34650(14-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrados Ponentes:  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

                                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Aprobado acta N° 300.  

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos  mil doce (2012).   

VISTOS  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  ANTONIO  PALOMINO  GÜIZA contra la sentencia del 1º de febrero  del  cursante año mediante la cual el Tribunal Superior de San Gil confirmó el  fallo  proferido  el  18  de  agosto  de  2009  por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Vélez,  que  condenó  al  procesado a las penas principales de 9  años  de  prisión, multa equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales  y  105  meses  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas,  como  autor  responsable de los delitos de celebración de contratos  sin  cumplimiento  de  requisitos legales y peculado por apropiación, cometidos  ambos en concurso homogéneo.   

HECHOS  

          Los   registró  el  juzgador  de  segundo  grado  de  la  siguiente  manera:   

“Entre  marzo y  septiembre  del  año  2003, ANTONIO PALOMINO GÜIZA en su condición de Alcalde  del  municipio  de  Vélez  celebró  de  manera  directa  con  el señor Miguel  Martínez,  propietario  de  la  fábrica  de  tubos “El ahorro”  12  contratos  para  la adquisición de  tubería   con   destino   al  acueducto  y  alcantarillado  de  esa  localidad,  constatándose  posteriormente  que  en  el  proceso de contratación existieron  irregularidades  y que los precios de los materiales presentaban sobre costos en  cuantía de $15.713.000”.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

          1.  Con  fundamento  en  el  informe  presentado  por  el Procurador  Provincial  de  Vélez, en el que dio cuenta sobre las presuntas irregularidades  advertidas  en  la  contratación  celebrada por el alcalde de ese municipio, la  Fiscalía  Quinta  Seccional  de  la  misma población dispuso el 18 de abril de  2005  la  iniciación  de investigación previa, al término de la cual decretó  la   apertura   de  instrucción  penal,  según  decisión  del  1º  de  junio  siguiente.   

          2.  Tras escuchar en indagatoria a ANTONIO  PALOMINO  GÜIZA, el fiscal le resolvió la situación  jurídica  en  decisión  del  21 de septiembre del mismo 2005, imponiendo en su  contra  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva, por los delitos de  peculado  por  apropiación  a  favor de terceros y contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, ambos en concurso homogéneo.   

          3.  El  4 de enero de 2006 el instructor clausuró la investigación  y  el  17 de abril siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de  acusación,  por  los  mismos punibles atribuidos en la medida de aseguramiento.  Por  apelación  interpuesta  por la defensa, el pliego acusatorio fue objeto de  confirmación  por  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil,  en decisión del 1º de junio de 2006.   

          4.  El  trámite  de la fase de juzgamiento correspondió al Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Vélez, cuyo titular en providencia del 18 de  julio  de  la  precitada  anualidad  revocó  la  medida  de  aseguramiento  por  aplicación favorable de la Ley 906 de 2004.   

          5.  Surtidas  las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento,  el  juez  de  la causa puso fin a la instancia con la sentencia del 18 de agosto  de  2009,  en  la  cual  condenó  a  ANTONIO PALOMINO  GÜIZA  y  le  negó  la suspensión condicional de la  ejecución   de  la  pena,  así  como  la  prisión  domiciliaria,  providencia  confirmada  por  el  Tribunal Superior de San Gil el 1º de febrero del cursante  año, en virtud de la apelación interpuesta por su defensor.   

          7.  Contra  la  sentencia  de  segundo  grado el letrado en mención  promovió   el   recurso   extraordinario   de   casación,  el  cual  sustentó  oportunamente,  cuya  demanda  admitió  la  Corte parcialmente en auto del 8 de  septiembre  de  2010,  razón  por  la  cual ordenó la remisión del proceso al  Ministerio  Público, organismo que a través de la Procuradora Tercera Delegada  para  la  Casación Penal conceptuó en sentido desfavorable a los intereses del  impugnante.   

LA  DEMANDA   

          El  recurrente postuló tres cargos, pero la Sala solamente admitió  el  primero  y  el  último de ellos. A continuación se resume el fundamento de  los   dos   cargos  admitidos:               

Primer cargo.  

          Invocando  la  causal tercera de casación de la Ley 600 de 2000, el  censor  aduce  que  la  sentencia  está  viciada  de nulidad por violación del  debido proceso y derecho de defensa.   

          Al  desarrollar  el  cargo sostiene que las piezas calificatorias de  primera  y  segunda instancia atribuyeron al procesado el delito de peculado por  apropiación  por  el supuesto beneficio obtenido por el contratista, a pesar de  lo  cual el juez a quo varió  los   hechos  imputados  en  la  resolución  de  acusación,  pues  condenó  a  PALOMINO  GÜIZA por haberse  apropiado  para  sí  mismo de parte de los dineros correspondientes a los sobre  costos   de   los   contratos   celebrados   con   la  fábrica  “El  Ahorro”,  decisión  avalada por el  Tribunal Superior.   

Considera trascendente la irregularidad, por  cuanto  la  existencia  o  no  de  beneficio económico para el encartado no fue  objeto  de  debate  en  la  audiencia  pública, tal como lo puso de presente el  señor fiscal en su intervención final.   

Adicionalmente,  porque  a  pesar  de no ser  imputada  en  la  resolución  de  acusación, los falladores tuvieron en cuenta  dicha  situación  fáctica para fundamentar la condena impuesta por los delitos  de  peculado  por  apropiación  y celebración de contratos sin cumplimiento de  requisitos  legales,  así  como  para  tasar la pena en cuanto por el beneficio  patrimonial   propio   se   consideró   la   conducta  del  procesado  de  suma  gravedad.   

          Solicitó  de  esa  forma casar la sentencia impugnada para decretar  la  nulidad  de la misma, a efectos de ordenar el envío de la actuación a sede  del juzgado de primera instancia.   

          Tercer cargo:   

          Denuncia  la  violación  directa de la ley sustancial, por falta de  aplicación del artículo 38 del Código Penal.   

          Para  sustentar  el reproche, el actor transcribe los apartes de los  fallos  con  los  cuales  se  fundamentó  la decisión de negar al procesado la  prisión  domiciliaria, tras lo cual concluye que los juzgadores dejaron de lado  la  norma  reguladora de los requisitos de ese beneficio, tomando simplemente la  gravedad de la conducta para sustentar tal negativa.   

