37563(26-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  37563   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 382  

Bogotá D.C., octubre veintiséis (26) de dos  mil once (2011).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  en  punto  de  la  admisibilidad  de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado  Arquímedes   Ramírez  Ramírez,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el Tribunal Superior de Neiva, el 2 de agosto de 2011, a través  de  la  cual  revocó  la  dictada por el Juzgado 2º Promiscuo del Municipio de  Algeciras   que  el  8  de  junio  pasado  lo  había  absuelto  del  delito  de  inasistencia alimentaria.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

Los  hechos  que  motivaron  la sentencia de  segunda instancia, fueron sintetizados así en el referido fallo:   

“El  señor  Arquímedes Ramírez procreó  con  la  señora María Elena Garzón Ramírez a las niñas YLGR, MRG y ETRG que  nacieron  el 18 de abril de 1992, el 4 de abril de 1996, y el 22 de diciembre de  1993,   le    formuló   denuncia  penal  por  el  delito  de  inasistencia  alimentaria  porque  le  adeudaba  las mesadas por valor de $11.073.084 desde el  1º  de  abril  de  2008,  fecha  en  la que suscribió el acta de conciliación  extrajudicial  ante  la  Comisaría de Familia del Municipio de Algeciras Huila,  obligándose  a cancelar la suma de $150.000, incrementables en el porcentaje de  aumento  del  salario  mínimo legal mensual vigente, más $80.000 por cada hija  por  concepto  de  vestuario,  obligaciones  que  ha  incumplido  a  pesar de su  capacidad de pago ”.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

          1.   Por  los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la  Nación,  el  3  de  septiembre  de 2010, presentó escrito de acusación contra  Arquímedes   Ramírez   Ramírez   como   autor   del  delito  de  inasistencia  alimentaria.   

          2.  La  etapa  de juicio correspondió ser adelantada por el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  la  localidad  de  Algeciras que en decisión del 8 de  junio  del año que trascurre, absolvió al acusado por no haberse demostrado su  capacidad  económica  para  cumplir  con  el  pago  de las mesadas alimentarias  adeudadas.   

3. La sentencia absolutoria fue impugnada por  la  fiscalía,  motivo por el cual el Tribunal de Neiva al desatar el recurso de  apelación,  revocó  el  fallo  de  primera instancia y en su lugar condenó al  procesado  como  autor  del delito de inasistencia alimentaria, imponiéndole la  pena  principal  de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la sanción principal.   

          4.  Contra  la anterior sentencia, el defensor del procesado recurre  en   casación,   siendo   este  el  objeto  del  actual  pronunciamiento.    

LA DEMANDA  

          Acudiendo  a  la  causal  tercera,  señala  el  censor  que  en  la  sentencia    de    segunda   instancia   se   incurrió   en   un   “error  de  derecho  por  falso juicio de existencia al tener como  probado   un  hecho  con  un  medio  demostrativo  inexistente”,  lo  cual condujo a la violación de garantías fundamentales como el  debido proceso, la dignidad humana y la presunción de inocencia.   

          Luego  alude al principio de investigación integral que en palabras  del  recurrente  es  aquel según el cual, es a la fiscalía a quien corresponde  investigar  todo  lo  que  sea  favorable  como desfavorable a los intereses del  procesado.   

          Seguidamente  se  refiere  a  los elementos del tipo de inasistencia  alimentaria,  en  concreto  a  la ausencia de justa causa para el incumplimiento  del  pago de alimentos, en orden a endilgar dicho comportamiento, por manera que  para  poder  condenar  a  quien incurra en este delito, es menester demostrar la  “causa       injustificada”    que  de  no  concurrir  implica  la  absolución  del  procesado.   

          Al  referirse  al  caso  concreto, indica que nunca se probó que su  defendido  se  haya sustraído sin justa causa al pago de los alimentos debidos,  motivo  por  el  que  debe  reconocerse  su  inocencia  y  no  como  lo  hizo el  sentenciador  de  segundo  grado,  al afirmar que la carga de la prueba sobre el  incumplimiento  de  la  obligación  alimentaria, corresponde al imputado y a la  defensa, mas no a la fiscalía.   

