34853(01-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34853  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

                                   Aprobado Acta No. 021   

                                     

         

Bogotá,  D.  C.,   primero  (1°)  de  febrero de dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Se  ocupa  la Sala de dictar la sentencia de  casación  en  este  proceso que por el delito de tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes, se adelanta contra Antonio Rivera Suárez  y Sigifredo  Rivas Córdoba.   

HECHOS  

Fueron  tratados  en  el  fallo  de  segunda  instancia de la siguiente manera:   

“Según el oficio  número  046-CURRPRO/07  de  la  estación  de la Guarda Costas del municipio de  Providencia,  firmada por el Teniente de Fragata Javier Loaiza Escárraga, en su  calidad  de comandante de dicha estación, cuenta que durante una inspección de  rutina,  efectuada  a  la  motonave  Tarú  II,  el  día  7  de  abril de 2007,  desembarcaron  unos  sacos  de  arena  encontrando en su interior 27 paquetes de  diferentes  colores como azul, verde amarillo, entre otros, con un peso bruto de  32 kilogramos de cocaína”   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.   Por   los  anteriores  hechos  fueron  vinculados  al  proceso  Sigifredo  Rivas  Córdoba  y Antonio Rivera Suárez, a  quienes  se  les  impuso  medida  de aseguramiento de detención preventiva como  posibles   responsables   del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.   

          2.  Teniendo  en cuenta que ambos procesados, optaron por acogerse a  la  figura  de  sentencia  anticipada,  se  llevaron  a  cabo  las audiencias de  formulación  y  aceptación  de  cargos,  el  17  de abril de 2009 para Antonio  Rivera  Suárez,  quien  aceptó  los  cargos  en  el  momento en el que rendía  indagatoria  y  el  21  de abril del mismo año, respecto de Sigifredo Rivas, el  cual  se acogió a ese instituto procesal luego de que en su contra se profirió  resolución  de situación jurídica. Ambos aceptaron cargos en su condición de  cómplices  del  punible  descrito  en  el  artículo 376 de la Ley 599 de 2000,  agravado  por  la  cantidad  de  sustancia  incautada,  según  descripción del  numeral 3º del artículo 384 de la misma normatividad.   

          3.  El  fallo anticipado fue emitido por el Juzgado Único Penal del  Circuito  Especializado  de  San  Andrés Islas el 4 de junio de 2009, autoridad  que  al  momento de dosificar la pena, impuso el mínimo de 8 años señalado en  el  artículo  376  del  Código  Penal, aumentándolo al doble por razón de la  agravante  del  numeral  3º  del  artículo  384  ibíd,  fijando  la  sanción  imponible   en   16   años  de  prisión  que  es  el  extremo  mínimo  de  la  pena.   

         

Este  último monto lo redujo en una tercera  parte,  considerando  la rebaja de pena por sentencia anticipada, prevista en el  artículo  40  de  la  Ley  600  de  2000, quedando una sanción de 128 meses de  prisión.   Por  último  redujo dicho quantum en una sexta parte, toda vez  que  la  responsabilidad penal fue atribuida a título de cómplices, por lo que  la   pena   definitiva  quedó  fijada  en  9  años  de  prisión  y  multa  de  $552.111.112.   

          Como  sanción  accesoria  se  les  impuso  a  ambos  acusados la de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término de nueve años.   

          4.  La  sentencia  de  segundo grado fue apelada por el delegado del  Ministerio  Público,  el  defensor  de  Sigifredo  Rivas  y el fiscal del caso,  recursos  a  través  de  los  cuales  se  perseguía  el  reconocimiento de una  reducción  de  pena  de la mitad por aplicación favorable del artículo 351 de  la  Ley  906  de 2004, el reconocimiento de la rebaja por confesión y una mayor  reducción por su grado de participación a título de cómplices.   

5. El recurso de apelación fue resuelto por  el  Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia  y  Santa  Catalina, en decisión del 16 de diciembre de 2009, en virtud del cual  la  sentencia  de  primer  grado  fue  modificada parcialmente, en tanto que las  proporciones  de  rebaja  de pena regladas en el artículo 30 del Código Penal,  fue  aplicada  la  mayor  en  el  mínimo,  es  decir la mitad, y la menor en el  máximo,  la  sexta  parte,  sobre  los  extremos  de  la pena para el delito de  fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes agravado que oscilan entre 16  a 20 años de prisión.   

En  tal  medida,  los  extremos de movilidad  quedaron,  en  su  límite  inferior  en 8 años y en su máximo en 16 años y 8  meses,  fijándose  la  sanción  imponible  en  8  años, monto sobre el que se  aplicó  una  rebaja  de  la  tercera parte por sentencia anticipada, resultando  como  pena  definitiva  la  de  64  meses de prisión y multa de 666 SMLMV, como  cómplices  del  delito descrito en el artículo 376 del Código Penal, agravado  por el numeral 3º del artículo 384.   

6.  Contra la sentencia de segundo grado, el  delegado  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación  interpuso  el recurso  extraordinario  de  casación,  cuya  demanda  fue admitida por la Corte el 8 de  septiembre de 2010.   

5.  Rendido  el  concepto  por  parte  de la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  el  pasado primero (1º) de diciembre,  entra la Sala a emitir el fallo.   

         

DEMANDA DE CASACION  

El  delegado del Ministerio Público plantea  los siguientes cargos contra la sentencia de segunda instancia:   

1.  Violación directa de la Ley sustancial  por  aplicación  indebida  del  inciso  3º  del  artículo  29  y  230  de  la  Constitución  Política,  inciso  4º  del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y  exclusión  evidente  de  los  artículos 13 de la Constitución, inciso 3º del  artículo  29  ibíd,  6º y 7º del Código Penal, 4º, 6º y 351 de la Ley 906  de 2004 y 5º y 6º de la Ley 600 de 2000.   

Acusa  el  fallo  del Tribunal de trasgredir  directamente    la    ley    sustancial,   al   haber   desconocido   garantías  constitucionales  como  la  igualdad  y la favorabilidad, al mismo tiempo que la  fuerza  vinculante de la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de  la    Corte   Suprema   de   Justicia,   sobre   el   conflicto   jurídico   en  discusión.   

Con  base  en  una  serie  de  sentencias de  constitucionalidad  y  de  tutela  emitidas  por  la  Corte  Constitucional,  el  recurrente  parte de la afirmación sobre que las decisiones de la Corte Suprema  de  Justicia,  tienen  una fuerza vinculante relativa, la cual impone a quien se  aparte  de  ellas,  una  mayor  carga argumentativa para alejarse de determinada  postura.   

Luego entra a citar las providencias de esta  Corte  en  las  cuales  se estudió, el problema sobre la reducción de pena por  sentencia  anticipada  en  la Ley 600 de 2000 y si la misma podía equipararse a  la  figura  del  allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004, en donde se prevé  una  mayor  reducción  de la sanción, refiriendo cómo en principio la postura  de  la  Corporación fue negativa (Casación 21954), para después recoger dicha  postura  y  afirmar  que se trataba de institutos procesales iguales, motivo por  el  cual debía optarse por la reducción de pena más generosa, esto es, la del  artículo  351  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2004 (Casaciones 25306,  25224 y 24582).   

Reitera  que  el  Tribunal de San Andrés se  apartó      de     los     anteriores     precedentes     bajo     “argumentos   famélicos”,   pues  la  única  razón  que  exponen es acoger los motivos de los magistrados que en las  referidas jurisprudencias, salvaron sus votos.   

Al referirse a la trascendencia del error del  sentenciador   de   segundo   grado,   indica   que   se   violaron   postulados  constitucionales,  concretamente  el  derecho  a  la igualdad, pues aunque en el  caso  en estudio se presentaba un supuesto fáctico similar al de las decisiones  de  casación antes enumeradas, se optó por una solución diferente que implica  una  rebaja  de  pena  inferior a la que tendrían derecho los procesados, si se  aplicara el actual criterio de la Sala de Casación Penal.   

De  conformidad  con  dicho  razonamiento,  sostiene  que  los procesados son merecedores de una disminución de la mitad de  la  sanción  imponible, por haber aceptado su responsabilidad en el hecho en la  etapa  inicial del proceso, de donde la pena a la que son acreedores es la de 48  meses   de   prisión  y  multa  de  mil  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.     

                                             

2.  Violación  indirecta  de una norma de derecho sustancial por falta  de  aplicación  de  los artículos 280 y 283 de la Ley 600 de 2000 por error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  lo  cual  conllevó  a  una  indebida  aplicación        del        artículo        282       de       la       misma  normatividad.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

                 

La violación indirecta de la ley sustancial  la  hace  consistir en que el ad quem tergiversó lo narrado por cada uno de los  acusados  en  su  indagatoria,  pues  esas  manifestaciones deben ser tenidas en  cuenta  como  confesión  y  por contera, ha de reconocérseles la reducción de  pena a la que se refiere el artículo 283 de la Ley 600 de 2000.   

Parte  de  la  premisa  sobre  que  debe ser  apreciada  como  prueba  de  confesión,  la  versión  rendida por un procesado  cuando  admite  y  reconoce  haber  participado  en la comisión de una conducta  delictiva,  a pesar de ofrecer excusas y justificaciones sobre su comportamiento  ilícito,  caso  en  el  cual  se  presenta  lo  que  la  doctrina ha denominado  confesión cualificada.   

Considera  errada  la  interpretación  del  Tribunal  cuando  dijo  que  no  existe  prueba  de confesión cuando la persona  acepta   su  participación  en  el  ilícito  invocando  excusas,  en  orden  a  justificar  su  proceder,  pues  a  juicio  del  censor de todas formas se está  frente  a  una  confesión así sea cualificada, lo que a la luz de la casación  11960  de  2003,  implica  el  reconocimiento  de  la  rebaja  del artículo 283  procedimental,  por  haber sido las manifestaciones de los sindicados, decisivas  para la emisión de la sentencia de condena.   

Agrega que desde el primer momento en el que  Antonio  Rivera  Suárez  y  Sigifredo  Rivas  Córdoba concurrieron al proceso,  confesaron  su participación en el hecho, lo cual resultó trascendente para el  esclarecimiento  de  los  sucesos y lo informado por ellos, fue el fundamento de  la medida de aseguramiento que se les impuso.   

En  tal  medida,  la  sanción  definitiva a  imponer  a los sindicados, luego del reconocimiento de las rebajas por sentencia  anticipada  y  confesión,  sería  la de 40 meses de prisión y multa de 416.67  salarios mínimos legales mensuales vigentes   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA  LA CASACION PENAL   

          1.  Frente a la primera censura propuesta contra el fallo de segunda  instancia,  señala  el  procurador  delegado que sin mayor esfuerzo se advierte  que  el  Tribunal recurrió a un argumento de autoridad como una forma razonable  de  apoyar su negación de reducir la pena en los términos del artículo 351 de  la  Ley  906  de  2004, al valerse de los salvamentos de voto consignados en las  decisiones  en  las  que  la  Corte  ha  aceptado la aplicación de esta norma a  situaciones  regladas  bajo  el  imperio  de  la  Ley  906  de 2004, cuando haya  aceptación de responsabilidad.   

