35443(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 382  

Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil  doce.   

La  Sala decide acerca de la admisibilidad de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  José  Carlos  Guerra  Montalvo, contra la  sentencia  en  virtud  de  la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería,  confirmó  la condena que le impuso el Juzgado Penal del Circuito de  Cereté por el delito de homicidio agravado.   

HECHOS  

El  11 de marzo de 2009 en la vereda El Cedro  del  municipio  de Cereté (Córdoba), aproximadamente a las 6:30 de la mañana,  frente  a su residencia y en presencia de su hermana, Antonio José Petro Ortega  fue  ultimado  con  arma  de  fuego  por  dos  hombres que se movilizaban en una  motocicleta.   

Meses después, la testigo presencial de los  acontecimientos  vio al autor de los disparos en un establecimiento comercial, a  quien  las  autoridades identificaron como José Carlos  Guerra Montalvo.   

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

Ante  el  Juzgado 1° Promiscuo Municipal de  Cereté  con función de control de garantías, se adelantaron las audiencias de  legalización  de  captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento.   

Presentado  por  la  Fiscalía el escrito de  acusación  y  agotado  el trámite del juicio, el Juzgado Penal del Circuito de  esa  ciudad  condenó al acusado a 400 meses de prisión como coautor del delito  de            homicidio            agravado1.   La   decisión   anterior,  apelada   por   el   defensor  del  acusado,  fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior   mediante  la sentencia que recurre ahora en forma extraordinaria  el mismo sujeto procesal.   

DEMANDA     DE  CASACIÓN   

Cargo  Principal.  Violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación de los  principios  orientadores  del sistema penal: presunción de inocencia e in dubio  pro reo.   

La  sentencia  en  criterio  de recurrente se  estructura  sobre  la  presunción de autoría y de responsabilidad, no en la de  inocencia  como  lo  impone  el  artículo  29  Superior  teniendo  en cuenta la  perplejidad   que   se  cierne  en  torno  a  la  responsabilidad  del  acusado,  “duda   e   incertidumbre   que  tiene  fundamento  probatorio  en  los  testimonios  de  MARÍA  ALEJANDRA  PETRO  y  ODILIO TIRADO  GALVÁN,  ambiguos, contradictorios, controvertidos entre sí y desvirtuados con  otros  testimonios,  como  son  los  de  IRIS MELGA LERMA ÁVILA y su hijo IVÁN  RENÉ  QUITIÁN LERMA, quienes declararon en el juicio, lo cual deja sin asidero  fáctico,     probatorio     y     jurídico     el     fallo     de     segunda  instancia…”   

Primer    cargo   subsidiario.  Violación  indirecta  por  falso   juicio  de identidad. El  sentenciador  cercenó  la  prueba al afirmar que Iris Melba Lerma e Iván René  Quitián  Lerma,  no  cuestionaron  la  identidad  del  procesado,  lo  cual  no  corresponde  con  la  realidad toda vez que en el trámite del juicio declararon  no conocer al acusado ni a la persona apodada Kakli.   

Esta  circunstancia,  asegura  el recurrente,  “…  deja  sin basamento probatorio y jurídico la  valoración  que  el  Honorable  Tribunal hace del testimonio de Odilio sobre la  identidad de José Carlos como medio de conocimiento o prueba…”   

Segundo   cargo   subsidiario.  Violación  indirecta mediante error de hecho por falso juicio de  existencia.  El  sentenciador  asegura  que  en la actuación no obra prueba que  demuestre  la coartada del acusado de haber viajado a Bogotá la víspera de los  hechos,  argumento  que  tampoco  consulta  la realidad en tanto en el curso del  juicio  se  escucharon  las  declaraciones  de Xiomara Alejandra Arias Preciado,  Clara  Angélica  Ortiz Moreno, Sugey Guerra Montalvo y Pablo Marcelino Montalvo  Rodríguez,  quienes aseguraron que el acusado se encontraba en Bogotá el 11 de  marzo  de  2009.  Por ese motivo, sostiene el actor, se presenta una omisión en  la valoración de los testimonios mencionados.   

