37334(12-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 37334  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado        acta        No.  364           

Bogotá,  D.C.,   doce de octubre de dos  mil once.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  discrecional  presentada  por  la  defensora del  procesado  URIEL  FRANCISCO BONILLA CURREA,  contra  la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Tunja, confirmatoria de la proferida por el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Moniquirá, mediante la cual lo condenó por el  delito de omisión del agente retenedor o recaudador.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador  de la manera siguiente:   

“El  doctor  Uriel Francisco Bonilla Currea  en  su  condición de Notario Segundo del Círculo de  Tunja,  dejó  de  consignar al erario dineros por él  recaudados  correspondientes  al tercer bimestre del 2000 y segundo del 2003 por  IVA  y del sexto período del 2000 y cuarto del 2003, por concepto de Retención  en  la  Fuente,  en  cuantía  que en total ascendió a $28.096.000.oo, suma que  actualizada  a  2  de  diciembre de 2010, según documental que obra a folio 240  del C. 1 equivalía a $107.392.600.00” (se destaca).   

2.- Con ocasión de la denuncia formulada por  el  Administrador  de Impuestos Nacionales de Tunja y con base en los documentos  aportados  por  éste,  el 27 de octubre de 2003 la Fiscalía Trece Especial con  sede  en  esa  misma  ciudad  dispuso  la apertura de investigación1,  el  26  de  febrero  de  2004  vinculó  mediante  indagatoria  a  URIEL  FRANCISCO  BONILLA  CURREA2   y  se  abstuvo  de  definirle  la  situación  jurídica  por  no  considerarlo              indispensable3.    Posteriormente,   previa  clausura       de       la       investigación4,      el      17  de  noviembre  de  2004  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de acusación en contra del  procesado,  como  presunto  autor  responsable del delito de omisión del agente  retenedor  o  recaudador,  definido  por  el  artículo  402  de  la  Ley 599 de  20005,  mediante  determinación  que  el  28 de  julio  de  2006  confirmó  íntegramente la Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de Tunja, al conocer en segunda instancia de  la    apelación    promovida   por   la   defensa6.   

   

5.-  El trámite del juicio inicialmente  fue  asumido  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Tunja7,  posteriormente  por  el Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión con  sede       en       esa       misma      ciudad8,  autoridad  que llevó a cabo  la            audiencia           pública9,  y, finalmente por el Juzgado  Penal     del     Circuito     de     Moniquirá10,     en    donde    el  24  de  enero de 2011 se puso  fin  a  la instancia condenando al procesado URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA a la  pena  principal  de  36  meses  de  prisión,  así como a la  accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual  al  de la privación de la libertad, al tiempo que le concedió  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena por 36 meses, entre  otras  decisiones,  a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito  de  omisión  del agente retenedor o recaudador a él imputado en la resolución  de  acusación11.   

Apelado  el  fallo por la defensa12   y   el  Ministerio                  Público13,  el  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de Tunja, al conocer en segunda instancia de la impugnación  interpuesta,  mediante  sentencia  proferida  el  13  de  mayo de 2011 resolvió  modificarlo,  en  el sentido de condenar al procesado a la pena de cuarenta (40)  meses  de prisión y multa en cuantía de $56.192.000.00, negarle la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y concederle la prisión domiciliaria,  entre          otras         determinaciones14.   

6.-  Contra el fallo de segunda instancia, en  oportunidad     la     defensa     interpuso     recurso    extraordinario    de  casación15  y  dentro  del término legal presentó la correspondiente demanda  por   la   vía   discrecional,   sobre   cuya  admisibilidad  se  pronuncia  la  Corte.   

2.- LA DEMANDA  

Invocando      lo      dispuesto  por  el  inciso  final del artículo 205 de la Ley 600 de  2000,   la   demandante   sostiene   que   para   la  jurisprudencia  nacional  resulta  indispensable  que  la  Corte se pronuncie en  relación   con   el   primer   cargo  de  la  demanda,  en  el  que,  según dice,  planteará  “una  violación  indirecta  de la ley penal sustancial por error de  hecho  consistente  en  denegar  valor  probatorio  a elementos de juicio legal,  regular  y  oportunamente  allegados  al  expediente  y  por  concurrir  motivos  específicos  para  declarar  la  nulidad de lo actuado, particularmente ante la  necesidad  de  dar alcance jurisprudencial e interpretativo a las circunstancias  especiales que dentro de la  estructura  del  tipo penal del artículo 402 de la Ley 599 de 2000 Parágrafo 1  y  del  artículo  655 del Estatuto Tributario, Parágrafo 1, pueden dar lugar a  la  preclusión  y/o  a  la  cesación  de procedimiento a favor del sindicado o  procesado”.   

Anota  que  asimismo  la intervención de la  Corte  resulta  necesaria  en  este  caso,  “para la  protección  de  la  dignidad  humana,  el  derecho  a  la libertad individual  y  a la igualdad ante    la    ley,    el   derecho  de  defensa, el derecho a la contradicción probatoria, el  derecho  a la seguridad jurídica y el debido proceso,  así como la preservación del principio ‘reformatio   in   pejus”,  cuyos  derechos,  en  su  criterio  fueron conculcados con la sentencia de segunda instancia.   

Seguidamente,  después  de  identificar los  sujetos  procesales  y la sentencia impugnada, así como de resumir los hechos y  la  actuación  llevada  a cabo en las instancias, bajo el acápite que denomina  “introducción”,  sostiene  que si bien  es  cierto  para  la  época  de los hechos su representado fungía como Notario  Segundo  del  Círculo  de  Tunja,  no  fue él quien  dolosamente  se  hubiere  apoderado  de  bienes  asignados al Estado o dejara de  consignar  a  la  Dian  dentro  de  los  términos  legales,  las  sumas de dinero recaudadas o retenidas por  la  Notaría,   toda  vez  que  “delegó tales  funciones  en  dos  funcionarias  de  su  más absoluta confianza”.   

Con  la  pretensión de sustentar su aserto,  manifiesta  que  aunque  no es materia del recurso extraordinario, debe poner en  conocimiento  que  ante la Fiscalía Quince Seccional de Tunja el doctor BONILLA  CURREA  instauró  una  denuncia  penal  contra  dos funcionarias de la Notaría  Segunda  de  Tunja,  a quienes les había delegado las funciones de recaudar los  dineros   por  concepto  de  retención  en  la  fuente  e  IVA  y  consignarlos  oportunamente  en la oficina de la DIAN, y pese a ello  omitían    la    elaboración    de    las    facturas   originales.   

Sostiene que dicha situación la informa    a    la   Corte,  con el propósito de demostrar que su  defendido   jamás   tuvo   la   voluntad   de   quebrantar  la  ley,   ya  que  siempre  actuó  de  buena  fe.   

Agrega  que  desafortunadamente  la  defensa  técnica  del  procesado  no  allegó  los  elementos probatorios que demuestran  dichos  antecedentes,  y  tampoco la Fiscalía instructora dispuso allegar copia  de  la  denuncia  y  medios  de convicción aportados por el quejoso, sin que de  otra   parte   se  tenga  conocimiento  de  haberse  proferido  algún  tipo  de  pronunciamiento sobre dicho particular.   

Afirma  no  ser  cierto  que  en el presente  proceso   se   encuentre   acreditada  la  realización  de  la  conducta  y  la  responsabilidad   del   procesado,  pues,    como    ya   se   dijo,  había delegado en dos empleadas las funciones de recaudar dichos  dineros  y consignarlos dentro de los plazos establecidos en la ley, por lo que,  según  dice,  fueron  ellas  quienes  omitieron  realizar  las consignaciones y  decidieron apropiarse ilícitamente de bienes del Estado.   

Añade  que  por  favorabilidad  ha debido aplicarse el artículo 665 del  Decreto  624  de  1989, que establece la posibilidad de decretar la cesación de  procedimiento  para el retenedor que extinga la obligación tributaria por pago,  compensación  o  acuerdo  de  pago, sin que la norma  exija  la  constatación  de  que  el  acuerdo  se  esté  cumpliendo  en debida  forma.   

En  el caso de su  asistido,    dice,   se  comprobó   que  suscribió  dos  acuerdos  de  pago,  los  cuales  “por   circunstancias   ajenas  a  su  voluntad  no  pudo  cubrir  integralmente,  pero  en  gesto  de buena voluntad y transparencia ofreció a la  DIAN  una  garantía  real con todos los bienes raíces de su propiedad, en aras  de   poder   lograr   una   transacción   o   compensación   para   cubrir  la  deuda”,  pese  a  lo cual la División de Cobranzas de la DIAN dejó sin efecto  dicho acuerdo.   

Estima  que  en  el  proceso  se  encuentra  acreditada  la  causal  de  justificación  que  excluye  la responsabilidad del  procesado  y,  además,   que  en  el proceso fiscal operó la figura de la  prescripción  de  la  acción  de  cobro,  que  consiste  en  la pérdida de la  facultad  del Estado para exigir el cumplimiento de la prestación fiscal por no  haberla   reclamado   en  el  término  de  cinco  años.     

           

Seguidamente,       con    apoyo    en    las          causales      primera      y   tercera  de  casación  de  las previstas en la ley 600 de 2000, así como la primera de  que  trata  la  Ley  906  de  2004,  la libelista         formula          ocho      cargos      contra   la   sentencia  de  segunda  instancia,  en  los   que  la  acusa  de  incurrir  en  violación  indirecta de  disposiciones   de   derecho   sustancial   (primer  cargo),  de  haber  sido  proferida  en  juicio viciado de nulidad (cargos dos,  tres,  cuatro,  seis,  siete  y  ocho)  y  ser directamente violatoria de la ley  sustancial (quinto cargo).   

En  el  primer  cargo,  postulado  con apoyo en la causal primera de  casación,  cuerpo  segundo,  sostiene  que  el  sentenciador incurrió en falso  juicio  de  existencia  por  omisión  en cuanto dejó considerar los documentos  incluidos en el anexo 1 original, aportados por el procesado.   

Sostiene que a folio 70 obra la Resolución  expedida   el   4   de   abril   de   2001  mediante  la  cual  la  administración  le  concedió a su representado facilidad para el  pago  de  impuestos  adeudados  por concepto de renta, ventas y retención en la  fuente  para  ser  cancelados  en  el término de 48  meses  con  cuotas  fijas  mensuales.   En  el  folio  55  se  encuentra la  resolución  expedida  el  22  de  abril  de  2003  por medio de la cual la DIAN  reconoce  expresamente  que  el  doctor Bonilla Currea ha efectuado 40 pagos por  una  suma  superior  a 262 millones de pesos, pero que con posterioridad surgió  una   obligación   de   1999   por   más  de  once  millones  de  pesos    que    no   ha   sido   cancelada.   También  reconoce que el contribuyente otorgó  una  garantía  consistente  en  6  bienes  inmuebles  pero que el Estatuto  Tributario  faculta  al  administrador  de  impuestos  y aduanas nacionales para  dejar  sin  efecto  la  facilidad de pago por lo cual deja sin vigencia el plazo  concedido por un saldo insoluto de más de 142 millones de pesos.   

“Es   decir  -advierte-,   a  pesar  de  que  hubo  un  acuerdo  de  pago de la obligación tributaria, el cual fue cumplido a cabalidad  en  las condiciones de pago acordadas, pero la DIAN, argumentando el surgimiento  de   nuevas   obligaciones,   dejó  sin  efecto  dichas  facilidades  revocando  intempestivamente dicho acuerdo”.   

Anota    que    a    folios   76  y  siguientes   obra   un  memorial  suscrito  por  el  procesado  manifestando  su inconformidad con dicha decisión y solicitándole a  la  administración de impuestos el levantamiento de las medidas cautelares para  que  con  el  producto  de  la  venta  de una de las propiedades pudiera  pagar  totalmente la obligación  insoluta.   

De  igual modo, dice, a folios 89 a 91 obra  el  escrito fechado el 20 de febrero de 1999 mediante el cual el Notario Segundo  de  Tunja  ofrece  a  la  DIAN  en garantía de pago unos bienes inmuebles de su  exclusiva  propiedad;  a  folio  99 otro escrito en el que le pide al Director de la Dian certificar si ha  ofrecido  bienes  en  dación  de pago y; a folio 102  otro  memorial  en el que insiste en proponer la entrega de bienes en dación de  pago.   

El Tribunal tampoco valoró la intervención  del  acusado  en la audiencia pública, ni la inspección judicial practicada el  22   de   junio   de   2004   al  expediente  administrativo  Fiscal  adelantado  por  la  Dian  con el cual se acredita que todas las  obligaciones  tributarias  del  acusado  son una sola, que sí existen bienes de  propiedad  del acusado que fueron entregados voluntariamente en garantía de sus  obligaciones,  luego  como dación de pago y finalmente compensación, lo que no  fue   aceptado   por   la  entidad  estatal  y;  por  último,  que  los  bienes  embargados  por  la Dian  cubren   con   creces   la   cuantía   de   las  obligaciones  personales  como  contribuyente.   

