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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil doce (2012).
En estricta observancia de lo normado en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, la presente ritualidad tiene por objeto, única y exclusivamente, resolver las postulaciones relacionadas con el decreto de pruebas a practicar, a petición de los sujetos procesales y de manera oficiosa, durante el transcurrir del presente juicio.
Lo anterior, en tanto ninguno de los intervinientes solicitó la anulación del trámite.
En torno a dicho particular, la representante de la Procuraduría General de la Nación destacó que no advirtió
“nulidades originadas en la investigación.”
Ahora bien, en el término de traslado común previsto en el artículo 400 del estatuto procedimental aludido, tanto la Procuradora Cuarta Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal como el defensor del acusado FUAD EMILIO RAPAG MATAR presentaron sendas peticiones de práctica de pruebas.
Por razones de orden metodológico, la Corporación se referirá, a continuación, a los elementos de convencimiento a cuyo decreto se accede, dada su pertinencia, conducencia y utilidad para el diligenciamiento. Posteriormente, reseñará aquéllos cuya práctica será negada y las razones que sustentan en cada caso la determinación adversa. Y, finalmente, indicará las pruebas que dispondrá oficiosamente.
1. Elemento de convicción testimonial solicitado por la Procuraduría General de la Nación y por la defensa a cuyo decreto se accede.
Por ser procedente se decretará el testimonio de JULIÁN HENRÍQUEZ NAVARRO, conocido como “la Morsita”.
2. Prueba testimonial solicitada por la representante de la Procuraduría General de la Nación cuya práctica resulta viable.
Al ser pertinente, conducente y útil para el juicio se practicará la ampliación de declaración de ARNOVER CARVAJAL QUINTANA, alias “Mauricio”, “Poca Lucha” o “Andrés”, conforme a la solicitud concretada por la Procuradora Cuarta Delegada.
3. Pruebas testimoniales solicitadas por la defensa cuya práctica se autoriza.
Por ser procedentes se decretan los testimonios de los siguientes ciudadanos, acorde con la postulación especificada por el defensor:
3.1. INGRID CUELLO.
3.2. EMIRO OSPINO ARCE.
3.3. PATRICIA AVENDAÑO MIRANDA.
3.4. RODRIGO TOVAR PUPO.
3.5. RAMÓN PRIETO JURE.
3.6. FERNANDO OROZCO ANDRADE.
3.7. NANCY VILLAREAL DE CASALÍN.
3.8. FRANCISCO JOSÉ PORTO INFANTE.
3.9. PEDRO CARBONÓ DÍAZ GRANADOS.
3.10. JOAQUÍN JOSÉ VIVES PÉREZ.
3.11. JAIRO CASTILLO. Y,
3.12. EFRAÍN RAFAEL CARBONELL PÉREZ.
Es preciso destacar que la declaración de EFRAÍN RAFAEL CARBONELL PÉREZ, alias “Pin”, fue decretada en la investigación por la Sala, de forma oficiosa, mediante auto del 16 de diciembre de 20111 (tal como lo reconoce el propio postulante) y, por ello, el CTI desarrolló una gestión tendiente a ubicar al ciudadano referido que arrojó resultados negativos2.
Sin embargo, ello no es óbice para que ahora que se tiene conocimiento de la ubicación de CARBONELL PÉREZ, por información suministrada por el defensor tras la clausura del ciclo instructivo, ante la insistencia de dicho sujeto procesal, se decrete nuevamente la práctica de su testimonio durante la fase probatoria de la presente etapa del proceso.
Por otro lado, al Magistrado del Consejo Nacional Electoral VIVES PÉREZ se le deberá informar que la Sala dispuso escucharlo en declaración y que, por razón de la preeminencia derivada de su cargo, cuenta con la posibilidad de pronunciarse a través de certificación jurada, tal como lo dispone el artículo 271 del estatuto procesal penal aplicable, es decir, la Ley 600 de 2000.
Ahora bien, si el funcionario mencionado opta por tal prerrogativa, deberá exhortarse únicamente al Ministerio Público con el objeto de que en el término de tres días, contados a partir de la concreción del requerimiento, allegue a esta Corporación el cuestionario correspondiente, el cual, junto con el interrogatorio que ya propuso la defensa y el que se defina en esta sede, será remitido al testigo de manera oficial.
En el evento contrario, será escuchado en declaración de manera presencial durante la fase probatoria del juicio.
4. Elementos de convicción aportados por la defensa que se tienen como pruebas.
Por resultar procedentes se tienen como pruebas las ocho certificaciones referidas, de manera genérica, al desempeño personal y social del procesado, las dos resoluciones relacionadas con la reposición de gastos de las campañas políticas del acusado del año 2003 y 2006 y las fotografías y el video del establecimiento de comercio “Detalles Julieth”, ubicado en Fundación – Magdalena, supuesto escenario de un encuentro entre RAPAG MATAR y el confeso comandante paramilitar JOSÉ GREGORIO MANGONES LUGO.