Tercer    cargo   subsidiario.  Violación  directa de la ley sustancial. Falta de aplicación de  los  artículos  7°  de  la  Convención Americana de Derechos Humanos, 8° del  Pacto  de  Derechos Civiles y Políticos, 29 de la Constitución Política y 6°  del  Código  Penal,  por  cuanto  en  el  juicio  oral  la defensa “…  no  logró  introducir  la  certificación  expedida por la  empresa  AEROREPÚBLICA,  mediante  una investigadora privada, ni por la persona  que  la  expidió  (funcionaria  de  Aerorepública);  como  tampoco este sujeto  procesal  usó  las  habilidades  y  destrezas relacionadas con las técnicas de  interrogatorio,  contrainterrogatorio y oralidad propias y esenciales al sistema  acusatorio,  circunstancia  que  impidió  que  dichos  elementos probatorios…  produjeran  los  resultados  esperados  y  fueran valorados en debida forma como  prueba  en  la  actuación…  esto  también genera afectación estructural del  debido proceso…”   

En  el  acápite  destinado a la demostración  del  ataque  el recurrente  asegura   que  el  Tribunal  se  equivocó  al  concederle  pleno  valor  a  los  testimonios  de  María  Alejandra  Petro  Ortega  y Odilio Tirado Galván, pues  distorsionó  la  inteligencia de la prueba y omitió apreciar las declaraciones  de  los  testimonios  descargo,  con  los  cuales se demostró que el acusado se  encontraba  en Bogotá el día de los hechos. Si el sentenciador hubiera acatado  las   reglas  de  la  sana  crítica  –  precisa  –  habría    concluido    en    la    absolución    del   acusado.   “O,  de  haberse  cumplido  con  el  debido  proceso  en  todo su  sentido,  no se hubiese producido fallo de fondo, sino declarado la nulidad para  corregir   los  vicios  por  violación  al  derecho  de  defensa  y  al  debido  proceso…”   

Al final del escrito solicita a la Corte casar  el  fallo  impugnado,  dictar  el  que  corresponda u  ordenar  al  Tribunal  que  se  pronuncie  en  el  sentido  que  le  indique  la  Sala.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De  tiempo  atrás,  la  Corte  tiene establecido que la casación no es instancia adicional  en  la  que  puedan  ser  presentados  informalmente argumentos de disentimiento  contra  los  fallos  de  segunda  instancia, ni constituye una prolongación del  juicio  donde  resulte  posible  continuar el debate fáctico y jurídico propio  del trámite regular del proceso.   

Su  postulación  debe  corresponder  a  la  pretensión  por  denunciar y demostrar que la ley fue  transgredida con el  fallo,  y  el  escrito  a través del cual se ejerce necesariamente debe cumplir  los  requisitos de forma y  contenido    previstos    en   la   ley a fin de que pueda ser admitido por la Corte.   

En ese sentido, el artículo 184-2 del Código  de  Procedimiento  Penal  prevé  la  inadmisión de la demanda si el recurrente  carece  de  interés,  prescinde de señalar la causal que invoca, no desarrolla  los  cargos  de  sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente  que  no  se  precisa  del  fallo  de  casación para cumplir las finalidades del  recurso.   

2. Cuando el recurrente denuncia la violación  directa   de   la   ley   sustancial   (art.   181-1  Ib.),  debe  orientar  su  ataque  a  demostrar que la  declaración  fáctica  acreditada  con  base  en  la valoración probatoria del  Tribunal,  no  coindice  con  la disposición sustancial destinada a resolver el  asunto,  lo  cual  acontece  por  falta  de aplicación o exclusión de la norma  (las   consideraciones   del  sentenciador  dan  por  demostrados  los  supuestos  de  hecho recogidos en las norma, mas no aplica las  consecuencias   jurídicas  en  ella  previstas);  por  aplicación    indebida    de    la    disposición    sustancial   (los  hechos  que  declara  probados no coinciden con la situación  fáctica  prevista  en la norma finalmente aplicada); o  a  través  de la errada interpretación de la ley (el  precepto  seleccionado  corresponde  con  los hechos demostrados, sin embargo el  sentenciador    le    atribuye   unos   alcances   que   no   tiene).   

