplazaba a RAÚL en sus ausencias. El día de los hechos, entre  5:30  y  6:00  de  la  tarde, JUAN GABRIEL NAVARRO (a. Tío) contactó a ALDEMAR  CÓRDOBA  (a. Córdoba), CARLOS ANDRÉS ZAMUDIO (a. Bola de Mugre) y a él, para  que  lo acompañaran al “Cruce”, sin decirles a qué iban, sólo que era una  orden  del  comandante.  En  el  lugar  los ubicó estratégicamente y cuando el  vehículo  llegó, se le acercó al conductor y le disparó en la cabeza en tres  oportunidades.  Después  abrió  la puerta del vehículo, el conductor cayó al  piso  y  allí  le  propinó  otro  disparo,  enterándose,  en ese momento, del  objetivo  de la misión. Afirma que la orden provino de ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ  HOLGUÍN,  a  quien  JUAN  GABRIEL  NAVARRO llamó el día anterior, después de  haber  sido  insultado  y escupido en la cara por JOHN JAIRO en la gallera Santa  Clara  del Corregimiento, para decirle que en el lugar estaba el ladrón a quien  le  decían  CHIGUAGO,  quien  lo había agredido y amenazado de muerte, ante lo  cual  recibió  la  orden de matarlo. Asegura que BUENAVENTURA trabajaba para la  organización  como  mecánico  e  informante,  pero  que  no  participó en los  hechos.      

4.  Declaración  de  JORGE  MARÍN  FIGUEROA  QUINTERO  (primo  de la víctima) ante la Notaría Cuarta del círculo de Pasto,  el  25 de marzo de 2011, donde se refiere a la teleconferencia en la que ANÍBAL  DE  JESÚS  GÓMEZ  HOLGUÍN  (a. Juan Carlos) reconoció haber dado la orden de  matar  a  JOHN  JAIRO,  y en la que afirma que BUENAVENTURA no participó en los  hechos.  Se refiere a las actividades de su primo antes de ingresar al ejército  y  a la enemistad existente con la familia de BUENAVENTURA BOLAÑOS porque éste  supuestamente  mató  un  tío  de  ellos,  pero que todo ha cambiado con lo que  ahora se sabe.      

5.  Copias  informales  de  las sentencias de  primera  y  segunda  instancia y constancia de ejecutoria expedida por el Centro  de  Servicios  Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Pasto.   

SE   CONSIDERA   

1.  Normatividad aplicable   

El  trámite y decisión de esta acción debe  sujetarse  a  la reglamentación establecida en la Ley 600 de 2000, por tratarse  del estatuto que rigió el adelantamiento del  proceso.   

2.  Competencia   

La  Corte  es  competente  para conocer de la  acción  propuesta,  de  acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 75.2 ejusdem,  por  estar  dirigida  contra  una  sentencia dictada en segunda instancia por un  Tribunal de Distrito, que hizo tránsito a cosa juzgada.   

3.  Decisión.   

La  causal  tercera, que el demandante invoca  como  fundamento de la pretensión rescisoria, exige para su estructuración que  después  de  la  sentencia  condenatoria  surjan  hechos  o  pruebas nuevas, no  conocidos  al  tiempo  de los debates, que desvirtúen o pongan en entredicho la  declaración   de   responsabilidad  del  procesado  o  su  imputabilidad.    

Por prueba nueva se entiende, para efectos de  esta  causal,  de  acuerdo  con  doctrina reiterada de la Corte, todo elemento o  medio  probatorio  que  por  cualquier  causa no se incorporó al proceso. Y por  hecho  nuevo  toda  situación  fáctica  no  conocida en las instancias, o toda  variante  sustancial  de una situación fáctica conocida, de la cual tampoco se  tuvo noticia.   

