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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No. 436
Bucaramanga, D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado JUAN CARLOS SILVA VILLAMIZAR contra la sentencia de segunda instancia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lo condenó por delito de homicidio.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Los hechos, ocurridos en Bucaramanga, fueron declarados por el juzgador Ad quem de la manera siguiente:
“El 9 de junio de 2001 Yesid Palomino Calderón departía e ingería licor junto a Nelson Ballesteros, Elkin Hernán Badillo Prieto y Wilmer Toscano León, entre otras personas, frente al inmueble de la señora Lucila N., ubicado en la calle 20 con carrera 19 del barrio Villa Rosa de esta ciudad; al agotarse la existencia de lo que consumían los asistentes al lugar aportaron dinero para comprar más y se dirigieron a un establecimiento público para conseguirlo; de regreso se encontraron con Juan Carlos Silva Villamizar –alias ‘Pirri’-, con quien el finado cruzó algunas palabras que a aquél no le agradaron, por lo cual procedió a desenfundar su arma de fuego y a accionarla contra la humanidad de Palomino Calderón, ocasionándole una lesión a nivel del tórax que a la postre desembocó en su muerte”.
1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta1, el 13 de abril de 2004 la Fiscalía 5ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado JUAN CARLOS SILVA VILLAMIZAR, como presunto autor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones2, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto recursos contra ella3.
1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga4, en donde, después de llevarse a cabo la vista pública5, el 15 de junio de 2005 se puso fin a la instancia condenando al procesado JUAN CARLOS SILVA VILLAMIZAR, a la pena principal de catorce (14) años y seis (6) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones6, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa7, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del fallo proferido el 23 de febrero de 2010, decidió cesar procedimiento y declarar la extinción de la acción penal por prescripción en relación con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, y confirmó la condena por el delito de homicidio simple, “con la MODIFICACIÓN consistente en que se le impone la definitiva de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se ajusta la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas”, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta8.
1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, oportunamente el defensor interpuso recurso extraordinario de casación9, siendo concedido por el ad quem10 y presentó la correspondiente demanda11, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
2.- LA DEMANDA
Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de incurrir errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de los testimonios rendidos por Claudia Patricia Ballesteros, Fernando Enrique Sierra Díaz y Rosalba Remolina.
Manifiesta al efecto que los juzgadores cercenaron el testimonio de Claudia Patricia Ballesteros, esposa de la víctima, “en relación con la forma como su fallecido esposo en forma soez, grosera, salida de tono y por demás morbosa, se refirió a la compañera permanente del señor JUAN CARLOS VILLAMIZAR, quien como era lógico se sintió ofendido en su dignidad de hombre y empezó a encubar en su psiquis un sentimiento de ira y de dolor que terminó dominándolo y siendo determinante para ultimar a quien le causó grave daño en su valía y estima de varón” (sic).
Después de aludir a lo narrado en la vista pública por la referida testigo, en relación con un incidente ocurrido aproximadamente un mes antes de los hechos, con ocasión de un piropo que la víctima le hizo a la esposa del homicida, sostiene que el Tribunal al valorar lo acontecido el día de la muerte de Palomino, de manera “lacónica y contraria a la realidad” sólo hizo referencia que la víctima simplemente había saludado al procesado, y que por no haberle gustado la forma como se dirigió a él, le habría propinado el disparo con arma de fuego.
Según el libelista, otro fue el verdadero conflicto que se presentó entre víctima y victimario, pues del dicho de la propia compañera del interfecto, se extrae que su marido se comportó groseramente con la mujer de de Juan Carlos Silva y la ofendió al punto que posteriormente tuvieron discusiones y desavenencias “debido a lo delicado del asunto y al grave dolor y a la ira que le generó a JUAN CARLOS, un comentario tan bajo como el que le hizo PALOMINO a su esposa”.
