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Proceso nº 36561
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 31
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de NORVEY OSWALDO GARZÓN REY contra el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual confirmó la pena de treinta y seis meses de prisión que le impuso a la referida persona el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad como autor responsable del delito de falsedad material en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Pedro Julio Garzón Rodríguez murió el 13 de diciembre de 2002. Para que el vehículo marca Chevrolet de placas IBS-153 no entrara al proceso civil de sucesión, uno de sus hijos, NORVEY OSWALDO GARZÓN REY, logró tramitar y acreditar a nombre suyo la propiedad del mismo, presentando el 31 de octubre de 2003 ante la Secretaria de Tránsito de Ibagué dos formatos del Formulario Único Nacional (F. U. N.) – Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor, relativos al levantamiento de prenda y al traspaso. En uno de ellos (el único que fue sometido a examen de grafología), se demostró que había sido falsificada la firma de su fallecido progenitor.
2. Denunciada la irregularidad por una nuera de Pedro Julio Garzón Rodríguez, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, vinculó a NORVEY OSWALDO GARZÓN REY mediante indagatoria y calificó el mérito del sumario acusándolo de la conducta punible de falsedad material en documento público, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 287 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
3. Confirmado en segunda instancia el llamado a juicio el 30 de marzo de 20071, correspondió la etapa siguiente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, despacho que condenó al procesado por el delito en comento a treinta y seis meses de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión por un periodo de prueba de dos años.
4. Apelada la decisión tanto por la parte civil como por la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó respecto de los aspectos debatidos. No obstante, dispuso oficiar a la Secretaría de Tránsito de la referida ciudad para que, en aplicación del principio de restablecimiento del derecho, adelantara los trámites administrativos que fueren necesarios y de esta manera volver las cosas al estado anterior a la comisión del delito.
5. Contra la sentencia de segundo grado, el defensor de NORVEY OSWALDO GARZÓN REY interpuso por la vía discrecional el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
1. Con el fin de resarcir el “derecho a la honra y el debido proceso”2, planteó el recurrente dos reproches, el primero al amparo de la causal tercera (nulidad) y el segundo con fundamento en la causal primera cuerpo segundo (violación indirecta de la ley sustancial). Los sustentó de la siguiente forma:
1.1. Vulneración del debido proceso por falta de aplicación del principio de investigación integral: No fueron allegados los originales de todos los formatos de F. U. N., ni sobre cada uno de ellos se practicaron las respectivas pruebas grafológicas. La relevancia de esta pretermisión radica en que la única firma acerca de la cual se probó la falsedad fue la del documento utilizado para levantar la prenda del vehículo, pero no la del traspaso. Como esto último fue el trámite denunciado, demostrar su procedencia espuria era la única forma como podía descubrirse si el procesado cometió una falta digna de reproche penal.
Tampoco fue practicada la declaración de Édgar Cruz Parada, quien figuró como último propietario del vehículo. Con su testimonio, se habría establecido que el automotor le fue entregado por concesionario, de suerte que serían las personas vinculadas a dicho establecimiento las llamadas a explicar qué papeles entregó el procesado y si verificaron la autenticidad de los mismos.
1.2. Error de hecho por falso juicio de identidad: Si el Tribunal hubiera apreciado el verdadero alcance de las pruebas, habría concluido que el padre del procesado firmó tres formatos del F. U. N. antes de morir, pero el traspaso del vehículo sólo se pudo efectuar en el 2003, es decir, después del fallecimiento. Por lo tanto, no hay inconsistencia alguna en la versión de los hechos de NORVEY OSWALDO GARZÓN REY. Además, el documento con el cual se hizo el traspaso jamás fue objeto de estudio grafológico, al contrario de lo que sostuvo el Tribunal.
2. En consecuencia, el demandante solicitó a la Corte en relación con el primer cargo decretar la nulidad de todo lo actuado a partir, incluso, de la resolución que decretó el cierre de la investigación o, en su defecto, desde el auto que dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Y, en lo que atañe al segundo reproche, pidió casar el fallo de segunda instancia para, en su lugar, absolver a su protegido de los hechos imputados.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para el presente asunto), la casación procede de manera regular contra los fallos de segunda instancia que (i) sean emitidos por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, incluido el Tribunal Penal Militar, y (ii) se traten de procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda de los ocho años de prisión.
