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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 382
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012)
ASUNTO:
Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión formulada por el apoderado del sentenciado LUIS ALFREDO HUERTAS GÓMEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
El supuesto fáctico declarado en las instancias hace relación a que, en la ciudad de Medellín, “los esposos Hernán Jairo Montoya y Consuelo Henao, salieron a sus lugares de trabajo en horas de la mañana del 13 de septiembre de 2008; cuando regresaron a las tres de la tarde (3:00 p.m.) encontraron la chapa forzada y la puerta abierta, inmediatamente se comunicaron con la administradora y llamaron a la policía. Constataron que se hurtaron bienes por valor de ciento veinte millones de pesos”.
Toda vez que en la exploración lofoscópica, tanto a la puerta como a la alcoba principales del apartamento objeto del ilícito, se hallaron huellas digitales correspondientes a Luis Alfredo Huertas Gómez, fue formulada en su contra imputación por el punible de hurto calificado y por el mismo punible acusado para luego, en agosto 26 de 2010, ser sujeto de la sentencia que en primera instancia dictó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín por medio de la cual se le condenó a la pena principal de 73 meses de prisión como autor del ilícito objeto de acusación, decisión que fue ratificada por la de segunda instancia dictada el 23 de septiembre de dicho año por el Tribunal Superior de esa ciudad.
LA DEMANDA:
Con fundamento en la causal tercera del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, el apoderado de Huertas Gómez solicita se revise la sentencia objeto de demanda.
Sostiene por tanto, que luego de emitido el fallo, el procesado concretó sus reparos contra el mismo al establecer con certeza que para el día de los hechos no se encontraba en la ciudad de Medellín, sino en Barranquilla realizando diligencias orientadas a la entrega de un vehículo siniestrado de propiedad de su progenitora Amanda Gómez, el cual sufrió una colisión el 7 de agosto de 2008 cerca al municipio de Puerto Colombia (Atlántico).
Fue así, dice, como la Oficina de Tránsito de ese departamento dirigió oficio al administrador del parqueadero Reyes para que provisionalmente se entregara el precitado automotor a Luis Alfredo Huertas Gómez, acto que se cumplió el 11 de ese mes a las 11:25 a.m.
Seguidamente Huertas Gómez trasladó el carro a un taller gerenciado por Gilberto Pertuz Niño, quien además de certificar ese hecho, hizo constar que lo recibió en la misma fecha y lo devolvió reparado el 24 de octubre siguiente.
En ejecución de esas labores, dice el demandante, Huertas Gómez se hospedó en el Hotel Caribe 79 de Barranquilla y así lo certificó su gerente quien anotó como fecha de ingreso el 11 de septiembre de 2008 a las 8:45 a.m. y de egreso el 14 de iguales mes y año, a las 9:45 a.m.
Esas circunstancias, afirma, en relación con las cuales adjunta las respectivas certificaciones, evidencian que el hoy condenado no estuvo presente en el lugar de los hechos, en la fecha en que se cometieron, por ende no pudo haber participado en los mismos.
CONSIDERACIONES:
No basta ciertamente que el libelo con que se incoa la acción de revisión satisfaga las exigencias formales previstas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, como en efecto lo ha hecho acá el apoderado del sentenciado.
Resulta imperativo además que se evidencie la materialidad de la razón que se aduzca, sobre todo porque la revisión implica el eventual resquebrajamiento de la cosa juzgada a que arriba la sentencia objeto de la acción extraordinaria.
Así, entratándose de la causal tercera a la cual ha acudido el demandante, no es suficiente con demostrar que se trata de un supuesto fáctico nuevo, o de una prueba del mismo talante no conocida al tiempo de los debates. Es incuestionable que a tales requerimientos se adiciona la capacidad o virtualidad de los hechos o medios probatorios novedosos, en tanto éstos deben poder establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, tal como expresamente lo indica el motivo de revisión invocado.
En el asunto que se examina la sentencia cuestionada tuvo por fundamental sustento el hallazgo de huellas dactilares pertenecientes al condenado, tanto en la cerradura forzada, como en los cajones de la alcoba principal, sin que por otro lado se hubiere aportado alguna explicación, por mínima que hubiere sido, del por qué había dejado aquél sus marcas digitales en ese lugar.
Por eso, ante lo incontrastable de dicho medio de prueba, es apenas obvio que los ahora aportados como nuevos por el demandante, carecen de aquella capacidad, máxime que en relación con los mismos surgen cuestionamientos de autenticidad que en manera alguna se suplen con la solicitud de la práctica de pruebas testimoniales, cuando es bien sabido que, además de que no existe un período probatorio previo a la calificación de la demanda, esa es una carga que concierne exclusivamente al demandante, dado el carácter rogado y dispositivo del mecanismo rescisorio.
Por demás, las pruebas que se dicen nuevas no excluyen la presencia de Huertas Gómez en la ciudad de Medellín para el momento de los hechos, sobre todo porque se trata de simples certificaciones o declaraciones documentadas respecto de hechos si se quiere genéricos, como decir que el vehículo se entregó a Luis Alfredo Huertas o que éste aparece registrado en el hotel citado, pero sin constatación alguna de que en efecto se trataba de él y no de otra persona, a través de medios idóneos de autenticación y no de una simple certificación cuyas firmas ni siquiera aparecen legalmente confrontadas con quienes las extienden.
Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Luis Alfredo Huertas Gómez.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria