37570(03-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  37570   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil  once (2011)   

V I S T O S  

De   conformidad   con   los  lineamientos  consagrados   en  el  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  el  despacho  resuelve  el  recurso de apelación interpuesto por la  condenada   privada  de  la  libertad  Gladys  Mariana  Guerrero  Guerrero contra la  providencia  del  29  de  septiembre  de  2011,  proferida por un Magistrado del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó, en  primera    instancia,    el    amparo    de   habeas  corpus solicitado por aquella.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

De  la  actuación procesal que ha llegado a  esta Corporación se desprenden los siguientes:   

1.  A  través  de  sentencia    del   30   de   noviembre   de   2005   la   abogada   Gladys   Mariana   Guerrero  Guerrero  fue  condenada  por  el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Descongestión  – Foncolpuertos de Bogotá  a  la  pena  principal  de  92  meses y 15 días de prisión, por los delitos de  peculado  por  apropiación,  en  grado  de  tentativa,  falsedad ideológica en  documento  público,  fraude  procesal y concierto para delinquir, al tiempo que  le   fueron  negados  los  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  de  prisión.   

A través de fallo de segundo grado del 11 de  julio  de  2006,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al desatar la apelación  formulada  por la defensa de la coprocesada Yazmín Ochoa Ripoll, redosificó la  pena   a   favor   de   Guerrero  Guerrero  y,  en  consecuencia, redujo la sanción principal privativa de la  libertad a 64 meses y 15 días.   

La  Sala  de  Casación  Penal, a través de  fallo    del    2    de    diciembre    de    20081    y   frente   al   recurso  extraordinario   formulado  por  la  defensa  de  la  mencionada  Ochoa  Ripoll,  resolvió  no  casar  la  sentencia del Tribunal, motivo por el cual  ésta  cobró firmeza en la fecha aludida.   

Así,  el  30 de enero de 2009 el juzgado de  primera  instancia  emitió  la  correspondiente  orden  de captura en contra de  Gladys    Mariana    Guerrero   Guerrero,  para  el  efecto  del  cumplimiento  de la sentencia; la orden de  aprehensión  se  hizo efectiva el 2 de agosto de 2010 por parte de personal del  DAS,  mientras la accionante adelantaba un trámite de extranjería; dicho   organismo  dejó  a  la  condenada  a  órdenes del Juzgado 7º de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad, el cual, a través de boleta de encarcelación  No.  28  del  2  de  agosto de 2010, dirigida a la Reclusión de Mujeres El Buen  Pastor, legalizó la captura en la misma fecha.   

En  sendas decisiones del 18 de enero y 8 de  abril  de  2011,  el  funcionario judicial  de penas y medidas de seguridad  negó  la  prescripción  de  la  acción  penal  correspondiente  al  delito de  concierto  para delinquir y el sustituto de la prisión domiciliaria, reclamadas  por    la   sentenciada   Gladys   Mariana   Guerrero  Guerrero.   

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIONANTE Y RESPUESTA DE  LA JUDICATURA   

1.  A  través  de  escrito   del   28   de   septiembre   de   2011,   la   condenada  Gladys         Mariana         Guerrero         Guerrero,  en sustento de  su  petición,   alegó  que  en  el  proceso  surtido  en  su  contra  se le violó el derecho al debido  proceso,  toda  vez  que  i)  careció  de  una  defensa técnica competente, en la medida en que su apoderado  no     apeló     la    sentencia    de    primera    instancia,    ii)  el  sentenciador  no  advirtió  su  actuación  de  buena  fe al apoderar a ex trabajadores de Puertos de Colombia y  iii) erró en la adecuación  típica  de  las  conductas que le fueron imputadas. Por lo anterior, estima que  su privación de la libertad es ilegal.   

El conocimiento de la acción de hábeas   corpus   correspondió   a  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  cual,  en  auto del 28 de  septiembre  de  2011,  vinculó  al  Juzgado  Especializado de Descongestión de  Foncolpuertos  – Bogotá y  al  7º  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Este último, a través  de  escrito  del  29  de  septiembre de 2011, dio respuesta al requerimiento del  Tribunal,   comunicando   los   antecedentes   procesales   antes   mencionados.   

