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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 436
Bogotá D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce.
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por el defensor de Pedro Pérez Cruz, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la condena que le impuso el Juzgado 1° Penal Municipal de conocimiento de Fusagasugá, en su condición de autor del delito de violencia intrafamiliar.
ANTECEDENTES
1. Los hechos analizados en este asunto fueron denunciados por la señora Luz Dary Vega, quien informó que en horas de la mañana del 27 de marzo de 2009, en su residencia ubicada en la calle 4 No. 8-20, barrio La Florida de Fusagasugá, fue agredida por su compañero Pedro Pérez Cruz, en forma física y verbal, recibiendo lesiones que le generaron una incapacidad médico legal de 7 días sin secuelas.
A raíz de otro episodio de violencia ocurrido el 2 de mayo siguiente, con ocasión del cual presentó sangrado vaginal, acudió a un centro hospitalario. La historia clínica refiere: “… Trauma contundente en abdomen, posterior sangrado y dolor pélvico… Dolor a la palpación en hipograstrio… Se decide hospitalizar para legrado obstétrico… No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal… MECANISMO CAUSAL: Contundente-Emocional. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA TRES (3) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: ABORTO.”
2. Por los anteriores hechos se le formularon cargos al señor Pérez Cruz por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, conductas por las cuales fue acusado y, posteriormente, condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá mediante sentencia del 11 de febrero de 2011, confirmada con la proferida por el Tribunal de Cundinamarca el 6 de mayo de ese mismo año.
3. Frente a esta última decisión el defensor del acusado presentó la demanda de casación que procede a calificar la Corte.
DEMANDA DE CASACIÓN
A través de la violación indirecta de la ley sustancial, mediante un error de hecho por falso raciocinio, el recurrente alega el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia
En su criterio, el Tribunal estructuró el fallo exclusivamente en el testimonio de la víctima “ignorando principios de la lógica y llevando tal prueba a declarar una verdad distinta a la revelada durante el proceso”, toda vez que el médico legista que la valoró declaró en el juicio como en el dictamen, que la paciente no presentó lesión o trauma.
En cuanto al aborto, agrega, los ginecólogos declararon que se trató de uno de carácter retenido y no producto del trauma producido por los supuestos golpes propinados por el acusado. El Tribunal, sin embargo, con base exclusivamente en la declaración de la víctima, estableció el nexo entre la conducta y el resultado.
La valoración del sentenciador, según afirma, centrada exclusivamente en la declaración de Luz Dary Vega invierte la carga procesal en cuanto obliga a la defensa a probar que las afirmaciones de cargo no son ciertas.
La prueba sobre la cual recae el error “… es la sobrevaloración que se le otorga a los dichos [de la víctima] y que hace referencia a una convivencia de pareja que jamás existió”, pues la relación entre Luz Dary Vega y Pedro Pérez fue de amantes, concibieron un hijo pero no convivieron aunque ella vivía en una de las habitaciones “… de la pensión que existe en la casa de la señora madre de Pedro… mi defendido vivía en el mismo lugar, pero en un apartamento localizado en la parte de atrás de la casa…”
En relación con la materialidad de la conducta el juzgador no abordó un análisis integral de la prueba y no explicó las razones por las cuales le confirió tanto valor a la declaración de la ofendida.
A lo largo del escrito el actor insiste en que el juzgador desconoció las reglas de la sana crítica al sobrevalorar el testimonio de la víctima, con desprecio por las restantes pruebas generadas en el juicio. No ofreció argumentos para negar la aplicación del in dubio pro reo ni fundamentó “el porqué del análisis del caudal probatorio se debe proferir una sentencia que ratifique la… de primera instancia.”
Como normas transgredidas cita los artículos 29 Superior, 6 y 7 del Código Penal, 273, 379, 380, 381 y 382 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El ataque en casación con fundamento en la denominada violación indirecta de la ley sustancial, implica demostrar que el sentenciador desacertó en la aplicación de la norma que debía regular el caso, por una equivocada valoración de los medios de prueba aportados al proceso, o por declarar los hechos de modo diferente a como ocurrieron.
En consecuencia, independientemente del error que se postule, de derecho (falso juicio de legalidad, falso juicio de convicción), o de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio), le corresponde al demandante precisar el medio de convicción del cual lo predica, indicar la clase de vicio que lo afecta y demostrar la incidencia del defecto en el sentido de la decisión que recurre.