          Y   concluye  que  el  fallo  recurrido  carece  de  los  requisitos  establecidos  en  el  artículo  381  del  Código  de Procedimiento Penal y por  tanto,   se  debe  casar  la  sentencia  recurrida  por  ser  violatoria  de  la  Constitución y de la ley procesal.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.   No  obstante  que  la  Corte  ha  precisado  que  en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación  por  la  vía  común  y  por  la  discrecional,  al  eliminar  la exigencia del  quantum  de  pena del delito  por  el  que  se  procede  para  acceder  a tal impugnación, también lo es que  corresponde  al  demandante  acreditar  la  afectación de derechos o garantías  fundamentales,  lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la  causal,  desarrollar  los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es  necesario  el  fallo  de casación para cumplir alguno de los fines establecidos  por  el  legislador  en  el  artículo  180  de la referida normatividad para la  mencionada  impugnación,  esto  es,  la  efectividad  del  derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  sufridos   por   éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia1.   

         Además,  se  tiene  que de acuerdo con la  preceptiva  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo  de  casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no  desarrolle  adecuadamente  los  cargos de sustentación o cuando se advierta que  no   es  necesario  el  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades  del  recurso.   

Una   vez   clarificado  lo  anterior,  se  abordarán las censuras postuladas por el impugnante.   

2. Calificación de la demanda  

         Luego  de la lectura del libelo, emerge clara la trasgresión a los  mínimos   lógicos   y   de  coherencia,  así  como  al  principio  de  debida  fundamentación,  lo  cual lleva a la Sala a anunciar desde ya la inadmisión de  la demanda por lo motivos que a continuación se exponen.   

         Teniendo  en  cuenta que el recurrente alude a la causal tercera de  casación,  referida  ésta  al  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado la  sentencia,  la que a su turno se relaciona con la violación indirecta de la ley  sustancial,  cabe hacer algunas precisiones sobre el particular, toda vez que el  demandante  se  conformó con enmarcar la censura en un error de hecho por falso  juicio  de  existencia,  sin  aludir  a  la  trasgresión  indirecta  de  la ley  sustancial  que exige en su demostración un desarrollo específico, el cual fue  omitido por el censor.   

         La  Sala  ha  precisado  reiteradamente  en  punto de la violación  indirecta   de   la   ley  sustancial  por  errores  de  hecho,  que  la  misma  puede  presentarse  en  los siguientes casos, a saber,  falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. En el  primer  caso  el  juzgador se equivoca al apreciar la  prueba,  bien  sea  porque  obrando  en  el  proceso omite valorarla,   o   porque   sin   figurar   en  la  actuación,  supone  que  allí  aparece  y  la tiene en cuenta en su decisión;  el   segundo  error  alude  a  la  distorsión  del  contenido  de  la  probanza  cercenándola,         adicionándola        o  tergiversándola;    y    el   tercero   trata   de  que    el    juzgador  deriva   del   medio   probatorio   deducciones  que  contravienen  los  principios de la sana crítica, es  decir,  los postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia o las reglas de la experiencia.   

         Ahora  bien,  en  tratándose de error de hecho por falso juicio de  existencia  que es el que enuncia el recurrente, éste no puede adoptar sino dos  características:  suposición u omisión y es de naturaleza puramente objetiva,  pues  ocurre  en  el  plano  lógico  de  la  aprehensión material de la prueba  durante  el  proceso  de construcción de la sentencia, escenario supuesto en el  cual  el  juez  olvidando  las  reglas  legales,  omite considerar una que está  dentro  del  plenario  o  incluye  en  sus  consideraciones una que no fue nunca  recaudada,    esto   es,   hace   uso   del   conocimiento   privado2.   