          Indica  que  si  bien  es cierto, la decisiones de la Sala tomadas a  partir  de  la casación 25306 del 8 de abril de 2008, no han sido unánimes, de  todas  formas el ad quem no podía apartarse de lo decidido por la Corporación,  sin  atentar  contra  la  seguridad  jurídica  y la aplicación consistente del  ordenamiento  jurídico,  así  como  al  compromiso del funcionario judicial de  optar    por    soluciones    justas    que   hagan   efectivos   los   derechos  subjetivos.   

          Citando  la  sentencia  C  836  de  2001,  indica  el delegado de la  Procuraduría  General  de la Nación que los jueces están obligados a respetar  los  fundamentos  jurídicos  mediante  los  cuales  se han resuelto situaciones  análogas,  a menos de que el funcionario que se encuentra en desacuerdo con las  posturas  jurisprudenciales  actuales, ofrezca argumentos superiores jurídica y  moralmente  que  merezcan  la variación de determinado criterio, situación que  no  se  advierte en la decisión del Tribunal de San Andrés, pues no expone las  razones  por  las  cuales  la  postura vigente de la Corte sobre el tema resulta  inadecuada.   

          Así  las  cosas, concluye que debe reducirse la pena de acuerdo con  los  criterios fijados en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por razón del  trámite de sentencia anticipada elegido por los procesados.   

          2.  De  otra  parte,  al referirse al segundo reparo postulado en el  libelo  de  casación,  de  entrada  sostiene  la  imposibilidad de reconocer la  rebaja de pena por confesión.   

Como   primer  motivo  para  solicitar  la  improsperidad  del  segundo  cargo, indica que por el hecho de haberse producido  la  captura  en  situación  de  flagrancia,  éste  es  motivo  suficiente para  descartar  el  beneficio  punitivo  del  artículo 283 de la Ley 600 de 2000. En  segundo  lugar,  las  manifestaciones  de  los  sindicados  al momento de rendir  indagatoria,  en manera alguna pueden catalogarse como confesión, por cuanto se  limitaron  a  relatar  que  ellos  ayudaron  a  subir  unas tulas, pero por  ejemplo Sigifredo Rivas Córdoba, negó conocer su contenido.   

En los mismos términos se refiere a lo dicho  por  Antonio Rivera, cuya supuesta confesión tilda de cualificada y de no haber  sido  el  fundamento de la sentencia de condena, lo que a la luz del criterio de  la   Corte,   hace   inmerecida   la   reducción   de  pena  demandada  por  el  recurrente.   

La  petición del procurador delegado es que  se  case  parcialmente  la  sentencia del Tribunal de San Andrés, con el fin de  que  por virtud de la aceptación de cargos por vía de la sentencia anticipada,  se  aplique  favorablemente la reducción de pena de hasta la mitad, regulada en  el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.   

          También  peticiona  que se desestime el segundo cargo referido a la  reducción de pena por confesión.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Los  cargos  propuestos  en  la  demanda,  evidencian dos cuestiones  jurídicas  a resolver, la primera, sobre la fuerza vinculante de las decisiones  adoptadas  por  la Corte Suprema de Justicia y su grado de acatamiento por parte  de  los inferiores funcionales, en orden a que sobre un instituto procesal de la  Ley  600  de  2000, se aplique una proporción de rebaja contenida en una figura  propia  de  la  Ley  906  de 2004 y segundo, la posibilidad de que se acumule la  reducción  de  pena  por  sentencia  anticipada  con  la rebaja por confesión,  siempre  y  cuando,  en cada caso concreto, se verifiquen los requisitos de esta  última.   

         1.    Poder   normativo   y   fuerza   vinculante   del   precedente  judicial   

         

La primera cuestión propuesta como problema  jurídico  a  resolver,  emerge diáfana de la lectura del fallo del Tribunal de  San  Andrés,  pues aunque reconoce que desde la casación 25306 del 8 de agosto  de  2008,  la  Sala  de  Casación  mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia,  señaló  que  en casos regidos por la Ley 600 de 2000 cuando se dé el trámite  de  sentencia  anticipada,  la  reducción de pena que corresponde aplicar es la  del  artículo  351  de  la Ley 906 de 2004, pues regula en forma más favorable  dos  institutos  procesales  análogos, cuales son, la sentencia anticipada y el  allanamiento  a  cargos,  opta el ad quem por el criterio de los magistrados que  salvaron  su voto, con el fin de desconocer lo decidido por la Sala, a pesar que  el    criterio    de    la    mayoría    ha    sido    reiterado    hasta    el  momento.                        

         Para  justificar  su  postura de acogerse a los salvamentos de voto,  agrega  el sentenciador de segundo grado que el cambio jurisprudencial sentado a  través  de  la casación antes citada, “no obedece a  argumentos  nuevos que hayan dejado sin piso la posición que se sostenía antes  por   ese   Tribunal,   tal   como  se  sostiene  en  los  salvamentos  de  voto  mencionados”.   

         En  tal  medida  el tema a dilucidar es la fuerza vinculante para la  solución  de  casos  similares  de  las  decisiones  del  máximo órgano de la  jurisdicción ordinaria.    

         A  partir  de  una  interpretación  sesgada  y  tradicionalista del  artículo  230  constitucional,  se puede llegar a concluir que solamente la ley  tiene  fuerza vinculante para el juez, dado su carácter de única fuente formal  del  derecho,  en  tanto  que  al calificar a la jurisprudencia como un criterio  auxiliar   de   la   actividad  judicial,  ésta  se  torna  en  una  manera  de  interpretación  de las normas que puede ser acogida por el funcionario judicial  o  no,  a  falta  de  disposición  legal  que  de  manera  expresa  consagre la  obligatoriedad  para  los  jueces  de  acatar  las  decisiones  de  sus máximos  tribunales  de  justicia,  como  sí  sucede en países como España1     y  Alemania2.   

Sin  embargo,  son  varias  las razones que  permiten  afirmar  lo contrario, en orden a dotar de fuerza vinculante no solo a  los  procedimientos de creación de normas que dan como producto las leyes, sino  también  a  los  procesos  de  aplicación  de  las  mismas  por  parte  de las  autoridades   que  tienen  la  competencia  constitucional  para  hacerlo,  como  justamente sucede con la jurisprudencia.   

Entre  los  varios  motivos para derivar la  fuerza  vinculante de la jurisprudencia, se tiene el de la coherencia, según el  cual  no  puede  mantenerse  una situación en la que un caso se resuelva de una  manera  y  otro, con un supuesto fáctico similar, se  decida de otra, pues  comportaría  una  trasgresión de garantías fundamentales como el derecho a la  igualdad  e  inestabilidad  para  el  sistema  jurídico  que  propende  por  la  permanencia  en  el tiempo de reglas jurídicas que resuelvan los conflictos que  se  materializan  en  los  casos  concretos  de  manera  uniforme,  a  su turno,  presupuesto  del principio de confianza legítima, esto es, la expectativa de la  colectividad  sobre  que el contenido material de los derechos y obligaciones es  interpretado  por  los jueces de una manera consistente bajo criterios estables.   

         Afirmar  la  fuerza vinculante de la jurisprudencia, también impide  la  discrecionalidad del juez inferior, pues su libertad creadora que en algunos  casos   puede  derivar  en  desconocimiento  de  derechos  fundamentales,  queda  condicionada  al  respeto  de lo ya dispuesto por tribunales superiores en casos  similares,  sin  que ello se torne incompatible con el principio de autonomía e  independencia   judicial,   pues   en   últimas,   al  igual  que  la  ley,  la  jurisprudencia  es  fuente de derecho a la que la actividad del juzgador siempre  estará sometida.   

         Y  se  dice  que también la aplicación del derecho por parte de su  legítimo  intérprete  (jurisprudencia), es fuente de derecho como se afirma de  la  ley,  en  la  medida  en  que  de  antaño,  se aclaró que el contenido del  artículo  230  de  nuestra  Constitución  Política cuando refiere que el juez  sólo  está  sometido al imperio de la ley, no alude únicamente a la acepción  de  ley  formal  que es la expedida por el Congreso, sino a todo el ordenamiento  jurídico3,  en  el  que  se  incluyen  por  ejemplo,  la  jurisprudencia,  la  costumbre,  los  tratados  internacionales,  las  convenciones colectivas, entre  otros.   

         Empero,  no  se  trata  de  que  el  acatamiento  del precedente, se  comporte  en  un  método rígido de aplicación de la ley que imponga criterios  inamovibles.  La  jurisprudencia  debe  acoplarse  a  las  realidades sociales y  permitir  recoger  las  imprecisiones  interpretativas  en las que en un momento  dado  hayan  podido incurrir los altos Tribunales, pero se reitera es una fuente  formal  y material de derecho, de la cual deriva su fuerza vinculante y el deber  de  acatamiento  por  parte  de  las  autoridades  judiciales y administrativas.   

         Este   tema   ha   sido   ampliamente   desarrollado  por  la  Corte  Constitucional  en  varias  decisiones de tutela y de constitucionalidad, siendo  la  sentencia hito a propósito de este punto, la C 836 de 2001. Sin embargo, en  decisión  anterior,  sentencia C 252 del 28 de febrero de 2001 que analizó una  demanda  contra  varias  normas  que regulan la casación en la Ley 600 de 2000,  también  se indicó el deber de acatamiento de la jurisprudencia que junto a la  ley  y  a  la  constitución,  se  constituye  en  uno  de  los  “materiales  legitimados  en  los  cuales  se  expresa el derecho”.  En  ese  pronunciamiento  se  dijo  que  además de la  fuerza  vinculante  de  la  doctrina  constitucional  según  se  indicó  en la  sentencia       C       083       de       19954,  también ese poder normativo  se  reputa  de  las  decisiones  de  otras  autoridades,  para  lo cual el fallo  inicialmente  citado, a su vez refiere providencias como la T 123 de 1995, C 447  de  1997,  SU  049  de  1997,  todo  para  señalar  que  un  sistema  fuerte de  precedentes  no  riñe  con  nuestra  tradición  de  tener a la ley como fuente  primigenia  y  única de derecho, pues la disciplina del precedente es una forma  efectiva de materializar el derecho a la igualdad.   

No  obstante,  como  se  afirmó en líneas  anteriores,  es la sentencia C 836 de 2001, la que estudia y define la cuestión  sobre  la  fuerza  normativa  de la jurisprudencia de corporaciones distintas al  Tribunal  Constitucional.  En  dicho fallo se estudió la constitucionalidad del  artículo  4º  de  la  Ley  169  de  1896, el cual refiere a lo denominado como  doctrina probable  que a la letra dice:   

“Artículo  4. Tres decisiones uniformes  dadas  por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de  derecho,  constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos  análogos,  lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que  juzgue  erróneas  las decisiones anteriores.”            

         En  esta  sentencia  que declaró la exequibilidad de la norma en el  entendido  que  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  como juez de casación, y los  demás  jueces  que  conforman  la  jurisdicción  ordinaria, al apartarse de la  doctrina  probable  dictada  por  aquella,  están  obligados  a exponer clara y  razonadamente  los  fundamentos jurídicos que justifican su decisión, también  quedó  claro que en Colombia existe un sistema relativo de jurisprudencia, pues  aunque   los  precedentes  son  vinculantes,  no  obligan  de  manera  absoluta.   

