33149(15-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 33149  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°040  

Bogotá,  D. C.,  quince (15) de febrero  de dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

Desata  la  Sala  los  recursos de apelación  oportunamente  interpuestos  por  el  Ministerio  Público  y  el defensor de la  procesada  Capitán  de  Corbeta  MARÍA  CRISTINA  PALACIO  PINZÓN,  contra la  sentencia  proferida  el  9  de  noviembre  de  2009,  por  el Tribunal Superior  Militar,  mediante la cual la condenó penalmente, al hallarla responsable de la  comisión  del delito de prolongación ilícita de privación de la libertad, en  su condición de Juez 102 de Instrucción Penal Militar.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los hechos materia de investigación se  compendiaron  por  la  Corte  en  pretérita oportunidad de la siguiente manera:   

“1.1.-  La doctora María Cristina Palacio  Pinzón,  Juez  102  de  Instrucción  Penal  Militar  de Buenaventura adelantó  proceso  penal  contra  el  Infante  de Marina Jaime Leonel Oviedo Reyes, por el  delito de deserción.   

1.2.-  Mediante  auto  del 9 de diciembre de  2005   la   mencionada   funcionaria   dispuso  comisionar  al  Juzgado  168  de  Instrucción  Penal  Militar  del Departamento de Policía Santander, con el fin  de  conducir  y/o capturar a Oviedo Reyes y obtener su indagatoria. En ese mismo  proveído  ordenó  insistir  ante los organismos de seguridad en la captura del  imputado,  efectos  para  los  cuales  libró  los  oficios  887 y 888 del 13 de  diciembre   siguiente  al  Comandante  de  Policía  y  al  Das  de  Bucaramanga  solicitando  capturar  y dejar a disposición de ese despacho, o del Juzgado 168  de  Instrucción  Penal  Militar, al Infante de Marina investigado con el fin de  vincularlo al proceso seguido en su contra.   

1.3.-  El 5 de enero de 2006 el Departamento  de  Policía  Santander,  Seccional  Policía  Judicial, con sede en Bucaramanga  capturó  a  Jaime Leonel Oviedo Reyes y en esa misma fecha a través del oficio  003  lo  dejó  a  disposición  de la Juez 102 de Instrucción Penal Militar de  Buenaventura,  informándole  que  en  ese momento el Juez de Instrucción Penal  Militar  de la Policía se encontraba disfrutando de descanso razón por la cual  le  sugería  solicitar  la  colaboración de los Juzgados de Instrucción Penal  Militar  del  Ejército Nacional a fin de recepcionar la indagatoria del Infante  de  Marina  capturado,  efectos  para los cuales le suministró algunos números  telefónicos.   

1.4.-  A través del oficio N° 013 del 5 de  enero   de  2006,  la  doctora  Palacio  Pinzón  comunicó  al  Comandante  del  Departamento  de  Policía  de Santander con sede en Bucaramanga que en razón a  que  en  esa fecha le fue dejado a disposición del Juzgado el Infante de Marina  Jaime  Leonel  Oviedo  Reyes,  solicitaba mantenerlo en las instalaciones de esa  unidad,  lo  anterior teniendo en cuenta que el Comandante del Batallón Fluvial  de  Infantería de Marina N° 80 al cual pertenece, estaría enviando un oficial  o  suboficial  para  que  lo  trasladara  a  Buenaventura,  a  la mayor brevedad  posible.   

En la misma fecha solicitó al Comandante del  Batallón  Caldas  de Bucaramanga mantener en las instalaciones de esa unidad al  mencionado     Infante     de     Marina     mientras     era    trasladado    a  Buenaventura.   

1.5.- Mediante oficios del 6 de enero de 2006  la  doctora  Palacio  Pinzón  solicitó  al Comandante del Batallón Fluvial de  Infantería  de  Marina N° 80 de Buenaventura que designara a la mayor brevedad  posible  a  un  oficial  o  suboficial  para  que  se desplazara a Bucaramanga y  trasladara  a Buenaventura al Infante de Marina Jaime Leonel Oviedo Reyes contra  quien  se adelantaba proceso por el delito de deserción y pidió informar a ese  despacho las acciones tomadas al respecto.   

1.6.-  El  10  de  enero  de 2006 la doctora  María  Cristina  Palacio  Pinzón  dejó  el  Juzgado 102 de Instrucción Penal  Militar  de  Buenaventura a cargo de la Secretaria del despacho Sonia Ruby Rojas  Sinisterra,  en  consideración  a  que  al  día  siguiente  tenía  que  tomar  posesión  del  cargo  de  Juez  108 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, a  donde  había  sido  trasladada y en su reemplazo fue designado el doctor Carlos  Alberto  Madrid Cuellar, quien arribó a Buenaventura el 12 de enero siguiente y  el 16 del mismo mes y año terminó de recibir el Despacho.   

1.7.-  Por  auto  del 16 de enero de 2006 el  doctor  Madrid  Cuellar  resolvió  conceder la libertad inmediata al Infante de  Marina  Jaime Leonel Oviedo Reyes, en cumplimiento a lo previsto en el artículo  517   del   Código  Penal  Militar,  en  consideración  a  que  fue  puesto  a  disposición  de  ese  Juzgado el 5 de enero de ese mismo año, sin que para esa  fecha  fuera  escuchado  en  indagatoria  ni  resuelta  su situación jurídica.  Comisionó  en  ese  mismo proveído al Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar  con  sede  en  el  Batallón  Caldas de Bucaramanga para que librara la orden de  libertad  y  previa  suscripción  de  diligencia  de  compromiso  escuchara  en  injurada al imputado.   

1.8.- El Juzgado de Primera Instancia de las  Brigadas  Fluviales  de  Infantería  de Marina -Ministerio de Defensa Nacional-  con  sede en Bogotá en fallo del 13 de diciembre de 2006 condenó al Infante de  Marina  Jaime  Leonel Oviedo Reyes por el delito de deserción y a petición del  Ministerio  Público  ordenó  compulsar copias con destino al Tribunal Superior  Militar   a   efectos   de  investigar  la  presunta  comisión  del  delito  de  prolongación  ilícita  de  privación  de  la  libertad del sentenciado porque  éste  fue  aprehendido  y dejado a disposición del Juzgado 102 de Instrucción  Penal  Militar  de  Buenaventura el 5 de enero de ese mismo año y se le mantuvo  en  esa  condición  hasta  el  16  de ese mismo mes y año sin ser escuchado en  indagatoria dentro del término de ley.”   

