37609(07-12-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  37609   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 434  

Bogotá  D.C., diciembre siete (7) de dos mil  once (2011).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  en  punto  de  la  admisibilidad  de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado  Jorge  Eduardo  Orjuela  García,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el Tribunal Superior de Bogotá,  el 9 de agosto de 2011, a  través  de  la  cual confirmó la dictada por el Juzgado 5º Penal Municipal de  Conocimiento  que  el  25  de abril pasado, lo condenó como autor del delito de  inasistencia alimentaria.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

Los  hechos  que  motivaron  la sentencia de  segunda instancia, fueron sintetizados así en el referido fallo:   

“El  21  de  octubre  de  2005, la señora  Mónica  Paola  León  Plazas,  puso  en  conocimiento  de la administración de  justicia  que  desde  el  23  de  junio de 2005, fecha en la que nació la menor  EVOL,  su  padre  el  señor  Jorge  Eduardo  Orjuela García, se sustrajo de la  obligación de proporcionarle alimentos”.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

          1.   Por  los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la  Nación,  el  8  de  septiembre  de 2010, presentó escrito de acusación contra  Jorge   eduardo   Orjuela   García   como  autor  del  delito  de  inasistencia  alimentaria.   

          2.  La  etapa de juicio correspondió ser adelantada en ausencia del  procesado  por  el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá que en decisión  del  8  de  junio  del  año que trascurre, lo condenó a la pena de 32 meses de  prisión y multa de 20 SMLMV por el cargo por el que fue acusado.   

3.  La  sentencia condenatoria fue impugnada  por  la defensa, motivo por el cual el Tribunal de Bogotá al desatar el recurso  de apelación, la confirmó en su integridad.   

          4.  Contra  el  anterior fallo, el defensor del procesado recurre en  casación, siendo este el objeto del actual pronunciamiento.    

LA DEMANDA  

El  censor  plantea  dos  cargos  contra  la  sentencia de segunda instancia así:   

1. Causal Primera: “Cuando la sentencia sea  violatoria  de  una norma de derecho sustancial. Error de hecho por apreciación  de la prueba”.   

Sostiene que la fiscalía no demostró que el  acusado  se  haya  sustraído  de  su  deber como alimentante sin justa causa, a  pesar   que  el  tipo  penal  exija  la  concurrencia  de  dicha  circunstancia.   

Añade  que  Jorge  Eduardo  Orjuela García  nunca  compareció  al  proceso  para  intentar una conciliación, ni tampoco se  fijó   el   valor   de  las  mesadas  alimentarias  adeudadas   y  afirma:  “como  nada  de  ello  se encuentra evidenciado como  prueba  en  la  investigación,  mal  podría  el  juez de conocimiento endilgar  responsabilidad,  sin  tener  a  mano  piedra  angular sobre la cual edificar la  presunta responsabilidad penal respecto de Orjuela García”.   

Para el recurrente, la capacidad económica,  física  y  mental  del  procesado no fue debidamente acreditada, pues aunque se  allegaron  unos  documentos para demostrar este aspecto, los mismos corresponden  al  año  2005,  más  no  a  los  años posteriores hasta donde se extendió el  presunto  incumplimiento  por  parte del padre de la menor EVOL, sin que el juez  pudiera  presumir  que los ingresos del acusado ascendían por lo menos al valor  de un salario mínimo legal mensual vigente.   

Frente a esta censura concluye el demandante:  “Como  quiera  que  las  pruebas  no  vencieron  el  elemento  subjetivo  del  tipo penal ´sin justa causa´, entonces el juez dio a  las  pruebas  una  interpretación caprichosa, una apreciación que no le estaba  dada,   como   quiera   que   ninguno   de   los  testimonios  así  lo  afirmó  categóricamente,  y  la  prueba  documental  terminó  siendo  rechazada por el  operador  judicial  (sic)”.   

2.  “Cuando  la  sentencia  sea  violatoria  de  una norma de derecho sustancial. Cuerpo primero:  Error de derecho por apreciación de la prueba”   

          Citando  el  artículo  232 de la Ley 906 de 204, sobre el principio  de  necesidad  de  la  prueba,  insiste  en que al juicio no se arrimó medio de  convicción  para  demostrar  la  sustracción  injustificada del procesado para  suministrar  alimentos  a su menor hija, no obstante lo cual, el sentenciador de  primer grado dio por desvirtuada la presunción de inocencia.   

          Señala  que  la conclusión sobre el incumplimiento sin justa causa  de  la  referida  obligación,  obedeció a la íntima convicción del juzgador,  siendo  evidente  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, dado que la  sentencia  condenatoria,  no  se  basó en pruebas que ofrezcan certeza sobre la  realización de la conducta y la responsabilidad del procesado.   

