36106(14-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 39106  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                       Magistrado Ponente   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

                                       Aprobado Acta No. 230   

Bogotá.  D.C.,  catorce (14) de junio de dos  mil doce (2012).   

ASUNTO A DECIDIR  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la  falta  de  competencia  declarada  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  Sala  Penal, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la  Fiscalía  contra  la  sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 51 Penal del  Circuito  de Bogotá  el 15 de diciembre de 2011, a favor del Mayor General  (R)  IVÁN  RAMÍREZ  QUINTERO  por el delito de desaparición forzada agravada.   

HECHOS  

El  6  de  noviembre  de 1985 la “Compañía  Iván  Marino  Ospina” del  movimiento  19  de abril (M-19) ingresó por la fuerza a las instalaciones de la  Corte  Suprema  de  Justicia  y  del Consejo de Estado, en la ciudad de Bogotá,  para  poner  en  ejecución  el  “operativo  Antonio  Nariño  por los derechos del hombre”,  dirigido  por varios integrantes de esa cúpula subversiva.   

Como   consecuencia   de  la  aludida  toma  guerrillera,  el  entonces  Jefe  del  Estado  Mayor  y Segundo Comandante de la  Decimotercera  Brigada  del  Ejército,  coronel Luis Carlos Sandovick Sánchez,  dispuso  el  alistamiento  de primer grado del Comando de Operaciones de Brigada  –COB-,  el acuartelamiento  de   todas   las   unidades   y   la   puesta   en   marcha   del   “Plan   Tricolor  83”,  que  permitió  desplazar  tropas hacía la Plaza de Bolívar con el propósito de contrarrestar  los ataques del grupo insurgente.   

En materia de inteligencia el Comandante de la  Brigada  XIII delegó en el Coronel Edilberto Sánchez Rubiano, Jefe del B-2 del  Estado  Mayor,  la  misión  de recibir en la Casa del Florero o Museo del 20 de  Julio,  a  las  personas  que  eran  rescatadas  para  efecto  de registrarlos e  identificarlos.   

A  este  cometido  se unieron integrantes del  Comando  Operativo  de  Inteligencia  y  Contrainteligencia (COICI), a cargo del  teniente coronel IVÁN RAMÍREZ QUINTERO.   

Cumplida  la anterior misión, algunos de los  rehenes  liberados  fueron  autorizados  para  abandonar las instalaciones de la  casa  Museo,  mientras que otros fueron trasladados al segundo piso del inmueble  donde  al  parecer  se  les  indagaba  su posible participación en la invasión  armada,    luego   de   lo   cual,   fueron   remitidos   a   dependencias   del  Ejército.   

Una  vez  se  recuperó  la sede de las altas  corporaciones  judiciales, pudo establecerse la desaparición de siete empleados  de  la  cafetería  ubicada en el primer piso del palacio de justicia, una mujer  que  proveía  productos  de  pastelería  a ese establecimiento, dos visitantes  ocasionales  y  una  guerrillera  del  M-19  que  participó  en  la  toma de la  sede.   

Estos  hechos  fueron  atribuidos  a  varios  integrantes  del ejército, uno de ellos, el teniente Coronel, hoy Mayor General  en retiro, IVÁN RAMÍREZ QUINTERO.   

ANTECEDENTES  

El  29  de  junio  de  2001  varias  personas  presentaron  denuncia  penal  por  la desaparición de Carlos Augusto Rodríguez  Vera,  Cristina  del Pilar Guarín, Bernardo Beltrán Hernández, Jaime Beltrán  Fuentes,  David  Suspes  Celis,  Luz  Mary Portela León y Ana Rosa Castiblanco,  hechos  de los cuales conoció inicialmente la Fiscalía especializada, adscrita  a la Unidad Investigativa del CTI.   

Mediante proveído del 25 de noviembre de 2005  el  Fiscal General de la Nación dispuso reasignar la investigación a la Fiscal  Cuarta  Delegada  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia  para que adelantara la  instrucción  pertinente  hasta su culminación, funcionaria que el 16 de agosto  de  2006  abrió  proceso  formal  contra  varios  miembros del ejército, entre  ellos, el coronel (r) del Ejército Edilberto Sánchez.    

Año  y  medio  después, el 18 de febrero de  2008,  la  funcionaria  vinculó mediante indagatoria al mayor General (r) IVÁN  RAMÍREZ  QUINTERO,  a  quien  le  impuso  medida de aseguramiento de detención  preventiva  sin  beneficio  de excarcelación el 27 de mayo del año citado, por  los   presuntos   ilícitos   de  secuestro  agravado  en  concurso  sucesivo  o  simultáneo  con  el delito de desaparición forzada agravada por el numeral 1º  en condición o calidad de coautor.   

