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Proceso n.º 37507
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta Nº 353
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación de competencia presentada por la Delegada de la Fiscalía, y la defensora de la acusada MARTHA LILIANA ARIAS DELGADO al Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, para conocer de la acusación por el delito de extorsión en el grado de tentativa.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. El 1º de julio de 2011, Oscar de Jesús Roldán, encontrándose en su residencia ubicada en el municipio de Sabaneta (Antioquia), recibió una llamada a su celular, en la que una voz masculina le hizo saber que era guerrillero de las FARC y que necesitaba tres millones de pesos los cuales debería entregar al día siguiente, que si no lo hacía, le quemaría las máquinas que tenía ubicadas en el río Iro entre Itsmina y Condotó.
Ante la manifestación del ofendido de no contar con el dinero para ese fin de semana, se le otorgó como plazo el 5 de julio siguiente. Llegada la fecha, el afectado recibió un mensaje de texto en su teléfono móvil, recordándole que el dinero debería ser enviado a nombre de Martha Liliana Arias Delgado, con cédula de ciudadanía No. 1.114.816.633 por Servientrega a la ciudad de Palmira.
Solicitada por la víctima una prórroga para la entrega del efectivo, el presunto extorsionista le concedió hasta el día 8 de julio siguiente para el pago, fecha en la cual se produjo la captura en flagrancia de MARTHA LILIANA ARIAS DELGADO después de recibir el dinero en las instalaciones de Servientrega Efecty de Palmira.
2. El 9 de julio siguiente, a solicitud de la Fiscalía de Palmira, se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera (Valle) con función de control de garantías, las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa e imposición de medida de aseguramiento en el domicilio de la imputada.
3. Radicado el escrito de acusación, de la actuación correspondió conocer al Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, despacho que dispuso realizar la audiencia de formulación de acusación el 15 de septiembre de 2011.
4. Instalada la diligencia e identificados los sujetos procesales, la Fiscalía y el defensor de la incriminada, en el traslado previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, presentaron solicitud de incompetencia aduciendo que la víctima reside en Sabaneta (Antioquia), que fue en ese lugar en el que se recibieron las llamadas telefónicas, e igualmente se realizaron los actos urgentes y por ende, es allí donde se encuentran los elementos materiales de prueba.
5. La Juez Quinta Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira, concluyó que la competencia para conocer del juicio radicaba en su homólogo de Sabaneta, toda vez que las llamadas extorsivas se realizaron en diferentes lugares y la víctima reside en ese municipio, por lo que “ante las garantías fundamentales que tiene la víctima de obtener una justicia, verdad y reparación, y como quiera que los elementos materiales de prueba y quienes deben ratificarlos se encuentran en el mismo Municipio, pues su desplazamiento se haría más dispendioso para el debate de juicio oral…” decidió darle trámite al incidente de definición de competencia y ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación para su resolución.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando quiera que, como en el caso objeto de estudio, la pretensión esté orientada a conseguir el traslado de la sede del juicio a un distrito judicial diferente a aquél en que se ha iniciado la actuación.
De acuerdo con lo previsto por la Ley 1395 de 2010, que modificó el Código de Procedimiento Penal, las impugnaciones de competencia deben ser resueltas por el superior jerárquico respectivo, salvo que la discusión involucre despachos de diferentes distritos, caso en el cual se sigue la regla legal y jurisprudencial puntualizada reiteradamente por esta Sala en los siguientes términos:
“…acorde, con el ordinal 4º del artículo 32 del C. P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos:
“1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de la actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
“2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
“3.- Cuando la declaratoria de incompentencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es juzgado que pertenece a otro distrito judicial.”1
2. El instituto de la definición de competencia regulado en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes2. El artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación.
Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como sucede en este evento, el defensor del acusado la impugne, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas de competencia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior.
De este modo, las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando éste ha sido realizado antes de la presentación del escrito de acusación, constituyen el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su incompetencia o los intervinientes la impugnen, pues se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo3.
No obstante, si el juez no expresó su incompetencia y las partes no hicieron ninguna manifestación en tal sentido, la misma se entiende prorrogada en los términos del artículo 55 ibídem, salvo que se origine en el factor subjetivo o que el conocimiento esté radicado en un funcionario de mayor jerarquía.
