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RECURSO DE SUPLICA
Tal como está concebido en los procesos administrativo y civil el recurso de súplica solo procede contra las decisiones interlocutorias que emitan los ponentes dentro de un asunto, impugnación que habrá de proponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se profirió la providencia, con el fin de impulsar la actuación, la cual culmina con la sentencia, pronunciamiento que sí se habrá de tomar con el concurso de los demás componentes de la sala.
Situación distinta ocurre en la jurisdicción penal, en la cual los recursos ordinarios y extraordinarios se encuentran debidamente contemplados y por ello no hay lugar a la remisión a otras legislaciones, las decisiones interlocutorias que se emitan dentro de las actuaciones es con el consenso de los demás componentes de la Sala, cuando se trate de juez colegiado.
Proceso No. 9719
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE CASACION PENAL.- Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Magistrado Ponente Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta No. 101.-
V I S T O S
Resuelve la Sala la nueva petición que formula del doctor Jaime Rafael Pedraza dentro de estas diligencias.
A N T E C E D E N T E S
En pronunciamiento del 24 de marzo del año en curso se reseñó así:
” El doctor Jaime Rafael Pedraza presentó denuncia contra Juan Guillermo Angel, Alvaro Benedetti, Piedad Cordoba de Castro y Yolima Espinosa Vera por los delitos de abuso de función pública, violación de los derechos políticos y prevaricato por acción y por omisión, pues consideró que los precitados congresistas por ostentar tal investidura no les está permitido pertenecer a una organización o sociedad de derecho privado como lo es el Partido Liberal Colombiano en calidad de presidente y directores adjuntos respectivamente.
“Igualmente estimó como conducta ilícita el hecho de que los imputados no le permitieron participar en las elecciones del mes de octubre de 1994, como candidato al Concejo de Santafé de Bogotá, al exigírsele que debía prestar caución, suscribir un pagaré y apoyar otras dos candidaturas.
“La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con decisión del 16 de diciembre de 1994 se abstuvo de iniciar instrucción penal contra Juan Guillermo Angel, Piedad Córdoba de Castro, Alvaro Benedetti y Yolima Espinoza, por cuanto las conductas denunciadas no constituye infracción a la ley penal.
“Cumplidas en debida forma las notificaciones del anterior pronunciamiento, el 19 de enero del año en curso se archivaron la diligencias.
“El denunciante en escrito que presentó en la secretaría de esta Corporación el día 13 de marzo del año en curso manifiesta que recurre “la sentencia proferida en día 16 de diciembre de 1994 y pedir su revocatoria, para que en vez de ello se produzca una apertura de investigación contra los imputados de la referencia….”
La Corte con pronunciamiento del 24 de marzo del año en curso dispuso rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto, y por consiguiente, no revocó el proveído por medio del cual esta Corporación se abstuvo de abrir investigación penal contra los doctores Juan Guillermo Angel, Piedad Cordoba de Castro, Yolima Espinosa Vera y Alvaro Benedetti.
Nuevamente el multicitado accionante presenta escrito el día 5 de julio de 1995 en el cual solicita que comoquiera que le fue inaceptado el recurso de apelación “…recurro HOY en acatamiento en lo ESTIPULADO por la H. Corte Suprema … EN SUPLICA…pues en mi sentir de ciudadano y Abogado….LOS HECHOS DENUNCIADOS NO SE HA RESUELTO EN LA PROVIDENCIA que expidió el H. Magistrado EDGAR SAAVEDRA ROJAS…”, lo cual hace de la siguiente manera:
SINTESIS DE LA IMPUGNACION
La impugnación que propone el denunciante como “súplica”, textualmente la sustenta así:
“1) La resolución # 26 del 18 de junio de 1994 ES VIOLATORIA DE LOS DERECHOS POLITICOS DE LOS AFILIADOS AL PARTIDO LIBERAL, y tan ilegal fué que la JUEZ OCTAVA DE FAMILIA aceptó una tutela y la fallo favorablemente el día 29 de septiembre de 1994 EXONERANDO DE PAGAR UNA CAUCION PARA PARTICIPAR EN ELECCIONES al señor….NELLY GARAVITO DE CEDIEL, y fué proferida por la JUEZ GILMA RONCANCIO DE ESPINOZA.- Esa misma norma fue derogada por el propio Concejo Nacional electoral por medio de la resolución # 271 de 1994 POR ILEGAL.- Entonces….cómo puede la H. Corte Suprema NEGARME mis derechos si está plenamente probado que fueron violados por una norma que era ilegal e inconstitucional (art. 108 C.N) y que violaba el art. 9o. de la ley 84 de 1993 VIGENTE en dicho artículo y EXEQUIBLE?.-
“Salta a la vista que los IMPUTADOS, excedieron sus funciones y violaron mis derechos políticos por medio de un ABUSO DE FUNCION PUBLICA.