El 20 de enero de 2009 la operadora profirió  resolución  de acusación contra los señores IVÁN RAMÍREZ QUINTERO, FERNANDO  BLANCO  GÓMEZ  Y  GUSTAVO AREVALO MORENO, imputando provisionalmente al primero  de  ellos  la  presunta  coautoría  de  los  delitos  de  secuestro  agravado y  desaparición   forzada   agravada,   calificación   aclarada  por  la  segunda  instancia,  en  el  sentido  de  que  el  delito  por  el  cual se procedía era  únicamente el de desaparición forzada agravada.   

La  etapa  del  juicio  fue adelantada por el  Juzgado  51 Penal del Circuito, autoridad que mediante sentencia proferida el 15  de  diciembre  de  2011  absolvió  a los procesados, en razón a que a su favor  “subsisten  dudas  que  impiden arribar a la certeza  necesaria   y   suficiente   para  sostener  los  cargos  imputados  en  la  resolución  acusatoria,  dada la imperativa aplicación del principio universal  del   derecho   conocido   como   indubio  pro  reo1”.   

Apelada  la  anterior decisión por el fiscal  del  caso,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  mediante  auto  del  25  de  mayo  de 2012 declaró su falta de competencia para  conocer   en  segunda  instancia  la  actuación,  con  fundamento  en  el   carácter  de  ejecución  continuada o permanente del ilícito de desaparición  forzada,  punto  éste  que  unió al último grado adquirido por IVÁN RAMÍREZ  QUINTERO dentro del Ejército Nacional: Mayor General.   

Desde esta perspectiva acudió al numeral 4º  del  artículo  235 de la Constitución Política que consagra la competencia en  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, para sostener que es  esta  Corporación  la que debe juzgar a los Generales y Almirantes de la Fuerza  Pública y por tanto a IVÁN RAMÍREZ QUINTERO.   

Con el anterior argumento adujo que si bien es  cierto  al  iniciarse  la  ejecución  de  la  conducta punible de desaparición  forzada,  IVÁN  RAMÍREZ  QUINTERO  ostentaba  el  grado  de  Teniente Coronel,  también  lo es que siguió ascendiendo en la institución hasta llegar al grado  de  Mayor  General, lo que permite afirmar que al llegar a esa alta posición en  el  ejército  Nacional,  y  convertirse  en aforado constitucional, la conducta  punible  atribuida  también  lo  acompaña,  y  por  tanto, la competencia para  juzgarlo  a  partir  de  ese  momento  no  sería del juez penal del circuito de  primera  instancia  sino  de  la  Sala  de Casación Penal de la Honorable Corte  Suprema   de   Justicia,  razón  por  la  cual  remite  la  actuación  a  esta  corporación.   

CONSIDERACIONES  

Como  primera medida debe indicarse que no es  la  calidad  de  permanencia  o  continuidad  de la ejecución del delito lo que  permite  establecer  la  competencia  del Fiscal General de la Nación y la Sala  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, para investigar y juzgar, en su orden, a  los  funcionarios  mencionados  en  el  numeral  4º  del  artículo  235  de la  Constitución Nacional.   

En  este sentido debe recordarse que el fuero  es   una  garantía   establecida  por  la  Constitución  y  la  Ley  para  determinadas  personas,  consistente  en  que  por  razón  del  cargo  o de las  funciones   desempeñadas,   son   investigadas   y  juzgadas  por  determinados  operadores judiciales.   

Son  por  tanto  el  cargo  o  las  funciones  discernidas   los  factores  que  determinan  la  aplicación  del  fuero  y  la  designación   de   la   autoridad  competente  para  conocer  del  asunto,  con  independencia de la persona individualmente considerada.   

Sobre  esa  temática,  de manera reiterada y  uniforme  la  Sala  ha  venido  interpretando el fuero a partir de dos premisas:  i)que  el  Fiscal General de la Nación es competente para investigar y acusar a  los  funcionarios  relacionados  en el artículo 235-4 por la presunta comisión  de  cualquier  tipo  de delito que se le atribuya mientras ostente tal calidad y  ii)  que cuando los funcionarios cesan en el ejercicio de esa dignidad, el fuero  solo  se  mantiene  respecto  de   las  “conductas  punibles  que  tengan  relación   con  las  funciones  desempeñadas”  tal  y  como  lo  precisa  el  parágrafo de la norma en cita.   