         Y  se  dice  de  un  sistema  relativo,  toda  vez que los jueces en  determinados  casos,  pueden  desacatar las decisiones de las altas Cortes, pero  bajo  unos condicionamientos claros y específicos que no obedecen simplemente a  su  capricho  o a la mera disparidad de criterios, bajo el argumento del respeto  al principio de imparcialidad y autonomía judicial.   

         La  jurisprudencia  deja de ser obligatoria, siempre que el inferior  funcional  la  encuentre  irrazonable  a partir de la demostración de alguno de  las  siguientes  hipótesis: (i) Que a pesar de la similitud entre dos supuestos  de  hecho,  de  todas  formas  existan  diferencias  relevantes  que  no  fueron  consideradas  en  el  primer  caso,  las  cuales  al  ser analizadas, derivan en  situaciones  disímiles;  (ii)  Debido a un cambio social posterior a la primera  decisión,  la misma resulta inadecuada para volverse a aplicar por lo diferente  del  contexto social; (iii) Que el juez concluya que la decisión es contraria a  los  valores  y  principios  en  los  que estructura el ordenamiento jurídico y  (iii)  Variación  de  la  norma  legal  o  constitucional  interpretada  en  la  decisión de la cual el juez pretende apartarse.   

         La  sujeción  de los jueces a la doctrina probable fue reiterada en  la  sentencia  SU 120 de 2003 en la que la Corte Constitucional, decidió varias  acciones  de  tutela  interpuestas  contra  decisiones  de  la Sala de Casación  Laboral  que  negaban la indexación de la primera mesada pensional, concediendo  el  amparo en garantía del derecho a la igualdad respecto de quienes estando en  la  misma  situación que los accionantes, sí les fue reconocido el reajuste de  sus  mesadas  pensionales.  También porque con el apego a la jurisprudencia que  en  manera  favorable  interpretaba  y  aplicaba  las  normas  sobre el tema, se  hacían  efectivos  los  principios de seguridad jurídica, confianza legítima,  unidad  del  ordenamiento  jurídico y la presunción de buena fe que pesa sobre  la   actuación   de   las   autoridades   judiciales,   en   orden   a   evitar  que    los   jueces  actúen  arbitrariamente  y  por  contera,  incurran en vía de hecho cuando sin  razones  que  justifiquen  su  actuar, desconozcan  la doctrina probable al  interpretar el ordenamiento jurídico.   

         La  fuerza  vinculante del precedente y el carácter normativo de la  jurisprudencia  dada  su condición de fuente formal de derecho es una cuestión  que  ha  sido  últimamente  reiterada  en sentencia C 539 de 2011, en la que se  determinó  la  constitucionalidad  del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 por  la  cual  se implementaron unas medidas de descongestión, precepto en el que se  ordena  a  las  entidades  públicas,  acoplar sus actuaciones a los precedentes  judiciales  que  en  materia  ordinaria  o  contenciosa  administrativa, por los  mismos  hechos  y  pretensiones,  se  hubieren  proferido  en cinco o más casos  análogos.   

         

En   el   reciente   fallo,   la   Corte  Constitucional   afirma   que  las  autoridades  administrativas  se  encuentran  obligadas  a  acatar  el  precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la  jurisdicción   ordinaria,  contencioso  administrativa  y  constitucional  como  presupuesto  característico  del  Estado Social de Derecho, reconociendo que el  artículo  230  superior,  dota  de carácter vinculante al precedente judicial,  tal  y  como  expresamente  lo  hace  el  artículo  241  ibid   frente  al  precedente constitucional.   

         Igualmente  este  deber de obediencia lo extiende no solamente a las  autoridades  administrativas pertenecientes al poder ejecutivo como en principio  podría  llegar  a  entenderse,  sino  que  incluye el rol judicial que también  implica  una  función de esta naturaleza como lo es la de administrar justicia,  al  citar  el  contenido del artículo 230 constitucional cuando refiere que los  jueces  en  sus  providencias  sólo  están sometidos al imperio de la ley para  decir   que   respecto   de   ese   enunciado   “la  jurisprudencia   constitucional   ha   esclarecido   que   a   partir   de   una  interpretación  armónica  con  la  integridad  de  la  Constitución,  incluye  igualmente   el  precedente  judicial  que  determina  el  contenido  y  alcance  normativo         de         la        ley”5.   

         Sin  embargo, aunque extienda los efectos vinculantes del precedente  judicial,  tanto  a las autoridades administrativas como a las judiciales, marca  la  diferencia  entre ambas funciones en que las primeras no gozan de autonomía  e  independencia,  como sí corresponde con las segundas, de donde el precedente  es  en  todo  caso  obligatorio  para  las autoridades del orden administrativo,  mientras  que  respecto  de  la  función judicial, se permite a sus ejecutores,  apartarse  del  mismo,  siempre  que  expongan razones atendibles, siguiendo las  exigencias argumentativas, reseñadas en párrafos anteriores.   

         Esta  Corte,  en  su  Sala  de Casación Penal también ha tenido la  oportunidad   de   pronunciarse   sobre   el   tema6,  reconociendo  el  carácter  vinculante  de su jurisprudencia, citando justamente la línea que ha trazado la  Corte Constitucional, concretamente la sentencia C 836 de 2001.   

         En  este  orden  de  ideas,  resulta  claro  y  en  la actualidad es  difícilmente  sostenible  a  pesar  de  nuestra  tradición  jurídica de corte  legalista,  afirmar  que  la jurisprudencia es apenas un criterio auxiliar de la  aplicación del derecho y que carece de cualquier poder normativo.   

         Sin  duda  las  decisiones  de las altas Cortes son fuente formal de  derecho,  pues  crean  reglas  jurídicas  acerca de cómo debe interpretarse el  ordenamiento  jurídico,  naturaleza  que la dota de fuerza vinculante, esto es,  del  deber  de  acatamiento  por parte de los jueces, sin que se desconozcan los  principios  de  autonomía e independencia, pues de todas formas por tratarse de  un  sistema  flexible  del  precedente,  existe  la  posibilidad de apartarse de  éste,  siempre  que  se  cumpla  con  la carga argumentativa del modo al que se  refiere la sentencia C 086 de 2001.   

         Es   muestra   de  la  anterior  afirmación  el  hecho  de  que  el  desconocimiento  del  precedente  esté  consagrado  como una causal especial de  procedibilidad    de    la   acción   de   tutela7,   pues   en   últimas   una  situación  como  esa,  además  de  un  conflicto  de  legalidad  por  indebida  aplicación   normativa,   comporta   un   problema  de  constitucionalidad  por  desconocimiento  de  la  garantía  fundamental  a  la  igualdad,  de  allí  la  trascendencia  del  tema  y  la  importancia  de  que  siga  la  disciplina  del  precedente   como  otro  mecanismo  de  aplicación  del  derecho,  no  derivado  exclusivamente de la ley.   

                La anterior conclusión se  reafirma  con  una  de  las  principales   funciones asignada por la Ley al  recurso   extraordinario   de   casación,   cual   es  la  unificación  de  la  jurisprudencia,  dada  la  importancia del mismo como manifestación de un orden  justo  que  garantice la labor de administrar justicia en términos de igualdad.   

1.1.  Criterio  jurisprudencial  sobre  la  reducción  de  pena por sentencia anticipada en la Ley 600 de 2000, frente a la  rebaja   de   la   sanción   por  allanamiento  a  cargos  de  la  Ley  906  de  2004   

         El  tema enunciado fue propuesto en momentos iniciales de la entrada  en  vigencia de la Ley 906 de 2004, es así como la Corte en casación 21954 del  23  de  agosto  de  2005,  decidió  cinco  votos contra cuatro que la sentencia  anticipada  y  el  allanamiento  a cargos eran figuran distintas, pertenecientes  cada   una   a   sistemas   procesales  contrapuestos,  lo  cual  llevaba  a  la  inaplicación  del  principio  de  favorabilidad,  en  orden a que se tuviera en  cuenta  la  proporción  de rebaja de pena más generosa, es decir, la contenida  en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.   

         Este  criterio  fue  reiterado,  entre otros pronunciamientos, en la  casación  26190  del  14 de noviembre de 2007, con cuatro aclaraciones de voto,  pero  en  últimas  la  decisión  se  inclinó  por  distinguir entre sentencia  anticipada  y  allanamiento  a cargos y la imposibilidad de trasladar institutos  procesales de un sistema a otro, dados sus fundamentos opuestos.   

         La  discusión  para  nada pacífica, fue nuevamente analizada en la  casación  25306 del 8 de abril de 2008, en la que cinco votos contra tres, pues  uno  de  los  nueve  miembros  de  la  Sala  se  declaró impedido, se impuso el  criterio,  según  el  cual  el  inciso  primero del artículo 351 es una de las  tantas  normas  procesales  que  regulan las reducciones de pena y en tal medida  comportan  efectos  sustanciales en la libertad del procesado, motivo por el que  pueden  aplicarse retroactivamente por virtud del principio de favorabilidad, el  cual  se  reputa  no  solamente  de  situaciones  en las que existe sucesión de  leyes,   sino   en   aquellas  en  las  que  hay  vigencia  simultánea  de  las  mismas.        

         Este  último  razonamiento  jurisprudencial,  es  el  que ha venido  aplicando    la    Sala    de    Casación   Penal8   para   casos  análogos,  e  incluso     por     la    Corte    Constitucional9  que  en  sede  de  tutela, ha  amparado  el  derecho  a la igualdad y al debido proceso, afirmando que en casos  de  sentencia  anticipada,  la  reducción de pena debe calcularse conforme a lo  preceptuado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.    

         Emerge   claro  que  el  precedente  judicial,  tanto  de  la  Corte  Constitucional  como  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de  Justicia,  demanda  la  concesión  de  la  rebaja  de  pena  por aceptación de  responsabilidad   bajo   la   modalidad   de  sentencia  anticipada  durante  la  investigación,  para  casos regulados bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, en  la  proporción que indica el citado artículo, por manera que no es posible una  interpretación  distinta  sobre que la sentencia anticipada y el allanamiento a  cargos,  sí  son  figuras  análogas  que  encuentran regulación en dos normas  diferentes,  que aunque pertenecen cada una a sistemas procesales diversos, debe  preferirse  el  precepto  que  ofrezca  un  tratamiento más benigno en lo que a  reducción    de    pena    por    terminación   abreviada   del   proceso   se  trata.            

En  tal  medida, el Tribunal de San Andrés  estaba  en  el  deber  de  reducir  la  sanción  a los procesados, siguiendo el  artículo  351  de  la  Ley 906 de 2004, deber que aunque no se tornaba absoluto  dado   nuestro   sistema  relativo  de  precedente  judicial,  sí  exigía  del  sentenciador  de  segundo  grado  una  carga  argumentativa  fuerte,  en orden a  apartarse  del  criterio  de  la  Sala,  que  aunque  no  fue  acogido de manera  unánime,   se   impuso  como  parámetro  a  seguir  para  supuestos  fácticos  idénticos,  constituyéndose  tal  postura  en el precedente a mantener por los  funcionarios judiciales.   

