37908(07-12-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37908  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado     acta     Nº434   

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil  once (2011).   

V   I   S   T   O  S   

La  Corte  procede  a resolver acerca de la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la defensora del  acusado  Segundo Wertino Ordóñez Castro,  contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar, el  29  de  julio de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado de  Primera  Instancia  del  Departamento  de  Policía del Valle, el 24 de abril de  2009,  que  lo  condenó  como  autor  de las conductas punibles de abandono del  puesto  y  favorecimiento  de  la  fuga  en  la  modalidad  culposa  y agravada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Los primeros  fueron  sintetizados  por  el  fallador  de  primera  instancia  de la siguiente  manera:   

         “Quedaron  consignados  en  el informe  que  suscribiera  el  señor  Mayor  Rafael  Antonio  Mesa  Cepeda,  Jefe  de la  Seccional  de  Policía  Judicial  e Investigación del Departamento de Policía  Judicial  (Cauca),  en  el  cual  da  a conocer la fuga, el día 27 de agosto de  2005,  de  cinco  ciudadanos  de  las  instalaciones  del  denominado Permanente  Municipal  de  Popayán, ubicados en el Patio I. La fuga se realiza por un hueco  cercano  a  la  garita  de  Apoyo,  donde estaba de turno el acusado AG. Segundo  Wertino Ordóñez Castro”.   

2.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  148  Penal  Militar,  el 23 de mayo de 2008, profirió resolución de acusación  contra  Ordóñez Castro por  las  conductas punibles de abandono del puesto y favorecimiento de la fuga en la  modalidad  culposa  y  agravada, providencia que al ser recurrida fue confirmada  el            1°            de            agosto            del           mismo  año.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

3. El expediente pasó al Juzgado de Primera  Instancia  del  Departamento  de  Policía  del  Valle  del Cauca, autoridad que  después  de  tramitar  el  juicio,  el 24 de abril de 2009, dictó sentencia de  primera  instancia  en  la que condenó al citado acusado a la pena principal de  dos  (2)  años  y diez (10) días de prisión y a las accesorias de separación  absoluta  de  la fuerza pública e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo término de la privativa de la libertad,  como autor de los punibles citados anteriormente.   

4. Apelado el fallo por la defensa técnica,  el Tribunal Superior Militar, el 29 de julio de 2011, lo confirmó.   

Contra la anterior decisión, la profesional  del  derecho  que  vela  por  las  garantías del sindicado interpuso recurso de  casación excepcional.   

L A    D E  M A N D A    

    

Bajo   la   causal   tercera,  según  la  sistemática  reglada  en  la Ley 600 de 2000, presenta tres reproches contra la  sentencia de segunda instancia, así:   

De manera inicial, informa que acude a esta  impugnación  extraordinaria,  toda vez que ninguna de las infracciones a la ley  por  las  cuales  fue condenado el procesado, supera el quantum máximo punitivo  de los 8 años de prisión.   

Así mismo, considera que en este asunto se  vulneraron  derechos  fundamentales, tales como el debido proceso, el derecho de  defensa y el postulado de congruencia.   

Primer cargo  

Acusa al juzgador de haber dictado sentencia  en  un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, en tanto  se  condenó  a su procurado por punibles que no fueron atribuidos en el auto de  apertura de instrucción y en la diligencia de indagatoria.   

Destaca que el anterior vicio condujo a que  se  impidiera  el  ejercicio  del  mencionado  postulado,  a fin de desplegar la  actividad  probatoria  correspondiente, en la medida en que si no hace una clara  imputación en la instrucción, la citada garantía no se protege.   

Acota  que en los delitos referenciados hay  una   clara   ausencia   de  imputación,  para  lo  cual  procede  a  citar  el  interrogatorio     hecho    a    su    procurado    en    la    diligencia    de  indagatoria.   

