37288(21-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37288  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 340  

Bogotá,  D.C.,  veintiuno (21) de septiembre de  dos mil once (2011)   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el apoderado de la parte civil, contra la  sentencia  proferida  por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, el 23  de  marzo  de  2011,  mediante  la  cual revocó la dictada por el Juzgado Sexto  Penal   Municipal   de   la   misma  ciudad,  el  5  de  noviembre  de  2010  y,  consecuentemente,   absolvió  a  Carlos Gustavo  Peralta  del  delito  imputado  en  la resolución de  acusación.   

H E C H O S  

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Se inicia la presente investigación, por  el  informe de policía donde se advierte de un accidente de tránsito, ocurrido  el  10  de  septiembre  de  2004,  en  la  Avenida  Caracas  No. 48-51, entre un  vehículo  de  servicio  público  Transmilenio,  conducido por el señor Carlos  Gustavo  Peralta,  quedando  lesionado  un  peatón  de  nombre  Yeison  García  Hurtado”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Por  los  anteriores  hechos, la Fiscalía, el 22 de enero de 2007,  profirió  resolución  de  acusación  contra  Carlos  Gustavo  Peralta por el delito de lesiones personales  culposas,  providencia  que  al  ser  recurrida  fue  confirmada el 28 de mayo de ese año.   

2.  El Juzgado Sexto Penal Municipal de  Descongestión  de  Bogotá,  el  5  de  noviembre  de 2010, dictó sentencia de  primera  instancia  en  la que condenó a  Carlos  Gustavo  Peralta a las penas principales de 8 meses de  prisión,  multa  equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y  a  la  privación  del derecho a conducir vehículos automotores por 6 meses y a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de la privativa de la libertad, como autor del  delito de lesiones personales culposas.   

3.  Apelado  el  fallo  por la defensa y el  apoderado  de  la  sociedad  llamada  en  garantía, el Juzgado Noveno Penal del  Circuito  de  Bogotá,  el  23 de marzo de 2011, lo revocó y, en su lugar,  absolvió  al  acusado  del  delito  atribuido  en la resolución de acusación.   

Contra   la   anterior   decisión,   el  representante de la parte civil interpuso recurso de casación.   

LA   DEMANDA      

El  apoderado de la parte civil, apoyado en  la  causal primera de casación, presenta un reproche contra la sentencia, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

En  primer lugar, manifiesta que acude a la  casación  excepcional  con  el  fin  de  que  se  le protejan a la víctima los  derechos  y  garantías procesales, en la medida en que se desconoció el debido  proceso,  dado  que no se realizó una valoración objetiva, racional y rigurosa  de  la  prueba,  señalando  apartes  de  lo  que,  en  su  sentir,  se dejó de  apreciar.   

Único cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  indirecta,  la ley sustancial “tras incurrir  en  errores  de  hecho  en  la  apreciación  de la prueba, lo cual condujo a la  exclusión   evidente   de   los   artículos   9°   (conducta   punible),   12  (culpabilidad),  23  (culpa),  29  (autores),  111  (lesiones),  112, inciso 2°  (incapacidad  para  trabajar o enfermedad), 113, incisos 1° y 3° (deformidad),  117  (unidad  punitiva)  y  120  (lesiones  culposas)  de  la Ley 599 de 2000 y,  correlativamente,  a  la  aplicación indebida de los artículos 7°, inciso 2°  (presunción  de  inocencia),  y  232,  inciso 2° (necesidad de la prueba en su  aspecto negativo), de la Ley 600 de 2000…”.   

Sostiene que la censura se dirige con el fin  de  demostrar  el  compromiso  penal  del  acusado,  en  el  punible de lesiones  personales culposas.   

Después de resaltar apartes de la decisión  impugnada,   insiste   en  que  se  incurrió  en  errores  en  la  apreciación  probatoria,  lo cual condujo a que se arribara  al grado de conocimiento de  duda y no al de certeza.   

Acota  que  se  cometió un falso juicio de  identidad,  al  tergiversarse  el informe de tránsito suscrito por Carlos Julio  Casallas   Acuña,  el  cual  indicaba  como  causas  probables  del  accidente,  “pasar  la vía cuando el semáforo se encuentra en  rojo   para   el   peatón   y   salir  adelante  del  vehículo”,  que fue elaborado con posterioridad a la ocurrencia del accidente  y  de  acuerdo con  las manifestaciones de los testigos que presenciaron la  colisión,  entre  quienes aparecen Albert Gustavo Martínez Gutiérrez y César  Mauricio  Muñoz  Salinas,  quienes manifestaron circunstancias diferentes a las  contenidas    en    el    croquis,    endilgando    total   responsabilidad   al  procesado.   