A  través  de  auto del 29 de septiembre de  2011,   un   Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  negó  el  amparo  constitucional  solicitado,  tras  considerar  que la condenada se halla privada  legalmente  de  la libertad, esto es, como consecuencia de un fallo ejecutoriado  definitivo  y  de  una  boleta  de encarcelación expedida oportunamente; que la  acción  de hábeas corpus no  está  prevista para cuestionar las supuestas irregularidades dentro del agotado  proceso  penal  y  que  la  nulidad  del proceso dentro del que fue condenada no  opera  de  hecho, sino que requiere un pronunciamiento judicial expreso de parte  de un funcionario judicial distinto al juez constitucional.   

Frente a dicha determinación, la accionante  elevó el recurso de apelación.   

CONSIDERACIONES    DEL    DESPACHO   

1. Competencia para resolver  

En  primer  lugar,  cabe  precisar  que  el  suscrito  Magistrado  es  competente  para  conocer  en  segunda instancia de la  impugnación  interpuesta contra la providencia del 24 de mayo de 2011, mediante  la  cual  el  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá negó, en primera  instancia,  la  solicitud de hábeas corpus  presentada  por  la  sentenciada  Gladys  Mariana   Guerrero  Guerrero,  según  lo  dispone  el  numeral  2°  del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006.    

2.  Naturaleza,  alcance y procedencia de la  acción de hábeas corpus   

Ahora   bien,  como  lo  ha  precisado  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  el  artículo  30  de la Constitución Política  consagra   el   derecho   fundamental   de   hábeas  corpus,  acción  reconocida  en  varios  instrumentos  internacionales,  tales  como la Declaración Universal de los Derechos Humanos,  el  Pacto  Internacional  sobre  Derechos  Civiles  y Políticos, la Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  y  la  Declaración Americana de Derechos y  Deberes del Hombre.   

Así,    entonces,    el    hábeas  corpus, según el artículo 27.2  de  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994  (Estatutaria  sobre  Estados  de  Excepción),  es  un  derecho  intangible y de  aplicación  inmediata  consagrado  en  la Constitución Política, y reconocido  como  tal   en los tratados internacionales que forman parte del denominado  bloque de constitucionalidad.   

En  síntesis, se trata de la garantía más  importante  para  la  protección  del  derecho  a la libertad, consagrado en el  artículo  28  de  la Cata Política, el cual reconoce en forma expresa que toda  persona  es  libre,  que  nadie  puede ser molestado en su persona o familia, ni  reducido  a  prisión  o  arresto,  ni  detenido,  ni  su  domicilio registrado,  sino  en  virtud  de mandamiento escrito de autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades  legales  y por motivo previamente  definido  en  la ley. Es allí donde la Carta Política  asigna  a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar  las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida.   

Se  sigue de lo anterior que el derecho a la  libertad,  pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho  absoluto,  según  se  desprende  de lo previsto en el citado artículo 28 de la  Constitución,    pues    aún    cuando   es   cierto   que   el   hábeas  corpus es el medio por excelencia  para  su  protección,  también lo es que su aplicación está sujeta al debido  proceso,   también   constitucionalmente   consagrado   y  desarrollado  en  la  ley.   

Teniendo   en   cuenta   las   anteriores  precisiones,  cabe  también  recordar  que el hábeas  corpus, como lo establece la Constitución Política y  lo  desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que  tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:   

     

a. Cuando  la  aprehensión  de  una  persona  se  lleva  a  cabo  por fuera de las formas constitucional y legalmente  previstas  para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de  la  Constitución   Política,  2°  y  297  de  la  Ley  906  de 2004), la  flagrancia  (artículos  345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004),  la   captura   públicamente   requerida   (artículo  348  de  la  Ley  600  de  2000)   y   la   captura  excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).     

b) Cuando obtenida legalmente la captura, la  privación  de  la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Constitución y en la ley.  En tal supuesto, la acción de hábeas  corpus  tiene  por objeto que el  servidor  público:  i) lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria,  dejar   a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva  la  libertad  ordenada,  etc.)  o bien, ii)  adopte  la  decisión  correspondiente  al caso (definir su situación jurídica  dentro  del  término  legal,  ordenar  la  libertad frente a la captura ilegal,  entre otras hipótesis posibles).   

