36863(07-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE     SUPREMA     DE    JU   STICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis  Guillermo  Salazar  Otero   

Aprobado Acta No. 411  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos  mil doce (2012)   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por el defensor de Luis Fernando Gómez Urueña contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  esta capital el 12 de julio de 2010,  confirmatoria  de  la  decisión  de  primera  instancia  emitida por el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado el 30 de junio de 2009, que condenó a  este  procesado,  junto  con  Hernando  García-Herreros  Gallo,  a la pena  principal  de  98  y  96 meses de prisión y multa en el equivalente a 702 y 700  s.m.l.m.,  respectivamente para cada uno, como responsables del delito de lavado  de activos.   

HECHOS  

Acoge  la  Sala  la  síntesis  del  episodio  fáctico contenido en el fallo impugnado, así:   

“Hacia  el  año  de 1998, las autoridades  aduaneras   de  Estados  Unidos  adelantaron  la  Operación  Casablanca  contra  organizaciones  criminales  dedicadas  a  blanquear  capitales  procedentes  del  narcotráfico.  En  ella,  mediante  la  infiltración  de  agentes encubiertos,  identificaron  a  OSCAR  Armando  Saavedra, Gustavo Chavarriaga y Víctor Manuel  Alcalá  Navarro  como corredores de divisas al servicio de los carteles de Cali  y  Juárez,  encargados  de  recoger  y  transferir  altas sumas de dinero desde  cuentas  abiertas  en  Estados  Unidos, hasta cuentas abiertas en otros países.  Gracias  a  la  intervención  de  tales agentes, se detectó que en siete casos  diferentes  se  recogieron  ocho  millones de dólares que fueron consignados en  cuentas en el extranjero.   

Posteriormente  se  logró  establecer  que  algunos  dineros  provenientes de esa actividad delictiva se transfirieron a dos  cuentas  abiertas  en  Bancafé,  en  Colombia.  Así, entre noviembre de 1997 y  abril  de  1998,  en  la  cuenta  corriente  01009426-6,  abierta  a  nombre  de  Industrias  San  Nicolás  Ltda., se consignaron US. 2.385.461 y, en 1998, en la  cuenta  corriente  01009790-5,  abierta a nombre de E. Sarabia y Cía. S. en C.,  se consignaron US. 247.000”.   

También   que   en   la  conducta  punible  participaron  el  Coordinador  Comercial  de  la Oficina Centro Internacional de  Bancafé  Luis  Fernando  Gómez Urueña y Hernando García-Herreros Gallo quien  registró  su  firma  y giró múltiples cheques de la cuenta E. Sarabia y Cía.  S. en C.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

Con fundamento en la abundante información y  prueba  documental  adjuntada  durante  la  fase  preliminar  de indagación, la  Unidad  Nacional  de  Fiscalías  para  la  Extinción  del Derecho de Dominio y  Contra  el  Lavado  de  Activos,  por  resolución fechada el 23 de mayo de 2002  dispuso  apertura  formal  de  investigación,  en  cuya  virtud  se  ordenó la  vinculación   a   través  de  indagatoria  de  veintitrés  imputados  (fl.210  c.2).   

Referido   a   las   operaciones  bancarias  adelantadas  en  Bancafé,  se produjeron nuevas vinculaciones, entre las que se  destacan  las  concernientes a Karl Kurt Bruhl Franco, Carlos Fernando Arbeláez  Arbeláez,   Francisco   León   Arias   Ocampo  y  Roberto  Méndez  Delgadillo  -condenados   anticipadamente-,   Luis   Fernando   Gómez  Urueña  y  Hernando  García-Herreros Gallo.   

Una  vez  fue  oído  en  indagatoria  Gómez  Urueña  (fl.  31  c.  18)  y  vinculado  por  declaración  de  persona ausente  García-Herreros  Gallo,  su  situación  jurídica  fue resuelta con detención  preventiva   por   el   delito  de  lavado  de  activos  (fls.  115  c.18  y  73  c.21).   