Al respecto esta Corporación ha indicado que:
“…si las partes o el juez no abordan el tópico de la competencia en la audiencia de formulación de acusación, el funcionario debe continuar conociendo del asunto en virtud al fenómeno de la prórroga de competencia, sin que sea posible abordar posteriormente la discusión, ni mucho menos adelantar trámites de definición de competencia, con excepción de los casos en los cuales se controvierte el factor subjetivo o se advierta que esa facultad de conocer del asunto radica en funcionario de superior jerarquía”.4
Así, cuando el juez de conocimiento asiente en la formulación de acusación, se prorroga su competencia en los términos indicados, la cual una vez determinada es inderogable e indisponible, con excepción de aquellos casos en los que el conocimiento corresponde a un juez de superior categoría.
La audiencia de formulación de acusación tiene como objeto fundamental el saneamiento del proceso, tanto en relación con el juez como en su estructura.
En cuanto al juzgador, éste resulta ser el escenario pertinente y la ocasión oportuna para la discusión y fijación definitiva del juez natural a través tanto de la impugnación de la competencia (promovida por las partes e intervinientes a la luz del artículo 339), como de la definición de la misma, suscitada o motivada por dicho funcionario (según lo normado en el artículo 54) y la discusión de la posible parcialidad de éste a través de la formulación de impedimentos (artículos 56 a 60) y recusaciones (artículos 61 a 65)5.
3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, los sujetos procesales cuestionan la competencia del Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira para conocer de la causa, como quiera que según la Fiscalía y el defensor de la imputada, fue en el municipio de Sabaneta donde se recibieron las llamadas extorsivas, es en ese lugar donde reside la víctima y por ende donde se realizaron los actos urgentes que permitieron la aprehensión en flagrancia de MARTHA LILIANA ARIAS DELGADO.
3.1. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004, regula:
“Es competente para conocer el juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
“Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”.
4. De acuerdo a los medios de prueba allegados, el lugar de ocurrencia del ilícito no se establece claramente para dar aplicación al inciso 1º de la anterior disposición, pues es incierto el territorio desde el cual se realizaron las llamadas extorsionistas, como quiera que sólo se cuenta con la manifestación que hace la Fiscalía en el escrito de acusación, en el sentido de que fueron efectuadas desde un teléfono celular, pero sin delimitar la zona.
La anterior situación forzosamente obliga a la aplicación del inciso 2º de la disposición transcrita, el cual contempla que cuando el hecho se ha realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, condicionado a que allí se encuentren los elementos fundamentales de la misma, aspecto que debe ser valorado para determinar si conforme a ello obró en el presente caso el ente acusador.
La Sala tiene sentado que el lugar de comisión del delito de extorsión está determinado por aquél donde tuvo inicio la exigencia y se exteriorizó el propósito extorsivo6; circunstancia que no puede ser acreditada en el caso objeto de análisis, como quiera que de la documentación allegada no se establece el lugar del territorio nacional desde donde se hicieron las llamadas telefónicas y se envió el mensaje de texto, tampoco la identificación del hombre que las realizó; sólo se produjo la captura de MARTHA LILIANA ARIAS DELGADO en las instalaciones de la empresa Servientrega Efecty ubicada en el centro de Palmira, sitio seleccionado para reclamar el dinero ilegalmente exigido.
Si lo anterior es así y teniendo en cuenta que fue en la ciudad de Palmira donde la Fiscalía General de la Nación a través de su Delegada presentó el escrito de acusación, la Sala declarará que la competencia para conocer del proceso corresponde al Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad, a quien se le devolverá el expediente para que continúe con el trámite dispuesto por el legislador.
Comuníquese lo aquí decidido a las partes e intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para conocer del asunto que se adelanta contra MARTHA LILIANA ARIAS DELGADO, por el delito de extorsión en el grado de tentativa, corresponde al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de la ciudad de Palmira, a donde se remitirán las diligencias.
2. Comunicar, lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
No hay firma
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
No hay firma
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
No hay firma
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
No hay firma
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
1 Auto de 29 de agosto de 2006, Radicación No. 25983.
2 Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000.
3 Artículos 333, 339, 350 de la Ley 906 de 2004.
4 Corte Suprema de Justicia auto de 20 de enero de 2010. Radicado 33272.
5 Corte Suprema de Justicia Auto de 15 de julio de 2008.Radicado 29994
6 Auto de 13 de febrero de 2008, Rad. 29150; en el mismo sentido autos de 12 de diciembre de 2005, Rad. 24291, y del 15 de agosto de 2006, Rad. 25832.