De otra parte, se hace imperioso reiterar que  una  vez  dirigida  la  acción  constitucional  a  proteger  a la persona de la  privación  ilegal  de  la  libertad  o  de  su  indebida prolongación, al juez  constitucional,  en  el  examen  puesto  a  su  consideración,  le está vedado  incursionar  en  terrenos  extraños a este específico tema, so pena de invadir  órbitas  que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha  asignado  su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su  función   constitucional   destinada   a   la   protección   de  los  derechos  fundamentales.   

En otros términos, como de manera reiterada  lo  ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se  encuentra  supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad,  o  con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en  el  ordenamiento  legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera,  lo  contrario  conllevaría  a  una injerencia indebida sobre las facultades que  son propias del juez que conoce de la causa.   

Al respecto la Corte ha dicho:  

“Evidentemente la  acción  de  hábeas  corpus  fue  concebida  como  una  garantía esencial cuyo  ejercicio  de  carácter  informal, en principio demanda el estudio de cualquier  situación  de  hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia  de  una  orden  legalmente  expedida por la autoridad competente, pero de manera  alguna  implica  su  uso  indiscriminado,  esto es, la  pretermisión    de    las    instancias    y    los    mecanismos    judiciales  ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la  última  garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer  el derecho que le ha sido conculcado.   

“Sobre   el  particular,  la  jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que  la  procedencia  excepcional  de  la acción de hábeas corpus debe responder al  principio  de  subsidiaridad,  pues  roto éste por acudir primariamente a dicha  acción  desechando  los  medios  ordinarios  a través de los cuales es posible  reclamar  la  libertad  con fundamento en alguna de las causales contempladas en  la   ley,   aquella  resulta  inviable”. 2   

Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la  Sala precisó:   

“El núcleo del  hábeas  corpus  responde  a  la necesidad de proteger el derecho a la libertad.  Pero  cuando  la  misma  ha  sido  afectada  por  definición  de quien tiene la  facultad  para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de  reacción  que  conjuren  el  desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está  por   fuera   de  este  ámbito,  y  pretender  aplicarlo  es  invadir  órbitas  funcionales  ajenas.  Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado,  al  punto  que  no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida,  no  impone  ni  auspicia  el que se le haga actuar en donde no es el radio de su  intervención”.3   

Del  mismo modo, respecto del aludido asunto  la Corte volvió a pronunciarse así:   

“Cuando   la  libertad  personal,  que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una  decisión  judicial  dentro  de  un  proceso  penal, conforme a criterio de esta  Sala,  el  cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia  C-301  de  1993,  la  acción   de  Hábeas  Corpus  se torna improcedente,  ateniendo  que es el mismo proceso penal el que provee  de  mecanismos  a  las  partes  para  restablecer este derecho, entre los que se  menciona  el  control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la  ley  600  de  2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone  la  privación  de  la  libertad  o  su  limitante, e  igualmente,  cuando  de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de  nulidad  que  se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en  los  términos  previstos  en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a  menos     que     se     incurra    en    una    vía    de    hecho”  (la  Sala  subraya       en       esta       oportunidad)4.   

En  otras palabras, si bien es cierto que el  hábeas    corpus    no  necesariamente  es  residual  y subsidiario, también lo es que cuando existe un  proceso  judicial  en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes  finalidades:  i)  sustituir  los procedimientos judiciales comunes dentro de los  cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos  ordinarios  de  reposición  y  apelación  establecidos como mecanismos legales  idóneos  para  impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad  personal;  iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener        una        opinión       diversa       –a  manera  de instancia adicional- de  la   autoridad   llamada   a   resolver   lo  atinente  a  la  libertad  de  las  personas5,  fenómeno  que  se presenta en el caso  que ocupa la atención del Despacho, como más adelante se verá.   