Estas pruebas no apreciadas por el juzgador,  dice,  demuestran la existencia de circunstancias que  dejan    sin    sustento   la   decisión   condenatoria   en   contra   de   su  representado e imponen la necesidad de absolverlo de  los        cargos        que       le       fueron       formulados.     

    

Señala que si el Tribunal hubiera valorado  las  pruebas  que  extraña,  en conjunto con todos los elementos de convicción  que  obran  en el expediente, habría concluido que  no se configuró en su  estructura  típica  el delito contra la administración pública y, al dejar de  hacerlo,  “no  solo se  violó  indirectamente  la ley sustancial, se quebrantó el debido proceso en su  aspecto  estructural,  sino  también  la  legalidad  del proceso, el derecho de  defensa,    como   consecuencia   lógica   del   error   de   hecho”.     

     

Solicita,  en  consecuencia, casar el fallo  objeto  de  impugnación  y absolver al procesado URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA  de    toda    responsabilidad   por   el   delito   de   agente   recaudador   o  retenedor.   

El   segundo  cargo,  subsidiario  del  anterior  y  postulado  al  amparo  de la causal tercera, lo hace consistir  la  demandante  en  la  denuncia  de  haberse  dictado  la  sentencia  en juicio viciado de “nulidad         supralegal  por  concurrir circunstancias violatorias de  las  garantías  y derechos constitucionales fundamentales del  condenado,  consagrados  en  la  Carta  Política  y  en  los  actos y convenios  internacionales  que  constituyen el bloque de constitucionalidad”.   

A este respecto sostiene que la  nulidad  deriva  de la “aplicación  indebida     del     principio     ‘reformatio   in   pejus’  ”, toda  vez  que  el  Tribunal  Superior indebidamente agravó la sanción impuesta a su  representado  por  parte  del  juzgador de primera  instancia.   

Dice  no desconocer que el artículo 215 de  la  Ley   600 de 2000  consagra  el  principio de no agravación, según el  cual,  cuando  se  trate  de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena  impuesta,  salvo  que  ello  hubiere sido demandado por el fiscal, el ministerio  público  o la parte civil, cuando tuvieren interés para hacerlo, y que en este  caso  fue  el Ministerio Público quien demandó ante el Tribunal la agravación  de la pena.   

Pero  en  su  criterio la motivación de la  petición    no    guarda   correspondencia   con   la   realidad   procesal   y  probatoria,  pues  el  Procurador  pidió agravar la  sanción  penal  del  procesado,  sobre  la base de haber realizado una conducta  punible  sobre  bienes o recursos que debía captar la DIAN de Tunja, destinados  a  las  necesidades  básicas  del  Estado y por la posición distinguida que el  sentenciado  ocupaba  en  ejercicio  de  su  cargo como Notario Público, por su  situación  económica y  su  ilustración, pese a saber que el procesado “no  fue  la  persona que directamente incurrió en la omisión en el pago oportuno a  la  Administración  de  Impuestos  Nacionales”, ya  que  la  Asesora Jurídica y la Secretaria de la Notaría habían sido delegadas  para   dicho   efecto,  y  a  que  no  demostró  la  concurrencia   de  una  verdadera  causal  de  agravación  punitiva.   

Considera entonces que como la solicitud de  agravación  realizada  por  el Ministerio Público carece de asidero fáctico o  jurídico,  el  Tribunal,  al  desatar la apelación  interpuesta,  violó  la  prohibición constitucional de la reformatio in pejus,  motivo   por   el   cual   solicita   casar   el   fallo   objeto   del  recurso  extraordinario.   

El           tercer        cargo,  también formulado con apoyo en la causal tercera, la demandante lo hace consistir en que  la  sentencia  fue  dictada en juicio viciado de nulidad por prescripción de la  acción    penal,    pues    si    “los  hechos  ocurrieron  máximo  el sexto bimestre del año 2000,  luego,  la  acción  penal  prescribía  a  finales del año 2006”,  si  se  tiene  en  cuenta  que  la  resolución  de  acusación  “sólo  adquirió  ejecutoria hasta el 28 de julio  de  2006,  fecha  en  que  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal confirmó en  segunda      instancia      la      providencia     calificatoria”.   

    

Agrega  que  cuando  el  Juzgado  Penal del  Circuito  de  Moniquirá  profirió  el  fallo  de  primera instancia, ya había  prescrito  la  acción penal, siendo esta la razón por la que solicita casar la  sentencia   materia   de   impugnación.    

        

En  el  cuarto  cargo, la demandante sostiene que el Tribunal violó  los  principios  constitucionales  de favorabilidad y non bis in ídem, toda vez  que  decidió  no  aplicar  el  Decreto  2700  de  1991 y la Ley 81 de 1993, que  preveían  la  acumulación  de  procesos,  aduciendo  que la Ley 600 de 2000 no  había  establecido  dicha figura, pese a conocer que la denuncia instaurada por  la  Dian  se  refería  a  hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la  mencionada Ley.   

Estima que al no proceder a la acumulación  de  procesos,  propició  la injusta vulneración del derecho fundamental al non  bis  in  ídem,  “ya que en la práctica los hechos  que  fueron  materia  del  expediente  No.  4.171.850  DIAN generaron 6 procesos  penales,  donde aparece como denunciante un mismo ente contra un mismo sindicado  por unos mismos hechos”.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte casar la sentencia de segunda instancia.   

El   quinto  cargo,   lo  hace  consistir  en  que  el  Tribunal  incurrió  en la causal primera de casación prevista por el artículo 181 de la  Ley  906  de  2004,  que  considera  aplicable  por  principio de favorabilidad,  relativa  a  la  falta  de  aplicación, interpretación errónea, o aplicación  indebida  de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal,  llamada a regular el caso.   

En       este       evento  dice, no aplicó el parágrafo  1  del  artículo  22  de  la  Ley  383  de 1997, modificado por el artículo 71  de la Ley 488 de 1998, relativo a la responsabilidad  penal  por  no  consignar  las  retenciones  en  la  fuente  y  el  IVA,   y  exonera  de  la  misma  cuando     el     agente    retenedor    o    responsable    del    impuesto  a  las  ventas extinga en su  totalidad  la obligación tributaria, junto con los correspondientes intereses y  sanciones,  mediante  pago,  compensación  o  acuerdo  de  pago  de  las  sumas  adeudadas.   

Sostiene  que  el Tribunal tampoco aplicó,  como  era  su  deber,  el  parágrafo  del  artículo 402 de la Ley 599 de 2000,  según  el cual el Agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a  las  ventas  o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la  obligación  tributaria  por  pago o compensación de las sumas adeudadas, junto  con   los   intereses,   se   hará  beneficiario  de  resolución  inhibitoria,  preclusión de la investigación o cesación de procedimiento.   

Señala   que   el  Tribunal  desconoció  sistemáticamente     que     el     Estatuto  Tributario  contemplaba  para el procesado la posibilidad  de  acceder  a  la cesación de procedimiento al estar demostrado que suscribió  con  la  Dian  un  acuerdo  de  pago que cumplió en más del 70% y fue revocado  unilateralmente       y       sin      razón      por      la      acreedora.   Además,   que  existió  dación  en  pago,  o por lo menos una compensación materializada en la entrega  que  el  procesado hizo de 6 inmuebles de su propiedad como garantía de pago de  la obligación.   

Después   de   hacer   algunas   otras  consideraciones,  en  las que además señala de ser responsables de la conducta  a  los  exempleados  de la notaría, considera suficiente la argumentación para  solicitar a la Corte casar el fallo materia de impugnación.   

El   sexto  cargo     lo    hace    consistir    la  demandante  en  sostener  que  el  Tribunal  incurrió  en  violación  de  los  derechos  fundamentales  del  procesado  por la omisión de  allegar al proceso pruebas que fueron solicitadas por la defensa.   

Menciona    al    efecto   que  no  se  allegó copia integral del  proceso  fiscal  No.  4.171.850  adelantado  por  la  Dirección  de Impuestos y  Aduanas  Nacionales  Seccional  de Tunja, el cual fue objeto de la diligencia de  inspección  judicial  adelantada  dentro  de  este  proceso  por  la  Fiscalía  instructora,   y   el   cual  estimaba  indispensable  para  acreditar,  que  su  representado     compareció     a     la     Dian    para    ofrecer  6  predios  de  su  propiedad  como  garantía,  de  los cuales con posterioridad hizo oferta de dación en pago, que  la  Dian  accedió  a  suscribir  dos  acuerdos  de  pago con base en los cuales  canceló  por  cuotas  cerca  de  setecientos  millones de pesos, que la Dian de  manera  unilateral  revocó  el  acuerdo de pago aduciendo el surgimiento de una  nueva  obligación por once millones de pesos, acto que fue impugnado sin que se  le     diera     curso    legal,    que    reiteradamente    solicitó  autorización para vender al menos  uno  de  los inmuebles a fin de cubrir el valor total de la obligación y que la  Dian  prefirió  continuar  con el proceso de jurisdicción coactiva,    dentro    del    cual   decretó  medidas        cautelares        respecto  de  los  bienes ofrecidos en  garantía.   

Agrega   que  tampoco  se  incorporó  al  expediente  la copia integral del proceso penal que cursa en la Fiscalía contra  las  dos  funcionarias que se apoderaron de los dineros recaudados y retenidos a  los  usuarios  de  la  Notaría  Segunda  del  Círculo de Tunja, la cual estima  importante  para  demostrar  que  su  representado  en  ningún  momento  actuó  voluntaria y dolosamente en la conducta que se le atribuye.   

Sostiene  que  con la omisión de practicar  dichas  pruebas se vulneró el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho  de  contradicción  probatoria,  la  presunción  de  inocencia, el derecho a la  seguridad  jurídica,  el  derecho  a la libertad,  el  derecho  a  la  igualdad,  y  el  de  acceso  a  la  administración de justicia.   

Solicita a la Corte, en consecuencia, casar  la sentencia materia del recurso.   

El   séptimo  cargo   la  demandante  lo  funda  en  afirmar  que  en la actuación seguida  en  contra de su representado se presentó “nulidad  procesal  por  aplicación  de dos sistemas procesales diferentes, en detrimento  de  los  intereses  y  derechos  fundamentales  del hoy condenado”.   

Sostiene  al  efecto que el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  Descongestión,  de manera manifiestamente irregular y  violatoria  de  los  derechos  fundamentales  del  procesado, aplicó el sistema  procesal  previsto  en  la  Ley  906  de  2004, pese a que los hechos materia de  investigación  y  juzgamiento  ocurrieron durante los años 2000 y 2003, época  en la cual se encontraba vigente el sistema de la Ley 600 de 2000.   

Manifiesta  que  en  las dos diligencias de  audiencia  pública,  el juez de conocimiento decidió omitir la aplicación del  artículo  147  de  la  Ley  600 de 2000, y aplicar el artículo 148  ejusdem,  a las dos sesiones de las audiencias públicas, cuando  era  estrictamente  necesario  consignarlas  por  escrito,  ya  que de     no    hacerlo    se  atenta contra la dignidad humana y  las  garantías  constitucionales,  como sucedió en  este         caso,        dificultando  innecesariamente el ejercicio de  la   defensa   técnica   y   material,  toda  vez  que si bien de lo ocurrido  en  la primera sesión de  la    audiencia    pública    se   consignó   en  acta escrita, no sucedió  lo  mismo  con  la  segunda,  a la cual no tuvo acceso el nuevo defensor para la  preparación del recurso extraordinario de casación.   

Solicita,  en  consecuencia, casar el fallo  impugnado.   

Finalmente,    en    el    octavo   cargo,   sostiene   que   la  actuación   se  halla  viciada  de  nulidad  “por  violación  a  los derechos fundamentales del procesado por no haber aplicado el  apotegma  jurídico  ‘in  dubio    pro    reo’  ”.   

Manifiesta que a través de su defensor, el  procesado  presentó elementos de juicio con aptitud para desvirtuar el dolo con  que  se le atribuyó haber actuado, por medio de pruebas de cargo que resultaban  dubitativas,    contradictorias    y    orientadas    a    perjudicar    a    un  inocente.   

        

Después   de   realizar   algunas  otras  consideraciones,  manifiesta  que  “en conclusión,  reitera  comedidamente  la  defensa  que  el  proceso  no  arroja  certeza en la  imputación     y     por    ello    el    apotegma    jurídico    ‘in   dubio   pro   reo’  se  presenta como un medio eficaz  para  impedir condenar a una persona como URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA, contra  quien  el  Estado  no  pudo  concretar  en forma certera y suficiente los cargos  mínimos  exigidos   para  hallarlo  responsable  de  los hechos imputados,  motivo  por  el  cual,  con  el  fallo  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación,  se desconocieron derechos materiales, garantías fundamentales y, en  consecuencia,   se  requiere  de  la  intervención  de  la  Sala  de  Casación  Penal”.   