Seguidamente, en relación con el testimonio de Fernando Enrique Sierra Díaz, quien observó el momento en que víctima y victimario discutían al frente de su establecimiento pero sin escuchar nada, luego de lo cual ‘Pirri’ sacó una pistola que disparó contra Palomino, el demandante sostiene que “si bien es cierto el testigo por no conocer la forma burda y vulgar como el interfecto había tratado a la esposa de JUAN CARLOS SILVA VILLAMIZAR, no sabía por qué estaban discutiendo los dos caballeros, no obstante, es claro en puntualizar que discutían y se lanzaban improperios y ofensas verbales de grueso calibre y además es contundente y claro al determinar que el interfecto además de estar lanzando improperios verbales contra SILVA, se abalanzó sobre él llevándolo a estadios de IRA y de DOLOR, que lo movieron a reaccionar violentamente con quien continuamente se burlaba de su compañera, pidiéndole favores sexuales y haciéndolo sentir como un papanatas” (sic).
Anota, por último, que el Tribunal cercenó el testimonio de Rosalba Remolina, quien, en palabras del censor, pese a que dijo no haber percibido la forma como reaccionó el procesado, “sí es clara en manifestar y asegurar que entre ellos se había presentado un conflicto muy delicado, resaltando la presencia de insultos mutuos, falta de respeto entre ellos, amenazas y toda serie de improperios que terminaron con la reacción de ira y de dolor de Juan Carlos Silva Villamizar”.
Seguidamente el libelista reproduce apartes de esta declaración, resaltando que entre el acusado y su víctima desde por la mañana se presentó una discusión en la que se utilizaban palabras soeces, y ya en las horas de la tarde, pese a que la testigo vio el alegato, dice que alguien la llamó siendo ese el instante en que escuchó el disparo, “cuando yo salí el señor ya estaba tirado en la calle y vi que corrían los unos para allá, no vi quién disparó a quién…”.
De este testimonio, el demandante deduce que “lo que realmente sucedió aquella tarde en que murió PALOMINO, fue un enfrentamiento entre dos hombres, el uno que hacía un mes había ofendido la dignidad del otro, haciéndole manifestaciones morbosas y vulgares a su esposa, con quien había tenido posteriores enfrentamientos y el día de su deceso se enfrentó verbalmente con él, lanzándose improperios, faltándose al respeto y diciéndose vulgaridades y para completar se abalanzó contra quien al acumular toda esta suma de sentimientos reaccionó co ira y dolor y segó la vida de su agresor, pues lo había herido en lo más noble de los sentimientos, el amor puro y sincero que se prodiga a una mujer”(sic).
Sostiene que los testimonios allegados a la investigación, son contundentes respecto de la estructuración de la ira e intenso dolor, padecida por el procesado, pues se presentó un comportamiento ajeno, grave e injustificado de parte de Yesid Palomino, quien no solamente “le faltó al respeto a la dignidad de hombre de Juan Carlos Silva, sino que continuó hostigándolo y desafiándolo y provocándolo”.
Agrega que en el proceso se halla demostrado que la conducta entre el acusado y el occiso era de mutua agresividad e intolerancia, y después de la ofensa del interfecto hacia su esposa se habían presentado mutuas ofensas para completar el día del insuceso, “como se ha analizado reiteradamente, se presentó una serie de incidentes gravísimos que ameritara la reacción del hoy acusado en contra de Palomino, quien fue sorprendido por su victimario cuando se abalanzó contra él”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia y reconocer la diminuente de la ira.
SE CONSIDERA:
1.- La demanda de casación instaurada a nombre del procesado JUAN CARLOS SILVA VILLAMIZAR evidencia ostensibles desaciertos de orden técnico y de fundamentación que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y frustran las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia.
2.- Repetidamente la Corte ha señalado12 que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formal), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial).
Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.
En relación con la causal primera, la Sala tiene establecido que cuando se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.
Y si lo que se denuncia es la violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho.
Al efecto debe connotarse que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar la prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión.
Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.
Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.
Dicha actividad no debe ser realizada de manera insular, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación13.
3.- Como resultado de revisar el contenido de la demanda presentada en este caso, sin dificultad se advierte que el libelo incumple los presupuestos de admisibilidad al trámite casacional, establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia. La falta de claridad, precisión y de debida sustentación, cuando no de idoneidad sustancial, son de tal entidad que le impiden a la Sala establecer el verdadero alcance de las pretensiones formuladas, lo que determina que no pueda ser admitido con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasan a precisarse.
