37536(08-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 37536  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 397  

Bogotá,  D. C.,  ocho (8) de noviembre  de dos mil once (2011)   

V I S T O S  

La  Corte  procede a conceptuar acerca de la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   JIMMY  GARCÍA  VANEGAS,  elevada  por  el  Gobierno de España, a través de su Embajada en nuestro país.   

L  A     S O L I C I T U  D   

Dentro del trámite de extradición se tiene  lo siguiente:   

1.  El  ciudadano  colombiano  JIMMY    GARCÍA    VANEGAS   es   pedido  formalmente  en  extradición  por  la  Embajada del Gobierno Español, mediante  Nota   Verbal  No. 125/2011 del 3 de marzo de 2011, a petición del Juzgado  de  Primera  Instancia e Instrucción Único de Puigcerdá, por un delito contra  la salud pública.   

2.  El Ministerio de Justicia y del Derecho,  el  23  de  septiembre  de 2011, radicó en la Corte oficio, mediante el cual se  allegó  la  respectiva  documentación  enviada  por  la Embajada de España en  Colombia,  y  se  mencionó  el concepto por parte de su homólogo de Relaciones  Exteriores  sobre  el  instrumento  aplicable  al  caso,  el cual corresponde al  Convenio  de  Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España  del  23  de  julio  de  1892  y  el  Protocolo  Modificatorio del 16 de marzo de  1999.   

3. Los acontecimientos fácticos objeto de la  solicitud   de   extradición   fueron  sintetizados  de  la  siguiente  manera:   

“El acusado Jimmy García Vanegas, el día  24  de  mayo  de  2007, fue interceptado mientras conducía por la población de  Ger   por   los   Agentes   Mossos   d’Esquadra,  procediendo  la Policía a darle el alto y encontrando en  el  interior  de la puerta del maletero del vehículo que conducía una bolsa de  plástico  que  contenía  7  envoltorios, conteniendo un polvo blanco, que tras  ser  analizado  resultó  ser  cocaína  con  un  peso  de  4,614  gramos netos,  fenacetina  y  cafeína,  con  una pureza de un 39,54 % y valorada en el mercado  ilícito  en  221 Euros. Sustancia estupefaciente según el Convenio de Viena de  1961  Lista  1. Así como también portaba en su cartera 465 euros procedente de  ventas  ilícitas  anteriores  y  un cheque bancario al portador por importe 760  Euros,  emitido  por  Pablo  Oriol  Claret,  como pago de la venta de anteriores  sustancias estupefacientes”.   

4. El 29 de septiembre del año en curso, la  Corte  informó  al  requerido  que tenía derecho a designar un defensor que lo  asistiera  en  el  trámite  ante  la  Corporación,  otorgando  poder  amplio y  suficiente al doctor Luis Alberto Fernández Leguizamón.   

5.  El defensor y el Procurador Delegado, se  acogieron  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  500 de la Ley  906 de 2004,  adicionado  en  un  inciso  por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, sobre el  trámite  de  “extradición simplificada”.   

Con  este propósito, el Ministerio Público  verificó   el   cumplimiento  de  las  Garantías  Fundamentales  a  favor  del  requerido,  a través de entrevista personal en el sitio de reclusión, a fin de  establecer  su  consentimiento  libre y su voluntad manifiesta,  acerca del  conocimiento  de  las  consecuencias  de  su  renuncia  al  trámite  ordinario,  previsto en el artículo 500 de la ley instrumental citada.   

En  el  mismo  sentido,  estableció  que el  delito  atribuido  a  JIMMY GARCÍA VANEGAS   fue   cometido  con  posterioridad  a  la  expedición  del  Acto  Legislativo  No.  1  de  1997,  no  tiene  la connotación de delito político y  también  está  contemplado  en  la  legislación penal colombiana, por lo cual  concluyó   en   el   cumplimiento  de  los  requisitos legales y  constitucionales  de  la extradición simplificada, en orden a que la Sala emita  concepto de plano.    

LA       DOCUMENTACIÓN   PRESENTADA   

La  Embajada de España anexó como sustento  del pedido de extradición los siguientes documentos:   

1. La Nota Verbal N° 125/2011 del 3 de marzo  de  2011,  mediante  la  cual solicitó formalmente en extradición al ciudadano  colombiano JIMMY GARCÍA VANEGAS.   