         De  lo  anterior  se  colige que no es suficiente la razón expuesta  por  el  a  quo  para desacatar lo ya definido por la Corte en el tema objeto de  análisis,  aduciendo  que  bajo su personal criterio, los motivos expuestos por  los  magistrados  que  han  venido  salvando su voto, no fueron superados por el  criterio  actual,  el  cual  según su parecer, no ofrece argumentos nuevos para  considerar   la  similitud  entre  el  allanamiento  a  cargos  y  la  sentencia  anticipada.   

Olvida  el  Tribunal  que  este  tipo  de  razonamiento  no  guarda  relación  alguna  con  las  exigencias fijadas por la  doctrina constitucional para desconocer el precedente judicial.   

En ningún aparte de la sentencia recurrida  en  casación  se  observa que el fallador hubiese argüido diferencias entre el  supuesto  fáctico  que  delimita  la  situación de los procesados y aquél que  sirvió  de  base  para  establecer  el  precedente,  en aras de concluir que se  trataba  de  casos diferentes y así superar la eventual trasgresión al derecho  a  la  igualdad,  optando  por  una solución diversa; tampoco si en el contexto  actual  hubo  una  transformación  social  que ameritara un discurso diferente,  debiendo  demostrar el sentenciador que dado el cambio histórico los efectos de  la   aplicación   del   precedente,   difieren  de  los  iniciales;  o  que  la  jurisprudencia  es  equivocada  por ir en contravía de los valores y principios  que   orientan   nuestro  ordenamiento  jurídico,  es  decir,  que  existe  una  incompatibilidad   axiológica   entre   la  regla  jurídica  impuesta  por  el  precedente,  los  derechos fundamentales y los principios en los que se funda el  orden  jurídico;  o  en  últimas  que  hubo  un  cambio  del  régimen legal o  constitucional  que  en su momento enmarcó la fijación de determinado criterio  a través del precedente.   

           

         En este contexto emerge diáfano el mero  capricho  del  sentenciador  de  segunda instancia para apartarse de la doctrina  probable  de  la  Corte, pues en últimas su decisión obedeció a su particular  postura  de  acoger  los  salvamentos  de  voto,  sin exponer razón alguna para  calificar  de  errado el criterio ahora reinante de acuerdo con los presupuestos  claramente  fijados en la sentencia C 836 de 2001, incurriendo el ad quem en una  violación  directa  de  la  ley sustancial por exclusión evidente de artículo  351  de la Ley 906 de 2004, precepto aplicable a aceptaciones de cargos por vía  de  sentencia  anticipada  para  trámites  regulados por la Ley 600 de 2000, de  conformidad  con el precedente fijado por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia desde el año 2008.   

         Por  lo  anterior el primer cargo propuesto en la demanda, prospera,  consecuencia de lo cual habrá de redosificarse la pena.   

         1.1 Redosificación Punitiva   

         Lo  primero  que debe precisarse es el momento en el que cada uno de  los  procesados  optó  por acogerse a la figura de sentencia anticipada, con el  objeto  de  determinar  el  alcance  de  la  colaboración con la justicia y por  contera, el mayor o menor monto de la rebaja de pena.   

         En  tal  medida  el proceso muestra que Sigifredo Rivas Córdoba fue  vinculado  al proceso a través de indagatoria y que mediante resolución del 13  de  noviembre  de  2008,  se le resolvió su situación jurídica, imponiéndole  medida de aseguramiento de detención preventiva.   

         Con  posterioridad  a  dicha actuación procesal, concretamente el 9  de  marzo  de  2009,  su  apoderado  solicitó  la  realización de audiencia de  aceptación  de  cargos  con  fines de sentencia anticipada, la cual se llevó a  cabo el 21 de abril siguiente.   

         Por  su parte, la vinculación del sindicado Antonio Rivera Suárez,  fue  ordenada  en  resolución  del  24  de noviembre de 2008, disponiéndose su  captura  con  el  fin de ser escuchado en indagatoria. El día 2 de diciembre de  ese  año,  el  procesado  se  presentó  voluntariamente  ante  las autoridades  policivas,  motivo por el cual fue puesto a disposición de la Fiscalía General  de  la  Nación,  siendo escuchado en indagatoria el día cuatro del mismo mes y  año,  momento  en el cual aceptó su responsabilidad como coautor del delito de  tráfico        fabricación        o       porte       de       estupefacientes  agravado.       

         La  situación  del  acusado Rivera Suárez, no ofrece dificultad en  torno  a que la reducción de la pena debe ser de la mitad, en tanto que aceptó  su  participación  en el hecho desde el primer momento procesal previsto por la  ley   para  ello,  esto  es,  la  indagatoria  de  acuerdo  con  el  Código  de  Procedimiento  Penal  del  año 2000, cuyo equivalente en la Ley 906 de 2004, es  la  formulación de imputación que de acuerdo con el artículo 351, reporta una  reducción  de  pena de hasta la mitad, siendo esta la proporción a aplicar por  ser  más  benéfica  que  la prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.   

         Así  las  cosas,  considerando  que  en la sentencia se condenó al  procesado  en  calidad  de  cómplice  del comportamiento punible descrito en el  artículo  376 del Código Penal, conducta agravada por razón del artículo 384  numeral  3º, lo que corresponde a un límite punitivo de 192 meses (16 años) a  20  años  de prisión, el que a su turno debe reducirse de una sexta parte a la  mitad  al  haberse  endilgado  la  condición  de  cómplice,  esto  arroja como  extremos  de  movilidad,  el  mínimo en 96 meses y el máximo de 200 meses y la  multa de 1.000 a 41.666 SMLMV.   

De   acuerdo   con   los   criterios   de  individualización  de  la  pena previstos en el artículo 61 del Código Penal,  según  los  cuales el fallador de instancia consideró suficiente el mínimo de  la  sanción,  la   pena  a imponer es la de 96 meses de prisión, guarismo  que  a  su  vez  se  rebajará  en  la mitad  por la aceptación de cargos,  según   lo  impone  el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y el precedente  judicial  sobre  la  materia,  quedando  la  pena definitiva para Antonio Rivera  Suárez   en  cuarenta  y  ocho  (48)  meses  de  prisión  y  multa de 500  SMLMV.    

                 Frente  a  la  situación  de  Sigifredo  Rivas  Córdoba, se advierte que su aceptación de responsabilidad no  se  dio  en el primer momento procesal fijado para ello, sino luego de que se le  impusiera  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva sin beneficio de  excarcelación,  cuando  se resolvió su situación jurídica, después de haber  sido  escuchado  en  indagatoria, razón por la cual la proporción de rebaja no  puede  ser  la  máxima  permitida en la Ley 906 de 2004 de hasta la mitad, sino  que debe ser inferior.   

         En  este  orden  de  ideas,  acogiendo  el  criterio  fijado  en  la  casación  24184  de 23 de septiembre de 2008, en un caso en el que al igual que  este,  se  aplicó  favorablemente el artículo 351 de la citada ley respecto de  un  suceso  ocurrido  bajo  el  régimen  de  la  Ley  600 de 2000, en donde dos  acusadas  aceptaron  los cargos después de su vinculación al proceso y una vez  se  profirió  el  cierre  de  la  investigación, la Corporación optó por una  rebaja  fluctuante  entre  la  mitad  y la tercera parte de la sanción, pues no  podía  accederse  al  máximo  (1/2) de la reducción pero tampoco reconocer el  mínimo (1/3).   

         En  tal medida, la rebaja a la que se hace merecedor Sigifredo Rivas  Córdoba  será  de las dos quintas partes de la pena imponible, pues si bien es  cierto  en  su  caso  no  se  había  proferido  resolución  de  cierre  de  la  investigación,  su  solicitud  de  trámite  de sentencia anticipada se produjo  cuatro  meses después de haberle sido resuelta la situación jurídica y cuando  varios  de sus compañeros de causa, habían optado por dicho trámite abreviado  y   frente  a  otros  ya  se  había  proferido  cierre  de  la  investigación.   

La  mentada  proporción  aplicada a los 96  meses  de  prisión que corresponden al monto mínimo imponible luego de aplicar  las  proporciones  de  rebaja  derivadas  de  la complicidad y que modifican los  extremos  punitivos, da un resultado de cincuenta y siete (57) meses y doce (12)  días de prisión y multa de 600 SMLMV.   

2. REBAJA DE PENA POR CONFESIÓN  

         El  ataque  del censor, invocado a partir de la violación indirecta  de  la  ley  sustancial, se encamina, además del reconocimiento de la rebaja de  pena   por   sentencia   anticipada,   a   la  reducción  por  confesión,  con  independencia   de   que   las   manifestaciones  de  los  procesados  sobre  su  responsabilidad   en   el   ilícito   al   rendir   indagatoria,   hayan   sido  cualificadas.    

Sin embargo, antes de abordar el tema sobre  la  procedibilidad de la citada rebaja, es menester ocuparse de la viabilidad de  que   concurran   tanto   la  reducción  por  confesión,  como  por  sentencia  anticipada.   

         Desde       el       año      200210,  ha  venido  señalando  la  Corporación,  que  la confesión no puede asimilarse a la aceptación de cargos  para  sentencia  anticipada.  No  obstante reconocer tal diferencia, también se  dijo   que   aun  cuando  se  cumplan  las  exigencias  del  art.  283  del  C.P.P.,   para  otorgar rebaja de pena por confesión, no es jurídicamente  viable  la  concurrencia  de esta rebaja con la prevista en el art. 40 del mismo  estatuto   para   la   aceptación   de  cargos  con  fines   de  sentencia  anticipada.   

         En  el  citado  pronunciamiento  a  propósito  del  tema indicó la  Corte:            

        “En  este  aspecto,  debe precisársele al demandante que una cosa  es  la  aceptación  de  cargos  con  miras a la sentencia anticipada y otra muy  distinta  la  confesión, la cual no puede confundirse con aquella y mucho menos  extenderse  al  extremo  de  afirmar  que  la  primera  versión  rendida por el  sindicado  ante  la autoridad judicial constituya el fundamento de la sentencia,  pues  se trata de dos institutos distintos que por lo mismo tienen consecuencias  procesales  diferentes,  pues  de  ser así en todos los casos en que el acusado  acepte  los cargos y se dicte sentencia de condena como consecuencia, habría de  reconocerse,  adicionalmente  a  la  rebaja  de  pena  propia  de  la  sentencia  anticipada,  la  prevista  en  la  ley  para  los  casos  de confesión, cuando,  además,  se den los otros presupuestos de la norma relativos a la no captura en  situación de flagrancia.   

La anterior postura fue reiterada en el año  200511,  oportunidad  en  la  cual  la Corporación, citando justamente el  precedente  del  año  2002,  afirmó  nuevamente que aunque la confesión no se  asimila  a  la  aceptación  de  cargos  con  fines  de sentencia anticipada, la  reducción  de  pena  a  aplicar  debe  ser  la  del artículo 40 del Código de  Procedimiento Penal.   

Sin  embargo,  la  Corte  Constitucional ha  asimilado  la  sentencia  anticipada  a  una confesión simple, argumento que de  manera  lógica,  sí  permite concluir la incompatibilidad de ambas reducciones  de pena cuando el proceso termina de manera abreviada.     