Concluye  que  por  el favorecimiento de la  fuga  en  la  modalidad culposa y agravada, no hubo preguntas al respecto en ese  acto  de  vinculación  formal del procesado al trámite penal, así como por la  conducta de abandono del puesto.   

Después  de  insistir en lo anterior, cita  como  normas  violadas  los  artículos  29 de la Constitución Política y 196,  216, 388, 497 y 498 de la Ley 522 de 1999.   

Así,  pide  a  la  Corte invalidar todo lo  actuado,  a  partir  de la providencia que clausuró el ciclo investigativo, con  el objeto de que se restablezcan las garantías avasalladas.   

Segundo cargo  

Aduce  que  se  profirió  sentencia  en un  juicio  viciado  de  nulidad,  en  tanto  el  diligenciamiento  por el delito de  favorecimiento  de  fuga  culposa  no  podía  iniciarse  por falta de querella,  condición de procedibilidad y su consecuente, conciliación.   

Advierte   que   la  anterior  situación  avasalló  el  debido  proceso.  Acota  que  para  iniciar  el  diligenciamiento  respecto  del  mencionado  punible  se  requiere  de  querella,  según  así lo  disponen  los  artículos  41  de  la Ley 600 de 2000 y 74 de la Ley 906 de 2004  respectivamente,  máxime  cuando  no  se trata de un delito militar, éste debe  sujetarse a estas normas.   

Además,  advierte  que  el  Código  Penal  Militar  contempla  el  instituto de la conciliación; de ahí que estime que el  juez  de  instrucción penal militar no podía calificar el mérito del sumario,  pues ello condujo a que se vulnerara la estructura del proceso.   

Por  tanto,  considera  que  el funcionario  judicial  debió  convocar  a audiencia de conciliación, en tanto ello se erige  en un presupuesto  de procedibilidad de la acción.   

Asevera que la circunstancia de agravación  para  el  punible  de  favorecimiento  de  fuga  en  la modalidad culposa, no se  imputó  en  el pliego de cargos, ni en el auto de apertura de instrucción y en  las  providencias que resolvieron la situación jurídica y calificó el mérito  del sumario.   

Como  normas  agredidas cita los artículos  31,  32,  34,  306.2  de la Ley 600 de 2000, 70, 71, 73, 74, 457 y 522 de la Ley  906 de 2004 y el 19 de la Ley 522 de 1999.   

Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la  sentencia  impugnada y por lo mismo, declarar la nulidad de lo actuado, a partir  de  la  resolución que clausuró la investigación, cesando todo procedimiento,  en torno al punible de favorecimiento de la fuga.   

Tercer cargo  

Basada  en  la causal segunda de casación,  según  la  Ley  600 de 2000, acusa que la sentencia no está en consonancia con  los  cargos  atribuidos en el escrito de acusación, por cuanto se condenó a su  representado  por  la  conducta  punible  de  favorecimiento  de  la  fuga en la  modalidad  culposa  y  agravada,  cuando  esta  circunstancia específica no fue  expresamente atribuida en la resolución de acusación.   

Después  de  conceptualizar  acerca  del  principio  de  congruencia   y  referirse a la pieza acusatoria, insiste en  que  esa  circunstancia  específica de mayor pena no le fue imputada  a su  representado.   

A  continuación  pasa  a  citar  la  parte  resolutiva de los fallos  de primera y segunda instancia.   

Luego de reiterar lo expuesto, solicita a la  Sala  casar  la sentencia, dictando la de reemplazo y por lo mismo, condenando a  su   procurado,   únicamente   a   la  pena  de  multa  y  pérdida  del  cargo  público.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

         

1.  De  conformidad  con  lo previsto en el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede contra los  fallos  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La  excepcional, que procede contra las  sentencias  de  segunda  instancia  dictadas  por  las  mismas corporaciones por  conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la  libertad  igual o  inferior  a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito,  evento  en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos  fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,   resulta   claro  que  en  este  evento  sólo  procedía  la  casación  excepcional,  habida  cuenta  que  los  delitos  por  los  cuales  fue condenado  Ordóñez  Castro,  esto  es, abandono del puesto y favorecimiento de la fuga en  la  modalidad  culposa  y  agravada,  reglados en los artículos 124 del Código  Penal  Militar  y  450  de  la  Ley  599  de  2000,  no tienen pena máxima  privativa de la libertad superior a 8 años.   