2.- Asignadas por reparto, la correspondiente  Magistrada  del  Tribunal  Superior  Militar,  el  3  de mayo de 2007 dispuso la  apertura   de  indagación  preliminar  con  las  finalidades  previstas  en  el  artículo 451 del Código Penal Militar.   

3.-  En  providencia  del 15 de noviembre de  2007  la  Magistrada ordenó abrir investigación penal contra la doctora MARÍA  CRISTINA  PALACIO  PINZÓN,  por  el  presunto delito de privación ilegal de la  libertad  de  JAIME  LEONEL OVIEDO REYES. El hecho concreto se establece en que,  el   citado  OVIEDO  REYES,  fue  puesto  a  disposición  del  Juzgado  102  de  Instrucción  Penal Militar de Buenaventura el 5 de enero de 2006, y sólo el 16  del  mismo  mes,  fue  dejado  en  libertad,  cuando el funcionario que entró a  reemplazar  a  la  juez  PALACIO  PINZÓN,  se  percató  de  la  situación del  detenido,  a  quien no se le había escuchado en injurada y mucho menos resuelto  su situación jurídica.   

4.-  El  7 de febrero de 2008 se escuchó en  indagatoria  a  la  doctora  MARÍA  CRISTINA PALACIO PINZÓN y el 19 de febrero  siguiente  una  Sala  de  Decisión  del  Tribunal Superior Militar resolvió la  situación  jurídica  de la doctora PALACIO PINZÓN con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva,  con  derecho  a  excarcelación,  por  el delito de  prolongación ilícita de privación de la libertad.   

Habiendo sido apelada, el 23 de junio de 2008  la Corte Suprema de Justicia, la revocó.   

5.-  El  25  de  julio  de 2008 la Fiscalía  Segunda  ante el Tribunal Militar profirió en contra de la Juez PALACIO PINZÓN  resolución  de  acusación,  por  el  delito  de  prolongación  ilícita de la  privación de la libertad.   

Esta  decisión fue apelada por la Defensa y  confirmada por la Corte, el 4 de febrero de 2009.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Llevada a cabo la audiencia de Corte Marcial,  el  27  de  octubre  de 2009, el Tribunal Superior Militar, el 9 de noviembre de  2009,   profirió   el  fallo  correspondiente,  declarando  responsable  de  la  comisión  del  delito  de prolongación ilícita de privación de la libertad a  la  procesada MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN, imponiéndole pena de prisión de  tres   años,   concediéndole   el   subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

Considera  el  Tribunal  de instancia que si  bien  la  captura  del  Infante  de Marina JAIME LEONEL OVIEDO REYES, se produjo  dentro  de  los marcos legales, al no haber sido escuchado en indagatoria dentro  de  los  tres  días  siguientes  a  la  captura  y  no  habérsele  resuelto la  situación  jurídica,  dentro  de  los términos señalados en el artículo 520  del  Código  Penal Militar, se prolongó de manera ilícita la privación de la  libertad,    conducta   que   materializa   el   artículo   175   del   Código  Penal.   

Analiza el Tribunal que, si bien la procesada  hizo  dejación  del  cargo  el  10  de enero de 2006, para tal fecha se habían  vencido  los  términos  para escuchar en indagatoria al capturado, de allí que  sea  preciso  dejar  sentado  que, se le reprocha a la procesada no una acción,  sino  la  omisión en haber dejado vencer los términos sin escuchar en injurada  al capturado.   

Argumenta  el  a  quo  que en el plano de la  antijuridicidad  es  claro  que  el  actuar  de  la imputada PALACIO PINZÓN fue  contrario  a derecho (antijuridicidad formal) y lesionó el bien jurídico de la  libertad  individual  (antijuridicidad  material).  Desestima el argumento de la  defensa  en  el  sentido  que  no  se  produjo  vulneración  efectiva  del bien  jurídico  por  cuanto los trece días que estuvo detenido el Infante OVIEDO, le  fueron  descontados  de la pena que se le impuso por el delito de deserción. Se  apoya  en  tal  sentido  en  decisión  de  la Corte Suprema, según la cual, la  formalización  de  una  captura  realizada  con  violación  de  las garantías  constitucionales  no  restituye  la  legalidad  de  dicha captura, pues bajo esa  modalidad se haría inoperante el derecho que se debía proteger.   

A  continuación  se ocupa el Tribunal de la  culpabilidad,  centrándose  en  el  argumento  de la defensa, según el cual la  procesada  habría  actuado  sin  dolo, en cuanto todo obedeció a un olvido, de  manera  que  no  siendo  sancionable  la  conducta  a  título de culpa, deviene  atípica.  Para  el  Tribunal,  ni  la  premura  en la entrega del despacho a su  sucesor,  ni  la  incertidumbre  en la llegada del mismo, son factores que deben  incidir  en  el comportamiento de la Juez 102 de Instrucción Penal Militar, por  cuanto  era  deber  de ella, por encima de cualquier otro inconveniente personal  proveer  sobre  la  situación  del  capturado,  para lo cual bastaba ordenar un  despacho  comisorio.  No puede aceptarse, razona el Tribunal, la explicación de  que  la  procesada  actuó dándole prioridad a los asuntos personales que se le  presentaban, en desmedro de la libertad del capturado.   

Así,  concluye, teniendo claro cuál era la  situación  del  capturado,  esto  es, el conocimiento del comportamiento en que  incurría,  debe  concluirse  que el actuar de la Juez fue doloso, pues luego de  emitir  una  boleta  de  detención  omitió  escucharlo  en injurada dentro del  término legal.   

LAS APELACIONES  

1.     La  Defensa.-  Comienza por aclarar que, la Juez procesada  se  encontraba  apremiada  por  una  serie de circunstancias determinadas por su  traslado  a  la ciudad de Bogotá, tales como la necesidad de posesionarse en el  nuevo  cargo,  la demora en la llegada de su sucesor, el traslado de su familia,  así  como  la  ubicación  del  Juzgado  en  Bahía  Málaga y su residencia en  Buenaventura,  y  otro tipo de limitaciones, todo lo cual la llevó a olvidar la  situación del Infante OVIEDO REYES.   

