Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso nº 36854
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 57
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012).
VISTOS
Con el fin de verificar, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de ALEJANDRO MOLINA CHICA, contra el fallo de 21 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 16 de junio de 2009 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas en concurso heterogéneo.
HECHOS
Así fueron relatados por el Tribunal1:
“El día 27 de marzo de 2004, aproximadamente a las 2:30 de la madrugada, cuando Óscar Giovanny Jiménez Tamayo se desplazaba en su motocicleta Yamaha, con placas HEQ 16, por la calle 33 con carrera 66 B, [en] el conocido sector de Bulerías de esta ciudad, llevando como parrillero a la jóven Neslly Catalina Rojo, fue alcanzado por su costado izquierdo por el automóvil Mazda 626 conducido por Alejandro Molina Chica, quien intentó adelantarlo y cruzar en dirección a la Avenida Nutibara –lado derecho de la vía-, pero en la maniobra impactó el manubrio izquierdo de la motocicleta con el retrovisor derecho de su vehículo y lo desestabilizó a tal punto que el conductor Óscar Giovanny Jiménez Tamayo y la jóven Neslly Catalina Rojo cayeron al piso. Ésta salió rodando y quedó inmóvil a varios metros de distancia y debió ser trasladada al Hospital General, donde falleció al día siguiente a causa del trauma cerebral que padeció por el impacto.”
El Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó a Óscar Giovanny una incapacidad médico legal definitiva de 15 días.
ACTUACIÓN RELEVANTE
1. El 30 de julio de 20072, la Fiscalía acusó a ALEJANDRO MOLINA CHICA, como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas en concurso heterogéneo, la cual cobró ejecutoria el 9 de agosto siguiente3.
2. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 18 de abril de 2008 se llevó a cabo la audiencia preparatoria4; el 15 de abril y 7 de mayo de 2009 se verificó la de juzgamiento5, al cabo de la cual, el 16 de junio del año que cursaba, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín condenó a ALEJANDRO MOLINA CHICA como autor de los delitos en concurso heterogéneo de homicidio culposo y lesiones personales culposas a 27 meses de prisión; multa de 20 salarios mínimos legales mensuales; la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual término; 3 años de privación del derecho de conducir automotores; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena6.
3. La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de MOLINA CHICA y el 21 de febrero de 2011, el Tribunal Superior de Medellín, la confirmó7.
4. En desacuerdo con el fallo, el mismo abogado interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El censor propone la casación discrecional cimentado en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia sobre el tema de la imputación objetiva del resultado, aspecto del que dice hasta el momento no ha tenido suficiente tratamiento y formula un cargo único por la violación directa de la ley sustancial.
Destaca, que al estudiar un caso como éste, la Corte encontraría una vía para su adecuada solución y el establecimiento de una guía jurisprudencial en el país cuando en las actividades de riesgo confluyen las aportaciones culposas de las víctimas.
Cargo único
Anuncia que el Tribunal Superior de Medellín, interpretó de manera errónea el contenido de los artículos 9° y 109 del Código Penal.
Luego, de manera inconexa con lo anterior, acusa el fallo por la aplicación errónea de las mismas disposiciones, las que transcribe bajo el siguiente contenido:
“Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.
“El que por culpa matare a otro incurrirá en prisión de de dos (2) a seis (6) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
Para la demostración de la censura expresa, que entre los principios del derecho penal se prevé que la sola causación del resultado es insuficiente para la atribución de la responsabilidad por la ocurrencia del mismo.
En el fallo se funda la responsabilidad del acusado en el hecho de haber realizado una maniobra de adelantamiento vehicular sin observar la norma de tránsito, factor en el que radicaría la culpa o imprudencia; sin embargo, las condiciones que más allá de la causalidad determinan la atribución del resultado al autor de la conducta imprudente, fueron omitidas en la decisión.
La forma como fue considerado típico el comportamiento de MOLINA CHICA con omisión del análisis de los criterios de atribución del resultado, lleva a indicar, que la norma rectora fue aplicada indebidamente, al igual que la que describe el delito.