          Al  respecto,  considera  equivocado  afirmar  que  se  trata de una  conducta  de  extrema  gravedad.  De una parte, porque la compra de los tubos se  realizó  a una empresa dedicada justamente a la elaboración de esos elementos,  los  cuales utilizó el municipio para suplir necesidades de los ciudadanos, sin  haberse  presentado  queja alguna sobre la calidad y funcionamiento del material  adquirido.   

          Y  de  la  otra,  porque  la  lesión  al  patrimonio  del municipio  derivada  del  delito  de  peculado  por  apropiación  ascendió  a  la suma de  $15.713.000,  los cuales comparados con el presupuesto de Vélez para el año de  2003  ($4.407.588.220,  según la sentencia de primera instancia), representa un  daño equivalente al 0.35% del presupuesto para esa anualidad.   

          Para  el impugnante, resulta inaceptable el argumento según el cual  tratándose  de  hechos de corrupción cometidos por funcionarios públicos, los  condenados  siempre deben ir a prisión, pues eso es crear una regla contraria a  la  ley  y  la  jurisprudencia.  Por  eso, estima que si los falladores hubiesen  apreciado  los  hechos  probados  en  el  juicio, habrían concedido la prisión  domiciliaria.  En  ese  sentido,  estima  que  en  este caso está acreditado lo  siguiente:   

          En  primer lugar, las condenas lo fueron por delitos cuyas penas van  de   4   a   10  años.  En  segundo  lugar,  dichos  ilícitos  se  refieren  a  comportamientos   desplegados   por   el   procesado  como  alcalde,  mas  no  a  señalamientos  relacionados  con  su conducta familiar, personal o particular y  actualmente   no   desempeña   empleo   público   ni   tiene  a  su  cargo  la  administración  de  bienes del Estado, razón por la cual no representa peligro  para  la  comunidad.  Y,  en tercer término, el aludido no tiene inconvenientes  para  cumplir  las  obligaciones  propias  de  la  prisión domiciliaria, ni hay  elementos  de juicio que lleven a desconfiar que lo hará, pues ha satisfecho la  totalidad  de requerimientos y obligaciones que tuvo como investigado, indagado,  acusado y ahora condenado.   

          En  consecuencia,  demanda casar parcialmente la sentencia recurrida  y, en su lugar, conceder al acusado la prisión domiciliaria.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

          Primer cargo:   

          Admite  que en la resolución de acusación, contrario a lo ocurrido  en  los fallos de instancia, no se hizo mención al provecho propio, en tanto la  Fiscalía  sólo  aludió al sobre costo en la adquisición de los productos y a  la lesión al patrimonio del municipio.   

          Sin  embargo,  estima  que  el  proceder  de  los  sentenciadores no  incidió  en  la  tasación de las penas, pues para el efecto el juez de primera  instancia  sólo  tuvo  en cuenta la naturaleza del hecho delictivo, mientras el  Tribunal  desestimó  los argumentos del recurrente relacionados con la falta de  congruencia,  al  señalar que en contra del procesado se emitió la condena por  los   mismos   delitos   por   los  cuales  fue  acusado,  considerando  además  complementarios    los    razonamientos    del    a  quo,  en  tanto  en ningún momento desconoció que la  apropiación    principal   de   los   dineros   se   hizo   a   favor   de   un  tercero.   

          Transcribiendo   apartes   del   fallo   de  primera  instancia,  el  Ministerio  Público  insistió  en  que  para la dosificación de la pena dicho  funcionario  tomó  en  cuenta  la gravedad de la conducta, derivada la misma de  múltiples  circunstancias  y  no  sólo de la obtención de beneficio personal,  sin  que  la causal de agravación deducida en el fallo, esto es, la prevista en  el  numeral  1º del artículo 58 del Código Penal, se refiera a esa particular  situación.   

          En  consecuencia,  estima intrascendentes las consideraciones de los  falladores,    en    tanto   no   implicaron   afectación   al   principio   de  congruencia.   

          Tercer cargo:   

          Juzga  acertada la decisión de los funcionarios judiciales de negar  la  prisión  domiciliaria,  pues  la  gravedad  de  la  conducta, a cuyo amparo  emitieron  ese  pronunciamiento,  hace parte de los elementos a estudiar para el  efecto,    conforme    lo    tiene   precisado   la   jurisprudencia   de   esta  Corporación.   

          Para  el  Ministerio  Público,  las  consideraciones del libelista,  acorde   con   las   cuales   la  conducta  desarrollada  por  el  implicado  es  intrascendente  atendiendo  el  valor  del  sobre  costo  y  el  presupuesto del  municipio,  no  resultan  de  recibo  porque  el aludido suscribió 12 contratos  irregulares  en esas circunstancias, lo cual permite arribar a la conclusión de  que se trata de un hecho grave.   

          Prohijando  los argumentos que al respecto ofreció el Tribunal, que  reproduce  en  extenso,  en  tanto  son el resultado del juicioso estudio de los  elementos   materiales   probatorios,  así  como  de  los  hechos  demostrados,  concluyó en la inexistencia de la violación directa denunciada.   

          De  esa  manera,  solicitó  no casar la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          La  Sala  examinará  los  reproches  en  el  orden propuesto por el  casacionista.   

          Primer cargo. Nulidad por incongruencia:   

          Según  el  recurrente,  los  falladores de instancia sustentaron la  condena  proferida  en  contra  del  procesado  por  el  delito  de peculado por  apropiación  no  sólo por obtener provecho a favor de un tercero sino también  por  beneficiarse  a  sí  mismo, a pesar de que en la resolución de acusación  únicamente    se    le   reprochó   el   primero   de   esos   comportamientos  fácticos.   

          El  principio  de  congruencia  constituye  garantía  derivada  del  debido  proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y su  finalidad  es  asegurar  que el sujeto pasivo de la acción penal sea condenado,  si  hay  lugar a ello, por los mismos cargos por los que se le acusó, sin lugar  a  sorprendérsele  a  última hora con imputaciones frente a las cuales no tuvo  oportunidad de ejercer el derecho de contradicción.   