Insiste  la  defensa en que, si la procesada  debido   a   su  trayectoria  y  experiencia  conocía  del  comportamiento,  la  antijuridicidad  del  mismo,  la  única explicación que se tiene para que haya  incurrido  en  él,  es  el olvido, dado que no conocía al Infante OVIEDO, y no  tenía  motivación  alguna  para querer dejarlo encarcelado, lo cual la lleva a  sostener  que  no  bastaba  el conocimiento de la norma para deducir igualmente,  que intencionalmente quiso su realización.   

Aduce  la defensa que la conducta juzgada no  puede  reputarse  antijurídica por cuanto el Infante OVIEDO REYES, no estuvo un  solo  día  privado  injustamente  de  su  libertad,  en  tanto los días que se  mantuvo  en detención sin que se le escuchara en indagatoria y se le resolviera  la  situación  jurídica,  le  fueron  descontados  de  la pena impuesta por la  comisión del delito de deserción.   

Considera la defensa que, contrariamente a lo  expuesto  en  la  acusación,  la  conducta juzgada debe calificarse de omisiva,  ello  por  cuanto  en  términos  generales,  las conductas omisivas son de tipo  culposo, que es justamente lo que ocurre en el presente caso.   

Critica  que  la actuación se haya dirigido  únicamente  contra  la  Juez  102,  dejando  de  lado a su reemplazo el oficial  MADRID  CUELLAR, cuando es claro que al mismo se le vencieron los términos, por  cuanto  éste, no actuó con la eficiencia y rapidez que la situación demandaba  y  esperó  varios  días  para  dejar  en  libertad  al detenido, aduciendo que  demoró  cinco  días  en  constatar  la  carga  laboral  que  recibió,  cuando  cualquiera  pudiera  haber  advertido  la  situación  si hubiese reparado en la  constancia  que  le  dejó la procesada PALACIO PINZÓN, sobre la detención del  infante OVIEDO REYES.   

Demanda  la  Defensa  la  revocatoria  de la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  para  que  en su lugar se absuelva a la  procesada Capitán de Corbeta MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN.   

2.  El  Ministerio  Público.   Participa   con   la   defensa   en   la  argumentación  que  pretende  establecer  que  la  Juez  procesada inicialmente  actuó  con  diligencia,  en cuanto procedió a legalizar la captura y solicitar  su  traslado,  sin  embargo,  por  todos  los  inconvenientes que le generaba su  traslado  olvidó  lo relacionado con la indagatoria del capturado OVIEDO REYES,  limitándose  a  advertir  a su sucesor sobre la situación en que se encontraba  el  capturado.  Concluye que la procesada no actuó dolosamente, en cuanto no se  representó  que  al  no haber librado un despacho comisorio para que el Infante  capturado  fuese  indagado,  estaba  incurriendo en prolongación ilícita de su  privación  de  libertad, y no se lo representó en tanto lo olvidó, tal y como  lo  expusiera en la Corte Marcial la propia imputada. Se trató de una omisión,  no hubo voluntad en la realización del tipo penal.   

Trae  a  colación  citas  doctrinales  para  resaltar  que  el  dolo  es  conocimiento  más  voluntad, y concluye que, en el  presente  caso, la procesada PALACIO PINZÓN, “no obró con el conocimiento de  que  estuviera  incursionando  en  una  prolongación  ilícita de privación de  libertad,  y  que  aún  así,  conocer que tenía un término para indagar y no  cumplirlo,  orientó  su  voluntad hacia ese hecho, ya que, lo que se infiere es  que,  no  quiso  mantener  privado de la libertad al Infante OVIEDO REYES porque  sí”.  De  ello  infiere  que  la  actuación de la procesada fue abiertamente  olvidadiza, descuidada, omisiva, pero no dolosa.   

Solicita  en  consecuencia, la representante  del Ministerio Público, la absolución de la procesada.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte  es competente para desatar el  recurso  de  apelación,  conforme  con lo dispuesto en el artículo 234-4 de la  Ley  522  de  1999  (modificado  por el artículo 199-4 de la Ley 1407 de 2010),  bajo     cuyo     imperio     de    cometieron    los    hechos    materia    de  investigación.   

El  objeto de la apelación es una sentencia  proferida  en  primera instancia por el Tribunal Superior Militar, que falló un  asunto  contra  una  Juez  de  Instrucción  Penal Militar, miembro activo de la  Fuerza  Pública,  para  el  caso,  Oficial de la Armada Nacional de Colombia en  grado   de   Capitán   de   Corbeta   (art.   238-1   Ley  522,  art.  203  ley  1410).   

Se procede igualmente por un ilícito común,  previsto  en  el  código  penal  ordinario  (arts.  175  ibídem) presuntamente  cometido en ejercicio de las funciones jurisdiccionales.   

Las  pruebas  documentales que dan cuenta de  las  calidades  de  la procesada obran a folios 99, 123, 139, 141, 197 y s.s. C.  1.   

Estas   premisas   confluyen   a  dar  por  demostrados  algunos  elementos  del tipo penal por el que se procede tales como  el  sujeto activo de la conducta, su calidad de servidor público y la relación  funcional bajo cuyo marco se desarrolló la conducta investigada.   

2. Se procede por el  delito  previsto  en  el  artículo  175  de  la  Ley  599  de  2000, denominado  Prolongación    ilícita    de    privación    de  libertad,  cuyo  tenor  es  el siguiente: “El  servidor  público  que prolongue ilícitamente la privación  de  libertad  de  una  persona,  incurrirá  en prisión de tres (3) a cinco (5)  años     y     pérdida     del    empleo    o    cargo    público.”   