Previa clausura de la investigación, el 30 de  noviembre  de 2006 (fl.89 c.23) se profirió resolución acusatoria en contra de  los   imputados  por  parte  de  la  Fiscalía  Catorce  Especializada  para  la  Extinción  del  Derecho  de  Dominio  y  Contra el Lavado de Activos en primera  instancia  como  coautores  del referido punible, en decisión ratificada por la  segunda instancia el 28 de marzo de 2007.   

Tramitada la fase del juicio, se emitieron las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  inicialmente  indicados.   

DEMANDA  

Primer cargo  

Haberse  proferido  la sentencia dentro de un  proceso  viciado  de  nulidad  es  el  primer  cargo  propuesto a nombre de Luis  Fernando Gómez Urueña.   

Aduce  el  actor  que  la  jueza  de  primera  instancia  dentro  de este asunto es la misma que profirió sentencia anticipada  el  23  de  marzo  de  2007 por idénticos hechos y valoró los mismos elementos  probatorios,  en  contra  de  Francisco  León  Arias  Ocampo,  Carlos  Fernando  Arbeláez Arbeláez y Roberto Méndez Delgadillo.   

En  efecto,  observa  el  demandante  que  la  funcionaria  a  cuyo cargo estuvo el referido fallo anticipado de 23 de marzo de  2007,  también  profirió en este proceso la sentencia de primer grado el 30 de  junio  de 2009, conforme se le hizo conocer al Tribunal, pese a lo cual rechazó  los  argumentos  de  la defensa que se sustentan en el hecho de concurrir causal  de  impedimento y de ese modo preservar el principio de imparcialidad, dado que,  insiste,  se  trató,  en  ambos  casos,  de  los mismos hechos y de valorar las  mismas pruebas.   

Reproduce en extenso la negativa del Tribunal  al  pedido  de  nulidad,  discrepando  con  sus motivaciones, toda vez que   según  su  criterio  la primera de las decisiones en mención vinculó en forma  inescindible  a  la  funcionaria con la sentencia adoptada en desarrollo de este  proceso.   

Para el actor, ya en la primera oportunidad la  juzgadora  había  valorado la relación de empresas vinculadas con el lavado de  activos;  el  estudio  comparativo  patrimonial  de  José  Marcelo  Saravia; la  relación  de dineros encontrados en las cuentas de E. Saravia y Cia. S. en C. y  de  Industrias  San  Nicolás  Ltda.; y el testimonio de Karl Kurt Bruhl Franco,  elementos  todos  que  sirvieron  de igual manera en el sustento del fallo ahora  impugnado.   

Además,  en la sentencia anticipada del año  2007,  la funcionaria había expresado su convencimiento sobre la participación  delictiva  de  varios  funcionarios  de  Bancafé, conforme se observa, dice, en  extractos de la decisión que para el efecto reproduce.   

El Tribunal desechó la nulidad pese a que las  dos  decisiones  aludieron  al testimonio de Karl Kurt Bruhl Franco y aun cuando  desechó  su relevancia, culmina en la confirmación del fallo con referencia al  mismo.   

Alude  enseguida  a  doctrina de la Corte que  asume  favorable  a  sus  pretensiones,  en  tanto  fija  aquellos  factores que  permiten  entender  cuándo  el  fallador  ha contaminado su criterio, no por el  simple  hecho de conocer en virtud de la ruptura de la unidad procesal entre los  sindicados,  sino  acorde con el num.6 del art. 99 del C. de P.P., por concurrir  motivo  de  impedimento,  al  estudiar  previamente  los  mismos  hechos y tener  fundamento  la  decisión  “en  gran  parte,  en la  valoración  de las mismas pruebas”, máxime frente a  sendas decisiones de fondo.   