El  mencionado postulado implica, como lo ha  dicho  la  Sala  de manera pacífica y reiterada, que las conductas punibles por  las  cuales  se  deduzca  responsabilidad  penal  deben  quedar definidas clara,  expresa  y  previamente  en  la  resolución de acusación, tanto en su apartado  fáctico,    como    en    su   denominación   jurídica   concreta1.   

Tiene  también  establecido la Corte que la  congruencia   fáctica   es   absoluta,  esto  es,  que  los  hechos  deben  ser  necesariamente  los  mismos de la acusación, mientras la jurídica es relativa,  pues  la  legislación  colombiana  permite  al  juez  condenar  por una especie  delictiva  distinta  de  la  imputada  en  el pliego de cargos, siempre y cuando  respete  el  núcleo  básico  de  la  conducta  atribuida  y  la situación del  procesado no resulte afectada con una sanción mayor.   

              

En  esas  condiciones,  la causal segunda de  casación  surge  cuando  el  juzgador  al dictar la sentencia desborda el marco  fáctico  fijado  por  el  enjuiciamiento,  o  condena por una especie delictiva  distinta  de  la  que  fue  objeto  de  acusación,  o incluye circunstancias de  agravación  no  deducidas  en  el calificatorio, o desconoce las atenuantes que  allí  se  reconocieron o, deja de considerar uno o varios delitos sobre los que  ha  debido pronunciarse, o condena a una persona que no fue acusada, entre otras  eventualidades     posibles     de    presentarse2.   

          Pues  bien,  observa  la  Sala  que,  ciertamente,  la  Fiscalía de  primera  instancia,  al atribuir al ex alcalde ANTONIO  PALOMINO   GÜIZA   el   delito   de   peculado   por  apropiación,    precisó   que   la   conducta   la   realizó   a   favor   de  terceros3. Así sustentó esa decisión:   

          “De  lo  dicho surge entonces que ninguna especificación diversa  a  la  ofrecida  por  las empresas con las que se cotejó la información de las  cuentas  de  cobro,  facturas  y  órdenes de pedido a favor de MIGUEL MARTÍNEZ  existe  como  para  justificar  el  claro  sobre  costo  que  por  un  valor  de  $15.713.000   surge   de  la  sumatoria  de  las  múltiples  órdenes  de  pago  diligenciadas   a  su  favor  lo  que  hace  posible  inferir  al  despacho  que  existe  una  desviación  de  dineros  a  favor  del  contratista  en  la cantidad anotada, pues recibió un  mayor  valor  por  los servicios suministrados que los que ordinariamente y para  entonces   se   ofrecían   en   el   mercado…”4    (subrayas    fuera    del  texto).   

          El  anterior  pronunciamiento  no  obtuvo  modificación  alguna por  parte  de  la  Fiscalía  de  segunda  instancia  cuando lo revisó por vía del  recurso de apelación.   

          A  pesar de lo anterior, el juzgador de primer grado al sustentar la  sentencia  formuló  juicio  de reproche al acusado por apropiarse de dineros no  sólo  a  favor  de  terceros sino también en beneficio patrimonial suyo. Estos  fueron  algunos  de  los  argumentos que ofreció el a  quo para cimentar su punto de vista:   

          “Además  de lo anterior, resulta evidente el interés de ANTONIO  PALOMINO  para contratar con MIGUEL MARTÍNEZ la compra de la tubería requerida  por  el  municipio,  pues  con  dichas contrataciones  recibió  beneficio  económico  particular, pues como  lo  advirtió el propio Miguel Martínez en la primera declaración rendida ante  el  Procurador  Provincial  de  Vélez,  el  día 16 de marzo de 2005, cuando se  adelantaba    la   indagación   preliminar   disciplinaria,   al   indagársele  ‘si   usted  de  estos  cheques  cobrados  le  tenía  que  entregar  plata  a  algún funcionario de la  alcaldía,   en   caso  afirmativo  a  quién  y  en  qué  cuantía’,     contestó:     ‘sí  señor  luego  de que yo cobraba  los  cheques  le  tenía  que  dar plata al señor Alcalde, cuando la cuenta era  grandecita  le  tenía que dar más o menos un millón de pesos, eso no fue sino  como  dos  o  tres  veces,  cuando  la  cuenta  eran más pequeñas (sic)  le tenía que dar unos trescientos  mil  pesos”(subraya  también  la  Sala)5.   

          El  Tribunal  avaló  la  decisión  del a  quo,   considerando   apenas   complementarios   los  planteamientos  efectuados  por  éste  acorde con los cuales la apropiación de  los  dineros  lo fue también en provecho propio, sin que entonces tal alusión,  en  criterio  del  ad  quem,  alterara  la  armonía  entre  el  pliego  de  cargos y la sentencia6.   

          Para  la Corte, contrariamente, entre tales piezas procesales sí se  presenta  una  evidente  disonancia,  pues en la segunda se incluyó un supuesto  fáctico  no  contemplado  en  la  primera,  esto es, la circunstancia de que el  procesado  obtuvo  también  beneficio económico propio respecto de los dineros  objeto  de  apropiación.  Ese  hecho,  se  insiste,  no  se  le reprochó en la  resolución   de  acusación,  luego  no  había  lugar  a  considerarse  en  el  fallo.   

          Es   obvio   que   la   inclusión  de  tal  tópico  no  socava  la  estructuración  del tipo penal de peculado por apropiación, porque la conducta  delictiva  se configura independientemente de que la apropiación se produzca en  provecho del servidor público que la realiza o de un tercero.   

          Sin   embargo,  no  comparte  la  Sala  la  postura  del  Ministerio  Público,   conforme   a  la  cual  la  anomalía  de  los  falladores  resultó  intrascendente.  La  repercusión  del  error  se  manifestó,  en  realidad, al  momento  de  efectuarse la dosificación punitiva, aun cuando solamente en punto  al  delito  de  peculado  por  apropiación,  no  así frente al de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, como lo sugiere el impugnante.   

          En  efecto,  en  relación con el segundo de tales punibles, el juez  se  ubicó  en  el  cuarto mínimo, tras lo cual a los extremos inferiores, esto  es,  48  meses de prisión, 50 salarios mínimos legales mensuales de multa y 60  meses  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  les   sumó   1  año,  10  salarios  de  la  misma  denominación  y  6  meses,  respectivamente.  Sin  embargo,  tal  incremento no lo fundó en la apropiación  particular  de  los dineros, sino en la mayor connotación que el comportamiento  generó,  atendida la omisión en el cumplimiento de las reglas de contratación  administrativa  y  además  porque sirvió de medio para cometer otros ilícitos  contra la administración pública.   