La teoría de la imputación objetiva que ha sido incorporada por la Corte Suprema de Justicia –no precisa cita alguna- en la estructura argumental del juicio de tipicidad culposa, obliga a diferenciar tres momentos en la atribución a la actuación de un resultado punible.
El primero, está en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado; en el segundo, el resultado debe ser materialización del riesgo desaprobado creado por el actor; y el tercero, debe diferenciar los ámbitos de responsabilidad entre actor, víctima y terceros para establecer a cuál de ellos atribuye el resultado.
Afirma, que sobre el último aspecto citado, las sentencias omitieron cualquier consideración y así incurrieron en la errónea interpretación de la norma. Como se trató de un delito culposo se debió analizar este tema, por cuanto generalmente en esta clase de dinámicas confluyen aportaciones de los sujetos activo y pasivo que obligan a individualizar los riesgos atribuibles a cada uno de los sujetos y determinar a cuál de ellos se les debe endilgar el resultado.
Ninguna de las instancias analizó la relevancia del comportamiento de la víctima en la determinación de la responsabilidad penal del actor.
Por el contrario, cuando el ad quem dice que:
“la carencia de casco,…., no es la causa de éste (del resultado). Si bien dicho elemento protector puede evitar más graves consecuencias de una caída, la falta de éste no puede ser la causa determinante del resultado, pues tal elemento está creado y debe usarse para la propia protección, no para protegerse de otros o de la acción de otros, ni para evitar ser arrollado por los vehículos. En otros términos, el uso del casco tampoco tiene por fin evitar que los motociclistas y sus pasajeros sean arrollados por conductores de otros vehículos, y, de no haber realizado el procesado la maniobra de adelantamiento que realizó de manera imprudente y peligrosa, no se hubiera producido el resultado.”
Está afirmando que por haber realizado el procesado una maniobra de adelantamiento que se entiende indebida, debe atribuírsele el resultado generado por dicha actuación dada la causalidad de su actuación, fundamentación del resultado que es meramente causal, con lo cual se aplicaron indebidamente las normas infringidas.
Señala, que los errores concretos advertidos en la fundamentación de las sentencias son:
1.- “Sobre la víctima pesan deberes de autoprotección que pueden condicionar la responsabilidad del sujeto activo”
Evoca apartes de la sentencia de 2 de septiembre de 2009, radicación 32174 relacionada con el tema de concurrencia de riesgos e inevitabilidad del resultado, para decir, que en este caso hubo concurrencia de obrares imprudentes de parte de la víctima y del motociclista.
Así, señala que la señorita Rojo estaba obligada a utilizar el casco protector y el conductor de la moto se debía movilizar a no más de 1 metro de la acera, conforme lo establecen el artículo 2° y 94 del Código Nacional de Tránsito, respectivamente. El sentido de estas disposiciones es el de evitar la afectación de los ocupantes de esta clase de vehículos en caso de accidentes de tránsito. No hay lugar a entender, como lo hizo el Tribunal, que ésta no tiene nada que ver con la actuación de los cointervinientes en el tráfico automotor.
2.- “La infracción de los deberes de autoprotección incidió de manera determinante en el resultado.”
Cuando la víctima se expone a un proceso de riesgo, su aportación puede ser determinante del resultado, lo cual no admite dudas cuando de observar las medidas que le venían jurídicamente impuestas, el resultado no se hubiera producido.
Para valorar la relevancia de la infracción de los deberes de autoprotección deben tenerse en cuenta los siguientes datos:
a.- Que la “colisión” no fue violenta, solamente tangencial, al darse solo una “colisión” lateral. La motocicleta no fue arrollada.
b.- El impacto no produjo un trauma encefalocraneano que se manifestara de inmediato como ocurre en los que tienen gravedad o entidad apreciable. La paciente permaneció asintomática por varias horas. Con una adecuada protección, los efectos del trauma habrían sido menores.
