37747(27-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 37747  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado  ponente   

                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

Bogotá,  D. C., octubre veintisiete (27) de  dos mil once (2011).   

ASUNTO  

Resuelve   el   Despacho  la  impugnación  presentada  por  el  defensor de Víctor Hugo Sierra Gómez, contra la decisión  del  21  de octubre del presente año, mediante la cual un Magistrado de la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de  hábeas  corpus formulada a  favor  de  aquél,  quien se encuentra privado de la libertad a partir del 15 de  febrero  de  2011,   por  su  presunta  responsabilidad  en  el  delito  de  extorsión.   

LA PETICIÓN  

El  defensor  de  Sierra  Gómez  basa  la  solicitud  de amparo en los siguientes argumentos:   

Sostiene  que  su  defendido  se  encuentra  privado  de  la  libertad  desde el 15 de febrero del año en curso, fecha en la  cual se legalizó su captura.   

Comenta que el 16 de marzo de esta anualidad,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  presentó  escrito  de acusación, cuyo  reparto   correspondió   al  Juzgado  4°  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento de Bogotá.   

Dentro  de  la  audiencia de formulación de  acusación,   se solicitó y negó una petición de nulidad, la cual al ser  recurrida  fue confirmada, el 5 de agosto siguiente, por el Juzgado 34 Penal del  Circuito de Bogotá.   

Argumenta que la defensa deprecó la libertad  provisional  por  vencimiento de términos, petición que fue negada, razón por  la cual interpuso recurso de apelación.   

No  obstante,  fijado el día y la hora para  resolverse  la  impugnación  propuesta,  el  20  de  octubre  de 2011,  el  defensor  al  concurrir  a  la  sede  del  Juzgado  11  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,   fue  informado  de  que  la  diligencia  quedaba aplazada, en la  medida en que la titular del despacho no se había posesionado.   

Así las cosas, considera que su defendido se  encuentra  privado  ilegalmente de la libertad, por lo que resulta procedente el  amparo solicitado.   

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Magistrado  a  quien  correspondió  la  acción  constitucional,  después  de agotar el procedimiento establecido en el  artículo  5°  de  la Ley 1095 de 2006, señaló que la acción de habeas  corpus  no  resultaba procedente,  puesto  que  este  trámite  no puede suplantar los mecanismos estatuidos dentro  del   proceso   penal,  en  orden  a  obtener  la  libertad  provisional  de  un  ciudadano.   

Recuerda que contra el acusado pesa medida de  aseguramiento  de detención preventiva. Además, debe advertirse que el recurso  de  apelación  interpuesto contra la providencia que negó la libertad no se ha  desatado  por fuerza mayor, “fincada en el cambio de  la   titular   del   juzgado”,  hipótesis  que  no  constituye    presupuesto    de   arbitrariedad   que   haga   procedente   este  amparo.   

Así  las  cosas,  niega la acción, máxime  cuando  el juez constitucional no puede suplantar al juez penal, por las razones  expuestas en precedencia.   

IMPUGNACIÓN  

En  forma  oportuna  el  defensor  de Sierra  Gómez,  recurrió  la  anterior  providencia,  afirmando que no se trata de una  tercera  instancia,  en  orden  a  cuestionar la negativa a conceder la libertad  provisional,  sino que estima que ha ejercido todos los mecanismos, para obtener  la libertad de su procurado.   

Dice  que  en  este  asunto  no  se  ha dado  cumplimiento  a  lo reglado en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, en cuanto  a   que   la  petición  de  libertad  debe  ser  resuelta  en  el  plazo  de  5  días.   

De tal manera, el acusado no puede cargar con  las  consecuencias  jurídicas  derivadas de la ausencia del titular del juzgado  de  segunda instancia, quien deberá resolver el recurso de apelación contra la  decisión  que  negó  la  libertad provisional, en tanto ello no constituye una  fuerza mayor sino una vía de hecho.   

Reconoce  que  posesionada la titular, ésta  reprogramó  la  diligencia  para el 2 de noviembre, situación que no comparte,  toda vez que para ese día, han transcurrido 24 días hábiles.   

