36197(21-03-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36197  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                   Magistrado    Ponente:                                                                                                                                     Dr. Luis Guillermo Salazar Otero   

Aprobado Acta No. 101  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos  mil doce (2012).   

ASUNTO  

Una  vez  cumplido el trámite previsto en el  artículo  500  del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre  la  solicitud  de  extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos  de    América    en    relación    con    el   ciudadano   colombiano   Jeison  Archbold.   

           

ANTECEDENTES  

1. Mediante Nota Verbal No. 0216 fechada el 8  de  febrero  de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención   provisional,  con  fines  de  extradición,  del  ciudadano  Jeison  Archbold,  en razón de ser sujeto de la acusación 11-20026-CR-MOORE dictada el  7  de enero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Florida,  mediante la cual se le acusa de los delitos de concierto para  suministrar  apoyo  material  y  recursos tales como material bélico (granadas,  rifles  automáticos,  etc)  a una organización terrorista (antiguas AUC) en el  cargo  uno,  concierto  para  distribuir  una  sustancia  controlada  (más  de  cinco kilos de cocaína), con  conocimiento  de  que  se iba a importar ilegalmente a los Estados Unidos, en el  cargo  cinco,  e  intento de  distribuir   la   referida   sustancia   en   dicho  país  en  el  cargo siete.   

2. Fundado en tal requerimiento, el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía  General de la Nación la  referida  Nota  Verbal,  decretándose  la  captura  de dicho ciudadano mediante  resolución  del  10  de febrero de 2011, determinación que le fue notificada a  Jeison  Archbold al momento de  su aprehensión material el día 18 de ese mes.   

3.  Enviadas  las  diligencias  a la Corte, a  través  de  oficio  No. OFI11-12382-DVJ-0300 del 30 de marzo de 2011, el señor  Viceministro  de  Justicia  remitió  los  antecedentes  de  este  caso  con  la  finalidad   de   que   la   Corporación   emita  el  correspondiente  concepto,  señalándose  además  que  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América,  mediante  Nota  Verbal  No.0649  del  23  de  marzo  formalizó  la solicitud de  extradición del ciudadano Jeison Archbold.   

           

4.   Documentación   

Con   la   Nota   Verbal  de  solicitud  de  extradición,  el  Gobierno de los Estados Unidos anexó autenticada y traducida  la siguiente documentación:   

4.1  Declaración  jurada  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición  rendida  el 18 de febrero de 2011 por Adam S. Fels,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,   dentro  de  la  cual, de manera pormenorizada y detallada, precisa las funciones  de  su cargo, las disposiciones legales aplicables al caso, el procedimiento del  Gran  Jurado  y  los  cargos imputados a la persona requerida, de acuerdo con la  investigación  surgida  por  asociación  ilícita  para  traficar  cocaína en  Colombia  y  en  otros  lugares  y para proveer material a una organización que  participa en actividades terroristas.   

4.2    Declaración  jurada  en  apoyo  suscrita  por  Eric  C.  LaRochelle John Barry fechada el 18 de febrero de 2011,  dentro  de  la  cual,  en  su  condición  de  Agente  Especial de la Oficina de  Investigaciones  del Departamento de Seguridad Interna (HSI), llevó adelante la  investigación  seguida, entre otros, en contra de Jeison Archbold, mostrándose  conocedor  de  los  supuestos  del caso, sus antecedentes, las investigaciones y  las  pruebas  acopiadas  dentro del mismo, todo lo cual sirvió de fundamento en  la estructuración de los cargos imputados.   

4.3 Traducción de las normas correspondientes  a  este  caso,  esto  es, de la Secciones 2, 981, 2339A, 2339B, 3282 del Título  18;  Secciones  812,  841,  846,  853,  952, 959, 960, 963,  del Título 21  y    Sección   2461   del   Título   28   del   Código  de  los  Estados  Unidos.   

4.4 Acusación 11-20026-CR-MOORE dictada el 7  de  enero  de  2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Florida,  mediante la cual se le acusa de los delitos de concierto para  suministrar  apoyo  material y recursos bélicos (granadas, rifles automáticos,  etc)  a  una  organización terrorista (antiguas AUC), concierto para distribuir  una  sustancia controlada (más de cinco kilos de cocaína), con conocimiento de  que  se  iba a importar ilegalmente a los Estados Unidos e intento de distribuir  la referida sustancia en dicho país.   