En la sentencia de segunda instancia se acepta tal “extremo” cuando dice: “…dicho elemento protector puede evitar más graves consecuencias en una caída”; sin embargo, el Tribunal le negó relevancia cuando frente a éste ocurre una imprudencia del sujeto activo.
Estos efectos no se compadecen con la finalidad de la norma que define en qué consiste el medio protector, como:
“Pieza que cubre la cabeza, especialmente diseñada para proteger contra golpes sin impedir la visión periférica adecuada que cumpla con las especificaciones de la norma Incontec 4533 ‘Cascos Protectores para Usuarios de Vehículos’, o la norma que la modifique o sustituya”.
Para el censor la norma no permite entender, que el objetivo del casco sea proteger contra golpes al obligado a usarlos, que en el evento de no ser utilizados, su efecto sea irrelevante en relación con terceros que concurran en la actividad de riesgo.
“Esta defensa entiende que las sentencias de instancia interpretaron indebidamente las normas de los arts. 9 y 109 del C. Penal, pues omitieron tener en cuenta que el alcance de las mismas resulta fijado por el carácter determinante que en la realización de los hechos haya tenido la infracción del deber de autoprotección que gravaba a la víctima, que de haber observado, habría impedido la ocurrencia del resultado de muerte.
c. – “La incertidumbre acerca de los efectos de la actuación ajustada a derecho de la víctima.
A la argumentación propuesta podría oponerse que la falta de certeza acerca de lo que hubiera ocurrido si la víctima hubiese observado los deberes de autoprotección a que estaba obligada. En tal caso, como para condenar debe existir certeza acerca del vínculo normativo entre la actuación imprudente y el resultado, deberá darse aplicación al in dubio pro reo; máxime cuando en un caso como éste existen elementos que permiten suponer de manera más que fundada que el cumplimiento de las medidas de autoprotección por parte de la occisa y del motociclista en lo que a la observancia de la distancia de separación del extremo de la vía respecta, habrían impedido la muerte y las lesiones que finalmente se presentaron.”
Entendido que el resultado muerte y lesiones son atribuibles a la víctima, no al procesado, solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a ALEJANDRO MOLINA CHICA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Dada la presencia de variados errores de lógica argumentativa, la demanda presentada por el apoderado de ALEJANDRO MOLINA CHICA será inadmitida, conforme lo dispone el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, por los siguientes motivos:
1.- Conforme al principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que -se repite- aquí no acontece
2. El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), establece que la casación procede por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, procedibilidad que se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior.
Los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas con perturbación psíquica permanente se encuentran descritos en los artículos 109, 112-1 y 120 de la Ley 599 de 2000 y se sancionan con prisión de 2 a 6 años y de 3 meses a siete 7.60 meses, respectivamente.
Advierte la Sala, que para el caso bajo examen, la casación común es improcedente, pues la sanción máxima para estas conductas delictivas, en el ordenamiento sustantivo no excede los 8 años de prisión.
3. Por tanto, es indispensable acudir a la casación excepcional, en los términos del inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), no como un simple enunciado, sino con la demostración de la necesidad de su acogimiento para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el curso ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, pues le corresponde decidir a la Corte, en ejercicio de la potestad que la ley le otorga, si la concede o rechaza.
Ello implica que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión de que es necesario tramitar discrecionalmente, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia, exigencia que aquí no se satisface.
Ello, porque escogido el segundo de los motivos, el libelista no fue más allá de su simple afirmación sobre la inexistencia de pronunciamientos de esta Corporación en la materia y así plantear la necesidad de desarrollar la jurisprudencia para solucionar de manera adecuada el presente asunto y fijar una guía nacional en la resolución de los problemas a decidir bajo la teoría de la imputación objetiva cuando en las actividades de riesgo confluyen las aportaciones culposas de las víctimas.
Una motivación tal, no basta para satisfacer la exigencia del artículo 205 del estatuto instrumental, la simple mención del instituto de la imputación objetiva con los componentes de la concurrencia de culpas y la culpa de la víctima, ni la exposición del punto de vista del impugnante para la solución del caso, dan alcance a la finalidad del precepto.