SE CONSIDERA:  

1.-  La  Corte ha sido insistente en sostener  que  la  casación  discrecional  exige para su admisibilidad el cumplimiento de  varias  condiciones: (i) que  el  caso  no tenga casación común; (ii)  que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección  de  las  garantías  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia y;  (iii)  que se presente una  demanda  que  cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica  casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial.   

1.1.-   El   primer  presupuesto  implica  demostrar  que  los  requerimientos  de  procedencia  de  la  casación  común,  previstos  en  el  artículo  205  de  la  Ley  600  de  2000,  por razón de la  naturaleza  de  la  sentencia  impugnada,  su origen, o la pena prevista para el  delito  por  el  que  se  procede,  no concurren integralmente, y que la vía de  ataque es por tanto la casación discrecional.   

De  este  modo,  conforme a dicha normativa,  la   casación   discrecional  procede  contra  las  sentencias  de  segunda  instancia,  proferidas por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren  adelantado  por  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo  no  exceda  de  8  años  y,  también,  contra  sentencias  de segunda  instancia  dictadas  por  los  Juzgados Penales del Circuito, independientemente  del  quantum  punitivo  establecido  en  la  ley  para  el  delito por el que se  profirió  el  fallo,  siempre  y cuando se estime necesario el desarrollo de la  jurisprudencia,   a   partir   del   caso,   o  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales.   

1.2.-  El  segundo, comporta  acreditar,  por  tanto,  que  la  sentencia  impugnada  desconoció  un  derecho fundamental  específico  que  requiere  la  intervención de la Corte para su protección, o  que  se  está  frente  a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o  que  teniéndolo  es  necesario  replantear,  o  que alrededor suyo se presentan  posturas     interpretativas     disonantes     que    es     indispensable  unificar.   

1.2.1.- Si el motivo de inconformidad radica  en   aducir  la  violación  de  un  derecho  fundamental,  el  demandante  debe  desarrollar  una  argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto. En  tal   medida,  le  compete  demostrar  que  el  juicio  se  llevó  a  cabo  con  desconocimiento  de  una  garantía  por  el  quebrantamiento  de  la estructura  básica  del  proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el  derecho invocado y su concreto  conculcamiento con la sentencia ameritada.      

En    ese    sentido,    repetidamente     la    jurisprudencia  ha precisado que cuando  se  aduce  violación  del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la  irregularidad  sustancial  que  afecte la estructura del sistema que lo inspira.  Por   ejemplo,   falta  de  apertura  de  investigación,  no  vinculación  del  procesado,   no   definición   de  la  situación  jurídica  cuando  ella  sea  obligatoria,  o  ausencia  de  la  decisión  de  cierre  de  la investigación;  desconocimiento  de  la  etapa  de  investigación  y/o  juzgamiento; dentro del  juicio:  de  la  fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o  sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia.   

En  cuanto hace a la violación del derecho  de  defensa,  es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima  lesiva  de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y  dejar  establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito  llevado  a  cabo  y  por  qué  el  reo  fue  privado  de  oportunidades  que le  permitieran sacar avante posturas favorables a su situación.   

1.2.2.- Si lo que se pretende con la demanda  es  que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación  con  determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración  y  que  por  oscuro  deba  ser  clarificado  por  vía  jurisprudencial, resulta  indispensable   que   ello  se  diga  expresamente  en  el  escrito  respectivo,  indicándose   igualmente,   si   lo   que   se   pide  es  la  unificación  de  posiciones   encontradas  sobre  el  particular  con  señalamiento  de las  providencias  de  la  Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se  observan    posturas  divergentes  sobre  una  misma temática;  la  actualización de la doctrina hasta el momento imperante por  razón  de  las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales  que   compete   precisar   al   censor;  o  el  pronunciamiento  sobre  un  tema  aún  no  desarrollado.  Además,  debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta  el  doble  servicio  de  solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como  criterio auxiliar de la actividad judicial.   

1.3.-  La  tercera  exigencia,  por su parte,  impone  cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para  la  casación  común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber:  (1)  identificación  de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2)  resumen  de  los  hechos  y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la  causal  invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los  principios  que  rigen  la  casación  y  la  lógica  de  la  causal planteada.   

En  todo  caso,  la  jurisprudencia de modo  reiterado  ha indicado que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de  su  discrecionalidad,  ponderar  la  fundamentación  expuesta  por la parte que  acude  a  dicho  instrumento,  y  decidir  si admite o rechaza el trámite de la  casación excepcional.   

2.-  Si  se  toma  en  consideración  que  si  bien  en el presente  evento  la  sentencia  de  segunda  instancia  fue  proferida  por  un  Tribunal  Superior,  al procederse  por  un  delito que tiene  fijada  pena  privativa  de  la  libertad no superior a seis años, es  claro  que  contra  ella no procede la casación común,   sino    la    discrecional    que    la  demandante  invocó cuando interpuso  el  recurso,  de manera que al haber ejercitado este  derecho  dentro  de  la  oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que  tales aspectos pueden entenderse cumplidos.   

3.-  No sucede lo mismo, sin embargo, en lo  referente  a  la  obligación  de  fundamentar la solicitud frente a los motivos  que  justificarían la admisibilidad de la  casación discrecional por parte de  la   Corte;  ni  con  el  deber de enunciar, desarrollar y demostrar, clara y  precisamente   cada  uno  de  los   cargos que  al   amparo   de   las  causales     que  aduce, pretende postular  contra el fallo de segunda instancia.   

Si   bien  la  casacionista  refiere  estar  consciente  de  que en este caso solamente procede la casación discrecional, es  lo  cierto  que  no  se  decide  entre  la  necesidad de garantizar los derechos  fundamentales  de  su  cliente  presuntamente  transgredidos  en las instancias,  y  la de desarrollar la jurisprudencia.   

Si  lo  primero,  es  claro que su reclamo se  orienta  más  que  a  patentizar  que  los  juzgadores incurrieron en vicios de  estructura  o  de  garantía  que viciaron de ineficacia el trámite judicial, a  evidenciar  que el motivo de su discrepancia radica en la decisión del juzgador  de  condenar  a su asistido, respecto de quien afirma que no cometió el delito,  que  otras  personas  fueron  las  autoras de la conducta omisiva por haber sido  delegadas  para  realizarla,  que  actuó sin dolo, y que tenía derecho a que a  favor  suyo se decretara la cesación de procedimiento por haberse extinguido la  obligación  tributaria  mediante  el acuerdo suscrito con la entidad acreedora,  y,  finalmente,  que  no  pudo cumplir el compromiso por causas atribuibles a la  DIAN,  en  una  mezcla ininteligible de conceptos e ideas respecto de las cuales  resulta  imposible  desentrañar  su  sentido, alcance y el verdadero propósito  perseguido con su exposición.   

Es  de  tal  magnitud  la  confusión  que la  demandante  evidencia,  que de la argumentación que propone no logra saberse si  lo  que  pretende  demostrar  es  que  no  existió  el  hecho  atribuido  a  su  representado,  o  que  habiendo  existido éste no lo realizó, o si habiéndolo  cometido  actuó  amparado  por una causal excluyente de responsabilidad, o si a  pesar  de  todo  ello,  la  acción penal no podía haberse iniciado o no debió  proseguirse  por haber operado un fenómeno objetivo de extinción de la acción  penal,  todo  lo  cual  ameritaba tener que realizar planteamientos lógicamente  ordenados   y   sometidos   a  los  parámetros  de  enunciación  desarrollo  y  demostración  establecidos  para  el  recurso  extraordinario,  nada de lo cual  siquiera ensaya.   

Aunque pudiera pensarse que la pretensión se  orienta  por poner de presente la necesidad de desarrollo jurisprudencial, es lo  cierto  que  nada  informa sobre si el fundamento de su pedido estriba en que no  existe  pronunciamiento alguno en relación con el tipo penal aplicable al caso,  o  si  los que existen son ambiguos o contradictorios, o si de lo que se propone  es  evidenciar  la necesidad de que la Corte aborde nuevamente el tema porque la  jurisprudencia  existente  en  relación  con el citado asunto ha decaído a tal  punto de convertirse en desueta frente a las nuevas realidades.   

En cualquier caso, es claro que la demandante  nada  informa  sobre  cuál  habría  de  ser  el  sentido  del  pronunciamiento  jurisprudencial  que  demanda  de  la  Corte,  ni  cómo  el  mismo  habría  de  solucionar  adecuadamente  el  caso  sometido a su consideración y serviría de  guía  de  la  actividad  judicial  para que en un futuro pudieran resolverse en  similar sentido asuntos de igual talante.   

En  lugar  de  ello,  a la mejor manera de un  alegato  más  propio  de  las  instancias,  es  decir, no sometido a parámetro  lógico  o  normativo alguno,  la libelista se dedica a presentar de manera  indiscriminada  sus  alegaciones  con  el  fin de tratar de convencer a la Corte  sobre  los motivos que tiene para pensar que su cliente debe ser absuelto de los  cargos  formulados, sin tomar en cuenta que el juicio como tal ya culminó y que  en  esta  sede  no resulta pertinente debatir, sin más, la responsabilidad o la  inocencia  del  acusado, sino la actuación del juzgador al proferir el fallo de  segunda  instancia,   amparado  por  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  la cual es de su cargo desvirtuar y que en este caso lejos estuvo de  poder lograr.        

             

Cabe resaltar, de todos modos, que en torno al  punto  a  que la demandante alude como fundamento de su pretensión -esto   es  en  relación  con  la  necesidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia  con respecto a los motivos de preclusión de la investigación o  de  cesación  de procedimiento a que aludía el parágrafo del artículo 402 de  la  Ley  599  de 2000-, la Corte ya se ha ocupado sobre  dicho  particular,  sin  que  observe  necesario  variar  su  criterio  entonces  expuesto16   en   los   siguientes   términos   que   en   esta  ocasión  se  reiteran:   

“Dada  la  naturaleza  de  la  causal  de  extinción  de  la acción penal consignada en el  parágrafo del artículo  402  del  C.P., la Corte estima necesario hacer algunas precisiones referidas al  momento  en  el  cual se puede acreditar el pago de las acreencias tributarias y  la decisión que en consecuencia ha de tomarse.   

“Para   el   efecto,   cabe  hacer  una  aproximación  a  la  regulación  normativa  de la responsabilidad penal de los  agentes  retenedores  o recaudadores, tópico este que fue analizado por la Sala  en         reciente         pronunciamiento17,    de    la   siguiente  manera:   

‘El artículo  10º  de  la  Ley  38  de  1969  establecía  la  responsabilidad  penal  de los  recaudadores  haciéndoles  extensiva  la sanción prevista para el peculado por  apropiación  a  quienes no consignaren a favor del erario las sumas retenidas o  percibidas  por  concepto  de  retención  en  la  fuente  de  IVA dentro de los  primeros  quince días calendario del mes siguiente a aquel en que se haya hecho  el  pago  o  abono en cuenta, plazo éste que figuraba en el artículo 4º de la  misma   ley   y   que  posteriormente  fue  derogado  por  el  decreto  2503  de  1987.   

‘La Ley 75 de  1986  le  otorgó  facultades  extraordinarias  al  Presidente  para  expedir el  Estatuto  Tributario, en cumplimiento de lo cual expidió el Decreto 624 de 1989  que  a  su  vez  reprodujo  el  artículo  10º  de  la  Ley  38  de  1969, pero  prescindiendo  del  elemento  temporal para efectuar el pago, razón por la cual  la  Corte  en  Sentencia  C-285  de 1996 declaró inexequible esta disposición,  exhortando  al  Congreso  para  que expidiera una norma de similar contenido que  contuviera todos los elementos del tipo.   

‘Consecuentemente  se  dictó la Ley 383 de 1997, cuyo artículo 22  tipificó  la  responsabilidad  penal  del  agente retenedor o recaudador que no  consignara  las  retenciones  en  la  fuente y el IVA causado, restaurándose el  elemento  temporal  (dentro  de  los  dos  meses  siguientes  a aquél en que se  efectuó   la   respectiva   retención).  Adicionalmente,  se  estipularon  dos  parágrafos:  el  primero, relativo a la extinción de la obligación tributaria  como  causal  de  cesación  de  procedimiento; y el segundo, que excluyó de la  aplicación  del  artículo 22 la hipótesis de las sociedades que se encuentren  en   proceso   concordatario,  o  en  liquidación  forzosa  administrativa,  en  relación  con  el  impuesto  sobre  las  ventas  y las retenciones en la fuente  causadas, ambos del siguiente tenor:   

“Parágrafo  1º.  El agente retenedor o  responsable  del impuesto a las ventas que extinga la obligación tributaria por  pago  o  compensación  de  las  sumas  adeudadas,  se  hará beneficiario de la  cesación  de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por  tal motivo.   

Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el presente  artículo  no  será  aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren  en   proceso   concordatario,  o  en  liquidación  forzosa  administrativa,  en  relación  con  el  impuesto  sobre  las  ventas  y las retenciones en la fuente  causadas”.   

‘Estos  parágrafos  fueron modificados por el artículo 71 de la Ley 488 de 1998 con la  siguiente redacción:   

“Parágrafo 1o. Cuando el agente retenedor  o  responsable  del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación  tributaria,  junto  con  sus  correspondientes  intereses  y sanciones, mediante  pago,  compensación o acuerdo de pago de las sumas adeudadas, no habrá lugar a  responsabilidad penal.   

Parágrafo  2o.  Lo  dispuesto  en  el  presente artículo no será aplicable para el caso de las  sociedades  que  se  encuentren  en  procesos  concordatarios, o en liquidación  forzosa  administrativa,  o  en  proceso  de  toma  de  posesión  en el caso de  entidades  vigiladas  por  la  Superintendencia  Bancaria,  en  relación con el  impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas”.   

‘El precepto  actualizado  del  artículo 22 de la Ley 383 de 1997 fue demandado ante la Corte  Constitucional,  que  mediante  sentencia  C-1144 de 2000 lo declaró exequible,  salvo  sus  parágrafos  1°  y  2° respecto de los cuales se declaró inhibida  para emitir pronunciamiento de fondo por sustracción de materia.   

‘A través del  artículo  42  de  la  Ley  633  de  2000  se  unificaron  en  uno  solo los dos  parágrafos   citados  del  artículo  665  del  Estatuto  Tributario,  bajo  el  siguiente texto:   

“RESPONSABILIDAD  PENAL  POR  NO  CONSIGNAR  LAS  RETENCIONES EN LA  FUENTE  Y  EL  IVA.  Unifícanse los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 665 del  Estatuto   Tributario   en   el   siguiente   parágrafo,   el   cual   quedará  así:   

Parágrafo.  Cuando  el agente retenedor o  responsable  del  impuesto  a  las ventas extinga en su totalidad la obligación  tributaria,  junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago  o  compensación  de  las  sumas  adeudadas,  no  habrá lugar a responsabilidad  penal.  Tampoco  habrá  responsabilidad  penal  cuando  el  agente  retenedor o  responsable  del  impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo  de  pago  por  las  sumas  debidas  y  que  éste  se está cumpliendo en debida  forma.   

Lo  dispuesto  en el presente artículo no  será  aplicable  para  el  caso de las sociedades que se encuentren en procesos  concordatarios;  en  liquidación  forzosa administrativa; en proceso de toma de  posesión  en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o  hayan  sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que  hace  referencia  la  Ley  550  de  1999, en relación con el impuesto sobre las  ventas  y  las  retenciones  en la fuente causada”.   

‘No obstante,  con  anterioridad  a la Ley 633 de 2000 se expidió la Ley 599 de 2000 a través  de  la  cual  se  adoptó  un  nuevo  Código  Penal,  en  cuyo artículo 402 se  tipificó  el  delito  de  omisión  del  agente  retenedor o recaudador, en los  siguientes términos:   

“Omisión   del   agente  retenedor  o  recaudador.  El  agente  retenedor  o  autorretenedor  que no consigne las sumas  retenidas  o  autorretenidas  por  concepto de retención en la fuente dentro de  los  dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la  presentación  y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o  quien  encargado  de  recaudar  tasas o contribuciones públicas no las consigne  dentro  del  término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años  y  multa  equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente  a    cincuenta    mil    (50.000)    salarios    mínimos    legales   mensuales  vigentes.   

En   la  misma  sanción  incurrirá  el  responsable  del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de  hacerlo,  no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos  (2)  meses  siguientes  a  la  fecha  fijada  por  el  Gobierno Nacional para la  presentación  y  pago  de  la  respectiva  declaración  del impuesto sobre las  ventas.   

Tratándose   de   sociedades   u  otras  entidades,  quedan  sometidas  a  esas  mismas  sanciones las personas naturales  encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.   

Parágrafo.   El   agente   retenedor  o  autorretenedor,  responsable  del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas  o  contribuciones  públicas,  que  extinga la obligación tributaria por pago o  compensación   de   las   sumas  adeudadas,  según  el  caso,  junto  con  sus  correspondientes  intereses  previstos  en  el  Estatuto  Tributario,  y  normas  legales   respectivas,   se   hará  beneficiario  de  resolución  inhibitoria,  preclusión  de  investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso  penal  que  se  hubiera  iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones  administrativas a que haya lugar”.   

‘Como la Ley  633  de  2000  fue publicada en el Diario Oficial No. 44.275 del 29 de diciembre  de  2000,  fecha  en  que  empezó a regir por disposición de su artículo 134,  mientras  que  la ley 599 de 2000, aunque fue publicada en el Diario Oficial No.  44.097  del 24 de julio de 2000, por mandato de su artículo 476 sólo entró en  vigencia  un  año  después  de  su  promulgación, esto es, a partir del 24 de  julio  de  2001,  se  concitó  un  interrogante  sobre  cuál  dispositivo  era  posterior en orden a establecer qué reforma prevalecía.   

‘El punto fue  dilucidado  por la Corte Constitucional en la sentencia C-009 de 2003, en la que  consideró  que la respuesta a la pregunta planteada debía darse con referencia  a  la  fecha  en  que  adquirieron  validez  las mencionadas leyes. Es así como  entendió  que  el artículo 42 de la Ley 633 de 2000 era posterior al artículo  402  de  la  ley  599  de  2000, dado que en ese cotejo resultaba irrelevante la  fecha   en   que   comenzó   a   regir   cada  ley,  pues,  dijo,  “bien   puede   ocurrir  que  una  ley  que  es  promulgada  con  anterioridad  a  otra  que  contempla la misma materia, por haber diferido en el  tiempo  su  entrada  en  vigencia es susceptible de comenzar a regir con algunas  disposiciones   ya   derogadas   tácitamente   por  la  ley  que  fue  expedida  posteriormente,  pues,  se  destaca,  siendo ambas válidas, la ley expedida con  posterioridad  puede  derogar  tácitamente todas o algunas de las disposiciones  de  la que fue expedida previamente”, fenómeno que  precisamente  observó  en  este  evento, reconociendo que el artículo 42 de la  Ley    633    de   2000   derogó   –tácitamente-  el  parágrafo del artículo 402 del Código Penal,  manteniéndose incólume el resto de su mandato.   

‘En   esa  oportunidad,  la  Corte  Constitucional  se  abstuvo  de  examinar  de  fondo el  parágrafo  en cuestión, pues encontró que el actor en modo alguno estructuró  cargos  contra  el mismo, limitando el examen de constitucionalidad al contenido  del  artículo  402  de la ley 599 de 2000, con exclusión de su parágrafo, que  reiteró,  fue  derogado  tácitamente  por  el  artículo  42  de la ley 633 de  2000.   

‘Por lo tanto,  durante  la  vigencia  del  artículo 42 de la Ley 633 de 2000, la exclusión de  responsabilidad  penal para el agente retenedor o responsable del impuesto a las  ventas  se  amplió,  además  del  pago  o  compensación de la totalidad de la  obligación  tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, a  los  casos  en  que  demuestre  que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas  debidas y que éste se está cumpliendo en debida forma.   

‘Finalmente,  no  sobra  agregar  que  el  aparte del parágrafo trascrito fue derogado por el  artículo  21  de  la  Ley  1066  de  29  de julio de 2006, por medio de la cual  “se  dictan  normas  para  la normalización de la  cartera  pública y se dictan otras disposiciones”,  norma del siguiente tenor:   

“ARTÍCULO  21. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.  La  presente  ley rige a partir de su promulgación18 y deroga las disposiciones  que  le  sean contrarias, en especial la frase “Tampoco habrá responsabilidad  penal  cuando  el  agente  retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas  demuestre  que  ha  suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que este  se  está cumpliendo en debida forma” contenida en el inciso 1º del artículo  42 de la Ley 633 de 2000…”.”   

“Importa  destacar, además, que la Corte  ciertamente  es  competente  para  pronunciarse  en  este  momento  acerca de la  posibilidad  de  extinguir  la  acción  penal  a  favor del acusado, en caso de  determinarse  que  efectivamente  se  ha pagado la totalidad de lo adeudado a la  DIAN,  toda  vez  que la sentencia condenatoria proferida en su contra no cobró  ejecutoria  al  ser  recurrida  en  casación,  sin  que  aún esta Corporación  hubiese  resuelto  de fondo la impugnación extraordinaria; además, se trata de  una  causal objetiva que de encontrarse acreditada imposibilitaría continuar el  trámite  procesal  y  conduciría  a  la  emisión  de  auto  de  cesación  de  procedimiento.   

“Ese   ha   sido   el  criterio  de  la  Sala19,  que  en  asuntos similares ha considerado que no puede perderse  de   vista   que   ‘la  petición  de  cese  por  indemnización  integral,  no  obstante ser una causal  objetiva  de  extinción  de la acción penal, a diferencia de las demás, es un  acto  de parte cuya manifestación depende de la propia voluntad del procesado y  no  de  hechos  externos  o  ajenos  a  él,  como  ocurre  con  la  muerte o la  prescripción,  etc.  Por  lo tanto, esa declaración debe presentarse antes del  fallo        de        casación’.   

“Acorde con ello, una vez se verificó el  contenido  de  la  demanda,  en  la  cual se aduce el pago total de la acreencia  adquirida  con  el fisco nacional, se dispuso oficia a la DIAN, a efectos de que  certificase  si  en  verdad  el  procesado  E. D. V., se halla a paz y salvo por  ocasión de los períodos objeto de acusación penal.   

“Al efecto, con fecha del 4 de agosto del  presente  año, se recibió la correspondiente certificación en la cual la Jefe  del  Grupo  Coactiva  II,  de  la  División  de  Gestión  de  Cobranzas, de la  Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales,  señala  que el acusado aún  adeuda  el  monto  e  intereses,  al  29  de  julio de 2009, correspondientes al  impuesto a las ventas de los períodos 2, 3 y 6 de 2002.    

“Está  claro, entonces, que el procesado  no  ha  cubierto  en forma total los impuestos e intereses adeudados a la DIAN y  por  ello  no  puede  ser  favorecido  con la extinción de la acción penal que  consagra el parágrafo del artículo 402 del C.P”.   

Entonces, por el lado que se observe, sea que  se  entienda  que  la  postulación  del  recurso  obedece  a  la  necesidad  de  garantizar  derechos  fundamentales  del  procesado presuntamente conculcados en  las  instancias,  o de desarrollar la jurisprudencia, es claro que la demandante  no  cumplió  con el deber de indicarle a la Corte, con la claridad y precisión  requeridas,  la  razón  o  razones  por las cuales habría de darle cabida a la  casación  discrecional a un asunto sobre el cual no se cumplen los presupuestos  de  la  vía  común,  máxime  si  tampoco logró acreditar que el procesado se  encuentra  a paz y salvo con la entidad acreedora de los recaudos por impuesto a  las  ventas  y  retención en la fuente, durante los períodos a que se alude en  el      resumen      fáctico      realizado     al     comienzo     de     esta  determinación.          

                  

4.- Pero aun si la Corte llegase a suponer que  la  demandante  cumplió  el deber de fundamentar la pretensión relacionada con  la  procedencia  de  admitir  al trámite casacional por la vía discrecional el  presente  asunto,  es  claro  que  tampoco  los  cargos  formulados  cumplen los  presupuestos  de  admisibilidad,   toda  vez  que  la  falta  de  claridad,  precisión  y  cuando  no  de  idoneidad sustancial, son su rasgo sobresaliente,  todo lo cual amerita tener que inadmitir el libelo.   

Obsérvese  de  entrada  que la demandante ni  siquiera  se  aviene al cumplimiento de los principios de autonomía y prioridad  que  rigen  el  recurso  de casación, puesto que sin apego a ningún parámetro  lógico  o técnico, en la formulación de las censuras transita indistintamente  por  las  sendas  de  la  violación  directa,  la  indirecta  y la nulidad, sin  percatarse  que cada causal que las recoge es autónoma y, por lo mismo, amerita  desarrollo y demostración independiente de las demás.   

Tampoco  toma  en  cuenta que la postulación  simultánea  de  varios  cargos, sin indicar la prioridad con que debe abordarse  el  estudio de cada cual, puede resultar contradictoria y, en esa medida, dar al  traste  con las pretensiones desquiciatorias del fallo de segunda instancia, sin  que  en  tales  circunstancias  la Corte pueda optar por una  de las varias  hipótesis   ofrecidas  para  desentrañar  cuál  de  ellas  corresponde  a  la  verdadera  pretensión  del  demandante  en  sede extraordinaria, esto es, si la  anulación  del  trámite  por  haberse  presentado  vicios  de  estructura o de  garantía  o,  en  sentido  contrario,  bajo el supuesto de la inmaculación del  juicio,  casar la sentencia y  proferir una de reemplazo en que se absuelva  al  acusado, por presentarse violación directa de la ley, en cuyo caso se acoge  la  valoración  probatoria,  o violación indirecta por incurrir el juzgador en  yerros  de  hecho o de derecho en la apreciación de los medios y la asignación  de  su  mérito  persuasivo,  todo lo cual, formulado a un mismo tiempo, resulta  incompatible.   