Así  las  cosas, la acción de hábeas  corpus no está llamada sustituir  el  trámite  del  proceso penal  ordinario, excepto si como lo reiteró la  Corte  en  el  auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en  el  derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se  vislumbra  la  prosperidad  de alguna de las otras causales genéricas que hacen  viable   la  acción  de  tutela;  hipótesis  en  las  cuales,  “aún  cuando  se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas  corpus  podrá  interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la  libertad,  cuado  sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un  perjuicio  irremediable,  en  caso  de  esperar  la  respuesta a la solicitud de  libertad  elevada  ante  el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede  sobrevenir  de  supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan  los  recursos ordinarios”6.   

3. El caso concreto  

La  Sala confirmará la decisión impugnada,  toda  vez  que,  al  igual  que  lo  concluyó  el  Tribunal  de  Bogotá, no se  materializa   ninguno   de   los   supuestos  que  permiten  acceder  al  amparo  constitucional reclamado.   

En  efecto, de los presupuestos sustanciales  reseñados  y de la actuación procesal cumplida se desprende que la sentenciada  Gladys    Mariana    Guerrero   Guerrero  se  halla  privada  de  la  libertad como consecuencia de un fallo  condenatorio  ejecutoriado.   Su  aprehensión física se materializó como  resultado  de  la  orden  de  captura  emitida  legalmente  por  el  funcionario  competente,  tras el agotamiento  de los trámites de instancia, y aún del  recurso  extraordinario  de  casación, con el fin de obtener el cumplimiento de  la  pena  impuesta; además, la aprehensión fue debidamente  legalizada en  la misma fecha en que se produjo.   

Así las cosas, el hecho de que, a juicio de  la   sentenciada,   se   hubieran   producido  irregularidades  de  apreciación  probatoria,  o  de otra naturaleza, dentro del proceso penal que culminó con su  condena  no  torna  en  ilegal  su privación de la libertad, la cual se dio con  fundamento  en  la  orden  para el cumplimiento efectivo de la condena, que a su  vez   fue   el   resultado   lógico   del  agotamiento  del  trámite  procesal  ordinario.   Salta  a la vista que la inconformidad que ofrece la condenada  Guerrero   Guerrero   para  reclamar  su libertad a través de esta vía constitucional extraordinaria no es  más   que  el  intento  de  ofrecer  de  manera  extemporánea  los  argumentos  defensivos  que  debió  ejercer  al  interior  del proceso penal, dentro de las  oportunidades que se le brindaron para ello.   

En estas condiciones, como así se desprende  de  los  antecedentes  procesales reseñados en precedencia, la privación de la  libertad  de  la  condenada  Gladys  Mariana  Guerrero  Guerrero  ha  sido  legal,  sin  que  se  avizore  una  prolongación  ilícita de la misma, menos aún que hubiera sido el resultado de  una   vía   de   hecho.    En   todo   caso,   dado  que  el  hábeas    corpus   es   un   mecanismo  excepcional  para  garantizar  el  derecho  a  la libertad personal que no está  prevista  para  suplantar la competencia de los funcionarios judiciales llamados  a  resolver el tema, la accionante debe dirigir sus peticiones en tal sentido al  juez de penas y medidas de seguridad correspondiente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República,  y  por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión  del  29 de septiembre de 2011, a través de la cual un Magistrado del  Tribunal    Superior    de    Bogotá    negó   el   amparo   de   hábeas   corpus   presentado   por   la  condenada  Gladys Mariana Guerrero Guerrero.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Radicación 27273   

2  Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007.   

3  Radicación  14153,  sentencia  del 27 de septiembre de 2000.  Ver también  rad.  27577, auto del 29 de mayo de 2007;  rad. 28065, auto del 8 de agosto  de  2007;   rad.  28142,  auto  del 15 de agosto de 2007;  rad. 28228,  auto de 29 de agosto de 2007, entre otros.   

4 Rad.  28598, auto del 23 de octubre de 2007.   

5 Ver,  entre  otros,  auto  de  hábeas  corpus  del  26 de junio de 2008, radicado No.  30.066   

6  Ibidem     

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