36798(10-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 376  

Bogotá,  D. C., diez (10) de octubre de dos  mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 8 de marzo de 2011, la  Juez  2ª  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cúcuta  declaró  al señor  Juan    de   Dios   Guillín   Pérez   autor  penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico o  porte  de  estupefacientes,  agravado.  Le  impuso  256  meses  de prisión y de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas, 2.666,66  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes para el año 2010 de multa y le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el Tribunal  Superior de la misma ciudad el 25 de abril siguiente.   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 2:30 de la tarde del 2  de  mayo  de 2010, integrantes de la Policía Nacional que realizaban labores de  vigilancia  en la vía de la vereda Santa Clara, municipio de El Tarra, Norte de  Santander,  observaron  la  aproximación de tres motocicletas. Los ocupantes de  la  primera,  al percatarse de la presencia de la autoridad, pararon la marcha e  hicieron  señas  a  los  restantes  para  que  se devolvieran, lo que en efecto  sucedió.   

El conductor de la primera moto era un menor  de  edad  y  su  acompañante,  Juan  de Dios Guillín  Pérez  (hermano del primero). En la parte trasera del  rodante  y  en  un  maletín  que  el  último  llevaba  en  su  espalda  fueron  encontrados   sendos   paquetes   con   un   total   de   26.992,3   gramos   de  cocaína.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  3  de mayo de 2010, ante la Juez 2ª  Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías de Cúcuta, la Fiscalía imputó a  Guillín  Pérez  cargos como  responsable  del  delito  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  previsto en el artículo 376 del Código Penal.   

2.  El  3  de  junio  siguiente la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  en  contra  del  sindicado,  por  la  conducta  señalada,  advirtiendo  que  el  cargo  se  imputaba a título de autoría y se  deducía la agravante del artículo 384.3 del Código Penal.   

3.  En  la  audiencia  preparatoria del 6 de  julio  de  2010  fueron negadas las pruebas solicitadas por la defensa en cuanto  no  acreditó  su  conducencia,  pertinencia  y utilidad. Al resolver el recurso  interpuesto,   el   Tribunal   ratificó   la   decisión   el   27   del  mismo  mes.   

El 17 de agosto se instaló el juicio oral y  se  accedió  al  pedido  del defensor sobre su aplazamiento pues desconocía la  procedencia  de  los  elementos de pruebas solicitados por la Fiscalía, lo cual  se repitió el 31 del mismo mes.   

El 13 de septiembre se instala la audiencia.  La  Fiscalía presentó su teoría del caso, el apoderado del acusado se abstuvo  de  hacerlo,  pero solicitó la nulidad por afectación del derecho a la defensa  y  se  le  concediera  un  tiempo prudencial para elaborar su teoría del caso y  recaudar  las  pruebas necesarias para el debate. Lo primero fue negado, pero se  accedió a lo segundo.   

En  la  vista  del  20 de octubre de 2010 el  defensor  se  negó  a  solicitar pruebas, impetrando se anulara lo actuado, por  estimar  irregular  que oficiosamente la juzgadora ordenara pruebas y habilitara  términos  probatorios,  pues  los mismos habían expirado. La funcionaria negó  la   invalidación,   pues  la  pretensión  era  garantizar  el  derecho  a  la  defensa.   

El  defensor  apeló y el 16 de noviembre de  2010  el  Tribunal declaró la nulidad del auto que concedió un plazo adicional  para  pedir  pruebas, en tanto la instancia procesal (la audiencia preparatoria)  había precluído.   

En  sesión del 20 de diciembre, el defensor  pidió  a  la  señora  juez  se  declarara  impedida,  lo  cual  fue despachado  negativamente.  El apoderado reclamó fuera escuchado el testimonio del acusado,  lo   cual  fue  negado  por  cuanto  no  se  pidió  oportunamente.  Apelada  la  determinación, el Tribunal la confirmó el 27 de enero de 2011.   

4.  Luego  de  realizado  el juicio oral, se  profirieron las sentencias descritas.   

LA DEMANDA Y LAS  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada  por  cuanto  no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1. El señor defensor, como hizo en diversas  oportunidades  ante los jueces de instancia, con resultados adversos, reclama la  nulidad  del  juicio,  pero lo hace a partir de señalar de ignorante a quien lo  precedió,  circunstancia que en sí misma está llamada al fracaso, como que no  explica  las  razones probatorias y jurídicas que imponían al abogado la carga  de recurrir la medida de aseguramiento.   