Para  el actor, la irregularidad destacada es  trascendente,  pues atenta contra la imparcialidad del juez, con afectación del  debido  proceso,  ya que de no concurrir una nueva valoración haría posible la  absolución o una sanción más benigna para su representado.   

Segundo cargo  

Se encamina por violación indirecta de la ley  sustancial,  consistente  en  error de hecho por falso juicio de identidad, bajo  el  entendido  que  una  valoración  correcta del testimonio de Karl Kurt Bruhl  Franco  y  del  informe  presentado por la Superintendencia Bancaria, no habría  posibilitado  afirmar  la  responsabilidad en el delito investigado por parte de  Luis Fernando Gómez Urueña.    

Concluyó  el  Tribunal  que  algunos dineros  provenientes  de  actividades  de  narcotráfico  fueron  consignados  en sendas  cuentas  del  Bancafé  por  US.  247.000 (E. Saravia y CIA. S. en C.) y por US.  2.385.461  (Industrias San Nicolás), aspecto que para el censor no determina la  participación de Gómez Urueña en el manejo de dichas cuentas.   

Mediante textuales citas del fallo, hace notar  que  el  imputado sólo autorizó el irregular cambio de firmas en la primera de  dichas  cuentas, sin que exista prueba alguna sobre su intervención en la otra,  lo  que  entiende  amerita  el reproche propuesto por distorsionar el alcance de  dicha prueba.   

Al  ocuparse  de lo depuesto por Bruhl, acota  que  el  testigo  fue claro en señalar que lo expresado en relación con Gómez  fue    porque    se    lo    “contaron”,    sin   aducir   un   conocimiento   previo   o   directo   de  aquél.   

Llama entonces la atención respecto del valor  que  merece  un  testigo de oídas, acorde con jurisprudencia sobre la materia a  que  alude, y precisa que en relación con la cuenta corriente de Industrias San  Nicolás,        tal       prueba       habría       sido       “sobrevalorada” por el Tribunal, esto es  fijándole un sentido y alcance superior al que realmente merece.   

Señala  que  el  testimonio  en  comento fue  distorsionado  pues  tratándose de un simple testigo de oídas, nunca tuvo más  respaldo  probatorio,  siendo  por  demás “amplio e  impreciso”  y  no  vinculante  en  relación  con la  cuenta  de  Industrias San Nicolás, como para poder inferir lavado de dinero en  relación con la misma por parte de Gómez Urueña.   

Así,  entiende  el censor que ninguna de las  pruebas  allegadas  permite  acreditar  la  participación  del  procesado en el  delito  que  se le atribuye, toda vez que no están en posibilidad de evidenciar  “la  participación concreta de Gómez en el manejo  de  la  cuenta  San Nicolás. El cargo de casación, se limita al error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad que se configuró cuando el operador jurídico  distorsionó  y  sobrevaloró  las  pruebas consistentes en el estudio realizado  por  la  Superintendencia Bancaria y el testimonio de Bruhl Franco con relación  a  la  improbabilidad de actos específicos a cargo de Gómez en el manejo de la  cuenta de Industrias San Nicolás “.   

Insiste  una y otra vez en que no se precisó  la  gestión  o  actuación  de  su  defendido en relación con la citada cuenta  corriente,  por  lo  cual  la sanción debe adecuarse a los hechos objetivamente  probados   en  el  proceso,  sentido  en  el  que  solicita  se  case  el  fallo  impugnado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Primer cargo  

Al  abordar el Procurador Segundo Delegado en  Casación  esta  censura,  hace  notar  que la causal de impedimento que dice el  impugnante  debió  determinar a la juez de primer grado a no fallar este asunto  por  haber  intervenido,  esto  es,  la prevista del art. 99.6° del C. de P.P.,  según  doctrina  de  la  Sala,  exige  que  la  participación haya sido de tal  entidad que efectivamente comprometa su criterio.   