Si el censor acude al error de hecho por falso raciocinio, como en este caso, asume el deber de demostrar que la valoración efectuada por el Tribunal quebranta ostensiblemente los postulados lógicos, científicos o empíricos, pues el desacierto surge de la abierta y grosera contradicción entre la valoración realizada por el fallador y las reglas de la sana crítica y no de la discrepancia entre la estimación de aquél y la del censor.
El demandante en este asunto se esfuerza por proponer el desconocimiento de las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal, según afirma, porque dedujo los presupuestos probatorios para proferir condena, exclusivamente de la declaración de la víctima del delito, sin confrontar sus afirmaciones con las restantes pruebas practicadas en el juicio. Sus argumentos, sin embargo, son insuficientes para demostrar la existencia del error de hecho que propone, pues no demuestra que el fallo desconozca uno o más postulados de la lógica, la ciencia o la experiencia.
En el afán por imponer su opinión acerca de la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar y la ausencia de pruebas que lo demuestren en este caso, asegura que el Tribunal desconoció la lógica al ratificar un fallo condenatorio ‘sin analizar, sustentar ni motivar las razones probatorias que le otorgarían la razón al juez de instancia’, pero no específica el principio de la lógica formal (identidad, no contradicción, tercero excluido) que en concreto habría sido conculcado, la forma como ello ocurrió, ni cómo el postulado debió ser correctamente empleado en las argumentaciones de la providencia.
Manifestó además que acorde con la experiencia “la sola sindicación de la víctima y denunciante no es suficiente para proferir una sentencia condenatoria”, ya que deben existir otros medios de demostración que corroboren la sindicación.
El argumento, que no revela ni mucho menos una verdadera regla de la experiencia, tendría posibilidad de éxito en esta sede si nuestro sistema probatorio correspondiera a los de estirpe tarifada, en los cuales la regla del ‘testigo único, testigo nulo’ (testis unus, testis nullus), permitía desechar el poder suasorio del declarante singular, caso en el cual el reproche, entonces, tendría que proponerse como un error de derecho por falso juicio de convicción.
Sin embargo, como se sabe, aquella tesis se encuentra revaluada porque el sistema de valoración probatoria en materia penal no es tarifado, sino que se sostiene en la libre y racional apreciación del juzgador, de suerte que el grado de veracidad que le otorgue a un hecho no dependerá del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecer la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables,1 aspectos que en el caso particular de la declarante Luz Dary Vega, omite cuestionar el recurrente como forma de demostrar que la credibilidad conferida por el sentenciador a su testimonio, desconoce los parámetros de la sana crítica.
En forma adicional el texto de la sentencia pone de presente que en el juicio oral se practicaron diversas pruebas a través de las cuales el Tribunal corroboró las afirmaciones de la víctima, de manera que la valoración conjunta de las pruebas, no el testimonio insular de la afectada, fue lo que le permitió demostrar, más allá de toda duda, la materialidad de los comportamientos y la responsabilidad del acusado en los punibles que se le imputan.
Señala de igual modo el recurrente que “… los postulados de la ciencia en los delitos de lesiones físicas, enseñan que luego de una agresión a la humanidad de alguien, en donde se propinan varias patadas y puños a la víctima, que llegan a hacer tan graves que le generan un aborto, deben quedar traumas visibles, hematomas, laceraciones que generen una incapacidad considerable y no de tres días como lo reza el dictamen del 2 de marzo (sic), y pueda considerarse que en tal agresión no quedó –pues no fue observado por los médicos y así lo consignaron– ningún trauma, esto riñe y no encuentra soporte en ningún análisis científico.”
A través de este argumento el censor insinúa que la sentencia recurrida desconoce una norma científica que no expone ni analiza con el rigor que el tema amerita. Simplemente, hace su propia lectura de los actos de agresión del 2 de mayo de 2009, a los cuales sobrevino el aborto de un embrión de 3 a 4 semanas de gestación, según se estableció en el proceso, sin reparar que el dictamen de Medicina Legal demostró que la paciente sufrió un trauma contundente en abdomen, posterior sangrado y dolor pélvico y que tales lesiones tuvieron como mecanismo causal uno de naturaleza contundente-emocional.