“CARGO  1. Desde  por  lo  menos  el 6 de junio de 2009, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha  exacta  desconocida  por  el Gran Jurado, y continuando hasta el 8 de octubre de  2010,  o  alrededor  de  esa  fecha,  en  un  delito que ocurriera y afectara el  comercio  interestatal  y  extranjero,  que se inició y se cometió fuera de la  jurisdicción  de cualquier estado o distrito de los Estados Unidos, teniéndose  que  el  Condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de Florida, será el  distrito  judicial  en  el  que  los  acusados serán arrestados y al que serán  traídos  primero,  los acusados:…JEISON ARCHIBOLD… a sabiendas se juntaron,  asociaron  ilícitamente,  confederaron  y  concordaron  entre  si  y  con otras  personas  conocidas  y  desconocidas por el Gran Jurado, para proporcionar apoyo  material  y recursos, según se define tal término en el Título 18 del Código  Federal  de los Estados Unidos, Sección 2339ª (b)(1), a saber, lanza-granadas,  granadas,  rofles  automáticos  y  otras  armas, a una organización terrorista  extranjera,   las   Autodefensas   Unidas   de  Colombia  (“Las  AUC”),  una  organización  designada  como  organización  terrorista  extranjera  el  10 de  septiembre  de  2001,  o alrededor de esa fecha y que se mantiene designada como  tal  hasta e inclusive la fecha de esta Acusación Formal, a sabiendas de que la  organización  había  participado  y  se encontraba participando en actividades  terroristas,  todo  ello en violación del Título 18 del Código Federal de los  Estados Unidos, Sección 2339 B (a)(1).   

CARGO  5.Desde por lo menos el 16 de febrero  de  2009,  o  alrededor  de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el  Gran  Jurado  y continuando hasta el 8 de octubre de 2010 inclusive, o alrededor  de  esa  fecha,  en  los  países siguientes: Colombia, Honduras, Nicaragua y en  otros  lugares, los acusados…JEISON ARCHIBOLD…a sabiendas e intencionalmente  se  combinaron, asociaron ilícitamente, confederaron y acordaron entre si y con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  del Gran Jurado para distribuir una  sustancia  controlada  de  la  lIsta  II,  a  sabiendas  de  que  tal  sustancia  controlada   iba  a  ser  ilícitamente  importada  a  los  Estados  Unidos,  en  violación  del  Título  21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección  959  (a)(2);  todo  ello en violación del Título 21 del Código Federal de los  Estados  Unidos,  Sección  963.  De  conformidad  con el Título 21 del Código  Federal  de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega además que esta  violación  involucró  cinco  (5)  kilogramos  o más de una sustancia mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.   

CARGO 7. El 17 de marzo de 2010, o alrededor  de   esa   fecha,   en  Colombia  y  en  otros  lugares,  los  acusados…JEISON  ARCHIBOLD…a  sabiendas  e intencionalmente hicieron la tentativa de distribuir  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  II,  a sabiendas de que tal sustancia  controlada   iba  a  ser  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  en  violación  del  Título  21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección  959(a)(2);  todo  ello  en  violación del Título 21 del Código Federal de los  Estados  Unidos,  Sección  963  y  del  Título  18  del Código Federal de los  Estados  Unidos, Sección2. De conformidad con el Título 21 del Código Federal  de  los  Estados  Unidos,  Sección  960(b)(1)(B),  se  alega  además  que esta  violación  involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína”.   

5. Remitidas las diligencias a la Corte, una  vez  el  requerido  otorgó  poder  a  un abogado de su confianza, se inició el  trámite  respectivo, corriéndose inicialmente traslado respecto de las pruebas  que  los  sujetos  tuvieran  a  bien solicitar, habiéndose recibido memorial en  dicho  sentido por parte del apoderado del ciudadano Jeison Archbold, las cuales  fueron  denegadas  por  auto  del  21 de septiembre y disponiéndose la oficiosa  práctica  de  otras,  para  finalmente correr traslado con miras al concepto de  fondo,  presentándose  alegatos  por  parte  del  apoderado  del  solicitado en  extradición y del Ministerio Público.   