          Contrario,   como  se  expresó,  ocurrió  en  lo  concerniente  al  peculado  por  apropiación.  El  a  quo aumentó  1 año a los montos mínimos legales establecidos para las  penas  de  prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  equivalentes ambas a 4 años. Y si bien ese incremento lo fundó, de  la  misma manera, en la gravedad de la conducta, tal criterio lo concretó en la  doble  connotación  que  implicó la obtención del beneficio patrimonial, esto  es,   el   derivado   a   favor   del   procesado   y   el   destinado  para  el  contratista.   

          Prospera,  en  consecuencia,  el  cargo. Para corregir el yerro, sin  embargo,  no  es  necesario acudir al expediente de la nulidad, como lo pretende  el  actor,  sino ajustar la sentencia a los términos de la acusación, conforme  lo  tiene  establecido  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  frente  a  cuyo  tema  recientemente expresó:   

         “Aunque es cierto que la violación al  principio  de  congruencia  entre  acusación  y  sentencia,  atenta  contra las  garantías  fundamentales  a  un  debido  proceso  y  al  derecho de defensa, la  jurisprudencia  tiene  decantado  que  un  vicio  de  tal naturaleza no conduce,  generalmente,   a   la  nulidad  de  la  actuación,  porque  de  ser  cierta  y  trascendente  la  incorrección,  la  solución es ajustar la sentencia al marco  jurídico  conceptual  delimitado  en  la  acusación  y  no  anular el trámite  procesal,       como       lo       demanda       el      recurrente”7.   

Se procede, por tanto, a ajustar la sentencia  a  los  términos  de  la  acusación, para lo cual se seguirán los parámetros  aplicados en el fallo de primera instancia:   

          El   a   quo,  conforme  se  dijo,  señaló  5  años de prisión para cada uno de los delitos  atribuidos.  En  lo que respecta al peculado por apropiación, la Sala habrá de  disminuir  en  la  mitad  el incremento de 1 año efectuado al extremo inferior,  por   cuanto   tal   guarismo   lo  motivó  la  concurrencia  de  dos  factores  (apropiación  en  provecho  propio  y  de  terceros),  pero  uno  de ellos debe  retirarse  del fallo. Es decir, por dicho ilícito corresponde aplicar 4 años y  seis 6 meses, esto es, 54 meses de prisión.   

Ahora  bien,  el juez tomó como delito más  grave  el  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  para  el  cual  determinó  5  años. A ellos, por la pluralidad de conductas punibles, le sumó  4  años,  incremento  fundamentado no sólo en el concurso heterogéneo sino en  el  presentado  de  manera  homogénea,  en cuanto cada uno de esos ilícitos se  cometió en 12 oportunidades.   

          Así   vista  la  situación,  observa  la  Sala  que  los  4  años  aumentados  por el concurso representan 23 delitos, es decir, 11 de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales y 12 de peculado por apropiación, lo cual  significa  que  por cada uno de ellos el juez determinó 2 meses y 2 días y que  por  los  12  peculados fijó 24 meses y 24 días, en tanto por los 11 atentados  contra la contratación señaló 23 meses y 6 días.   

          Atendida  la  pena  realmente  a  aplicar  por  razón  del peculado  individualmente  considerado  (54  meses),  se tiene que por virtud del concurso  homogéneo  de  ese  atentado contra la administración pública el incremento a  efectuar,  proporcionalmente,  solamente  asciende a 22 meses y 9 días, los que  sumados  a  los  23  meses  y  6  días antes mencionados (los asignados para el  concurso  homogéneo  de  contrato  sin  cumplimiento de los requisitos legales)  arrojan  como  total  45  meses y 15 días, esto es, 3 años, 9 meses y 15 días  que,  a  su  vez,  adicionados  a  los 5 años determinados para el delito base,  ascienden  a 8 años, 9 meses y 15 días, sanción privativa de la libertad que,  por  tanto,  habrá  de  imponerse  al  acusado,  en  vez  de  la irrogada en la  sentencia impugnada.   

          En  cuanto  a  la  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  se  tiene que los 5 años fijados por razón del peculado  por   apropiación   se   deben  disminuir  también  en  6  meses  atendida  la  incongruencia  presentada  con  el  pliego  acusatorio, para quedar en 54 meses.  Ahora  bien,  la  Sala encuentra que el juzgador partió de 65 meses, asignado a  uno  de  los ilícitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a los  cuales  le adicionó 40 meses por razón del concurso homogéneo y heterogéneo,  incremento  que representa 11 delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales  y  12  de peculado por apropiación, significando ello que por cada uno  de  tales  ilícitos  señaló 1 mes 22 días, es decir que por los 12 peculados  determinó  20  meses  y  24  días, mientras que por los 11 atentados contra la  contratación fijó 19 meses y 2 días.   

          Estimando  la  pena  realmente  a  aplicar  por  razón del peculado  individualmente  considerado,  se concluye que por el concurso homogéneo de ese  ilícito  el  incremento  a efectuar, proporcionalmente, solamente asciende a 18  meses  y 21 días, los que sumados a los 19 meses y 2 días, correspondientes al  concurso  homogéneo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, arrojan  como  total  37  meses  y  23  días  que,  a su vez, adicionados a los 65 meses  determinados  para  el delito base, ascienden a 102 meses y 23 días, esto es, 8  años,  6  meses  y  23  días, en cuyo lapso, por tanto, habrá de imponerse al  acusado  la  sanción  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones    públicas,    en    vez    de   la   irrogada   en   la   sentencia  impugnada.   

          En  relación  con la pena pecuniaria, se observa la Corte que en su  tasación  el  sentenciador  desconoció  el numeral cuarto del artículo 39 del  Código  Penal,  acorde  con  el  cual “(e)n caso de  concurso   de   conductas   punibles   o   acumulación  de  penas,  las  multas  correspondientes  a  cada  una de las infracciones de sumarán, pero el total no  podrá  exceder  del  máximo  fijado  en  este  artículo  para  cada  clase de  multa”,  infringiendo  de esa manera el principio de  legalidad,  en  cuanto  impuso  una  sanción  sensiblemente  inferior a la que,  conforme    a    la    norma    transcrita,    había   lugar   a   asignar   al  procesado.   

