30485(28-03-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 30485  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 108-  

Bogotá. D.C., veintiocho (28) de marzo de dos  mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  presentado  por  el  defensor  de  OSCAR ALIRIO CARDOZO VACA contra la sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el  Juzgado  17  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad,  por cuyo medio condenó al  procesado como autor responsable del delito de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En horas de la mañana del 15 de octubre de  2002,  OSCAR  ALIRIO  CARDOZO  VACA  ingresó  al CAMI de Fontibón con la joven  Johanna Sofía Camargo, de 20  años  de  edad,  quien momentos más tarde falleció en el centro asistencial a  causa  de  sobredosis  de  opiáceos.  Según el examen corporal practicado a la  víctima,  se  estableció  que  presentaba  inusuales  equimosis  en los labios  mayores  de  la  vagina  y  hematoma hacia el lado derecho superior de la misma,  compatible con acción contundente sobre esa zona.   

2. Adelantada la investigación, la Fiscalía  19  de  la  Unidad  Segunda  de  Delitos contra la Vida e Integridad Personal de  Bogotá,  calificó  el  mérito  del  sumario  el 29 de septiembre de 2004, con  preclusión       de       la      instrucción1,  decisión  que  revocó  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal y, en su lugar, profirió resolución de  acusación  contra  CARDOZO  VACA por el delito de homicidio, en providencia del  30        de        agosto       de       20052.   

3.  El  20  de  octubre  de  2006, el Juzgado  Diecisiete  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  condenó  al procesado como autor  responsable  de  la  misma  conducta  punible.  Le impuso la pena de veinte (20)  años  de  prisión  y,  por  el mismo término, la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, así como el pago de los  perjuicios  ocasionados  con  la  infracción,  sin  derecho  al subrogado de la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena3.   

4.  El Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la  sentencia  de  primera  instancia,  en  providencia  del  18  de  febrero de  20084.   

5. Admitida la demanda, se dispuso su traslado  a la Procuraduría para que emitiera el concepto de rigor.   

LA DEMANDA  

El    libelista   formula   dos   cargos,  así:   

Cargo principal.  

Atribuye  al fallador de segunda instancia la  violación  de  la  ley sustancial por la vía indirecta, a causa de un error de  hecho  en  sus  distintas  modalidades, por lo cual aplicó en forma indebida el  artículo  103 del Código Penal y dejó de aplicar los artículos 7º y 232 del  Código de Procedimiento Penal.   

1.  Falso  juicio  de existencia:  Argumenta  que  el  sentenciador ignoró gran parte de las pruebas  recaudadas  y  con  ello  parceló la historia con relevancia penal y ocultó la  riqueza suasoria de los diversos medios de prueba desconocidos.   

Para demostrarlo, destaca el contenido de las  declaraciones  rendidas  por  Fabio  Enrique  Martínez  Bello, Andrés Álvarez  Herrera,  Diana  Patricia  Hernández Silva, Eider Guillermo Triana Vía, Javier  Ernesto  Celis  Cuellar, Luz Marina Acevedo, José Javier Espejo Castro, Mónica  Lucía  Tarazona  Trujillo, Raúl Darienzo Peña Talero, Wilson Alexander Alzate  Sánchez y Sandra Esperanza Rubiano Pulido.   

De las anteriores pruebas, dice, se desprende  que  la  hoy  occisa  Johana Sofía Camargo,  era  plenamente  consciente  de  la  relación  sexual  que iba a  sostener  en  el  motel  con OSCAR ALIRIO CARDOZO, por lo cual, no es cierto que  éste  tuviese  que  drogarla  para que aquella consintiera la relación. De esa  manera,  desaparece  el  motivo criminal del que habla el Tribunal y la presunta  prueba de responsabilidad del procesado.   

Apunta   a   continuación,   que   de  las  declaraciones  de  los  empleados  del  motel,  especialmente  la rendida por el  señor   Fabio   Enrique   Martínez   Bello,   se   infiere   que  Johana  Sofía  ingresó embriagada a este  lugar,  “pero  consciente y, por ende, en capacidad  de    comprender   y   rechazar,   si   no   lo   hubiese   querido,   el   acto  sexual”.   

De  este  relato  también queda claro que la  víctima,  por  sus  propios medios, abandonó el vehículo en el que arribó al  motel,  de  la  misma manera en que salió de la pescadería y posteriormente el  lugar  de  mariachis,  como  lo  dijo  el  señor  Raúl  Darienzo Peña Talero,  encargado de éste último establecimiento.   

El aludido deponente también señaló que la  noche  de  los  hechos, no escuchó absolutamente nada anormal en la habitación  que ocupó la pareja.   

El  Tribunal,  en  su fallo, no se refirió a  estos   testimonios,  ni  explicó  los  motivos  por  los  cuales  les  asignó  credibilidad  o  no, configurándose así la omisión probatoria. Si los hubiese  apreciado,  se  habría  percatado  que  la  relación  sexual fue efectivamente  consentida.   

Las reglas de la experiencia indican que quien  entra  a  un  motel  un  lunes festivo, en compañía de una persona con la cual  había  una cercanía, “es porque acepta el que va a  acontecer una relación de tipo carnal”.   

El  estado  de  conciencia  de  Johana  Sofía,  lo reitera su amiga Cielo  del  Rosario  Galeano  Heredia,  cuando  afirma  que  las veces que hablaron por  teléfono esa noche, se notaba tranquila.   

Con  los  testimonios aludidos, queda probado  que  la  víctima era una persona dada a la fiesta, le gustaba ingerir alcohol y  que  a  raíz  del  traslado  de universidad tuvo un cambio significativo en ese  sentido.  Por  tanto, no es posible que se embriagara hasta perder la conciencia  con  una  botella  de  vino  blanco  y  un cuarto de aguardiente, que fue lo que  ingirieron ella y el encartado.   

En  el  proceso  quedó claro que la víctima  estaba  consciente  y quienes vieron a la pareja salir rumbo al motel o ingresar  a   este   lugar,   coinciden   en   afirmar   que   estaba   embriagada,   pero  despierta.   

También   se   conoció  que  Johana  Sofía cambiaba su carácter con el  alcohol,  llegando  incluso a estados en que los hombres podían acceder a ella,  como  lo  manifestó  Sandra Esperanza Rubiano Pulido. De esa manera se advierte  que   con   el   alcohol   perdía   las   riendas   y   que   la   “ingesta   la  conducía  a  ser  propicia  para  actuaciones  de  contenido erótico sexual”.   

El  Tribunal  no  hizo  comentario  alguno al  respecto,  sino  que se refirió a una situación en la que la víctima se negó  a tener contacto con el procesado.   

En  el  expediente  no  se  acreditó  que la  heroína  ingresó  a  la  humanidad de la hoy occisa por vía vaginal, en tanto  que  el  dictamen  médico  legal  “en  el  que  se  especula   con  que  ‘el  origen  más  probable  del  edema y la lesión equimótica de acuerdo a nuestra  experiencia,   puede   ser   uso  de  sustancias  por  vía  vaginal’,” se debe  complementar  con  la afirmación del doctor Omar Velandia, quien manifestó que  la morfina viene en ampollas y la administración es inyectable.   

Sin  embargo, en el juicio se sostuvo, y así  se  dijo  en  la  sentencia  de  primera instancia, que la sustancia había sido  aplicada  por  vía  de  un bebedizo que OSCAR habría preparado, emergiendo una  gran duda.   

Al  respecto,  recuerda  que  la  víctima ya  había  manifestado  a  Sandra  Esperanza  Rubiano sus molestias en esa zona del  cuerpo  a  causa  del  ejercicio que realizaba en el gimnasio al que asistía en  compañía  de  CARDOZO  VACA. Entonces, si se le inyectó morfina por esa vía,  cuál  la  razón  para  que, habiendo entrado consciente al motel, no realizara  grito o sonido alguno de alerta.   

El  Tribunal ignoró por completo la versión  del  procesado,  en  el  sentido  que  arribaron al motel en el que tuvieron una  relación  sexual  que  ya había ocurrido en otras ocasiones, como lo demuestra  el  hecho de que la víctima ya había estado en el apartamento de aquel, según  lo  señaló  en  su testimonio el señor Celis Cuellar, también desconocido en  la sentencia.   

Según  el demandante, las anteriores pruebas  demuestran  que más allá de que existiera o no un noviazgo formal, la víctima  gustaba  de  la compañía y los cortejos de su defendido y entendía que frente  a  personas tan generosas había que aprovecharse, tal como lo afirmaron Mónica  Lucía   Tarazona   Trujillo   y  Cielo  del  Rosario  Galeano  Heredia  en  sus  declaraciones.   

También  queda  acreditado  que  todas  las  compañeras  de  fiesta  de  Johana Sofía tenían  antecedentes  con el consumo de estupefacientes, como ellas  mismas   lo   reconocieron,  pero  el  Tribunal  les  otorgó  una  credibilidad  parcializada  a  estos  testimonios,  pues  no  se refiere a ese aspecto sino al  comentario de que aquella no quería a OSCAR ALIRIO.   

Concluye  que  la  agredida  consintió  la  relación  sostenida con el procesado la noche de los hechos y, por tanto, éste  no  le  aplicó  la  heroína  para  accederla, con lo cual desaparece cualquier  vestigio  de  responsabilidad  en  cabeza  de  OSCAR  ALIRIO  en  la  muerte  de  Johana Sofía, quien para esa  época  se  encontraba  “viviendo  un  derroche  de  búsqueda  de  nuevas  aventuras que nos conducen a pensar que fue ella quien se  aplicó   la   heroína   que  finalmente  la  causó  la  muerte”.  También  se  demuestra  que  el procesado no tenía necesidad de  aplicar  ese  tipo  de  sustancias para accederla, con lo cual queda un manto de  duda  sobre  el  momento  y  la  manera  como ingresó la sustancia al cuerpo de  Johana Sofía.   

2.  Falso  juicio  de identidad. A  juicio del demandante, el Tribunal supuso los hechos relacionados  con  que  la  víctima  tenía  cierta prevención hacia el procesado y de allí  derivó  el  motivo  que le asistía a éste para situarla bajo el influjo de la  droga  y  accederla  carnalmente cuando, contrario a ello, las pruebas que obran  en  el  proceso  dan  cuenta  de una relación de cariño y, por ende, se hacía  innecesario someterla mediante la droga para accederla.   

Para  demostrar  este  aserto, explica que si  bien  en una ocasión OSCAR ALIRIO intentó sobrepasarse con la hoy occisa y que  esta  reaccionó  bajándose  del  rodante en el que se transportaban para luego  recogerla,  posteriormente  le  envió  un  ramo  de  flores  con  una  nota  de  disculpas.   

También informa la foliatura que ciertamente,  en   un   principio,   Johana   Sofía   no   gustaba  de  OSCAR  ALIRIO,  pero  una  vez  éste  comenzó  a  consentirla  con  detalles y a costearle parte de su asistencia al gimnasio, las  cosas cambiaron.   

Cuando el Tribunal se refiere a estas pruebas,  que  dan  muestra  del  cariño  que  existía  entre los dos, lo hace de manera  sesgada,  en  cuanto  señala  que  no  son  indicativas  de la existencia de un  noviazgo,  ni  de relaciones sexuales entre la pareja. Por el contrario, expresa  que  se  le  debe dar credibilidad a las versiones presentadas por las amigas de  la  procesada,  pese  a que reconocieron y obraron con manifiesta animadversión  hacia el procesado.   

El   Ad   quem  cercenó  la  entidad  probatoria  de  los  siguientes  testimonios  que  demostraban  todo  lo contrario, es decir, que entre la pareja  existía  cariño  y, por ende, OSCAR ALIRIO no necesitaba drogar a Johana Sofía.   