En la sentencia C 496 de 1996, a propósito  de  una  demanda de inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley 81 de 1993,  que  modificó  el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700  de  1991),  la  Corte Constitucional precisó que “la  aceptación  de  los  cargos  por  parte  del  implicado  en  el  trámite de la  sentencia  anticipada,  guarda  cierta  similitud  con la confesión simple, por  cuanto  el  reconocimiento  que  hace  el  imputado ante el Fiscal o el Juez del  conocimiento,  de  ser  el  autor  o  partícipe  de los hechos ilícitos que se  investigan,   debe   ser  voluntario  y  no  hay  lugar  a  aducir  causales  de  inculpabilidad  o  de  justificación. Resulta obvio afirmar que la aceptación,  además  de  voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o contraprestaciones,  debe  ser  cierta  y  estar  plenamente  respaldada  en  el  material probatorio  recaudado”.   

Ese   mismo criterio fue reiterado con  mayor  claridad  en  la  sentencia  SU 1300 de 2001, en donde al igual que en la  sentencia  del  año  1996, se dijo que la aceptación de cargos por la senda de  la  sentencia  anticipada,  se equipara a una confesión simple. Así lo indicó  la   Corte   Constitucional:  La  institución  de  la  sentencia  anticipada,  implica  renuncias mutuas del Estado y del sindicado: la  renuncia  del Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y la del  imputado  a  que se agoten los trámites normales del proceso, a la controversia  de  la  acusación  y  de la pruebas en que se funda. El Estado reconoce que los  elementos  de  juicio aportados hasta ese momento son suficientes para respaldar  un  fallo  condenatorio  que debe partir de la certeza del hecho punible y de la  responsabilidad  del  sindicado,  certeza  que  se  corrobora con la aceptación  integral  de  los  hechos  por  parte del imputado. La  aceptación  de los hechos obra como confesión simple.  La  Corte  Constitucional  ha  dicho que además de la aceptación por parte del  sindicado  de  los  hechos materia del proceso, éste acepta “la existencia de  plena  prueba  que  demuestra  su  responsabilidad  como  autor o partícipe del  ilícito”.   

        Sea  este  el  momento  para reiterar  que si bien la sentencia  anticipada   y   la   confesión   son  figuras  distintas,  cuando  se  activan  simultáneamente  por  el  imputado  para  aceptar  de  manera llana y simple su  culpabilidad  en  el  ilícito,  manifestando  a  la  vez  su  acogimiento  a la  sentencia  anticipada,  la  confesión  se  constituye en  fundamento   central   del   fallo   condenatorio,   motivo   por el  cual  sólo es posible otorgar una rebaja punitiva, concretamente la que resulte  mayor   de   las   que  correspondan  a  ambas  figuras  procesales,  atendiendo  básicamente  el  mayor  o menor aporte a la administración de justicia, según  el   momento  en  que  se  haya  producido  el   sometimiento  a  sentencia  anticipada.   

         El  anterior  razonamiento  fue  acogido  en  la  ley  906  de 2004,  estatuto  que  no consagra la rebaja por confesión, como sí lo hace la Ley 600  de  2000,  en  tanto  que  la  aceptación  de  responsabilidad se equipara a la  confesión  del  indiciado  o  acusado y a su turno al allanamiento a cargos, el  cual  comporta  reducciones  de  pena  según  la etapa procesal en la que éste  tenga lugar.   

         Aunque  la  Ley  600 de 2000, en su artículo 283, sí establece una  específica  reducción  de  pena  en  casos  de  confesión,  el  espíritu del  legislador  fue el de fijar un sólo beneficio punitivo, cuando quiera que en el  trámite  penal,  además  de  que el procesado hubiera confesado, se acogiera a  sentencia  anticipada, pues no de otra manera se habría consignado en el inciso  6º  del  artículo  40,  que  cuando  concurran  las  figuras  de  confesión y  sentencia  anticipada  en  la  etapa  de  instrucción,  la rebaja punitiva solo  podrá  ser  de  las  dos quintas (2/5) partes y cuando concurran en la etapa de  juzgamiento, de una quinta (1/5) parte.   

         Si  bien  es cierto, este aparte normativo fue declarado inexequible  en  sentencia C 760 de 2001, ello lo fue por defectos en el proceso legislativo,  en  la  medida  en  que  el texto no fue publicado en la Gaceta del Congreso, ni  dado  a conocer a la Plenaria de la Cámara, pero no porque fuera contrario a la  Carta Política.   

         En  sentido  lógico,  el  legislador  del  2000, quiso equiparar la  confesión  simple  a  la  aceptación  de  cargos  con fines de  sentencia  anticipada  en  casos  en los que el proceso termina por la vía abreviada, pues  no  de  otra  forma  se  logra  sostener que en situaciones en las que concurran  ambas  figuras  procesales,  la  reducción  de  pena  es una y debe ser la más  generosa  que ofrezca el ordenamiento procedimental, esto es, la que corresponde  a  la  sentencia  anticipada  si  la  aceptación  de  cargos ocurre en la etapa  investigativa,   y   la  prevista  para  la  confesión  si  la  aceptación  de  culpabilidad se realiza en la etapa del juicio.   

         Piénsese  por  ejemplo  en  el  caso  en  el que durante la primera  versión,   el   investigado   confiesa   su  responsabilidad  en  el  ilícito,  reuniéndose  todos  los  requisitos  a  los  que  alude  el artículo 283, pero  solicita  acogerse  a  sentencia  anticipada  después  de  que  el cierre de la  investigación  ha  quedado  en  firme,  lo cual le implicaría una rebaja de la  octava  parte  de  la pena, frente a una sexta parte que es la que corresponde a  la  confesión.  En  esos casos, habiéndose indicado la incompatibilidad de las  dos  reducciones  de pena, la solución por la que debe optarse es la de aplicar  la mayor, es decir, la rebaja por confesión.   

La Corte conviene en que la aceptación de  responsabilidad  a  través  de  sentencia anticipada se asimila a la confesión  simple  en  tanto  que  en  ambos  casos  el  procesado  se declara autor o  partícipe  del  hecho  delictivo,  admite  que  existe  prueba  suficiente para  acreditar  la  materialidad del delito y su culpabilidad y esa manifestación se  realiza  ante el funcionario judicial competente, de donde la rebaja de pena que  corresponde  aplicar  es  la  del  artículo  40  de  la  Ley 600 de 2000, si la  aceptación  se  produce  en la instrucción, y la del artículo 283 si ésta se  lleva  a  cabo  en  el  juicio,  esto  último  siempre  y cuando se cumplan los  requisitos  para  que  la  primera  versión del procesado pueda ser considerada  como una confesión.   

En  este  orden de ideas, el segundo cargo  invocado  no  prospera,  dado  que  mal  puede  pretenderse la concesión de las  rebajas  de  pena  por  confesión  y  por sentencia anticipada, toda vez que el  presente  asunto  corresponde  a un trámite abreviado rituado por la Ley 600/00  en   el   que   los   dos  acusados  aceptaron  su  responsabilidad  durante  la  instrucción,  motivo  por  el  que se hacen merecedores únicamente a la rebaja  por  sentencia anticipada, que por aplicación favorable del artículo 351 de la  Ley  906  de 2004, se amplía a la mitad para Antonio Rivera y a las dos quintas  partes  para  Sigifredo  Rivas,  según  se  está reconociendo en este fallo de  casación.   

         En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema   de   Justicia   Sala   de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre de la República de Colombia y por autoridad  de Ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:  CASAR   PARCIALMENTE   la  sentencia  impugnada   por  prosperar  el  primer  cargo  postulado  en  la  demanda.  En  consecuencia  la  pena  que deberá cumplir Antonio Rivera Suárez  será  la  de  cuarenta  y  ocho  (48)  meses  de prisión y multa de 500 SMLMV,  mientras  que  para  Sigifredo Rivas Córdoba será la de cincuenta y siete (57)  meses y doce (12) días de prisión y multa de 600 SMLMV.   

          SEGUNDO:  NO  CASAR  la  sentencia  por el  segundo cargo invocado.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO               FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                      MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

Salvamento  parcial  de  voto                                          Salvamento parcial de voto   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                      LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO    PARCIAL    DE   VOTO   

Con el respeto que siempre he profesado por  las  decisiones  de  la  Sala,  estimo  necesario  salvar  parcialmente  mi voto  respecto  de  lo decidido en el presente asunto, comoquiera que sigo convencido,  como  se analizó en muchas decisiones anteriores en las cuales la tesis primó,  que  no  es  posible  aplicar  por  favorabilidad el porcentaje de atemperación  punitiva  que  para el allanamiento a cargos consagra el artículo 351 de la Ley  906  de  2004,  a  hechos tramitados dentro de los presupuestos procesales de la  Ley 600 de 2000.   

Para  mejor comprensión de las razones que  facultan  persistir en los motivos que de antaño justificaron decidir de manera  contraria  a como se hace hoy, estimo necesario abordar en esta aclaración tres  puntos concretos:   

    

1. Naturaleza   y   efectos   de  los  principios  de  favorabilidad  e  igualdad.   

2. Disimilitud   entre   los  institutos  de  la  sentencia  anticipada  (artículo  40 de la Ley 600 de 2000) y los acuerdos y preacuerdos que contempla  el Capítulo único del Título ll de la Ley 906 de 2004.   

3. Vulneración  del principio de igualdad a través de la aplicación,  por favorabilidad, del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.     

1.  Ya  en  aclaración  de  voto anterior,  cuando  apenas  se  comenzaba  a  discernir  sobre  la  aplicación  de la nueva  sistemática  acusatoria,  estimé  pertinente  glosar la afirmación de la Sala  mayoritaria  referida  a  la posibilidad de aplicar algunas normas de la Ley 906  de  2004  a  asuntos tramitados en seguimiento de lo dispuesto por la Ley 600 de  2000,   en   aplicación   del  principio  de  favorabilidad,  de  la  siguiente  manera12:   

“1.2. El principio de favorabilidad y sus  alcances constitucionales.   

La favorabilidad es un principio rector del  derecho  punitivo  que aparece consagrado en  el  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional  como  parte  esencial del debido proceso, en los siguientes términos:   

“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con   observancia   de   la   plenitud   de   las   formas   propias   de   cada  juicio.   

“En  materia  penal,  la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de  preferencia   a  la  restrictiva  o  desfavorable”.   

Corresponde por tanto, por su pertinencia,  establecer   cuáles  son  los  alcances  que  la  Constitución  le  asigna  al  mismo.   

Pero antes, es necesario aclarar que aunque  el  concepto  “derecho penal”, en sentido amplio, es comprensivo del sistema  penal  y,  por  tanto, abarca al derecho penal sustantivo o material, al derecho  penal  procesal  y al derecho penal de ejecución, sin embargo, de ello no puede  seguirse  que  el  legislador  constituyente  hubiera  querido  cobijar  bajo el  alcance  del  principio  de  favorabilidad a todas las normas del sistema penal;  empero,  tampoco  de  ello  puede  concluirse  en el sentido de que el principio  sólo  alcanzaría  a  los  preceptos  contenidos  en  el derecho penal material  (Código  Penal  y  leyes  penales  especiales), por lo que conviene precisar lo  siguiente:     

* El principio nace  de  la  idea  de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta  el  Estado  en  un  determinado  momento  histórico,  en  su  lucha  contra  la  delincuencia.   