          Solicita el libelista que se case la sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.   No  obstante  que  la  Corte  ha  precisado  que  en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación  por  la  vía  común  y  por  la  discrecional,  al  eliminar  la exigencia del  quantum  de  pena del delito  por  el  que  se  procede  para  acceder  a tal impugnación, también lo es que  corresponde  al  demandante  acreditar  la  afectación de derechos o garantías  fundamentales,  lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la  causal,  desarrollar  los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es  necesario  el  fallo  de casación para cumplir alguno de los fines establecidos  por  el  legislador  en  el  artículo  180  de la referida normatividad para la  mencionada  impugnación,  esto  es,  la  efectividad  del  derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  sufridos   por   éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia1.   

         Además,  se  tiene  que de acuerdo con la  preceptiva  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo  de  casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no  desarrolle  adecuadamente  los  cargos de sustentación o cuando se advierta que  no   es  necesario  el  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades  del  recurso.   

Una vez clarificado lo anterior, advierte la  Sala  que  el  libelista  carece de interés para recurrir en casación, lo cual  hace improcedente su recurso, según se expone a continuación.   

2. Procedibilidad del recurso  

2.1  Es claro como antes de verificar si el  libelo  cumple  con  los  presupuestos  de  lógica y debida fundamentación, de  acuerdo  con  el  análisis  que se despliegue respecto de los cargos y censuras  propuestos,  es  menester estudiar la legitimidad y el interés que le asiste el  demandante para solicitar el pronunciamiento de la Corte.   

La jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás  ha  venido considerando que una de las manifestaciones del interés jurídico es  haber  recurrido  el  fallo  de  primera instancia, porque la ilegalidad de esta  decisión  no  puede  alegarse  con  criterio  supletorio  ni existe posibilidad  alternativa  entre  la  apelación  y  la casación. Esto es, el cuestionamiento  sobre   la   legalidad   de   la   sentencia   del   a  quo  se  debe  efectuar  en  la  oportunidad  que  el  procedimiento  otorga  porque,  de  lo contrario, el silencio o la pasividad son  actitudes  que  reflejan  conformidad  con las decisiones adoptadas por el juez.   

Además  de la exigencia de haber apelado el  fallo   de  primera  instancia,  y  aquí  quiere  resaltar  la  Corte,  resulta  indispensable  comparar  la  identidad  temática  entre  los aspectos sobre los  cuales  versó la apelación y los motivos que posteriormente se invocan en sede  extraordinaria,  puesto  que  no  es  viable atacar en casación aspectos que no  comprendieron  el  objeto  de  inconformidad  en  relación  con la sentencia de  primer  grado  porque,  por  exclusión  de materia, mal puede alegarse un yerro  sobre   un   tema   respecto  del  que  no  hubo  pronunciamiento  en  el  fallo  recurrido2.   

          No obstante dicha premisa admite ciertas  excepciones  que  permiten que quien no hizo uso del recurso de apelación de la  sentencia  de  primera  instancia, tenga la posibilidad de acudir a la casación  cuando  aparezca  demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del  recurso  en  la instancia, que el fallo de segundo grado modifique su situación  jurídica  de manera más gravosa, o cuando se trata de decisiones consultables,  o  el  sujeto  procesal  proponga  la  nulidad, siempre que medie una demanda en  forma3.   

Y  frente  a  los  casos  en  los  que  no  habiéndose   apelado   el   fallo  de  primer  grado,  el  recurrente  en  sede  extraordinaria,  alega  la  nulidad,  caso en el cual en principio sería viable  admitir  la  demanda,  también se ha dicho que debe verificarse que no se trata  de  una excusa para la discusión de determinaciones de  la  primera  instancia frente a las cuales se guardó silencio y que en realidad  no  corresponden  a  hipótesis  de  violación  de garantías fundamentales que  deban   remediarse   a   través   del   mecanismo   extremo   de   la   nulidad  procesal.4     

De  conformidad  con  lo anterior, carece de  legitimidad  para acudir al recurso extraordinario, el sujeto procesal que en su  momento  no  hizo  uso  de  la alzada contra la sentencia de primera instancia o  habiéndolo  hecho,  los cargos propuestos en casación no se relacionan con los  que  fueron  objeto  de  apelación,  a  menos  que  se  configure alguna de las  hipótesis   planteadas   por  la  jurisprudencia  y  que  fueron  referidas  en  precedencia.   

          2.2  Para  el  presente  caso, si bien es cierto, fue la defensa del  acusado  quien  apeló  la sentencia condenatoria de primera instancia, también  lo  es  que  esa  impugnación  se refirió exclusivamente a la inconformidad de  esta  parte  con  la  negativa  de  conceder el subrogado penal de la condena de  ejecución  condicional,  tal  y  como  se  advierte  del  escrito impugnatorio,  obrante  al  folio  125  de  la  carpeta del juicio, sin que ninguna alusión se  hiciera al fallo de responsabilidad penal contra Orjuela García.   