Mediante   este  tipo  penal  se  sanciona  penalmente  un  atentado  contra  la  libertad  de locomoción individual de las  personas,  y  en  esencia, tiene lugar cuando a pesar de que una persona ha sido  privada  legalmente de su libertad, esto es, bajo los lineamientos del artículo  28       de       la       Carta       Política1   

,  no se cumplen los presupuestos formales y  sustanciales  posteriores,  tendientes  a  mantener  ese estado de legalidad; o,  cuando  habiendo  cesado  las causas que dieron lugar a la privación lícita de  la  libertad,  se  mantiene tal situación, no permitiendo que se recupere dicha  libertad.  En el primer supuesto, caben aquellos casos en que no se formaliza la  captura,  o  cuando no se recepciona dentro del término legal la indagatoria, o  se  resuelve  la situación jurídica, o como cuando no se acude a legalizar una  captura  en  flagrancia.  En el segundo supuesto, caben aquellos casos en que el  reo  ha  cumplido  la  pena  y  no  obstante ello, el estado de privación de la  libertad es extendido indebidamente por el servidor público.   

3.  En el caso que  nos  ocupa,  está suficientemente establecido: La procesada PALACIO PINZÓN, en  su  condición  de  Juez 102 de Instrucción Penal Militar adscrita a la Segunda  Brigada  Fluvial de Infantería de Marina de Buenaventura, adelantaba un proceso  penal  contra  el  Infante de Marina JAIME LEONEL OVIEDO REYES, por el delito de  deserción.   

En  ejercicio  de  su  competencia  y,  en  cumplimiento  de los cánones legales y constitucionales, ordenó la captura del  sindicado            OVIEDO           REYES2.   

Habiendo  sido  capturado  en  la  ciudad de  Bucaramanga  el  5  de enero de 2006, OVIEDO REYES fue puesto a disposición del  Juzgado   102   de   Instrucción   Penal  Militar,  el  mismo  día3.  En  el mismo  oficio  se  le informa que el Juez de Instrucción Penal Militar de la Policía,  inicialmente  comisionado,  se encuentra de permiso y se le sugiere comisione un  Juez  de  Instrucción  Penal  Militar  del  Ejército,  para  que recepcione la  indagatoria.   

No  se  remite  a  duda  que, habiendo hecho  dejación  del cargo, por traslado a la ciudad de Bogotá, el 10 de enero, a tal  fecha,  la  Juez  MARÍA  CRISTINA  PALACIO  PINZÓN,  no  había  escuchado  en  indagatoria  al  capturado JAIME LEONEL OVIEDO REYES. Igualmente, debe imputarse  a  la  procesada un día más, esto es, el día 11, en cuanto su reemplazo sólo  asume el 12 de enero.   

Cabe  señalar  que  le  asiste  razón a la  Defensa  cuando  aclara  que  a  partir  de  esta  fecha,  el  responsable es el  reemplazante  Teniente  de  Navío CARLOS ALBERTO MADRID CUELLAR, con todo y que  éste  afirme que sólo hasta el 16 de enero, terminó de recibir y por tanto en  tal  fecha  fue  cuando  advirtió  que  el  Infante  OVIEDO REYES se encontraba  detenido  sin  que  hubiese sido escuchado en injurada ni resuelta su situación  jurídica.  Es  incontrovertible  que una vez asume como Juez 102, el Despacho y  los   asuntos   que  allí  se  tramitaron  quedaron  bajo  su  responsabilidad,  independientemente  de  las  razones  en  que  se  pudiera amparar para no haber  escuchado  en indagatoria al capturado o para no haber adoptado otras decisiones  en   los  distintos  procesos  mientras,  según  él,  constataba  los  asuntos  recibidos  y  los  revisaba  o  estudiaba como afirma4.   

La  ley  procesal  penal  ordinaria  y  la  especial  militar,  a  partir de los dictados de la Constitución establecen los  términos   dentro   de   los   cuales   deberán   adoptarse   las   decisiones  correspondientes  respecto  del  aprehendido.  Para el caso de la justicia penal  militar,  el  artículo  520  de  la  Ley 522 de 19995   

,  establecía  que  la  indagatoria debía  recepcionarse  dentro  de  los tres días siguientes a aquel en que el capturado  es puesto a disposición del Juez.   

En  este  asunto,  si  el  procesado  fue  aprehendido  y  puesto a disposición del Juzgado que ordenó la captura el 5 de  enero  de  2006,  los tres días para escucharlo en injurada se cuentan a partir  del  día  6,  y se cumplieron el 7 y 8 de enero. Es un hecho incontrastable, se  repite,  que para el día 10 de enero cuando la Juez 102 deja el Despacho y aún  para   el   11,  al  capturado  OVIEDO  REYES  no  se  le  había  escuchado  en  indagatoria.   

De  manera  que  a  partir  de  las  fechas  citadas,  9, 10 y 11 de enero, se empieza a generar un estado irregular de cosas  que  conllevó  a  que el capturado se encontrara en situación de prolongación  indebida  de su, inicialmente legítima, privación de la libertad, en la medida  en  que  no  había  sido  escuchado  en  indagatoria. Esto sin duda materializa  objetivamente   el   delito   de   que   trata  el  artículo  175  del  Código  Penal.   

Sobre  este  aspecto,  es  decir,  sobre la  materialidad  u objetividad de la conducta no existe disenso alguno por parte de  los sujetos procesales.   

4.    La  conducta   en   el   presente   caso   es   igualmente  antijurídica  formal  y  materialmente.   ¿Cómo  no  suponer  que  se  ha causado daño a quien ha  estado  privado  de  su  libertad  de locomoción indebidamente por más de diez  días?.  Deleznable  es  el  argumento de la defensa, según el cual la conducta  que  se  le imputa a la procesada PALACIO PINZÓN, no deviene contraria al orden  jurídico,  materialmente,  por  cuanto  finalmente, el Infante de Marina LEONEL  OVIEDO  REYES  fue  condenado por el delito de deserción y se le descontaron de  esa  condena  los  días  que permaneció en privación ilícita de la libertad.  Una  tal  posición  desconoce  todo  el substrato doctrinario y jurisprudencial  citado en su alegato en más de treinta páginas dedicadas al tema.   

El  reproche  surge  por la violación del  derecho  fundamental  a  la  libertad  individual,   en la medida en que se  retuvo  al  capturado  por  tiempo   muy superior al que autorizaba la  ley   para   oírlo   en  indagatoria  y   resolverle  su  situación   jurídica,  sin que  tal irregularidad pueda subsanarse por el hecho de que  al  final  se  le  hubiera  condenado   a   pena  privativa   de     la   libertad,   toda  vez  que  el   ilegitimo   encarcelamiento   a   que  fue  sometido   durante  los  días  subsiguientes  a su captura no obedecía al cumplimiento de una  pena,   pues para entonces  ni siquiera estaba afectado con detención   

preventiva  y  mucho  menos le había sido  desvirtuada su presunción de inocencia.   

