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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 382
Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce.
La Sala decide acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de José Carlos Guerra Montalvo, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, confirmó la condena que le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Cereté por el delito de homicidio agravado.
HECHOS
El 11 de marzo de 2009 en la vereda El Cedro del municipio de Cereté (Córdoba), aproximadamente a las 6:30 de la mañana, frente a su residencia y en presencia de su hermana, Antonio José Petro Ortega fue ultimado con arma de fuego por dos hombres que se movilizaban en una motocicleta.
Meses después, la testigo presencial de los acontecimientos vio al autor de los disparos en un establecimiento comercial, a quien las autoridades identificaron como José Carlos Guerra Montalvo.
ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
Ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cereté con función de control de garantías, se adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Presentado por la Fiscalía el escrito de acusación y agotado el trámite del juicio, el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad condenó al acusado a 400 meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado1. La decisión anterior, apelada por el defensor del acusado, fue confirmada por el Tribunal Superior mediante la sentencia que recurre ahora en forma extraordinaria el mismo sujeto procesal.
DEMANDA DE CASACIÓN
Cargo Principal. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los principios orientadores del sistema penal: presunción de inocencia e in dubio pro reo.
La sentencia en criterio de recurrente se estructura sobre la presunción de autoría y de responsabilidad, no en la de inocencia como lo impone el artículo 29 Superior teniendo en cuenta la perplejidad que se cierne en torno a la responsabilidad del acusado, “duda e incertidumbre que tiene fundamento probatorio en los testimonios de MARÍA ALEJANDRA PETRO y ODILIO TIRADO GALVÁN, ambiguos, contradictorios, controvertidos entre sí y desvirtuados con otros testimonios, como son los de IRIS MELGA LERMA ÁVILA y su hijo IVÁN RENÉ QUITIÁN LERMA, quienes declararon en el juicio, lo cual deja sin asidero fáctico, probatorio y jurídico el fallo de segunda instancia…”
Primer cargo subsidiario. Violación indirecta por falso juicio de identidad. El sentenciador cercenó la prueba al afirmar que Iris Melba Lerma e Iván René Quitián Lerma, no cuestionaron la identidad del procesado, lo cual no corresponde con la realidad toda vez que en el trámite del juicio declararon no conocer al acusado ni a la persona apodada Kakli.
Esta circunstancia, asegura el recurrente, “… deja sin basamento probatorio y jurídico la valoración que el Honorable Tribunal hace del testimonio de Odilio sobre la identidad de José Carlos como medio de conocimiento o prueba…”
Segundo cargo subsidiario. Violación indirecta mediante error de hecho por falso juicio de existencia. El sentenciador asegura que en la actuación no obra prueba que demuestre la coartada del acusado de haber viajado a Bogotá la víspera de los hechos, argumento que tampoco consulta la realidad en tanto en el curso del juicio se escucharon las declaraciones de Xiomara Alejandra Arias Preciado, Clara Angélica Ortiz Moreno, Sugey Guerra Montalvo y Pablo Marcelino Montalvo Rodríguez, quienes aseguraron que el acusado se encontraba en Bogotá el 11 de marzo de 2009. Por ese motivo, sostiene el actor, se presenta una omisión en la valoración de los testimonios mencionados.
Tercer cargo subsidiario. Violación directa de la ley sustancial. Falta de aplicación de los artículos 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 8° del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, 29 de la Constitución Política y 6° del Código Penal, por cuanto en el juicio oral la defensa “… no logró introducir la certificación expedida por la empresa AEROREPÚBLICA, mediante una investigadora privada, ni por la persona que la expidió (funcionaria de Aerorepública); como tampoco este sujeto procesal usó las habilidades y destrezas relacionadas con las técnicas de interrogatorio, contrainterrogatorio y oralidad propias y esenciales al sistema acusatorio, circunstancia que impidió que dichos elementos probatorios… produjeran los resultados esperados y fueran valorados en debida forma como prueba en la actuación… esto también genera afectación estructural del debido proceso…”
En el acápite destinado a la demostración del ataque el recurrente asegura que el Tribunal se equivocó al concederle pleno valor a los testimonios de María Alejandra Petro Ortega y Odilio Tirado Galván, pues distorsionó la inteligencia de la prueba y omitió apreciar las declaraciones de los testimonios descargo, con los cuales se demostró que el acusado se encontraba en Bogotá el día de los hechos. Si el sentenciador hubiera acatado las reglas de la sana crítica – precisa – habría concluido en la absolución del acusado. “O, de haberse cumplido con el debido proceso en todo su sentido, no se hubiese producido fallo de fondo, sino declarado la nulidad para corregir los vicios por violación al derecho de defensa y al debido proceso…”
Al final del escrito solicita a la Corte casar el fallo impugnado, dictar el que corresponda u ordenar al Tribunal que se pronuncie en el sentido que le indique la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De tiempo atrás, la Corte tiene establecido que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Su postulación debe corresponder a la pretensión por denunciar y demostrar que la ley fue transgredida con el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce necesariamente debe cumplir los requisitos de forma y contenido previstos en la ley a fin de que pueda ser admitido por la Corte.