* Que   toda  modificación  de  las  normas  penales  expresa  un  cambio  en  la valoración  ético-social  de  la conducta delictiva, en el cómo y en la forma en que ha de  ejecutarse  la  acción  represora del Estado frente a la realización del hecho  delictivo  y  en  las  reglas  de  ejecución  de  la consecuencia jurídica del  delito, esto es, la sanción penal.   

* Consiguientemente,  como  lo  ha  admitido  pacíficamente  doctrina  y  jurisprudencia nacional, la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  no  puede estar limitado sólo a  supuestos  en  los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o  disminuye  el  quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal  material,  procesal o de ejecución) beneficie al procesado, en el ámbito de su  esfera  de libertad; siendo comprensiva de tal ámbito, entre otras, las medidas  cautelares   personales  y  los  parámetros  de  prescripción  de  la  acción  penal.     

Por  lo  tanto,  el  baremo  o  medida  de  valoración  para  la  determinación  de  la  aplicación retroactiva de la ley  penal  favorable  no  está  en que el precepto invocado forme parte del derecho  penal  material,  sino en que el mismo afecte esferas de libertad del individuo,  por  lo que es frecuente encontrar en los códigos de procedimiento penal normas  de indiscutible naturaleza sustantiva.   

Del  análisis  que precede se extraen las  siguientes conclusiones:     

* La prohibición de  aplicación  retroactiva  de  la ley penal se extiende a las normas de contenido  sustantivo  que  se  encuentren  en  leyes tanto materiales como procesales y de  ejecución.   

* Una norma tendrá  carácter  sustantivo,  cuando  afecte  las  esferas  de libertad del imputado o  condenado,  entendiéndose  a  la  libertad  aquí  aludida, como la facultad de  autodeterminarse  que tienen los hombres, sin sujeción a una fuerza o coacción  proveniente  del  exterior,  en  este  caso, del sistema penal. Conforme a ello,  aquellas  normas  contenidas  en leyes penales que afecten, restrinjan o limiten  los    derechos    fundamentales    de    las   personas,   tendrán   carácter  sustantivo.     

Ahora bien, los principios de favorabilidad  y  retroactividad  benigna  de  las normas penales y en particular de las penas,  han  sido  positivizados como expresión de la tutela de los derechos básicos y  fundamentales  de  las  personas en los Estados que se reclaman democráticos de  derecho,   por   lo  que  además   hallan  sustento  en  algunos  tratados  internacionales de protección a los derechos humanos, así:   

     

A. El Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 15.1 en su parte  final  indica que si la ley posterior dispone una pena mas leve, el penado será  beneficiado con los alcances de  dicha norma.     

     

A. El Pacto de  San  José  de  Costa  Rica, cuyo artículo 9º en su última parte expresamente  declara  que  debe  aplicarse la pena más leve si la nueva ley así lo dispone.     

Y siendo que de acuerdo con el artículo 93  de  la  Carta Política, los tratados y convenios internacionales sobre derechos  humanos,   prevalecen   en  el  orden  interno,  es  decir,  que  se  encuentran  incorporados  a  nuestra  legislación  a  través  de  la  teoría francesa del  “bloque  de constitucionalidad”, es claro que tanto la Convención Americana  sobre  Derechos  Humanos  o  Pacto  de  San  José  de  Costa Rica como el Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos13,  imponen  como obligación  el  respeto  del  principio  de favorabilidad en la aplicación de la ley penal.   

(….)  

1.3.  Materialización  del  principio  de  igualdad en la aplicación de la ley penal favorable.   

La  igualdad  se  halla  instalada  en  el  ordenamiento  jurídico  supremo  como  principio  y  regla  y  a  partir de tal  recepción configura un derecho y una garantía.   

En  su  condición de principio irradia al  resto  del  ordenamiento,  constituye  una  guía  de  apreciación  y, al mismo  tiempo,  se  define  como  un  mandato  de  optimización.  Mandato  que  no  es  disponible  para  los  poderes  constituidos,  y  que  por  tanto  conforma  una  directriz fuerte en la aplicación de la Ley a un caso concreto.   

El principio de igualdad constitucional se  integra  con el concepto de ser mirado como igual y con el de igual tratamiento.  En  su  condición  de  derecho  habilita a los individuos dentro del sistema la  facultad  de  formular  oposición  frente a normas o actos violatorios de aquel  principio  en  términos  generales  o  francamente  discriminatorios  desde  lo  específico,  estatus negativo, o de exigir algún comportamiento determinado de  los poderes públicos, estatus positivo.   

Y,   finalmente,  en  su  condición  de  garantía,  aunque  sustantiva  y  no meramente procesal, en tanto constituye un  presupuesto   para  la  efectividad  de  las  diversas  libertades  o  derechos.   

Por lo tanto, la igualdad como principio y  garantía  tiende a condicionar a los poderes públicos en cuanto al grado de su  consideración  a  la  hora de reglar, omitir o actuar. La igualdad como derecho  interrelaciona  con el resto de los derechos fundamentales, es presupuesto de su  ejercicio  y  está  alcanzado por el principio constitucional que establece que  no hay derechos en su ejercicio absoluto.   

En  el  campo  específico  del  derecho  procesal,  la  jurisprudencia constitucional tiene establecido que “El someter  las  controversias a procedimientos preestablecidos e iguales no sólo garantiza  el  derecho  de defensa: realiza, en primer lugar y principalmente, el principio  de  igualdad  ante  la  ley,  en  el  campo de la administración de justicia. Y  asegura  eficazmente la imparcialidad de los encargados de administrar justicia,  mediante   la   neutralidad  del  procedimiento”.14   

Pero  el  texto  de  la ley no es, por sí  mismo,  susceptible  de  aplicarse  mecánicamente  a  todos  los  casos, y ello  justifica  la  necesidad de que el juez lo interprete y aplique, integrándolo y  dándole  coherencia,  de  tal  forma  que  se  pueda realizar la igualdad en su  sentido constitucional más completo.    

A este respecto, la Corte Constitucional ha  resaltado,  que  el  contenido  del  derecho  de  acceso a la administración de  justicia  implica  también  el  derecho  a  recibir un tratamiento igualitario.  Dijo:   

“El  artículo  229 de la Carta debe ser  concordado  con  el  artículo 13 idem, de tal manera que el derecho a “acceder”  igualitariamente  ante  los  jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de  ingresar  a  los  estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que  tiene  derecho  a  recibirse  por  parte de jueces y tribunales ante situaciones  similares.  Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas  positivas  ni  que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además  que   en   la  aplicación  de  la  ley  las  personas  reciban  un  tratamiento  igualitario.  La  igualdad  en la aplicación de la ley impone pues que un mismo  órgano  no  pueda  modificar  arbitrariamente  el  sentido de sus decisiones en  casos        sustancialmente        iguales”15.   

Finalmente,  no  puede desconocerse que la  aplicación  de  la  ley penal favorable materializa el principio de igualdad en  la  aplicación  de  la  ley,  en  la medida en que es posible que a situaciones  fácticas   similares  se  les  de  tratamientos  normativos  diferentes  en  el  transcurso  del tiempo por fuerza de la cambiante política criminal del Estado,  los  cuales  pueden  resultar  más  o  menos  gravosos  para sus destinatarios,  quienes  estarían  en  ciernes de invocar a su favor aquellos preceptos creados  en  otros  contextos  para regular de manera benévola situaciones semejantes, a  fin  de  ser  receptores de igual merced. Véase cómo en tales eventos el trato  favorable   realiza   el   concepto   de   igualdad   en   los  términos  aquí  analizados.”   

    

1. No se discute ya que precisamente  en   seguimiento   de  las  pautas  atrás  trazadas,  es  posible  aplicar  por  favorabilidad  algunas  normas  de la Ley 906 de 2004, a procesos adelantados en  seguimiento de lo dispuesto por la Ley 600 de 2000.     

No es ello algo que hoy pueda ser objeto de  discusión.  Sin  embargo,  en  tratándose  de  dos sistemáticas completamente  diferentes,  como quiera que la Ley 906 de 2004 busca implementar en el país el  modelo  acusatorio,  en  contraposición a los dispositivos anteriores, de corte  inquisitivo   o  mixto,  esa  aplicación  favorable  sólo  opera  respecto  de  institutos  similares,  de manera que aquellos propios del tipo de procedimiento  novedoso,    resultan    de    imposible    entronización    en   el   régimen  anterior.   

Y  ello  es  lo que sucede con esa forma de  terminación  anticipada  que  con el rótulo de allanamiento a cargos regula la  Ley  906  de  2004,  pues,  como se había sostenido invariablemente por la Sala  mayoritaria  hasta  ahora,  sin  que  existan  nuevos desarrollos legislativos o  argumentos  distintos  a  los  que  para  esa  época  soportaban  la  posición  disidente,  que  obliguen  cambiar  lo  dicho,  no  se  trata  de  un  mecanismo  independiente  que  por  sí  mismo se entienda compartir las aristas básicas o  presupuestos  fundamentales de la sentencia anticipada regulada en la Ley 600 de  2000,  a  la  manera  de  entender  ambas  figuras hermanadas en su naturaleza y  efectos.   

Se dijo antes, y ahora debo reiterarlo, que  el  allanamiento  a cargos no opera en calidad de figura aislada o refractaria a  las  características  específicas  del sistema acusatorio, sino como instituto  connatural  al  mismo  y,  en  especial,  a  esa forma de justicia consensuada o  premial  que se busca hacer valer, en el entendido, desde luego eficientista, de  que  por  su  naturaleza  resulta imposible tabular a través del juicio oral un  porcentaje muy alto de procesos.   

Por  ello  precisamente  la Ley 906 de 2004  consagra  institutos claramente dirigidos a buscar esa terminación anticipada o  extraordinaria  de las investigaciones penales, dentro de los cuales destacan el  principio  de oportunidad y lo que en el Título ll se reseña bajo el epígrafe  de  “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y  EL IMPUTADO O ACUSADO”.   

Bajo  ese  rótulo  genérico  del  Título  segundo  en  cita, cabe relevar, se insertan tanto las negociaciones propiamente  dichas,  como  el  allanamiento  a  cargos,  no sólo porque la simple revisión  exegética  de  la  normatividad  así lo informa, sino en atención a que no se  entienden  ambas  como  figuras disonantes o siquiera alternativas, sino propias  de esa teleología premial arriba destacada.   

No en vano, el inciso primero del artículo  351  de  la  Ley  906  de 2004, expresamente se refiere al allanamiento a cargos  operado  en  la audiencia de formulación de imputación, para significar que en  ese  momento  procesal  puede  aspirar  la  persona a una rebaja de “hasta  la mitad de la pena imponible”,  para,  a  renglón seguido, determinar como el consecuente escrito de acusación  que  por congruencia servirá de base a la necesaria sentencia de condena, ha de  consignar  el  acuerdo, no otro distinto, debe señalarse, a aquel en el cual se  definió    entre    las    partes   –fiscalía  y  defensa-,  cual,  dentro  del ámbito de atemperación  regulado  por  la  norma,  será  el  porcentaje  concreto a aplicar a favor del  procesado.   