Importante  es  recordar  que  la  acción de  revisión  no  es  una  prolongación  del proceso penal, en cuyo seno sea dable  continuar  debatiendo los aspectos probatorios o jurídicos que fueron definidos  en  las  instancias, ni por tanto, un nuevo espacio de confrontación probatoria  en  el que el accionante pueda oponer a las pruebas ya valoradas, otras de igual  factura,   con   el   propósito  de  que  el  juez  de  revisión  las  examine  conjuntamente  y  reconsidere  la  justipreciación que sustenta la decisión de  condena.    

Esto  ha llevado a la Corte a sostener que la  aportación  de  nuevos testimonios para enfrentarlos a los que ya fueron objeto  de  valoración en las instancias, con el propósito de socavar su credibilidad,  carece  de  trascendencia  para  efectos  de  esta  acción,  por  implicar  una  prolongación  de  un debate ya finiquitado, y porque las notas de definitividad  e  intangibilidad  de la cosa juzgada  implican que el juicio de acierto se  incline en favor de las conclusiones de los fallos,   

“El  simple ejercicio de contraponer a las  pruebas  que  sirvieron  de  sustento a la decisión de condena, afirmaciones de  personas  que  relatan  una  verdad histórica distinta, en procura de minar sus  conclusiones,  resulta  inane  en  sede  de revisión, porque la declaración de  justicia   que   contiene   la   cosa   juzgada   se   halla  revestida  de  las  caracterizaciones   de   definitividad   e   intangibilidad,   que   la   tornan  inmodificable,  y  porque la revisión no es, como ya se dejó dicho, un espacio  procesal     establecido     para     reintentar    debates    probatorios    ya  superados.”1   

En  el  caso  que  se  analiza, el demandante  aporta  como  pruebas  nuevas  para  demostrar  la  estructuración de la causal  tercera,  los  testimonios  de  los desmovilizados de las Autodefensas Unidas de  Colombia,  ALDEMAR  CÓRDOBA  y  FERNANDO  MERA CAPOTE, en los que aceptan haber  participado  en  los  hechos  junto  con  JUAN GABRIEL NAVARRO TAPIA (a. Tío) y  CARLOS  ANDRÉS  ZAMUDIO  (a.  Bola  de mugre), y donde afirman que BUENAVENTURA  BOLAÑOS MUÑOZ nada tuvo que ver en  ellos.     

Con fundamento en estos soportes testimoniales  y  en  el recuento que el accionante hace de la declaración rendida en justicia  y  paz  por  ANÍBAL  DE  JESÚS  GÓMEZ HOLGUÍN (a. Juan Carlos), donde afirma  haber   dado  la  orden  de  matar  a  JOHN  JAIRO  GRIJALBA  QUINTERO  y  tener  conocimiento  que BUENAVENTURA BOLAÑOS MUÑOZ no participó en los hechos, pide  la  rescisión  del  juicio,  con  el  argumento  de que esta prueba acredita su  inocencia.   

Revisados los fallos de instancia se establece  que  la  decisión  de  condena se sustentó básicamente en el testimonio de la  menor  MARÍA ALEJANDRA GRIJALBA QUINTERO, quien declaró en tres oportunidades,  y  en  todas  ellas,  desde  el primer momento, a escasas horas de ocurridos los  hechos,  señaló  a  BUENAVENTURA  BOLAÑOS  MUÑOZ (a. Ventura) y JUAN GABRIEL  NAVARRO TAPIA (a. Tío) como dos de los autores del crimen.   

De  esta  confrontación se constata también  que  el  aspecto  que hoy se discute (que el procesado  no  intervino) fue planteado y discutido a lo largo de  todo  el  proceso,  a la luz de testimonios que informaban que el implicado a la  hora  del crimen se hallaba en el Corregimiento El Remolino, y que esta coartada  fue  desestimada  por  los juzgadores de instancia, por estimar que los testigos  que  la  respaldaban  incurrían  en  inconsistencias que les restaban crédito,  y   porque  al  señalamiento  “claro, inequívoco y contundente” de la  menor  testigo,  a  quien le otorgaron total credibilidad, se sumaban hechos que  ponían  en  tela de juicio las manifestaciones de inocencia del procesado, como  el  hallazgo en el taller de mecánica del vehículo utilizado en el crimen y la  comprobación  de  que  sí conocía a JUAN GABRIEL NAVARRO TAPIA (a. Tío), que  tenía  vínculos  con  él,  y  que  pertenecía a las Autodefensas.    