Para ello se requiere, como ya de antaño lo acotó esta Corporación8, el indicar en qué forma la decisión de la Sala al asumir el estudio de la demanda permitiría establecer criterios jurisprudenciales que al tiempo que resuelvan el caso concreto, servirán de criterio auxiliar para posteriores decisiones judiciales, en el propósito de unificar la jurisprudencia penal.
Adicional a lo anterior la sola justificación carece de respaldo, pues sea oportuno precisarle al censor, que diferente a los resultados de la búsqueda que dice realizó sobre el tema, esta Sala, desde considerable tiempo atrás, se ha pronunciado sobre la teoría de la imputación objetiva en los delitos culposos y específicamente, sobre la concurrencia de riesgos, tanto de terceros, como la de la misma víctima.
En efecto, en el fallo de 20 de mayo de 2003, radicación No. 16636, entre otros aspectos, precisó:
“4. Finalmente, el actor busca negar la imputación al conductor afirmando que el resultado lesivo fue producto de la autopuesta en peligro emanada de la conducta de la propia víctima.
Respóndese:
a) Es sabido que el comportamiento de la víctima, bajo ciertas condiciones, puede eventualmente modificar y hasta excluír la imputación jurídica al actor.
b) Para que la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro de la víctima excluya o modifique la imputación al autor o partícipe es necesario que ella:
Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado.
Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo.
Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella.
Si se vuelven a mirar los folios, concretamente aquellos que constituyen la prueba, la conclusión es fácil: don …, dado su estado de ebriedad, el sueño que tenía según un testigo, y su edad, sentado en el estribo del automotor, no contaba con la posibilidad de decidir si asumía o no riesgos; por las mismas razones, no tenía suficiencia para determinar si con su conducta se colocaba en situación de riesgo; y, por último, que podría ser lo primero y único, el conductor tenía posición de garante, como se dijo atrás, respecto del ofendido.
Es claro, así, que el comportamiento de la víctima, en este supuesto, no podía atomizar ni disolver la imputación que se ha hecho a …”
Posteriormente y con similitud fáctica a la objeto de impugnación, en la sentencia de 2 de julio de 2008, radicación 28441, se analizó que:
“… es evidente que en este caso, desde el punto de vista de la causalidad material, el resultado muerte de la joven Jessica Lorena Araque Moreno se produjo en virtud de la concurrencia de dos riesgos jurídicamente desaprobados. Por una parte, la elevación del riesgo permitido con la conducta del procesado JORGE LUIS CÁRDENAS ROJAS quien, violando el deber objetivo de cuidado, traducido en el respeto a las reglamentaciones de tránsito rodado en carretera, decidió sobrepasar dos vehículos en curva y con prohibición de adelanto al estar demarcada la vía con doble línea amarilla continua.
Y, por otro lado, con la conducta de Camilo Ropero Mateus, conductor del vehículo motocicleta en el cual viajaba como parrillera la víctima, por no conservar la distancia exigida para los vehículos en carretera, omisión que impidió su reacción oportuna precipitando su colisión con el vehículo de servicio público que lo antecedía, la subsiguiente caída de su pasajera en plena vía y su inmediato arrollamiento precisamente por el tracto camión conducido por el procesado JORGE LUIS CÁRDENAS ROJAS.
El fenómeno de concurrencia de riesgos, o concausalidad, ha sido uno de los temas más complejos a través de la dogmática jurídico penal. De acuerdo con dicha figura, en la realización del resultado intervienen varios cursos lesivos, los cuales pueden ser producto de la acción de un tercero o por la propia víctima, esto último en especial cuando infringe sus deberes de auto protección9.
Frente a esa constelación de casos “existen supuestos en los que concurre, sin duda alguna, una conexión suficiente entre el riesgo inicial creado por el autor y el resultado final, y en los que esa conexión no se ve desvirtuada por una conducta de la víctima o una conducta de otro sujeto. En los supuestos en los que se trata de una conducta concurrente de otro sujeto, cuando son dos los riesgos que explican el resultado —cadena de imprudencias—, la solución es sencilla: se tratará de un supuesto de autoría accesoria, ambos sujetos responderán”10.