En ese sentido, el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal prevé la inadmisión de la demanda si el recurrente carece de interés, prescinde de señalar la causal que invoca, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de casación para cumplir las finalidades del recurso.
2. Cuando el recurrente denuncia la violación directa de la ley sustancial (art. 181-1 Ib.), debe orientar su ataque a demostrar que la declaración fáctica acreditada con base en la valoración probatoria del Tribunal, no coindice con la disposición sustancial destinada a resolver el asunto, lo cual acontece por falta de aplicación o exclusión de la norma (las consideraciones del sentenciador dan por demostrados los supuestos de hecho recogidos en las norma, mas no aplica las consecuencias jurídicas en ella previstas); por aplicación indebida de la disposición sustancial (los hechos que declara probados no coinciden con la situación fáctica prevista en la norma finalmente aplicada); o a través de la errada interpretación de la ley (el precepto seleccionado corresponde con los hechos demostrados, sin embargo el sentenciador le atribuye unos alcances que no tiene).
Según se advierte, en esos eventos el ataque es de estricto derecho ya que el propósito de esta causal de casación, consiste en demostrar la errada aplicación normativa denunciada por el actor, quien debe acatar los hechos y las pruebas conforme fueron fijados y valorados en el fallo, para hacer ver que el Tribunal dejó de emplear la norma pertinente, la aplicó en forma indebida, o la interpretó de manera errada, para lo cual le basta consignar las consideraciones del fallo e indicar que la declaración fáctica allí plasmada no corresponde con el contenido normativo que debía ser aplicado.
En la especie analizada, el recurrente acude (cargo principal y tercero subsidiario) a la causal de casación que viene de mencionarse, no obstante, la propuesta prescinde de los postulados referidos y opta por exponer de manera libre y sin sometimiento a técnica alguna, argumentos de oposición a las consideraciones plasmadas por los sentenciadores, en relación con la responsabilidad del acusado en el homicidio que se le atribuye.
En efecto, en los reproches señalados el censor afirma que el Tribunal dejó de aplicar diversas normas de los Tratados Internacionales, la Constitución Política y la ley, afines con las garantías de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Sin embargo, no dice cuáles fueron las consideraciones que el sentenciador tuvo en cuenta para resolver el asunto, omisión que impide verificar la existencia del error denunciado, pues sin ese elemento de comparación, se hace imposible determinar si la norma aplicada recoge la facticidad demostrada en el juicio.
En forma adicional, los argumentos de sustentación son de orden fáctico y probatorio, si se tiene en cuenta que se concretan en criticar la valoración probatoria del Tribunal, en cuanto confirió crédito a los testigos de cargo María Alejandra Petro y Odilio Tirado, y se lo negó a los declarantes Iris Melba Lerma e Iván René Quitián Lerma, motivo por el cual ha debido formular el reproche bajo los dictados de la violación indirecta de la ley, destinada para demandar en casación los errores de valoración probatoria (de hecho y de derecho) que pueden afectar el acierto y la legalidad de los fallos de segunda instancia.
Además, repárese cómo en el tercer cargo subsidiario el actor también lamenta la no inclusión en el juicio de una certificación expedida, según dice, por la empresa Aerorepública (discusión de orden probatorio ajena al cargo propuesto), circunstancia sobre la cual afirma la violación del debido proceso, tornando confusa la propuesta pues de manera alternativa, en un solo cargo, le atribuye al sentenciador la violación directa e indirecta de la ley sustancial y, en forma adicional, el desconocimiento del debido proceso, cuya propuesta y demostración ha debido ensayar por los derroteros de la causal segunda de casación.
En fin, como se trata de reproches que revelan tan solo la inconformidad del recurrente con el análisis probatorio de los sentenciadores y no el error de aplicación normativa que denuncian, se inadmitirán el cargo principal y el tercero subsidiario de la demanda.
3. En relación con la violación indirecta de la ley sustancial, causal en la cual se apoyan los cargos primero y segundo subsidiarios, cabe recordar que surge de los errores de, hecho o de derecho, en los que puede incurrir el sentenciador al desarrollar su facultad de apreciar y valorar las pruebas.
Los errores de hecho ocurren cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de convicción, porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle el mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
Los errores de derecho, por su parte, se presentan cuando el juez desconoce las normas que regulan la producción o las que tasan el valor o la eficacia probatoria de los medios de prueba, lo cual sucede cuando los acepta a pesar de haber sido aportados al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o los rechaza no empece encontrarse reunidas (falso juicio de legalidad); también se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión.