2.  La  Nota  Verbal  N° 509/2011 del 22 de  septiembre  del  presente  año,   en la  cual se remitió copia de la  normativa   vigente   en  España,  que  sustenta  la  mencionada  solicitud  de  extradición.   

3. La Nota Verbal N° 177/2011 del 7 de abril  de 2011, en la que se envió la reseña fotográfica del reclamado.   

4. La Nota Verbal N° 175/2011 del 5 de abril  del  año  en  curso,  en  la  que  se   remitió las huellas dactilares de  García Vanegas.   

5. El auto del 19 de enero de 2011, proferido  por  la  Audiencia  Provincial  Sección  Tercera  (Penal)  – Juzgado de Primera  Instancia   e  Instrucción  Único  de  Puigcerdá,   que  “acuerda   proponer   al   Gobierno   de   España   la  extradición  de JIMMY GARCÍA VANEGAS para  poder  ser juzgado por el delito contra la salud pública del que se le acusa en  el  Rollo  No.  55/09…”,  anexándose igualmente la  orden de detención europea e internacional.   

6.    El    auto    de   “Rebeldía”   del   15   de  octubre  de  2010,   proferido  por  la  Audiencia Provincial Sección Tercera (Penal) –  Juzgado  de  Primera  Instancia  e  Instrucción  Único  de  Puigcerdá,  donde  se   “Decreta  Rebelde al acusado Jimmy García  Vanegas, por cuanto se ignora su actual paradero…”.   

7.    El    auto    de   “Busca  y captura” del 1 de marzo de 2010,  proferido  por  la  Audiencia  Provincial  Sección Tercera (Penal) – Juzgado de  Primera   Instancia   e   Instrucción   Único   de  Puigcerdá,  en  donde  se  “Decreta la Detención de Jimmy García Vanegas, por  cuanto se ignora su actual paradero…”.   

8.    El    auto    de    “apertura  del  Juicio  oral” del 15 de  enero  de  2009,  dictado  por  el  Juzgado  de Primera Instancia e Instrucción  Único de Puigcerdá.   

9.  Escrito  del  10  de septiembre de 2008,  mediante  el  cual  el Fiscal formuló acusación contra García Vanegas, por un  “delito  contra  la  salud pública del art. 368 del  C.P. de sustancia que causa grave daño a la salud”.   

10.  Resolución  del  5  de  marzo de 2008,  proferida  por  el  Juzgado  de  Primera  Instancia  e  Instrucción  Único  de  Puigcerdá,  en  las  diligencias  previas  No.283/07,  en  la  cual  anota  que  “En fecha 25 de mayo de 2.007 se presentó ante este  Juzgado   atestado   elaborado   por   los   agentes   de  Mossos  d’Esquadra   en  el  que  se  ponía  de  manifiesto  la posible comisión por parte de JIMMY GARCÍA VANEGAS de un delito  contra  la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, incoándose las  presentes  diligencias  previas…  En  primer  lugar, conviene poner de relieve  que,  al  menos en mayo de 2.007, el Sr. GARCÍA, ha realizado actos de venta de  droga,  más  concretamente,  cocaína; tal y como él mismo ha reconocido en su  declaración  judicial, Al afirmar que comenzó en 2006 a venderle droga a Pablo  Oriol  y  que  compraba  el  gramo  a 30 euros, vendiéndolo posteriormente a 60  euros cada gramo”.   

Así      mismo,     “declaró  concluida  la  presente  diligencia  previas  y  ordena la  incoación  del  proceso  abreviado  y  traslado  al Ministerio Fiscal, para que  solicite la apertura del juicio oral”.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

La Sala dirigirá sus razonamientos hacia la  emisión  de  un  concepto  favorable a la extradición del ciudadano colombiano  JIMMY   GARCÍA   VANEGAS,  teniendo en cuenta que:   

a)  El  artículo  35  de  la  Constitución  Política  señala  que  la  “extradición se podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su  defecto, con la ley”.   

b)  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  indicó  que los presupuestos establecidos en el Convenio de Extradición del 23  de  julio  de  1892, recogido en la legislación con la Ley 35 del 10 de octubre  de  1892, junto con su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, aprobado  mediante   la   Ley   876   de   2004,   son   los   aplicables   en   el   caso  concreto.   

