35172(10-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No. 294  

Bogotá,  D.C.,  diez  de  agosto  de dos mil  doce.   

La  Sala  decide  si  admite  la  demanda  de  casación  presentada  contra  la  sentencia  del Tribunal Superior Militar, que  confirmó  la  condena  impuesta  por el Juzgado 143 adscrito al Departamento de  Policía  de  Boyacá,  contra  Germán David Sánchez  Balaguera,  Álvaro  Alexis  Monroy Peña y John Fredy  Ortiz  González,  en  su  condición  de  autores  del  delito  de abandono del  puesto.   

H E C H O S  

En las instancias los jueces los declararon de  la siguiente manera:   

“De  conformidad con el informe rendido por  el  SI.  ARGENIL  BECERRA,  el  170107  a las 09:47 horas, cuando se dirigía al  casino  de alumnos a tomar onces con el AG. VERA LUGO, encontró sentados en una  mesa  jugando  dominó  a  los  patrulleros  MONROY  PEÑA  ALEXIS, PT. SÁNCHEZ  BALAGUERA  DAVID  GERMÁN  y al AR. ORTIZ GONZÁLEZ JOHN. Institucionales que se  encontraban  en  servicio, el PT. MONROY en el sitio de facción Alto de María,  el   PT.   SÁNCHEZ   BALAGUERA,   en   casas   fiscales  y  el  AR.  ORTIZ,  en  piscina.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por  los  hechos  referidos el Juzgado 153 de  Instrucción   Penal  Militar,  declaró  formalmente  abierta  la  instrucción  mediante  resolución  del  1°  de  agosto  de 20071. Escuchó en indagatoria a los  implicados      Sánchez     Balaguera2   y  Monroy  Peña.  La  vinculación  legal  al  proceso  del AR. Ortiz González se produjo  mediante  declaración  de persona ausente, dispuesta en auto del 13 de junio de  20083   

Con proveído del 19 de agosto de ese año se  resolvió   la   situación   jurídica   de   los  sindicados,  con  medida  de  aseguramiento     de     detención    preventiva4     y,     clausurada    la  investigación,  fueron  llamados  a  juicio el 20 de noviembre siguiente por el  delito      de      abandono      del     puesto5,  por  el  cual  el Juzgado de  primera   instancia   los   condenó  el  4  de  noviembre  de  20096, a la pena de  un  año  de arresto, determinación confirmada por el Tribunal Superior Militar  el  31  de  mayo  de 2010, salvo en la sanción impuesta al AR. John Fredy Ortiz  González,    la    cual   redujo   a   10   meses7.   

Contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  interpuso    recurso    de    casación    únicamente   el   PT.   Germán   David   Sánchez  Balaguera.  El  apoderado  a  quien  confirió  poder al efecto presentó en término la demanda  sustento de la impugnación.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Con base en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004  el  recurrente propone dos cargos: i) desconocimiento de la estructura del  debido  proceso  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes; y ii) el  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de las  pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia.   

En  relación  con el primer cargo, afirma el  actor  que  en  la  actuación se desconoció el artículo 455 del Código Penal  Militar  (L. 522/99), el cual  prevé  que  la  indagación  preliminar,  en  caso de existir persona conocida,  sólo  podrá  extenderse  por  un  término de 2 meses, vencido el cual el juez  determinará si abre la investigación o dicta auto inhibitorio.   

En  la  especie  analizada,  agrega,  dicho  término  se  superó  en  varios  meses,  por  consiguiente,  las diligencias y  actuaciones  posteriores resultan inválidas en tanto no se aplicaron las normas  propias  de  cada juicio, como lo impone el artículo 29 Superior, razón por la  cual  pide  a  la  Corte  que declare la nulidad del proceso con indicación del  estado en el cual debe quedar.   

Frente al segundo cargo, alusivo a errores de  producción  y  apreciación  probatoria,  refiere,  en primer lugar, el posible  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral  por  omisión  de  pruebas  destinadas a verificar las exculpaciones ofrecidas en la actuación por  el  procesado  Álvaro Alexis Monroy Peña, sobre la ubicación de la facción o  sitio  asignado  para  prestar guardia y la supuesta enfermedad que lo obligó a  abonarlo.   

