34925(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 382  

Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil  doce.   

La  Sala decide acerca de la admisibilidad de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Efrén  Arias  García, contra la sentencia  en  virtud  de  la  cual  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  confirmó  la  condena  que  le  impuso  el  Juzgado  1°  Penal del Circuito de  Conocimiento, por el punible de acceso carnal violento agravado.   

HECHOS  

Se contraen a que en la tarde del 28 de abril  de   2008   el   acusado   Arias  García   “…  intimidó  con  un  cuchillo  y  accedió  carnalmente  a la menor D.L.A.P., cuando esta se encontraba sola en la  casa  de  su  hermana ARLENSU, posteriormente profirió amenazas a la menor para  que  guardara  silencio.   Como consecuencia del acceso carnal [la         víctima]        quedó  embarazada.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En  el curso de la diligencia de formulación  de  imputación  verificada  el  25  de  julio  de  2008  ante  el Juez 55 Penal  Municipal  con  funciones de control de garantías, el imputado se allanó a los  cargos  que  la  fiscalía  le  impuso  como  autor  del delito de acceso carnal  violento  agravado,  por  haber  sobrevenido  a  la  agresión el embarazo de la  ofendida.   

El  Juez  de  conocimiento,  1°  Penal  del  Circuito,  luego de constatar la legalidad del allanamiento, condenó al acusado  a  180  meses de prisión, inhabilitación, por el mismo término, del ejercicio  de  derechos  y funciones públicas, sin derecho a la suspensión condicional de  la    ejecución    de   la   pena   ni   a   la   sustitución   por   prisión  domiciliaria.1   

Inconforme  con  lo  resuelto,  la  defensa  recurrió  la  sentencia  siendo  confirmada por el Tribunal Superior con la que  ahora  impugna  en  forma  extraordinaria  el  mismo sujeto procesal2.   

DEMANDA     DE  CASACIÓN   

Con  apoyo  en  la  casual  segunda  de  las  contenidas   en  el  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  recurrente  formula  un  cargo  por  violación  al  debido  proceso  y otro por  desconocimiento del derecho de defensa.   

En   el   primer  cargo   refiere   al   imperativo  constitucional  de  permitir,  desde  el  inicio  de la actuación, la asistencia de un defensor que  represente  los intereses del indiciado o acusado, obligación que en este caso,  afirma,  se  cumplió  varias horas después de haber sido aprehendido el señor  Arias  García, en desarrollo  de  las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación y  solicitud   e  imposición  de  la  medida  de  aseguramiento.  La  mora  en  la  designación  del defensor, afirma, transgredió el artículo 303 del Código de  Procedimiento  Penal,  especialmente  en lo relativo al derecho del capturado de  designar  y  entrevistarse  con  un  abogado  de  confianza  en  el menor tiempo  posible.   

Por otra parte, luego de recordar el carácter  prevalente  de los derechos de los niños y las garantías con las que cuenta la  víctima  para  concurrir  al proceso y hacer valer sus derechos, lamenta que la  ofendida  en  este  asunto  no  hubiere  asistido a las diligencias preliminares  (legalización  de captura, imputación e imposición  de  medida de aseguramiento), para escuchar su versión  de  los  acontecimientos,  ser  interrogada   y  contrainterrogada  por  el  implicado.  Es decir, el ejercicio de la defensa se vio truncado por la ausencia  de la víctima a los actos procesales referidos.   

En   el   segundo  cargo,  denuncia  igualmente la violación del derecho  de  defensa, debido a la actitud pasiva del abogado que asistió al procesado al  momento  de  aceptar  los  cargos. En su criterio, el togado debió solicitar la  suspensión  de  la  diligencia,  con  el  fin  de  conocer  los  pormenores del  acontecimiento  delictual,  acceder  a los elementos materiales probatorios, las  evidencias físicas y la información recaudada por la Fiscalía.   

De   igual   modo,   debió   advertir  las  inconsistencias  en que incurrió la víctima en la narración de los hechos que  realizó,  primero,  en  Medicina Legal y, posteriormente, ante la psicóloga de  la  Fiscalía  General de la Nación, con el fin de controvertir el contenido de  esos medios de convicción.   