Una  vez los Estados Parte han adquirido una  obligación  jurídica  convencional  en  materia  de  extradición, ésta tiene  preferencia  en  su  aplicación  respecto  de la ley, es decir, la legislación  interna   frente  a  un  Convenio,  en  el  cual  se  acuerdan  presupuestos  de  procedibilidad, se torna subsidiaria.   

DEMANDA DE EXTRADICIÓN  

El   artículo   VIII   del   Convenio  de  extradición  del  23  de  julio  de  1892  (Ley  35 de 1892),  señala que  “(…)  La  demanda de extradición será presentada  por  la  vía  diplomática (…)”, y el artículo II  del  Protocolo  Modificatorio  del  16  de marzo de 1999, establece que “(…)  Los  documentos  presentados  con  las  solicitudes de  extradición  que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención  de  Extradición  suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito  de  legalización  (…)”,  lo  cual  permite  a los  Estados agilizar el trámite de extradición.   

En cumplimiento del Convenio de Extradición  y  sin  mayores  exigencias,  respecto de la legalización de los documentos que  apoyan  la  presente demanda de extradición y las misivas examinadas, se tornan  idóneas  para  ser consideradas por la Corte en el estudio que debe preceder el  concepto.   

1.   La   identificación  plena  del  solicitado   

En  el  pedido  de extradición hecho por la  Embajada  de  España,  se  informó  que  el  requerido  responde  al nombre de  JIMMY   GARCÍA   VANEGAS,  ciudadano  colombiano  nacido el 20 de octubre de 1973  en  Bogotá  –  Colombia,  identificado  con  la  cedula de ciudadanía  Nº 79.668.650, datos  que corresponden a quien permanece privado de la libertad con  fines  de  extradición, pues coinciden con los consignados por éste en el acta  de  notificación  personal  de  la  orden de captura proferida en su contra, el  acta  de  los  derechos  del  capturado y la constancia de buen trato.   

A  más  de lo anterior, valga destacar que  ese   aspecto   no   ha   sido   cuestionado  por  la  defensa.   

Además,  el  cotejo  decadactilar  de  las  huellas   permitió   confirmar   que   el   detenido  corresponde a la persona reclamada en extradición.   

2.  Incriminación  simultánea   

El artículo III del Convenio de Extradición  entre  la  República de Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio  de  1892, reformado por el Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, para  efectos de la tipicidad en el trámite de extradición consignó:   

“Artículo 3°. La extradición procederá  con  respecto  a  las  personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte  requirente  persiguen  por  algún  delito  o buscaren para la ejecución de una  pena  privativa  de  la libertad no inferior a un (1)  año. A este efecto,  será  indiferente  el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en  la  misma  categoría  de  delitos o usen la misma o distinta terminología para  designarlo.   

“El  juzgamiento  o  enjuiciamiento de las  personas  solicitadas  en  extradición se realizará siempre de conformidad con  los    procedimientos    establecidos    por   la   ley   interna   del   Estado  Requirente”.   

El Reino de España solicitó la extradición  del     ciudadano     colombiano    JIMMY    GARCÍA  VANEGAS,  por  su presunta participación en un delito  contra  la  salud  pública,  consagrado  en  el  Código  Penal  Español en el  artículo 368, tal como se transcribe a continuación:   

“Artículo 368 del Código Penal  

“Los  que  ejecuten  actos  de  cultivo,  elaboración  o  tráfico,  o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el  consumo  ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o  las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de  tres  a  seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del  delito  si  se  tratare  de  sustancias  o productos que causen grave daño a la  salud,  y  de  prisión  de  uno  a tres años y multa del tanto al duplo en los  demás casos.   

“No  obstante  lo  dispuesto  en  el   párrafo  anterior,  los  tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a  las   señaladas   en   atención  a  la  escasa  entidad  del  hecho  y  a  las  circunstancias  personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad  si  concurriere  alguna  de  las  circunstancias a que se hace referencia en los  artículos 369 bis y 370.   