5.1.  Para  el apoderado de Jeison Archbold,  los  hechos  por  los cuales se reclama en extradición a su asistido, ya fueron  objeto  de  debate judicial en Colombia y por los mismos se le condenó mediante  sentencia  del  29  de diciembre de 2010, en decisión ejecutoriada, de donde la  imputación  por  el  delito de concierto para delinquir agravado comprendió la  totalidad  de los cargos por los cuales fue acusado por una Corte de la Florida,  encontrándose  defendiendo  en  la  actualidad “por  los  delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de las fuerzas militares  y   tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  agravado”   pero   son   conductas  que  en  su  criterio  “no   se  relacionan  con  los  cargos  que  motivan  el  pedido  de  extradición”.   

Fundado  en  lo  anterior,  solicita  que el  concepto sea desfavorable.   

5.2.  A su turno, en criterio del Procurador  Tercero  Delegado  para  la Casación Penal,  concurren la totalidad de los  presupuestos  conducentes para emitir el concepto favorable, pues los documentos  anexos  al  pedido  de  extradición  -cuya  autenticidad destaca al provenir de  autoridades  que  los  rubrican  y  dan  fe  de  ellos-,  han  sido  debidamente  traducidos,  sin  que  exista  el menor resquicio de duda sobre la identidad del  ciudadano  reclamado,  ni  acerca  del  hecho  de haberse proferido en su contra  decisión  acusatoria  por  delitos que comportan esa misma categoría en la ley  colombiana,  teniendo  por demás en cuenta que esa decisión tiene equivalencia  a  aquélla  que  análogamente configura el pliego de cargos en Colombia.    

Advierte  sin  embargo y al detenerse en las  consideraciones  del  apoderado  de Jeison Archbold, que si bien es un hecho que  respecto  del  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado  ya se profirió  sentencia  en  firme  en  nuestro  país, no sucede igual en cuanto a los demás  cargos  que  motivan la solicitud de extradición, razón suficiente para que en  relación  con  el  referido  a  aquél  delito el concepto de la Corte deba ser  desfavorable,  mas no así en lo atinente con los delitos distintos que también  han  sustentado  la  imputación  por  las  autoridades de los Estados Unidos de  América.   

CONSIDERACIONES  

1.  Observado  que  entre  la  República de  Colombia  y  los Estados Unidos no existe tratado de extradición aplicable, tal  como  lo  expresó el señor Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  oficio  No. DIAJI.E. 0707 del 25 de marzo de  2011,  es  lo  pertinente  actuar  de  conformidad  con  la  ley  procesal penal  actualmente  en  vigor,  pues  todas  las  conductas  objeto  de  imputación se  cometieron  con  posterioridad  a  la  entrada  en vigencia del nuevo Código de  Procedimiento Penal.   

1.1.  A este propósito es también necesario  precisar  que  la  extradición  de nacionales por nacimiento (siendo el caso de  Jeison  Archbold) está autorizada por la Constitución Política de conformidad  con   lo   dispuesto   en  el  artículo  35,  modificado  por  el  artículo  1°  del  Acto  Legislativo No. 1 de 1997, destacándose  así  mismo  que  a  partir  de  la  vigencia  de  la reforma a la Constitución  Política  es  jurídicamente  posible  conceder  la  extradición  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  considerados  como  tales  en la legislación penal  colombiana,  salvo  que se  trate  de  delitos  políticos  y  de  conductas cometidas con anterioridad a la  promulgación   del   acto   legislativo  el  17  de  diciembre  de  1997.    

2.  Validez formal  de la documentación   

2.1.  El  pedido  de  extradición de Jeison  Archbold  fue  acompañado  por  la documentación indispensable para el efecto,  según  quedó reseñado, comenzando por la acusación 11-20026-CR-MOORE dictada  el  7  de  enero  de  2011  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur de Florida; las declaraciones de apoyo suscritas por Adam S. Fels,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida y por  Eric  C. LaRochelle John Barry, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones  del  Departamento  de  Seguridad  Interna  (HSI),  así  como  las disposiciones  penales   del   Código   de   los   Estados   Unidos   que  son  aplicables  al  caso.   