Si la decisión de segundo grado proviene de un juzgado de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es de ocho años o menos, la casación sólo será viable de manera excepcional o discrecional, es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en aras de respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación o de desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma señalada.
En tales eventos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el que no concurrieron los presupuestos de procedencia de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento es necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque en el caso concreto hubo vulneración de garantías fundamentales.
Y dado que el recurso extraordinario de casación obedece al principio de limitación, así como a su naturaleza rogada, la demanda también debe elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos por la jurisprudencia y la ley, esto es, respetando los parámetros de formulación, desarrollo y demostración de los cargos previstos en el artículo 207 ibídem, que por obvias razones deben ser consonantes con los argumentos por los cuales el interesado fundó la solicitud de admisión de la vía discrecional.
Lo anterior, por cuanto el recurso extraordinario de casación, en todo caso, implica para quien lo propone la carga argumentativa de criticar racionalmente los cimientos jurídicos, procesales o probatorios en que se apoya la providencia del Tribunal, con el fin de establecer un error trascendente estipulado por el legislador y, de esta manera, convencer acerca de su falta de sujeción a la Constitución y la ley.
2. En el presente asunto, la conducta punible de falsedad material en documento público por la cual fue condenado NORVEY OSWALDO GARZÓN REY oscila de tres a seis años de prisión, tal como lo prevé el inciso 1º del artículo 287 de la Ley 599 de 2000. Por lo tanto, el demandante debía atenerse a las obligaciones propias de la casación discrecional, conforme se analizó en precedencia.
El recurrente reconoció esta situación. Sin embargo, incurrió en este punto en dos incoherencias. Por una parte, presentó como garantía vulnerada un derecho fundamental de la Carta Política (la honra) que, además de su muy discutible calidad de ‘judicial’, no guarda relación directa alguna con los reproches formulados (nulidad por violación del principio de investigación integral y absolución por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad).
El argumento aludido al respecto en la demanda consistió en señalar que la decisión del Tribunal afectó al procesado en su buen nombre, específicamente en su profesión de médico, pues a raíz de los fallos de instancia ha perdido oportunidades de empleo, así como ha sido objeto de desprestigio público por parte de la denunciante3.
Para la Sala, es obvio que toda declaración de responsabilidad penal incide en la reputación del implicado. Es una consecuencia lógica de los fines preventivos que culminan con la imposición de una sanción punitiva. Y aunque uno de los propósitos de la casación es reparar el agravio cometido, ello no significa que pueda ni deba plantearse como fundamento de su procedencia el propósito de remediar todos los daños colaterales que experimenta la persona. Si las medidas adoptadas son conforme a derecho, es obvio que el infractor deberá soportar los efectos negativos que tanto el desarrollo de la actuación como la decisión de fondo le produzcan. Y si no, la prosperidad del extraordinario recurso se estimará suficiente para restablecer el buen nombre del procesado, pese a que en la práctica así no lo sea. De ahí que las causales de casación están más ligadas a la necesidad de asegurar un fallo enmarcado en los preceptos de la Constitución y la ley que a la de salvaguardar al individuo de las repercusiones sociales del proceso.
Por lo tanto, el amparo a la honra en el proceso penal no depende de la afectación del derecho fundamental en sí, sino de la vulneración de una garantía que sea parte esencial del debido proceso en un sentido amplio (o, lo que es lo mismo, derivado del contenido del artículo 29 de la Carta Política). Y aludir sin más a la conculcación del buen nombre no basta para justificar una intervención de tipo excepcional por parte de la Corte.
De esta manera, no es razón suficiente para admitir la demanda de casación discrecional sostener que a raíz de los fallos de condena el procesado no ha obtenido trabajos que en otras condiciones hubiera podido desempeñar, ni mucho menos que otras personas se han aprovechado de tal situación para descalificarlo en público.
Por otro lado, uno de los cargos sustentados por el demandante (el de error de hecho por falso juicio de identidad) carece en principio de correspondencia con las garantías que según el abogado justificarían la admisión excepcional (honra y debido proceso). La Sala ha dicho que los problemas de valoración probatoria no pueden proponerse por esta vía, a menos que el interesado haya justificado los vínculos del error fáctico o jurídico propuesto con una motivación que haya quebrantado las garantías invocadas4. El recurrente, sin embargo, no realizó esfuerzo alguno en este sentido.