La  pasividad  en ese acto, sin ningún otro  cuestionamiento,  no acredita ausencia de defensa, máxime si se tiene en cuenta  que  el  acusado  fue aprehendido en situación de flagrancia, circunstancia que  bien  pudo  ser considerada por el defensor inicial para no impugnar, pues no se  trata,    como    parece    entenderlo    el   demandante,   de   recurrir   por  recurrir.   

2.  Por lo demás, la pasividad defensiva es  inexistente.  Lo  que  sucede es que el actual apoderado parece medirla desde el  resultado,  lo  cual  resulta  inadmisible,  pues  desde  tal  óptica la única  defensa  que  podría tenerse como diligente sería aquella cuya decisión final  fuese un fallo de absolución.   

La reseña de la actuación, realizada en el  anterior  aparte,  demuestra  que  los  abogados  que  han  estado a cargo de la  asesoría  del acusado han sido diligentes, incluido el hoy demandante, como que  solicitaron  pruebas,   intervinieron  en la práctica de las allegadas por  la  Fiscalía,  postularon nulidades y recurrieron las decisiones que les fueron  adversas,  además  de  haber  invitado  a  la juzgadora a declararse impedida y  solicitar,  con  éxito, el aplazamiento de varias audiencias y la concesión de  plazos adicionales para preparar la defensa.   

3.  Contra  toda  evidencia,  el  recurrente  insiste  en  que  la  juez dispuso pruebas de oficio, lo cual no coincide con la  verdad  y,  curiosamente,  la señala de parcializada cuando lo único que puede  cargarse  en  contra  de la juzgadora es haber pretendido rodear al sindicado de  un  exceso  de  garantías,  por  cuanto,  conforme  se  reseñó en el anterior  apartado,  en  forma  poco ortodoxa y fuera de la instancia procesal pertinente,  habilitó  un lapso prudencial para que el abogado pudiese preparar su defensa y  recaudar las pruebas que pretendía hacer valer en el juicio.   

Ese exceso de celo a favor de las garantías  del  acusado puede tacharse de cualquier cosa, menos de ilegal, como pretende el  impugnante,  pues  principios rectores disponen que el juez debe velar porque el  sindicado  cuente con oportunidades reales y efectivas para preparar su defensa,  para  hacer  lo  cual  bien  podía  acudir podía acudir a disponer un término  judicial   de   conformidad   con   el   artículo   159   de  la  Ley  906  del  2004.   

4.  Con la anuencia de la Fiscalía (no debe  olvidarse  que  se  trata  de  un  sistema de partes), la juzgadora habilitó un  término  en pro del ejercicio del derecho a la defensa, el cual no solamente no  fue  utilizado  por  la  defensa,  sino  que,  en  forma  un  tanto ilógica, el  apoderado  del  acusado  señaló  de  nulo  ese  acto y, tras la negativa de la  primera  instancia,  apeló  y logró su cometido en el Tribunal, que anuló ese  trámite,  habiéndose  podido,  incluso, haber cuestionado esa postulación por  ausencia de legitimidad o interés jurídico para recurrir.   

5.  Habiéndose negado la defensa a utilizar  el  lapso  adicional  concedido  por  la  juzgadora  y, por tanto, rechazando la  posibilidad  de  reclamar  pruebas,  se  observa  contradictorio  que se queje y  postule   en  sede  de  casación  la  nulidad  porque,  finalizado  el  juicio,  encontrándose  el  asunto  para  los  alegatos finales, reclamó que su acudido  fuera   escuchado  como  testigo,  lo  cual  le  fue  negado,  por  la  evidente  extemporaneidad,  como  que tratándose de un medio probatorio ha debido pedirse  en  las  instancias  procesales respectivas, a las cuales se negó expresamente.   

Ello  comporta  que  pretende reclamar en su  favor  su  propia culpa, porque precisamente, de manera insistente, señaló que  mal  podían  pedirse y ordenarse pruebas fuera de la audiencia preparatoria, al  punto  que  reclamó  y  logró  la  nulidad del acto extensivo de la juzgadora,  desde  lo  cual  surge  contradictorio  que pretendiese la práctica de un medio  probatorio   (la  declaración  del  acusado)  precisamente  por  fuera  de  las  instancias legales previstas para hacerlo.   