Si bien el demandante sugiere la violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 57 de la Ley 599 de 2000, relativo a la ira e intenso dolor, debido a la incursión por el juzgador en errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de los testimonios rendidos por Claudia Patricia Ballesteros, Fernando Enrique Sierra Díaz, y Rosalba Remolina, quienes, en criterio del demandante acreditarían “la ira y el dolor que sufrió JUAN CARLOS SILVA VILLAMIZAR, generado en la forma baja, ruin y vulgar como el occiso le faltó al respeto a su esposa, resaltándose que el día de la muerte de PALOMINO, se revivió nuevamente los hechos que consolidaron el estado de IRA y DE DOLOR, en la Psiquis de SILVA y que lo condujeron a segar la vida de quien lo ofendió profundamente”, es lo cierto que una tal alegación no pasa de ser una consideración particular del libelista, que no guarda correspondencia con la objetividad que la actuación evidencia y, por ende, le resta toda seriedad a su propuesta.
Al efecto merece poner de resalto cómo el hecho relativo a las discrepancias surgidas entre víctima y victimario, así como la manera como se trataron el día de los acontecimientos, no fueron aspectos dejados de considerar por los juzgadores, sólo que les dieron una connotación diversa a la pretendida por el libelista, con lo cual el pregonado falso juicio de identidad cae en el más absoluto vacío, pues sin desconocer los hechos declarados en la sentencia de segunda instancia, el demandante lo que busca es ajustarlos a la subjetiva percepción que sobre ellos tiene, así como en relación con la particular trascendencia jurídica que les atribuye.
Con el sólo propósito de denotar la falta de idoneidad sustancial del libelo para conmover la juridicidad del fallo por la vía indirecta, pertinente se ofrece traer a colación algunos apartes de lo declarado por los juzgadores, en los cuales justamente se alude a aquello que el demandante considera fue objeto de cercenamiento en el fallo materia de censura:
Dijo el A quo:
“Ahora bien, no obstante que la Fiscalía en la resolución de acusación aduce que el homicidio es agravado por el numeral 4 del artículo 104 ibídem, toda vez que se realizó por motivo fútil: Ciertamente considera el Despacho, obrando en este aspecto acorde con el señor Procurador, que realmente dicha agravante no es viable deducirse en el caso que ahora nos ocupa, si en cuenta se tiene que realmente se antemano sí había existido comportamientos de parte y parte que motivaron el desenlace fatal, aspecto éste del cual da cuenta la prueba testimonial, como lo fue el que Yesid le dijera un piropo de mal gusto a la mujer de Juan Carlos, razón por la que éste posteriormente le hizo el reclamo yéndose a la vía de los hechos, golpeándolo, riña y enemistad que continuó hasta el día del suceso, donde luego de lanzarse improperios de diversa índole, JUAN CARLOS sacó el arma de fuego que portaba y la accionó contra la humanidad de Yesid, ocasionándole de esta manera su óbito” (se destaca)14.
El Tribunal, a su turno, en torno al tema, consideró lo siguiente:
Por otra parte, varios de los testigos que declararon el vista pública afirmaron que entre el encartado y Palomino Calderón existían rencillas anteriores a la muerte de éste, al punto que esos impases dieron lugar al deceso de éste último. En tal sentido Claudia Patricia Ballesteros señaló que ‘…por lo que sé, todo empezó a raíz de un piropo mal intencionado por parte de mi marido hacia la mujer del asesino, él estaba tomando en ese momento en el que le echó un piropo muy desagradable; ella le dijo al marido y un día estábamos en la esquina donde vivíamos, cuando él llegó, estábamos hablando y sin decirle nada le lanzó un puño y se lo pegó en la cara y ahí iban a empezar a peliar (sic) y no dejé que peliaran (sic), cada vez que se veían eran a peliar (sic), desde que yo estuviera ahí no dejaba que peliaran (sic)…eso sucedió un mes antes de que ocurriera el homicidio, que haya escuchado no se habían amenazado de muerte; mi compañero en el momento que no dejé que peliaran (sic) le dije que dejaran las cosas así porque teníamos un niño de cuatro añitos para esa época, pero no me hizo caso…’; al cuestionarla sobre quien iniciaba las riñas y el número de enfrentamientos verbales, atestó que ‘ la primera oportunidad él Juan Carlos buscó el problema, solamente tuvieron dos discusiones, pues mi marido estaba tomado y él quería ponerle problema pero no hubo ningún tipo de agresión, discutieron, le dijo que si iban a peliar (sic), pero le dije que no, que lo dejara quieto, solamente de palabra…’; y al interrogarla por el tiempo transcurrido entre la primaria discusión y la muerte de Palomino Calderón, aseveró que ‘… después exactamente un mes pasó el homicidio…’ (f. 136 a 138).