No  se  desconoce  que en relación con otros  procesados,  la  a  quo había proferido sentencia anticipada, pero es claro que  dicha  decisión  se  limitó  a  definir  los  aspectos  sometidos a debate sin  acometer  la  situación  de  Gómez  Urueña,  además  que el conocimiento del  asunto  asignado  al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, obedece a  la  regla  de  reparto de acuerdo con la cual el proceso regresa al despacho que  conoció   del   mismo   originalmente,   como  sucede  con  las  reglas  en  la  Corte.   

Finalmente,  para  el Delegado, si el abogado  tenía  algún  reparo  debió  así  manifestarlo  en la instancia, y acudir al  mecanismo   de   la   recusación,   pues   no   hacerlo  implica  una  eventual  convalidación de la irregularidad acusada.   

Segundo cargo  

Observa  el  Procurador  que  cuanto el actor  postula  a  modo  de  error  de  hecho  realmente  comprende  una  expresión de  inconformidad  con  la  valoración probatoria del testimonio de Kart Kurl Bruhl  Franco,   al  descalificarlo  como  testigo  de  oídas,  y  el  informe  de  la  Superintendencia  Bancaria,  bajo  el  entendido  que  se  le  otorgaron efectos  probatorios  que  no se desprenden de su contenido, además que deja de lado que  no  se trata, en modo alguno, de los únicos elementos tomados en consideración  para condenar.   

Encuentra   el  Delegado  que  “los  elementos  de convicción fueron apreciados y valorados con  fidelidad  de  sus  contenidos,  sólo  que  dentro  de  las  facultades  de los  juzgadores  extrajeron  la  información  relevante  en  orden  a  concretar  la  responsabilidad”    deducida    en    contra   del  procesado.   

De ello se ocupa el Tribunal, para hacer notar  que   otros   medios  de  conocimiento  corroboran  las  imputaciones,  como  la  información  suministrada  al  testigo  por  Saravia  Lukas  y  la evidencia de  manipulación de las cuentas abiertas para materializar el lavado.   

En síntesis, el actor no expone un argumento  idóneo  para  demostrar  la  clase  de  error  acusado,  a  tal  punto  que  la  tergiversación  alegada,  es  un simple enfoque personal de las pruebas, razón  suficiente para que este reproche tampoco deba prosperar.   

CONSIDERACIONES  

Primer cargo  

1. Acudió el actor  casacional  a  los  supuestos  de  la  causal  de  nulidad, bajo el entendido de  haberse  proferido  la  sentencia con quebrantos del debido proceso y el derecho  de defensa.   

El  fundamento  de la pretensión invalidante  del  actor, se contrae a haber proferido, por los mismos hechos y con fundamento  en  idénticas  pruebas,  la  Juez  Segunda  Penal del Circuito Especializada de  Bogotá,  sentencia  anticipada  en  contra  de  otros imputados con fecha 23 de  marzo  de 2007 y hacerlo también en este asunto en la decisión calendada el 30  de  junio  de  2009  pese  a estar, conforme a lo señalado y al contenido de la  causal  6° del art. 99 del C. de P.P., consiguientemente impedida, pues de este  modo  ya  había  comprometido su criterio jurídico, con evidente menoscabo del  principio de imparcialidad judicial.   

2. Se deriva entonces  la  irregularidad sustancial aducida del supuesto según el cual, el hecho de no  declararse  inhibido para fallar un servidor judicial cuando quiera que concurre  motivo  de  impedimento conduce a invalidar la decisión que en esas condiciones  adopta.   

Como es sabido, es con raigambre en preceptos  superiores  (arts.  13  y  209  de  la Carta Política) y en orden a rodear a la  administración  de  justicia  de  la  imparcialidad  que en la dispensa de este  servicio   público   deben  tener  los  servidores,  que   las  normas  de  Procedimiento  Penal  han contemplado aquellas condiciones o circunstancias que,  de  concurrir,  en  un  momento  determinado  pueden  afectar  los principios de  igualdad  e  independencia  en  la  aplicación  de la ley y con respaldo en las  cuales  en  expresión  unilateral  y  voluntaria  los dispensadores de justicia  hacen  dicha  declaración con miras a evitar intervenir en un trámite o frente  a  una  decisión  para  la cual, merced a su presencia reconocen no estar en la  situación de imparcialidad necesaria e indispensable para actuar.   