2.2.  La validez formal de la documentación  aludida   está   garantizada   con   la  certificación  expedida  por    la    señora    Magdalena    A.    Boynton,    Directora   Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  Norteamérica,  a  través  de  la  cual  adjunta  las declaraciones juradas del  Fiscal  Adam  S.  Fels  y del Agente Especial Eric C. LaRochelle cuyas copias se  mantienen   en   los   archivos   oficiales  del  Departamento  de  Justicia  en  Washington.    

2.3.  Por su parte, el señor Eric H. Holder  Jr.,   Procurador   de   los   Estados   Unidos,  certificó  que  efectivamente  Magdalena A. Boynton, se desempeña como Directora   Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  Norteamérica.   

2.4.  La  documentación  que  sustenta  la  solicitud  de  extradición  fue  avalada por la señora Hillary Rodham Clinton,  Secretaria  de  Estado  de los Estados Unidos, quien la certificó y le fijó el  sello  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno refrendada  por  el  funcionario  de  autenticaciones  Patrick  O. Hatchett, cuya condición  interna fue ratificada por el Consulado de Colombia en Washington.   

2.5. Dadas estas condiciones, es doctrina en  esta  materia predominante y de regulación legal, aquella de conformidad con la  cual  los  documentos  públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus  funcionarios  o  con  su intervención, presentados debidamente autenticados por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su defecto, por el de  una  nación  amiga,  hacen  presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del  respectivo  país,  en  forma  tal que la validez de los mismos está plenamente  acreditada1.   

3.  Identidad  de la persona solicitada   

Sobre  este  particular  no  existe el menor  resquicio  de  duda,  visto  que la solicitud de extradición respecto de Jeison  Archbold  lo  identifica  con  el número de documento 18.009.891, justamente el  que  corresponde  al  de  la cédula con la cual se identificó al momento de su  material  aprehensión  y  con  el que ha asumido la defensa de sus intereses en  desarrollo de este trámite.   

4.  Principio  de doble incriminación   

4.1. Como está bien definido, este elemento  en  el  estudio  de  los requisitos tiene por cometido esencial confirmar que la  conducta  o  conductas  objeto  de  imputación también se encuentran previstas  como  delito  en  la Ley penal colombiana y que además tengan señalada pena de  prisión,  que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; al tiempo que se  exige  que  se  haya  dictado  en  el  exterior,  por  lo  menos, resolución de  acusación    o    su    decisión    equivalente2.   

4.2. La formal acusación impartida en contra  de  Jeison  Archbold  involucra los delitos de concierto para delinquir en tanto  se  le  imputa  haber  suministrado  apoyo  a  actividades  terroristas  de  las  denominadas  AUC,  proveyéndolas de armas de distinta índole (cargo uno), así  como  también haberse concertado con el mismo cometido para distribuir cocaína  en  los Estados Unidos de Norteamérica (cargo cinco) e intento de distribución  de    dicha    sustancia   (cargo   siete).   

4.3. Estas conductas, según lo reseña tanto  el  apoderado  del  solicitado  en  extradición,  como  el Ministerio Público,  están  comprendidas  dentro  de  nuestra legislación penal por la descripción  típica  del  art. 340 del C.P., en tanto la asociación delictiva lo fue con el  propósito   de  cometer  delitos  de  apoyo  a  actividades  terroristas  y  de  narcotráfico,   hallándose   por   demás  también  acreditado  que  mediante  sentencia  de  carácter  condenatorio proferida por el Juzgado Único Penal del  Circuito  Especializado  de  Cartagena  de Indias, mediando preacuerdo sobre tal  reato,  se  condenó  al  procesado por dicha delincuencia el 29 de diciembre de  2010,  por  lo cual el concepto debe ser en relación con los cargos uno y cinco  que  configuran  dicha  delincuencia  negativo,  toda  vez que, en esta materia,  según  doctrina  mayoritaria  de  la  Sala,  el hecho de que la declaración de  responsabilidad  haya  antecedido al pronunciamiento de la Corte y corresponda a  los  mismos  delitos sobre cuyo fundamento se solicita la extradición, da lugar  a  la  prerrogativa de cosa juzgada que conduce a negar por los mismos el pedido  de extradición.   