Nótese   que   aunque   se   utiliza  una  terminología   diferente   para  designar  el  tipo  mencionado,  su  contenido  fenomenológico  se  percibe semejante, es decir, se trata de una incriminación  simultánea  respecto  de  los  hechos atribuidos al requerido, además, la pena  prevista  en los ordenamientos de ambos Estados, es superior a la contemplada en  el Convenio de extradición.   

En nuestra legislación penal los anteriores  supuestos  de la citada norma, encuentran correspondencia en la conducta punible  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, según el artículo 376,  inciso  1°,  del  Código  Penal  (modificado  por el art. 11 de la Ley 1453 de  2011),  el  cual  contempla  una  pena  máxima  de 360 meses de prisión.    

Es así como se cumple la exigencia prevista  dentro del mencionado Tratado de Extradición.   

3.  Mandamiento de  prisión   

En  el  artículo  VIII  del  Convenio  de  Extradición del 10 de octubre de 1892, se acordó lo siguiente:   

“Artículo  8°.  La  demanda de extradición será presentada por  la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:   

“2°.  Cuando  se  refiera  a un individuo  acusado  o  perseguido,  se  requerirá  copia  autorizada  del  mandamiento  de  prisión  o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento  que  tenga  la  misma  fuerza  que  dicho  auto  y precise igualmente los hechos  denunciados  y la disposición que les sea aplicable”  (Negrilla y subrayado fuera de texto).   

El  escrito de acusación y  el auto de  apertura  del  juicio  oral del 15 de enero de 2011, proferido por el Juzgado de  Primera  Instancia  e  Instrucción  Único  de  Puigcerdá  contra JIMMY  GARCÍA VANEGAS, como responsable de  un  delito  contra  la  salud  pública,  cumple  el presupuesto requerido en el  enunciado  instrumento  internacional,  toda  vez que se ha ordenado proponer la  extradición,  dada  la  situación  de  rebeldía  con  argumentos  fácticos y  legales  coherentes,  que  fundamentan  su presunta participación en el punible  atribuido, lo cual torna favorable el concepto de extradición.   

4. Procedencia de la extradición  

Dentro   de  la  obligación  convencional  adquirida por las Partes se dispuso lo siguiente:   

“Artículo 4ª.  

No habrá lugar a la extradición:  

“1.           Cuando se pida por un crimen o delito por  el  cual  el  individuo  reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido  juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.   

“2.           Si se ha cumplido la prescripción de la  acción  o  de  la  pena,  según  las  leyes  del  país  a  quien  el  reo sea  reclamado.   

(…)  

“Artículo 5ª.  

“No  se  concederá  la extradición por  delitos  políticos  o  por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula  expresamente  que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser  perseguido,   en   ningún   caso   por   delito   político   anterior   a   la  extradición.   

(…)  

“Artículo 6ª.  

“Tampoco  procederá  la  extradición por  crímenes  o  delitos  perpetrados  con  anterioridad  a  las ratificaciones del  presente Convenio.   

“Toda  persona  entregada  solo podrá ser  juzgada   por   el   crimen   que   motivo   la  extradición  (…)”.   

En observancia de estas disposiciones y en el  caso   concreto,   se   tiene   que   JIMMY   GARCÍA  VANEGAS  es  el  sujeto  procesal  de  las diligencias  previas   No.   283/07  adelantadas  por  el  Juzgado  de  Primera  Instancia  e  Instrucción  Único  de  Puigcerdá, quien aún no ha sido sentenciado, además  de que no se trata de un delito político.   

Ahora, en orden a valorar la prescripción de  la  acción  penal  deben  considerarse,  como  lo establece la Convención, las  normas vigentes del país requerido. Obsérvese:   

“Artículo   83.   (Ley  599  de  2000)   

La  acción  penal prescribirá en un tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena  fijada  en  la  ley,  si fuere privativa de la  libertad,  pero  en  ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá  de  20  años,  salvo  lo  dispuesto  en  el inciso siguiente de éste artículo  (…)”.   

Por  la  conducta  delictiva  atribuida  al  requerido  se  inicio  investigación  el  25 de mayo de 2007, según los hechos  consignados  en  precedencia,  motivo  por  el  cual,  teniendo en cuenta que el  término  mínimo  de  la  acción  penal es de cinco (5) años, forzoso se hace  concluir  que  desde  la fecha en mención a la actualidad no ha transcurrido el  tiempo suficiente para su declaratoria.   