3.  Uno  de  esos  motivos  es  el prevenido por el art. 99.6 de la Ley 600 de 2000, según el cual  está  impedido  para  conocer  de  un  asunto  el  funcionario que “haya  dictado  la  providencia cuya revisión se trata o hubiere  participado dentro del proceso”.   

Al  fijar  el  sentido  y  alcance  de  este  enunciado  jurídico,  la  doctrina  de  la  Corte  en  vigencia de la normativa  procesal  aplicable  en  esta  actuación,  ha  sido  predominante en desestimar  situaciones  análogas  a  aquella  que  configura el objeto discrepante en este  cargo   como  suficientes  para  sostener  concurrente  un  motivo  de  nulidad,  advirtiendo  en  tal sentido que sin desconocer la connotación de circunstancia  impeditiva  ni  la  fuente de un juzgamiento imparcial de que emana, es también  cierto  que  la imparcialidad es un mandato legal superior con sujeción al cual  está  impelido  el funcionario judicial a resolver en todos los casos, en forma  tal  que  si  a pesar de concurrir (en apariencia) una causal de impedimento, no  es  expresada  por  aquél y tampoco instada la separación del conocimiento del  asunto   por  los  sujetos  intervinientes,  se  está  frente  a  una  teórica  irritualidad convalidada.   

Desde antiguo, en doctrina sentada dentro del  sistema  de  juzgamiento  propio  de  la Ley 600 y cuantos le antecedieron en la  materia,  la  Corte,  entre  otros  muchos  pronunciamientos,  en  Cas. 14078/00  precisó:   

”Si  en  materia  de  nulidades  rige  el  principio  de convalidación (artículo 308 del Código de Procedimiento Penal),  resulta  inconsistente  que  el  actor  pretenda  censurar una actuación que se  registró  con  anuencia  de  la  defensa,  sin  que  en  aquella oportunidad se  procediera,  por  ejemplo,  a  recusar a los funcionarios con los argumentos que  ahora  han  sido  planteados  en  su  demanda.  Como  es evidente que la defensa  -ejercida  en  aquella  época  por  otro  profesional- estuvo de acuerdo con la  actuación  censurada,  a  ello  debe  atenerse  y por tanto no le es posible de  manera  tardía  reprochar  lo  que  en su momento no reprobó. Motivo adicional  para  desestimar  el  cargo,  aparte de que lo relacionado con un impedimento no  declarado  no  repercute  como  motivo  anulatorio  por  cuanto  la  propia  ley  establece  las consecuencias de la omisión, tal como se observa en el artículo  114  del  C.  de  P.P.,  que prevé como sanción una multa, sin perjuicio de la  eventual  responsabilidad penal. Es claro, así, que si hubiera concurrido en el  asunto  concreto  causal de impedimento, el no hacerlo no acarrearía anulación  sino los resultados acabados de mencionar”.   

Es  decir,  que  para  la Sala, en principio,  carecen   del  efecto  invalidante  pretendido  aquellos  supuestos  en  que  al  concurrir  aparentemente una causal de impedimento no se manifiesta ni se motiva  a  través  de  las  recusaciones  la  separación  del funcionario, o lo que es  igual,  que  en  hipótesis semejantes debe entenderse depurado el procedimiento  en  la medida en que corresponde al operador judicial asumir cuándo afecta y en  qué  medida  la  decisión  a que se ve avocado, una cualificada participación  anterior en relación con el mismo objeto del proceso.   

