34994(22-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

            

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 48  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de  dos mil doce (2012).   

ASUNTO:  

De conformidad con el contenido del artículo  325  del  estatuto  procesal  punitivo,  la  Sala  se  pronuncia  respecto de la  viabilidad  de  iniciar  o  no  investigación penal en contra del Senador   JORGE  EDUARDO  LONDOÑO  ULLOA por la presunta comisión del delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

Por  decisión  de  15  de julio de 2010, el  Procurador  Delegado  para  la  Moralidad  Pública,  Presidente de la Comisión  Especial,  ordenó compulsar copias con destino al Fiscal General de la Nación,  del  auto  de  la  misma  fecha  mediante el cual se formuló pliego de cargos a  JORGE  EDUARDO  LONDOÑO  ULLOA  en  su calidad de gobernador de Boyacá, porque  presuntamente  vulneró el principio de transparencia consagrado en el artículo  24   de   la   ley   80  de  1993,  específicamente  el  numeral  8°,  ya  que  “eludió  el  requisito  de  debida  suscripción  de  los  contratos y órdenes de  prestación  de  servicios  por parte del ordenador del gasto, de forma previa a  la  ejecución  de  los contratos, acatando a lo dispuesto en los artículo 39 y  41   de   la   Ley   80   de   1993”,  lo  cual  fue  provisionalmente calificado como falta gravísima.   

Mediante  resolución  de 6 de septiembre de  2010  y teniendo en consideración que LONDOÑO ULLOA se desempeña como Senador  de  la  República,  el Fiscal General de la Nación dispuso la remisión de las  diligencias  a  esta  Corporación  con  fundamento  en el artículo 235-3 de la  Constitución Política.   

A  través  de auto fechado el 8 de marzo de  2011,  se dispuso la apertura de investigación previa para los fines señalados  en  el  artículo  322  de  la  Ley 600 de 2000 y ordenó la práctica de varias  pruebas.    

La    indagación    estuvo   encaminada  fundamentalmente  a  verificar  la actuación precontractual y de ejecución que  adelantó   la   gobernación   de   Boyacá,  con  relación  a  491  contratos  certificados  por  el Director de Contratación con corte a 28 de enero de 2006,  y  frente  a  los  cuales  se omitió, presuntamente, el lleno de los requisitos  legales. Al efecto se recaudaron:   

     

a. Copia del auto de cargos de fecha 15  de  julio  del  2010,  proferido  por la Procuraduría General de la Nación por  medio  del  cual  se formulan cargos en contra de JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA y  se ordena compulsar copias.     

     

a. Informe  CTI-4856  suscrito por la  Jefe  de la Unidad de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación de  Tunja,   el  cual  da  cuenta  sobre  los  procesos  o  investigaciones  penales  adelantadas contra otros implicados en los hechos indagados.     

     

a. Informe No. 620110 UDAFCSJ – DNCTI,  emitido  por la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, Grupo  de  Apoyo  a  fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, en relación  con  la  inspección  judicial  ordenada a la Gobernación de Boyacá, junto con  sus respectivos anexos.     

CONSIDERACIONES  

1. Acorde con lo dispuesto en el numeral 3°  del  artículo 235 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 7° del  artículo  75 del estatuto procesal penal, es competente la Sala para adoptar la  decisión  que  en  derecho corresponda en relación con el señalamiento que se  hiciera  en contra de JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, quien en la actualidad ocupa  el  cargo  de Senador, según certificación remitida por la Secretaría General  de dicha corporación.   

2. La conducta imputada al congresista y que  fue  materia  de  investigación  consiste, de acuerdo con la compulsa de copias  origen   de   la   actuación,  en  la  presunta  existencia  de  una  serie  de  irregularidades    en    “la    suscripción    de  aproximadamente  491 contratos  con  corte  a  28  de  enero de 2006; contratos éstos que al ser verificados se  estableció  no  habían  sido  suscritos  pues  carecían de firmas, en algunos  casos,  por las dos partes y en otros por alguna de las partes; además, algunos  sin  fechas  o  incluso  con registro Presupuestal”1,  por  lo  cual  un  alto  porcentaje  de la contratación celebrada antes de la citada  fecha,  no  fue  perfeccionada  o  legalizada, comportamientos que eventualmente  podrían   configurar   el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  previstos en el  artículo 410 del Código Penal, norma que prescribe:   

“Artículo 410.  El  servidor  público  que  por  razón  del ejercicio de sus funciones tramite  contrato  sin  observancia  de  los requisitos legales esenciales o lo celebre o  liquide   sin   verificar   el   cumplimiento   de   los   mismos…”   

2.1. De acuerdo con lo anterior los supuestos  normativos  para  que  se  estructure el tipo objetivo son la concurrencia de un  sujeto  activo  calificado,  es  decir,  tener  la calidad  servidor  público;  como  sujeto  pasivo el   Estado   y   la   Sociedad;  el  bien  jurídico  que  este delito viola o pone en peligro es  la  legalidad  de  la  contratación  de  la Administración Pública, que en la  inversión  de los recursos debe respetar los principios de igualdad, moralidad,  eficacia,   economía,   celeridad,  imparcialidad  y  publicidad;  la   conducta   consiste   en   tramitar,  celebrar,  o  liquidar un contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales  esenciales,   y  como  elemento  normativo,  además  de  los anteriores, que la actuación deba realizarse en  virtud  de  sus  funciones  públicas. Al respecto ha señalado esta Sala:    