Así las cosas, todas, excepción hecha de la certificación que evidencia que uno de los hijos del acusado contraería matrimonio católico el 9 de junio de 2012, al no guardar conexión con el objeto del juicio, serán objeto de valoración en la oportunidad procesal que corresponda.
5. Prueba testimonial solicitada por la Procuraduría General de la Nación cuya práctica se niega.
La práctica de la ampliación de declaración de JOSÉ GREGORIO MANGONES LUGO, alias “Tijeras”, será negada toda vez que ya fue escuchado, en tres ocasiones, en presencia de sendos funcionarios comisionados de la Procuraduría General de la Nación.
Resáltese que los procuradores comisionados contaron con la opción real de inquirir al testigo, cosa distinta es que no hubieran aprovechado de manera plena dicha posibilidad.
Por lo demás, interrogar a MANGONES LUGO por los mismos aspectos ventilados en dichas oportunidades resultaría extraño a la racionalidad.
6. Pruebas testimoniales solicitadas por la defensa cuya práctica no resulta viable.
6.1. En la medida en que la intervención de otros ciudadanos permitirá tener noticia procesal sobre los mismos hechos, no se accede a la práctica de las siguientes declaraciones:
YOSEL PÉREZ ALFARO, FAIDY DE LEÓN, CIRA BUSTILLO VIUDA DE PADILLA, CARLOS JOSÉ PEPIN ROMERO, VÍCTOR JOSÉ URIELES RENDÓN, JORGE EDUARDO DURÁN GALINDO, SERGIO DÍAZGRANADOS GUIDA y JOSÉ DAVID NAME CARDOZO.
Resáltese que como a través de las declaraciones de JULIÁN HENRÍQUEZ NAVARRO, INGRID CUELLO, FRANCISCO JOSÉ PORTO INFANTE y JOAQUÍN JOSÉ VIVES PÉREZ se pretende consolidar en el entorno procesal los mismos aspectos que se buscan afianzar en el ámbito demostrativo mediante los testimonios de los ciudadanos atrás referidos, dichas pruebas se tornan superfluas.
Planteado de otra manera, si la información que deberá ser suministrada por HENRÍQUEZ NAVARRO, CUELLO, PORTO INFANTE y VIVES PÉREZ también sería aportada por las personas aludidas, como lo supone el postulante, la intervención procesal de todas ellas se aprecia verdaderamente innecesaria.
6.2. De igual forma, la práctica de la declaración de VISITACIÓN ESCORCIA GARCÍA y de la ampliación de testimonio de JOSÉ DEL CARMEN GÉLVEZ ALBARRACÍN no resultan pertinentes, en la medida en que ya fueron resueltas desfavorablemente por la Corte de manera precedente, concretamente, a través de auto del 5 de marzo de 20123.
En esta ocasión, ante la insistencia de la defesa, se reiteran las razones que en su momento sustentaron las negativas, adaptándolas a la nueva realidad procesal.
Si la información que fue suministrada por SARMIENTO CÓRDOBA también sería aportada por ESCORCIA GARCÍA, la intervención procesal de la segunda mencionada se aprecia verdaderamente innecesaria.
Si a lo que se aspira es a obtener datos relacionados con un contexto de marginalidad en el que FÉLIX ANTONIO SARMIENTO BERMÚDEZ se vio involucrado, nadie mejor que SARMIENTO CÓRDOBA para aportarlos, como en efecto ocurrió. Enfatícese que en el expediente se encuentra acreditado que el segundo mencionado se desmovilizó colectivamente con el bloque Norte de las autodefensas.
Por otro lado, GÉLVEZ ALBARRACÍN ya fue escuchado en testimonio en presencia de la defensa técnica del suspendido Senador de la República RAPAG MATAR respecto del mismo punto sobre el cual nuevamente se le pretende interrogar.
Además, el entonces defensor contó con la opción real de inquirirlo acerca del tema de los supuestos vínculos del mencionado congresista con el paramilitarismo. Y, en el marco de las sesiones de versión libre que fueron incorporadas al expediente, GÉLVEZ ALBARRACÍN también se refirió al aspecto referido.
7. Prueba documental solicitada por la defensa que se niega.
No se oficiará a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el propósito que allegue los resultados electorales de los comicios regionales y nacionales de los años 2003 y 2006, respectivamente, tal como lo requiere el representante de la defesa técnica, como quiera que éstos ya fueron incorporados a la actuación de manera oficiosa desde la investigación previa y por el propio procesado en la ampliación de indagatoria (los regionales). Ello conduce a concluir en lo superfluo de la postulación.
8. Pruebas trasladadas requeridas por el defensor que se niegan.
8.1. No se trasladarán las declaraciones rendidas por RAFAEL ENRIQUE GARCÍA TORRES, ex jefe de informática del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS –, ante la Fiscalía General de la Nación y la Corte “en diversos procesos contra servidores públicos aforados”, en la medida en que el postulante no identificó las actuaciones en las que supuestamente concurrió el mencionado ciudadano a rendir testimonio. De esta forma, la solicitud carece de exactitud.