          Tampoco   los   cargos   del   libelo   coinciden  con  una  posible  trasgresión  a  garantías  fundamentales que tenga que alegarse por la vía de  la  nulidad,  lo  que a su turno permita la revisión de la sentencia de segundo  grado,  así  el  censor  carezca de interés, en la medida en que el recurrente  acude  a  la  causal primera para presentar dos cargos contra el fallo, referida  ésta  a  la  violación  directa de la ley sustancial por falta de aplicación,  interpretación errónea o aplicación indebida.   

          Ninguna  de  las  censuras  expuestas  en  la  demanda  alude  a  la  decisión  en torno a la negativa de suspender condicionalmente la ejecución de  la  pena,  sino a argumentos nuevos que no fueron analizados por el sentenciador  de  segunda  instancia, debido a la limitación que le impone la apelación para  pronunciarse  únicamente  sobre  los  aspectos narrados en el recurso y con los  cuales se encuentra inconforme el impugnante.   

          Emerge  claro  que  el  defensor del acusado carece de interés para  acudir  en  casación, toda vez que los reparos que propone no fueron materia de  alzada  en  el  recurso  de  apelación  que dio lugar al fallo confirmatorio de  segunda instancia.   

3. Adicional a la falta de interés, también  observa  la  Corte  el  flagrante  desconocimiento  a los mínimos lógicos y de  coherencia  en  el  discurso  del censor, pues por ejemplo, en los dos cargos al  acudir  a  la causal primera, lo que obliga a enunciar una violación directa de  la  ley  sustancial,  en  últimas  lo  que propone es una discusión de índole  probatorio  cuyo  resultado,  a  su  juicio,  es  la ausencia de tipicidad en el  comportamiento  atribuido  a su defendido, es decir, una violación indirecta de  la   ley   sustancial,   lo   cual  supone  la  identificación  del  error  del  sentenciador,  de  la  prueba  indebidamente  valorada  y  el  falso  juicio que  determinó  el  vicio  que  puede  ser  de  existencia,  identidad,  raciocinio,  legalidad  o  convicción,  sin que ninguno de estos requerimientos sea al menos  mencionado en el libelo.   

          Sin  embargo,  además de equivocarse en la selección de la causal,  también  desatina  al momento de fundamentar su inconformidad de acuerdo con el  principio  de lógica y debida fundamentación que se exige en casación, ya que  omite  precisar,  y por lo mismo desarrollar y probar, cuál fue el falso juicio  en  el  que  incurrió  el  Tribunal,  pues  lo  único  que  sí es claro es su  descontento   con   lo   concluido  en  la  sentencia  sobre  el  incumplimiento  injustificado  en  el  pago de las mesadas alimentarias a cargo de Jorge Eduardo  Orjuela  García,  pero  sin  exponer  las  razones jurídicas y probatorias que  llevarían a deducir lo contrario y por contera a casar el fallo.   

En  este orden de ideas, la Sala inadmitirá  la demanda de casación.   

4.  Por  último,  resta  señalar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o dentro de la actuación se  violaran  derechos  o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que tal  circunstancia  imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de  fondo,  según  lo  dispone  el  inciso  3°  del artículo 184 de la Ley 906 de  2004.   

MECANISMO DE INSISTENCIA  

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos5:   

“(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

          (iii)  La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a  través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de  los  Magistrados  integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el  demandante.   

          (iv)  La  solicitud  respectiva  puede  tener dos finalidades: la de  rebatir  los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo,  es  preciso  que  la  Corte  haga  uso  de su facultad oficiosa para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

          (v)  Es  potestativo  del  Magistrado  disidente  o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

          (vi)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  admite  la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia   contra   la   cual  se  formuló  el  recurso,  con  la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la prescripción de la acción penal, efectos que no  se  alteran  con  la  petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que  ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la  ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con tal propósito, teniendo en cuenta que la  decisión  a  través  de  la cual no se admite la demanda está contenida en un  auto  a  cuyo  enteramiento  o  publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,  esto es “mediante comunicación escrita dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro   medio   idóneo  que  haya  sido  indicado  por  las  partes”,  se  establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de  la  solicitud  de  insistencia  supone  un  estudio ponderado de la misma, de la  demanda,  del  auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se  otorgará  al  Ministerio  Público  o  al  Magistrado interesado un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda presentada por el  defensor   del   procesado   Jorge  Eduardo  Orjuela  García.   

         Contra  esta  decisión,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                             JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

           

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ             

MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                                 AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                        

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO            JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.   

2  Casación 35163 del 4 de mayo de 2011   

3  Casación    12.106     de    enero    17   de  2002.   

4  Casación  14.872 de febrero  21 de 2002.   

5 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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