Para que la demanda tuviera alguna coherencia,  la  demandante,  además  de justificar con claridad y precisión la procedencia  de  la  casación  discrecional, debió formular primero los reparos relativos a  la  pretensión  de  nulidad, atendiendo no sólo la cobertura del vicio sino la  incidencia  en  la  validez  del fallo. Esto por la sencilla razón de que si el  trámite   se  halla  afectado  por  algún  motivo  de  ineficacia,  mal  puede  demandarse  la  absolución  del  acusado, pues en tal eventualidad la solución  también devendría ilegítima.   

Seguidamente,  con  carácter  subsidiario,  formular  los  reparos  que  resultaren por la senda de la violación indirecta,  precisando  el  tipo  de  error  probatorio  cometido  y abordando su enunciado,  desarrollo  y  demostración  de  manera  completa,  atendiendo  los parámetros  ampliamente fijados por la jurisprudencia.   

Y,  por  último,   bajo  el supuesto de  acoger  los  hechos  declarados  en  el  fallo  así como la apreciación de los  medios  realizada por el sentenciador, denunciar la violación directa por falta  de  aplicación,  aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto  de derecho sustancial.   

Pero  independientemente de estos desaciertos  de  orden  técnico,  de  suyo suficientes para que la Corte decida inadmitir la  demanda  en  este  caso,  es  lo  cierto  que  la  libelista tampoco acredita la  idoneidad  sustancial  de su propuesta, pues no tiene razón cuando sostiene que  la  sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por prescripción de la  acción     penal    (cargo    tercero);  tampoco  cuando denuncia la violación del principio de non bis in  ídem  por  haberse  dejado  de aplicar la figura de la acumulación de procesos  (cargo  cuarto);  o  que  se  hubiere  incurrido  en  nulidad  por  violación  del  derecho  de defensa al no  haberse    decretado    la    práctica    de    algunas    de    las    pruebas  solicitadas  (sexto cargo); o  que   se  hubiere  incurrido  en  nulidad  por  aplicar  supuestamente  sistemas  procesales   distintos   (séptimo  cargo);   menos cuando sostiene que se desconoció la prohibición de  la   reforma  peyorativa  (cargo  segundo);  o que el  Tribunal  hubiere incurrido en falso juicio de existencia al dejar de considerar  pruebas     válidamente     practicadas     (primer  cargo);  o  que  el  sentenciador   incurriera en  violación  directa  por dejar de aplicar las normas sustanciales que establecen  la  cesación  de  procedimiento  por  pago  o compensación de lo recaudado por  concepto  de  IVA  o  retención  en  la fuente (quinto  cargo);  o  finalmente, que el fallo se halle afectado  de   nulidad   por  violación  de  principio  in  dubio  pro  reo  (octavo cargo).           

      

Para  denotar  la  sin razón de la propuesta  relacionada  con  la  prescripción  de  la  acción  penal,  de que se ocupa el  cargo  tercero,  y  que  sin  ninguna  sindéresis  repite  en  memorial  posteriormente presentado, baste con  decir  que la demandante supone erradamente que en este caso el lapso relativo a  la  prescripción,  es el que corresponde a los análisis que de modo particular  realiza  en  el  libelo, en donde contabiliza los términos tomando en cuenta el  máximo  punitivo  (6 años) establecido en la norma sustancial aplicada al caso  (artículo  402  de  la  Ley  599  de  2000),  sin percatarse que por haber sido  realizada  la conducta por servidor público (notario público) con ocasión del  ejercicio  de  su cargo y de sus funciones como recaudador de impuestos de IVA y  de  retención  en  la fuente, el término mínimo de prescripción, tanto en la  instrucción  como  en  el juicio, es de seis (6) años y ocho (8) meses, según  ha  sido repetidamente indicado por la jurisprudencia, los cuales, en ninguna de  dichas  hipótesis,  se  han cumplido, si se tiene en cuenta que los hechos más  antiguos  tuvieron  lugar  durante  el  segundo bimestre del año 2000, y que la  resolución   de   acusación   cobró  ejecutoria  el  28  de  julio  de  2006.   

A este respecto plausible se observa recordar  la    postura    de    la    Corte   sobre   dicho   particular,   recientemente  reiterada20:   

“La Sala advierte que el planteamiento del  censor  carece de la idoneidad necesaria para admitir el cargo al obedecer a una  posición  obcecada  acerca del cómputo del término prescriptivo de la acción  penal tratándose de servidores públicos.   

“Efectivamente,  el  defensor  asume  una  postura  distante  del criterio de autoridad que conforme con la Ley 599 de 2000  ha  tenido  la  Corte  Suprema  de  Justicia  acerca  de la contabilización del  término  de  prescripción  de  la  acción  penal  cuando  se trata de delitos  cometidos  por servidores públicos con ocasión o en razón de sus funciones en  el  entendido  que  el  lapso  mínimo  de  prescripción  de  la  acción penal  corresponde  a  seis  (6)  años y ocho (8) meses, tanto en la etapa instructiva  como  en  la  fase de juzgamiento, puesto que si el lapso prescriptivo señalado  por  el  artículo  86  en  concordancia  con el inciso 5º del artículo 83 del  citado  ordenamiento  arroja  una pena máxima inferior a los cinco (5) años de  prisión,   se   tendrá  como  mínimo  este  monto  aumentado  en  la  tercera  parte.21   

“Y aunque recién que entró a regir la Ley  599  de  2000  en  una  nueva  interpretación  de  los preceptos que regulan el  fenómeno  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  de los sujetos activos  cualificados  por  su  relación con el Estado la Corte realizó inicialmente un  conteo     que     arrojaba     los     cinco     (5)     años     —al   aumentar   la   tercera   parte  únicamente  al  máximo,  deduciendo  de  dicho monto la mitad para efectos del  conteo   en   la   fase   del  juicio—,  tal  tesis fue rápidamente recogida o superada al determinar que  dicho  término  no  podía ser inferior a seis (6) años ocho (8) meses, sea en  la fase instructiva o en la de juzgamiento.   

“Así razonó la Sala al recoger su tesis en  decisión de 25 de agosto de 2004 (radicación 20673):   

‘En  ningún  caso  la acción penal por el delito donde sea autor, partícipe o interviniente  un  servidor  público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión  de  ellos  prescribe  en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses,  sea  que  la  prescripción  se  presente  antes de ejecutoriarse la resolución  acusatoria  (en  la  instrucción),  o  sea  que  la  prescripción  se produzca  después    de    quedar   en   firme   la   acusación   (en   la   etapa   del  juzgamiento).   

‘Lo anterior,  se  aplica  en  todos  los  casos,  aunque  el delito sea sancionado con pena no  privativa  de  la  libertad,  y  aunque  la  pena máxima de prisión del delito  concreto -si la tiene- sea inferior a cinco (5) años.   

‘El  último  aserto   se  fundamenta  articulando  de  manera  equilibrada  y  reflexiva  los  criterios  de  hermenéutica antes mencionados, que generalmente apoyan la tarea  del   intérprete   de   cara   al   correcto   entendimiento   de   las  normas  jurídicas.   

(…)  

‘La manera de  contar  el término de prescripción de la acción penal refleja una de aquellas  diferencias,  lo cual genera como resultado que el término mínimo para que ese  fenómeno  sea  reconocido  no  puede  coincidir  para  uno y otro (particular y  servidor  público), indistintamente que se esté en la etapa de la instrucción  o en la fase del juzgamiento.   

‘Para  la  doctrina   constitucional,   la   prescripción  de  la  acción  penal  es  una  institución  de  orden público en virtud de la cual el Estado cesa su potestad  punitiva  por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. En su  doble  connotación,  dicho  fenómeno  se  erige  en garantía constitucional a  favor  del  procesado, en cuanto a todo ciudadano le asiste el derecho de que se  le  aclare  su  situación  jurídica,  como  quiera  que no puede quedar sujeto  indefinidamente  a  la  imputación  que  se  ha  hecho  en su contra. Y para el  Estado, se trata de una sanción frente a su inactividad.   

‘La  Corte  Constitucional  en  la  Sentencia C-345 del 2 de agosto de 1995, al pronunciarse  sobre  la exequibilidad del artículo 82 del Código Penal anterior (Decreto 100  de  1980),  cuyas  reflexiones continúan vigentes debido a la reproducción que  en  lo  esencial  se hizo de sus preceptivas en el actual artículo 83 de la Ley  599  de 2000, expresó que en el evento delictivo atribuido al servidor público  se   justifica   la   mayor   punibilidad  porque,  además  de  propiciarse  la  vulneración  de determinado bien jurídico tutelado, se lesionan los valores de  la  credibilidad  y  de  la  confianza  públicas;  y ese aumento en la sanción  “responde  a  la necesidad de proteger más eficazmente a la sociedad del efecto  corrosivo  y demoledor que la delincuencia oficial tiene sobre la legitimidad de  las instituciones públicas.”   

‘Del  mismo  modo,  en  torno  al incremento del término prescriptivo de la acción penal en  los  delitos cometidos por servidores públicos, dijo la citada Corporación que  la    mayor    punibilidad    señalada    para    tales   ilicitudes   conlleva  “automáticamente”   el   aumento   de   dicho  lapso;  y  acotó:  ‘Lo  anteriormente expuesto ilustra la  relación  existente  entre  la  pena  y la prescripción: si bien la segunda es  directamente  proporcional  a  la primera, en la medida en que una variación en  el  monto  de  la  pena  repercute  en  la  misma  proporción en el término de  prescripción,   la   regulación   de  esta  última  es  independiente  de  la  punibilidad,     ya     que     obedece    a    otras    finalidades’   

‘Entonces, el  cabal   entendimiento   de  las  reglas  de  la  prescripción  debe  realizarse  articulando   de   manera   razonada  el  texto  legal  con  los  fines  que  el  constituyente  y  el  legislador  se han propuesto, de suerte que los motivos de  política  criminal que justifican el incremento del término prescriptivo de la  acción  penal  cuando  en  la  ejecución  de  la conducta delictiva interviene  funcionalmente   un   servidor  público,  no  resulten  vanas  pretensiones  de  contenido retórico.   

‘Lo anterior  permite  inferir  que  si  al servidor público que delinque en ejercicio de sus  funciones  o  de  su  cargo,  o  con ocasión de ellos, se le sanciona con mayor  severidad  en  atención  a  los  motivos atrás expuestos, ese tratamiento más  drástico  repercute  en  la ampliación proporcional del término con el que el  Estado  cuenta para perseguir esta clase de delitos, habida consideración de la  ‘posición  privilegiada’ de la que  goza, dificultándose a menudo la investigación y el juzgamiento.   

‘Para ahondar  en  el  fundamento constitucional de ese trato diferencial, cabe recordar que en  virtud  del artículo 120 de la Carta, sin perjuicio de las demás sanciones que  establezca  la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el  patrimonio  del Estado, quedará inhabilitado intemporalmente para el desempeño  de  funciones  públicas.  Para los particulares, en cambio, la interdicción en  el    ejercicio    de   la   función   pública   tiene   límites   legalmente  establecidos.   

‘La  visión  pragmática  y  las  consecuencias: Sin duda, la comprensión del asunto como se  viene  sosteniendo  responde  a  los  cometidos  político jurídicos del Estado  colombiano,  pues  recuerda  al  servidor  público  que  la  administración de  justicia  dispone  de un tiempo mayor para investigarlo y juzgarlo, si delinque,  en  comparación del lapso disponible frente a la delincuencia particular. De lo  contrario,  de  admitirse  que  en  algunos  eventos  la  prescripción  para el  servidor  público  que  se  involucra  en conductas punibles podría ocurrir en  sólo   cinco   (5)  años  o  en  un  lapso  menor,  transmitiría  un  mensaje  políticocriminalmente  indeseable,  que  conspira  contra  la  integridad de la  función  pública  y  desdibuja  la  lucha  estatal  contra  la corrupción, si  llegase  a  creerse  -erradamente-  que  es indiferente mancillar delictivamente  dicha función, que vulnerar otra especie de bienes jurídicos.   

‘En síntesis,  recapitulando,  la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas  en  autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley  599  de 2000, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana  si  un  servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones, de su cargo o con  ocasión  de  ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción  penal  ocurrirá  en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien  que   el  fenómeno  ocurra  en  la  etapa  de  instrucción  (antes  de  quedar  ejecutoriada  la  resolución  de  acusación),  bien que acaezca en la fase del  juzgamiento  (después  de  alcanzar  firmeza  la  resolución  acusatoria);  no  importando  que  el  delito  se sancione con pena no privativa de la libertad, o  que  la  pena  máxima  de  prisión  -si  la  hubiere-  fuere  inferior a cinco  años’.   