De este recuento se concluye que la acción de  revisión  que  se  propone se orienta a propiciar un nuevo debate en torno a la  credibilidad  del  testimonio  de  la  menor MARÍA ALEJANDRA GRIJALBA QUINTERO,  pues  se  aportan  varias declaraciones para enfrentarlas a su dicho, con el fin  de  que  la  Corte las acoja por sobre las de la testigo, por considerar que son  de  mayor  solvencia  demostrativa,  ejercicio  que,  como  ya  se dijo, resulta  extraño  en  esta  sede,  por  traducirse  en una controversia alrededor de una  cuestión      ya      definida      en     las     instancias     (verosimilitud   de   la   testigo).    

Si  esta fuera la filosofía de la acción de  revisión,  los  postulados  que sustentan la cosa juzgada se verían seriamente  comprometidos,  en  cuanto bastaría contraponer a las pruebas en que se soporta  la  decisión  de  condena  otras  que  afirmen  lo contrario, o que introduzcan  variantes  fácticas  a los hechos que se declararon probados, para propiciar la  reapertura del debate probatorio.   

Es por esto que la Corte ha sido insistente en  reiterar  que  los  testimonios que se aporten para demostrar la causal tercera,  carecen  de  idoneidad  para lograrlo, si el nuevo relato que presentan no viene  acompañado  de  datos  objetivos verificables, de los que pueda establecerse ab  initio,  que la verdad histórica es distinta de la verdad probada, y por tanto,  que   existen  fundados  motivos  para  creer  que  la  decisión  contiene  una  injusticia  material,  situación  que  no  es  la  que se avizora en el caso en  estudio.      

Cierto  es  que la verdad que en este caso se  pretende  oponer  a  la  que  los  fallos acogieron, proviene de dos sujetos que  participaron  en  los hechos, pero esto no prueba, de suyo, que digan la verdad,  ni  que  MARÍA  ALEJANDRA GRIJALBA QUNTERO haya mentido,  sobre todo si se  tiene  en  cuenta la contundencia de los señalamientos de la testigo y el hecho  de  que  su  versión  terminó  siendo corroborada por otras pruebas de índole  circunstancial,   mientras   las   explicaciones  del  acusado  se  nutrían  de  inconsistencias y  contradicciones.   

Ahora  bien.  Si  el  accionante se proponía  demostrar  que la testigo faltó a la verdad en las declaraciones que rindió en  el  curso  del  proceso,  motivada por la enemistad que su familia supuestamente  mantenía  con  el  condenado,  como  lo  sugiere en algunos apartes del libelo,  debió  invocar la causal quinta, y demostrar la falsedad de esta prueba con una  declaración  judicial  en  firme  donde se hubiera hecho esa declaración, pero  esta situación ni siquiera se insinúa.   

Teniendo en cuenta, entonces, que las pruebas  que  se  aducen  para  sustentar  la  acción  rescisoria, carecen de la aptitud  requerida  para  propiciar  el  decaimiento de las conclusiones fácticas de los  fallos  de instancia, la Corte la inadmitirá, en aplicación de lo dispuesto en  el  artículo  223  de la Ley 600 de 2000.     

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de revisión presentada  por    el    apoderado   de   BUENAVENTURA   BOLAÑOS  MUNOZ.    

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                  MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ                                          

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                LUIS                              GUILLERMO                              SALAZAR  OTERO                                 

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                  JAVIER ZAPATA  ORTIZ                           

           

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  C.S.J.,   Revisión   29626,   auto   de   15   de   octubre   de   2008,  entre  otras.     

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