Es  así  como  Eider  Guillermo Triana Vega,  Javier  Ernesto  Celis  Cuellar, Luz Marina Acevedo, José Javier Espejo Castro,  Raúl   Darienzo  Peña  Talero  y  Sandra  Esperanza  Rubiano  Pulido,  quienes  compartían  el  día  a  día  con  la pareja, dan cuenta que se trataba de una  relación  de  afecto,  pero  el Tribunal se limitó a apreciar un incidente que  tuvieron  y  a  tomar  en  consideración  los  testimonios de Cielo del Rosario  Galeano  Heredia  y  Diana  Patricia Hernández Silva, ambos parcializados, para  señalar  que Johana Sofía no  gustaba  de  OSCAR  ALIRIO, por lo que este tenía que colocarla bajo el influjo  de  drogas  para accederla carnalmente, desconociendo el material probatorio que  demostraba todo lo contrario.   

3.    Falso    raciocinio.   Argumenta  que  el  razonamiento  del  Tribunal  parte de dos hechos  probados,  como  son,  que  la  relación  sentimental  entre  su defendido y la  víctima  llevaba  un  mes  de  existencia  y que ésta tenía un novio oficial.  Ello,  sin  embargo,  no puede llevar a negar la posibilidad de que “se     presentaran    relaciones    sexuales”,    porque  resulta  desconocedor  de las reglas de la experiencia, pues  si  bien  es  cierto  no  es  normal que una pareja que inicia su relación hace  apenas  un mes, tenga encuentros sexuales, lo cierto es que este caso, que tiene  unos  antecedentes  muy  particulares,  si  es  creíble y posible que se de esa  situación,  dado  que la relación entre Johana Sofía  y  OSCAR  ALIRIO  venía  evolucionando, pasando de la  amistad a las muestras de cariño.   

En  el  expediente  se acreditó que ambos se  conocieron   desde  el  año  1998,  cuando  ingresaron  a  estudiar  Derecho  y  entablaron  una  amistad  en  desarrollo de la cual compartieron muchos momentos  como   lo  señala  el  procesado.  Luego,  por  problemas  de  la  institución  universitaria,  debieron  trasladarse  a otro centro educativo al que ingresaron  en   el   año   2002,   es  decir,  dos  años  y  medio  después  de  haberse  conocido.   

La  regla  de  la  experiencia  indica que la  amistad  se intensifica entre quienes se conocen previamente y entran a un nuevo  plantel,  pues  es  más  fácil  socializar  con  quien  se  conoce, que con un  desconocido.   

Así, luego de cuatro años, la amistad pasó  a  las  muestras de cariño y, entonces, ya no aparece contrario a las reglas de  la  lógica  que  personas  que  se  conocen  hace  tanto  tiempo y entablan una  relación sentimental, pasen rápidamente a la sexualidad.   

Además,  en el proceso quedó demostrado que  Johana  Sofía  no solo tuvo  acercamientos  corporales  con  el  procesado,  como lo relató Sandra Esperanza  Rubiano  Pulido  al  referirse  con  detalles  a  un  paseo  con  compañeros de  curso.   

El Tribunal también desconoció “una  cuestión  científica”  como es  el  relajamiento  de  los  frenos  inhibitorios  a consecuencia de la ingesta de  alcohol,  pues  de  acuerdo  a  las  reglas  de  la sana crítica y a las pautas  científicas   respectivas,  “una  persona  que  ha  ingerido  alcohol  es  más  asequible  a tener acercamientos sexuales con otros  seres humanos”.   

Por  tanto,  no  se  muestra extraño a tales  parámetros  que  una  mujer  que  ha  ingerido “tal  cantidad  de  alcohol  en  una  noche” acceda a tener  relaciones  sexuales  con  su  acompañante,  al que además conocía y quien se  había  esforzado por complacerla en todos sus caprichos, no solo el día de los  hechos sino con anterioridad a ellos.   

De  otra  parte,  no  es  del todo lógica la  inferencia  del  Tribunal,  acerca de que Johana Sofía  no  iba  a acceder a tener relaciones con otro hombre,  porque tenía un novio “oficial”.   

En  primer  lugar,  ella no era muy dada a la  fidelidad  como  lo  demuestra  el  hecho  que  su  anterior pareja –  Eider Guillermo Triana- la abandonó  por  esa  razón. En segundo lugar, se trataba de una relación que se sostenía  básicamente  por  llamadas  telefónicas  y comunicación por Internet, sin que  resulte  refractaria a las reglas de la experiencia que alguno de los dos busque  el contacto físico en otra persona.   

Tal  inferencia cobra relevancia, si se tiene  en  cuenta  que  para  la  víctima era importante ese tipo de contacto, como lo  relató su amiga Diana Patricia Hernández Silva.   

Concluye  que, demostrados los errores en que  incurrió  el Tribunal, surge una gran duda sobre lo que realmente sucedió, por  lo  cual  se  debió  dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 7º y 232  del Código de Procedimiento Penal.   

Solicita se case la sentencia y, en su lugar,  se dicte fallo absolutorio a favor de OSCAR ALIRIO CARDOZO VACA.   

Cargo subsidiario  

El  demandante  acusa  la sentencia de violar  directamente  la  ley  sustancial por indebida aplicación del artículo 103 del  Código   Penal   y   falta  de  aplicación  del  artículo  105  de  la  misma  normativa.   

Argumenta que la colegiatura en su fallo, da a  entender    que    su   defendido   inyectó   a   la   señorita   Johana   Sofía   Camargo   una  dosis  de  heroína  con  el  fin  de  doblegar su voluntad y así lograr “ayuntar” con  ella,  lo  cual  efectivamente  sucedió, falleciendo ésta tiempo después como  consecuencia  de un paro cardio respiratorio derivado de una descerebración por  heroína más alcohol.   

En  punto  de  la  modalidad  de  imputación  subjetiva  por  la que fue condenado el procesado, el A  quo  atribuyó  la  conducta de homicidio a título de  dolo  eventual  y  afirma  que  la  intención  de  OSCAR  ALIRIO  era  drogar a  Johana  Sofía  para de forma  posterior  accederla, pero no causarle la muerte con la dosis de droga que se le  aplicaba, según lo deriva de un extracto de la decisión.   

En  ese  orden,  si  el  acusado  no  tuvo la  intención  de causar la muerte a la victima, aparece entonces una confusión en  la  interpretación  del  artículo  103  del  Código  Penal  que  condujo a su  indebida  aplicación,  en  lugar  de  acudir a la norma que regula el homicidio  preterintencional.   

Tras  explicar  la  diferencia  entre  dolo  eventual  y  preterintención,  apunta el libelista que la muerte por sobredosis  de  heroína  se  encuentra en el terreno de lo posible, pero no de lo probable,  porque  no  es  cierto  que  casi  siempre  que  alguien  consuma esta sustancia  fallezca a consecuencia de una sobredosis.   

En    conclusión,   dice,   “estamos  frente  a un primer resultado deseado, la lesión de la  persona  de  la cual se deriva un segundo resultado que siendo previsible excede  la  intención  del agente, por lo que la solución correcta al caso es la de la  preterintención y no la del dolo eventual”.   

Consecuente con lo anterior, solicita se case  la  sentencia  recurrida y, en su lugar, se profiera fallo de sustitución en el  que    se    condene    al    procesado    por    el    delito    de   homicidio  preterintencional.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El señor Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal, sugiere no casar la sentencia.   

1.  Frente  al cargo  principal  dice  que  no  le  asiste  razón frente al  posible  yerro  de  existencia  por  la  pretermisión  de la prueba testimonial  anunciada  por  el demandante, si se tiene en cuenta que los fallos de instancia  conforman  una unidad jurídica inescindible, cuando el de segunda integra el de  primer grado, como ocurre en este caso.   

El  juzgador  sí apreció la prueba, pero lo  hizo  en forma distinta y contraria a las pretensiones del demandante, lo que se  constituye  en  una  crítica probatoria que, como es sabido, no es de recibo en  casación.   

La  prueba que se dice omitida, realmente fue  desestimada  frente a la eficacia demostrativa de otros elementos de convicción  sustento  de  la  condena,  tal  como  el  Tribunal  lo verificó en el fallo de  primera  instancia,  en el cual se alude a la prueba exculpatoria presentada por  la   defensa,   a   la   que   no   se   le   dio   el  valor  que  pretende  el  demandante.   

Luego  de  referir  en  detalle el fundamento  probatorio  de  la  sentencia  del  A quo, destaca   que   cuando   el   casacionista  trata  de  demostrar  la  trascendencia  del  yerro  y  advierte  que  de  haberse  tenido  en  cuenta los  testimonios  de  Fabio  Enrique Martínez Bello, Andrés Álvarez Herrera, Diana  Patricia  Hernández  Silva,  Eider Guillermo Triana, Luz Marina Acevedo, Javier  Ernesto  Celis  Cuellar,  José  Javier Espejo Castro, Sandra Esperanza Rubiano,  Mónica  Lucía  Tarazona  Trujillo,  Wilson  Alexander  Alzate Sánchez y Raúl  Darienzo  Peña  Talero,  se  habría  concluido  en la absolución por duda que  gravita  en  el proceso sobre la responsabilidad del procesado, olvidando que la  pretensión  de  remover  la  presunción  de acierto y legalidad que reviste el  fallo  impugnado,  conlleva  a  la  confrontación  de  la información excluida  frente  a la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados  y  respecto  de  los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, en  orden  a  demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde  a la realidad consignada en el proceso.   

No obstante, las pruebas que se echan de menos  sí  fueron  apreciadas  de  manera  conjunta  con  la  restante prueba, lo cual  permitió al fallador desechar las explicaciones del acusado.   

Frente   al   reproche   por   falso   juicio  de  identidad,  aduce  que  carece  de vocación, pues no incurrió el fallador en ese yerro al apreciar las  declaraciones  de  Eider Guillermo Triana Acevedo, Javier Ernesto Celis Cuellar,  Luz  Marina  Acevedo,  José Javier Espejo Castro, Raúl Darienzo Peña y Sandra  Esperanza   Rubiano,  al  concluir  que  entre  Johana  y  OSCAR  no  existió  un noviazgo o una relación de  intimidad  tal  que  permitiera  deducir  que  para  la  noche de los hechos, el  acusado  pudo acceder carnalmente a su compañera porque hubo aquiescencia de la  misma.   Por  el  contrario,  el  A  quo  consideró  que  el  procesado  tuvo  que  doblegar  la  voluntad de  aquella  mediante el suministro de la droga para lograr sus propósitos, como se  advierte de los párrafos que extracta de los fallos de instancia.   

Encuentra,  sin  embargo,  que  la  demanda  presenta  como  común  denominador la crítica al análisis y valoración de la  prueba  realizada por el Tribunal, siendo que la violación indirecta de la ley,  derivada  de un falso juicio de identidad, le imponía el deber de demostrar que  el  juzgador,  al  momento  de  examinar  los  medios  de  prueba, distorsionó,  tergiversó,  cercenó,  o adicionó su contenido literal, haciéndoles producir  efectos que no se desprenden de los elementos de juicio.   

Entonces,  debió proyectar la censura por la  vía  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  en  orden  a determinar el  desconocimiento  de  los  postulados de la sana crítica por parte del fallador,  al momento de valorar los diversos elementos de persuasión.   

En  el  cargo  que el demandante enmarca como  falso  raciocinio,  tampoco  atendió  las  directrices  que permiten la ocurrencia y repercusión del yerro,  pues  intentó  plantear  un  problema de apreciación racional de los medios de  convicción  por vicios en su valoración, pero terminó cuestionando el mérito  probatorio  asignado  a  la  prueba  testimonial  e  indiciaria  destacando  las  supuestas  imprecisiones  en  que  incurrieron los testigos y protestando por la  credibilidad  que  no  se  le  otorgó  a  las  pruebas que le favorecían, para  intentar  convencer,  desde  su  perspectiva,  que  los  testimonios  de cargo e  indicios,  carecen  de la entidad suficiente para edificar un fallo de condena y  que  de  haberse  admitido  las  demás versiones, se habría proferido un fallo  absolutorio por duda sobre la responsabilidad del procesado.   

En  todo  caso,  advierte, no son ciertos los  reproches  del demandante, pues los juzgadores analizaron el conjunto de pruebas  que  obran  en  el proceso y con criterio razonable desecharon las versiones que  el demandante identifica como no valoradas debidamente.   