Según se advierte, en esos eventos el ataque  es  de  estricto  derecho  ya  que  el  propósito  de esta causal de casación,  consiste  en  demostrar la errada aplicación normativa denunciada por el actor,  quien  debe  acatar los hechos y las pruebas conforme fueron fijados y valorados  en  el  fallo,  para  hacer  ver  que  el  Tribunal  dejó  de  emplear la norma  pertinente,  la  aplicó  en  forma indebida, o la interpretó de manera errada,  para  lo  cual le basta consignar las consideraciones del fallo e indicar que la  declaración  fáctica  allí plasmada no corresponde con el contenido normativo  que debía ser aplicado.   

En  la especie analizada, el recurrente acude  (cargo  principal  y tercero subsidiario)  a la causal de casación que viene de mencionarse, no obstante, la  propuesta  prescinde  de  los  postulados referidos y opta por exponer de manera  libre  y  sin  sometimiento  a  técnica  alguna, argumentos de oposición a las  consideraciones   plasmadas   por   los  sentenciadores,  en  relación  con  la  responsabilidad    del    acusado    en    el     homicidio   que   se   le  atribuye.   

En  efecto,  en  los  reproches señalados el  censor  afirma  que el Tribunal dejó de aplicar diversas normas de los Tratados  Internacionales,  la Constitución Política y la ley, afines con las garantías  de  presunción  de  inocencia  e in dubio pro reo. Sin embargo, no dice cuáles  fueron  las  consideraciones que el sentenciador tuvo en cuenta para resolver el  asunto,  omisión  que impide verificar la existencia del error denunciado, pues  sin  ese  elemento  de  comparación,  se  hace imposible determinar si la norma  aplicada recoge la facticidad demostrada en el juicio.   

En   forma  adicional,  los  argumentos  de  sustentación  son  de orden fáctico y probatorio, si se tiene en cuenta que se  concretan  en  criticar  la  valoración  probatoria  del  Tribunal,  en  cuanto  confirió  crédito  a  los  testigos  de  cargo María Alejandra Petro y Odilio  Tirado,  y se lo negó a los declarantes Iris Melba Lerma e Iván René Quitián  Lerma,  motivo  por  el cual ha debido formular el reproche bajo los dictados de  la  violación  indirecta  de  la  ley, destinada para demandar en casación los  errores  de  valoración  probatoria  (de  hecho y de  derecho)  que pueden afectar el acierto y la legalidad  de los fallos de segunda instancia.   

Además,  repárese  cómo en el tercer cargo  subsidiario  el  actor  también  lamenta  la  no inclusión en el juicio de una  certificación   expedida,   según   dice,   por   la   empresa  Aerorepública  (discusión  de  orden  probatorio  ajena  al  cargo  propuesto),  circunstancia  sobre  la  cual  afirma la  violación  del  debido  proceso,  tornando  confusa la propuesta pues de manera  alternativa,  en  un  solo  cargo,  le  atribuye  al  sentenciador la violación  directa   e   indirecta   de  la  ley  sustancial  y,  en  forma  adicional,  el  desconocimiento  del  debido  proceso,  cuya propuesta y demostración ha debido  ensayar por los derroteros de la causal segunda de casación.   

En fin, como se trata de reproches que revelan  tan  solo  la  inconformidad  del  recurrente con el análisis probatorio de los  sentenciadores  y  no  el  error  de  aplicación  normativa  que  denuncian, se  inadmitirán  el  cargo  principal  y  el  tercero  subsidiario  de  la demanda.   

3. En relación con la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  causal  en  la cual se apoyan los cargos primero y segundo  subsidiarios,  cabe recordar que surge de los errores de, hecho o de derecho, en  los  que puede incurrir el sentenciador al desarrollar su facultad de apreciar y  valorar las pruebas.   