         

         Siguiendo  las  precisiones  conceptuales  antes  referidas, emerge  claro  que  la  fundamentación  de  las  inconformidades  de  la defensa con la  sentencia  de  segunda  instancia, ninguna relación guardan con el falso juicio  de  existencia,  pues  las mismas reseñan su personal apreciación sobre que el  elemento  del  tipo  de  inasistencia alimentaria, consistente en la ausencia de  justa  causa  para  apartarse  de  la  obligación  en  el pago de alimentos, no  concurre  para  el caso de Arquímedes Ramírez,  pero  sin  explicar  las razones  para  hacer  este  tipo  de  afirmación,  relacionándola  con  las pruebas del  proceso,  siendo  ello  necesario  al  haber  escogido la senda de la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por errores de hecho en la valoración de los  medios de convicción.   

         Y   aunque  alega  un  falso  juicio  de  existencia,  no  identifica  el  elemento  de  prueba  presuntamente  supuesto u  omitido,  mucho  menos  los  motivos para concluir su trascendencia en el fallo,  pues  se  conforma  con  narrar  que no se demostró que el incumplimiento en el  pago  de las mesadas alimentarias a cargo del demandante fuera injustificado, de  donde a su parecer la sentencia debe ser absolutoria.    

         El  demandante  faltó  a la obligada enunciación de los medios de  prueba  que  tuvo  en  cuenta el sentenciador de segundo grado, para concluir la  tipicidad  del  punible  de  inasistencia  alimentaria,  comparándolos  con los  arrimados  al  juicio,  haciendo ver su contenido, en orden a poner en evidencia  cómo  el  Tribunal  contravino los principios en la estimación objetiva de los  elementos  de  conocimiento,  suponiendo  un  medio  no  acopiado  al  proceso u  omitiendo  tener en cuenta uno debidamente incorporado y que por razón de dicho  yerro,  se  obtuvo  un  fallo  de  responsabilidad,  el  cual  de  no haber sido  cometido, el sentido de la sentencia habría sido el opuesto.   

         

         También  incurre  el  censor en un yerro al aludir a la violación  del  principio  de  investigación  integral,  primero porque lo hace dentro del  mismo  cargo  de error de hecho por falso juicio de existencia, olvidando que un  vicio  de este tipo ha de postularse por la vía de la nulidad por violación al  debido  proceso,  y  segundo,  porque  lo  hace de manera genérica sin precisar  cuál  fue  el  medio  de convicción que siendo conocido por el ente fiscal, no  fue   practicado,  la  procedencia  de  su  acopio  y  la  demostración  de  la  trascendencia  del mismo para contar con la idoneidad de quebrar la sentencia de  segunda instancia.   

         A  lo  anterior  debe sumarse que el libelista pasa por alto que el  principio  de  investigación  integral  es  propio  de  los sistemas procesales  mixtos  como  lo  es  el  regulado por la Ley 600 de 2000, en virtud del cual la  Fiscalía  General  de  la  Nación  tiene  el  deber  de  investigar  tanto  lo  desfavorable  como  lo  favorable a los intereses del procesado, mientras que en  sistemas  de  corte  acusatorio  como  el  normado por la Ley 906 de 2004, dicho  deber  desaparece  y sólo surge el de informar a la defensa la existencia de un  elemento  material  probatorio  o  evidencia  física  que  pueda beneficiar los  intereses  del  acusado,  pero en manera alguna tal obligación se equipara a la  que  por  razón  de  la  actividad  de la fiscalía, dicho medio de convicción  tenga  que  practicarse en el juicio, pues esta es una carga que ea consecuencia  de la adversariedad del sistema, se traslada a la defensa.   

         Así  lo interpretó la Corte Constitucional en sentencia C 1194 de  2005  que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 344 de la Ley 906  de 2004, cuando señaló:   