Si de conformidad con los lineamientos básicos de la teoría de la imputación objetiva —como viene de verse— o de otros esquemas dogmáticos bajo la óptica del instituto de la concausalidad, en caso de confluir varios cursos lesivos del bien jurídico de un tercero la solución está orientada hacia la responsabilidad conjunta de los autores, no parece apropiada, en principio, la salida adoptada en el presente caso por el Tribunal consistente en eximir de toda responsabilidad a JORGE LUIS CÁRDENAS ROJAS, salvo demostrarse que su conducta no tuvo conexión suficiente con el resultado producido.
En orden a establecer la conexidad entre el riesgo y el resultado producido, la teoría de la imputación objetiva ha diseñado mecanismos en la mayoría de las veces de gran utilidad para su determinación apelando a los denominados cursos causales hipotéticos, conforme a los cuales se asume que aún frente a un comportamiento diverso del autor la consecuencia en todo caso se hubiera producido, básicamente porque “un resultado no puede serle imputado al creador de un riesgo jurídicamente desaprobado si dicho resultado se hubiere producido incluso con una conducta diversa del autor”11, problemática que conduce a confrontar esta situación con la inevitabilidad del resultado.
Descendiendo al caso de la especie, es necesario determinar, de cara a establecer un correcto juicio de imputación objetiva frente a la conducta desplegada por CÁRDENAS ROJAS, si prescindiendo de su conducta infractora de un deber objetivo de cuidado o suponiendo que su actuar hubiera sido respetuoso de las reglamentaciones de tránsito —es decir, si no hubiera realizado la maniobra imprudente de adelantar con el vehículo tracto camión que conducía otros vehículos de similares características en plena curva y con prohibición de sobrepaso por estar demarcada la vía con doble línea amarilla continua en ese sector— se hubiera desencadenado el suceso que dio al traste con la existencia de la joven Jessica Lorena Araque Moreno.
A diferencia de lo que sostiene el Tribunal, corporación para la cual la realización del resultado fue producto exclusivo de la conducta riesgosa desarrollada por el conductor de la motocicleta, esta Sala considera que marginando el comportamiento desplegado por CÁRDENAS ROJAS el resultado no se hubiera concretado, dicho de otro modo, la conducta imprudente de este individuo fue determinante para la muerte de Araque Moreno, así hubiera concurrido otro riesgo, como a la postre lo constituyó el accionar de Camilo Ropero Mateus, conductor de la motocicleta en la cual viajaba como parrillera la víctima, quien, como ya se ha dicho, no conservaba la distancia exigida por los reglamentos de tránsito rodado respecto del vehículo que le antecedía.
Por ese motivo, la Sala disiente radicalmente del criterio sentado por el Tribunal, según el cual el motivo determinante en la producción del resultado tan sólo lo constituyó el riesgo del mencionado Ropero Mateus, porque de haber conservado la distancia exigida por las disposiciones de tránsito con el automotor que le precedía, hubiera alcanzado a accionar el sistema de frenos, con lo cual no habría colisionado con ese vehículo ni su pasajera hubiera caído, con tal infortunio que precisamente el vehículo conducido por CÁRDENAS ROJAS la arrolló.
El razonamiento anterior del Tribunal, pese a su propósito expreso de sustraerse a edificar un juicio de responsabilidad a partir de un mero nexo causal material conforme reza el artículo 9 de la Ley 599 de 2000, termina por enmarcarse en el causalismo, pues realmente el único vínculo existente entre la conducta riesgosa de Ropero Mateus y el resultado fue el de haber precipitado la caída de la joven víctima; empero, contrario sensu a lo analizado frente al comportamiento del procesado, si hipotéticamente se prescinde de este curso lesivo, esto es, de considerar que este ciudadano hubiera guardado la distancia reglamentaria con el vehículo que le precedía, no se encuentra una amenaza concreta al bien jurídico finalmente lesionado, de modo que entre este riesgo y el resultado sólo obra un nexo de causalidad física.