Los  errores  de  hecho  ocurren  cuando  el  juzgador  se  equivoca  al  contemplar  materialmente  el  medio de convicción,  porque  omite  apreciar  una prueba que obra en el proceso o la supone existente  sin  estarlo  (falso juicio de existencia);   o   cuando   no  obstante  considerarla  legal  y  oportunamente  recaudada,  al  fijar  su  contenido  la  distorsiona,  cercena o adiciona en su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no se  establecen     de    ella    (falso    juicio    de  identidad);  o,  porque  sin  cometer  ninguno  de los  anteriores  desaciertos,  pese  a existir la prueba y ser apreciada en su exacta  dimensión   fáctica,   al  asignarle  el  mérito  persuasivo  transgrede  los  postulados  de  la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la  sana  crítica  como método de valoración  probatoria      (falso     raciocinio).   

Los errores de derecho, por su parte,  se  presentan  cuando  el juez desconoce las normas que regulan la producción o las  que  tasan  el  valor  o la eficacia probatoria de los medios de prueba, lo cual  sucede  cuando  los  acepta  a  pesar  de  haber  sido  aportados al proceso con  violación  de  las  formalidades  legales  para  su aducción, o los rechaza no  empece   encontrarse   reunidas   (falso  juicio  de  legalidad);  también  se  incurre  en esta especie de  error  cuando  el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o  la  eficacia  que  ésta  le  asigna  (falso juicio de  convicción),  correspondiendo al actor, en todo caso,  señalar  las  normas  procesales  que reglan los medios de prueba sobre los que  predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión.   

3.1 El falso juicio de identidad, invocado por  el  recurrente  en  el  primer cargo subsidiario, requiere para su demostración  confrontar  de  manera  objetiva  lo  que dice el medio de prueba con lo que del  mismo  dijo  el  sentenciador, en orden a precisar cómo tergiversó, cercenó o  adicionó  su  expresión  fáctica, haciéndole producir unos efectos que no se  establecen  de  él  y,  de  manera  adicional,  puntualizar  la  incidencia del  desacierto  en  la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del  fallo.   

Estas  exigencias  tampoco  se  cumplen en el  libelo  examinado. El recurrente afirma que el Tribunal cercenó los testimonios  de  Iris Melba Lerma Ávila e Iván René Quitián Lerma, en cuanto señaló que  ‘no cuestionaron lo dicho  por   Odilio   Tirado   sobre   la   identidad   de   José   Carlos’,  no  obstante omite consignar lo que  el   sentenciador  dijo  en  concreto  de  tales  medios  de  convicción,  para  establecer  la  forma como eventualmente alteró su contenido. A cambio de ello,  acude  a  la  sutileza  de  citar pequeños fragmentos de esas declaraciones, en  donde  los testigos negaron conocer al acusado o a alias Kakli, para sostener, a  renglón       seguido,       que       esa      circunstancia      ‘deja   sin   basamento  probatorio  y  jurídico   la   valoración   del   Tribunal   en  torno  a  la  identidad  del  acusado’, pero, insiste la  Sala,  en  forma  alguna  refiere  qué dijo el Tribunal de todos esos medios de  convicción.   

En  realidad,  cuando  el  actor  opta  por  confrontar  los  dos bloques de testimonios mencionados, para concluir que surge  duda  en  torno a la participación del acusado en el homicidio de Antonio José  Petro  Ortega,  lo  que  en  realidad  cuestiona  no es que el sentenciador haya  alterado  el  contenido  de esos elementos de convicción, sino las conclusiones  que  de  los  mismos extrajo el Tribunal, atendiendo la falta de credibilidad de  quienes   propendían   por   excluir  la  responsabilidad  del  acusado  en  el  delito.   

En  consecuencia,  si  el censor no estaba de  acuerdo  con  dichos  razonamientos,  debió acudir a la hipótesis del error de  hecho  por  falso  raciocinio  y  demostrar  que el sentenciador, al apreciar el  conjunto   de  la  prueba  y  asignarle  mérito  persuasivo,  transgredió  los  postulados  de  la  lógica,  los  dictados de la experiencia, o las leyes de la  ciencia, labor que rehusó emprender.   