3.1 El falso juicio de identidad, invocado por el recurrente en el primer cargo subsidiario, requiere para su demostración confrontar de manera objetiva lo que dice el medio de prueba con lo que del mismo dijo el sentenciador, en orden a precisar cómo tergiversó, cercenó o adicionó su expresión fáctica, haciéndole producir unos efectos que no se establecen de él y, de manera adicional, puntualizar la incidencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Estas exigencias tampoco se cumplen en el libelo examinado. El recurrente afirma que el Tribunal cercenó los testimonios de Iris Melba Lerma Ávila e Iván René Quitián Lerma, en cuanto señaló que ‘no cuestionaron lo dicho por Odilio Tirado sobre la identidad de José Carlos’, no obstante omite consignar lo que el sentenciador dijo en concreto de tales medios de convicción, para establecer la forma como eventualmente alteró su contenido. A cambio de ello, acude a la sutileza de citar pequeños fragmentos de esas declaraciones, en donde los testigos negaron conocer al acusado o a alias Kakli, para sostener, a renglón seguido, que esa circunstancia ‘deja sin basamento probatorio y jurídico la valoración del Tribunal en torno a la identidad del acusado’, pero, insiste la Sala, en forma alguna refiere qué dijo el Tribunal de todos esos medios de convicción.
En realidad, cuando el actor opta por confrontar los dos bloques de testimonios mencionados, para concluir que surge duda en torno a la participación del acusado en el homicidio de Antonio José Petro Ortega, lo que en realidad cuestiona no es que el sentenciador haya alterado el contenido de esos elementos de convicción, sino las conclusiones que de los mismos extrajo el Tribunal, atendiendo la falta de credibilidad de quienes propendían por excluir la responsabilidad del acusado en el delito.
En consecuencia, si el censor no estaba de acuerdo con dichos razonamientos, debió acudir a la hipótesis del error de hecho por falso raciocinio y demostrar que el sentenciador, al apreciar el conjunto de la prueba y asignarle mérito persuasivo, transgredió los postulados de la lógica, los dictados de la experiencia, o las leyes de la ciencia, labor que rehusó emprender.
3.2 De otro lado, el falso juicio de existencia por omisión invocado por el actor en el segundo cargo subsidiario del libelo, demanda para su acreditación precisar la ubicación de la prueba materialmente omitida y, además, cómo, de haber sido estimada con los restantes medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión; si de falso juicio de existencia por suposición se trata, el deber estriba en demostrar el yerro mediante el señalamiento de la correspondiente consideración del fallo en la que se aluda el medio de prueba que materialmente no obra en el proceso, o lo que éste supuestamente acredita, y a continuación explicar cómo, suprimiendo ese elemento de convicción o su contenido, las conclusiones del fallo pierden sustento y varían también en sentido beneficioso a sus intereses.
Afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en un defecto de omisión probatoria, porque afirmó que en la actuación no obran pruebas relacionadas con el viaje emprendido por el procesado la víspera de los hechos, con lo cual desconoció las declaraciones de Xiomara Alejandra Arias Preciado, Clara Angélica Ortiz Moreno, Sugey Guerra Montalvo, Pablo Marcelino Montalvo Rodríguez y José Carlos Guerra Montalvo, quienes, asegura el actor, corroboraron ese hecho.
La proposición desconoce por completo el texto de la sentencia, en la cual se advierte que los testimonios supuestamente omitidos fueron considerados por el Tribunal, sólo que dedujo de ellos conclusiones diferentes a las que proclama el recurrente al encontrarlos sospechosos y contradictorios, pues provenían de los familiares del procesado, presentaban serias inconsistencias en relación con las circunstancias que rodearon su llegada a Bogotá y por no coincidir en las actividades que cumplió durante el supuesto viaje.
Implica lo anterior, de un lado, que el error propuesto se descarta a través de una rápida lectura de la sentencia y, por otro, que la exposición del recurrente consulta los postulados del falso raciocinio antes que los del yerro de existencia formulado, pues, aun cuando desatiende los lineamientos lógico argumentativos de ese error, focaliza la censura en controvertir las inferencias a partir de las cuales el juzgador dedujo la intervención y la responsabilidad del señor Guerra Montalvo en el homicidio que se le atribuye. Si esa era su intención, debió, entonces, señalar que los razonamientos del Tribunal desconocen las reglas de la sana crítica, enunciando la ley de la ciencia, el postulado lógico o la máxima de la experiencia eventualmente desconocidos.
Por los errores de postulación advertidos, los cargos primero y segundo subsidiarios tampoco serán admitidos a trámite.
De esa manera, con fundamento en lo establecido por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte inadmitirá la demanda analizada, teniendo además en cuenta que no advierte necesaria su intervención en orden a lograr alguna de las finalidades de la casación en este particular asunto.
Contra la decisión que se adoptará procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican:
a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días.
d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de José Carlos Guerra Montalvo, por las razones consignadas en esta decisión.
Regresen las diligencias al Tribunal de origen.
Procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia del 29 de julio de 2010