Ahora bien, en el auto del cual discrepo se  pretende   controvertir   el   argumento   exegético,  significándose  que  el  allanamiento  a  cargos  se encuentra regulado, dentro de la Ley 906 de 2004, en  capítulo  distinto  o  independiente  al  único  del  Titulo ll, en el cual se  detalla  lo  concerniente  al campo de preacuerdos y negociaciones, agregándose  que  lo  contemplado  en el inciso primero del artículo 351 se establece apenas  para  “trazar” los efectos  de ese allanamiento.   

No  parece  que  sea  así, pues, en primer  lugar,  si  el  tema apenas remitiese a un aspecto instrumental, nada obsta para  que  allí mismo, cuando se regula la audiencia de formulación de imputación y  su  trámite,  se  dejara  sentado  ese  porcentaje  de  reducción, en lugar de  deferirlo  a  un  Título  y  Capítulo  que  contempla un aspecto eminentemente  sustancial,  propio,  como se viene anotando, de la teleología consignada en la  Ley 906 de 2004.   

La  evaluación, entonces, es la contraria,  si  se  trata  de  respetar  los  valores y diferencias entre lo sustancial y lo  simplemente procedimental consagrado por la nueva normatividad.   

Vale  decir, si el allanamiento a cargos se  relacionó  expresamente  en el Título referido al instituto de los preacuerdos  y         negociaciones,        no        apenas        para        “trazar”  el  porcentaje de reducción  de  pena,  sino  entendiéndolo  mecanismo  propio  de  la  justicia  premial  y  consensuada  desarrollada  en  su único capítulo, lo lógico es comprender que  la   reiteración   accesoria  instituida  en  otros  capítulos,  busca  apenas  establecer  procedimentalmente la forma (momento y modalidad) como ese mecanismo  se  hace  efectivo en el estado procesal en el cual se hace la manifestación de  voluntad del procesado.   

Es  que  ese allanamiento a cargos no tiene  apenas  un momento procesal de materialización: la audiencia de formulación de  imputación  -quizás  porque  se tuvo en mente la aplicación por favorabilidad  del  máximo  del  50%  permitido para esta forma extraordinaria de terminación  del  proceso-,  obrando  también  posible  que  ello  suceda  en  la  audiencia  preparatoria  (artículo 356, numeral 5°), permitiendo la reducción de pena de  “hasta    en   la   tercera   parte”,  y  al  comienzo  de  la audiencia de juicio oral (artículo 367),  aquí   con   una   sola   opción   de  atemperación  punitiva  de  una  sexta  parte.   

Esa auscultación normativa permite apreciar  que  no se trata de que el legislador buscase ubicar el allanamiento a cargos en  un  apartado  diferente del Título destinado a los preacuerdos y negociaciones,  sino  apenas  de  establecer  cómo  opera procesalmente la figura dentro de los  tres estadios o momentos que la permiten.   

No  es posible, tampoco, examinar aislada y  descontextualizadamente  el  allanamiento a cargos, como si se tratase apenas de  una  reiteración  de  lo  que  bajo  la  denominación  de sentencia anticipada  consagraba  el  artículo  40  de  la Ley 600 de 2000, dado que además de hacer  parte  de  esa  teleología propia del sistema acusatorio, encaminada a facultar  soluciones  anticipadas  del  conflicto,  irradia  los motivos que impelieron la  expedición  de  la  Ley  890 de 2004, en el entendido que las generosas rebajas  establecidas  en  la  novísima  sistemática,  obligaban,  para hacer valer los  principios  de  legalidad  de  la pena y retribución justa inserta en la misma,  incrementar  los  montos  sancionatorios  definidos  para  la generalidad de los  delitos en el Código Penal vigente, Ley 599 de 2000.   

Entonces,  para equilibrar los conceptos en  pugna,  como  fiel  de la balanza, a la par con el alto porcentaje de reducción  producto  de  los  acuerdos,  sea  por  la  vía  de  la  negociación  o  de la  aceptación  de  cargos,  se estableció el incremento generalizado de penas, en  una  proporción  de  la  tercera  parte  para su mínimo y la mitad del máximo  (artículo 14 Ley 890 de 2004).   

Por manera que, inescindiblemente, cuando se  trata  de  aplicar  la  atemperación  punitiva  posibilitada  de  entregar  por  ocasión  del  allanamiento a cargos ocurrido en la audiencia de formulación de  imputación,  para  hacerlo  valer  en  la  tramitación  seguida  dentro de los  derroteros  de  la  Ley  600  de  2000,  ello se encuentra atado a la pena legal  establecida  respecto del delito, que no es otra diferente a la consignada en el  Código  Penal,  incluido  el  incremento ordenado por el artículo 14 de la ley  890  de  2004, pues, solo así se respeta la filosofía del mecanismo, junto con  los  principios  de  legalidad de la pena, retribución justa e igualdad, aunque  este  último  aspecto  lo  abordaremos  en  líneas posteriores, de manera más  detenida.   

Desde  otra  perspectiva argumental, aunque  parezca  simplemente  instrumental,  no  puede  soslayarse cómo respecto de las  figuras  en contrastación, sentencia anticipada y allanamiento a cargos, existe  una  postulación diferente en la forma de aplicar la reducción punitiva, pues,  mientras  en  el  primer  caso  esa  atemperación  opera  automática,  con  un  porcentaje  fijo  de la tercera parte, el segundo establece una progresión (que  ya  la Corte significó comienza en una tercera parte y un día, y culmina en el  cincuenta por ciento).   

De  ello  se sigue que no necesariamente la  proporción  a  reducir  es la máxima establecida en el artículo 351 de la Ley  906   de   2004,  corriendo  de  cargo  del  funcionario  judicial  –o  de las partes a través del acuerdo  que  regula  el  artículo  en  cita-  señalar  cuál  en  concreto  será  esa  atemperación.   

Ello  no ocurre con la sentencia anticipada  que  estatuye el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en la cual ningún arbitrio  del   funcionario  judicial  o  negociación  entre  las  partes  faculta  hacer  reducción diferente a la única que permite la ley.   

De allí que ninguna similitud consustancial  pueda   pregonarse   de   institutos  disímiles  en  su  naturaleza,  objeto  y  consecuencias y forma de aplicarlas.   

Porque,  si se trata de que, en seguimiento  del  principio  de  favorabilidad, se aplique a casos rituados por la Ley 600 de  2000,  la  forma  de  atenuación punitiva establecida en el artículo 351 de la  Ley  906  de  2004, ya de entrada se está exigiendo del funcionario judicial un  arbitrio  o  injerencia  que  de  ninguna  manera  permite  la  primera  de  las  normatividades   citadas  y  que,  además,  implica  hacer  apreciaciones,  ora  objetivas,  ya  subjetivas,  que  por  ninguna  parte  consagra esa tramitación  penal.   

Y,  basta apreciar la forma en que la Corte  Constitucional   trata   de  solucionar  el  problema,  ofreciendo  al  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad,  alternativas  que le permitan  determinar  el  porcentaje a reducir en el caso concreto, para advertir cómo el  asunto     comporta     bastantes    dificultades16,    que    radican,   debe  repetirse,  en  la  diversa  naturaleza  y  efectos de las figuras que pretenden  homogeneizarse.   

Ahora,  han  tratado la que hasta hace poco  era  posición  minoritaria  de  la  Sala  de significar similar la figura de la  sentencia  anticipada, con el mecanismo de allanamiento a cargos, a partir de la  elaboración  más  o  menos detallada de un listado de factores comunes a ambos  institutos.   

Empero,  pienso  que no es esa una adecuada  forma  de  abordar  el  punto, simplemente porque siempre habrá posibilidad, no  importa  cuán  disímiles  sean las figuras en confrontación, de hallar muchos  factores   comunes,   sin  que  ello,  desde  luego,  signifique  igualación  o  similitud.   

Lo  importante no es, al respecto, cuántas  circunstancias  afines  se  hallen,  sino  definir  en concreto una naturaleza y  efectos    que    por    su    trascendencia    delimiten    equiparables    los  institutos.   

Asunto  que, estimo, dista mucho de ocurrir  en  lo  que  respecta al parangón intentado realizar entre la figura consagrada  en  el  artículo  40  de  la  Ley 600 de 2000, y el mecanismo establecido en el  artículo  351 de la Ley 906 de 2004, dado que, si bien comportan muchas o pocas  características  comunes,  es  lo  cierto  que  ellas  son  insuficientes  para  desvirtuar  un  hecho cierto, referido a que se insertan dentro de sistemáticas  diferentes,  verifican  una  teleología  también  distinta  y producen efectos  prácticos incompatibles.   

Al efecto, apenas para referir a título de  ejemplo  cómo  asoman  deleznables  algunos  de los factores comunes destacados  para  concluir  en  la  simbiosis  supuestamente  existente  entre  la sentencia  anticipada  y  el  allanamiento  a  cargos,  resulta  cuando menos controversial  sostener   que  ambos  institutos   se  hermanan  porque  en  la  sentencia  anticipada  antes  de  aceptarse  esa  postulación  del  procesado, éste ya ha  tenido  la  oportunidad de haber sido oído dentro del proceso, en diligencia de  indagatoria,  y de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, algo que  supuestamente  también  ocurre con el allanamiento a cargos, dado que ya existe  formulación de imputación.   

Una  tal  afirmación  olvida  que  en  su  naturaleza  ese  acto  de  formulación  de  imputación es de comunicación por  parte  de  la  fiscalía,  pero, en estricto sentido, no implica que el imputado  haya  sido  oído  (por la razón obvia de que no existe indagatoria), ni que se  ejerza  amplia  y materialmente el derecho de contradicción, entre otras cosas,  porque  allí,  como  lo han sostenido de consuno la Corte constitucional y esta  Corporación,  no  existe  obligación para la fiscalía de que haga algún tipo  de descubrimiento probatorio.   

Así,  no puede ser lo mismo, por mucho que  se  pretenda  ejercitar  la dialéctica, que el procesado, en la sistemática de  la  ley  600  de  2000,  pueda  conocer todas las pruebas (plenamente vigente el  principio  de permanencia de las mismas) y además exponga su particular visión  de  lo  ocurrido,  remitida a contradecir esas pruebas, a que, cual ocurre en la  sistemática  de  la  Ley  906 de 2004, se le cite a una audiencia en la que, en  términos  estrictos,  el  fiscal simplemente le comunica cuáles son los hechos  por  los  que se le investiga, y su significación jurídica, sin posibilidad de  pronunciarse  respecto  de  ellos  en  aras  de pregonar inocencia o ausencia de  participación  (para ejercer la inexistente defensa que pregona la sentencia de  tutela),  ni  mucho  menos ejercer el derecho de contradicción respecto de unos  elementos  materiales  probatorios, evidencia física o informes que no conoce o  puede exigir conocer.   