El   desconocimiento   del   principio   de  investigación  integral  lo  predica  el  recurrente,  igualmente,  en torno al  patrullero      Sánchez     Balaguera,  toda  vez  que  a  la  diligencia  de inspección judicial que se  ordenó  en  la actuación, no fueron citados el jefe de seguridad de la Escuela  Rafael  Reyes,  los  comandantes de guardia y de servicios ni el funcionario que  denunció   el   ilícito   (Subintendente   Argenil  Becerra). Tampoco se tuvieron en cuenta los libros que  registran  los  puestos  de  facción  “… a fin de  establecer  en  forma precisa en qué lugar del casino de alumnos se encontraban  los   centinelas  para  el  día  llamados  de  autos  (sic)  [y  los]  testigos  declarantes  en  el informativo… la ausencia de estas pruebas es para precisar  que  no  existen los elementos reales del reato de abandono del puesto endilgado  a los procesados…”   

Con  base  en lo anterior solicita se case la  sentencia y se absuelva a los acusados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Diversos  defectos de postulación imponen la  inadmisión    de    la    demanda    examinada    en   este   evento   por   la  Corporación.   

1.  De  conformidad  con el artículo 205 del  régimen   de   procedimiento   previsto  en  la  Ley  600  de  20008,  el  recurso  extraordinario  de casación procede contra las sentencias de segunda instancia,  proferidas  por  los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal  Penal  Militar,  en  los  procesos  adelantados por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.   

Excepcionalmente, precisa el inciso tercero de  esa  disposición,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  de  manera  discrecional  puede admitir demandas de casación presentadas contra  las  sentencias  de  segunda  instancias,  diferentes a las enunciadas, cuando a  solicitud  de  los  sujetos procesales legitimados y con interés para recurrir,  considere  necesario  proferir  un pronunciamiento destinado al desarrollo de la  jurisprudencia  o a garantizar los derechos fundamentales si, además, el libelo  contiene los demás requisitos exigidos por la ley.   

El  delito atribuido al procesado se sanciona  con  pena  de arresto por un término máximo de 3 años, según lo establece el  artículo  124  de  la  Ley 522 de 1999 (Código Penal  Militar)9,  de manera que para impugnar la sentencia de segundo grado dictada  en  este  proceso, era necesario acudir a la casación discrecional, demostrando  el  recurrente  cualquiera  de  los motivos que, en tales eventos, justifican la  intervención de la Corte.   

El  censor  no  asumió  el  deber  procesal  indicado,  pues  además de que omitió invocar la casación discrecional, dejó  de  demostrar,  igualmente,  la  necesidad de que la Sala examinara el fondo del  asunto  para  desarrollar  la  jurisprudencia nacional o garantizar los derechos  fundamentales del procesado.   

Por  este  inocultable  motivo  se  impone la  inadmisión de la demanda.   

2.  De  superarse  el  defecto  anterior  el  análisis  de  los  cargos  propuestos  en  la  demanda  conduciría  a la misma  conclusión. Veamos.   

2.1. En el primer reproche el censor proclama  la  nulidad  del  proceso, por haber permanecido la actuación en investigación  preliminar,  por  un  término  superior  al  previsto  en  el artículo 455 del  Código  Penal Militar, circunstancia que en su criterio resulta suficiente para  invalidar   la  actuación.  Sin  embargo,  en  forma  alguna  acredita  que  la  extensión   en   el   tiempo   de   esa   fase  previa  al  inicio  formal  del  diligenciamiento,  haya  tenido  algún  efecto  nocivo  sobre  los  derechos  y  garantías   del   procesado   y  que  la  aparente  irregularidad  irradió  la  instrucción  o  el  juicio  que  en  su  contra  adelantó  la  justicia  penal  militar.   

El  demandante, en síntesis, no demuestra la  importancia  del  suceso  referido,  su  propuesta es simplemente enunciativa en  tanto  omite  examinar  la circunstancia eventualmente irregular a la luz de los  principios  que  rigen el instituto de las nulidades10,    en   especial   el   de  trascendencia,  de  conformidad  con el cual quien alegue la nulidad está en la  obligación  de  acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías  constitucionales  de  los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento;  tópicos  que no se desarrollan en la  demanda.   

2.2  Respecto  del  segundo  cargo procede la  siguiente   aclaración.   En   la   primera   parte,   el   actor  denuncia  el  desconocimiento  del  principio  de investigación integral, sobre la base de no  haberse     practicado     diversas     pruebas    capaces    de    “modificar  favorablemente  la situación jurídica del inculpado  patrullero  Monroy  Peña”, lo cual pone en evidencia  la  falta  de legitimidad e interés jurídico del demandante para cuestionar la  legalidad  y  el  acierto  de  la  sentencia,  a nombre de una persona que no la  recurrió   y,   por   tanto,   se   halla   conforme   con   la  decisión  del  Tribunal11.   