Asevera  que  el  recurso  de  apelación ha  dejado  se  ser idóneo para proteger el derecho a la libertad de Sierra Gómez,  puesto  que  no  se  cumplió  el  término  establecido en el artículo 178 del  Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Después de insistir en que el acusado tiene  derecho  a  la  libertad  provisional  incoada  y  de citar jurisprudencia de la  Corte,  dice  que no estamos ante una fuerza mayor que haya impedido resolver el  recurso    de   apelación,   entre   ellas,   una   inundación   o   un   acto  terrorista.   

A continuación pasa a conceptualizar acerca  de  la  vía  de  hecho  y  pide  que  se  revoque  la  providencia que negó el  hábeas    corpus,    en  tanto   Sierra  Gómez  se  encuentra privado ilegalmente de la libertad.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

Competencia de la Corte.  

El  suscrito  Magistrado  es competente para  conocer   en   segunda  instancia  de  la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del  21  de  octubre  de  2011,  mediante la cual un Magistrado del  Tribunal   Superior   de   Bogotá,   negó   la   solicitud   de   hábeas  corpus presentada por el defensor  del  procesado  Víctor Hugo Sierra Gómez, según lo dispone el numeral 2° del  artículo 7° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006.    

Naturaleza,  alcance  y  procedencia  de la  acción de hábeas corpus.   

Como lo ha precisado la jurisprudencia de la  Corte,  el  artículo  30  de  la  Constitución  Política  consagra el derecho  fundamental     de    hábeas    corpus,  acción  reconocida en varios instrumentos internacionales, tales  como  la  Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional  sobre  Derechos  Civiles  y  Políticos, la Convención Americana sobre Derechos  Humanos    y   la   Declaración   Americana   de   Derechos   y   Deberes   del  Hombre.   

Así    entonces,    el    hábeas  corpus,  conforme  al  artículo  27.2  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de  1994  (Estatutaria  sobre  Estados de Excepción), es un derecho intangible y de  aplicación  inmediata  consagrado  en  la Constitución Política, y reconocido  como  tal,  en  los  tratados  internacionales  que  forman parte del denominado  bloque de constitucionalidad.   

En  síntesis, se trata de la garantía más  importante  para  la  protección  del  derecho  a  la  libertad,  reglado en el  artículo  28  de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que todo  sujeto  es  libre,  que  nadie  puede  ser molestado en su persona o familia, ni  reducido  a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.   

Es allí donde la Carta Política asigna a la  ley  la  función  de  regular  la  garantía  fundamental,  esto  es, fijar las  condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida.   

Es   decir,   pese   a   su   indiscutible  consagración  constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de  lo  previsto  en el citado artículo 28 de la Constitución, pues aún cuando es  cierto  que el hábeas corpus  es  el  medio  por  excelencia  para  su  protección,  también  lo  es  que su  aplicación está sujeta al debido proceso.   

En tales condiciones, cabe también recordar  que  este  amparo,  como lo  establece  la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un  derecho  constitucional  fundamental  que  tutela  la  libertad  personal en los  siguientes casos concretos:   

a)  Cuando la aprehensión de una persona se  lleva  a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para  ello,   como   sucede  con  la  orden  judicial  previa  (artículos  28  de  la  Constitución   Política,  2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia  (artículos  345  de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura  públicamente  requerida  (artículo  348  de  la  Ley  600 de 2000), la captura  excepcional  (artículo  21  de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa  (sentencia  C-24  del  27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo  en  el artículo 28 de la Carta y por ello, de no necesaria consagración legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.   

b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la  privación  de  la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Constitución  y  en  la  ley.  En  tal supuesto, la acción de hábeas  corpus  tiene  por objeto que el  servidor  público:  i) lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria,  dejar   a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva  la  libertad  ordenada,  etc.)  o bien, ii)  adopte  la  decisión  correspondiente  al caso (definir su situación jurídica  dentro  del  término  legal,  ordenar  la  libertad frente a la captura ilegal,  entre otras hipótesis posibles).   