(…)
Para la Sala es claro que en tales circunstancias el conductor imprudente generador del riesgo inicial debe responder por todos los resultados producidos directamente conectados con su actuar contrario a derecho, en cuanto le son imputables no sólo desde una perspectiva causal sino objetiva y jurídicamente.
De esa manera si, por ejemplo, un conductor que al ejecutar dicha maniobra imprudente ocasiona que un primer vehículo que viene en sentido contrario por evadirlo se precipite a un abismo produciendo la muerte de la mayor parte de sus ocupantes y lesiones a los restantes y que un segundo rodante que viene inmediatamente detrás de éste colisione contra una vivienda, por la imposibilidad de reaccionar adecuadamente, falleciendo todos sus ocupantes, así como los habitantes que se encontraban en el inmueble —y así sucesivamente en cuanto la cadena de consecuencias esté conectada con la conducta riesgosa— al autor, sin lugar a duda, le serán imputables todos los resultados producidos.” (negrillas fuera de texto).
Además, en la misma sentencia traída a colación en la demanda, se evocó otra, que se encarga del asunto. El auto de 2 de septiembre de 2009, radicación 32174, hace remisión a la sentencia de 30 de mayo de 2007, radicación 23157, donde la Corte dijo:
“Se ha tenido la teoría de la imputación objetiva del resultado como el instrumento teórico idóneo para explicar la relación que debe mediar entre la acción y el resultado, entre otros, en los delitos culposos. Reemplaza una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales, introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco, la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente, para la atribución del resultado. Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro —jurídicamente desaprobado— creado por la acción. [En el] caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el Derecho penal12. Recuérdese que el causalismo se preguntaba si la acción era la causa de un resultado, en cambio la imputación objetiva se pregunta si una relación de causalidad concreta es la que quiere ser evitada por el ordenamiento jurídico. Por ello ahora la cuestión jurídica principal no es averiguar si se presentan determinadas circunstancias sino establecer los criterios conforme a los cuales se quiere imputar determinados resultados a una persona.
Por todo lo expuesto, hoy se afirma que en el delito culposo el tipo objetivo se integra a partir de los siguientes elementos esenciales: (i) el sujeto; (ii) la acción; (iii) el resultado físico; (iv) la violación del deber de cuidado impuesto por las normas legales o reglamentarias que regulan el tráfico automotor13; (v) la relación de causalidad entre la acción y el resultado14; y, (vi) la imputación objetiva que debe surgir a partir de la atribución jurídica del resultado a la acción desplegada por el sujeto.
Resáltese el influjo que en el curso causal de las imprudencias y en la gradación de las mismas puede tener lugar la llamada culpa de la víctima. La concurrencia de esta última circunstancia puede llegar a exonerar de responsabilidad al autor del hecho culposo cuando la naturaleza de la misma sea de tal entidad que minimice la causalidad de la conducta desencadenante del resultado o cuando jurídicamente el resultado no pueda ser imputable a la acción riesgosa15.
Sobre el tipo subjetivo en el delito culposo o imprudente no hay una solución jurisprudencial o doctrinal que genere consenso más teniendo en cuenta que el tipo se puede presentar en la modalidad consciente o con representación o con conocimiento y la inconsciente o sin representación o sin conocimiento, lo que motiva que las soluciones sean diferentes según se trate de una u otra modalidad de imprudencia.