De admitir que Johana  al  encontrarse  bajo  los efectos del alcohol hubiese  propiciado,  insinuado  o  en  últimas  prestado  su asentimiento  para la  relación  sexual,  dado  que  los  frenos  inhibitorios  se  relajan, según lo  enseñan  no  solo los datos de la ciencia sino las reglas de la experiencia, se  debe  reconocer  que por manera alguna el proceso da cuenta de ello, ni menciona  que  aquella lo haya insinuado, como sí lo hizo OSCAR ALIRIO para justificar su  comportamiento.   

De  los  juicios de los falladores, se deriva  que  al  fin de cuentas poco interesaría el tipo de relación sentimental entre  la  pareja  y el tiempo de la misma, para determinar de allí si en el encuentro  íntimo  medió  el  consentimiento de la víctima dado el cariño, o no, que le  profesaba  a  OSCAR  ALIRIO,  porque  cuando  llegaron  al  motel,  Johana  se  encontraba  en  mal estado, lo  cual  permite  concluir  que  su  voluntariedad  y consentimiento rayaban con la  inconsciencia,  situación  que  se agravó con el paso del tiempo y, por tanto,  es  posible  afirmar que la relación sexual de la pareja, de haber existido, no  fue  consentida  por  ella,  acertando  los  juzgadores  al inferir que OSCAR le  suministró   la   morfina   a   Johana  y,  dados  sus  efectos,  ello  ocurrió  durante  el  tiempo en que  estuvieron juntos.   

Concluye  que es desacertado tratar de buscar  la  credibilidad  o  no  de los dichos del procesado en una prueba directa, pues  las  circunstancias  que  mediaron  en  los  hechos,  obliga  a  buscar, con los  principios   consagrados   en   la   sana  crítica,  el  camino  de  la  prueba  indiciaria.   

2.   En   relación   con  el  cargo   subsidiario   que  el  demandante  formula  a  través  de la causal primera, cuerpo primero, violación directa de  la  ley  sustancial por indebida aplicación del artículo 103 del Código Penal  y   falta   de  aplicación  del  artículo  105  ibídem,  recuerda  el  señor  procurador,  las  diferencias entre el dolo eventual y la preterintención, para  concretar  que, en este caso, el comportamiento de CARLOS ALIRIO CARDOZO VACA se  adecua al de homicidio simple mediante dolo eventual.   

Lo  anterior,  porque el procesado emprendió  una   secuencia   de   actos   con   propósitos   eróticos,  como  suministrar  subrepticiamente  la  sustancia  narcótica  en exceso a su compañera de salón  Johana,  hecho  este  que la  llevó  al estado de inconsciencia y finalmente a la muerte, desconociéndose si  finalmente  logró  o no accederla carnalmente, pero en todo caso, al percatarse  de  su  estado  de intoxicación la dejó abandonada a su suerte, pese a que con  la  ayuda  de  los  empleados  del  motel  logró llevarla al CAMI de Fontibón,  dejando  la  vida de Johana al  azar  de los buenos oficios de los médicos porque no informó sobre la clase de  droga  que  le había suministrado a la misma, y si bien le refirió a Cielo del  Rosario   Galeano   que  la  víctima  había  comprado  unas  pastillas  y  que  desconocía  si  las  había consumido o no, esa la razón para que tardíamente  se determinara su intoxicación letal con morfina.   

Lo  anterior,  unido a las manifestaciones de  Miryam  Eboly  González  Salazar, quien atendió de primera mano a la víctima,  el   comportamiento   del  procesado  resultó  determinante  para  la  vida  de  Johana,  tal como razonó el  juzgador.   

Concluye     que    el    cargo    debe  desestimarse.   

CONSIDERACIONES  

En   el   Cargo  principal que formula el defensor del procesado, acusa  la  presencia  de  un error de hecho en sus distintas modalidades, que condujo a  la  indebida  aplicación  del  artículo  103 del Código Penal y a la falta de  aplicación   de   los  artículos  7º  y  232  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

De  la  obligada  confrontación  entre  los  juicios  de  los  sentenciadores  de  primera  y segunda instancia y el sustento  argumentativo  del libelo, la Sala se anticipa a señalar la falta de razón del  demandante  en sus reproches, quien no logró desvirtuar la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que ampara las sentencias, en tanto sus argumentos están  orientados  a  proyectar  una valoración probatoria diferente, como con acierto  lo precisó el representante del Ministerio Público.   

1.  Bien  sabido es que el error de hecho por  falso  juicio  de existencia,  implica   que  el  juzgador  al  momento  de  valorar  el  conjunto  probatorio,  supone    un   medio   de  convicción     que     no    obra    en    la    foliatura    o    ignora   uno   o   varios  elementos  con  capacidad  para  modificar  de  manera  sustancial  y  favorable,  la  decisión  recurrida.   

El libelista aduce que el sentenciador ignoró  gran  parte  de  las  pruebas  recaudadas, todas testimoniales, de las cuales se  desprende    que    la    víctima    Johana   Sofía  Camargo  era  plenamente  consciente  de  la relación  sexual  que  iba  a  sostener  en  el motel con el procesado y, por tanto, no es  cierto que tuviese que drogarla para que consintiera la relación.   

1.2.  Dado que en esta ocasión los fallos de  instancia  guardan absoluta correspondencia y, en ese orden, componen una unidad  jurídica   inescindible,  es  menester  contextualizar  el  desarrollo  de  los  acontecimientos  conforme  a  los  planteamientos expuestos por ambos juzgadores  con  miras  a  verificar  el  fundamento  probatorio  que permitirá advertir la  absoluta  mendacidad  de  las  exculpaciones  del  procesado  y,  por  ende,  su  responsabilidad   en   la   muerte  de  Johana  Sofía  Camargo.   

En  ese  sentido,  el  juzgador  de  primera  instancia    pudo   establecer   que   entre   OSCAR   ALIRIO   y   Johana  Sofía  lo único que existía era  una  amistad  cercana,  conforme  a  las  declaraciones  rendidas  por Cielo del  Rosario  Galeano,  Diana  Patricia  Hernández,  Yahira  Alejandra  Rivadeneira-  amigas  de  la  víctima-,  Sandra  Esperanza  Rubiano,  Luz  Marina  Acevedo, Eider Guillermo Triana, José  Javier    Espejo    –  compañeros    de   clases   de   ambos-,  quienes  además  sabían  del noviazgo de la joven Johana  Sofía con Gustavo Téllez, pruebas  que  también  condujeron a desvirtuar cualquier sentimiento de cariño y afecto  mutuo  entre  el  procesado  y  la víctima y que, más bien, por parte de ésta  había  cierto  rechazo  y  desconfianza,  según el dicho de sus mejores amigas  Cielo  del  Rosario Galeano y Diana Patricia Hernández, lo cual fue corroborado  por Jahira Alejandra Rivadeneira.   

Determinó el juzgador que, de tiempo atrás,  OSCAR  ALIRIO  tenía  una fijación hacia la víctima y que el trato evasivo de  ésta  hacia  él  cambió  cuando  le  ofreció  pagarle  el gimnasio, luego de  escuchar  que Johana Sofía le  comentaba  de  su  aumento  de  peso a Cielo del Rosario, momento que aprovechó  para  convidarla  a  hacer  ejercicio  en  el  mismo  lugar que él frecuentaba,  pagándole  la  mitad  de  la  mensualidad  y llevándola a la casa, lo cual fue  aceptado por ésta.   

Ante esa situación, unida a las atenciones y  regalos  que  le  hacía  el  procesado,  Johana Sofía  fue   advertida   por  sus  amigos  que  se  cuidara;  particularmente,  Marc  Antoni Barker Livingston le aconsejó que no le aceptara  regalos   porque   luego   no   tendría   como   pagarle  y  entonces  refirió  que:   

…con  ocasión de un chisme que surgió al  interior  del  salón, en el sentido que eran acompañantes de narcotraficantes,  la  occisa increpó al procesado, pues lo consideró como el autor de la falacia  y   este   le   negó   lo   acaecido,  pero  a  su  vez  le  dijo  “que  él  estaba enamorado de ella y antes que terminara el año  tenía  que  ser de él, que le tenías (sic) una gana. Dizque le dijo OSCAR, no  he  dicho  ningún  chismes (sic) pero lo que si tengo unas ganas y antes de que  termine   el   año   ella   iba   a  ser  de  él,  eso  fue  lo  que  me  dijo  ella”5.   

El  dicho  del procesado, quien dijo sostener  una     relación     sentimental     con     Johana  Sofía      desde      septiembre     –un  mes antes del deceso-,  fue  desvirtuado,  pues  su  mejor  amigo,  Javier  Ernesto Celis  Cuellar,  trató de respaldarlo, pero la misma prueba que se acaba de mencionar,  unida  a  la  declaración  de Sandra Esperanza Rubiano, quien asistía al mismo  gimnasio,  señaló  como  los  demás que entre el agresor y la víctima había  una bonita amistad.   

La  relación  sentimental  aludida por OSCAR  ALIRIO,  quien en la indagatoria pretendió mostrarse como un hombre enamorado y  comprometido,  no  encontró  respaldo en el componente de prueba, especialmente  en  la  manera como se refería a la víctima frente a los demás al momento del  insuceso  y  en  el comportamiento que asumió cuando la dejó en el Hospital de  Fontibón.   

Dijo el fallador de primer grado:  

“Prueba  de  lo anterior, conviene traer a  colación  la  declaración de MAURICIO BORDA NOPE, cuñado del inculpado, quien  indicó   que  OSCAR  ALIRIO  a  las  nueve  (9:00)  de  la  mañana  lo  llamó  informándole  que  se  encontraba  en  un  motel  en  Álamos,  y  “me  dijo que estaba con una compañera de estudio”,  a la doctora MIRIAM EBOLY GONZÁLEZ SALAZAR, galena del Hospital  de  Fontibón,  y  quien  se  encontraba  de turno la mañana del 15 de octubre,  indicó  que  la  persona que llevó a la occisa “se  identificó  como  amigo de la paciente que habían salido la noche anterior”,  al  agente  FELIX  HURTADO  GOYES RINCÓN, le indicó  OSCAR   ALIRIO  al  momento  de  comparecer  a  la  Estación  de  Policía  que  “conocía  a  la  víctima  hace  cuatro  años,  ya  que  eran compañeros de  Universidad,  que  ese  día  salieron a departir desde tempranas horas…”, y  finalmente  al  galeno  psiquiatra perteneciente al Instituto de Medicina Legal,  identificado  con carné No 510-23, inculpado le corroboró la existencia de una  amistad  “Desde que estudiaba en la Antonio Nariño  conocí  a la niña, para el  98,  nos  hicimos buenos amigos, siempre habíamos molestado con ella, teníamos  una  relación  bonita,  llevamos  una  relación  así 3 años…; creció  el  lazo de amistad …yo sabía  que  ella  tenía  su  novio…nos dábamos besitos, yo a la vez tenía la novia  actual…  “me  asomé  y ví el carro de Criminalística y llegó el Fiscal y  la  Policía, yo bajé y les dije yo soy Oscar Cardozo y tengo una compañera en  el  Hospital  de  Fontibón,  al  tiempo,  la  pericia  concluyó:  “No    presenta   los   naturalmente  esperables    sentimientos    de    pesar    y   de   culpa   por   los   hechos  acaecidos”  (subrayas  y  negrillas            del            texto)6.   

Súmese  a  lo  anterior, que la personalidad  egocentrista,  impulsiva,  agresiva  y utilitaria del procesado, dictaminada por  el  galeno  psiquiatra,  encontró  respaldo  en el proceso, pues algunas de las  deponentes,   compañeras   de   curso,   dieron  cuenta  de  su  comportamiento  desobligante con ellas en reuniones donde se ingirió licor.   

No en vano, Cielo del Rosario Galeano y Diana  Patricia  Hernández  señalaron al unísono que Johana  Sofía  no  confiaba en OSCAR ALIRIO porque según les  comentó,  cuando estaban iniciando la carrera, “él  la  había  invitado  a  salir y como que se le tiró a darle un beso y como que  trató  de tirarla del carro y ella se bajó y el tipo dio una vuelta y luego la  recogió  que  se subiera que no le gustaba dejarla en la calle y dizque al otro  día    mando   un   ramo   de   flores   pidiéndole   disculpas”7.   