La privación preventiva de la libertad, no  va  ligada  a  los  resultados  del  proceso  en  que se profiere, es una medida  cautelar     destinada     a     cumplir     determinados     y     específicos  propósitos.   

4. El delito de  prolongación  ilícita  de  privación de la libertad, es esencialmente doloso.  Conforme  ya  se  ha dicho por la Corte, “El dolo en  esta  conducta,  se  concreta  entonces en el conocimiento que tiene el servidor  público  de  la  manifiesta  ilegalidad  de  la  prolongación de la detención  originariamente  legítima  de  una  persona,  sin  justificación  legal,  y la  conciencia  de  que  con  tal  determinación  se  vulnera  sin  derecho el bien  jurídico  de la libertad, sin que sea menester demostrar el móvil que guió la  acción           del           funcionario6.”   

El  dolo,  como  es  bien sabido, supone el  conocimiento  de  la  ilicitud  del  comportamiento  y la voluntad de realizarlo  (art.  22  C.P.).  Regresando al caso concreto, en la audiencia de Corte Marcial  quedó   al   descubierto  que  la  procesada  PALACIO  PINZÓN  era  plenamente  consciente  del  comportamiento  objetivo  en que incurría y conocedora de cada  uno  de  los  elementos  del tipo penal consagrado en el artículo 175 de la ley  penal,  tal  como  lo  admite  su  propia defensa técnica. Esto se desprende no  sólo  de  la  aceptación que se hace de manera directa, sino que es igualmente  deducible  de su preparación académica (abogada, especializaciones, maestría,  diplomados),  su  experiencia (más de veinte años de servicio en el ramo penal  militar), su trayectoria específica como juez penal militar.   

No obstante, dado que el dolo no es el mismo  para  todos los delitos, en orden a responder el interrogante en torno de lo que  debe  comprender  el  conocimiento,  debe  señalarse  que  en  el  caso  de  la  hipótesis  delictiva  que  nos  ocupa,  el mismo ha de concretarse en saber que  debido  al  vencimiento  de  los  términos que confiere la ley para escuchar en  indagatoria  al  capturado,  a  partir  de  tal  momento,  se  torna  ilegal  la  privación  de  la  libertad,  en  la medida en que habiéndose dejado vencer el  término    legal,    es    imperativo    que    el    capturado   recupere   su  libertad.   

De   esta   manera,   resulta   claro  el  cumplimiento  en el caso de estudio del primer requisito configurativo del dolo,  esto es, su aspecto cognoscitivo.   

5.  Conforme  ya  se  reseñó,  la  impugnación  de la Defensa y del Ministerio Público, se  funda  en  que  si  bien  existía un conocimiento claro de la situación, en su  contexto  fáctico  y  jurídico,  esto  es,  que  se tenía conocimiento pleno,  cierto  y  clara consciencia de la ilicitud del comportamiento, no concurre  en  la   juez procesada la voluntad de incurrir en la ilicitud, sino que su  cuestionada   omisión  obedeció a un olvido debido a múltiples factores,  que  confluyeron  con  motivo  del  apresurado  traslado que por esos días hubo  de   hacer  a  la  ciudad de Bogotá, por su designación en un nuevo cargo  público.   

Se procede, entonces, a valorar las razones  expuestas  por  los  aludidos sujetos procesales, con la finalidad de establecer  si  son  suficientes  para  justificar  la  omisión  de  la acusada al no haber  escuchado   en   indagatoria   al   capturado  dentro  del  término  legalmente  señalado.   

Así las cosas lo procedente es  entrar  a  dilucidar  si la situación en que se encontraba la procesada, atendiendo los  preparativos  de su traslado a la ciudad de Bogotá y la perentoria orden que se  le  dio  por el superior jerárquico de presentarse cuanto antes en dicha ciudad  para  recibir  el  nuevo  despacho  al  cual  había  sido asignada, le habrían  impedido  actuar   con  la  atención  debida frente al caso del infante de  marina     que    estaba    privado    de    la    libertad     a   su  disposición.   

En  ese  propósito, no se puede desconocer  que  si  bien  aquel  traslado  estaba  dispuesto  desde  comienzos  del  mes de  diciembre   anterior   al  hecho,  no  es  inusual  que  en  nuestro  medio  los  preparativos  de  un  determinado  evento  se  dejen  para última hora, como lo  señala la acusada.   

Y  en ese sentido, no puede descartarse que  en  los  días  previos  al traslado fue que la procesada se ocupó de todas las  gestiones  que  implica  un  cambio  de  domicilio en compañía de la familia y  desde una región hacia la capital de la República.   

Lo anterior no significa que en condiciones  normales  le  esté  permitido  a  un  servidor  público desatender sus deberes  oficiales,  so  pretexto  de  apremiantes  situaciones  personales o familiares.  Empero,  el   análisis  de  la  culpabilidad  de  toda  persona acusada de  cometer  algún  delito,  implica   reconstruir  la realidad concreta   imperante  y  determinar las circunstancias en que tuvo lugar su comportamiento,  en  orden  a  dilucidar  el estado de su psiquis,  y las motivaciones de su  conducta,  para derivar  o no voluntad o intención de violar la ley frente  al hecho que  se le imputa.   

De  suerte  que  no  es posible ignorar las  demostradas  circunstancias  que   reinaban en la vida de la acusada por la  época de los acontecimientos.   

   

   No  se  trata  de  anteponer el rol  personal  y familiar al compromiso laboral, sino de reconocer reales situaciones  cotidianas  que  derivan  justamente  del  desempeño  de los múltiples papeles  igualmente  importantes  para  la realización integral de toda persona, sin que  pueda    excluirse    de    tan   legítima   expectativa   a   los   servidores  judiciales.   