De  otra  parte,  vale  reiterar que una vez  dirigida  la  acción  constitucional  a  proteger a la persona de la privación  ilegal  de  la  libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional,  en  el  examen  puesto  a  su  consideración,  le  está  vedado incursionar en  terrenos  extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son  propias  de  la  competencia  del  juez  natural al que la ley le ha asignado su  conocimiento,  pues  de  lo  contrario desbordaría la naturaleza de su función  constitucional  destinada  a  la  protección  de  los  derechos  fundamentales.   

En otros términos, como de manera reiterada  lo  ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se  encuentra  supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad,  o  con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en  el  ordenamiento  legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera,  lo  contrario  conllevaría  a  una injerencia indebida sobre las facultades que  son propias del juez que conoce de la causa.   

Al respecto la Sala ha dicho:  

“Evidentemente la  acción  de  hábeas  corpus  fue  concebida  como  una  garantía esencial cuyo  ejercicio  de  carácter  informal, en principio demanda el estudio de cualquier  situación  de  hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia  de  una  orden  legalmente  expedida por la autoridad competente, pero de manera  alguna  implica  su  uso  indiscriminado,  esto es, la  pretermisión    de    las    instancias    y    los    mecanismos    judiciales  ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la  última  garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer  el derecho que le ha sido conculcado.   

“Sobre   el  particular,  la  jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que  la  procedencia  excepcional  de  la acción de hábeas corpus debe responder al  principio  de  subsidiaridad,  pues  roto éste por acudir primariamente a dicha  acción  desechando  los  medios  ordinarios  a través de los cuales es posible  reclamar  la  libertad  con fundamento en alguna de las causales contempladas en  la   ley,   aquella  resulta  inviable”. 1   

La   misma   Corporación   más  adelante  reiteró:   

“Cuando   la  libertad  personal,  que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una  decisión  judicial  dentro  de  un  proceso  penal, conforme a criterio de esta  Sala,  el  cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia  C-301  de  1993,  la  acción   de  Hábeas  Corpus  se torna improcedente,  ateniendo  que  es  el  mismo  proceso  penal  el que provee de mecanismos a las  partes  para  restablecer  este derecho, entre los que se menciona el control de  legalidad,  si  se  trata  del  procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la  interposición  de  recursos  contra la decisión que impone la privación de la  libertad  o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso  se  trata,  la  solicitud  de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial  que  adelanta  el  proceso,  en  los  términos  previstos en el artículo 306 y  siguientes  de  la  ley  aludida,  a  menos  que  se  incurra  en  una  vía  de  hecho”   (la  Sala  subraya  en esta oportunidad)2.   

“(iii)                    No  es viable confundir la naturaleza jurídica  de  la  petición  de  libertad  provisional  con  el ejercicio de la acción de  hábeas  corpus,  pero  lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión  del  derecho  fundamental  al  debido proceso, argumentos jurídicos y de razón  práctica   permiten   colegir   que   antes   de   acudir   a   los  mecanismos  constitucionales  o legales de protección de los derechos, su reclamación debe  efectuarse,  siempre  que  ello  sea  posible,  al  interior  de las actuaciones  ordinarias,  todo  lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia,  reconoce  su  progresividad  y  a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales  decisiones    contradictorias    de    la    jurisdicción   sobre   una   misma  temática3.   

Si   bien   es   cierto,  el  hábeas   corpus  no  necesariamente  es  residual  y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en  trámite,  no  puede  utilizarse  con  ninguna de las siguientes finalidades: i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de los cuales deben  formularse  las  peticiones  de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios  de  reposición  y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para  impugnar  las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar  al  funcionario  judicial  competente;  y  iv)  obtener  una opinión  diversa   –a  manera  de  instancia  adicional-  de  la  autoridad  llamada  a  resolver  lo atinente a la  libertad        de        las        personas4.   

Por  tanto, a partir del momento en que  se  impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con  la  libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no  a  través  del  mecanismo  constitucional  de hábeas  corpus,  pues  esta acción no está llamada  a  sustituir el trámite del proceso penal  ordinario, a menos que se trate  de una vía de hecho.   