Como   también   lo   tiene   dicho   la  jurisprudencia  de  la  Corte, cuando de esta impugnación excepcional se trata,  el  demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que  pretende  con  el  recurso,  teniendo  como  norte que solamente procede para el  desarrollo    de    la   jurisprudencia   o   para   garantizar   los   derechos  fundamentales.   

En tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y,  respecto  de  la  protección  de  los  derechos   fundamentales,   el   censor   está   obligado   a  desarrollar  una  argumentación  lógica  dirigida  a  evidenciar el desacierto, siendo imperioso  que  demuestre  el  desconocimiento  de  una garantía por quebrantamiento de la  estructura  básica  del  proceso  o por violación de un derecho fundamental, e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el  derecho invocado y su  concreto conculcamiento con la sentencia.   

Además,  las  razones  que  debe aducir el  libelista  para  persuadir  a  la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda  deben   guardar   correspondencia  con  los  reproches  que  formule  contra  la  sentencia.   

En  otras  palabras,  debe  haber  perfecta  conformidad  entre  el  fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías  fundamentales), el cargo o los  cargos  que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de  los mismos.   

2.  En lo que atañe a la demanda objeto de  examen,  la  Sala  advierte  que  la  casacionista indicó el motivo por el cual  acudió  a  esta  sede,  esto es, la protección de la garantía de los derechos  fundamentales,  en  cuanto  advierte  que  a  su  defendido se le vulneró el de  defensa,   el  debido  proceso  y  el  de  congruencia,  dando  los  respectivos  argumentos.   

Así mismo, los reproches formulados contra  el  fallo  de  segundo grado guardan coherencia argumentativa con los anteriores  motivos.   

Sin  embargo,  se  advierte  que  el censor  desconoce  los  presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación, en orden a  atacar  en  sede  de  casación  la  causal  tercera,  en  tanto no demuestra la  existencia  de  los  vicios  y  menos evidencia su trascendencia, respecto a las  plurales decisiones adoptadas en el fallo recurrido.   

Al respecto vale destacar que con relación  a  la  acreditación  de  la  causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es  menos  exigente  que  la  demostración de las otras, lo cierto es que impone al  demandante  proceder  con  precisión, claridad y nitidez a identificar la clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina  la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos  fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón  de su quebranto, especificar el límite de la actuación a  partir de la cual se produjo el vicio.   

De   igual  forma,  compete  informar  la  cobertura  de  la  invalidez,  evidenciar  que  procesalmente  no  existe manera  diversa  de  restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que  la   anomalía   denunciada   tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración   de  justicia  contenida  en  el  fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede fundarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

Así  las  cosas,  la  Corte  procederá  a  analizar la existencia de los citados prepuestos, así:   

Respecto     a    la    primera   censura   que   la  libelista  postula,  con  el  argumento,  según  el cual, a su procurado se le vulneró el  derecho  de  defensa, en tanto en la providencia que abrió la instrucción y en  el  interrogatorio  hecho  a  él en la indagatoria, no se le atribuyeron cargos  por  los  cuales  fue condenado, lo cual en su sentir, agredió dicha garantía,  carece de sustento.   

Las  hipótesis  argumentativas en las que  funda  el  pedido  de  casación, no logran demostrar un particular perjuicio en  contra  de  los  intereses del acusado, por cuanto sólo atinó a indicar que la  anterior  circunstancia  impidió  el ejercicio del contradictorio, dejando así  el reproche en el enunciado.   