El incidente fue comentado por la señora Liz  Grety  Camargo,  madre  de  la  víctima,  quien  incluso aportó la tarjeta que  llevaba  el  ramo de flores, en la que el procesado ofrece disculpas y le dice a  su hija que su amistad es lo más importante.   

Con  todo  y  el  rechazo  de  Johana  Sofía  hacia OSCAR ALIRIO, a quien  consideraba    “bobito    y    feo”  y  le  aceptaba  sus  regalos, finalmente ante su insistencia para  salir  desde  el  día  anterior -según los dichos de  Diana  Patricia  Hernández, Cielo del Rosario Galeano y Herley el hermano de la  víctima-,    aceptó   su   invitación   a   comer  mariscos.   

1.3. En este contexto es que se deben analizar  las  razones por las cuales el sentenciador concluyó que el procesado fue quien  suministró  el  alucinógeno  a  la víctima para obtener su propósito sexual,  pues como bien razonó el A quo:   

…era   sabedor   OSCAR  ALIRIO  de  los  sentimientos  de  rechazo  por  parte de JOHANA SOFIA, en el sentido de sostener  una  relación  amorosa,  prueba  de  ello  en  su  indagatoria deja entrever el  conocimiento   de  ello:  “desde  febrero  de  2002  sentándonos  cerca  en  clase  y  enviábamos  notas constantemente durante las  mismas,   manifestándonos  la  mutua  atracción  que  existía…,  buscando  con  ello recrear una fantasmagórica atracción mutua,  ello  para  eludir  su  compromiso  en el asunto, y a ciencia cierta sabedor del  rechazo   de  la  obitada,  cuyo  aspecto  es  corroborado  por  DIANA  PATRICIA  HERNÁNDEZ  al  mencionar  “sabía que él no tenía  oportunidad  por las buenas con SOFIA”, aunado a que  constantemente  la  bombardeaba  con regalos y atenciones, percibiendo por parte  de  esta  rechazo  a sus sentimientos y aceptación a sus obsequios, sumado a su  carácter  egocéntrico,  impulsivo  y  agresivo decidió representar sus deseos  carnales         con        la        obitada8.   

Con la anterior información, en este punto es  pertinente  destacar las motivaciones probatorias del sentenciador para desechar  las  exculpaciones  de OSCAR ALIRIO y, por esa vía, determinar el estado en que  ingresó  Johana  Sofía  al  motel en su compañía:   

i)  No  es cierto, como lo dijo el procesado,  que   en   alguna  ocasión  la  occisa  hubiese  consumido  estupefacientes  en  compañía  de  sus  amigas  Diana  y  Cielo,  pues  son  éstas  mismas quienes  desvirtúan  tal  aseveración  y  aceptan que alguna vez ellas probaron de otra  especie    de    sustancia    (marihuana    o    perica)    pero    de    manera  experimental.   

ii)  No es cierto, como lo dijo el procesado,  que  Johana  Sofía fue quien  le  sugirió  ir  a la 116 a escuchar mariachis y obtener el estupefaciente para  su  consumo. Sobre el particular, Cielo del Rosario Galeano Heredia señaló que  su  amiga  no  se  desenvolvía bien en el norte y por ser tan consentida tenía  que  salir  acompañada. Así mismo, cuando ésta la llamó a preguntarle por un  sitio  para  escuchar mariachis, la deponente fue quien le sugirió el lugar, al  que  finalmente  no  fueron  porque según le indicó, OSCAR ALIRIO dijo que por  ahí todo estaba cerrado.   

iii) No es cierto, como lo dijo el procesado,  que  el  día  de  autos  Johana  Sofía  hubiese   decidido   consumir   la   inusual  y  excesiva  sustancia  alucinógena  detectada  y que le causó el deceso, máxime cuando se trataba de  narcóticos  depresores  del  sistema  nervioso  central  que,  según  concepto  pericial,  producen  una  acción  analgésica en el cuerpo, como la morfina, lo  que  indica  que  se  trató  de  sustancias  para  producir sueño y, por ende,  inconciencia a causa de la desmesura.   

iv)  No es cierto, como lo dijo el procesado,  que  la  noche  de  autos  Johana  Sofía hubiese  ingerido bebidas embriagantes en forma abusiva –concretamente     ron-  lo  que  en su sentir causó su deceso, pues Raúl Darienzo Peña,  empleado  del  establecimiento  “Discoteca  Rumba”,  último  lugar  en  que  departieron,  manifestó  que  la  joven adujo que no deseaba libar y finalmente  optó  por  consumir  aguardiente, pero las mismas bebidas fueron encontradas al  interior  del vehículo en que se desplazaron la noche de los acontecimientos y,  según   el   área   de  lofoscopia,  aún  tenían  tres  cuartas  partes  del  líquido.   

Esas  son  las  razones para descartar que la  occisa  fuera  consumidora  habitual  u  ocasional  de  sustancias letales y que  ingirió  alcohol  en  grandes  cantidades,  como  lo  determinó  el  área  de  toxicología  de  la  Secretaría de Salud, que conceptuó negativo para alcohol  etílico.   

De  ahí  que  con  acierto se apuntara en el  fallo:   

…ello  aunado  a  las  horas  que habían  transcurrido  desde  que había consumido alcohol por última vez JOHANA SOFÍA,  esto  es,  cuando  salió  del  establecimiento comercial “Rumba Mariachis”,  hacia  las  10:15  de la noche aproximadamente, puesto  que  una  vez  arribó  al  motel  a  las 10:30 de la noche, ya se encontraba su  sistema  nervioso central deprimido y por ende imposibilitada para continuar con  su  consumo, tópico este último que será motivo de  estudio  más adelante, empero OSCAR ALIRIO ciertamente corrobora que una vez en  el  motel JHOANA SOFÍA no libó durante su estadía9       (subraya       la  Sala).   

Para continuar con el hilo conductor que liga  al  procesado  con el suministro del alucinógeno, repárese que éste quiso dar  a  entender  que  la  víctima  consumió  el narcótico en el momento en que se  ausentó  para  desactivar  la alarma de su vehículo que lo había dejado en un  parqueadero  público,  lo  cual  fue  desmentido  por  Gilberto  Antonio Ramos,  disjokey  del lugar, quien indicó que el rodante lo había parqueado al costado  izquierdo  de la entrada del negocio y que estando la pareja en el segundo piso,  al  lado  izquierdo  cerca  de  los  baños,  resultaba  imposible  advertir  la  activación de la alarma y avizorar el automotor.   

Consecuente con ello, el sentenciador plasmó  las siguientes reflexiones:   

Sin  embargo,  aún cuando pretende mostrar  OSCAR  ALIRIO  que  JOHANA  SOFIA  consumió  por  su  propia  voluntad la letal  sustancia  de  manera  subrepticia  aprovechando  sus  diversas  concurridas  al  rodante  so  pretexto  de  la  activación  incesante  de la alarma, ciertamente  resulta   cierto  que  el  potente  analgésico  fue  suministrado   sigilosamente   por   el   procesado   en   el   sitio   “Rumba  Mariachi”,  tal  como se ha venido dilucidando a lo  largo   de   este   fallo,   pues   existen   dos  circunstancias  que  así  lo  demuestran.   

La  primera  de ellas, manifiesta CIELO DEL  ROSARIO  GALEANO  HEREDIA,  que la llamó “y me dijo  que  estaba  escuchando  vallenatos y me dice que “me quería mucho como a una  hermana  y  que  escuchara  el  vallenato  de  mi  hermano  y yo”,  aspecto que fue ratificado por RAUL DARIENZO PEÑA TALERO, siendo  esta  la última vez que la occisa se comunicó con ella en el interregno en que  estuvo  en  “Rumba Mariachis”, es decir, entre las 9:00 y las 10:15 horas en  que  salió  del  aludido sitio, y en segundo término, la declaración de FABIO  ENRIQUE  MARTÍNEZ BELLO, empleado del motel, da cuenta que en el momento en que  ingresó  el  rodante  a  las  10:30  de  la  noche, al amoblado Las Palmeras la  voluntad  de  JOHANA  SOFIA ya se encontraba menguada en gran manera, refiriendo  sobre  el  particular  “pero  si  cuando atendí al  nombre  (sic),  observé  que la muchacha estaba sentada y la silla un poco más  reclinada  y  se  le  veía  tomada  y  con  los  ojos abiertos”, agregándole   a  su  compañero  ANDRÉS  ALVAREZ  HERRERA,  quien  atendió  el  turno  de  la  mañana “El me dijo que  estaban  tomados  pero que a la pelada la vio muy mal, que estuvo recostada todo  el  tiempo  en  el  carro, porque él mientras le prendió el televisor, le pone  música,  le  prende  las luces, por lo general las parejas se bajan del carro o  hablan  entre ellos, pero que la pelada siempre permaneció dentro del vehículo  como   recostada,…yo   creo   que  desde  que  ella  llegó,  llegó  así  de  mal”, no ocurriendo lo propio elementalmente frente  al  procesado,  pues conforme se ha venido indicando fue quien le provocó dicho  estado,  máxime  que  nunca  refirió  que  el  comportamiento  de la occisa se  hubiera alterado.   

Para  el  asunto  concreto  debe tenerse en  cuenta  la  declaración  del  empleado  del  motel ANDRES ALVAREZ HERRERA, como  quiera  que  sabedor  de  los  síntomas  causados  por  el  consumo excesivo de  narcóticos  debido  a  un  suceso  acaecido  meses  anteriores,  y  por ello le  informó  a  OSCAR  ALIRIO que en efecto, los síntomas que presentaba la occisa  cuando  acudió  a  la habitación No 8 en horas de la mañana, correspondían a  la  ingesta  excesiva  de  sustancias  narcóticas,  más no por alcohol como lo  repetía  el enjuiciado, de ahí que su apreciación de que la joven ingresó al  motel  ya  en  malas condiciones, no resulte alejada de la realidad, en virtud a  que  JOHANA SOFIA, siempre afirmó sentimientos de rechazo hacia el procesado al  considerarlo    “bobito    y   feo”,  a  más por supuesto que la naturaleza de la sustancia demuestra  que  no  buscaba  complacencia  alguna  con  su utilización, debido a que valga  reiterar  se  trató  de sustancia analgésica para reprimir el sistema nervioso  central,  mas  no  para exacerbarlo a través del uso de anfetaminas, éxtasis y  demás.   

De  lo  traído  a colación resulta fácil  concluir  que  la  última llamada que efectuó la occisa a CIELO DEL ROSARIO la  perpetró  durante  el  breve  periodo  de  euforia  propio  de  la codeína,   antes  de  que  su  sistema  nervioso  fuera  abatido, el cual se concretó en el instante en que ingresó al  Motel  Las  Palmas.  Ciertamente  dicha aseveración resulta corroborada con las  exculpaciones  para  evadir el juicio de reproche por parte del enjuiciado, pues  téngase  en cuenta que a lo largo de su indagatoria refirió que el sitio en el  que  mantuvo relaciones con la occisa, se trató del Flamingo, el cual ratificó  a  los  agentes  del  orden  al  momento de su captura, justamente con el fin de  desviar  la  investigación  y  que no se estableciera concretamente a que sitio  llevó  a  la obitada, pues una vez determinado evidentemente se percatarían de  los  inusuales  signos  en  que  ingresó  y  salió la occisa, lográndose ello  establecer  gracias  a  la  investigación  del detective del Cuerpo Técnico de  Investigación10 (subraya la Sala).   

1.4 El anterior recuento procesal demuestra la  sin  razón del reproche del libelista, porque las declaraciones que invoca como  ignoradas   sí   fueron  valoradas  por  el  fallador,  siendo  perceptible  su  pretensión   de  enervar  el  juicio  de  reproche  a  partir  de  una  visión  fragmentaria  y  alejada de todo el contexto probatorio, lo cual solo traduce un  claro   desacuerdo  con  la  estimación  probatoria,  inaceptable  en  sede  de  casación.   