Así se tiene que, para hacer referencia a la doctrina más autorizada16, y para poner de presente las diferentes posturas que reclaman atención sobre el asunto, Roxin expone que resulta adecuado reconocer en la imprudencia consciente un tipo subjetivo que consiste en la representación de todas las circunstancias del hecho como un peligro no permitido y en la confianza en la ausencia de realización del tipo; pero en la imprudencia inconsciente falta el tipo subjetivo porque precisamente el sujeto no ha incluido en su representación los elementos y presupuestos del tipo objetivo. Struensee dice que el tipo subjetivo del delito imprudente consiste en que el que actúa conoce una porción típicamente relevante de las condiciones del resultado producido de lo cual surge según la valoración del ordenamiento jurídico un peligro intolerable (riesgo no permitido), para concluir que el injusto del delito imprudente y el injusto doloso tienen una estructura similar. Del lado hispanoamericano se tiene dicho por Zaffaroni que en el tipo culposo hay requerimientos tanto objetivos como subjetivos, pero la estructura del tipo es diferente a la del delito doloso; indica como elementos propios del tipo subjetivo del delito culposo la finalidad, la previsibilidad del resultado y la posibilidad de conocimiento o conocimiento potencial del hecho.
En el sistema jurídico colombiano a partir de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 599 de 2000, el tipo subjetivo del delito culposo surge de la exigencia de establecer que el autor tuvo la oportunidad (1) de conocer el peligro que la conducta crea a los bienes jurídicos ajenos y (2) de prever el resultado conforme a ese conocimiento.” (negrillas fuera de texto).
Como se advierte, en los apartes destacados por la Sala en negrillas, se tiene como parámetro de la decisión la hipótesis de la concurrencia de culpas en el resultado, incluso la de la víctima.
Adicional a lo anterior, también se podrán consultar las decisiones de 11 de mayo de 2005, radicación 22511; de 28 de octubre de 2009, radicación 32582; y, de 20 de mayo de 2003, radicación 16636.
De este modo, queda acreditada la insustancialidad de la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia. Por ende, se itera, que inadvertida la afectación de garantías fundamentales que lleve a la intervención oficiosa de la Sala reglada por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la demanda se rechazará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ALEJANDRO MOLINA CHICA, conforme a lo expuesto en precedencia.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1 Cuaderno No. 2, folio 548.
2 Cuaderno No. 2, folio 354.
3 Cuaderno No. 2, folio 377.
4 Cuaderno No. 2, folio 391.
5 Cuaderno No. 2, folios 435 y 450.
6 Cuaderno No. 2, folio 500.
7 Cuaderno No. 2, folio 531.
8 Auto de 30 de junio de 2004, radicación No. 21770.
9 Cancio Melia, Manuel. Conducta de la víctima e imputación objetiva, págs. 280 y ss. RDPCr 2ª. Época, N° 2, 1998.
10Cancio Melia, Manuel. Líneas Básicas de la Teoría de la Imputación Objetiva, pág. 119. Ediciones Jurídicas Cuyo. Mendoza (Argentina). 1999.
11 Reyes Alvarado, Yesid. Imputación objetiva, pág. 218. Editorial Temis, Bogotá, 1994.
12 La doctrina y la jurisprudencia contemporáneas adhieren mayoritariamente a la teoría de la imputación objetiva de resultados propuesta por Roxin. Por todos, véase Tribunal Supremo español, Sala Segunda, sentencia de 19 de octubre de 2000, Ponente: Sr. Granados Pérez y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 19 de enero de 2006, radicación 19746, M.P. Dr. Álvaro O. Pérez Pinzón. Lo anterior no significa seguir los postulados de Jakobs. Una visión sobre las diferentes teorías de la imputación objetiva se puede estudiar en Claudia López Díaz, Introducción a la imputación objetiva, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1996.
13 También se manifiesta la infracción al deber objetivo de cuidado a través del principio de confianza y el criterio del hombre medio.
14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 19 de enero de 2006, radicación 19746, M.P. Dr. Álvaro O. Pérez Pinzón.
15 Es el ejemplo clásico del conductor que se desplaza a una velocidad mayor a la permitida y atropella a un suicida que estaba a la espera del primer automotor que cruzara por el lugar con el propósito de poner fin a su existencia.
16 Para más detalles véase Mª. Inmaculada Ramos Tapia, «Sobre la imputación subjetiva en el delito de conducción temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás», en La Ley, Número 5069, Madrid, Martes, 6 de junio de 2000.