Como  se  expuso  anteriormente, cuando se  trata  de censurar errores in procedendo que socaven la estructura del proceso o  afectan  garantías  judiciales  de los intervinientes al trámite, no basta con  señalar  un  quebranto  en  particular,  sino  que igualmente compete demostrar  cómo  el  mismo trajo un particular perjuicio, yerro que se ve reflejado en las  plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

Al  respecto  la  casacionista únicamente  anota  que  por  haberse  incumplido  con  la  carga de indicar al sindicado las  razones  por  las  cuales  se   le  iniciaba el proceso penal  y se le  vinculaba   a   la  actuación   a  través  de  la  indagatoria,   el  contradictorio  se vio afectado, pero no dedicó línea, en orden a confirmar su  aserto,  esto  es,  cómo esa circunstancia condujo a que se profiriera fallo de  carácter condenatorio.   

De  otro  lado,  si bien es cierto, en los  actos  procesales  no  se indicó de manera puntual los cargos desde el punto de  vista  jurídico, de todas formas del supuesto fáctico era claro inferir que el  inculpado  por  haber  abandonado  el  lugar  de  facción, facilitó la fuga de  varias  personas,  las cuales estaban siendo investigadas por diversas conductas  punibles.   

Valga  reiterar  que  la  defensa, una vez  proferida   la  resolución  de  acusación,  contó  igualmente  con  la  etapa  probatoria  del  juicio,  en  orden a ejercer el contradictorio, con relación a  los  cargos  contenidos en la pieza enjuiciatoria, máxime cuando ésta delimita  los  juicios  de  hecho y de derecho sobre los cuales versará el mismo, el cual  culminará con el respectivo fallo de mérito.   

En   lo   atinente   al   segundo  cargo  fundado igualmente por el  sendero  de  la  nulidad,  bajo  el  argumento  consistente  en que para iniciar  proceso  penal  por  el  punible  de  favorecimiento  de la fuga en la modalidad  culposa  y agravado, se requería de querella, también carece de fundamento, en  la  medida  en  que  la  demandante  no demostró su afirmación y su particular  trascendencia    frente    a   las   plurales   decisiones   adoptadas   en   el  fallo.   

En   efecto,   basada   en   personales  apreciaciones  intuye,  que  como  quiera  que  el  delito  no  es de naturaleza  militar,  el  mencionado  asunto debió gobernarse por las normas del Código de  Procedimiento  Penal  y  no  por  las  del  estatuto  militar,  con relación al  instituto  de  la  querella,  para luego advertir que los preceptos de las Leyes  600  de  2000  y 906 de 2004, señalan dicho presupuesto de procedibilidad de la  acción,  sin  que  se  hubiese  tomado  la  más  mínima  molestia, en orden a  confirmar esa afirmación.   

Así  mismo,  tampoco  demuestra  que  la  normatividad  procesal,  en  especial  la  del Código de Procedimiento Penal de  2000,  indica  que para el ejercicio de la acción penal se requiere de querella  de  parte,  habida cuenta que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 35 de  este  estatuto,  el  delito  favorecimiento de la fuga no se encuentra enlistado  con ese presupuesto de procedibilidad.   

Por  tanto,  la  censura  igualmente  se  inadmitirá.   

Con    relación    al    tercer  cargo  que la demandante postula  por  la  vía de la nulidad, argumentando la posible violación del principio de  congruencia,  las  hipótesis  que  presenta  como  fundamento,  no  enseñan la  existencia  de  la  agresión  de  dicho  postulado  al  momento  de dictarse la  sentencia de mérito.   

En  primer  lugar,  valga  reiterar que de  acuerdo  con  la  sistemática contemplada en la Ley 600 de 2000, en cuanto a la  trasgresión  del  mencionado  principio, el mismo debe ser postulado según los  lineamientos   de   la  causal  segunda  de  casación;  sin  embargo,  como  la  Corporación  lo  ha  aceptado, ese dislate constituye una violación del debido  proceso,  razón  por la cual la censura también se puede formular a través de  la causal de nulidad.   