          En   efecto,   el   a  quo  determinó  para  el  delito  base,  correspondiente  a  uno  de los  atentados  contra la contratación, 60 salarios mínimos legales mensuales y por  el  concurso  de  hechos punibles les sumó 40 salarios de la misma especie para  un total de 100.   

Pasó  por alto, empero, que se trató de 12  ilícitos  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, luego por cada  uno  de  ellos  le competía imponer 60 salarios mínimos legales mensuales, con  lo  cual  la  multa  debió  ascender  a 720 salarios que, a su vez, tenían que  sumarse  a los $15.713.000 correspondientes al monto total de lo apropiado, cuya  cuantía  en  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigente para el año de la  ocurrencia  de  los  hechos  equivale  a  47,32.  Es  decir,  en  total  la pena  pecuniaria  que  legalmente debió irrogarse al procesado era de 767,32 salarios  mínimos legales mensuales.   

          El  yerro,  sin  embargo,  no  puede  corregirse  ahora,  so pena de  vulnerarse  la prohibición de la reforma en peor, principio que prevalece sobre  el de legalidad, según criterio mayoritario de la Sala.   

         Tercer  cargo.  Falta  de  aplicación del artículo 38 del Código  Penal:   

          Para  el  actor,  el  Tribunal  negó  la sustitución de la pena de  prisión  por prisión domiciliaria con fundamento exclusivamente en la gravedad  de  la  conducta,  dejando  a un lado los requisitos exigidos para su concesión  por el artículo 38 del Código Penal.   

          En  ese  sentido,  disiente  del  juzgador  de  segundo grado cuando  califica  como  grave  el  comportamiento  del procesado, pues los elementos que  adquirió   para   el  municipio  se  utilizaron  en  la  satisfacción  de  las  necesidades  de  los  ciudadanos,  amén  de que la cuantía del peculado apenas  representó  un  daño  equivalente  al 0.35% del presupuesto para esa anualidad   

          No  es de recibo para la Corte el planteamiento del casacionista. La  gravedad   de   la  conducta  no  la  derivaron  los  sentenciadores  de  la  no  destinación  del  material comprado a los fines para los cuales se adquirieron,  sino,  de  una  parte,  del  hecho  de  que  la  contratación  se  realizó con  desconocimiento  del proceso legal previsto para el efecto, irregularidad que se  presentó  no  en  una  ocasión  sino  en doce oportunidades y, de la otra, por  cuanto  la  compra  se  realizó  por  unos  valores  superiores  a  los reales,  generándose  sobre costos en un monto total de $15.713.000, con todo lo cual se  arrasaron  principios fundamentales de la contratación tales como la selección  objetiva,  transparencia  y  honestidad, a cuyo cumplimiento debe concurrir todo  servidor público.   

          Tampoco  asiste  razón  al libelista cuando señala que la cuantía  del  ilícito supuso un daño leve al bien jurídico, pues la valoración en ese  aspecto  de  la  entidad  del  comportamiento  no  puede  medirse  a  partir del  presupuesto  total del municipio sino de la capacidad que los recursos objeto de  apropiación   revistan   para  satisfacer  las  necesidades  de  la  población  colombiana  que,  como  es bien sabido, en su gran mayoría son bastante altas y  apremiantes,  dado el alto índice de pobreza que existe en el país, a lo cual,  por  supuesto,  no escapan los municipios. De modo que la referida cuantía bien  hubiera  podido  invertirse  en la superación de problemas básicos de alguna o  algunas  familias  de  escasos  recursos, y no para el beneficio indebido de una  persona en particular.   

          Ahora  bien,  contrario  a  lo  sostenido  por el actor, no conspira  contra  la  ley  y  la  jurisprudencia  aplicar un tratamiento punitivo severo a  quienes  incurren  en  actos  de  corrupción  estatal,  pues  a  los servidores  públicos,  por  la  delicada  misión  que se les ha confiado, se les exige una  especial  probidad,  transparencia  y  honestidad,  dado  además  los intereses  generales  que  están en juego en el desempeño de sus funciones. De tal manera  que   cuando  traicionan  la  confianza  pública  así  deferida  la  respuesta  sancionatoria  debe  necesariamente  armonizar  con  el  daño  causado. Es esa,  precisamente,  la  línea  jurisprudencia  que  ha  sentado esta Corporación al  respecto. En efecto:     

“En aras de las  funciones  que  de  la  pena  ha  establecido  el artículo 4º ibidem, esto es,  prevención  general,  retribución  justa  y  prevención especial, la prisión  carcelaria  se  torna  en  un  imperativo  jurídico,  pues, si de la primera se  trata,  la  comunidad  debe asumir que ciertos hechos  punibles  que  lesionan  sus  intereses  más preciados, como la administración  pública   y   la  de  justicia,  merecen  un  tratamiento  severo  que  no  sólo  expíe la conducta del autor, en tanto retribución  justa,  sino  que además, como prevención especial, lo disuada de la comisión  de  nuevos hechos punibles, de modo que no quede en aquella sensación alguna de  impunidad  o  de  un  trato  desproporcionado,  por  la  gracia  del  beneficio,  frente  a la gravedad del delito o a las obligaciones  y  especiales  calidades  de  su autora”8  (subrayas  fuera de texto).   

          No  prospera el  cargo.    

          En  resumen,  la  Sala  casará  parcialmente la sentencia impugnada  para  fijar  en  8 años, 9 meses y 15 días la pena de prisión y en 8 años, 6  meses  y 23 días la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  impuestas  al procesado ANTONIO  PALOMINO GÜIZA.   

          Se  declarará, igualmente, que en sus demás fundamentos decisorios  el fallo se mantendrá incólume.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

          Primero-.  CASAR la sentencia impugnada, en  el  sentido  de fijar en 8 años, 9 meses y 15 días la  pena  de  prisión  y  en  8  años,  6  meses  y 23 días la sanción de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas, impuestas al procesado  ANTONIO PALOMINO GÜIZA.   

Segundo-.   DECLARAR  que   los   restantes  ordenamientos  del    fallo   impugnado   se   mantienen  incólumes.   

          Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO            

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                LUIS     GUILLERMO    SALAZAR    OTERO               

         Salvamento  parcial de voto   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

A  continuación expreso las razones que me  llevaron   a   salvar  parcialmente  voto  en  el  presente  caso.  Mi      respetuosa     discrepancia     con     la     providencia   adoptada   por   la  Sala  en  este proceso se concreta al aspecto donde se hace  prevalecer   el  principio  de  la  no  reformatio    in   pejus   sobre      el      principio      de  legalidad  para  abstenerse  de  enmendar  el  error  cometido  por  el  juzgador  al  no  imponer  la  pena  de  multa conforme a los  términos del numeral 4º del artículo 39 del Código Penal.   

No  comparto  la  postura  según  la  cual  el    principio    de    legalidad    debe   ceder   a   la   reformatio   in  pejus, pues en mi concepto,  aquel   principio   es   uno  de  los  pilares  fundamentales  del  Estado   Social   de  Derecho,  sin  el  cual  no  es  posible     asegurar     la  realización  de fines esenciales del  Estado,   tales  como  la  convivencia  pacífica y la vigencia de un orden justo, conforme lo establece el  artículo  2º  de  la Constitución Política, de tal  forma  que  el  principio  de  legalidad  está  llamado  no  sólo a lograr los  principales   fines   del  Estado  de  Derecho  sino  a  evitar  el  caos  y  la  arbitrariedad.   

En otras palabras, habrá tranquilidad en el  seno  de la sociedad si el Estado, a través de sus funcionarios, actúa siempre  con  sujeción  a  la  ley.  Ello,  además,  constituirá  garantía de que sus  decisiones sean justas.   

El  ceñimiento a la ley por parte de todas  las  autoridades  públicas  está   consagrado en los artículos 1º, 6º,  121  y  123  de la Constitución Política. Sobre estas normas ha dicho la Corte  Constitucional lo siguiente:   

“Así  las  cosas,  encontramos  que  el  artículo  1 constitucional señala que Colombia es un Estado Social de Derecho,  lo  cual conlleva necesariamente la vigencia del principio de legalidad, como la  necesaria  adecuación  de  la  actividad del Estado al derecho, a los preceptos  jurídicos  y  de  manera  preferente  a  los  que  tienen una vinculación más  directa con el principio democrático, como es el caso de la ley.   

En  el  mismo  sentido,  se  encuentra  el  artículo   6   de   la   Constitución   Política   que,  al  referirse  a  la  responsabilidad  de  los  servidores  públicos  aporta  mayores  datos sobre el  principio   de   legalidad,   pues   señala   expresamente   que:  Los  particulares  sólo  son responsables ante las autoridades por  infringir  la  Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la  misma   causa  y  por  omisión  o  extralimitación  en  el  ejercicio  de  sus  funciones”.   Dicha   disposición   establece   la  vinculación  positiva  de los servidores públicos a la Constitución y la ley,  en  tanto  se  determina  que  en  el  Estado  colombiano  rige  un  sistema  de  responsabilidad  que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en  dichos mandatos.   

…  

Por  su  parte, el artículo 121 de la Carta  reitera  el  contenido  del principio de legalidad, al señalar que “ninguna  autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas  de  las  que le atribuyen la Constitución y la ley”,  y  el  artículo  123  estipula que existe un sistema de legalidad que vincula a  todos  los  servidores  públicos  y  a  todas  las  autoridades  no  sólo a la  Constitución  y  la ley, sino que la extiende al reglamento, ello para poner de  presente  que  las  autoridades  administrativas de todo orden deben respetar la  jerarquía  normativa  y acatar, además de la Constitución y la ley, los actos  administrativos  producidos por autoridades administrativas ubicadas en el nivel  superior”9.   

La  función  judicial  no  constituye una  excepción  al mandato superior de la necesaria sujeción a la ley. Por ello, en  el  artículo  230 de la Carta se consagra la siguiente perentoria disposición:   

“Los  jueces, en sus providencias, sólo  están   sometidos   al   imperio   de   la  ley”.   

Es  tan  trascendental  para  un Estado la  misión  de  administrar  justicia,  que  el constituyente quiso reiterar en esa  norma  la  necesidad de que los jueces, en el ejercicio de sus funciones, estén  sometidos  a  la  ley.  Sería  inimaginable  lo que podría suceder si no fuera  así.  El  capricho  y  la arbitrariedad prevalecerían. Las decisiones justas y  adoptadas  en derecho desaparecerían del concierto nacional para convertirse en  cosa del pasado.   

En  materia  punitiva,  el  principio  de  legalidad  está  consagrado  en  el  inciso  segundo  del  artículo  29  de la  Constitución   política.   Conforme   a   esa   disposición,  “(N)adie   podrá   ser  juzgado  sino  conforme  a  las  leyes  preexistentes  al  acto  que  se le imputa, ante juez o  tribunal   competente   y   con  observancia  de  las  formas  propias  de  cada  juicio”.   

Estatuir  que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  las  leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para  condenar  a  una  persona se requiere que su conducta esté previamente definida  como  delito;  de  la  misma  manera,  que  sólo  puede  imponérsele  la  pena  previamente establecida en la ley.   

El  reconocimiento universal del principio  de  legalidad  no fue pacífico. Su consagración en materia punitiva se le debe  en  gran medida a CESARE BECCARÍA, quien inspirado en el pensamiento iluminista  y  en  reacción  a  los  desafueros  de  la  monarquía,  postuló  el apotegma  “nullum     crimen,     nulla     poena    sine  lege”,     cuyo  fin  estaba  dirigido  a  propender  porque  se  erigieran  como  delito  solamente aquellas conductas que  produjeran   daño   social,  sin  que  pudiese  existir  persecución  por  los  denominados  vicios  o  pecados,  según las definiciones de carácter meramente  moral   que   los   gobernantes  asignaban  ex  novo  a  comportamientos  de  esa  naturaleza10.    

Buscaba  también  que  las  sanciones  no  fuesen                   inhumanas11   y   que  se  aplicaran,  además,  en  forma proporcional al delito cometido12.   