Dentro  de  dicho  contexto pueden resultar  entendibles  las  razones expuestas por la procesada, pues la experiencia común  indica,  como  lo  expone  la  defensa,  que  un  traslado de sede laboral   demanda  una  multiplicidad  de gestiones y preparativos de diverso orden, tanto  para  la  directa implicada como para todos los miembros de su núcleo familiar;  aspectos  como  la  apertura  de  una nueva residencia,  la consecución de  nuevo  colegio  para  sus  dos  hijos,  el  trasteo de los muebles y enseres, la  adecuación  de  los  mismos  en  sus  nuevos  espacios y la natural expectativa  frente  al  desempeño  del  nuevo cargo, sobre todo cuando el traslado  se  produce  desde una región lejana a la capital del país, todo ello en época de  final  de  año, cuando se atraviesan las vacaciones; a lo cual se suma  la  presión  de  cumplir  con  una  perentoria  orden  que se le dio de trasladarse  cuanto  antes,  constituyen  realmente  un conjunto de factores conformadores de  una  situación  compleja para cualquier persona, que necesariamente distraen la  atención  fina  del  trabajo  y  le resta concentración al  manejo de los  asuntos sometidos  a su conocimiento.   

Por manera que  una realidad apremiante  como  esa,  en  la  que  se  encontraba  la  doctora PALACIO PINZÓN,  pudo  ser   la  causa  determinante  para  que ésta se hubiera olvidado de   resolver  oportunamente   lo  que  correspondía  en  torno a la situación  del   infante  de  marina  OVIEDO  REYES,  preso a órdenes de su despacho.   

De  lo  acreditado  en  el  proceso  no  se  advierte  una  desatención  absoluta  del Despacho por parte de la acusada como  para  afirmar  su irresponsabilidad mayúscula en el ejercicio de su cargo.  Por  el  contrario,  en  el  plenario  se  encuentra  acreditado  el afán de la  acusada   por tratar de culminar  adecuadamente sus labores y entregar  en  debida  forma  el  despacho  a  su  sucesor,  sólo que  en medio de la  compleja  situación  en  que  se encontraba por esos días  pasó por alto  que  debía  adoptar  una  decisión  pronta  respecto  de  uno  de  sus presos,  concretamente  del infante de marina señor OVIEDO REYES, frente al cual habían  surgido  dificultades  para  oírlo en indagatoria.  Nótese cómo la   doctora  PALACIO  PINZÓN  poco  antes  de  separarse  del cargo solicitó a las  autoridades   militares   competentes   se   proveyera  sobre  el  traslado  del  capturado7,  buscando con ello normalizar su situación; y, como no logró tal  cometido   en  el  acta  de  entrega  del  Juzgado,  levantada  el   10  de  enero,   optó  por advertir de manera escrita a su sucesor sobre el estado  de   captura   del   señor   OVIEDO   REYES,   en   los  siguientes  términos:  “Está  pendiente  el desplazamiento del IMAR OVIEDO  REYES  JAIME,  que  se  encuentra  en  el  Batallón  Caldas  de  la  ciudad  de  Bucaramanga,         para        recepcionarle        indagatoria…”8   

En  un  escenario   tal,  surge  este  interrogante:   ¿cómo  es  de  suponer  que  una persona de las calidades  profesionales,  con  el claro conocimiento de los hechos y de la conducta penal,  de   impolutos  antecedentes,  de  reconocido  profesionalismo  incurre  en  tan  evidente  omisión.  A nadie se le ocurriría suponer que la funcionaria hubiese  actuado  con  la  intención  de  afectar  dolosamente  (dolus  malus)  el  bien  jurídico  de  la  libertad  del  señor  OVIEDO  REYES,  pues como lo expone la  defensa   no   lo   conocía   y   no   mediaba   ningún   interés   sobre  el  mismo.   

No es lógico ni razonable que una servidora  de  las calidades y profesionalismo reconocidos a la acusada, ponga en riesgo su  carrera  en  el  servicio  público,  su  prestigio, ascensos y todo lo que ello  significa,  por   el  simple  capricho   de  no resolver oportunamente  sobre  la  situación jurídica de un capturado, para lo cual le habría bastado  echar  mano de mecanismos elementales que no le implicaban complicación alguna,  como  dejarlo  en libertad bajo el supuesto cierto de que no había sido posible  escucharlo  en  injurada dentro del término legal, u optar por  comisionar  a  otro  funcionario para realizar ese cometido en aplicación del artículo 517  de Código Penal Militar.   

Adicionalmente, debe también ponderarse que  el  caso  en  cuestión no era de gran trascendencia, ni por el sujeto pasivo de  la  acción  involucrado, ni por la entidad del delito que se le imputaba, y que  tampoco  se  realizó  requerimiento  alguno  por  parte  de  la  defensa  o  el  Ministerio  Público  enderezado  a que se adoptara alguna decisión frente a la  irregularidad  presentada,  lo  que   muy  seguramente habría conjurado la  omisión  de la funcionaria acusada.   

Una  premisa  a  manera  de conclusión nos  lleva a postular como lo concluyera la Corte en un caso similar:   

Resulta   inconcebible   pensar  que  un  funcionario   de  ese  perfil,  ponderado  por  sus  propios  superiores,  asuma  voluntariamente  y  sin  ningún motivo un comportamiento abusivo y por completo  alejado           del          ordenamiento9   

6.  Se impone  entonces  retomar  el  discurso, en punto del argumento de la defensa, según el  cual, como no hubo voluntad, no hay dolo.   

Aunque tendencias del derecho penal actual,  de  corte  normativista,  propenden  por  la  eliminación  de  la voluntad como  elemento  del  dolo,  argumentando  que  basta con la constatación del elemento  cognoscitivo10   

11  

, cabe destacar que, desde la perspectiva de  nuestro  código  penal,  el dolo es conocimiento más voluntad, “se conoce el  hecho  constitutivo de infracción penal y se quiere su realización” (art. 22  Código  Penal).  Así  lo  ha  venido  reconociendo  tradicionalmente la Corte,  inclusive  en  punto del delito de prolongación ilícita de la privación de la  libertad, sobre lo cual ha sostenido:   

“El dolo en esta  conducta,  se  concreta  entonces  en  el  conocimiento  que  tiene  el servidor  público  de  la  manifiesta  ilegalidad  de  la  prolongación de la detención  originariamente  legítima  de  una  persona,  sin  justificación  legal,  y la  conciencia  de  que  con  tal  determinación  se  vulnera  sin  derecho el bien  jurídico  de la libertad, sin que sea menester demostrar el móvil que guió la  acción          del          funcionario”12.   