ACOTACIÓN   FINAL   

Atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio  de  su competencia así lo estima, subordinar la concesión de la extradición a  las  exigencias  que  considere  oportunas,  demandando,  en  todo  caso, que el  solicitado  no  vaya  a  ser  condenado  a pena de muerte, ni juzgado por hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la  solicitud  de extradición, ni por sucesos  anteriores  al  17  de  diciembre  de 1997, ni sometido a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la sanción de  destierro,  cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los 11, 12 y  34 de la Carta Política.   

Y  si  la legislación del Estado requirente  sanciona  con  la  muerte  el  injusto  origen de la extradición, la entrega se  condicionará  a  que esa pena sea conmutada, como lo prevén los artículos 512  de  la  Ley  600 de 2000, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el  23  de  julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el  Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.   

En virtud de lo dispuesto por el numeral 2º  del  artículo  189  de  la  Constitución  Política,  corresponde al Gobierno,  encabezado  por  el  señor Presidente de la República como supremo director de  la   política  exterior  y  de  las  relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión  de  la  extradición  y  determinar  las  consecuencias que se derivarían de su  eventual  incumplimiento. De  la    misma    manera,    hacer    los    pronunciamientos   referentes   a   la  reciprocidad.   

No  obstante, la Corte considera pertinente  precisar,  en  orden  a garantizar los derechos fundamentales del requerido que,  si  el  Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Reino de España garantice  el  retorno  del  solicitado a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por  la  persona  humana,  después  de su liberación por haber cumplido la pena que  pueda   corresponderle   por   el   ilícito   origen   de   la   solicitud   de  extradición   o,   en  caso  contrario,      si      es      absuelto     o  sobreseído.       

También le corresponde al Gobierno Nacional  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca posibilidades racionales y reales para  que  el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos,  por  cuanto  el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  prodigada  a  ese núcleo por la Convención Americana de Derechos Humanos en su  artículo  17  y  el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el  23.   

Además, el Gobierno Nacional debe hacer las  exigencias  que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le  reconozcan  todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  la  persona  del  solicitado,  en  especial  las  contenidas  en  la  Carta  Fundamental  y  en el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es  decir,  en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos   (artículo   93   de   la   Constitución,  Declaración  Universal  de  Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos),  en  virtud  del  deber  de  protección a esos derechos que para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º ibídem.1   

Así  mismo,  el  Gobierno  Nacional  ha de  advertir  a  su  homólogo  del  Estado requirente, que en el presente evento la  persona  solicitada  en  extradición  ha permanecido privada de la libertad por  razón de este trámite.   

Concluida la valoración de los presupuestos  exigidos  en el Convenio de Extradición  del 23 de julio de 1892, recogido  en  la  legislación mediante la Ley 35 del 10 de octubre de 1892, y en el   Protocolo  Modificatorio  del  16  de  marzo  de 1999, aprobado en la Ley 876 de  2004,  la  Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición  hecha  por  el  Reino Español  mediante  Nota  Verbal  No.  125/2011  del  3  de  marzo  de  2011, respecto del  ciudadano    colombiano    JIMMY   GARCÍA   VANEGAS,  por   el   presunto   delito   contra   “la salud pública”.   

Comuníquese esta determinación al requerido  ciudadano    JIMMY    GARCÍA    VANEGAS,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público  y a la señora Fiscal  General de la Nación, para lo de  su  cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de ley.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                              JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO            SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                           PERMISO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Así,  con  arreglo  al  artículo  29  de  la  Carta;  a  los  artículos 9 y 10 de la  Declaración  Universal  de  Derechos Humanos, 5-3.6,  7-2.5,  8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de  la Convención Americana de  Derechos  Humanos,  9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de  Derechos  Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega  de  un  compatriota,  si  concede  la  extradición,  a  que  se  le respeten al  extraditado   –como  a  cualquier  otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas,  a que se presuma su inocencia, a que  cuente  con  un  intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el  Estado,  a  que  se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la  defensa,  a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a  que  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a  que  la  sanción  pueda  ser  apelada  ante un tribunal superior, a que la pena  privativa  de  la libertad tenga la finalidad esencial  de reforma y readaptación social.     

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