El pensamiento de BECCARÍA se inspiró en  el   contrato  social  de  HOBBES  y  ROUSSEAU,  entre  otros.  Conforme  a  esa  concepción,   los  hombres  vivían  en  un  estado  de  naturaleza  donde  las  constantes   guerras   hacían  imposible  la  convivencia  pacífica.  Por  eso  decidieron  celebrar  un acuerdo, en virtud del cual entregaron a un tercero (el  Estado)  la  potestad  de regular sus vidas. Sin embargo, no entregaron el poder  total,   “sino   la   porción   necesaria   para  ‘mantener   el  buen  orden’”13. De ahí  que  “con quien ha realizado un comportamiento que  se  considera violatorio de las normas impuestas en una determinada sociedad, no  se   puede  hacer  lo  que  se  venga  en  gana”14.   

Base  del  modelo  contractualista  fue,  entonces,  la  imposición  de  límites  al  ejercicio del poder del Estado. Su  control  opera  a  través  de  las  leyes  que, en el campo punitivo, presupone  definir  en  éstas  qué  acciones  son  constitutivas  de  delitos  y cuál la  sanción a imponer por su realización.    

Las ideas de los iluministas constituyeron  motor   de  la  revolución  francesa  de  1789,  movimiento  que  llevó  a  la  proclamación,  ese  mismo año, de la declaración de los derechos del hombre y  del  ciudadano,  en cuyos artículos 5º y 6º quedó plasmada la supremacía de  la ley. El siguiente es el texto de esas disposiciones:   

“Articulo  5:  La  ley  puede prohibir las acciones perjudiciales a la sociedad. Todo lo que no  esté  prohibido por la ley no puede ser impedido y nadie está obligado a hacer  lo que la ley no ordena”.   

“Articulo  6:  La  ley  es  la  expresión  de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen  derecho  a  participar  en  su  elaboración,  personalmente  o por medio de sus  representantes.  La ley debe ser igual para todos, tanto para proteger como para  castigar.  Puesto  que todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, cada cual  puede  aspirar  a  todas  las  dignidades, puertos y cargos públicos, según su  capacidad    y    sin    más   distinción   que   la   de   sus   virtudes   y  talentos”.   

A su turno, el principio de la legalidad de  los  delitos  y  de las penas quedó expresado en los artículos 7º y 8º de la  declaración  de  los  derechos del hombre y del ciudadano, cuyos textos son del  siguiente tenor:   

“Articulo  7:  Nadie   puede   ser   acusado,  detenido  ni  encarcelado  fuera  de  los  casos  determinados  por  la  ley  y  de  acuerdo  con las formas por ellas prescritas.  Serán   castigados  quienes  soliciten,  ejecuten  o  hagan  ejecutar  órdenes  arbitrarias.  Todo  ciudadano  convocado  o  requerido  en virtud de la ley debe  obedecer  al  instante;  de  no  hacerlo,  sería  culpable  de  resistir  a  la  ley.   

“Articulo 8: La  ley  no  debe  establecer  más  penas  que  las  necesarias,  y nadie puede ser  castigado  sino  en  virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad  al delito, y aplicada legalmente”.   

La declaración de los derechos del hombre  y  del  ciudadano  inspiró las Constituciones de los países donde se instauró  posteriormente  el  modelo  de  Estado  de  Derecho,  en  el cual, por tanto, el  principio  de legalidad pasó a constituir elemento estructural y fundamente del  mismo.   

A  tono  con  esa  concepción,  la  Corte  Constitucional  colombiana  ha  expresado  que  el  referido principio tiene una  posición  central  en  la configuración del Estado de derecho, en la medida en  que    es    rector   del   ejercicio   del   poder   y   rector   del   derecho  sancionador15.   

         Es  tal la trascendencia del principio de legalidad en los Estados  democráticos   de   Derecho  y  tan  importante  para  la  convivencia  de  los  ciudadanos,  que  ni aun en los estados de excepción es posible su suspensión.  Así  lo  tiene previsto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto  de      San     José     de     Costa     Rica16,   que  forma  parte  del  denominado   bloque   de  constitucionalidad,  conforme  lo  establecido  en  el  artículo  93  de  la  Carta  Política. En efecto, el artículo 27 de la citada  Convención dispone:   

         “Suspensión            de  garantías.   

         

 1. En caso de guerra, de peligro público  o  de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte,  éste   podrá  adoptar  disposiciones  que,  en  la  medida  y  por  el  tiempo  estrictamente  limitados  a  las  exigencias  de  la  situación,  suspendan las  obligaciones  contraídas  en  virtud  de  esta  Convención,  siempre que tales  disposiciones  no  sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone  el  derecho  internacional  y  no  entrañen  discriminación  alguna fundada en  motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.   

          2.  La disposición precedente no autoriza la suspensión de los  derechos   determinados   en   los   siguientes   artículos:   3   (Derecho  al  Reconocimiento  de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho  a  la  Integridad  Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9  (Principio de Legalidad y  de  Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección  a  la  Familia);  18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a  la  Nacionalidad),  y  23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales  indispensables    para    la    protección    de   tales   derechos”   (el     subrayado     es    nuestro).   

De  tal  manera  que  corresponde  a  las  autoridades  públicas  no  sólo  cumplir  las  leyes  sino  velar porque no se  desconozcan.  Esa función, como servidores públicos que son, recae también en  los  jueces  de  la  República.  Por  ello, cuando algún funcionario judicial,  cualquiera  que  sea  su  jerarquía,  advierta la vulneración del principio de  legalidad,  su  deber  es  corregir  dicho  dislate.  No  puede, en modo alguno,  erigirse  en  obstáculo  del  cumplimiento de esa obligación constitucional la  prohibición  de  la reformatio in pejus consagrada  en  el  inciso  segundo  del  artículo  31  superior.   

La veda de la reforma en peor no constituye  un            derecho            absoluto17,  de  modo que si entra en  tensión  con el principio de legalidad es necesario ponderarlos para determinar  cuál   de   los   dos   tiene   prevalencia.  “La  ponderación  es…  la  actividad  consistente  en  sopesar  dos principios que  entran  en colisión en un caso concreto para determinar cuál de ellos tiene un  peso  mayor  en  las  circunstancias  específicas, y, por tanto, cuál de ellos  determina    la   solución   para   el   caso”18   

Soy del criterio de que en esa ponderación  es  indispensable  considerar  la  mayor  jerarquía  que  tiene el principio de  legalidad,  en  razón  a  su  carácter  estructural  y  fundante del Estado de  Derecho,  según  quedó visto atrás. Esa mayor jerarquía determina que cuando  entra  en  colisión  con  la  no  reforma  peyorativa,  deba siempre preferirse  aquél.   