4. Pero, a partir de  este   entendimiento,   también  la  Corte  ha  desarrollado  con  un  criterio  restrictivo  el  alcance  de la causal sexta de impedimento, observando que así  pueda  clasificarse  como  motivo de objetiva inhibición, esto no significa que  sea  de  automatizada  aplicación,  esto  es,  en  relación  con  la cual deba  prescindirse  de  la  sindéresis  hermenéutica  que  racionalice  su verdadero  alcance.   

A   este  propósito,  exacerba  que  pueda  entenderse  en  su  escueta  literalidad,  esto es, que cualquier participación  previa  frente  al  tópico  que le atañe de nuevo ocuparse, la configure, toda  vez  que  en todo caso emerge forzoso que una tal intervención sea trascendente  e  indubitablemente  vinculante  frente  a  la  decisión  que  a  posteriori le  corresponde  en  asunto  de  estrecha  relación con aquél sobre el que hubo de  tomar  activa  participación  funcional,  es  decir,  que  esté  en ineludible  relación  causal para comprometer la ecuanimidad y la reputada imparcialidad en  sus juicios.   

5.   Sobre  este  particular,  pertinente  es  señalar  en  el  caso concreto, que la titular del  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especilizado,  que  emitió sentencia de  primer  grado  en este asunto, ya había proferido fallo anticipado condenatorio  en relación con otros incriminados por los mismos hechos.   

No obstante y sobre dicho tópico encuentra la  Corte  puestos  en  razón  el  criterio  del  Tribunal y de la Procuraduría al  abordar   el   estudio   de  este  reparo,  en  el  sentido  que  la  pretérita  determinación  no  involucró  en  forma  expresa ni tangencial a Luis Fernando  Gómez Urueña   

6.La circunstancia de  existir  algunos  lugares probatorios comunes, advertido que se trató de juzgar  los  mismos  hechos,  no  determina por sujeción a ellos la imparcialidad de la  juez   de   primera  instancia,  con  mayor  razón  cuando  el  allanamiento  o  acogimiento  a  sentencia  anticipada en que se fundó la decisión condenatoria  primigenia  en  contra  de  otros  copartícipes,  le  permitió  no  ahondar en  detalles  al  ocuparse  de  la  culpabilidad  de  los  incriminados, por lo cual  tampoco,  en  esas  condiciones,  lo  hizo  en  la  generalidad  de sus juicios,  comprendiendo  a  quienes  perseveraron  en  su defensa hasta agotar la fase del  juicio en este proceso.   

Como  queda  visto,  tanto  por  cuanto  la  pretendida  irregularidad  dados  los supuestos de este caso no configura motivo  de  nulidad  que  pueda tener vocación de éxito, como porque los supuestos del  caso    tampoco    ameritan    su    prosperidad,    esta   censura   debe   ser  desechada.   

Segundo cargo  

1.  Este  reproche  está  enfocado  con respaldo en quebranto indirecto a la ley por error de hecho  derivado  de  falso  juicio  de  identidad,  pero  como  lo apunta el Ministerio  Público,  desfasa  de manera ostensible los supuestos inherentes a esta especie  del   yerro  fáctico  para  adentrarse  en  una  postura  polémica  de  común  ocurrencia,  sobre  el valor o juicio de apreciación de los sentenciadores para  hacer  la declaración de condena a modo de resultado del estudio y análisis de  las pruebas acopiadas.   

2. En efecto, adujo  el      actor      que      una     “valoración  correcta” del testimonio de Karl Kurt Bruhl Franco y  del  informe  presentado  por  la  Superintendencia  Bancaria, se opondría a la  declaración  de  responsabilidad  de  Luis  Fernando  Gómez Urueña, enunciado  consecuente  con  la  parcialidad  a que somete el contenido de tales pruebas en  pos  de  sacar  avante  el  carácter suasorio de las mismas en la inocencia del  imputado  (por lo menos respecto de su participación delictiva en relación con  una  de  las  cuentas  corrientes  estratégicamente abiertas para canalizar los  espurios    dineros),    en    un    esfuerzo    por    completo   inviable   en  casación.   

