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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 48
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012).
ASUNTO:
De conformidad con el contenido del artículo 325 del estatuto procesal punitivo, la Sala se pronuncia respecto de la viabilidad de iniciar o no investigación penal en contra del Senador JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA por la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS Y ANTECEDENTES
Por decisión de 15 de julio de 2010, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, Presidente de la Comisión Especial, ordenó compulsar copias con destino al Fiscal General de la Nación, del auto de la misma fecha mediante el cual se formuló pliego de cargos a JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA en su calidad de gobernador de Boyacá, porque presuntamente vulneró el principio de transparencia consagrado en el artículo 24 de la ley 80 de 1993, específicamente el numeral 8°, ya que “eludió el requisito de debida suscripción de los contratos y órdenes de prestación de servicios por parte del ordenador del gasto, de forma previa a la ejecución de los contratos, acatando a lo dispuesto en los artículo 39 y 41 de la Ley 80 de 1993”, lo cual fue provisionalmente calificado como falta gravísima.
Mediante resolución de 6 de septiembre de 2010 y teniendo en consideración que LONDOÑO ULLOA se desempeña como Senador de la República, el Fiscal General de la Nación dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación con fundamento en el artículo 235-3 de la Constitución Política.
A través de auto fechado el 8 de marzo de 2011, se dispuso la apertura de investigación previa para los fines señalados en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000 y ordenó la práctica de varias pruebas.
La indagación estuvo encaminada fundamentalmente a verificar la actuación precontractual y de ejecución que adelantó la gobernación de Boyacá, con relación a 491 contratos certificados por el Director de Contratación con corte a 28 de enero de 2006, y frente a los cuales se omitió, presuntamente, el lleno de los requisitos legales. Al efecto se recaudaron:
a. Copia del auto de cargos de fecha 15 de julio del 2010, proferido por la Procuraduría General de la Nación por medio del cual se formulan cargos en contra de JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA y se ordena compulsar copias.
a. Informe CTI-4856 suscrito por la Jefe de la Unidad de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación de Tunja, el cual da cuenta sobre los procesos o investigaciones penales adelantadas contra otros implicados en los hechos indagados.
a. Informe No. 620110 UDAFCSJ – DNCTI, emitido por la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, Grupo de Apoyo a fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, en relación con la inspección judicial ordenada a la Gobernación de Boyacá, junto con sus respectivos anexos.
CONSIDERACIONES
1. Acorde con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 235 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 7° del artículo 75 del estatuto procesal penal, es competente la Sala para adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con el señalamiento que se hiciera en contra de JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, quien en la actualidad ocupa el cargo de Senador, según certificación remitida por la Secretaría General de dicha corporación.
2. La conducta imputada al congresista y que fue materia de investigación consiste, de acuerdo con la compulsa de copias origen de la actuación, en la presunta existencia de una serie de irregularidades en “la suscripción de aproximadamente 491 contratos con corte a 28 de enero de 2006; contratos éstos que al ser verificados se estableció no habían sido suscritos pues carecían de firmas, en algunos casos, por las dos partes y en otros por alguna de las partes; además, algunos sin fechas o incluso con registro Presupuestal”1, por lo cual un alto porcentaje de la contratación celebrada antes de la citada fecha, no fue perfeccionada o legalizada, comportamientos que eventualmente podrían configurar el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previstos en el artículo 410 del Código Penal, norma que prescribe:
“Artículo 410. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos…”
2.1. De acuerdo con lo anterior los supuestos normativos para que se estructure el tipo objetivo son la concurrencia de un sujeto activo calificado, es decir, tener la calidad servidor público; como sujeto pasivo el Estado y la Sociedad; el bien jurídico que este delito viola o pone en peligro es la legalidad de la contratación de la Administración Pública, que en la inversión de los recursos debe respetar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; la conducta consiste en tramitar, celebrar, o liquidar un contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales, y como elemento normativo, además de los anteriores, que la actuación deba realizarse en virtud de sus funciones públicas. Al respecto ha señalado esta Sala:
“En lo que atañe a la conducta la Sala dejó en claro que la norma prevé tres formas alternativas de realización, a saber: El incumplimiento de los requisitos legales sustanciales en la tramitación del contratación, el cual cobija todos los pasos que la administración debe observar hasta su celebración; no verificar la presencia de los presupuestos previstos en la ley de contratación estatal para su perfeccionamiento, que incluye obviamente constatar la presencia de los atinentes a la fase precontractual; ni los relacionados con la liquidación. Resulta claro que el legislador distinguió las conductas realizadas por los encargados de impulsar el trámite de la contratación, y las cumplidas por el ordenador del gasto en relación con las etapas de celebración y liquidación del mismo”.2
3. De los elementos de convicción recaudados en la presente indagación preliminar, es necesario concluir que las conductas antijurídicas que se le atribuyen al Senador JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA no encuadran en el tipo penal puntualizado en precedencia, conforme a las siguientes consideraciones:
3.1. A partir de la inspección judicial realizada en distintas dependencias de la Gobernación de Boyacá, se desprende que los compromisos reportados por la comisión de la Procuraduría General de la Nación están, sin excepción, respaldadas por un certificado de disponibilidad presupuestal, registro presupuestal, certificado de conveniencia y necesidad, cotización, actas de nombramiento del supervisor responsable de velar por el cumplimiento del servicio prestado, así como los procedimientos de ingreso al almacén y ficha de inscripción del proyecto en el Banco de Proyectos cuando la naturaleza del contrato lo exigía.3
3.2. De otra parte se demostró que los contratos y órdenes de prestación de servicios cuestionados, quedaron sin ser ejecutados por cuanto los certificados de disponibilidad presupuestal y los registros presupuestales fueron anulados al no ser celebrados dentro del plazo fijado por la Ley de Garantías Electorales. Lo anterior encuentra soporte en el Oficio de 17 de febrero del 2006 en el cual el Director de Grupo de Contratación solicitó a la Oficina de Presupuesto la anulación de los registros presupuestales de los contratos y órdenes de prestación de servicios cuestionados por no haberse celebrado dentro del plazo previsto por la Ley 996 del 2005, petición cuyo trámite fue informado mediante oficio de 22 de febrero del 2006 y 13 de septiembre del mismo año.
3.3. Bajo las anteriores consideraciones es necesario concluir que los contratos y órdenes de prestación de servicios se ubican en los denominados “sin formalidades plenas”, que no son susceptibles de celebración tal y como sucedió en el caso bajo estudio.
4. Así las cosas, considera esta Corte que las supuestas irregularidades en la celebración y liquidación de los contratos y órdenes de prestación de servicios, detallados en el Auto de Cargos proferido por la Procuraduría General de la Nación, son el resultado de la anulación de los registros presupuestales de manera que aquellos nunca alcanzaron la etapa de celebración y liquidación correspondiente. Habida cuenta que dichas etapas contractuales nunca se adelantaron, no se puede predicar que en las mismas se haya incurrido en omisión de sus requisitos legales, argumento al que se debe añadir la inexistencia de erogación alguna por parte de la entidad territorial.
4.1. Lo anterior obliga a concluir que la Gobernación de Boyacá cumplió a cabalidad con los presupuestos precontractuales y omitió la celebración y liquidación de los contratos y órdenes de prestación de servicios por encontrarse fuera del plazo previsto por la Ley 996 del 2005, razón por la cual no se pueden tener por acreditados los elementos que estructuran el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, siendo necesario inhibirse de abrir formal investigación en contra del citado Senador.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de justicia,
Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INHIBIRSE de abrir formal investigación en contra del Senador JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA por las razones atrás expuestas.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Impedido
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Impedido
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 A folio 5 Cuaderno original No. 1.
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 23 de marzo de 2006. Rad. 21780.
3 A Folio 13 del Informe No. 620110 UDAFCSJ – DNCTI