“Igualmente, Rosalba Remolina –vecina del sector- respecto de los enfrentamientos verbales entre Silva Villamizar y Palomino Calderón narró que ‘…en las horas de la mañana, digamos desde las nueve de la mañana porque la discusión la tenían desde la calle 18 por ahí por abajo, discusión, alegatos, se decían groserías, palabras soeces hijueputas (sic), gonorreas (sic), las palabras que ellos acostumbran a decirse, los unos detrás de los otros…’ (f. 143).
“Por consiguiente, cierto resulta que entre el encartado y Yesid Palomino Calderón existieron desavenencias surgidas de situaciones personales que, posteriormente, engendraron enfrentamiento físico entre ambos; dichos impases fueron presenciados por varias personas, entre ellas la esposa del occiso –quien intervino para evitar así el problema- y la señora Rosalba Remolina; además, los encuentros entre Silva Villamizar y el occiso fueron propiciados por aquél, quien buscando venganza por sus propios medios y llevado por la intolerancia, agredió físicamente a Palomino Calderón y luego le causó la muerte.
(…)
“Conforme a la anterior, resulta claro que previa discusión acalorada con el occiso en frente del local de videojuegos de Fernando Enrique Sierra Díaz, el condenado desenvainó el arma de fuego que portaba y disparó en dos oportunidades contra la humanidad de Palomino Calderón, quien cayó gravemente herido a la entrada del establecimiento comercial mientras se desangraba; así mismo, se desprende que el occiso en ningún momento esgrimió arma alguna que indicara su intención de atacar a Silva Villamizar o que, incluso, evidenciara una agresión actual o inminente para su vida; también queda claro que el finado no portaba elementos de peligro o medios de defensa que permitieran inferir, per se, que el punible cometido por Silva Villamizar fuese justificado”15 (se destaca).
Así resulta manifiesto que pese a los esfuerzos que el demandante hace para tratar de denotar que el Tribunal cercenó el dicho de los testigos que menciona, por parte alguna logra mostrarle a la Sala en qué exactamente consistió el cercenamiento que pregona, y tampoco acredita que tales medios patentizan de modo cierto e inequívoco el supuesto fáctico de la norma sustancial que denuncia inaplicada.
Es de tal entidad la precaria formulación del reparo, que el censor no solamente deja confrontar el relato de los aludidos testigos con las consideraciones que de ellos hizo el sentenciador, condiciones en las cuales el pregonado falso juicio de identidad queda ayuno de desarrollo y demostración, sino que además, sin ilación ninguna, indebidamente incursiona en el ámbito de operancia del error de hecho por falso raciocinio, pero sin demostrar, con la objetividad que el recurso extraordinario reclama, la transgresión de las reglas de la sana crítica por parte de los juzgadores.
A más de lo anterior, el libelista deja de presentar un panorama fáctico distinto al declarado en el fallo, a partir de la corrección que habría de producirse en sede extraordinaria de los errores que sugiere se presentaron en relación con la apreciación de las pruebas realizada por los juzgadores de instancia, con lo cual la acreditación del reparo queda a medio camino. Es tan evidente esto, que ni siquiera indica cuáles específicamente son los apartes de las declaraciones cercenados por los juzgadores, ni acredita cómo de no haberse presentado dicha mutilación, no se habría cometido el yerro normativo que dice denunciar, ni cómo habría de corregirlo la Corte para el caso de que la demanda superara el juicio de admisibilidad.