          “A  diferencia del sistema de tendencia  inquisitiva  adoptado  por  la  Constitución  de 1991, y que aún rige en buena  parte  del  país,  en  el  que  la  Fiscalía  ejercía  -a un tiempo- función  acusatoria  y  funciones jurisdiccionales, en el nuevo sistema procesal penal el  rol  del  ente  de  investigación  se  ejerce con decidido énfasis acusatorio,  gracias  a  lo  cual, pese a que su participación en las diligencias procesales  no  renuncia definitivamente a la realización de la justicia material, el papel  del  fiscal  se  enfoca en la búsqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la  presunción  de  inocencia  del  procesado, lo cual constituye el distintivo del  método    adversarial.   Por   ello,   al   haberse  transformado  su  objeto  institucional  y  al habérsele dado a la Fiscalía la  función  de  actuar  eminentemente  como ente de acusación, se entiende que el  organismo  público no esté obligado a recaudar evidencias que pudieran liberar  de    responsabilidad    penal   al   imputado.   La  investigación   adelantada   por  la  Fiscalía  se  enfoca  primordialmente  a  desmontar  la  presunción  de  inocencia  que  ampara  al  individuo  objeto de  investigación,  lo  que  no  significa  que,  de hallarse evidencia que resulte  favorable  a los intereses del mismo, ésta deba ser puesta a disposición de la  defensa.  En suma, mientras el sistema procesal penal  derogado  obliga  al  ente  de  investigación  a recaudar pruebas favorables al  procesado,  el segundo lo obliga a ponerlas a disposición de la defensa en caso  de  encontrarlas, lo cual significa un evidente y sensible cambio en el énfasis  de  dicho  compromiso.  De  igual  manera,  el  nuevo  sistema  impone  a  la  defensa  una actitud diligente en la recolección de los  elementos  de  convicción  a  su alcance, pues ante el decaimiento del deber de  recolección  de  pruebas  exculpatorias  a  cargo  de la Fiscalía, fruto de la  índole  adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar  por  cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de  este  modo  la  presencia  pasiva  del procesado penal, comprometiéndolo con la  investigación  de  lo  que  le  resulte favorable”.  (Resaltado de la Sala)   

         En  tal  medida, es claro que el recurrente incurre en trasgresión  a  los mínimos lógicos y de coherencia, en tanto que no existe relación entre  un  reparo  por violación al principio de investigación integral, con un vicio  de  hecho  por  falso  juicio de existencia que es como denomina el único cargo  que  postula  contra la sentencia del Tribunal de Neiva. Así mismo desconoce el  principio  de  prioridad,  en  razón  a  que  como  se  dijo  con anterioridad,  debiéndose  presentar un reparo por vulneración al principio de investigación  integral  por  la  senda  de  la  nulidad, éste tuvo que postularse, además en  cargo  separado,  como principal, respecto a la censura por violación indirecta  o  directa  de  la  ley  sustancial,  lo cual no hizo el demandante, a lo que se  agrega  que  invoca un principio que es ajeno al procedimiento reglado en la Ley  906 de 2004.   

         Las  anteriores  razones  son suficientes para desestimar el libelo  de casación y por contera, declarar su inadmisión.   

            

3.  Por  último,  resta  señalar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o dentro de la actuación se  violaran  derechos  o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que tal  circunstancia  imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de  fondo,  según  lo  dispone  el  inciso  3°  del artículo 184 de la Ley 906 de  2004.   

MECANISMO DE INSISTENCIA  

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos3:   

“(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

          (iii)  La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a  través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de  los  Magistrados  integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el  demandante.   

          (iv)  La  solicitud  respectiva  puede  tener dos finalidades: la de  rebatir  los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo,  es  preciso  que  la  Corte  haga  uso  de su facultad oficiosa para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

          (v)  Es  potestativo  del  Magistrado  disidente  o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

          (vi)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  admite  la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia   contra   la   cual  se  formuló  el  recurso,  con  la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la prescripción de la acción penal, efectos que no  se  alteran  con  la  petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que  ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la  ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con tal propósito, teniendo en cuenta que la  decisión  a  través  de  la cual no se admite la demanda está contenida en un  auto  a  cuyo  enteramiento  o  publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,  esto es “mediante comunicación escrita dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro   medio   idóneo  que  haya  sido  indicado  por  las  partes”,  se  establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de  la  solicitud  de  insistencia  supone  un  estudio ponderado de la misma, de la  demanda,  del  auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se  otorgará  al  Ministerio  Público  o  al  Magistrado interesado un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado Arquímedes  Ramírez Ramírez.   

         Contra  esta  decisión,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                             JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

            

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ             

MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                                AUGUSTO  J.  IBAÑEZ     GUZMÁN                               

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO            JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.   

2 Auto  del 6 de mayo de 2004.   

3 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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