De  otro  lado,  en  la  segunda  parte de la  censura  y  en  relación  con  el  procesado  Sánchez  Balaguera,   el   recurrente   denuncia  también  el  desconocimiento  de  aquel  principio, por no haberse desarrollado la diligencia  de  inspección  judicial  practicada  en el proceso, con la participación como  testigos  de los uniformados a cargo de la seguridad en la Escuela de formación  Rafael  Reyes,  y  del  Subintendente  Argenil  Becerra quien denunció el hecho  atribuido a los procesados.   

De acuerdo con lo anterior, el fundamento del  cargo  no desarrolla el motivo de casación planteado, toda vez que no se dirige  a  demostrar  la  existencia  de  eventuales  errores, de hecho o de derecho, en  virtud  de  los  cuales  la  sentencia  hubiere  transgredió por vía indirecta  normas  de  derecho  sustancial,  las  cuales  tampoco  enuncia el actor, sino a  proclamar  la  eventual  vulneración de las garantías del procesado, de manera  concreta,  el  derecho  de  defensa ante la negativa del sentenciador de ordenar  las  diligencias  que condujeran a una investigación plena, en la que con igual  celo se averiguara lo favorable y lo desfavorable para el acusado.   

En razón de lo anterior, el recurrente debió  acudir  a  la  causal  tercera  de casación en procura de lograr la nulidad del  proceso  con base en la irregularidad denunciada, tema en torno al cual la Corte  ha  sido  insistente en sostener que cuando en esta sede se demanda la invalidez  de  la  actuación por falta de investigación integral, no basta relacionar las  pruebas  que  en  criterio  del  censor  debieron  ser  practicadas, sino que es  necesario  demostrar que eran conducentes, pertinentes y útiles, y que de haber  sido  recaudadas, el sentido del fallo, o las consecuencias jurídicas aplicadas  a   los  hechos  que  se  declararon  probados,  habrían  sido  sustancialmente  distintos,  carga  demostrativa que en manera alguna procuró el actor, en tanto  limitó  su  esfuerzo  a  señalar  que  propende  porque se establezca en forma  precisa  el  lugar  del  casino  de alumnos donde se encontraban los enjuiciados  al   momento  de  ejecutar  la conducta, pero no explica por qué razón la  demostración  de  este  hecho  desvirtuaría  la  existencia  del  delito  o la  responsabilidad  del  procesado,  cuando  en  la  sentencia  se acreditó que la  conducta  punible surgió, precisamente, por cuanto aquellos estando de servicio  en  los  puestos  asignados,  sin  contar  con  el visto bueno del comandante de  guardia,  se  trasladaron  hasta  el  sitio  de recreo referido, en donde fueron  vistos practicando un juego de azar.   

De  esa  manera,  en virtud de los errores de  postulación   advertidos,  la  demanda  examinada  debe  inadmitirse,  teniendo  además  en  cuenta  que  la  Corte  no  advierte  la  necesidad  de  intervenir  oficiosamente en defensa de los derechos del procesado.   

En  mérito  de  lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Germán  David Sánchez Balaguera.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Fol.  6   

2 Fol.  105   

3 Fol.  224   

4 Fols.  294 a 309   

5 Fols.  731 a 750   

6 Fols.  1080 a 1104   

7 Fols.  1164 a 1190   

8  Es  esta  normativa  la  aplicable  en  el  presente  asunto, no la Ley 906 de 2004,  citada  de  manera  indebida por el actor, teniendo en cuenta que el trámite en  las  instancias  se  cumplió  bajo el Código Penal Militar contenido en la Ley  522 de 1999.   

9  “Art.  124.-  El  que estando de facción o de servicio abandone el puesto por  cualquier  tiempo,  se  duerma,  se  embriague  o  se  ponga bajo los efectos de  sustancias  estupefacientes  o sicotrópicas, incurrirá en arresto de uno (1) a  tres  (3)  años.  Si  quien  realiza  el  hecho  es  el  comandante, la pena se  aumentará de una cuarta parte a la mitad.”   

10  Taxatividad,       protección,       trascendencia,       convalidación      y  residualidad.   

11  Artículos 186 y 209 del C.P.P.     

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