Solicita,  en síntesis, casar la sentencia y  que  se  declare  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la  audiencia  de  formulación de imputación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Si  bien la demanda pretende la nulidad de la  actuación,  por  haber  desconocido  el sentenciador, de un lado, la estructura  básica  del  proceso y, por otro, las garantías fundamentales del acusado, los  cargos  que  contiene  se  fundan  exclusivamente  en la supuesta violación del  derecho  de  defensa,  circunstancia  que  le  permite a la Corte examinarlos en  forma conjunta.   

En torno al motivo de casación propuesto por  el   recurrente,  la  Sala  tiene  dicho  que  está  referido  a  los  defectos  sustanciales  de garantía o de estructura aptos para invalidar las actuaciones,  lo  cual  implica  que  la sentencia haya sido dictado en juicio viciado, con la  prevención  que  no  cualquier  irregularidad  conspira  contra la vigencia del  proceso  pues  la  afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de  medio    para    socavar    algún    derecho   fundamental   de   los   sujetos  procesales.   

De  igual modo, tiene establecido que si bien  la  demanda  en  estos  casos no exige formas específicas para su proposición,  sustentación  y desarrollo, tampoco es un escrito de libre factura porque igual  que  las  otras  causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo  que  se  comprenda  con  claridad  y  precisión  las  razones  del  ataque, las  irregularidades   sustanciales  alegadas  y  la  manera  como  se  quebranta  la  estructura  del  proceso  o  se  afectan  las  garantías de los intervinientes.   

Los  motivos  que  generan  esta  causal  son  específicos,   como   lo  señala  el  principio  de  taxatividad  (art.  458), y son: la nulidad derivada de  la    prueba    ilícita    y    la   cláusula   de   exclusión   (arts.   23   y   455);  la  nulidad  por  incompetencia   del   juez   (art.  456);  y,  la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho  a   la   defensa   y  debido  proceso,  en  aspectos  sustanciales  (art. 457).   

Cuando se denuncia la vulneración del debido  proceso,  le corresponde al demandante determinar la fase de la actuación en la  que  se  presenta el defecto (V.g., en la formulación  de  la  imputación,  en  la  formulación  de la acusación, en el juicio oral,  etc.)   

También  debe demostrar que la irregularidad  cometida  durante  el desarrollo de la actuación, incide de tal manera que para  remediarla  no  queda  ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias,  de  modo  que  le corresponde igualmente indicar el momento desde el cuál ha de  retrotraerse el proceso.   

Y, si la nulidad se vincula a la vulneración  del  derecho de defensa por ausencia de esta garantía o porque el profesional a  cargo  de  la  misma  dejó  de solicitar pruebas o no interpuso los recursos de  ley,  o  se  desconoció el principio de imparcialidad, la correcta formulación  de  la  censura  le  impone  al  actor  ocuparse de esos tópicos demostrando su  presencia  objetiva  y, además, la trascendencia que tienen en el resultado del  proceso.   

Cualquiera  sea  la  irregularidad  que  se  denuncie  (de  estructura o de garantía),   requiere  que  se  verifique  objetivamente  en  la  actuación,  presupuesto  que  descarta como motivo de nulidad los argumentos especulativos a  los que acuda el recurrente.   

En  el  presente  asunto, la vulneración del  debido  proceso  por  desconocimiento  del  derecho de defensa, la fundamenta el  actor  en  la  lectura  que  hace de la gestión cumplida por el profesional que  asistió  al  acusado  en  las  instancias,  de  acurdo  con  la  cual  resultó  ‘desastrosa’ y fue la única razón que condujo al  señor   Arias   García  a  aceptar    ‘de   manera  apresurada’  los  cargos  imputados  por  la  Fiscalía,  a pesar de la improcedencia de la rebaja de pena  por   disposición   expresa  del  artículo  199  del  Código  de  Infancia  y  Adolescencia       (L.      1098/06).   

En   ese   contexto  cita  diversas  normas  relacionadas  con  el  derecho  de  defensa  (arts. 29  C.N.,  132, 133, 137, 138, 139, 140, 142, 286, 288, 289, 303 del C.P.P., 6° del  C.P.  y  26  L.  1098/06),  y  recuerda  el imperativo  procesal  que,  desde  el  comienzo de la actuación, el implicado cuente con un  abogado   y   se   les   conceda   el   tiempo   requerido   para   preparar  la  defensa.   