El libelista en su réplica, hábilmente da a  entender  que  la víctima consintió en la relación sostenida con su defendido  y  que éste no le aplicó la heroína para accederla, cuando una conclusión de  tal  jaez  solo  sería posible si se limita el análisis a los párrafos que de  cada  testimonio destaca el demandante, quien tampoco fue fiel a la historia que  precedió  el  fatal desencadenamiento, pese a que la foliatura da cuenta exacta  de   los   pormenores   de   la   relación   que   existía  entre  víctima  y  victimario.   

Con esa inaceptable postura, de hacer esguince  a  la  estructura  argumentativa  del  fallo  e  incursionar  en el análisis de  tangenciales  referencias  probatorias,  justamente  aquellas que le sirven a su  propósito  de  desligar  al procesado del acontecer delictivo, procura al mismo  tiempo  hilvanar  una teoría negativa en torno a las costumbres de la víctima,  mostrándola  como  una  persona  dada  a la fiesta y a quien le gustaba ingerir  alcohol,  lo cual no es más que una contraposición a los juicios del fallador,  quien  no  ignoró  esa  situación,  pero  la  sopesó de manera diferente tras  constatar  en  la  foliatura que ello ocurría cuando se hospedaba en la casa de  su amiga Cielo del Rosario Galeano Herrera.   

Sobre  el particular, también se observa que  el  comentario  que surgió al interior del salón de clases, dado a conocer por  Javier  Ernesto  Celis  Cuellar,  amigo del procesado, referente a que la occisa  acostumbraba  a  llegar  enguayabada  y  que  ella  y  Cielo  del  Rosario  eran  acompañantes  de  narcotraficantes,  fue  desmentido  por ésta última y Diana  Patricia  Hernández,  quienes  aclararon que sus salidas a consumir cocteles al  norte  era  por cortesía de Tropical Coctels, porque el hermano de cielo tenía  una suscripción con la revista Extreme Magazine.   

Entonces, no es novedoso el apunte del censor  sobre  este  aspecto,  pues  así lo reconoce el sentenciador, pero descarta que  Johana   Sofía  presentara  adicción  a  algún  tipo de sustancia alucinógena o psicotrópica, conforme a  los  dichos  de  sus  compañeros  de salón y amigos más allegados, como Diana  Patricia  y  Cielo  del Rosario quienes descartaron el uso de sustancias letales  por  parte  de  su  amiga,  aunque  sí  reconocieron  que  ellas, alguna vez en  bachillerato  les  dieron  a  probar  algunas sustancias, como la marihuana, sin  encontrar  gusto  por ello, mencionando una de éstas que la víctima decía que  nunca   le   habían  dado  a  probar  nada  y  por  eso  se  sentía  como  una  santa.   

En  total  acuerdo  con  este  análisis  del  A   quo,   la  Colegiatura  destacó   la   falta   de   respaldo  probatorio  que  permitiera  pregonar  la  inclinación de la obitada al uso de sustancias estupefacientes:   

Respecto  de  que  es posible que la propia  víctima  consumiera  el  estupefaciente  que le produjo la muerte, pues hubo el  rumor  de  que  estaba  drogándose,  no  es  cierto,  pues  repasadas todas las  declaraciones,  no  se encontró alusión a tal rumor, y por el contrario, todos  los   testigos,   incluida  Diana  Hernández,  negaron  ese  hecho.  Que  YEIMi  consumiera  marihuana,  no  es  indicativo  de  que  sus amigas, incluida la hoy  occisa,  también  lo  hicieran,  pues  ninguna regla de la experiencia ni de la  lógica  lleva  a  esa  conclusión.  La  totalidad de personas a quienes se les  interrogó  sobre  si la víctima consumía droga, lo negaron, y no se encontró  una   sola   alusión   de   que   lo  hiciera  o  quisiera  hacerlo11.   

De  otra  parte, insiste el demandante que la  lesión  encontrada  a la occisa en el área vaginal, se debió al ejercicio que  realizaba   en   la   bicicleta   estática,   en   el   gimnasio,  en  completo  desconocimiento  de la prueba a través de la cual se determinó la materialidad  de  la infracción, más concretamente, el álbum fotográfico y el protocolo de  necropsia que sobre el particular describe:   

…también   se   encuentran   algunas  excoriaciones   lineales   tenues   en   brazos  vitales  y  equimosis  y  edema  especialmente  en  el  tercio  anterior  de  los  genitales  externos (área del  clítoris),  sin  que  se  evidencien lesiones introvaginal e himen. Tampoco hay  lesiones  evidentes  en región anal, ni perianal…12   

Por  ello,  el  sentenciador concluyó que la  lesión  la  obtuvo  en momentos en que estuvo en compañía del procesado, pues  la  enfermera  del  CAMI de Fontibón, una de las primeras que tuvo contacto con  la  víctima, se percató de la equimosis lo cual es indicativo que se trató de  una  lesión  premortem,  en  tanto que se determinó su presanidad a través de  los  testimonios  de su progenitora y su hermano, con quienes el día anterior a  su  deceso,  estuvo  en  un  centro comercial y refirieron que no dejó entrever  señales de dolencia o lesión en esa parte del cuerpo.   

También  descartó  que la misma víctima se  hubiese  aplicado  la  heroína,  como  lo  sugiere  el  defensor, quien omitió  mencionar   que   su  réplica  fue  descartada  a  través  de  las  siguientes  reflexiones:   

Las  exculpaciones del procesado en torno a  ello,  nuevamente  se  tornan  huérfanas,  máxime que una lesión de semejante  gravedad  elemental  que  al  momento  del  acto  se  hubiera  percatado  de  su  existencia,  prueba de ello es que manifiesta que al día siguiente al despertar  con  el  cuerpo inconsciente de JOHANA SOFÍA, y al evidenciar que no respondía  la     “vistió”  presurosamente,  y  más  contradictorio  aún,  afirma  que  la  occisa  fue al  gimnasio en horas de la mañana con una lesión de dicha índole.   

(…)  

Así  mismo  en  cuanto  a  los  opuestos  conceptos  por  parte  de los galenos forenses en el sentido de que se trató de  equimosis  como consecuencia de mecanismo contundente o por manipulación de los  opiáceos  a  nivel  vaginal,  se  tiene que concluir queda descartada, (sic) la  lesión  se  la  hubiera  producido  la  occisa  a  causa de la manipulación de  sustancias  en  sus  partes  íntimas,  no ocurriendo lo propio con el procesado  quien  ingresó al motel con la occisa en estado de conciencia alterado y salió  con  aquella  en  estado de inconciencia a causa de una sobredosis, pues así lo  indicaron   los   empleados   del   establecimiento13.   

1.5.  Sin atacar los referidos argumentos, el  actor  afirma  la  existencia  de  una  duda acerca del momento y la manera como  ingresó  la  sustancia  al  cuerpo  de  Johana Sofía,  pero  no  a causa del yerro de apreciación probatoria  que  invoca en el cargo, sino por su inconformidad con la estimación probatoria  de   los   juzgadores,   quienes   de   manera  indubitable  concluyeron  en  la  responsabilidad  de  OSCAR  ALIRIO  CARDOZO  VACA frente a los hechos que fueron  materia   de   investigación,   juzgamiento  y  consecuente  condena,  ante  la  contundente  incriminación  que  emana  de  la  restante  prueba  que permitió  desechar las exculpaciones del procesado.   

Mírese,  al  respecto,  que la intoxicación  exógena  que  causó  el  deceso  de  Johana  Sofía,  se  debió  a  los  opiáceos  y  la  morfina, como lo  concluyó el grupo de Tanatología Forense:   

En   los  resultados  de  laboratorio  se  encontró    en    sangre    Morfina   y   no   se   detectó  alcohol  etílico;  en  orina  se  detectó  opiáceos,      morfina,     codeína y no se detectó metabolitos de cocaína.   

(…)  

En conclusión la información disponible y  los  resultados  de  los  estudios  complementarios, tenemos que se trata de una  mujer   joven,  quien  es  llevada  a  un  hospital,  por  cuadro  sugestivo  de  intoxicación  exógena,  la  cual  se  confirma  encontrando  en los diferentes  estudios,  en  el INMLY CF, que en su organismo había tóxicos de tipo Morfina,  Opiáceos  y  Codeína, y llama la atención que no se encontró concentraciones  de            alcohol            etílico14.   

Este aspecto, unido a la experiencia de OSCAR  ALIRIO  como subintendente de la Policía Nacional, por más de cinco (5) años,  le  permitió  obtener  la experiencia suficiente para conocer de cualquier tipo  de  estupefaciente  o  sustancia  capaz  de  poner  en  estado de indefensión a  cualquier  persona.  Sin  embargo,  en  la indagatoria no refirió cambios en la  conducta  de  su compañera, pese a los efectos de los opiáceos que inician con  una  estimulación  temporal  de  euforia para luego pasar a la inconciencia; en  cambio  sí  recordó  cada  palabra  que  compartió  con  ella, quien para ese  momento contaba con 20 años de edad y el procesado con 31.   

Este,  como  muchos otros aspectos plenamente  comprobados  en  la  foliatura,  no  fueron mencionados por el demandante, quien  optó  por  enfilar  su  discurso  a cuestionar el criterio de los juzgadores en  torno  a la valoración de las pruebas, sin que ello constituya error demandable  en  casación  y,  por  tanto,  no  sirve  para  evidenciar  la ilegalidad de la  sentencia recurrida.   

2. El falso juicio de  identidad  que  a continuación plantea el demandante,  en  orden  a  demostrar que las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de una  relación  de  cariño  y afecto mutuo entre el procesado y la víctima, tampoco  encuentra respaldo en la foliatura.   

Lo  cierto es que, según quedó visto, y sin  que  se  pueda predicar distorsión probatoria alguna, el sentenciador de primer  grado  se  apoyó  en  los  testimonios  de  Cielo  del  Rosario Galeano y Diana  Patricia  Silva  para  destacar  el  rechazo de la víctima hacia el justiciable  pues,  al  decir  de la primera, su amiga hacía manifiestos sus sentimientos de  rechazo  y  reafirmaba  su  afecto  y  amor  hacia su novio de entonces, Gustavo  Téllez,  quien  se  encontraba en comisión del Ejército Nacional en Arauca; y  la  segunda,  relató  que  según  le  comentó Johana  Sofía,  OSCAR ALIRIO no era un tipo que la descrestara  pues  tenía  mal  aliento, era bobito y feo, a la par que expresaba su ansiedad  por ver a su novio Gustavo.   

En  torno  a la clase de relación que había  entre  la  víctima  y  el  procesado,  el  Tribunal  zanjó  la discusión tras  advertir  que  las  dos versiones surgidas sobre ese tópico encontraba respaldo  en  distintos  testimonios.  Así,  la  de  OSCAR  ALIRIO,  quien dijo que desde  septiembre  estaban  juntos  como  novios,  es apoyada por Sandra Rubiano, Eider  Triana,  Javier  Celis  y José Espejo; en tanto que la de Cielo Galeano, según  la   cual,   su   amiga   Johana  Sofía  rechazaba  al  procesado  y  estaba  enamorada  de  su novio Gustavo  Téllez,  fue  ratificada  por  Diana  Hernández, Yahaira Rivadeneira y Mónica  Tarazona,   quienes   merecieron   crédito   porque  se  basan  en  hechos  que  presenciaron  en  cuanto  parte  de  sus  rutinas  cotidianas  las  cumplían en  compañía  de  la víctima, tanto en la universidad como fuera de ella, por ser  compañeras de estudio y amigas personales.   

El  demandante  se  duele  de la credibilidad  otorgada  a  esos  testimonios  y para respaldar su teoría del cariño y afecto  mutuo  existente  entre  la  pareja, se apoya en las expresiones de los testigos  que  menciona  en el cargo, para derivar que su defendido no necesitaba drogar a  la víctima para accederla carnalmente.   