Configuración    de    una   vía   de  hecho.   

Y  sobre  lo que debe entenderse por vía de  hecho,  resulta  pertinente  mencionar  la sentencia T-066 de 2006, en la que la  Corte  Constitucional  precisó  de  la  siguiente  manera  la procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales:   

“En  decisión  posterior  de  Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático  acerca  de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela  contra  decisiones  judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o  amenaza a derechos fundamentales.   

“Así, estableció que:  

“(..) Además de los requisitos generales  mencionados,  para  que  proceda  una  acción  de  tutela  contra una sentencia  judicial   es  necesario  acreditar  la  existencia  de  requisitos  o  causales  especiales  de  procedibilidad,  las que deben quedar plenamente demostradas. En  este  sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra  una  sentencia  se  requiere  que  se  presente,  al  menos, uno de los vicios o  defectos que adelante se explican.   

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando  el   funcionario  judicial  que  profirió  la  providencia  impugnada,  carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

b.  Defecto procedimental absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

c.  Defecto  fáctico, que surge cuando el  juez  carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión.   

d. Defecto material o sustantivo, como son  los   casos   en   que   se   decide   con   base   en   normas  inexistentes  o  inconstitucionales5  o que presentan una evidente  y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.   

e.  Error inducido, que se presenta cuando  el  juez  o  tribunal  fue  víctima  de  un engaño por parte de terceros y ese  engaño   lo   condujo   a   la  toma  de  una  decisión  que  afecta  derechos  fundamentales.   

f.  Decisión sin motivación, que implica  el  incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus decisiones en el entendido que precisamente en  esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   

g.   Desconocimiento   del   precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante  del  derecho  fundamental vulnerado6.   

h.    Violación    directa    de   la  Constitución.”7   “en  detrimento  de  los  derechos  fundamentales  de  las  partes  en el proceso, situación que concurre  cuando  el  juez  interpreta  una  norma  en  contra  del Estatuto Superior o se  abstiene  de  aplicar  la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos  en   que   ha   mediado   solicitud   expresa   dentro  del  proceso8”.   

El caso examinado.  

De acuerdo con los anteriores argumentos, es  claro  que  el  amparo  solicitado  resulta  improcedente,  por  las  siguientes  razones:      

a. El      hábeas  corpus  no puede utilizarse como  mecanismo  para desplazar al juez del proceso penal, toda vez que las peticiones  de libertad deben presentarse al interior del mismo.     

Según   la  reseña  procesal  hecha  en  precedencia,  es  evidente  que  la  defensa de Sierra Gómez acudió dentro del  trámite  penal  para  solicitar la mencionada libertad provisional, la cual fue  negada  en  primera instancia, y se encuentra pendiente para resolver el recurso  de  apelación  interpuesto,  el  cual no ha sido desatado, en tanto que para la  fecha  inicialmente  programada  para  resolver  la impugnación, el despacho no  contaba con un titular.   

     

a. La  situación  planteada  por el  memorialista  como  sustento del recurso de apelación contra la providencia que  negó   la  acción  de  hábeas  corpus,  no  constituye  una vía de hecho, de acuerdo con los presupuestos  anteriormente enumerados.     

Además,  la  no definición del recurso de  apelación  dentro  del  término  legal, respecto de la negativa de la libertad  provisional  deprecada,  no  puede  considerarse  como  un  acto  arbitrario del  funcionario  judicial  de  segundo  grado,  en  orden  a avasallar el mencionado  derecho  fundamental de Víctor Hugo Sierra Gómez, puesto que como atinadamente  se  puntualizó  en  la  providencia  recurrida,  esa  situación  constituye un  acontecer que debe ser calificado como fuerza mayor.   

          En  este particular asunto no se puede predicar la existencia de una  vía  de hecho, por cuanto el despacho judicial al que le correspondió resolver  el  referido  recurso, no contaba con un funcionario, razón por la cual resulta  un  contrasentido  postular  esa hipótesis, cuando no había operador jurídico  que desempeñara la titularidad del juzgado.   