De esta forma, se tiene que, imprescindible  desde  la  perspectiva  legal  resulta  la  constatación  de  la  voluntad como  elemento  del  dolo,  en  la  medida  en que el conocimiento como tal no resulta  suficiente  si  no  encuentra  una voluntad que lo materialice. Así, como en el  ejemplo        propuesto        por       DONNA13, por más que un médico sea  consciente  de que al intervenir a un paciente existe una altísima probabilidad  de  que  muera,  al  hacerlo,  en manera alguna podría suponerse que actuó con  voluntad  de  causarle  la  muerte. De esta forma, queda evidenciado cómo no es  posible  entender  el  dolo  sin  la  concurrencia  de  los dos elementos que lo  integran, conocimiento y volición.   

7.   Pero,  ¿cómo  puede  en  el  presente  caso,  constatarse,  con  el  grado de certeza  adecuado   que   la   procesada   actuó   sin   la  concurrencia  del  elemento  volitivo?.   

En  punto  de la prueba del dolo, conocidas  son  las  dificultades  que comporta escudriñar en la psique, lo que conlleva a  imposibles  jurídicos,  por manera que sólo a través de juicios que se fundan  en  indicios  y  otros  elementos  de prueba, y que se basan en las reglas de la  sana  crítica  es  posible  arribar a conclusiones sobre cuál pudo o no ser la  voluntad  de  una  persona  incriminada de la comisión de un hecho, nunca a una  respuesta certera. Sobre este punto ha dicho la Corte:   

El  dolo  como  manifestación  del  fuero  interno  del  sujeto  activo  de la conducta punible, no puede conocerse de otra  manera  que  a  través de las expresiones externas de esa voluntad encaminada a  la  consecución  de  un  determinado propósito concretado y desarrollado en el  camino                    criminal14.   

En  similar  sentido,  en  más  reciente  oportunidad:   

“3.1.3.  La  prueba   relativa   al   ingrediente   cognitivo  del  dolo  puede  deducirse   de   los   mismos  actos  de  naturaleza  objetiva  que  constituyen  la  acción  objeto  de  estudio,  pero  también  de  circunstancias  ocurridas antes o después de ésta (en todo caso,  analizadas  mediante  criterios  normativos  y  no  tendientes a descubrir datos  psicológicos  en  el agente), siempre y cuando guarden directa relación con la  situación  típica y, por lo tanto, no constituyan derecho penal de autor. Así  lo   ha   señalado   la   Sala,   en   relación   con   la  demostración  del  dolo:   

“[…]        es  viable  deducir  tanto  el  elemento  cognitivo  como  el  volitivo del dolo de las concretas circunstancias que hayan  rodeado  la  conducta  y  no del hecho, de difícil comprobación, de establecer  qué pasó en realidad por la mente del inculpado.   

”[…]  Así  mismo,  en  la  medida  en  que  es imposible conocer los elementos del dolo por  medio  de  la  observación  directa,  éstos  también  pueden derivarse de los  indicios  que  se  construyan alrededor de la situación fáctica imputada, pero  no  a  datos  extraños a tal conducta y que constituyan derecho penal de autor.  De acuerdo con la doctrina:   

”‘[…]  los hechos externos de los que  parte  la  inferencia  deben  extraerse siempre de modo directo de la situación  enjuiciada,   sin  que  pueda  admitirse  la  introducción  de  consideraciones  relacionadas  con otros datos ajenos a aquélla, tales como el modo de vida o la  personalidad  del  autor.  Y  ello  porque  el  objeto de la prueba –sea    el    conocimiento    o   la  voluntad–  se  refiere  exclusivamente  al  hecho  cometido,  de  donde  se  sigue la total ineptitud de  cualquier    otro    dato    personal    para    aportar   alguna   información  relevante’”15.   

Para  el  caso  que  nos  ocupa, como ya se  explicó,   el  aspecto  cognoscitivo  del  tipo  penal  y  sus  circunstancias,  encuentra  demostración  en  las  propias explicaciones de la procesada que dan  cuenta  del  conocimiento  y dominio de todo el accionar delictivo, así como en  otras  pruebas ya referidas; pero, no puede predicarse la misma certeza respecto  del aspecto volitivo.   

De acuerdo con lo discurrido en precedencia,  no  aparece  claro,  en  grado  de  certeza,  que  la procesada PALACIO PINZÓN,  hubiese  actuado  con  voluntad  de  lesionar  el  bien jurídico de la libertad  individual  del  infante  procesado  JAIME  LEONEL  OVIEDO  REYES.  Tal  como se  constatan  los hechos expuestos y objeto de debate, en punto de esa voluntad que  pudo  gobernar la conducta de la aquí procesada, todo se mantiene en el terreno  de  la  duda,  en tanto, si bien persisten elementos claros del conocimiento que  tenía  sobre  la  situación,  el  dominio  y  control  sobre la misma, resulta  también  entendible  una  falta  de  voluntad  o  un  querer  afectar  el  bien  jurídico,  todo  como  consecuencia de una acumulación de situaciones que bien  pudieron  a  última hora afectar ese entendimiento y esa voluntad de manera tal  que    no    hubiese    sido    su   intención   mantenerlo   privado   de   la  libertad.   

Esa  duda  sobre  la  configuración  de la  voluntad  (  indicativa  de que la intención fue materializar el hecho punible,  lesionar  el bien jurídico de la libertad individual), que surge insuperable en  el  sub  judice, no permite concluir que el accionar de la procesada fue doloso,  lo  cual  daría  necesariamente en concluir que contrariamente, fue negligente,  descuidado,  al  no  advertir  a  pesar  de  todo, que estaba lesionando el bien  jurídico   de  la  libertad  del  señor  OVIEDO  REYES,  por  consiguiente  el  comportamiento  sólo  podría  serle atribuido a título de culpa, conocimiento  sin  voluntad  equivale  a  culpa, como lo sostienen defensores de la denominada  teoría de la voluntad que pretende distinguir el dolo de la culpa.   