3.  Precisó  el  Tribunal  que  Gómez  Urueña  era  coordinador comercial (a veces fungió como  subgerente)  de  la  oficina  Centro  Internacional  de  Bancafé,  siéndole en  concreto   imputado   haber  intervenido  en  las  operaciones  financieras  que  posibilitaron  el retiro de los recursos millonarios producto del narcotráfico,  de  las  cuentas corrientes E. Saravia y CIA. S. en C. e Industrias San Nicolás  Ltda.,  lo  anterior,  con  respaldo  en  el  testimonio  de  Bruhl Franco, pero  también  con  fundamento  en  el  informe de la Superintendencia Bancaria sobre  prácticas en las mismas cuentas.   

Sobre las imputaciones del testigo, se lee en  el fallo impugnado:   

“En  torno  a  Gómez  Urueña, el testigo  explicó  que  se  trataba de una persona vinculada a Arbeláez Arbeláez, Arias  Ocampo  y  Méndez Delgadillo; que éstos eran reiterativos en el reconocimiento  de  la  colaboración que aquél les prestaba para el movimiento de dineros; que  tuvo  una  activa  participación en la secuencia fáctica ya reseñada y que el  día  que  se  supo  que  las  cuentas  corrientes  habían  sido congeladas, el  testigo,  Arias  Ocampo  y  Arbeláez  Arbeláez  acudieron  a la casa de Gómez  Urueña,    quien    los    atendió    en   la   sala   y   les   explicó   lo  sucedido”.   

4.  Pretende el casacionista que se reconozca  roto  el  nexo  de  causalidad  entre  las cuentas aludidas, el depósito en las  mismas  de  miles  de  millones  producto  del  negocio del narcotráfico en los  Estados  Unidos  y  la  intervención  que posibilitando su anormal manejo tuvo,  entre otros Gómez Urueña.   

El deponente no aludió, con exclusividad, al  manejo  irregular  de  una de dichas cuentas, sino a su participación activa en  relación  con los recursos canalizados a través de las dos que se abrieron con  ese  cometido, aun cuando específicamente se adujera que autorizó el irregular  cambio de firmas en E. Saravia Y Cia S. en C..   

5.  Ningún  reparo  amerita,  desde  la  óptica  del  falso juicio aducido, que lo expresado por el  testigo  en  relación  con  Gómez  proviniera  de  lo que otros intervinientes  delictivos  le  contaron,  no  solamente  porque  refirió  en  forma directa su  participación  al  margen  de  esas  confidencias  de  terceros, sino porque la  sentencia  alude, como se verá, a otros elementos de convicción que igualmente  lo comprometen.   

En  este  sentido  se  refiere  el fallo a la  información   suministrada   por  Saravia  Lukas  y  de  acuerdo  con  la  cual  “Bruhl   Franco   lo   puso  en  contacto  con  un  funcionario  del  banco  de  apellido Gómez, quien era cercano a los ya citados  Arbeláez Arbeláez, Arias Ocampo y Médez Degadillo”.   

Tampoco  estuvo  en  posibilidad  el  censor,  acorde  con  sus  argumentos  finales  que  parecen aceptar la participación de  Gómez  Urueña  en  los  hechos  imputados,  pero  exclusivamente  en cuanto al  irregular  manejo  de  la  cuenta  E.  Saravia y CIA. S. en C., de desvirtuar la  integridad  de  las imputaciones, que no sólo comprenden el manejo irregular de  esta  cuenta,  sino  a  través  de  lo  depuesto  por el testigo también de la  abierta  a  nombre de Industrias San Nicolás, máxime cuando la tergiversación  propuesta  nada  hizo  por  agotar dicho contraste y así demostrar el anunciado  falseamiento de su contenido por parte del sentenciador.   

Esta tacha tampoco prospera.  

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                      FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

                         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                   GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS     GUILLERMO     SALAZAR  OTERO                        JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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