Distinto  y  diametralmente  opuesto,  es  el  criterio  del  fallador, al establecer la ausencia de respaldo probatorio en las  exculpaciones del procesado:   

Así las cosas, nuevamente las exculpaciones  del  procesado  quedan  sin  sustento  probatorio,  y  más  aún rayando con la  lógica  propia,  pretendiendo  eludir  el reproche que le asiste, afirmando que  justo  aquél  día  y  en su compañía la obitada decidió consumir la inusual  sustancia  letal,  y  en exceso, avizorándose más bien (sic) el plenario que a  propósito  de la amplia experiencia de OSCAR ALIRIO como gendarme la aprovechó  aquél  día para emprender la secuencia de actos que no se hallaban encaminados  a  segar  la  vida  de  JOHANA  SOFÍA, sino a lograr sus protervos e impúdicos  designios,  pues  recuérdese  que era sabedor de los sentimientos de rechazo de  la  obitada,  y  en la misma proporción sus salidas (sic) otros sitios diversos  del  ámbito universitario y deportivo, pero aquel 14 de octubre de 2002, JOHANA  SOFÍA,  tras  varias  insistencias  infructuosas  del  enjuiciado finalmente la  occisa  aceptó  una  invitación,  y por ende tal oportunidad elementalmente no  sería   desaprovechada,   máxime  que  estaban  a  pocos  días  de  finalizar  definitivamente  el  currículo universitario, y por ello justamente la ansiedad  del   enjuiciado   defloraba   mas   día   a  día15.   

De todas maneras, plena razón le asiste a la  Colegiatura  cuando  evidencia  un “problema lógico  en      la     construcción     del     indicio16”  en  el  planteamiento de la defensa, que en esta sede reitera, y que consiste en  que  el  demandante pretende acreditar una relación afectiva entre su defendido  y  la  víctima, pero sin exponer “qué máxima de la  experiencia  le  permite  inferir  de  ese  hecho,  que  la  víctima  aceptara,  voluntariamente,  tener  relaciones  sexuales  con  el  procesado”17.   

Desde  esa  perspectiva,  es  obvio  que para  pregonar  la  ocurrencia  de  un  falso  juicio  de  identidad  no  es  acertado  recriminar  el  cercenamiento de la entidad probatoria de determinados elementos  de  juicio,  sin  tener  como  marco  de  referencia los juicios valorativos del  sentenciador,  quien  dio  por  sentado, probatoriamente, que al arribo al motel  Johana  Sofía  se encontraba  en  una  fase  depresiva  que  le  impedía  exteriorizar  su  voluntad  para la  relación sexual.   

El  Tribunal  concretó  el  anterior aserto,  así:   

Tampoco  es  posible  que el consumo [de la  morfina]  haya  ocurrido  a  la  hora  que  dice el procesado en su indagatoria,  (hacia  las  8:30  p.m.) porque después estuvieron juntos más de tres horas en  las  que ella conversó con su amiga y estuvo en el bar donde escucharon música  vallenata,  observó  una conducta consecuente con sus circunstancias en estados  positivos  de  conciencia y lucidez. Distinto sucedió cuando llegaron al motel,  momento  en  el  cual  el  mesero  que  los  atendió ya la describe en una fase  depresiva  de  la  embriaguez,  estado que no pudo obedecer al licor, porque las  cantidades  que  se demostró que consumió, no justifican un grado tan avanzado  de  depresión  neurológica.  También  permite  llegar  a esta conclusión, el  hecho  de  que  si el procesado dijo que tuvo una relación sexual con ella, eso  no  es  posible  debido  a  las lesiones que le fueron halladas en sus genitales  externos,   que   habrían   tornado  dolorosa  esa  experiencia  hasta  hacerla  insoportable,  por  lo  cual  es improbable que ella la haya consentido, dejando  como    única   opción   lógica,   que   la   relación   ocurrió   sin   su  voluntad18.   

Entonces,  ningún  sentido tiene el esfuerzo  argumentativo  del  demandante,  tendiente  a tratar de mostrar una relación de  afecto  entre  víctima  y agresor, ante la evidencia demostrativa del estado de  inconciencia    de    Johana   Sofía,   para   expresar   su   asentimiento  o  no  frente  a  la  relación  sexual.   

3.    Finalmente,    el    falso  raciocino que postula el censor para  atribuir  el  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  experiencia –no   dice   cuáles-   no  evidencia  cómo  se produjo el yerro de valoración y menos aun  su  consecuente  trascendencia  en  la parte dispositiva del fallo, toda vez que  insiste  en  presentar  su  personal  apreciación,  por  el  simple hecho de no  compartir las deducciones del sentenciador.   

Adicionalmente,  interpreta  a su acomodo los  razonamientos  del Tribunal, con tal de acreditar la existencia de una relación  sentimental  entre  el  procesado  y  la víctima y, por esa vía, desvirtuar el  suministro del estupefaciente por parte del procesado.   

Véase lo que dijo el Tribunal:  

De  ella  [la  víctima] se sabe que podía  tener  sentimientos  de gratitud y hasta simpatía hacia su compañero de clases  a  partir de los comportamientos amables que tenía con ella desde septiembre de  2002,   pero   de  una  parte,  había  una  historia  de  agresión19,  lo  cual  torna  razonable  que  ella  sintiera  prevención  hacia  él,  y  de  otra, su  relación  solo  llevaba  algo  más  de  un  mes. Además, ella tenía un novio  oficial  con  quien  tenía  planes de matrimonio. De modo que no es suficiente,  para  desvirtuar  el  indicio de motivo, el esfuerzo probatorio de la defensa de  mostrar  una relación tal entre ellos. A ninguno de los testigos, de ninguno de  los  dos  grupos, les constaba ni supusieron las relaciones sexuales consentidas  entre       ella       y      el      procesado20.   

Sin   advertir   el  demandante  que  estos  razonamientos  están orientados a determinar la ausencia de prueba frente a las  relaciones  sexuales  consentidas  y que para desvirtuar el indicio de motivo no  es  suficiente  demostrar la existencia de una relación entre el procesado y la  víctima,  tozudamente  proporciona  en  su  reproche  una  serie  de argumentos  destinados  a hacer creer que, dados los antecedentes particulares de este caso,  luego  de  cuatro  años  la  amistad  pasó  a  las muestras de cariño sin que  aparezca    contrario    a    las    reglas    de    la   lógica   –tampoco  dice  cuáles-  que  quienes  se  conocen hace tanto tiempo y entablan una relación  sentimental, pasen rápidamente a la sexualidad.   

Adicionalmente,   sugiere   que   ante   el  relajamiento  de los frenos inhibitorios a consecuencia del alcohol, la víctima  accedió a la relación sexual con el procesado.   

Propuestas   subjetivas   que  respalda  en  distintos  comentarios  negativos  que  surgieron  al  interior  de la foliatura  acerca  del  comportamiento  de la víctima, dando a entender que cuando mediaba  ingesta  de  alcohol  se  inclinaba  a  tener acercamientos corporales con otras  personas    -compañeros    de   curso-   y  que no era dada a la fidelidad, etc., para concluir en un  desacierto  de  valoración probatoria que no proviene del desbordamiento de los  parámetros  de  apreciación  racional,  sino  del  personal discernimiento del  censor,  en  procura  de  estructurar  una  presunta  duda probatoria carente de  asidero.   

Cargo subsidiario  

Con  el  propósito  de acreditar la indebida  aplicación  del  artículo  103 del Código Penal y la falta de aplicación del  artículo  105  de  la  misma  normativa,  argumenta  el  demandante  que  si el  procesado  no  tuvo  la  intención  de  causar la muerte a la víctima, como se  deriva  de  la  sentencia,  se  debió  condenar  a  su  defendido por homicidio  preterintencional.   

2.  antes  de entrar el examen de la censura,  importa  señalar  que  si bien la defensa del procesado no impugnó ese aspecto  en  sede  de  apelación,  no  es posible considerar que carece de interés para  recurrir,  toda  vez  que en esa oportunidad se orientó el disenso a cuestionar  la    responsabilidad,    con   miras   a   obtener   la   revocatoria   de   la  condena21.  En  tal  medida, es claro que al ser desechado ese planteamiento,  la  posibilidad  de  discutir lo concerniente a la responsabilidad para obtener,  ya  no  la  absolución,  sino una decisión menos gravosa, no le quita interés  para debatir ese aspecto.   

En  un  caso  similar,  la  Sala22 plasmó las  siguientes reflexiones:   

Aunque  podría  afirmarse  que el defensor  carece  de  interés  jurídico  para la formulación de esta censura, porque su  objeto,  que  es  la tasación punitiva, no fue materia de reclamo a través del  recurso  de  apelación  y  en  esa  medida la segunda instancia no hizo ningún  pronunciamiento  sobre el particular al limitarse al tema de la impugnación, lo  cierto  es  que  no  se  puede considerar que haya renunciado con la alzada a la  discusión de la pena.   

Y la razón es sencilla. Si la controversia  que  le  planteó  a  la  segunda  instancia  fue  eminentemente probatoria y la  encaminó  a  lograr  la  absolución  de  su  representado,  es evidente que al  rechazar  la  declaración de responsabilidad penal se opuso a la imposición de  la  pena,  con lo cual dejó a salvo su interés para impugnar éste aspecto del  fallo  a  través  del  recurso de casación, aún en el evento de que decidiera  renunciar  –como en efecto  lo  hizo—a discutir en el  mismo escenario el sentido de la sentencia.   

3.  Dilucidado  lo  anterior, se tiene que el  reproche  del  casacionista,  parte  de  considerar  que  en el presente asunto,  “estamos  frente  a un primer resultado deseado, la  lesión  de  la  persona  de  la  cual se deriva un segundo resultado que siendo  previsible  excede la intención del agente, por lo que la solución correcta al  caso es la de la preterintención y no la del dolo eventual”.   

3.1.   Importa   recordar,   ab                 initio23,  que el dolo, como forma de  culpabilidad  o modalidad de ejecución del delito, implica el conocimiento y la  voluntad  del  sujeto  agente,  en  cuanto  obra  con  plena  conciencia  de  su  ilicitud.   

El  resultado  dañoso no solo es reprochable  cuando  éste  se  quiere  en  forma  directa, sino cuando la realización de la  conducta  implica riesgo de causar otro u otros, cuya probable producción no es  óbice  para  que se continúe con el comportamiento; es decir, cuando se acepta  el  resultado  previéndolo  al menos como posible, que es lo que se conoce como  dolo eventual. Así lo estipula el artículo 22 del Código Penal:   

Dolo. La conducta  es  dolosa  cuando  el  agente conoce los hechos constitutivos de la infracción  penal  y quiere su realización. También será dolosa  la  conducta  cuando  la  realización  de la infracción penal ha sido prevista  como   probable  y  su  no  producción  se  deja  librada  al  azar (subraya la Sala).   

Ahora  bien;  cuando  el resultado típico es  producto    de    la    infracción    al    deber   de   cuidado   –acción  extra  típica-,  la  conducta  es reprochable a título de culpa, en cuanto supone  que  el  agente  debió  prever  el  resultado  y  confió  en  poder  evitarlo.  Preceptúa   el   artículo   23   ejusdem:   

Culpa. La conducta  es  culposa  cuando  el resultado típico es producto de la infracción al deber  objetivo   de  cuidado  y  el  agente  debió  haberlo   previsto  por  ser  previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.   

Por    su    parte,    en   la   conducta  preterintencional,  el  agente  orienta  su  actuar conciente y voluntariamente,  hacia  un  resultado típico, del cual se deriva un segundo resultado distinto y  más grave. Así lo enseña el artículo 24 de la misma normativa:   

Preterintención.  La  conducta  es preterintencional cuando su resultado, excede la intención del  agente.   

Para  el  asunto  que  interesa dilucidar, la  diferencia  radica  en  que  en  el  dolo  eventual  el  resultado  no excede el  propósito  del  agente, porque actúa a sabiendas del riesgo que asume hacia el  resultado   lesivo   que   se   va  a  producir  si  no  hace  nada  para  poder  evitarlo.   