Afirma que en el presente caso esas garantías  no  se  respetaron,  pues  en  el  momento de la captura nada se le advirtió al  señor  Arias García sobre el  derecho  de  designar  un  abogado  y  sólo  se le nombró un defensor público  cuando  iba a enfrentar los actos preliminares relacionados con el control de la  de  captura,  la  formulación  de  la imputación y la medida de aseguramiento.  Además,  en  la  diligencia  de  legalización  de  la  aprehensión,  dice, la  Fiscalía no exhibió la orden judicial correspondiente.   

A  parte  de que no acredita la existencia de  esas   eventuales   irregularidades,   el   recurrente   deja  de  demostrar  la  trascendencia  que tendrían en la sentencia recurrida y en la determinación en  virtud  de  la  cual  el procesado resolvió aceptar los cargos imputados por la  Fiscalía.   

En  este  escenario,  ningún esfuerzo emplea  para  acreditar que el allanamiento a cargos es ilegal, pues no cuestiona que se  trate  de una determinación voluntaria, libre, espontánea, exenta de vicios de  la  voluntad  o  en  la  que  no  hubiere  mediado  respeto  por  las garantías  fundamentales del sentenciado.   

Simplemente  proclama  que se transgredió el  derecho  de  defensa,  porque  el defensor no desarrolló las actividades que el  censor  hubiera  deseado,  con  lo  cual  desconoce  que  en  casación no puede  pretenderse  la  nulidad  del  proceso,  por  el  motivo aludido, a partir de la  simple   inconformidad  con  la  gestión  cumplida  por  los  abogados  en  las  instancias,  o  de  cómodas opiniones ex post acerca de la estrategia defensiva  que  debió o no asumirse, menos todavía cuando las críticas se realizan sobre  un  eventual  debate  probatorio  que  no  se  cumplió,  por  la determinación  soberana  del imputado de renunciar a sus derechos de no autoincriminación y de  contar  con un  juicio oral, público, concentrado y con inmediación de la  prueba,  para  facilitar  la  terminación  prematura  del asunto aun cuando esa  determinación no le reportara beneficios de orden punitivo.   

De esa manera, teniendo como referente que el  sentenciado  se  allanó  a  los  cargos  imputados  por  la Fiscalía, y que la  legalidad  de esa determinación no es objeto de cuestionamientos en la demanda,  las  críticas  que  el  recurrente  le  formula  al  abogado que lo antecedió,  resultan  inútiles  para  fundamentar  la  vulneración del derecho de defensa,  pues  ningún  sentido  tiene  lamentarse  que  no  hubiere  propendido  por  la  práctica  de  una  u  otra  prueba,  cuando  se  declinó  la posibilidad de su  realización  al  renunciar  voluntariamente  al  juicio,  escenario  legalmente  destinado para desarrollarlas.   

En  suma,  ningún argumento serio propone el  recurrente  como  fundamento  de  la  nulidad que denuncia y los registros de la  actuación  desvirtúan  la  vulneración  del  derecho de defensa, toda vez que  contó  con  un  profesional  calificado quien lo asistió en las diligencias de  legalización  de  captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de   aseguramiento,   así   como   en   el   acto   de   aceptación   de   los  cargos.   

En  tales condiciones, dado que el recurrente  no  desarrolla  los  cargos  de  la demanda, de acuerdo con lo establecido en el  artículo  184  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la Sala los inadmitirá,  teniendo  además  en cuenta que no advierte necesaria su intervención en orden  a  lograr  alguna  de  las  finalidades  de  la  casación  en  este  particular  asunto.   

Contra  la decisión que se adoptará procede  el  mecanismo  de  insistencia,  en la oportunidad, forma y términos precisados  por la Corte, que a continuación se indican:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la  Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en los  debates o suscrito la providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último   en  que  informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  15  días.   

d)  El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  prosecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo.   

En  mérito  de  lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de Efrén  Arias  García,  por  las  razones consignadas en esta  decisión.   

Regresen  las  diligencias  al  Tribunal  de  origen.   

Procede      el      mecanismo     de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Providencia dictada el 16 de abril de 2010   

2  Dictada el 3 de junio de 2010     

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