Entonces, si el delito de omisión del agente  retenedor  o  recaudador  definido  por  el artículo 402 de la Ley 599 de 2000,  prevé  una  pena máxima de seis (6) años de prisión, y como en este caso fue  realizado  por  servidor  público  en  su  condición  de  tal, es claro que de  conformidad  con  lo  dispuesto por el artículo 83 ejusdem, dicho término debe  incrementarse  en  la  tercera parte, lo que indica que  durante la fase de  instrucción  no  puede  ser inferior a ocho (8) años, los cuales, en este caso  no  transcurrieron  desde  las  fechas  de realización de la conducta (junio de  2000)    y    la    ejecutoria    de    la    acusación   (28   de   julio   de  2006).        

Ahora,  contados a partir de la ejecutoria de  la  resolución  de  acusación,  corresponde  específicamente para la fase del  juicio  a  cinco  (5) años incrementados en una tercera parte, para un total de  seis (6) años y ocho (8) meses.   

Por   lo  tanto,  como  la  resolución  de  acusación  proferida  el  17  de  noviembre  de 2004 adquirió firmeza el 28 de  julio  de  2006  cuando se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra  ella,  el tiempo de prescripción se cumpliría el 28 de marzo de 2013, el cual,  por supuesto, aún no ha vencido.   

Como  quiera entonces que la demandante parte  de  un  supuesto  manifiestamente  equivocado,  ello determina que la censura no  pueda ser admitida al trámite.   

En  cuanto  tiene  que  ve con la denuncia de  haberse   violado   el   debido   proceso   de   que   trata   el   cuarto  cargo, por no haberse dispuesto la  acumulación  jurídica  de  los  juicios  seguidos  en contra del procesado, se  advierte  absoluta y manifiesta falta de idoneidad sustancial, en cuanto se deja  de  considerar, de una parte,  que el presente trámite se empezó a rituar  bajo  los  parámetros  de la Ley 600 de 2000, que no contempla la figura que la  demandante  invoca,  y, de otra, que la jurisprudencia se ha orientado por negar  dicha  posibilidad,  toda  vez que el instituto aducido no corresponde a la idea  de aplicación de la ley sustancial más favorable.   

A dicho propósito, plausible resulta recordar  lo     establecido    por    la    jurisprudencia22      en     torno     al  punto:   

“6.2.  La  Ley  600 de 2000 –vigente   cuando   se  inició  la  investigación-  estableció  que  la conexidad, sólo se decreta en la etapa de  la  investigación  y,  como  regula  aspectos  meramente  procesales  en  tanto  determina  lo  concerniente  a la ritualidad del proceso, tiene efecto general e  inmediato.   

“6.3. La eliminación de la acumulación  jurídica  de causas obedece a política criminal del Estado en cuanto recoge lo  que  la  jurisprudencia  y  la práctica evidenciaron, que antes que resultar un  medio  de  agilización y de responder a los postulados de una pronta y cumplida  justicia,   constituyó   una   forma   de  dilación  y  entrabamiento  de  los  procesos.   

“6.4.   En   el   entendido   que   la  ultractividad  de  la  ley  tiene  carácter  excepcional  y que frente a la ley  procesal  este principio se armoniza con el legalidad, contenido en el artículo  6   del   Código   de  Procedimiento  Penal  de  2000,  que  desarrolla  el  de  favorabilidad,  no  hay  lugar a dar una aplicación ultractiva del Decreto 2700  de  1991  en  tanto  no  se está ante una ley procesal de efectos sustanciales.   

“6.5.  En cuanto a que se podría lograr  la  unificación  de  la  pena, al despacharse favorablemente la acumulación de  procesos,  es  un  argumento  que  no  resulta  de recibo toda vez que existe la  posibilidad  de  acumular jurídicamente las penas de la forma como lo prevé el  artículo   470   del   Código   de  Procedimiento  Penal,  que  apunta  a  una  redosificación  punitiva menos gravosa en casos de sentencias proferidas contra  un mismo condenado en diferentes procesos.   

“6.6. Por no ser una norma procesal penal  de  efectos  sustanciales,  no  hay  lugar a la aplicación de la ley anterior a  procesos  iniciados  y tramitados en vigencia de la nueva ley, porque sencilla y  llanamente  no  hay  diligencias,  términos o actuaciones que hayan comenzado a  correr o a ejecutarse bajo la vigencia del régimen derogado.   

“7.  En  este  orden  de ideas, opera la  regla  general  que indica que la aplicación de la ley procesal en el tiempo es  inmediata,  debido  al  carácter público de la misma, y por eso no hay lugar a  revocar la decisión objeto de alzada.”   

Y si se llega a entender que la pretensión de  la  demandante  era acreditar que el proceso no ha debido iniciarse, o no podía  continuar,  porque  con  relación  a los mismos hechos y respecto de las mismas  partes  ya existía un pronunciamiento ejecutoriado que había hecho tránsito a  cosa  juzgada  judicial,  era  su  obligación  acreditar  dichos supuestos y no  acudir  erradamente  a  la  figura  de la acumulación jurídica de causas, cuya  finalidad  y  efectos  son ostensiblemente distintos, pues mientras el instituto  de  la  cosa juzgada da lugar a proferir resolución inhibitoria, preclusión de  la  investigación  o  cesación  de  procedimiento,  según  sea  el  caso,  la  acumulación   jurídica  de  juicios  conduce  al  proferimiento  de  una  sola  sentencia,   absolutoria   o  condenatoria,  pese  a  que  se  trata  de  varios  asuntos  que llegaron a la fase de juicio por vías separadas.   

De otra parte, en cuanto tiene que ver con el  sexto  cargo, relacionado con  la  existencia  de  una  presunta  nulidad  del  proceso  por  haberse dejado de  recaudar  algunas pruebas que la demandante extraña, cabe señalar que el mismo  quedó  en su sólo enunciado, en cuanto no le dio ningún desarrollo ni abordó  el  proceso  demostrativo completo, como para que pudiera entenderse debidamente  formulado.   

Dejó  de  considerar  la  demandante  que la  jurisprudencia23   ha   sido  insistente  en  indicar  que  cuando en sede extraordinaria se postula la nulidad por violación  del  debido  proceso  o  el  derecho  de defensa por omisión en la práctica de  pruebas,  para  que el ataque pueda entenderse completo resulta indispensable no  solamente  concretar  en  la  demanda los medios de prueba que fueron dejados de  practicar  por  el  funcionario  instructor  sino demostrar la procedencia de su  práctica; y, finalmente, acreditar su trascendencia.   

La primera exigencia implica que el demandante  debe  señalar,  en  concreto,  las  pruebas  que  los  funcionarios  judiciales  soslayaron  en  su  recaudo,  y  no limitarse a consignar afirmaciones generales  sobre  la  existencia  de  una supuesta inactividad probatoria, sin descender al  campo de las concreciones.   

La  segunda, dice relación con los conceptos  de  conducencia,  pertinencia, racionalidad y utilidad de la prueba o pruebas no  practicadas,  e  implica  acreditar  que  son legalmente permitidas; que guardan  relación  con  los  hechos,  objeto  y  fines  de  la  investigación;  que son  razonablemente  realizables;  y,  que  no  son  superfluas.  La  tercera, impone  confrontar,  dentro  de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo  de  las  pruebas  omitidas  con las que sustentan el fallo, en orden a demostrar  que  sus  conclusiones  sobre  los  hechos  o  la  responsabilidad del procesado  habrían    sido    distintas    y    opuestas    de    haber   sido   aquéllas  practicadas24.   

“Se     hace     esta     primera  precisión,      ha     sido     dicho,   para  dejar  sentado que la demostración de esta especie  de  reparo  no  se  agota  con  el  simple  señalamiento de las pruebas que los  funcionarios   judiciales   omitieron   practicar  en  concreto  dentro  de  una  determinada  investigación,  ni mucho menos en la presentación de una variedad  de  hipótesis  probatorias producto de la capacidad imaginativa del demandante,  sobre  las que se especula a partir de la certeza de los resultados del proceso,  sino  en  el cumplimiento claro y preciso de los requerimientos que viene de ser  indicados.   

“Sostener  que  las  cosas  habrían sido  distintas  si  la  investigación se hubiese enderezado en tal o cual sentido, o  hubiesen  sido  practicadas tales o cuales pruebas, o que se violó el principio  de  investigación  integral  porque  las  pruebas  que  teóricamente  podrían  haberse  recaudado  no  se  realizaron,  nada demuestra. Es necesario acreditar,  frente  al  caso  concreto,  que las pruebas omitidas surgían necesarias o  trascendentes   para   la   definición  del  asunto,  que  eran  jurídicamente  procedentes,  que  eran  materialmente realizables, y que dejaron de practicarse  por   inactividad  endilgable  a  los  funcionarios  judiciales  encargados  del  adelantamiento   de  la  investigación”25.   

   

En  este  caso,  la  demandante  se limitó a  sostener  que  en  varias  oportunidades  la  defensa  solicitó  allegar  copia  integral  del  proceso  fiscal número 4.171.450 adelantado por la Dirección de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales  Seccional Tunja en contra de su representado,  así  como  copia  del  proceso  penal que cursa en la Fiscalía 15 Seccional de  Tunja  contra  dos  funcionarias de la Notaría a quienes el procesado denunció  como  responsables  del  hechos,  pero  dejó  de acreditar la procedencia de su  recaudo,  y tampoco dedicó espacio alguno a analizar la eventual incidencia que  su   práctica  habría  tenido  para  modificar  el  sentido  de  la  decisión  censurada.   

Es de tal entidad la precaria formulación del  reparo,  que  es la propia libelista quien pone de presente que en relación con  el  expediente  administrativo  a  cargo  de  la Dian se practicó diligencia de  inspección  judicial,  lo  que  de suyo denota el carácter superfluo del medio  que  extraña,  y  en relación con el segundo proceso, esto es el tramitado por  la  Fiscalía  en  contra  de  los  empleados  de la Notaría denunciados por el  acusado,  esta  misma situación de inocuidad concurre, toda vez que el Juzgador  se ocupó de analizar el tema, al indicar que:   

“Son claros, por lo tanto, los elementos que  configuran  la  responsabilidad del procesado, en cuanto a que actuó consciente  y  dolosamente  y  le  es  imputable  el  resultado  porque  dejó  de  lado  el  conocimiento  de  la  ley, procediendo de la manera en que lo hizo. Es así como  en  la intervención de la audiencia pública dijo de manera clara que sabía de  esa   obligación  pero  que  por  desorganización  contable  no  realizó  las  gestiones   tendientes   a   la   consignación  de  los  dineros,  atribuyendo    dicha    omisión   a   otras   personas   como   el  contador,   y  poniendo  de  presente  inconvenientes  personales,   con   la   intención   de   hacerlos   valer  como  eximentes  de  responsabilidad,  que sin embargo no lograron demostrarse, tratando de evadir su  responsabilidad,  la  cual  se  traducía  en  el  cumplimiento  al Estado de la  obligación  de  cancelar  oportunamente  el impuesto de IVA y Retefuente” (se  destaca).   

O  como  lo  indicó el juzgador de alzada al  señalar que:   

“Por  lo  anterior,  no  son  de recibo las  apreciaciones  de  la  defensa  al intentar justificar tal error por el hecho de  ser  persona  y  que  en dicha condición nadie está exento de incurrir en él,  pues  si  alguien colecta algún tipo de dinero el cual sabe que no es suyo y se  apropia  de  éste,  no  lo  hace  por  un  error  sino  de  manera consciente y  determinante para su logro.   

“La  representación mental por la omisión  del   procesado   existió,  tan  es  así   que  suscribió  un  acuerdo  de  pago  en el cual se comprometió a consignar cuotas  mensuales  de  sus  deudas,  el  cual  incumplió.  Se  establece  que  el  sujeto tuvo la posibilidad real de comprender la ilicitud de  su  actuar  y por lo tanto la antijuridicidad conforme al criterio razonable que  le permitió discernir su carrera de abogado y su experiencia.   

“De  otro  lado  el  defensor  del  acusado  manifestó  haber  sido  víctima de extorsión y de hurto por parte de personas  que  le  colaboraban  en la Notaría, alegación que ya fue centro de discusión  en  el  acápite  de  pruebas en el que se logró determinar que no son más que  argucias   defensivas   y  excusas  a  la  irresponsabilidad  observada  por  el  procesado” (se destaca).   

Sirvan  estas  reseñas  de  los  fallos  de  instancia  para  denotar  que  los  juzgadores sí analizaron los temas a que se  alude  en  las  pruebas  que  la  demandante extraña, con lo cual el reparo que  formula  cae  en  el  más absoluto vacío. Cosa distinta es que no comparta las  conclusiones  probatorias  a  que arribó el Tribunal, en cuyo evento no sería,  de  todos  modos,  la  nulidad por violación del debido proceso o el derecho de  defensa el yerro que podría alegar.   