En  la  preterintención,  el agente omite la  posibilidad  de  prever  el resultado mayor por la falta de deber de cuidado que  le  era  exigible,  siendo  fácilmente  constatable  que  esa  consecuencia  no  coincide con el propósito inicial del sujeto.   

2. Frente a estas precisiones, surge diáfano  que  conforme  a  la situación fáctica y probatoria declarada en la sentencia,  el  error  de  juicio  que  acusa  el  demandante  no tuvo ocurrencia, porque el  comportamiento  del  procesado se ajusta por completo a las especificaciones del  dolo  eventual,  tal  como lo concluyeron los sentenciadores, luego de verificar  las   circunstancias   que   rodearon  el  desarrollo  de  los  acontecimientos,  constitutivos  sin  duda,  de una cadena de eventos orientados a materializar su  propósito  sexual  y  pese al riesgo que implicaba para la vida de la víctima,  no hizo nada para evitar su muerte:   

Con  todo  lo  traído a colación se puede  establecer  que  el  procesado emprendió una secuencia de actos con propósitos  eróticos,  como  suministrar subrepticiamente la sustancia narcótica en exceso  a  su  joven compañera de salón, desconociéndose si finalmente se sobrecogió  al  evidenciar  el  estado de inconsciencia que le produjo o si por el contrario  satisfizo  sus  protervos deseos carnales, pero en todo caso al percatarse de la  intoxicación  que  presentaba  la joven omitió prestarle ayuda oportunamente y  dejando  al  azar  de  los  buenos  oficios  de  los  galenos  la vida de JOHANA  SOFÍA.   

Así la aceptación de asumir el riesgo por  parte  de  OSCAR ALIRIO de suministrarle grandes dosis de opiáceos a la occisa,  con  fines  diversos  a  cegar  su  vida,  su  omisión  de  dejar  al  albur la  prestación  oportuna  de atención médica, desencadenó la lamentable pérdida  de  la vida de la joven estudiante, comportando así la existencia de dolo en la  modalidad  de  eventual,  aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha conceptuado  (…)24.   

Es   decir,  sin  mencionar  que  luego  de  suministrar  la sustancia narcótica a la víctima, el procesado no solo omitió  prestarle  ayuda  oportuna,  sino que se guardó para sí la información que le  fue  requerida  por  los galenos sobre aquello que había ingerido para intentar  de  inmediato  el  restablecimiento  de sus funciones vitales y procuró que esa  asistencia  le  fuera  prestada  tardíamente, pretende el demandante adecuar el  suceso  a  un  homicidio  preterintencional,  en  abierta  contraposición a los  juicios   del   fallador,   quien   apoyado   en  la  prueba,  enfatizó  en  el  comportamiento estructurante del dolo eventual:   

Conforme  al concepto jurisprudencial (sic)  lo  traído  a  colación,  no  se hace necesaria la ejecución de otra conducta  punible,  tal  como  lo  afirma  la defensa de OSCAR ALIRIO, pues también puede  concurrir  el  dolo  eventual  ante  la  ejecución  de un riesgo no permitido y  jurídicamente  desaprobado,  que  para  el  asunto  de  autos fue justamente la  utilización  de  potentes  analgésicos  con  alcohol  etílico  y  a  más por  supuesto  en  grandes  cantidades,  de  ahí  que su deceso se ocasionara por la  sobredosis  suministrada,  para  lograr  diezmar la conciencia de la víctima, y  luego  presuntamente  accederla  carnalmente,  según  lo  adujo el procesado al  afirmar  que  el acto “fue voluntario”,   constituyendo   justamente   ese   el  eje  o  móvil  para  la  utilización  de  las  sustancias  que  colocaron en estado de inconciencia a la  occisa,  al  tiempo  que  en  grave  condición  su  salud y al borde igualmente  comprometida            su            vida25.   

Bien  reflexionó el juzgador al señalar que  la  sobredosis  proporcionada  a la ofendida para lograr doblegar su conciencia,  es   donde  encuentra  concreción  el  riesgo  no  permitido  y  jurídicamente  desaprobado,  pues  no  obstante,  a sabiendas del estado de inconciencia, OSCAR  ALIRIO  no  buscó  la  manera  de  ayudarla  en  forma  inmediata,  sino que se  comunicó  con  su cuñado, Mauricio Borda, quien había trabajado en el CAMI de  Fontibón,  para  que  este  le  ayudara a ingresarla a ese lugar como “NN”,  pero   ante   el   estado   crítico   de   la  Johana  Sofía,  el  personal médico le prohibió que saliera  de  allí.  Como  si  esto  no  fuera  suficiente,  el  procesado no solo logró  evadirse,  sino  que  a  sabiendas  de  la sustancia que le había suministrado,  insistió  en señalar a los médicos que su compañera  había  ingerido bebidas embriagantes. Por esa razón,  la  sobredosis  de opiáceos se logró determinar luego de repetidas muestras de  toxicología y transcurridas muchas horas:   

En  ese orden de ideas, y conjuntamente con  todo  lo  anteriormente  concluido,  resulta  en  extremo  criticable  el  grave  proceder  de  OSCAR ALIRIO, quien sin el más mínimo recato aceptó que sostuvo  relaciones  sexuales, a sabiendas que (sic) el JOHANA SOFIA no tenía dirección  de  su  voluntad  y por ende de sus actos, una vez arribó con aquella al motel,  mismo  que  como  se  avizoró  fue  justamente él quien así lo provocó, aún  cuando  el  cuerpo  sin  vida  de  la  occisa como se refirió en precedencia no  arrojó  resultados  de  actividad  sexual,  como quiera que presuntamente OSCAR  ALIRIO  sabedor  de  la  concreción  de su protervo deseo, si se dio a la tarea  (sic)  prepararse  para la cita con la occisa, adquiriendo potentes analgésicos  presuntamente  hizo  lo propio con los preservativos, o eventualmente durante el  interregno   en   el   que   los   galenos  del  CAMI  de  Fontibón  intentaron  infructuosamente  salvar  su vida, la sometieron a diversas maniobras las cuales  presuntamente  arrojaron  todo  vestigio como el lavado gástrico ante el exceso  de  alcohol  que  inicialmente le adujo a los galenos el procesado, pero en todo  caso  si  se halla demostrado que en efecto si existió el riesgo no permitido y  jurídicamente  desaprobado de suministrar subrepticiamente y en exceso potentes  sustancias  analgésicas  a  una  mujer,  con  designios netamente sexuales, los  cuales no está demostrada su materialización.   

(…)  

Resultado  más impactante aún y en prueba  de  la  abominación  y  poco  respeto  que  profesaba  hacia  su  víctima, que  concilió  un  plácido  e ininterrumpido sueño, a sabiendas que desde la noche  anterior  yacía  a  su  lado  una mujer inconsciente por su causa y con su vida  comprometida  a  causa  de la mezcla y exceso de sustancias que le suministró a  la   joven,   y   a   que   en  la  indagatoria  hacía  gala  constante  de  su  amor.   

(…)  

Otro  interrogante  surge,  a  la  mañana  siguiente,  al  percatarse  OSCAR  ALIRIO  que JOHANA SOFÍA, definitivamente se  encontraba  inconsciente,  de  inmediato no la condujo a un centro asistencial o  llamó  una  ambulancia,  pues  si en gracia de discusión se aceptara su loable  comportamiento  humanitario,  sino  se  comunicó  extrañamente  con su cuñado  MAURICIO  BORDA  NOPE,  quien  con  anterioridad  había  laborado en el CAMI de  Fontibón,  y  aquél  le  indicó  que  condujera a la joven al referido centro  asistencial,  con  el fin de que le ayudara, pero se pregunta el Despacho que le  ayudara en qué?.   

(…)  

De  lo  traído  a colación [testimonio de  Cielo  del  Rosario  Galeano  Heredia], resulta evidente que la llevó al centro  asistencial  no  porque  finalmente  su  cognición le indicara que JOHANA SOFIA  requería  de ayuda asistencial desde el instante mismo en que le suministró la  sustancia  en  exceso,  sino  porque  no  podía deshacerse de ella, optando por  acudir  a  la  ayuda de su cuñado MAURICIO BORDA, para que intentara ingresarla  al  centro asistencial como otro más o comúnmente referido en el argot forense  “NN”,  sin embargo ello la continuación de sus protervas intenciones fueron  infructuosas,  debido  a  que  el estado crítico en el que ingresó hizo que de  inmediato  el  cuerpo  médico  lo  increpara,  al  punto de prohibirle irse del  lugar,  de ahí que le solicitara a CIELO DEL ROSARIO traer subrepticiamente los  documentos  de la joven para que recibiera tardíamente ayuda asistencial y así  lograr  como  en  efecto  lo  hizo, evadirse del lugar, situación que resultaba  bien  particular,  en  un  novio  aparentemente  cariñoso y comprometido con la  integridad de su novia….   

Finalmente JOHANA SOFIA tras varias (sic) de  permanecer  inconsciente,  fue  atendida  por  el  cuerpo  médico  a  quien  el  procesado  insistió  que lo que había ocasionado su grave estado fue el exceso  de  consumo  de  bebidas embriagantes, valiendo tener en cuenta que JOHANA SOFIA  ingresó  al  mismo  hacia  las  9:15 de la mañana, y sólo a altas horas de la  tarde  se  logró  determinar  gracias  las repetidas  muestras  de toxicología la sobredosis de opiáceos,  para  con  ello proporcionarle un manejo más adecuado a su grave estado, lo que  demuestra   que   aún   cuando   CIELO   DEL   ROSARIO   GALEANO   le   suplicó  a  OSCAR  ALIRIO  que  le  informara  que  había  consumido JOHANA SOFÍA, este solamente le dijo que ella  (sic)  a mutuo propio había comprado unas pastillas y desconocía si las había  consumido,  demostrando con ello el poco respeto hacia su víctima y ratificando  que  justamente OSCAR ALIRIO, conforme se ha determinado fue quien gravemente la  colocó  en  estado  de  inconciencia,  y sin el más mínimo pudor, no informó  concretamente  el contenido de la fatal sustancia que comprometía gravemente la  vida  de JOHANA SOFÍA, y dejando su vida al azar, con las maniobras prodigiosas  del             cuerpo            médico26   (subrayas   y  negrillas  originales).   

3.3  Se  evidencia,  de  lo  anterior, que el  errado  entendimiento  del  demandante  frente  a  la  modalidad  de la conducta  punible  ejecutada por su representado, se explica porque dejó de confrontar la  hipótesis       propuesta       –homicidio   preterintencional-   con  el  sustrato  fáctico  que  soporta  la  decisión condenatoria, conformada por los  fallos  de  primera y segunda instancia, cuyo examen in  extenso  de  la  cuestión fáctica y probatoria, deja  al    descubierto  la  absoluta  indiferencia  del  procesado  frente  al  estado  de intoxicación que  presentaba  su compañera. Por causa de la excesiva sustancia analgésica que le  fue   encontrada   en   el   cuerpo,  según  se  reseñó  en  el  “Complemento    del   Protocolo   de   Necropsia”   por  parte  del Grupo de Tanatología Forense del Instituto Nacional  de Medicina Legal:   

ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN DEL CASO:  

Se  trata  de  una mujer joven de 20 años,  quien  el día 15 de octubre de 2002 ingresa al Hospital de Fontibón por cuadro  al  parecer  de  intoxicación  exógena por psicoactivos, quien fallece al día  siguiente.   

(…)  

En   los  resultados  de  laboratorio  se  encontró  en  sangre  Morfina  y  no  se detectó alcohol etílico; en orina se  detectó   opiáceos,  morfina,  codeína  y  no  se  detectó  metabólicos  de  cocaína.   

(…)  

En   conclusión   con   la  información  disponible  y  los  resultados  de  los estudios complementarios, tenemos que se  trata  de  una mujer joven, quien es llevada a un hospital, por cuadro sugestivo  de  Intoxicación  Exógena,  la  cual se confirma encontrando en los diferentes  estudios  en  el IMNLY CF, que en su organismo había tóxicos tipo Morfina,  Opiáceos  y  codeína, y llama  la    atención    que    no    se    encontró   concentraciones   de   alcohol  etílico.   