Aduce tan sólo, a la mejor manera de un alegato de instancia, que los particulares razonamientos que realiza a partir de la prueba recaudada, evidencian que con claridad que el acusado actuó en estado de ira e intenso dolor, entre otras consideraciones que deja de relacionar con los fundamentos tomados en cuenta en los fallos de primera y segunda instancia y en los cuales el juzgador llega a una conclusión diversa de aquella a la que el demandante arriba.
Tal manera de razonar, distancia en grado sumo el libelo de lo que en estricto rigor tendría que ser una demanda en forma para que pueda ser admitida al trámite casacional, pues a pesar de sugerirse la presencia de presuntos errores de apreciación probatoria, objetivamente no se demuestra su configuración, como tampoco la eventual trascendencia de los mismos, en los términos que han sido ampliamente vistos.
Por la forma como el demandante estructura su censura, no se evidencia nada diverso de la pretensión de que la Corte acoja sin más el particular mérito persuasivo que le confiere a los medios de descargo, deseche los de cargo y declare que su asistido realizó la conducta punible en estado de ira o intenso dolor, pero sin siquiera confrontar sus asertos con los precisos términos expresados en los fallos de primera y segunda instancia.
En últimas, de la argumentación que presenta la censura, observa la Sala que lo pretendido por el demandante es desconocer, sin más, las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque considera que sus razonamientos relacionados con la prueba recaudada, son mejores que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos está de poder acreditar.
A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia.
Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.
Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de la Corte16.
Sostener, como lo hace el demandante, que la víctima “no solo le faltó al respeto a la dignidad de hombre de JUAN CARLOS SILVA, sino que continuó hostigándolo y desafiándolo y provocándolo”, y que en el actuar del procesado “se advierte la conducta explosiva que asumió, liberando la cantidad de calor y de energía represadas ante tanta humillación, envilecimiento y desprecio por parte de su agresor de su intimidad y de su honor”, y que por dichas razones debe reconocerse a su favor la diminuente de la ira o el intenso dolor, resulta inocuo frente a la argumentación de los juzgadores en relación con la falta de inmediatez entre el tiempo del supuesto agravio por haber transcurrido más de un mes entre aquella época y la fecha de la muerte, así como que el desenlace de los acontecimientos obedeció a una situación de venganza, intolerancia y agresión hacia la víctima, todo lo cual sirvió de fundamento para estructurar la declaración de responsabilidad del acusado por el delito de homicidio simple, y sin embargo sobre ello el demandante guarda silencio.
Entonces, por el lado que se observe, se establece que el demandante apenas enunció su discrepancia con la decisión del Tribunal de condenar a su asistido por el delito por el cual fue acusado, pues no demostró que el sentenciador hubiere incurrido en violación directa o indirecta de la ley sustancial, como le correspondía hacerlo si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia.
Este modo de proceder por parte del demandante, resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que inadmitir la demanda, pues el casacionista no cumplió el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó de acreditar de qué manera se configuraron los yerros, y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de su representado.
4.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal que invoca, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.
Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.
Cabe señalar, finalmente, que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS SILVA VILLAMIZAR por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 97 cno. 1
2 Fls. 105 y ss. cno. 1
3 Fls. 115. vto. cno. 1
4 Fls. 121 y ss. cno. 1
5 Fls. 136 y ss. cno. 1
6 Fls. 174 y ss. cno. 1
7 Fls. 182 y ss. cno. 1
8 Fls. 10 y ss. cno. Trib.
9 Fls. 29 cno. Trib.
10 Fls. 32 cno. Trib.
11 Fl. 38 y ss. cno. Trib.
12 Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008. Rad. 28291
13 Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330
14 Cfr. Fl. 177 cno. 1
15 Cfr. Fls. 17 y ss. cno. Trib.
16 Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001. Rad. 16842.