“2) Es apenas obvio que el art. 228 de la C.N. exige que prime el derecho sustancial y que los jueces se deben someter al imperio de la ley por encima de las jurisprudencias, por lo tanto, SI NO HE UTILIZADO EL RECURSO DE SUPLICA Y ESTE NO TIENE PERIODO DE VENCIMIENTO TAXATIVO, solicito que por favor se acepte este recurso de SUPLICA, el cual, según la H. Corte Suprema de Justicia sí es procedente, para de esta forma el H. Magistrado ponente y/o la H. corte se pronuncie EN DERECHO sobre TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS que no se resolvieron en la sentencia, pues “DE FACTO Y DE JURE”, LO DIGO RESPETUOSAMENTE: fué la H. Corte Suprema (el ponente) quien DESDE EL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA…. ya había violado el art. 41 de la ley 81 de 1993 al exceder el término permitido de DOS MESES para proferir INHIBITORIO O RESOLUCION DE ACUSACION.- Como el objeto principal es HACER JUSTICIA y no discutir acerca de quien tuvo la culpa, en aras de engrandecer las dignas decisiones de la H. Corte Suprema de Justicia EN EQUIDAD, pido en forma respetuosa que se reconsideren mis peticiones e INSISTO en que tengo la razón y ….solo hasta el año de 1998 podré ser nuevamente candidato…. por culpa de los IMPUTADOS, y eso, es innegable”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El denunciante, con su peculiar estilo, recurre nuevamente la decisión inhibitoria que se profirió en este asunto el día 16 de diciembre de 1994 en favor de los doctores Juan Guillermo Angel, Piedad Cordoba de Castro, Yolima Espinosa Vera y Alvaro Benedetti, utilizando para tal efecto el recurso de súplica, según sus propias voces, acatando lo dispuesto por esta Corporación.
El artículo 195 del Código de Procedimiento Penal estatuye que contra las providencias proferidas dentro del proceso penal proceden los recursos de reposición, apelación y de hecho, los cuales se interpondrán por escrito, “salvo disposición en contrario”.
Igualmente, el artículo 196 del mismo estatuto dispone que salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, “los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación”.
Vistas así las cosas, es claro que el contenido del escrito que presenta el denunciante en estas diligencias carece de validez legal, por cuanto la impugnación en que se ampara para recurrir la decisión inhibitoria es inexistente, habida consideración que el instituto de la “súplica” no forma parte de los recursos ordinarios y extraordinarios que contempla la legislación penal para contradecir las decisiones interlocutorias de los funcionarios judiciales.
Recuérdese, que tal como está concebido en los procesos administrativo y civil el recurso de súplica solo procede contra las decisiones interlocutorias que emitan los ponentes dentro de un asunto, impugnación que habrá de proponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se profirió la providencia, con el fin de impulsar la actuación, la cual culmina con la sentencia, pronunciamiento que sí se habrá de tomar con el concurso de los demás componentes de la sala.
Situación distinta ocurre en la jurisdicción penal, en la cual los recursos ordinarios y extraordinarios se encuentran debidamente contemplados y por ello no hay lugar a la remisión a otras legislaciones, las decisiones interlocutorias que se emitan dentro de las actuaciones es con el consenso de los demás componentes de la Sala, cuando se trate de juez colegiado.
Entonces, el recurso de súplica que interpuso el denunciante en este asunto, además de ser extemporáneo, es extraño y exótico al procedimiento penal, por lo que se habrá de rechazar, nuevamente, la petición formulada.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por el doctor Jaime Rafael Pedraza contra la decisión del 16 de diciembre de 1994, por improcedente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL,CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA,JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Carlos Alberto Gordillo L.,SECRETARIO