Esta  misma  situación de falta de idoneidad  sustancial   concurre   en   cuanto   tiene   que   ver   con   el  segundo  cargo  que la demandante postula,  relacionado  con el desconocimiento de la prohibición de la reforma peyorativa,  toda  vez  que,  de  una  parte,   no  solamente  dice reconocer que fue el  Ministerio  Público  quien  apeló  de la sentencia de primera instancia con el  propósito  de  perseguir  la agravación de la sanción penal impuesta por el A  quo,  con  lo  cual  pretensión  de  suyo  queda  sin  fundamento de cara a las  previsiones   del   artículo  215  de  la  Ley  600  de   200026,  sino  que  además  pretende  la  demostración  del  yerro aduciendo falta de razón en el  recurrente,  en  cuyo  evento  no  sería  la  nulidad  de  lo actuado el camino  correcto  a  seguir  en  sede  extraordinaria,  sino  la  violación  directa  o  indirecta  de  la  ley  sustancial,  previa  demostración  de  cada  uno de los  supuestos   de   procedencia   de  los  cuales  ampliamente  se  ha  ocupado  la  jurisprudencia.   

          

En  cuanto  tiene que ver con el séptimo  cargo que al amparo de la causal  tercera  la  demandante  postula,  relacionado  con  la  presunta violación del  debido  proceso  por  haber  aplicado en la diligencia de audiencia pública las  previsiones  de  la  Ley  906 de 2004 y no las de la Ley 600 de 2000 y que dicha  situación  “atentó  contra  la dignidad humana y  las  garantías  constitucionales  toda  vez  que dificultó innecesariamente el  ejercicio    de    la    defensa    técnica   y   la   defensa   material   del  procesado”,   debe   decirse   que  la  censura  no  corresponde  a nada diverso de un particular criterio que la impugnante posee de  la   actuación    llevada   a  cabo  y  no  a  la  objetividad  que  ésta  revela.   

Esto  si se tiene en cuenta que en la sesión  de  audiencia pública celebrada el seis de octubre de dos mil nueve, el juez de  conocimiento  hizo  constar  en  el  acta respectiva, suscrita por todos los que  intervinieron  en  ella, “que la presente audiencia  se  dejará  consignada  en  medio técnico, valga decir grabación en audio, en  aras  de  facilitar  el  trabajo  de descongestión para el cual fue creado este  Despacho  judicial;  como  constancia  de  haberse  recogido  todo  el acontecer  procesal  se  consignará  dicha  grabación  de audio en CE, el cual se incluye  como  pieza  procesal del expediente. Para corroborar  lo   aquí   afirmado   se  suscribe  la  presente  acta  por  quienes  en  ella  intervinieron   en la audiencia, conforme lo describe el articulo 148 de la  Ley  600  de  2000”  (se  destaca).   

Es tan cierto lo anterior, que en el fallo de  primera  instancia el juzgador fue expreso en dedicar un capítulo especial para  resumir  las  intervenciones  de  cada uno de los sujetos procesales, sin que la  demandante   en   casación   formule   reparo  alguno  a  la  fidelidad  de  lo  acontecido.   

Entonces,  tanto  desde  el  punto  de  vista  jurídico,  como  del fáctico, es claro que no le asiste razón a la demandante  en  la  postulación de la censura, pues el ordenamiento procesal penal autoriza  la  utilización  de medios técnicos en la actuación procesal, y establece que  cuando  las  diligencias  sean  recogidas  en sistemas de audio o video, se debe  levantar  un  acta  que será suscrita por quienes tomaron parte en ella, siendo  esto precisamente lo que aconteció en el presente asunto.   

No  se entiende entonces, cual habría de ser  el  sentido del reclamo presentado por la libelista, si no existe norma procesal  alguna  que pudiere haber resultado transgredida que amerite la intervención de  la         Corte         en         orden         a         restaurar         su  vigencia.           

           

En  cuanto  tiene que ver con el primer  cargo, en el que se sostiene que el  Tribunal  incurrió en falso juicio de existencia al dejar de considerar pruebas  válidamente  practicadas;  el quinto cargo,  según el cual el sentenciador incurrió en violación directa al  dejar  de  aplicar  las  normas  sustanciales  que  establecen  la  cesación de  procedimiento  por pago o compensación de lo recaudado por concepto de IVA o de  retención  en la fuente o; el octavo cargo,  según  el  cual  el  se  incurrió en nulidad por violación del  principio  in  dubio  pro  reo,  debe decirse que tales censuras no solamente se  hallan  indebidamente planteadas, aun si se las supusiera formuladas por la vía  de  la  casación  común,  sino  que   no tienen cabida por la senda de la  casación discrecional.   

Obsérvese cómo, en relación con la primera  censura,  el  demandante  tenía  por  carga demostrar que los citados medios de  convicción  objetivamente  fueron      ignorados en la  sentencia,  pese  a  haber  sido  válidamente  recaudados,  y que de haber sido  apreciados,   siguiendo  las  reglas  de  la  sana  crítica,  tanto  de  manera  individual  como de conjunto, la solución habría sido ostensiblemente distinta  a la adoptada, nada de lo cual siquiera ensaya.   

Se  limita a sostener que los aludidos medios  de  convicción  dejan sin sustento el fundamento de la declaración de condena,  tan  sólo porque considera que con ellas se acredita el convenio de pago con la  administración  de  impuestos,  el incumplimiento del acuerdo y la garantía de  pago  con  las  medidas  cautelares  sobre los bienes embargados, y que en tales  condiciones  el solo convenio resultaba suficiente para decretar la cesación de  procedimiento.   

No  obstante la demandante nada informa sobre  la  reseña  que de tales medios realizó el Tribunal en la sentencia de segunda  instancia27,  ni  en  relación  con el análisis que sobre dicho particular se  efectuó en el mencionado fallo en el cual concluyó:   

“En   el   sub   júdice,   se  constató  la existencia de un acuerdo de pago de 4 de abril de  2001  (folio  70 del anexo 1 original) suscrito por el procesado y la DIAN en el  que  se  advertía  la  posibilidad  de  dejarlo  sin vigencia si sobrevenía el  incumplimiento  de  algunas  de  las cuotas pactadas. Se precisa que desde luego  ese  acuerdo de pago sólo cubrió las omisiones ocurridas con anterioridad a su  realización,  es  decir  que  el valor de las sumas recaudadas y no consignadas  por  concepto  de  IVA  correspondiente  al  3er  bimestre  del  año  2000 y de  retención  en  la  fuente  por  el  período  6to de ese mismo año.   

“No   obstante,   hecha   esa   salvedad,  el contribuyente incumplió con los pagos  por  lo  que mediante resolución 8520065410811-001 de 22 de abril  de  2003, emitida por la División de Cobranzas de la DIAN (folio 54 del anexo 1  original)  se  deja  sin  efectos  el  acuerdo  suscrito  por  sumas denunciadas  adeudadas  anteriores, las que se excluyeron de nuestra competencia, como de las  objeto  de  la presente investigación. Es decir no se hizo efectivo el pago del  dinero  ni se cumplió en debida forma el acuerdo como lo solicita el parágrafo  por medio del cual se le concedió la facilidad.   

“Esta  circunstancia  también  nos lleva a  afirmar  que  ningún  acuerdo  de pago se suscribió respecto de la omisión de  consignar  las  sumas  recaudadas  por  concepto  de  IVA correspondiente al 2do  bimestre  de  2003  y  por retención en la fuente del 4to período de ese mismo  año,  obviamente  porque  estos  hechos ocurrieron posteriormente al acuerdo de  pago  que  sólo  contemplaba  las  omisiones  de  las  cuantías recaudadas con  anterioridad  a  su  suscripción,  que  recuérdese  ocurrió  el 4 de abril de  2001.   

“Huelga  anotar  que  aunque  las  normas  tributarias  y  el actual delito de la Ley 599 del 2000 admiten la cesación del  procedimiento  penal por sobrevenir acuerdo de pago, éste no es suficiente para  concluir  en  una  preclusión de la investigación o una decisión absolutoria,  pues  el  simple  determinismo  del  deudor  por  llegar a un acuerdo de pago no  garantiza  que  se  cumpla,  como  se estableció, o de lo contrario la justicia  sería  un  instrumento  para  premiar  las conductas de aquellos que se quieren  enriquecer  con  los bienes del Estado y desde luego un mecanismo para propiciar  la  burla  del  efectivo  pago  y  cancelación de acreencias adeudadas. Además  dicho  acuerdo  de pago incumplido no cobijó todas las omisiones para consignar  los  dineros  recaudados  por concepto de IVA y retención en la fuente, como se  precisó anteriormente”.   

“La  conducta  típica  se  agota  con  la  apropiación  de  los  bienes  recaudados por concepto de tasas o contribuciones  públicas  que  en  el  tiempo  establecido  legalmente  no se consignen, lo que  significa  que el hecho de firmar un acuerdo de pago no exime de responsabilidad  penal,  pues  el  cometido,  que  en  efecto  es  el  apoderamiento de las sumas  recaudadas,  ya  se  configura con la omisión de consignar en el tiempo debido,  pues  de  lo  contrario  hace en deleznable la función legislativa de tipificar  conductas  que  causan  grave  daño  social”  (se destaca).          

           

Lo  acabado  de  señalar  denota  que,  al  contrario  de  lo  expuesto en la demanda, el Tribunal sí analizó a detalle no  solamente  los  medios  de  convicción  que la libelista echa de menos, sino lo  relativo  al  acuerdo  de  pago celebrado con la entidad acreedora, así como su  posterior   incumplimiento,  sin dejar de precisar que el mismo comprendía  obligaciones  que no eran materia de imputación en la sentencia, situación que  tornaba  inaplicable  el  motivo  de  terminación  del  proceso invocado por la  defensa  y,  que,  en este caso, deja sin piso fáctico y jurídico las causales  de casación que ahora aduce.   

Pero esta falta de desapego a los presupuestos  de  admisibilidad del instrumento extraordinario de impugnación a que se acude,  cabe  destacar  que  en  el  octavo  cargo postula violación al principio de in  dubio  pro  reo  pero  sin  tomar  en cuenta que un tal planteamiento no resulta  posible  de realizar al amparo de la causal tercera o de nulidad, a menos que se  tenga  un  particular  criterio en torno a las causales de casación posibles de  invocar,  así  como  en  relación  con  la naturaleza y alcance de cada una de  ellas, y la manera de enunciarlas, desarrollarlas y demostrarlas.   

Deja  de percatarse que si lo que pretende es  denunciar  que en el proceso se presentan dudas que deben resolverse a favor del  acusado,  ello sólo puede resultar viable si la actuación se halla a tono para  proferir  decisión  absolutoria  de  fondo por dicho motivo, toda vez que tanto  una  absolución como una condena resultan ilegítimas si han sido proferidas en  juicio  viciado  de  nulidad,  como tal sería la solución que ofrece la causal  tercera de casación.   

Ahora  si lo que pretendía era denunciar que  el  Tribunal  declaró  que  en  el  proceso se presentan dudas sobre los hechos  materia  de  investigación  y  juzgamiento, o en torno a la responsabilidad del  acusado  y  sin  embargo  decidió  proferir fallo de condena, la única vía de  ataque  posible  en  dicha  hipótesis  es la causal primera, por la senda de la  violación  directa  de  la  ley  por  aplicación  indebida  de la disposición  sustancial  que define el delito de omisión del agente retenedor o recaudador y  la  consecuente  falta  de  aplicación de aquella que se ocupa del in dubio pro  reo,  es  decir, presentar la discrepancia en el ámbito del estricto raciocinio  jurídico  pues se supone acertada la ponderación de los medios realizada en el  fallo.   

Pero si la discrepancia se presenta en torno a  la  falta  de  reconocimiento del anotado principio  por haberse presentado  errores  de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, el camino no puede  ser  diverso  de  la  violación indirecta de la ley sustancial y acogerse a los  criterios   de   demostración   y   desarrollo   ampliamente   fijados  por  la  jurisprudencia.   

En  este  caso,  la  demandante  no solamente  incurre  en el desacierto de demandar la nulidad por falta de reconocimiento del  principio  in  dubio pro reo, sino que tampoco concreta si una tal transgresión  tuvo  lugar  porque el Tribunal reconoció la existencia de insalvables dudas en  la  existencia del hecho o la responsabilidad del acusado y sin embargo decidió  proferir  fallo  de  condena,  o porque dejó de aplicar el mencionado principio  por  incurrir  en  errores de apreciación probatoria, nada de lo cual precisa y  que  la  Corte no puede escoger por el riesgo de pervertir la verdadera voluntad  de la demandante.   