6.    La   mención   de   que   en   el  contra-interrogatorio  efectuado  por  el  defensor  al  testigo  de cargo de la  Fiscalía  “no se permitió el desarrollo normal del  mismo,  pues  (la juez) objeta  las  preguntas  de  la  defensa,  pero  sin  que  se  lleve  a cabo el ritual de  ley”,  se  quedó  en  simple  enunciado, pues no se  indicó,   con  las  citas  respectivas,  cuáles  fueron  esas  objeciones,  ni  “el   ritual   de  ley”  omitido.   

Por lo demás, la censura, por cuestionar una  prueba,  ha  debido ser presentada por vía de la violación indirecta, no de la  nulidad.   

7.  El  demandante  se  queja  de  que  las  decisiones  de  los  jueces  estuvieron ausentes de motivación, pero no precisa  cuáles  fueron  los  aspectos  a  los  cuales  no  se  dio respuesta. La simple  alusión  a  que  no  se hizo un análisis serio de lo propuesto por la defensa,  nada  explica  ni  prueba,  pues la frase ha debido ser ratificada con las citas  pertinentes  sobre  lo  pedido  por  el abogado y lo argumentado por los jueces,  para, desde la confrontación objetiva, dilucidar lo acaecido.   

8. En un apartado denominado “primer  cargo  subsidiario” el recurrente  se  queja  de que la Fiscalía ofreciera una serie de testigos y documentos, que  finalmente  no  allegó al juicio, olvidando que en un sistema de partes como el  previsto  en  la  Ley  906  del  2004,  ello resulta legítimo, pues cada sujeto  procesal  puede  renunciar  a las pruebas y, si el contrario considera necesario  se  practique  alguna  de  ellas,  es  carga  suya  solicitarlas en la instancia  pertinente.   

9.     Sobre     el    “segundo   cargo  subsidiario”  solamente  puede  responderse  que  resulta  totalmente  ininteligible, en tanto reclama la  nulidad  “ya que una vez presentados los testigos de  la  defensa  alterna  de  que  los  interrogue,  lo  cual  viola el derecho a la  defensa”,  de  donde no se puede interpretar qué se  quiso    argumentar    y    pedir,    máxime    que   en   el   “desarrollo”  de la censura se alude a la  conexidad y unidad procesales.   

10.   En   esas  condiciones,  dentro  del  repetitivo  discurso  defensivo,  no  se  observa que señalara ni demostrara la  comisión  de  irregularidad  sustancial  alguna que resquebrajara la estructura  básica  de  un  proceso  como  es debido y/o el derecho a la defensa. El único  yerro  en  que  pudo  haberse  incurrido  por  la  juez de primera instancia (la  extensión  en  su  favor  de los plazos para presentar teoría del caso y pedir  pruebas)  no  solamente beneficiaba a la parte defendida, sino que fue rechazado  por  el  mismo apoderado y finalmente invalidado por la segunda instancia, desde  donde  surge  que  ese trámite no comporta vicio alguno por subsanar en sede de  casación.   

11.  La  Sala inadmitirá la demanda porque,  además  de  lo  dicho,  no  se  observa  la  vulneración patente de garantías  fundamentales, que le impongan el deber de intervenir de oficio.   

Sobre la insistencia  

Teniendo en cuenta que contra la decisión de  no   admitir   la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  según lo establece el inciso 2º del artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  necesario  aclarar  que  la Sala ha  precisado  la  naturaleza y reglas que  habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera:   

La insistencia no es un recurso propiamente  dicho,  sino  un  mecanismo especial, que únicamente  puede  ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la  notificación  de  la  providencia  mediante  la  cual  se  decide no admitir la  demanda de casación.   

La  solicitud  de  insistencia  puede  ser  elevada  ante  el  Ministerio  Público  por  intermedio  de  cualquiera  de sus  Delegados  para  la  casación penal, o ante uno de los Magistrados que hubiesen  salvado  el  voto,  o   que  no  hubiese  intervenido  en  la discusión ni  suscrito el referido auto.   

Es   facultativo   del Magistrado disidente, del que no intervino en los  debates o del   

Delegado del Ministerio Público ante quien  se  formula  la  insistencia,  optar  por someter  el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo  para  su  revisión,  evento último en el que informará de ello al solicitante  en   un   plazo   de   15  días.   

El  auto  mediante el cual no se admite la  demanda  genera la firmeza  del    fallo    contra  el  que  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la  insistencia  prospere  y  conduzca a la  admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         LUIS   GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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