En  efecto,  el  radicado 31036/09, precisó  sobre el particular:   

“8.9.2  Si  hasta  antes  de  emitirse la  opinión  por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos  hechos  que  sustentan  la  solicitud  de  extradición,  el concepto podrá ser  favorable  y  se  advertirá al Presidente de la República que tiene la opción  de  diferir  la  entrega  hasta  cuando  se  juzgue o cumpla la pena, en caso de  condena,  o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria  haya  terminado  el  respectivo  proceso  (artículos  522 de la Ley 600 de  2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).   

“8.9.3 Si la providencia de fondo adquiere  el  carácter  de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y  antes  de  emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de  cesación  de  procedimiento,  preclusión  de  la  investigación  y  sentencia  absolutoria,  debido  a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por  nuestro  país  y,  de  llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se  desconoce  el  principio  de  la  prohibición de doble incriminación o de  non bis in ídem.   

“8.9.3.1  En  los  eventos  de  sentencia  condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis.   

“Cuando  el  fallo se dictó dentro de un  proceso  penal  que  agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado  antes  de  pronunciarse  el  respectivo  concepto,  éste  será desfavorable en  virtud  a  los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia  y  lealtad  procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906  de  2004)  teniendo  en  cuenta  que  el  procesado se ha sometido a la justicia  nacional.   

“Si   la  sentencia  se  profiere  como  resultado  de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del  proceso  penal  (Vr.gr.  sentencia  anticipada  -artículo  40  de la Ley 600 de  2000-,  aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de  la  Ley  906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se  demuestre  inequívocamente  que  con  anterioridad al pedido de extradición se  llevó  a  cabo  la  manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del  procesado  de  acogerse  a   uno cualquiera de esos institutos; la misma se  plasmó  en  una  acta  con  el  total cumplimiento de los requisitos formales y  sustanciales  para  tal efecto; y  esa actuación condujo indefectiblemente  al  fallo  de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó  o   convino  la  responsabilidad  del  solicitado  en  extradición,    siempre   y  cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de  que la Corte emita su opinión”.   

Las premisas acá sentadas se aplican en este  caso  dado  que  el  pedido  de  extradición  se  hizo el 8 de febrero de 2011,  datando  el  preacuerdo  que condujo a la sentencia calendada el 29 de diciembre  de 2010.   

4.4. No sucede lo propio con el delito de que  se  ocupa el cargo siete de la  acusación,  en  tanto  da  cuenta de los actos orientados a intentar o procurar  distribuir   cocaína   que   también   fue   objeto   de   la  acusación  No.  11-20026-CR-MOORE dictada en contra de Jeison Archbold.   

Sobre  este  delito  no  hubo  preacuerdo  y  tampoco  quedó  comprendido  por  la  sentencia  en  referencia  que, según su  textual  contenido,  dispuso  que  continuaría la actuación por los delitos de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  uso  privativo  de las Fuerzas  Militares y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

Dado  que  el cargo  siete  de  la  acusación  que  motiva  el reclamo del  ciudadano  Jeison  Archbold  por  las  autoridades  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,   comprende   actividades  directamente  orientadas  a  pretender  distribuir  (se  imputa  en  términos  de  lo  que  la traducción asimila a la  tentativa)  una  sustancia  estupefaciente en ese país, es decir, a actividades  dirigidas  a  materializar el delito de narcotráfico y que dicha conducta está  prevista  por  los  arts. 376 del C.P.,(modificado por el art. 11 de la Ley 1453  de  2011)  con  una  sanción de 128 a 360 meses (mínimo duplicado en términos  del  art.  384.3  del  C.P.),  sin  que la sanción sea menor a cuatro años por  tratarse  de  una conducta imputada en grado de tentativa (art 27 id.), de donde  en  relación  con  este  cargo  se  satisface  plenamente el principio de doble  incriminación,  como  que  el ciudadano Jeison Archbold no ha sido condenado en  nuestro  país por tal reato, como el propio apoderado lo indica al advertir que  actualmente   “se   defiende  de  los  delitos  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de las fuerzas militares y tráfico,  fabricación     o     porte     de     estupefacientes     agravado”.   