Aun si se llegase a suponer que la pretensión  de   la   demandante   es   acudir  a  la  discrecionalidad  para  denunciar  el  desconocimiento  de  alguna  garantía  fundamental,  derivado  de  la  presunta  incursión  por  parte  del  juzgador en violación indirecta de la ley debido a  errores  de  apreciación  probatoria, también la inadmisión resulta obligada,  pues   a   este   respecto   no   cabe   menos  que   reiterar  la  postura  jurisprudencial  de  la  Sala,  en  el  sentido que por la senda de la casación  discrecional  no  es  posible denunciar errores de apreciación de los medios de  convicción,  a  menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan  en la debida motivación de la sentencia.   

En  efecto,  la  Corte  se  ha  orientado por  sostener  que  “en  principio,  las  posibilidades  reconocidas  en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se  extienden  a  las  hipótesis  planteadas en la demanda, es decir, a discutir la  valoración  judicial  de  los elementos de convicción, porque en esa labor los  jueces  cuentan  con  la relativa libertad que se desprende de la sana crítica,  a  no  ser  que  se proponga que sus deducciones son  producto   de   una   motivación   aparente,  falsa  o  ausente,  supuesto  que  determinaría,   en   caso  de  que  se  demuestre  y  aparezca  concretado,  la  consolidación  de  un  quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales  deducciones   a   la  arbitrariedad  –ajena  a un estado democrático y constitucional- y no a la razón  y   a   la   justicia”28  (se destaca), pero es claro  que  en  este  caso  el  casacionista  no plantea la nulidad de la sentencia por  defectos  de  motivación,  sino lo que veladamente sugiere la incursión por el  juzgador  en  presuntos falsos juicios de existencia por suposición probatoria,  determinantes  de  la  aplicación  indebida del artículo 97 del Código Penal,  con  lo  cual  se  evidencia  que  la  pretensión  no  es acudir a la casación  discrecional  para  denunciar  la violación de garantías fundamentales o poner  de  presente  la  necesidad  de desarrollar la jurisprudencia, sino a la común,  improcedente  por  razón  del  órgano  que  profirió  la sentencia de segunda  instancia.   

Esto    denota,    que    pese  a  la  extensión  del  libelo la  demandante  apenas  exterioriza unos particulares puntos de vista para tratar de  mostrar  su  inconformidad  con  el  fallo  del  ad  quem,  pero  deja  de   fundamentar  la necesaria intervención de la Corte en un asunto para el cual la  casación  común  no  resulta  procedente,  con  lo  cual  la inadmisión de la  demanda se ofrece obligada.   

Entonces,  como  resultado   de  analizar  detalladamente  el  contenido  del  libelo,  sin dificultad se establece que del  mismo  no se desentraña  con  claridad  y  precisión la existencia de motivo  alguno  que  obligue  a la Corte tener que declarar la ineficacia de lo actuado,  la    violación    directa    de    algún      determinado  precepto  sustancial que pudo haberse  cometido  por  el  juzgador,  como  tampoco  la demostración objetiva de que al  apreciar   los  medios  hubiere  incurrido  en  falsos  juicios  de  existencia,  identidad,  raciocinio,  legalidad  o  convicción, es decir, no logra saberse a  cuál  especie corresponde el yerro, sobre cuál específica prueba recae, cómo  se  demuestra éste y cómo podía corregirse en sede extraordinaria,   nada   de   lo   cual   puede   suponer  la  Corte  sin  desconocer el carácter extraordinario, técnico, lógico y  rogado  que  la  casación  ostenta,  con mayor razón si, como en este caso, la  única  vía procedente sería la excepcional, cuyos requisitos de admisibilidad  son  más  exigentes  que  los  de  la común, cuestión de la que al parecer el  libelista no logra percatarse.   

Precisamente  por ello, es que su libelo se  halla  distante  de  cumplir  los requisitos mínimos de admisibilidad a los que  ampliamente  se  ha  hecho referencia en el cuerpo de este proveído,    máxime    si    tampoco    toma    en    cuenta    que    la  jurisprudencia29   se   ha  orientado  por  sostener  que en materia del recurso extraordinario de casación las previsiones  de  la  Ley  906 de 2004 no resultan más favorables que las establecidas por la  Ley    600    de   2000,   según   se   indica   a  continuación:   

“De  preferencia  a este ordenamiento, el  recurrente  propone  la  aplicación  por  favorabilidad  del  nuevo  Código de  Procedimiento       Penal       –Ley 905 de 2004- al considerarlo más ventajoso.   

“Con  relación  a este aspecto y de manera  específica,  sobre  la  inexistencia  de  una  situación  más  beneficiosa al  acusado  en  las  disposiciones  de  la  Ley  906  de 2004, la Corte30  ya  se ha  pronunciado y bajo idéntico contexto ha dicho:   

‘3.  Si  se  pensara     en    que    la    nueva    normatividad    procesal    –la  ley  906  del  2004-,  que rige  desde  el  1°  de enero del 2005, es menos odiosa para asuntos como este porque  no  supedita  el  recurso  a  un límite punitivo y porque ya no distingue entre  casación  ordinaria y excepcional, bastaría responder, en breve síntesis, que  no es cierto, porque:   

‘Uno.  En la  nueva  regulación,  en  todo caso, cualquiera que sea la causal aducida hay que  vincularla  íntimamente  con  la  prueba  de  afectación  de  los  derechos  o  garantías   fundamentales,   como   lo  exige  la  parte  final  del  artículo  181.   

‘Dos.  De  acuerdo  con  los  artículos  180  y 184 del mismo estatuto, una demanda que no  demuestre  la  utilidad del recurso para efectos de alguna de las finalidades de  la  casación,  no  puede  ser  seleccionada  para estudio de fondo del proceso.  Dicho  de  otra  forma,  en  la  demanda  se  debe comprobar que la casación es  trascendente  para  efectivizar  el  derecho  material,  para hacer respetar las  garantías  de  las  partes, para reparar los agravios inferidos por la justicia  y/o  para  unificar la jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar  el casacionista en su escrito.   

‘Tres.  Como  dispone  la última parte del artículo 183, en la demanda se deben presentar de  manera  precisa  y  concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Y  dentro  de  estos, obviamente, se encuentran incluidos todos los temas atinentes  a  la  guarda  de  los  derechos  fundamentales,  aparte de los tradicionalmente  exigidos frente a cada uno de los motivos de casación.   

‘Al  lado de  los  anteriores  argumentos,  que  pueden ser tenidos como los básicos, existen  otros   también   de   enorme   importancia   en   materia  de  casación.  Por  ejemplo:   

‘Cuatro.  A  diferencia  de  la  normatividad  tradicional,  incluida la ley 600 del 2000, el  nacimiento  y  el  trámite  de  la  casación en el nuevo estatuto suspende los  términos de prescripción, como dispone su artículo 189.   

‘Cinco.  Si  antes  bastaba  con  la  presentación de la demanda, ahora el casacionista debe  confeccionarla,   presentarla  y,  si  es  admitida,  tiene  que  sustentar  sus  afirmaciones   en  audiencia  pública  ante  la  Sala  Penal  de  la  Corte,  y  eventualmente  responder  a  todas  las inquietudes y dudas que sobre el recurso  interpuesto   y  su  contenido  le  puedan  plantear  todos  o  algunos  de  los  magistrados integrantes de la misma (inciso 4º, artículo 184).   

‘Seis. Y si se  mira  el  punto  en  términos  aritméticos  que  repercuten en el principio de  celeridad,  obsérvese  cómo  el  nuevo estatuto prevé un lapso máximo de 125  días  para resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la  Corte  (30  días,  para  decidir  sobre admisión; 30 para la sustentación del  recurso;  60  para dictar el fallo; y hasta 5 para la audiencia de notificación  del  mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días  (3,  para  admitir  -o  10  para  inadmitir-;  20,  para el procurador, 30, para  registrar       proyecto;       y       20       para       decidir)’.   

“De  este  modo, es claro que en materia de  casación  el  nuevo  Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, del cual  se  demanda su aplicación por favorabilidad sobre el contenido de la Ley 600 de  2000,  antes  que ser benigno a los intereses del procesado resulta más severo,  pues  merece  cumplir mayores exigencias de coherencia argumentativa aspecto que  per   se  conlleva  a  la  imposibilidad   de   acudir   a   tales  preceptos  para  predicar  so    pretexto   de   benevolencia   su  preferencia,  con  el  simple argumento de no exigir un mínimo punitivo para la  procedencia   del  extraordinario  recurso  aunado  al  de  la  inexistencia  de  discriminación       entre       casación      ordinaria      y      casación  excepcional”.   

Quedando   entonces   patentizado   que  la    libelista no justifica la necesidad de  que  la  Corte  admita la demanda para protección de garantías fundamentales o  desarrollar  la jurisprudencia, y que tampoco resulta  procedente  el  ejercicio  de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de  discutir  el  mérito  persuasivo  conferido  a  los  medios  por el fallador de  segunda   instancia,  sin  dificultad  alguna  cabe  concluir  que  los         reclamos         formulados       no      tienen   ninguna   posibilidad   de   ser  admitidos a su estudio de  fondo por la Sala.   

5.-   Lo   observado   en   últimas   en   la   demanda,  es  la  inconformidad         de         la  recurrente    con    la   condena   penal,  pero  sin  llegar a demostrar la  procedencia   del   instrumento  extraordinario  de  impugnación  a  que  acude,  como para que se diera  cabida  a  la  casación discrecional para un caso en el que no concurre la vía  común.            

Como  quiera  entonces  que  la   casacionista  omite  fundamentar  clara  y  precisamente los motivos que la  llevan  a  invocar  el  ejercicio  de la discrecionalidad por la  Corte;  los reparos que formula resultan inidóneos para conmover la juridicidad  del  fallo que se pretende combatir y; además, de la revisión de lo actuado no  se  observa violación de garantías fundamentales que hagan viable el ejercicio  de  la  oficiosidad  por  la  Sala,  resulta  inexorable  tener que inadmitir la  demanda   y   disponer  la  devolución  del  diligenciamiento  al  Despacho de origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S   U   E   L   V  E:   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   discrecional   presentada  por   la  defensora  del     procesado     URIEL    FRANCISCO    BONILLA  CURREA,  por  lo  anotado  en  la  motivación de este  proveído.   

Contra  esta  providencia   no procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y devuélvase al Tribunal        de       origen.  Cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                        JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Permiso                                                                         Comisión      de  servicio   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                     AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fl.  72 cno. 1.   

2 Fl.  96 y ss.  cno. 1   

3 Fls.  109 y ss. cno. 1   

4 Fl.  129 cno. 1   

5 Fls.  144 ss. cno. 1   

6 Fls.  3 y ss  cno. Fiscalía de Sda. Inst.   

7 Fls.  173  cno. 1   

8 Fl.  190  cno.  1.  En  cumplimiento  de  lo  dispuesto  por  el Acuerdo 5627 de 2009  expedido  por  la  Sala  Administrativa  del  Consejo Superior de la Judicatura.   

9 Fls.  214 y ss,  cno. 1   

10 Fl.  237  cno.  1.  En  cumplimiento  de  lo  dispuesto  por  el Acuerdo 7102 de 2010  expedido  por  la  Sala  Administrativa  del  Consejo Superior de la Judicatura.   

11  Fls. 241 y ss. cno. 1   

12  Fls. 272 y ss. cno. 1   

13  Fls. 285 y ss. cno. 1   

14  Fls. 6 y ss. cno. Sda. Inst.   

15  Fls. 74  y ss. cno. Sda. Inst.   

16  Cfr. Auto de Casación de 16 de septiembre de 2009. Rad. 32061   

17  Sentencia de Casación del 1 de agosto de 2007, Rad. 25.747.   

18  Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.   

19  Auto de 21 de julio de 1998, Radicado 9.660.   

20  Cfr. Auto de Casación de 10 de agosto de 2010. Rad. 34127.   

21  Cfr.  Entre  otras  providencias  del  23  de  marzo  y  6  de  junio  de  2006,  radicaciones  24300  y  25531,  en  su  orden,  así  como  sentencia  de única  instancia de 16 de febrero del 2005, radicado 15.212.   

22  Cfr.  por  todas.  Auto  de  segunda  instancia.  8  de septiembre de 2010. Rad.  33685   

23  Cfr. por todas, Cas. de 11 de julio de 2007. Rad. 27778.   

24  Cfr. cas. de 27 de febrero de 2001. Rad. 15402   

25  Cfr. Sentencia de casación. Mayo 4 de 2006. Rad. 22328.   

26“Principio        de        no  agravación.   Cuando   se   trate   de   sentencia  condenatoria  no  se  podrá  agravar  la  pena  impuesta,  salvo que el fiscal,  el  Ministerio  Público o  la   parte   civil,  cuando  tuviere  interés,  la  hubieren  demandado”  (se  destaca).     

27 Ver  folios 21 a 24 del cuaderno del Tribunal.   

28  Auto. Cas. febrero 9 de 2005. Rad. 23055.   

29  Cfr. Casación de 28 de abril de 2010. Rad. 33318    

30  Auto de casación de 23 de febrero de 2006, radicación No. 24109.     

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