Esto conllevaría a deducir responsabilidad  a  título  de culpa, sin embargo, como se tiene por cierto, al no prever la ley  la    modalidad    culposa    para    este    tipo    penal,    se   impone   la  absolución.   

Cabe   destacar   cómo   la   conducta  ontológicamente  resulta  en  mejor  forma reprochable desde la perspectiva del  derecho  disciplinario,  trátase de una falta que evidencia un mayor compromiso  ético  relacionado  con  el  desacato  al deber funcional, y no con el abuso de  poder  y  la arbitrariedad que son propios del delito que nos ocupa, sin embargo  no  se  compulsará   ninguna  copia, como quiera que por el transcurso del  tiempo ya prescribió la acción disciplinaria.   

En  ese orden de ideas, imperativo resulta  revocar  el fallo impugnado para, en su lugar, absolver de los cargos formulados  a la procesada MARIA CRISTINA PALACIO PINZÓN.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

Primero:  REVOCAR  en  todas sus partes el  fallo  impugnado,  en  su  lugar  ABSOLVER  de  todos los cargos formulados a la  procesada MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN.   

Segundo:  Dense  los avisos de ley. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO   IBÁÑEZ  GUZMÁN                              LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  “Segundo: En el contexto  que  se  acaba  de  explicar,  la  libertad  se  protege contra los actos de los  particulares   (secuestro,  por  ejemplo),  pero  también  contra  los  de  los  servidores  públicos,  como cuando se abusa de las funciones para privar a otro  de  la  libertad  (artículo  174  del  código penal) o como cuando se prolonga  ilícitamente   la   privación   de   la   misma  (artículo  175  ídem).   

Esta última conducta desdice de la potestad  que  el  constituyente  les  confiere  a los jueces de realizar materialmente la  política  criminal  de  protección  de  bienes  jurídicos,  pues siendo en su  origen  la  privación  de  la  libertad  lícita  (artículo  28  de  la  Carta  Política),  su  desvalor  surge cuando la privación de la libertad se prolonga  mas allá de los límites permitidos.   

Adviértase,  en  ese  margen,  que  si  el  legislador  solo  tiene  competencia  para  limitar  la  libertad  apegado a los  presupuestos  materiales  que  le  confieren algún grado de racionalidad al ius  puniendi,  entonces  los  servidores  públicos  –  y  el juez más -, no pueden  limitar      los      derechos      de      los      ciudadanos     más    allá    de    las    barreras  infranqueables  que  el legislador ha diseñado, sobre todo si las restricciones  constituyen  una excepción a la libertad como principio general. De hacerlo, se  lesiona  la  libertad  como  expresión  de  la  relación  social de la cual es  síntesis  la  expresión  normativa  consignada en los artículos 16 y 28 de la  Carta  y que se protege, entre otros, en el capítulo cuarto del título III del  libro    2    del    código    penal”. (C.S.J. Rad. 22458 abril 6 de 2004).   

2 Ver  folio   56   auto   diciembre   9   de   2005  Juzgado  102  Instrucción  Penal  Militar.   

3 Ver  folio 61 Oficio 003 SIJIN DESAN.   

4  Ver  folio  32  “…  dejé  constancia  dentro del  despacho  que  a  partir  del  16 de enero terminaba el empalme y a partir de la  fecha  dejé  constancia en todos los expedientes que me daba por enterado de lo  que   pasaba   en   cada   uno   de   los   expedientes   y   en  que  etapa  se  encontraba.”   

5     ARTÍCULO  520.  TÉRMINOS  PARA  RECIBIR  INDAGATORIA.  La  indagatoria  deberá  recibirse  a  la mayor brevedad posible dentro de los tres  (3)   días  siguientes  a  aquel  en  que  el  capturado  haya  sido  puesto  a  disposición  del  juez.  Este  término  se  duplicará  si hubiere más de dos  capturados  en  el mismo proceso y si la aprehensión se hubiere realizado en la  misma  fecha. (ver también  la                  Ley                  1407       de       2010,       art.       628)   

6  Sentencia  del  4 de febrero de 2004, rad. 21050.   

7  Folios 62 y s.s.   

8  Folio 46.   

9 Rad-  19700  19  de  noviembre  de 2003, ver también Radicaciones, 9000, 30640, 20319  entre otras.   

10  Entre  otros  autores,  Ramón  Ragués I Vallés (La  prueba   del   dolo),   Patricia   Laurenzo  (dolo  y  conocimiento),  Enrique  Bacigalupo  (Derecho Penal)   

11  Autores  como  Roxin,  sostienen  que  tales intentos  están   llamados   al  fracaso,  en  tanto  no  se  puede  anular  el  elemento  pronóstico-irracional  que  se  integra  en la decisión por la posible lesión  del  bien  jurídico  y  que  distingue  mediante  el  “tomarse en serio” el  peligro  o la “confianza” en un desenlace airoso, por lo que concluye que, o  bien  se  incluye  el  elemento  volitivo como componente del saber o bien “se  desfiguran  los  fenómenos  reales  mediante  la  reducción  de  sus  componentes intelectuales”. Derecho  Penal, pags. 446 y  447. Edit. Civitas, 1997.   

12  Rad.    21050   

13  Edgardo  Alberto  Donna, Derecho Penal, parte general  Tomo      II,      pag.      548,     edit.     Rubinzal     Culzoni.   

14  Rad.  27845. Ver también,  Carlos  Arturo  Gómez,  La  prueba  jurídica  de  la  culpabilidad en el nuevo  sistema  penal.  Edit.  Nueva  Jurídica  2008,  sobre el desarrollo de la misma  conclusión por parte de la Corte Suprema.   

15  Sentencia  de  segunda  instancia  de  24 de febrero de 2010, radicación 32872,  citando  a  Laurenzo  Copello, Patricia, ‘El  concepto  y la prueba del dolo en  la      jurisprudencia     del     Tribunal     Supremo     Español’, en Cancino, Antonio José (editor),  El  derecho  penal  español  de  fin  de  siglo y el  derecho   penal   latinoamericano.  Homenaje  a  Enrique  Bacigalupo,  Gustavo  Ibáñez,  Bogotá,  1999, p. 140. En similar sentido,  fallos  de  23  de septiembre de 2003, radicación 18576, y 3 de agosto de 2005,  radicación 22112, entre otros.     

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