5.  Equivalencia  de  la  acusación  en  el  sistema colombiano   

Sobre   este   particular  se  tiene  que,  ciertamente,  el  pliego de cargos elevado por las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  guarda  correspondencia  con la resolución  acusatoria  del sistema penal colombiano, entendida como aquella providencia que  establece  el  marco  jurídico y fáctico determinante del juicio, toda vez que  contiene  una  narración precisa en sus aspectos fáctico, jurídico y personal  de  los  comportamientos  investigados,  con  un  completo  señalamiento de las  circunstancias  de  lugar,  tiempo,  y  modo  que  los especifican, y permite al  requerido   asumir   su   defensa   con  antelación  al  proferimiento  de  una  sentencia.   

Siendo  ello  así,  es  un  hecho  que  la  delincuencia  objeto  de  la acusación  No. 11-20026-CR-MOORE dictada el 7  de  enero  de  2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Florida,  dentro  de  la  cual  se  materializan  los  cargos contra el  reclamado  en extradición emerge equivalente a la resolución de acusación del  sistema  procesal  penal  colombiano,  satisfaciéndose, por ende, también, con  este presupuesto.   

6.   Condiciones  a  imponerse  por  el  Gobierno Nacional si autoriza la extradición:   

En condiciones semejantes y dada la eventual  determinación  positiva  por  parte del Gobierno Nacional y sin desmedro de las  competencias    funcionales    como   supremo   director   de   las   relaciones  internacionales  en  esta materia discernida por la Constitución Política y la  Ley,  la  Corte  considera  pertinente  puntualizar  que  la  extradición  debe  ceñirse  a  los  siguientes  condicionamientos que deberán ser asumidos por el  país requirente:   

Excluir  las  penas  de muerte, la condena a  prisión  perpetua,  el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o  penas   crueles,   inhumanos   o   degradantes,  la  sanción  de  destierro,  o  confiscación  para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas  del  ordenamiento  jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la  Constitución                Política3; recordar al país solicitante  la  prohibición de juzgar al ciudadano requerido por conductas anteriores al 17  de  diciembre  de  1.997  y  diversas  de  las  que  originaron  la solicitud de  extradición,  como  se señaló en la parte introductoria de este concepto; que  a  partir  de  los  postulados  axiológicos  de  la Constitución Política, el  Gobierno  Nacional  está  en  el  deber  de  disponer  lo necesario para que el  servicio  exterior  de  la  República  realice  un  detallado seguimiento a los  condicionamientos   referidos;   recordar   al   país  solicitante  que  Jeison  Archbold ha permanecido   privado    de   libertad  por  virtud  de  este  trámite  y  que  por  consiguiente  ese  término  debe ser tenido en cuenta como parte de la condena,  si   esa  fuere  la  determinación  del  Juez  que  lo  requiere;  por  último  y  en  orden  a garantizar los derechos fundamentales  del  requerido,  el Estado  requirente  deberá  garantizar  la  permanencia  en  el  país  extranjero y el  retorno  al  de  origen,  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona  humana,  cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable  o  eventos  similares,  incluso  después  de su liberación por haber  cumplido  la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de  los  cargos  que  motivaron  la solicitud de extradición y por los cuales ésta  hubiere sido concedida.       

Por  tanto,  cumplidos  los  requisitos  del  Código  de  Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados  al   solicitado   ocurrieron   también   en  país  extranjero,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL  emite  concepto desfavorable en  relación  con  los  cargos uno y cinco  de  la  acusación No. 11-20026-CR-MOORE, por ya haber  sido  objeto de juzgamiento en nuestro país y concepto  favorable  respecto del cargo  siete  al  pedido de extradición del ciudadano Jeison  Archbold  identificado  con la cédula de ciudadanía número 18.009.891 elevado  por el Gobierno de los Estados Unidos.   

Comuníquese esta determinación al requerido  Jeison  Archbold,  a  su apoderado, al Ministerio Público y a la señora Fiscal  General de la Nación para lo de sus competencias.   

                               

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                        FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

Excusa justificada  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

Salvo voto parcialmente  

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                              LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

                  Excusa justificada   

JULIO      ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA                                   JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Excusa justificada  

Nubia     Yolanda     Nova García   

Secretaria   

    

1  Artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil,  modificado por el Decreto 2282 de 1989.   

2  Art. 493 Ley 906 de 2004   

3  Artículos 11, 12 y 34     

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