Tampoco tuvo en cuenta que el examen se practicó 5 días después de los hechos2 (07-05-09), momento para el cual los expertos no encontraron huellas externas de las lesiones, lo cual implica que no dejaron vestigios o tal vez que se desvanecieron con el paso de los días, pero nunca la inexistencia de aquellas, en tanto fueron evidenciadas por el médico legista quien precisó que se causaron con un mecanismo ‘contundente-emocional’ y que generaron una incapacidad definitiva de tres días.
Por si fuera poco, el actor pierde de vista que el aludido resultado (aborto), no fue considerado por los juzgadores de instancia como elemento determinante para la materialización del punible de violencia intrafamiliar, pues además de corresponder a conductas punibles autónomas, en la actuación, según puntualizó el Tribunal, no fue posible establecer las causas del aborto, pero sí, por encima de cualquier duda, que la señora Vega fue sometida a violencia intrafamiliar por lo menos en los dos eventos que oportunamente denunció.
Sobre el punto, el ad quem señaló en la sentencia recurrida: “… no obstante que como lo indicó el defensor, de acuerdo con las declaraciones de los galenos que atendieron a la víctima en el Hospital San Rafael de Fusagasugá donde le practicaron el legrado, no se determinaron las causas del mismo y que además se trataba de un aborto retenido, es decir, por la muerte del feto en el claustro materno sin ser expulsado y que tampoco fue posible determinar el momento del deceso del embrión pero que no fue en menos de doce horas atrás del momento en que fue atacada según lo informa el ginecobstetra Pedro Ignacio Rozo Reina… Así las cosa, y en atención a que no se demostró cuáles fueron las causas del aborto, razón le asiste al juez de instancia [al] acoger los planteamientos de la Fiscalía, cuando adecuó la conducta en el delito de violencia intrafamiliar, en la medida que el ente acusador, frente a la teoría del caso, fue capaz de dejar en claro, que la señora Luz Dary Vega, fue agredida físicamente de manos del acusado, el 2 de mayo de 2009…”
En suma, el demandante no demuestra el error de raciocinio que postula, pues asegura el desconocimiento de las reglas de la sana crítica sin establecer cómo alguna regla científica, postulado lógico o máxima de la experiencia resultaron conculcados a través de la valoración probatoria adelantada por el Tribunal.
En ese escenario resulta inocultable que el recurrente antepone su valoración a la del sentenciador, con el claro propósito de imponer la hipótesis de la tipicidad del punible de violencia intrafamiliar y la procedencia del in dubio pro reo, en tanto en el juicio no se demostró, según dice, la materialidad del comportamiento ilícito ni la responsabilidad del acusado.
En ese empeño, el actor no alcanza a advertir cómo en un momento determinado su propuesta abandona el terreno de violación indirecta de la ley sustancial, esbozada en el cargo insular, para adentrarse en los terrenos de la causal segunda de casación relacionada con el desconocimiento del debido proceso y la violación de las garantías fundamentales de las partes, pues termina por atribuirle defectos de motivación a la sentencia, según dice, porque el Tribunal no expresó las razones por las cuales en este caso resultaba improcedente aplicar la duda favorable al procesado, ni justificó adecuadamente los motivos que conducían a confirmar la decisión de primera instancia.
De esa manera, como el recurrente no desarrolla el cargo que propone, de conformidad con lo previsto por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal la Sala inadmitirá la demanda, teniendo además en cuenta que no advierte necesaria su intervención en orden a lograr alguna de las finalidades del recurso en este particular asunto.
Contra la decisión que se adoptará procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte3.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Pedro Pérez Cruz.
Procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencias de casación del 12-07-89 Rad. 3159, 15-12-00 Rad. 13119, 8-07-03 Rad. 18025, 17-09-03 Rad. 14905, 28-04-04 Rad. 22122, 17-09-08 Rad. 28541 y 27-10-08 Rad. 26416, y del 01-07-09 Rad. 26869, entre muchas otras.
2 El procedimiento de legrado lo ordenó un obstetra del Hospital San Rafael el 3 de mayo de ese año, es decir, el día siguiente de la ejecución del segundo acto de violencia intrafamiliar.
3 Por ejemplo en los radicados 32530, 33108 del 21-09-11, y 34437 del 17-10-12