3.2  De  otro  lado,  el  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  invocado por el actor en el segundo cargo subsidiario  del  libelo,  demanda  para su acreditación precisar la ubicación de la prueba  materialmente  omitida  y,  además,  cómo, de haber sido estimada con los  restantes  medios  de  prueba,  las  conclusiones adoptadas en el fallo habrían  sido  sustancialmente  diferentes  y  favorables  a  su pretensión; si de falso  juicio  de existencia por suposición se trata, el deber estriba en demostrar el  yerro  mediante  el señalamiento de la correspondiente consideración del fallo  en  la  que se aluda el medio de prueba que materialmente no obra en el proceso,  o  lo  que  éste  supuestamente  acredita,  y  a  continuación explicar cómo,  suprimiendo  ese  elemento  de  convicción o su contenido, las conclusiones del  fallo  pierden  sustento  y  varían  también  en  sentido  beneficioso  a  sus  intereses.   

Afirma el recurrente que el Tribunal incurrió  en  un  defecto  de  omisión probatoria, porque afirmó que en la actuación no  obran  pruebas relacionadas con el viaje emprendido por el procesado la víspera  de  los  hechos,  con lo cual desconoció las declaraciones de Xiomara Alejandra  Arias  Preciado,  Clara  Angélica  Ortiz  Moreno,  Sugey Guerra Montalvo, Pablo  Marcelino  Montalvo  Rodríguez y José Carlos Guerra Montalvo, quienes, asegura  el actor, corroboraron ese hecho.   

La  proposición  desconoce  por  completo el  texto  de la sentencia, en la cual se advierte que los testimonios supuestamente  omitidos  fueron  considerados  por  el  Tribunal,  sólo  que  dedujo  de ellos  conclusiones  diferentes  a  las  que  proclama  el  recurrente  al encontrarlos  sospechosos  y contradictorios, pues provenían de los familiares del procesado,  presentaban  serias  inconsistencias  en  relación  con  las circunstancias que  rodearon  su  llegada  a  Bogotá  y  por  no  coincidir  en las actividades que  cumplió durante el supuesto viaje.   

Implica lo anterior, de un lado, que el error  propuesto  se  descarta  a través de una rápida lectura de la sentencia y, por  otro,  que  la  exposición  del  recurrente  consulta  los postulados del falso  raciocinio  antes  que  los  del yerro de existencia formulado, pues, aun cuando  desatiende  los  lineamientos  lógico  argumentativos de ese error, focaliza la  censura  en  controvertir  las  inferencias  a  partir de las cuales el juzgador  dedujo  la  intervención  y la responsabilidad del señor Guerra Montalvo en el  homicidio  que  se  le  atribuye.  Si  esa  era su intención, debió, entonces,  señalar  que  los  razonamientos  del Tribunal desconocen las reglas de la sana  crítica,  enunciando la ley de la ciencia, el postulado lógico o la máxima de  la experiencia eventualmente desconocidos.   

Por  los  errores de postulación advertidos,  los   cargos   primero   y  segundo  subsidiarios  tampoco  serán  admitidos  a  trámite.   

De   esa   manera,  con  fundamento  en  lo  establecido  por  el  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte  inadmitirá  la  demanda  analizada,  teniendo además en cuenta que no advierte  necesaria  su  intervención  en  orden a lograr alguna de las finalidades de la  casación en este particular asunto.   

Contra  la decisión que se adoptará procede  el  mecanismo  de  insistencia,  en la oportunidad, forma y términos precisados  por la Corte, que a continuación se indican:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la  Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en los  debates o suscrito la providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último   en  que  informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  15  días.   

d)  El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  prosecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE   

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  José  Carlos  Guerra Montalvo, por las razones consignadas en  esta decisión.   

Regresen  las  diligencias  al  Tribunal  de  origen.   

Procede      el      mecanismo     de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Sentencia del 29 de julio de 2010     

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