          Por  tanto,  carece de fundamento el argumento de la defensa, según  el  cual,  la  situación  presentada  como  anómala  constituye  un  vicio  de  carácter   procedimental,   puesto   que  aquí  no  hay  una  manifiesta   desviación de las formas propias del juicio.   

          Al   respecto   vale  reiterar  que  conforme  a  la  jurisprudencia  constitucional,  la  fuerza  mayor  es fundamento razonable, en la medida en que  los  hechos  imprevisibles  o  irresistibles,  derivados  de  las  fuerzas de la  naturaleza  o  las  humanas  ajenas  al  proceso,  bien  pueden  convertirse  en  verdaderos  impedimentos  para  cumplir un determinado acto procesal al interior  de un proceso.   

Como  se  advirtió anteriormente, la causa  que  imposibilitó  el  trámite  de la apelación, esto es, que se cumpliera el  trámite  del  recurso  dentro los perentorios términos señalados en ley, tuvo  génesis   en  que  la  persona  nombrada  para  el  despacho  judicial  que  le  correspondió   por   reparto   resolver   la   impugnación,   no   se   había  posesionado.   

          Es  decir,  resulta  un  imposible  reclamar  el cumplimiento de los  plazos     procesales,    cuando    el    despacho    no    contaba    con    un  funcionario.   

Sin  embargo,  como  el mismo impugnante lo  acepta,  una  vez  que la titular comenzó a ejercer como juez, y de acuerdo con  el  cúmulo de trabajo represado, procedió a reprogramar la audiencia para el 2  de  noviembre de este año, fecha que igualmente no resulta desproporcionada, en  tanto  que  se  puede  catalogar  que  fue  señalada  en un término razonable.   

A  lo  anterior  debe  sumarse  que en este  momento  la  privación  de  la  libertad  de  Víctor  Hugo  Sierra  Gómez  es  legítima,  ante  la no concurrencia de causales de libertad provisional, según  los  motivos que en su momento expuso en primera instancia el juez de control de  garantías,  decisión  que goza de la presunción de acierto y legalidad, en la  que  se  reiteró  que para la oportunidad en la que fue elevada la petición de  libertad,  los  términos a los que se refiere el artículo 317 de la Ley 906 de  2004  no  se encontraban vencidos, al haber sido este el motivo deprecado por el  defensor del procesado.   

Cosa  distinta  es que este sujeto procesal  considere  que  la  prolongación  en  la  resolución del recurso de apelación  contra  la  negativa a conceder la libertad provisional, ahora sí ha conllevado  a  la  superación  del término previsto en el numeral 5º del citado precepto,  caso  en el cual, se configura un nuevo supuesto de hecho que debe ser analizado  a  través  de  la  invocación  de  una nueva solicitud, que corresponderá ser  definida  en  primera  instancia  por  el  juez  de control de garantías.    

Como  corolario,  el Despacho encuentra que  no  es  procedente el amparo  constitucional  invocado,  puesto  que  la  situación presentada en el despacho  judicial  que  debe  conocer  del  recurso  de apelación, constituye una fuerza  mayor,  la  cual  carece de la connotación de vía de hecho, razón por la cual  la determinación recurrida será confirmada en su integridad.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  Suscrito  Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  decisión  impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Bogotá,   declaró  improcedente  la  acción  constitucional  de  hábeas   corpus  impetrada  a  favor  de  Víctor Hugo Sierra Gómez.   

2.            DISPONER  la  devolución del expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1  Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007.   

2 Rad.  28598, auto del 23 de octubre de 2007.   

3 Rad.  28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007.   

4 Ver,  entre  otros,  auto  de  hábeas  corpus  del  26 de junio de 2008, radicado No.  30.066   

5  Sentencia T-522/01.   

6 Cfr.  Sentencias   T-462   de   2003;   SU-1184   de  2001  y   T-1031  de  2001;  T-1625/00.   

7  Sentencia C- 590 de 2005.   

8 Cfr.  T- 1130 de 2003.     

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