(…)  

Concluimos  que se trata de una mujer joven  que   presenta  cuadro  de  intoxicación  exógena  por  Opiáceos  (morfina  y  codeína),  que  la llevan a una depresión respiratoria severa, que ocasiona un  colapso    cardio    vascular    y    la    muerte27.   

Dilucidado,  entonces,  que  la  causa  de la  muerte  se  debió a intoxicación exógena por opiáceos, sustancia que, con el  transcurrir  del  tiempo  causa  un  efecto  dañino  que  se traduce en un coma  profundo,  pérdida  de  la  conciencia  y depresión progresiva de la actividad  respiratoria  – según el  mismo   estudio   que   se   acaba   de  mencionar-28,   la  secuencia  de  actos  emprendidos  por  OSCAR  ALIRIO  evidencian que nada hizo para salvar la vida de  Johana  Sofía, proceder que  encaja  en  la  figura del dolo eventual, cuyos elementos estructurales han sido  objeto  de  análisis  por  parte  de  la jurisprudencia de la Sala, en diversas  oportunidades.   

Recientemente, se apuntó:  

La  norma  penal  vigente  exige  para  la  configuración  de  dolo  eventual la confluencia de dos condiciones, (i) que el  sujeto  se  represente como probable la producción del resultado antijurídico,  y (ii) que deje su no producción librada al azar.   

En  la doctrina existe consenso en cuanto a  que  la  representación  de  la probabilidad de realización del tipo delictivo  debe  darse  en  el  plano  de  lo concreto, es decir, frente a la situación de  riesgo  específica, y no en lo abstracto. Y que la probabilidad de realización  del  peligro,  o  de  producción  del  riesgo,  debe  ser  igualmente  seria  e  inmediata,   por   contraposición   a   lo   infundado   y  remoto.     

Dejar  la  no  producción del resultado al  azar  implica,  por  su  parte,   que  el  sujeto decide actuar o continuar  actuando,  no  obstante  haberse  representado la existencia en su acción de un  peligro  inminente y concreto para el bien jurídico, y que lo hace con absoluta  indiferencia  por  el  resultado,  por  la  situación de riesgo que su conducta  genera.   

Dejar  al  azar  es  optar  por  el  acaso,  jugársela  por la casualidad,  dejar que los cursos causales continúen su  rumbo  sin  importar el desenlace, mantener una actitud de desinterés total por  lo   que  pueda  ocurrir  o  suceder,  mostrar  indiferencia  por  los  posibles  resultados  de  su  conducta  peligrosa,  no  actuar  con  voluntad relevante de  evitación  frente  al  resultado  probable,  no  asumir  actitudes  positivas o  negativas  para  evitar  o  disminuir el riesgo de lesión que su comportamiento  origina29.       

Precisión  conceptual  que es aplicable a la  situación  fáctica  que se viene reseñando, en tanto que el procesado no solo  se  sustrajo  de  prodigarle  la  atención  médica  que requería Johana   Sofía   dado   su   estado   de  intoxicación,  causado por él mismo, sino que esperó hasta el día siguiente,  ya  avanzada  la mañana -9 a.m.- para dar parte a los empleados del motel sobre  el estado de salud de su compañera.   

Agréguese  a  todo  lo anterior, el avanzado  estado  crítico  que  ésta  ingresó  al hospital de Fontibón, frente al cual  OSCAR  ALIRIO  no  dio  la  información requerida por los galenos, pues en todo  momento   insistió  que  ello  se  debía  al  exceso  de  consumo  de  bebidas  embriagantes,  dejando  en  manos  del  cuerpo  médico  la vida de Johana  Sofía, en lugar de informar sobre  la sustancia alucinógena que le había suministrado.   

Bajo ese marco fáctico, no es posible admitir  la  tesis del homicidio preterintencional, porque la evidencia demostrativa pone  de  resalto  que  OSCAR  ALIRIO  aceptó,  asumió  y  dejó al azar, la vida de  Johana   Sofía,  pues  los  galenos  del  hospital  no  pudieron saber de primera mano, la causa de su grave  estado,  en  cuanto  advirtieron  una  falla  multisistémica  que  comprometía  diversos  órganos,  al  tiempo  que  realizaron  diversas maniobras y repetidas  muestras  de  toxicología,  en  el  transcurso  de  varias  horas, que hubieran  servido   para  prodigar  un  manejo  adecuado  a  la  sobredosis  de  opiáceos  finalmente detectada en el cuerpo de la víctima.   

El  silencio  del  procesado,  pese  a  los  constantes  interrogantes  de familiares y amigos para que informara la clase de  sustancia  que  comprometía  la  vida  de su compañera, se suma a la cadena de  actos  que  contribuyeron  decisivamente al fatal desenlace, y de ello da cuenta  la  médica  que  atendió  a Johana Sofía  el  en  hospital  de  Fontibón,  quien  informó  en su relato que habitualmente, lo que lleva a la muerte a una persona  con  sobredosis  de  heroína, es el tiempo de evolución en ser atendida y que,  en  este  caso, la paciente llevaba muchas horas de sobredosis, se encontraba en  un   estado   de   falla   multisistémica   franca30.   

Se  concluye  la absoluta falta de razón del  casacionista,  en  sus  reparos  quien,  en  todo caso, se sustrajo de cumplir a  cabalidad  los  derroteros  que disciplinan las censuras formuladas por la senda  de  la  violación  directa, que implica la absoluta aceptación de los hechos y  las pruebas.   

El    cargo    en    consecuencia    no  prospera.   

Casación oficiosa.  

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  observa  la Sala que el  sentenciador  incurrió  en  una  irregularidad  vulneradora  de  las garantías  fundamentales  del  procesado,  pues  al  momento de dosificar la pena dedujo la  circunstancia  de  mayor  punibilidad consagrada en el numeral 3º del artículo  58   de   Código   Penal,   que   no   fue   atribuida  en  la  resolución  de  acusación.   

Esta Corporación31   ha   sido   enfática  en  señalar  que  el  enjuiciado  no  puede ser sorprendido con imputaciones que no  fueron   incluidas  en  la  acusación  ni  se  le  pueden  desconocer  aquellas  circunstancias  favorables  que  redunden  en  la determinación de la pena; por  tanto,  en  virtud  del principio de congruencia, la resolución de acusación y  la  sentencia  deben  guardar  perfecta  correspondencia, en el aspecto personal  (sujetos),   fáctico   (hechos   y   circunstancias)   y  jurídico  (modalidad  delictiva),  porque  de  lo contrario, se quebrantan las bases fundamentales del  proceso.   

En  este  caso,  el  sentenciador  de primera  instancia señaló:   

Al   tenor   de  lo  anterior,  concurren  circunstancias  de  mayor  punibilidad,  al  haber ejecutado la conducta punible  inspirada  en  móviles  de  intolerancia por el sexo, y conforme a lo analizado  para  el  presente  caso  evidente  la obsesión del procesado por sostener bajo  cualquier  circunstancia  sexo  con su víctima (art. 58-3) así como emplear en  la  ejecución  de la conducta punible medios cuyo uso pueda resultar de peligro  común,  pues  téngase  en  cuenta  que  el  procesado  utilizó opiáceos para  colocar  en  estado  de  indefensión  a  la  víctima,  cuya utilización va en  detrimento  de  la  salud  pública, no en vano es considerado un bien jurídico  tutelado,  y  acreditada de menor punibilidad al carecer de antecedentes penales  –fl  252- (art. 55-1), y  al  tenor  de  los parámetros del artículo 61 del Código Penal, el ámbito de  movilidad  se ubicará en el tercer cuarto medio, que va de 228 meses y 1 día a  264  meses  de  prisión,  al concurrir más circunstancias de mayor punibilidad  que              de             menor”32.   

De  esa  manera,  se  introdujeron  factores  punitivos  que,  sin  duda, condujeron a la imposición de una pena más gravosa  para  el  sentenciado,  a quien se le debió dosificar la pena dentro del cuarto  mínimo,  conforme  a lo previsto en el artículo 61 del Código Penal, toda vez  que  solo  concurría  como  circunstancia  de menor punibilidad, la ausencia de  antecedentes penales..   

La  irregularidad  no  fue  advertida  por el  Tribunal, al revisar el asunto en sede de apelación.   

Para  corregir  el  yerro  será  necesario  redosificar  la  pena,  atendiendo a los parámetros fijados por el sentenciador  de  primera  instancia,  quien se movió dentro de los cuartos medios que van de  192 meses y un día a 264 meses de prisión.   

Consideró  necesario  imponer la pena de 240  meses  de  prisión, “atendiendo a la naturaleza del  hecho  punible,  al  efectuarse la conducta contra el bien jurídico tutelado de  mayor  connotación  y  perpetrado  con  actuares  medio  y extremo criticables,  máxime   que   fue   desarrollado  con  absoluta  falta  de  consideraciones  y  escrúpulos”33.   

Se  tiene, entonces, que aumentó en 48 meses  el  mínimo  de  los  cuartos  medios,  que  es de 192 meses, que corresponde al  66.666% del ámbito de movilidad de ese cuarto.   

Entonces,  como el cuarto mínimo va de 156 a  192  meses  de  prisión,  se hace necesario partir del limite inferior y a este  guarismo  sumarle  24  meses,  que  equivale al 66.666% del ámbito de movilidad  para  ese  cuarto,  que  es  de 36 meses, para un total de 180 meses de prisión  como  autor  responsable  del  delito  de  homicidio.  Monto  al que también se  reducirá  la  pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.   NO   CASAR  la    sentencia    recurrida    por    los    cargos  formulados.   

2.  CASAR OFICIOSA Y  PARCIALMENTE  el  fallo  impugnado,  en  el sentido de  imponer  al  procesado  OSCAR ALIRIO CARDOZO VACA la pena principal de 180 meses  de  prisión  como  autor responsable del delito de homicidio y reducir al mismo  tiempo  la  pena  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones    públicas,    conforme    a    las   motivaciones   señaladas   en  precedencia.   

Las  demás  determinaciones  permanecen  sin  modificación.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Comuníquese   y   Cúmplase,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

         

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Permiso  

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                    LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                           JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

                                   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Fls  99 a 121 C.O.2.   

2 Fls  33 a 55 C. Fiscalía Segunda Instancia.   

3 Fls  105 a 152 C.causa.   

4 Fls 3  a 10 C. Tribunal.   

5  Fl  114 C.causa.   

6 Fls  116 y 117 C.Causa.   

7  Fl  112 íd.   

8 Fls  121 íd.   

9 Fls  130 y 131 ídem.   

10 Fls  131 a 133 íd.   

11 Fl  7 C. Tribunal.   

12 Fl  108 C.O.1.   

13 Fls  135 y 136 C. causa.   

14 Fls  239 a 242 C.O.1.   

15 Fl  127 C. causa.   

16 Fl  6 C. Tribunal.   

17  Íd.   

18 Fl  8 íd.   

19  Historia  narrada  por la madre de la víctima, referida a que tres años antes,  el  procesado  trató  de  besarla,  y  ante  su  rechazo,  él  la  bajó de su  vehículo,  aunque  después  le  mandó  flores y le pidió excusas. Igualmente  ocurrió  un  rumor  de  que la víctima andaba en casinos con hombres de dudosa  reputación, gastando exorbitantemente.   

20 Fl  6 íd.   

21 Fls  4 y 5 C. Tribunal.   

22 Cfr  sentencia del 10 de abril de 2003, rad. 11761.   

23  Cfr sentencias de casación Nos 29000 del 18 de junio  de 2008 y 31580 del 24 de noviembre de 2010, entre otras.   

24 Fls  136 y 137 C.Causa.   

25 Fl  138 íd.   

26 Fls  139 a 142 íd.   

27  Fls. 239 a 243 C.O.I.   

28  Íd.   

29 Cfr  sentencia del 25 de agosto de 2010, radicado 32964.   

30  Fl 83 C. causa.   

31 Cfr  casación No 30936 del 26 de marzo de 2009.   

32 Fl  147 C. causa.   

33  íd.     

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