3. Como si lo anterior fuese poco, incluso en el evento de satisfacer el requisito de la pena privativa de la libertad para impugnar en sede de casación común, el demandante tampoco cumplió con las cargas para su procedencia ordinaria. Veamos:
3.1. Cuando al amparo de la causal tercera se solicita la invalidez de lo actuado por vulneración del principio de investigación integral, la Corte ha reiterado que el demandante tiene la obligación de precisar las pruebas no practicadas, al igual que demostrar la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas, así como la relevancia de la pretermisión aludida, que no se predica del medio probatorio en sí mismo considerado, sino de su confrontación lógica con la decisión cuestionada y los medios de convicción que le sirvieron de sustento.
En el presente asunto, el demandante no demostró la trascendencia de la omisión probatoria por él mismo planteada.
En primer lugar, la Sala no advierte en qué aspectos importantes afectaría la veracidad de la imputación el hecho de recaudar en el proceso todos los originales allegados por NORVEY OSWALDO GARZÓN REY cuando tramitó, en beneficio propio, la transferencia del vehículo de placas IBS-153, ni mucho menos por qué sería necesario practicar exámenes grafológicos sobre dichos escritos, al parecer con alteraciones en la firma de Pedro Julio Garzón Rodríguez.
La postura del demandante para sustentar la trascendencia de dichos medios de conocimiento, además de incoherente frente a la solicitud de nulidad, no convence. De acuerdo con el abogado, en este asunto no fue posible “verificar si efectivamente el señor GARZÓN REY cometió irregularidad alguna digna de reproche penal”5. Pero si este enunciado es correcto (es decir, si en verdad no pudo demostrarse la realización de injusto alguno) no vendría al caso pedir la invalidez de la actuación procesal, sino la absolución del procesado. En otras palabras, el profesional del derecho no debió haber planteado un error de trámite (in procedendo), sino uno de mérito o juicio (in iudicando).
Y aun así, el argumento carece de sentido. Para el defensor, no hubo conducta punible porque el formato que se demostró falso (esto es, el escrito de levantamiento de prenda) “no es el documento que reclama la denunciante se utilizó para presuntamente defraudar los intereses de su menor hija”6. Es absurdo creer que el comportamiento imputado es el que necesariamente describe una persona al inicio del proceso y no el que figura en la resolución de acusación o su equivalente. Y si bien es cierto que el Tribunal se equivocó al sostener en el fallo recurrido que el documento falsificado fue el del traspaso7, también lo es que ello no desvirtúa en nada la conclusión fáctica a la cual llegó: que NORVEY OSWALDO GARZÓN REY convenció a las autoridades de tránsito de la legalidad del trámite que adelantó para conseguir a favor suyo la propiedad del automóvil de placas IBS-153, tal como fue atribuido en la calificación del mérito del sumario. Es más, en esta última providencia, se estimó como irrelevante que “la fijación de los ‘hechos’ por parte de la denunciante coincidiera o no con la posición de la fiscalía”8.
Al contrario de lo sugerido por el demandante, el acto fraudulento materia de juicio no podía ser analizado por fuera de su contexto. La conducta susceptible de reproche punitivo no consistió en falsificar el documento atinente al traspaso9, sino en conseguir la propiedad del vehículo sin prenda o anotación alguna, con el propósito de que no entrara al proceso de sucesión de su padre fallecido. Tanto el traspaso como el levantamiento fueron presentados ante las autoridades de tránsito el mismo día (30 de octubre de 2003). Y a raíz de lo anterior, fue expedido a nombre de NORVEY OSWALDO GARZÓN REY una tarjeta de propiedad en la cual se dejó constancia de esas gestiones en el espacio de “último trámite”10.
Por consiguiente, determinar si la falsedad no sólo se circunscribió al escrito de levantamiento de prenda (acerca de lo cual no hay discusión alguna en el expediente), sino también al escrito de traspaso, sería un hallazgo inútil, en la medida en que, en este caso, ambos documentos fueron idóneos para obtener, en las condiciones dadas, la propiedad espuria del automotor.
Es más, el mismo demandante reconoció que la versión de NORVEY OSWALDO GARZÓN REY no era distinta a la de plantear que Pedro Julio Garzón Rodríguez le firmó en junio de 2002 tres formatos de F. U. N. (“levantamiento de prenda, embargo y traspaso”11). Por lo tanto, demostrar que uno sólo de ellos fue falsificado en la firma del suscriptor, como en efecto ocurrió, fue suficiente para refutar esa postura defensiva y sostener la realidad fáctica de la acusación.