Algo  similar  ocurre con la manifestación  efectuada  en  la  sentencia de revisión de tutela, atinente a que la sentencia  anticipada  comporta  la  confesión  simple  del  procesado,  y otro tanto debe  entenderse ocurre con el allanamiento a cargos.   

Para  quienes  conocen  la  naturaleza  del  sistema  acusatorio  consagrado  en la Ley 906 de 2004, no puede significar más  que  un  despropósito la afirmación de que el allanamiento a cargos traduce la  confesión  simple  del procesado, por la potísima razón que esta normatividad  no  consagra como prueba, o siquiera evidencia, esa manifestación unilateral de  responsabilidad penal.   

Se   busca,  sí,  superar  esa  evidente  dificultad,  señalándose  que “se trata de una idea  de confesión en sentido natural”.   

¿Qué  es  una confesión, si nos hallamos  dentro   de  un  procedimiento  penal,  en  “sentido  natural”?, vaya uno a saber, pero asoma claro que si  esa  confesión  no  tiene efectos jurídicos o procesales, pues, sencillamente,  de  nada  sirve  para fundamentar la posición encaminada a definir equiparables  los  institutos  de  la  sentencia  anticipada  y allanamiento a cargos, bajo el  argumento   de   que  ambos  comportan  una  confesión,  que  finalmente  asoma  completamente disímil en su naturaleza y efectos.   

Por  último,  en  lo que a la crítica del  método   de   equiparación  compete,  no  puede  ser  argumento  válido  para  parangonar  como  similares  ambos  institutos  de  terminación  anticipada del  proceso,  acudir  a  los  principios  que  informan  el proceso penal en general  (lealtad,  publicidad,  eficiencia,  presunción  de  inocencia), comoquiera que  ellos,  por  su naturaleza general permean todas cuantas instituciones consagran  ambos  sistemas  (dado que son soporte  de los dos) y, en consecuencia, una  inferencia  lógica  obtenible  a  partir  de  allí,  perfectamente llevaría a  conclusiones  tales  como  que  el  principio  de  oportunidad  es  similar a la  sentencia anticipada, y todas las demás que quieran hacerse.   

En  suma,  no  se  ha ofrecido un argumento  contundente  que signifique efectivamente similares o asimilables los institutos  de  la  sentencia  anticipada,  disciplinado en el artículo 40 de la Ley 600 de  2000,  y  el  allanamiento  a  cargos  que  consagra  la  Ley 906 de 2004. Y, en  contrario,  sigue siendo válido sostener que el segundo de los mecanismos opera  consustancial  a  la teleología propia de la sistemática acusatoria pretendida  implementar  en el país, con una naturaleza, efectos y aplicación material que  en mucho se apartan de la sentencia anticipada.   

3.   Se  anotó  en  el primero de los  puntos  tratados,  que  el  principio  de favorabilidad constituye desarrollo, o  mejor,  efectivización  del principio de igualdad, dado que, finalmente, lo que  se  busca  con  la  aplicación  ultractiva o retroactiva de la norma no vigente  para  el momento de los hechos, es equiparar la condición del procesado a la de  aquellos otros a quienes se aplica esta en toda su extensión.   

         En  este sentido se sostiene que la decisión de aplicar a favor del  procesado  el porcentaje de atemperación punitiva dispuesto en el artículo 351  de  la  Ley  906  de  2004,  no  obstante  ocurrir  los  hechos y verificarse su  tramitación  en  vigencia  de la Ley 600 de 2000, obedece a la necesidad de dar  aplicación a ese principio de igualdad.   

         Supone  el  argumento,  para  trasladarlo al campo práctico, que se  advierte  en  las  personas sometidas al procedimiento establecido en la Ley 600  de  2000,  quienes, acogiéndose al instituto de la sentencia anticipada durante  el  período  de  la  instrucción, sólo recibieron un descuento punitivo de la  tercera  parte,  una  especie  de  trato desfavorable o desigual frente a lo que  sucede  con  aquellos  que  al  día  de  hoy  se allanan a cargos en sede de lo  dispuesto  por  el  artículo  351  de la Ley 906 de 2004, razón que amerita la  intervención  de  la judicatura, en seguimiento del principio de favorabilidad,  para    otorgarles    un    trato    que    equipare    esas   dos   condiciones  disímiles.   

         Sucede,  sin  embargo, como paradoja fundamental que la decisión de  aplicar  el  principio  de  favorabilidad  lejos de respetar o hacer material el  principio  de  igualdad,  instituye  una  desigualdad  odiosa  que  termina  por  deslegitimar  el  argumento  de  fondo en el cual se soporta lo consignado en la  providencia.   

         Es   que,   cuando  menos  contradictorio  debe  asumirse  que  para  favorecer  a  la  persona juzgada bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, se  termine  inclinando  tanto  el  fiel  de  la balanza, que en lugar de igualar su  condición  a  la de los imputados sometidos al imperio de la nueva sistemática  acusatoria,  termina  ella  obteniendo beneficios mayores a los que se otorgan a  quienes  se  allanan  a  cargos  en  curso  de  la  audiencia de formulación de  imputación  regulada por la Ley 906 de 2004.   

         En  efecto,  para  objetivarlo  con un ejemplo elemental, si para el  delito  por  el cual se juzga a la persona, se establece en el Código Penal una  pena  mínima  de  2  años, y esa persona se acoge al mecanismo de la sentencia  anticipada  establecido  en  el  artículo  40 de la Ley 600 de 2000, durante la  fase  de  investigación,  el  porcentaje  de  rebaja de pena (suponiendo que se  parta  del  mínimo  de  la  sanción)  de  la  tercera parte, implicará que la  sanción derive en 16 meses de prisión.   

        Pero,  si  se  le  aplica  por  favorabilidad  lo  dispuesto por el  artículo  351  de  la  Ley 906 de 2004, en su mayor cantidad de reducción, esa  pena se ve disminuida a 12 meses de prisión.   

        Cosa  distinta  ocurre con la persona juzgada bajo la férula de la  Ley  906 de 2004, pues, en el mismo ejemplo, el delito debe incrementarse en una  tercera  parte  por ocasión de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de  2004,  hasta  delimitar  su  mínimo  en 32 meses, los cuales, disminuidos en el  mayor   porcentaje  de  rebaja  por  allanamiento  a  cargos,  descienden  a  16  meses.   

        Evidente  surge,  entonces,  que  la  aplicación  retroactiva  del  principio  de  favorabilidad,  no  iguala a las personas, sino que establece una  ventaja  caprichosa  e  incluso  ilegal  (en  términos de la pena y su función  retributiva).   

        Nótese  que,  en el ejemplo propuesto, la pena a la cual accede el  procesado  que  se  acoge a sentencia anticipada en la sistemática derogada (16  meses),  resulta  igual a los 16 meses que debe purgar el imputado que recibe el  máximo  beneficio  por  allanarse  a  cargos,  por manera que, huelga anotarlo,  ningún  provecho,  en  términos  reales, puede aspirar a recibir el primero de  los  mencionados,  simplemente  porque, examinada en todo su contexto la figura,  no  resulta  más  conveniente  para  él  acceder   a lo establecido en la  novísima normatividad.   

        Es  que,  precisamente,  la imposibilidad ostensible de igualar las  condiciones  de  los  procesados en ambos sistemas, obedece a que necesariamente  debe   examinarse   el   tópico   de   la   favorabilidad   desde  una  óptica  contextualizada  que tome en consideración no solo la teleología del instituto  de  allanamiento a cargos establecido en la Ley 906 de 2004, sino su inescapable  vinculación con lo dispuesto por la Ley 890 de 2004.   

        En  estas  condiciones,  si  de verdad se tratase de hacer valer el  principio  de  favorabilidad  desde  una  postura  que en lugar de sacrificar el  principio  de igualdad que es su norte y finalidad, lo haga válido y operativo,  indispensablemente  habría  que incrementar la pena de la forma prevista por el  artículo  14  de  la  Ley 890 de 2004, para luego hacer la reducción permitida  por  el  artículo  351  de  la  Ley  906 de 2004, en los casos en los cuales la  persona  cuyo proceso se tramitó por lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, aspire  a que se aplique en su beneficio el principio en cuestión.   

        Pero  ello, como se habrá advertido, no representa en la práctica  ninguna  diferencia (en ambos casos, dentro del ejemplo ideal propuesto, la pena  será  de 16 meses), sencillamente porque no es necesario igualar, a través del  fenómeno  de  la  favorabilidad,  lo  que  el  legislador ya ha igualado. Mucho  menos,  si  bajo ese prurito se termina discriminando de manera odiosa a quienes  vienen siendo juzgados dentro de la órbita del sistema acusatorio.   

        De los señores Magistrados,   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

1° de febrero de 2012.  

    

1  Artículo  5.1  de  la  Ley  Orgánica  del Poder Judicial de España; Artículo  164.1  de  la  Constitución  Española;  Artículo 40.2 de la Ley Orgánica del  Tribunal Constitucional   

2  Artículo    31.1    de    la    Ley   del   Tribunal   Constitucional   Federal  Alemán.   

3  Sentencia C 836 de 2001   

4  En  esta  sentencia  se analizó la constitucionalidad del  artículo  8º  de  la  Ley  153  de  1887, por la supuesta infracción de dicho  precepto  del artículo 230 de la Constitución Política de 1991, declarándose  su  apego  a  la Carta en razón a que lo que hace el artículo 8º es referir a  las  normas  constitucionales  como fundamento inmediato de la sentencia, y a la  jurisprudencia  constitucional,  lo  cual constituye una exigencia razonable que  garantiza la seguridad jurídica y cumple una función integradora.   

5  Sentencia C 539 del 6 de julio de 2011   

6  Sentencia  segunda  30571 del 9 de febrero de 2009; auto 30775 del 18 de febrero  de  2009;  auto  31115  del  16  de abril de 2009; auto 33659 del 28 de abril de  2010;  revisión  32310 del 19 de mayo de 2010; sentencia segunda 33331 del 6 de  mayo de 2010; auto 36973 del 19 de septiembre de 2011.    

7  Sentencia C 590 de 2005   

8 Ver  por  ejemplo  las casaciones 30027 del 2 de julio de 2008; 27263 del 29 de julio  de  2008;  25297  del  29  de julio de 2008; 24184 del 23 de septiembre de 2008;  30503  del  30 de septiembre de 2008; 30564 del 29 de octubre de 2008; 27252 del  18  de  marzo de 2009; 26193 del 17 de junio de 2009; 25224 del 14 de octubre de  2010;  25632  del  27  de enero de 2010; 29902 del 9 de diciembre de 2010, entre  otras varias.   

9  Sentencia T 091 de 2006, T 082 de 2007 y T 356 de 2007.   

10  Casación 11874 del 7 de noviembre de 2002   

11  Auto 23010 del 26 de enero de 2005   

12  Sentencia de segunda instancia, radicado 23567.   

13  Incorporados  a  nuestra legislación interna, por virtud de la Ley 16 de 1972 y  de la Ley 74 de 1968, respectivamente.   

14  Sentencias   de   la   Corte   Constitucional   C-409   de   1999   y  C-040  de  2002.   

15  Sentencia C-104/93, M.P. Alejandro Martínez Caballero.   

16  Sentencia T-098 de 1996, páginas 27 y 28.     

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