La  recurrente no es elocuente al plantear  el  reproche,  en  tanto   su  actitud  fue  la  de  negar que el delito de  favorecimiento  de la fuga en modalidad culposa atribuida a su representado, fue  simple  y  no agravado, presentando para el efecto personales posturas, en torno  a la imputación hecha en la acusación.   

De   tal  manera,  cuando  se  trata  de  cuestionar  la  falta  de  consonancia  entre  la  acusación y la sentencia, al  demandante  compete indicar que el juzgador transmutó la imputación fáctica o  jurídica  consignada en la primera pieza procesal, siendo el vicio de carácter  objetivo,  razón  por  la  cual  la labor del impugnante está en evidenciar la  enunciada disonancia.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  es  fácil  avizorar  que  la  resolución de acusación proferida por el  Fiscal  148  Penal Militar contra el procesado, desde el punto de vista fáctico  y  jurídico,  se  entiende que los cargos por razón de este punible fue según  lo  plasmado  en  el  artículo 450 inciso 2°, de la Ley 599 de 2000, que regla  una   sanción   privativa   de   la   libertad   de   dos   (2)  a  cuatro  (4)  años.   

En  efecto,  conforme  al  relato fáctico  hecho  por  el  instructor se colige que el hoy sentenciado facilitó la fuga de  “Jhon  Jairo  Alegría  Carabalí,  Julio  Enrique  Urbano  Hurtado,  Kennedy  Erazo Rodríguez, Wilmar Alfonso Domínguez y Segundo  Celio  Ortiz  Hernández,  los  cuales tenía orden de encarcelamiento porque la  Fiscalía  les  había resuelto sus situación jurídica por diferentes delitos,  entre  ellos,  dos  por  secuestro  simple,  y  les  había  decretado medida de  aseguramiento….”.   

El  anterior  acontecer  fue  el  que  se  reiteró  durante  el  proceso  penal,  sin que se hubiese realizado algún  tipo  de  variación,  dada  la objetividad de los mismos, razón por la cual se  acusó a Ordóñez Castro por el mencionado punible.   

Esa  imputación  fue  respetada  por  el  sentenciador,  en  la  medida  en  que  advirtió  que  la  conducta  punible de  favorecimiento  de  la  fuga  en  la  modalidad  culposa,  consistió  en que el  sindicado  facilitó  la  evasión  de  5  personas  que  estaban privadas de la  libertad,  por  razón  de  un proceso penal, por los delitos de “secuestro,    hurto    calificado,    porte    ilegal   de   armas,  rebelión…”.   

De  tal  manera  que  guardando coherencia  argumentativa  y  respetando los cargos atribuidos en la acusación, procedió a  determinar  la  pena,  deduciendo  que  el comportamiento de Ordóñez Castro se  adecuaba  a  la  descripción típica consagrada en el artículo 450 inciso 2°,  de  la  Ley  599  de  2000,  porque varios de los anteriores sujetos se hallaban  legalmente detenidos por punibles de secuestro.   

Por su parte, el Tribunal Superior Militar,  al  conocer  del  recurso  de  apelación interpuesto contra el fallo de primera  instancia, lo confirmó en su integridad.   

Así las cosas, como quiera que los cargos  postulados  contra  la sentencia de segundo grado, carecen de la correspondiente  fundamentación, el libelo se inadmitirá.   

Resta  señalar  que no se observa que con  ocasión  de la providencia impugnada o dentro de la actuación se hayan violado  derechos  o  garantías  de  los intervinientes, como para que tal circunstancia  imponga  superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo  dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada   por   la   defensora   de  Segundo   Wertino   Ordóñez   Castro.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                           JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                        SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                      AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                      

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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