En lo atinente con esta segunda hipótesis es  importante  aclarar  que  la  relación  entre las funciones y la conducta no es  abstracta  sino  directa y natural, pues lo que se persigue con ello es proteger  de  manera  concreta  y  real  la  dignidad  del  cargo  y  la  institución que  representa,  tal  como  se  dejó  consignado  en  autos  de  única  instancia,  radicados   26942  y  29220  del  18 de abril de 2007 y 8 de junio de 2008,  respectivamente.   

En el caso que concita la atención de la Sala  es  evidente que el primer requisito exigido en el numeral 4º del artículo 235  de  la  Constitución  Política no se configuró para el Mayor General RAMÍREZ  QUINTERO,  pues  cuando  se abrió investigación formal en su contra en el año  2008,    llevaba    ocho   años   retirado   de   la   institución2, circunstancia  que  deja en claro la falta de competencia del Fiscal General de la Nación para  iniciar la investigación en su contra.   

Igualmente,  tampoco  se presentaba relación  entre  la  conducta  y  las  funciones  ejercidas,  habida cuenta que los hechos  materia  de  investigación  sucedieron  en  el año 1985, cuando IVÁN RAMÍREZ  QUINTERO  ostentaba  el  grado  de Teniente Coronel y el cargo de Comandante del  Comando  Operativo  de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional.   

De hecho, es la propia actuación la encargada  de  revelar  que  la  prueba  acopiada  y  su  análisis  se  relacionan con las  funciones,  operaciones  y actividades que para la época de los acontecimientos  cumplió  IVAN  RAMÍREZ  QUINTERO como Teniente Coronel, y no con las ejercidas  después como Mayor General.   

A todo lo anterior resulta pertinente agregar  un  aspecto  objetivo  consistente  en que el delito de desaparición forzada es  considerado  por  el  legislador, como un hecho no relacionado con el servicio y  por tanto con las funciones.   

En este orden, se tiene que desde el año 1999  el artículo 3º de la ley 522 prescribía:   

“DELITOS  NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO:  No  obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en  ningún  caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos  de   tortura,   el   genocidio   y  la  desaparición  forzada,  entendidos  en  los  términos  definidos en  convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia”.   

Posteriormente,  el  artículo  3º de la Ley  1407   de   2010   que   derogó  la  anterior  codificación,  consignó:    

“DELITOS   NO   RELACIONADOS   CON   EL  SERVICIO.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo  anterior,  en  ningún  caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de  tortura,  genocidio, desaparición forzada,  de  lesa  humanidad  o  aquellos  que  atenten  contra el Derecho  Internacional  Humanitario  entendidos en los términos definidos en convenios y  tratados  internacionales  ratificados  por  Colombia, ni las conductas que sean  abiertamente  contrarias  a  la  función constitucional de la Fuerza Pública y  que  por  su  sola  comisión  rompan  el  nexo  funcional  del  agente  con  el  servicio”.   

Estas   disposiciones   fueron   declaradas  exequibles  por la Corte Constitucional bajo el entendido de que “el  vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con  el  servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como  ocurre   con   los   llamados   delitos   de   lesa  humanidad”.  En   estas   circunstancias  aclaró  que  “el caso debe ser atribuido  a  la  justicia  ordinaria,  dada  la total contradicción entre el delito y los  cometidos constitucionales de la Fuerza Pública”.   

Y  recordó:  “las  conductas  constitutivas  de  los  delitos de lesa humanidad son manifiestamente  contrarias  a  la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no  guardan  ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública,  hasta  el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece  ninguna                 obediencia”3    

Por  todo  lo  anterior,  puede colegirse sin  ambages  que  la  Sala Penal del Tribunal de Bogotá, a la cual correspondió el  conocimiento   del   recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  proferida  por el Juzgado 51 Penal del Circuito de este Distrito Judicial, es la  competente para conocer de la segunda instancia.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

DECLARAR  que  la  competencia para  conocer  del  proceso  que  se adelanta contra el señor Mayor General en retiro  IVÁN      RAMÍREZ      QUINTERO     radica,  en  segunda  instancia,  en  el  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.   

Por  secretaría  DEVUÉLVANSE  allí  las  diligencias para que continúe el trámite.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO          FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO     

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ MUÑOZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

          

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fol.  424 de la sentencia   

2  Cfr.  Diligencia  de  indagatoria  rendida  ante  la  Fiscalía el 25  de marzo de 2008. Fol. 10 del c.o Corte   

3  Sentencias C-878 de julio 12 de 2000, C-533 del 28 de  mayo de 2008 y C-469 de 2009.     

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