         Por  lo  demás, sabido es que en el moderno constitucionalismo el  proceso  penal  ya  no  se  concibe  como  el  conjunto  de  normas  orientadas,  preferentemente,  a  garantizar  los  derechos  defensivos del procesado. Hoy en  día  constituye  también  presupuesto de legitimación del sistema punitivo el  respeto  de  los  derechos  a  la  víctima a buscar la verdad, la justicia y la  reparación19.   

         En  la  resolución de la tensión entre el principio de legalidad  y    la    prohibición   de   la   reformatio   in  pejus,  es  insoslayable, en consecuencia, verificar  si  con  la  decisión judicial donde se aplica el segundo de esos principios se  vulneran  o  no  los  derechos  de  las  víctimas,  siendo claro que lo primero  acontece  cuando,  con  evidente  desconocimiento del ordenamiento jurídico, se  impone  una  pena  por  debajo  del  mínimo  previsto por la ley para el delito  cometido.  En ese caso, la víctima no obtendrá la debida justicia por el daño  infligido.   

De  ahí  que  cuando  la  pena  impuesta  quebrante  la  legalidad,  es  deber  del  superior  restablecer el ordenamiento  jurídico,  así  el condenado sea el único apelante. Sólo de esa manera puede  afirmarse  que  la decisión judicial está sometida al imperio de la ley y, por  consiguiente,  a los dictados de la Constitución Política. Lo contrario sería  concluir  que  la  Carta,  al  paso  que  exige  a  los  funcionarios judiciales  someterse  a  la  ley,  al  mismo  tiempo fomenta su vulneración. Tal antinomia  resulta   constitucionalmente   inadmisible,   pues  comporta  desconocer  otros  principios   esenciales   para  la  convivencia  ciudadana,  como  la  seguridad  jurídica y la igualdad.   

Se quebranta la seguridad jurídica, porque  sin  los  límites que presupone el principio de legalidad, cada juez adoptaría  sus  decisiones  sin  otro  control  que  sus  consideraciones  subjetivas. Y se  vulnera  el  principio de igualdad, por cuanto los destinatarios de la ley penal  recibirán  un  tratamiento punitivo distinto, sin importar que se encuentren en  las mismas circunstancias fácticas y jurídicas.   

En suma, a nuestro juicio, la Constitución  Política  presupone,  para  la  aplicación del principio de la no reformatio  in  pejus, que la pena sea  legal.  Por  ello,  es deber de los jueces restablecer el ordenamiento jurídico  cuando  quiera  que  la  sanción  no  respete  los  parámetros establecidos en  él.   

Los  anteriores  razonamientos constituyen  los   motivos   que  soportan  mi  inconformidad  parcial  con  respecto  a  los  fundamentos de la decisión adoptada por la Sala.    

Con toda atención,  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha ut supra.  

    

1   Cfr.   Sentencia   del   3   de   junio   de  2009,  radicación  3182.   

2 Cfr.  Sentencia del 20 de junio de 2012, radicación 37921.   

3  Folios 232 del cuaderno # 1.   

4  Folios 230 y 231 cuaderno ídem.   

5  Folios 97 y 98 del cuaderno # 2.   

6  Folios 33 y siguientes del cuaderno del Tribunal.   

7  Providencia  del  23  de  mayo  de  2012, radicación  38810.   

8  Sentencia  del  30  de  marzo  de 2006, radicación. 23972. En el mismo sentido,  sentencias  del 18 de noviembre de 2008, radicación 30539 y del 17 de agosto de  2011,  radicación  34550.  En  ese  último  caso,  incluso,  la cuantía de la  apropiación  ascendió apenas a $1.000.000, pese a lo cual se consideró que el  daño  fue enorme, porque de esa forma se minaron en grado sumo las expectativas  de  rectitud  y  probidad  que  las  personas  deben  tener en las instituciones  estatales.   

9  Sentencia C-028 de 2006.   

10  BECCARÍA,  Cesare. De los delitos y de las penas. Estudio preliminar de Nódier  Agudelo  Betancur. Universidad Externado de Colombia, pags. XVII y 18. Beccaría  rechazó    firmemente    la    idea    de    que    la   pena   tuviera   fines  expiatorios.   

11  Estaba  en  desacuerdo con la tortura y tratos crueles, así como con la pena de  muerte como sanción generalizada.   

12  Dentro  de  sus postulados también estuvo la igualdad de las sanciones. Decía:  “Si  se  destina  una  pena  igual  a los delitos que ofenden desigualmente la  sociedad,  los  hombres  no  encontrarán  un estorbo muy fuerte para cometer el  mayor,   cuando   hallen   a   él   unida   mayor   ventaja”  (pág.  20  ob.  cit.).   

13  VANOSSI,  Jorge  Reinaldo.  Teoría  Constitucional.  Ediciones  Desalma, Buenos  Aires, 1975.   

14  BECCARÍA, Cesare. Ob. cit. Pág. XVII.   

15  Cfr. Sentencias C-710 de 2001 y C-530 de 2003.   

16  Aprobado mediante la Ley 16 de 1972.   

17 En  la  sentencia C-028 de 2006 la Corte Constitucional señaló que no hay derechos  absolutos.   

18  BERNAL  CUÉLLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. El Proceso Penal, tomo I,  fundamentos   constitucionales   del   nuevo   sistema  acusatorio,  Universidad  Externado de Colombia, 2004, pág. 269.   

19  “…la  concepción  constitucional  de los derechos de las víctimas y de los  perjudicados  por  un  delito  no  está circunscrita a la reparación material.  Esta  es  más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos  judiciales  desarrollados  por el legislador para lograr el goce efectivo de los  derechos,  que  éstos  sean  orientados  a  su restablecimiento integral y ello  sólo  es  posible  si  a  las  victimas  y  perjudicados  por  un delito se les  garantizan  sus  derechos  a  la  verdad,  a  la  justicia  y  a  la reparación  económica  de  los  daños  sufridos,  a  lo  menos”.  Corte  Constitucional,  sentencia C-228 de 2002.     

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