“En lo que atañe  a  la  conducta  la  Sala  dejó  en  claro  que  la  norma  prevé  tres formas  alternativas  de  realización,  a  saber:  El  incumplimiento de los requisitos  legales  sustanciales en la tramitación del contratación, el cual cobija todos  los  pasos  que  la  administración  debe  observar  hasta  su celebración; no  verificar  la presencia de los presupuestos previstos en la ley de contratación  estatal   para   su  perfeccionamiento,  que  incluye  obviamente  constatar  la  presencia  de los atinentes a la fase precontractual; ni los relacionados con la  liquidación.   Resulta  claro  que  el  legislador  distinguió  las  conductas  realizadas  por  los  encargados  de impulsar el trámite de la contratación, y  las  cumplidas  por  el  ordenador  del  gasto  en  relación  con las etapas de  celebración    y   liquidación   del   mismo”.2   

3. De los elementos de convicción recaudados  en  la  presente indagación preliminar, es necesario concluir que las conductas  antijurídicas  que  se  le atribuyen al Senador JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA no  encuadran  en  el  tipo  penal  puntualizado  en  precedencia,  conforme  a  las  siguientes consideraciones:   

3.1.  A  partir  de  la inspección judicial  realizada  en distintas dependencias de la Gobernación de Boyacá, se desprende  que  los  compromisos reportados por la comisión de la Procuraduría General de  la   Nación   están,   sin  excepción,  respaldadas  por  un  certificado  de  disponibilidad  presupuestal, registro presupuestal, certificado de conveniencia  y  necesidad,  cotización,  actas de nombramiento del supervisor responsable de  velar  por  el  cumplimiento del servicio prestado, así como los procedimientos  de  ingreso  al  almacén  y  ficha  de inscripción del proyecto en el Banco de  Proyectos   cuando   la   naturaleza   del   contrato   lo  exigía.3         

3.2.  De  otra  parte  se  demostró que los  contratos  y órdenes de prestación de servicios cuestionados, quedaron sin ser  ejecutados  por  cuanto  los  certificados  de disponibilidad presupuestal y los  registros  presupuestales  fueron anulados al no ser celebrados dentro del plazo  fijado  por  la  Ley de Garantías Electorales. Lo anterior encuentra soporte en  el  Oficio  de  17  de  febrero  del  2006  en  el  cual el Director de Grupo de  Contratación  solicitó  a  la  Oficina  de  Presupuesto  la  anulación de los  registros   presupuestales  de  los  contratos  y  órdenes  de  prestación  de  servicios  cuestionados  por  no haberse celebrado dentro del plazo previsto por  la  Ley  996  del 2005, petición cuyo trámite fue informado mediante oficio de  22 de febrero del 2006 y 13 de septiembre del mismo año.   

3.3.  Bajo las anteriores consideraciones es  necesario  concluir  que los contratos y órdenes de prestación de servicios se  ubican   en   los   denominados   “sin  formalidades  plenas”, que no son susceptibles de celebración tal  y como sucedió en el caso bajo estudio.   

4.  Así las cosas, considera esta Corte que  las   supuestas  irregularidades  en  la  celebración  y  liquidación  de  los  contratos  y  órdenes  de  prestación  de  servicios, detallados en el Auto de  Cargos  proferido  por  la Procuraduría General de la Nación, son el resultado  de  la  anulación  de los registros presupuestales de manera que aquellos nunca  alcanzaron  la  etapa  de  celebración  y  liquidación correspondiente. Habida  cuenta  que  dichas  etapas  contractuales  nunca  se  adelantaron,  no se puede  predicar  que  en  las  mismas  se  haya incurrido en omisión de sus requisitos  legales,  argumento  al que se debe añadir la inexistencia de erogación alguna  por parte de la entidad territorial.   

4.1.  Lo  anterior  obliga a concluir que la  Gobernación   de   Boyacá   cumplió   a   cabalidad   con   los  presupuestos  precontractuales  y  omitió  la  celebración y liquidación de los contratos y  órdenes  de  prestación  de servicios por encontrarse fuera del plazo previsto  por  la  Ley 996 del 2005, razón por la cual no se pueden tener por acreditados  los  elementos  que  estructuran  el delito de contrato  sin   cumplimiento   de   requisitos  legales,  siendo  necesario  inhibirse  de  abrir  formal  investigación  en  contra  del  citado  Senador.   

En   mérito  de  lo  expuesto,   La   Corte   Suprema   de   justicia,   

Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  INHIBIRSE de abrir formal investigación  en  contra  del  Senador  JORGE  EDUARDO  LONDOÑO  ULLOA por las razones atrás  expuestas.   

Contra  esta  decisión  procede el recurso de reposición.   

Notifíquese  y  Cúmplase,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                FERNANDO   ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                                                          

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                                                           MARÍA        DEL       ROSARIO       GONZÁLEZ  MUÑOZ                                                      

                         Impedido   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                                        LUIS            GUILLERMO           SALAZAR  OTERO                                          

                            Impedido   

JULIO     ENRIQUE     SOCHA  SALAMANCA                                                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

1  A  folio 5 Cuaderno original No. 1.   

2 Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 23 de marzo de 2006. Rad.  21780.   

3  A  Folio 13 del Informe No. 620110 UDAFCSJ – DNCTI     

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