Adicionalmente, la gestión propuesta por el representante de la defensa técnica vincularía a la Sala a un pródigo y prácticamente inagotable ejercicio que contrastaría con la racionalidad.
8.2. Por las mismas razones que vienen de anotarse (falta de precisión y desconocimiento de la racionalidad) no se accede a trasladar las “declaraciones” que HERNÁN GIRALDO SERNA, conocido con los motes de “El Cucho”, “El Patrón”, “El Viejo”, “El Padrino”, “El Tigre” o “Taladro” ha rendido ante la Corte y la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.
8.3. Tampoco se trasladará el “expediente de FÉLIX ANTONIO SARMIENTO BERMÚDEZ, tramitado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta”, como quiera que a través de informe 0399 del 14 de noviembre de 2010, el Cuerpo Técnico de Investigación – C. T. I. – de la Fiscalía General de la Nación allegó a la actuación la indagatoria, las resoluciones de definición de situación jurídica y de calificación del mérito del sumario y la sentencia anticipada4. Así, dicha postulación se aprecia inútil, superflua o innecesaria.
Por lo demás, el defensor no fundamentó argumentativamente la necesidad de allegar piezas procesales diversas.
8.4. Por último, no es viable trasladar las “declaraciones, ante Justicia y Paz de JOSÉ GREGORIO MANGONES LUGO, alias “Tijeras”, en atención a que el defensor no identificó las sesiones de versión libre que le interesan. De esta manera, la solicitud adolece de indeterminación.
Adicionalmente, la sesión de versión libre rendida el 8 de junio de 2010 ya resultó incorporada a la actuación5.
9. Pruebas que se decretan de manera oficiosa.
Por resultar de particular interés para el presente juicio se dispone la práctica de los siguientes elementos de convicción:
9.1. Trasladar del proceso 32996 que se adelantó en contra del ex gobernador del departamento del Magdalena JOSÉ DOMINGO DÁVILA ARMENTA las declaraciones rendidas por RODRIGO TOVAR PUPO, alias “Jorge 40”, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y Hernán Giraldo serna, obrantes a folios 2 a 43 del cuaderno anexo original número 6, en el disco compacto rotulado con el número 1 y en las páginas 96 a 102 del primer cuaderno de copias.
9.2. Solicitar a los funcionarios del C. T. I. adscritos a la Comisión de Apoyo Investigativo de la Sala que:
9.2.1. Especifiquen si TRINO LUNA CORREA fue sancionado disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación por promover grupos paramilitares.
En un evento afirmativo, deberán incorporar copia del fallo correspondiente.
9.2.2. Alleguen un ejemplar de la sentencia anticipada proferida respecto de LUNA CORREA por promover grupos paramilitares.
No siendo otro el motivo de la presente audiencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- Acceder a la práctica de las pruebas indicadas en los numerales 1, 2 y 3, conforme a lo señalado precedentemente.
Segundo.- Por Secretaría, informarle al Magistrado del Consejo Nacional Electoral JOAQUÍN JOSÉ VIVES PÉREZ que la Sala dispuso escucharlo en declaración y, que por razón de la preeminencia derivada de su cargo, cuenta con la posibilidad de pronunciarse a través de certificación jurada, tal como lo dispone el artículo 271 de la Ley 600 de 2000.
Luego, si el funcionario mencionado opta por tal prerrogativa, deberá exhortarse únicamente al Ministerio Público con el objeto que en el término de tres días, contados a partir de la concreción del requerimiento, allegue a esta Corporación el cuestionario correspondiente, el cual, junto con el interrogatorio que ya propuso la defensa y el que se defina en esta sede, será remitido al testigo de manera oficial.
En el evento contrario, el doctor VIVES PÉREZ será escuchado en declaración de manera presencial.
Tercero.- Tener como pruebas los elementos señalados en el numeral 4, excepción hecha de la certificación que evidencia que uno de los hijos del acusado contraería matrimonio católico el 9 de junio de 2012.
Cuarto.- Negar las pruebas especificadas en los ordinales 5, 6, 7 y 8, en atención a las razones concretadas en cada evento.
Quinto.- Decretar, de oficio, los elementos de convicción indicados en el numeral 9.
La presente determinación se notifica en estrados, tal como lo establece el artículo 182 de la Ley 600 de 2000 y, contra ella, en atención a lo previsto en el artículo 189 del mismo estatuto, procede el recurso de reposición, únicamente frente a lo resuelto en el numeral tercero, en lo que se refiere a no tener como prueba la certificación que evidencia que uno de los hijos del acusado contraería matrimonio católico el 9 de junio de 2012, y en el cuarto.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 177 a 186 del cuaderno original número 5.
2 Folios 21 y 22 del cuaderno original número 6.
3 Folios 1 a 7, ibídem.
4 Folios 54 a 144 del cuaderno original número 2.
5 Folios 207 y siguientes ibídem y disco correspondiente.