En segundo lugar, salta a la vista la irrelevancia de practicar el testimonio de Édgar Cruz Parada, persona que luego de los hechos objeto de análisis adquirió el automóvil de placas IBS-153. Los enunciados fácticos que de acuerdo con el censor esta declaración demostraría (esto es, que el vehículo lo adquirió el testigo mediante concesionario y que los empleados de dicho establecimiento no se ocuparon por verificar la autenticidad de los escritos que acreditaban la titularidad del bien) no tendrían mérito alguno para destruir, o siquiera poner en duda, el sustento fáctico de la acusación (es decir, que NORVEY OSWALDO GARZÓN REY falsificó por lo menos un formato de F. U. N. para burlar el proceso de sucesión y obtener de manera fraudulenta la propiedad del automotor).
En consecuencia, la solicitud de nulidad carece de fundamentos.
3.2. En lo que al segundo cargo respecta, cuando el demandante plantea la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de la prueba, la Sala ha dicho que su configuración tan sólo obedece a tres clases:
La primera, falso juicio de existencia, que se presenta cuando al proferir la sentencia objeto del extraordinario recurso el juez o cuerpo colegiado omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al expediente) o también le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y por consiguiente supone su existencia.
La segunda, falso juicio de identidad, que ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio probatorio, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o porque le agrega aspectos que no contiene, o porque omite tener en cuenta partes relevantes del mismo.
Y el tercero, falso raciocinio, que se constituye cuando el Tribunal valora el medio de prueba en su integridad, pero se aleja en la motivación del fallo de los postulados de la sana crítica, es decir, de una concreta ley científica, principio lógico o regla de la experiencia.
Por supuesto, cualquiera de estos yerros tiene que ser trascendente, lo que significa que frente a la apreciación en conjunto de la prueba realizada por el Tribunal o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión deberá conducir a adoptar una decisión distinta a la que fue materia de impugnación.
En el asunto que concita el interés de la Sala, aunque el defensor de NORVEY OSWALDO GARZÓN REY hizo alusión a un falso juicio de identidad, en realidad ninguna de las señaladas modalidades de error fáctico planteó desde el punto de vista material o formal en el escrito. Simplemente, presentó su opinión particular acerca de cómo debía haberse valorado la prueba en conjunto para concluir que la versión del procesado (según la cual su padre le firmó los papeles que luego tramitó ante la Secretaría de Tránsito de Ibagué para obtener la titularidad del vehículo de placas IBS-153) tenía asidero fáctico y, por lo tanto, la decisión correcta era la absolutoria.
En este orden de ideas, si lo único que persiste a esta altura de la actuación es una disparidad de criterios entre las decisiones de las instancias y la opinión del defensor, lo que debe prevalecer para efectos del extraordinario recurso es el acierto y legalidad del fallo impugnado por encima de cualquier otra consideración que no implique desde un punto de vista sustancial un error susceptible de ser estudiado en casación, es decir, la configuración de una de sus causales de procedencia.
4. Al obrar de esta manera, la Corte encuentra que el abogado, además de desatender los requisitos propios de la casación discrecional, no propuso desde una óptica de lo razonable error alguno en la decisión materia del recurso extraordinario. Y como la Sala, una vez analizado el expediente, tampoco advierte violación de las garantías judiciales del sentenciado, no admitirá la demanda contra la providencia dictada por el juez plural.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de NORVEY OSWALDO GARZÓN REY en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cf. folio 4 del cuaderno de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
2 Folio 73 del cuaderno del Tribunal.
3 Folio 74 ibídem.
4 Cf. auto de 9 de febrero de 1995, radicación 23055. En el mismo sentido, autos de 15 de agosto de 2007, radicación 27041, 19 de septiembre de 2007, radicación 28127, y 20 de febrero de 2008, radicación 29008, entre muchos otros.
5 Folio 79 del cuaderno del Tribunal.
6 Ibídem.
7 Lo anterior se desprende de afirmaciones como la siguiente: “la titularidad [del vehículo] no le fue transmitida al procesado, sino que fue éste quien alterando el documento de traspaso procedió indebidamente” (folio 39 ibídem).
8 Folio 144 de la actuación principal.
9 La copia de este documento obra a folio 43 de la actuación principal.
10 Folio 40 ibídem.
11 Folio 82 del cuaderno del Tribunal.