También aduce que el juzgador distorsionó  la  experticia  del  perito  físico  del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias   Forenses,  la  cual  concluyó  que  no  había  existido  exceso  de  velocidad,  toda  vez que no había huella de frenada y el tacómetro que tienen  estos articulados impide superar los 60 kilómetros por hora.   

Manifiesta   que si el transmilenio se  desplazaba  a 50 kilómetros por hora, “no es cierto  que  el  bus  hubiera iniciado la marcha lentamente porque se había detenido en  esa  estación,  sino  que  su  aceleración  era  muy alta, de manera que no se  percató  de  que  el  semáforo para los buses estaba en rojo…”.   

Así    mismo,    sostiene   que   hubo  “mutilación”   del  testimonio  de  Albert  Gustavo  Martínez Gutiérrez, pues si bien es cierto el  testigo  señaló que recibió una llamada en su teléfono celular al momento en  que  se  disponía a pasar la vía y, por tal motivo, no lo hizo, también lo es  que  relató  que  “cuando la gente estaba pasando,  pasó  ese transmilenio a toda, cuando se escuchó un ruido muy grande, a lo que  no  puso  mucho  cuidado,  puesto  que terminó de hablar, con el alboroto de la  gente   observó   a   la   víctima    en   el   piso,   la   cual  estaba  inconsciente”.   

De manera que no comparte la conclusión del  juzgador,  según  la cual, éste no prestó atención a la luz del semáforo ni  tampoco a la actividad desarrollada por el lesionado.   

Después  de  exponer algunas explicaciones  hechas  por  el  acusado, dice que éstas no son ciertas, en tanto el mencionado  testigo  fue  claro  en  informar que el articulado que arrolló al caminante no  respetó el semáforo.   

Así  mismo,  el  casacionista  procede  a  reseñar  algunas  expresiones del citado declarante en orden a desacreditar las  inferencias  hechas  por  el  juzgador, respecto que de las pruebas allegadas al  proceso  no  emerge  el grado de conocimiento de certeza para proferir sentencia  condenatoria.   

En  cuanto al testimonio de César Mauricio  Muñoz  Salinas  acota  que  también  se  cercenó,  al  concluirse que García  Hurtado  fue  el  último  que  se lanzó a la vía, dando lugar al accidente de  tránsito,   cuando  la  prueba  referida  lo  que  muestra  es  una  situación  totalmente      “cotidiana,     tranquila     y  sosegada”.  Es  decir,  entonces,  no  es cierta la  afirmación  del  fallador, consiste en que el lesionado cruzó la vía de forma  apresurada,    máxime    cuando    los    demás    deponentes    informan   lo  contrario.   

Acota   que   el  testimonio  de  Alfonso  Velásquez  Ramírez  también  se  escindió, como quiera que con fundamento en  esta  prueba  el  juzgador  de segunda instancia respaldó la duda en torno a la  responsabilidad  de  Peralta,  puesto  que  no  es  cierto  que  el  rodante  se  desplazaba  entre  20  y  25  kilómetros  por  hora,  conforme  a la experticia  anteriormente enunciada.   

Además,  agrega  el  casacionista  que  el  deponente  incurrió  en  otras imprecisiones, tales como que la víctima cruzó  la  vía  de  manera apresurada, la hora del accidente y si la ambulancia llegó  antes  o  después  que  las  autoridades  de  policía,  aspectos que no fueron  tenidos en cuenta.   

Con  relación  al testimonio de María del  Pilar  Vargas  Sánchez,  refiere  que  fue  seccionado,  al concluir que Yeison  García  salió  de  forma  sorpresiva  y corriendo por la vía, cuando ésta se  mostró   ambivalente  en  torno a la existencia del semáforo y su ubicación, etc.   

A  continuación  reseña  apartes  de  la  versión,  a  partir  de  la  cual  infiere  que  los  errores en la valoración  probatoria  permitieron  absolver  al  procesado,  los  cuáles  de  no  haberse  producido  se  habría  arribado  al  grado  de conocimiento de certeza sobre la  responsabilidad del procesado.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la   sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  dejar  en  firme  la  de  primera  instancia.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1.  De  conformidad  con  lo previsto en el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La  excepcional, que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

En  el  evento que ocupa la atención de la  Corte,  fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en  la  medida  en  que  el  fallo de segunda instancia fue proferido por un juzgado  penal de circuito.   

De  otro lado, la jurisprudencia de la Sala  también  ha  sostenido,  de  manera  incansable,  que  cuando  de  la casación  excepcional  se  trata,  el  demandante debe exponer, así sea de manera sucinta  pero  clara,  qué  es  lo  que pretende con el recurso, teniendo como norte que  solamente  procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los  derechos fundamentales.   

En tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y,  respecto  de  la  protección  de  los  derechos   fundamentales,   el   libelista  está  obligado  a  desarrollar  una  argumentación  lógica  dirigida  a  evidenciar el desacierto, siendo imperioso  que  demuestre  el  desconocimiento  de  una garantía por quebrantamiento de la  estructura  básica  del  proceso  o por violación de un derecho fundamental, e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el  derecho invocado y su  concreto conculcamiento con la sentencia.   

Además,  las  razones  que  debe aducir el  demandante  para  persuadir  a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.  En  otras  palabras,  debe  haber perfecta conformidad entre el fundamento de la  casación  excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección de  garantías  fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se presenten contra el  fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos.   

2.  En lo que atañe a la demanda objeto de  examen,  la  Sala  advierte  que  si bien el actor indicó el motivo por el cual  acudió  a  la casación excepcional, esto es, por violación del debido proceso  derivado  de  una  errada  apreciación  de  las  pruebas, también lo es que no  cumplió  con  el  cometido de informar cómo ese vicio desquició las bases del  proceso,   al   punto   que  se  concluyó,  desatinadamente,  en  el  grado  de  conocimiento  de duda, cuando en el trámite había suficiente prueba en orden a  proferir fallo de carácter condenatorio.   

Sin  embargo,  el  único  cargo  postulado  contra  la sentencia de segunda instancia, no reúne los presupuestos de lógica  y debida fundamentación para su admisibilidad. Véase:   

Recuérdese que en la infracción indirecta  de  la  ley  sustancial, como motivo de la causal primera de casación, se parte  del  supuesto que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en  la  elaboración del juicio de hecho derivado de yerros en la apreciación de la  prueba,  falencia  que  se  ve  reflejada  en  la aplicación del derecho.    

En   el  plano  de  la  postulación,  al  casacionista  le  compete  enseñar  a  la  Corte  en  qué  consistió el vicio  anunciado,  es  decir,  si  fue  de  hecho  o de derecho, como también el falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es, si de existencia, identidad, raciocinio,  legalidad  o  convicción.  Y,  por  último,  evidenciar  cómo  la  mencionada  equivocación  incidió  en  la  aplicación del derecho, en la medida en que se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó  otra   que   sí   resolvía   todos  lo  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal.   

Si bien es cierto que el libelista denunció  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de hecho por falsos  juicios  de  identidad,  también  lo  es  que  no  cumplió  con  la  carga  de  demostrarlo  y evidenciar que el mismo tuvo la trascendencia suficiente respecto  a las conclusiones adoptadas en el fallo.   

En  efecto, el actor divide el único cargo  en  varios  segmentos  a saber: que se tergiversaron el informe de tránsito del  accidente,  la  experticia  del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses  y  los  testimonios  de  Albert  Gustavo  Martínez Gutiérrez, César  Mauricio  Muñoz  Salinas, Alfonso Velásquez Ramírez y María del Pilar Vargas  Sánchez.   

No  obstante,  en  espera a que indicara en  qué  consintieron las distorsiones del contenido objetivo de dichas pruebas, al  punto  que se derivó una verdad que no emerge de su texto, como si la casación  fuera  una  tercera instancia, procede a hacer una confrontación de los citados  elementos  de  juicio  con  los  demás componentes de conocimiento incorporados  válidamente  a la actuación, tarea que únicamente evidencia una inconformidad  frente al mérito dado a las probanzas.   

A nivel de ejemplo, mírese cómo, en torno  al  informe  de  tránsito,  pretende  derrumbar  el  mérito  otorgado  por  el  sentenciador  de  segundo  grado,  realizando una serie de comparaciones de este  medio  de  convicción  con  los  demás  que se derivaron del mismo, como es el  caso, entre otros, de la versión de Martínez Gutiérrez.   

En  esa  misma  tarea,  basado en puntuales  expresiones  hechas  por  los  deponentes,  igualmente  pretende  debatir que el  articulado  que  arrolló a la víctima no rodaba a la velocidad indicada por su  conductor,  que el rodante cruzó la intersección cuando estaba prohibido y que  no  es  cierto  que  el  lesionado  hubiese  cruzado  la  calle  sin  tomar  las  correspondientes precauciones.   

Es  decir, de esa pluralidad de argumentos,  sólo  emerge  una  personal forma de apreciar la variedad de prueba incorporada  al  diligenciamiento,  disparidad de criterios, que, como se sabe, no constituye  yerro, en orden a ser postulado en casación.   

De   otro  lado,  revisado  el  fallo  de  instancia,   la   Corporación   colige  que  sus  argumentos  encuentran  cabal  correspondencia   con  los  elementos  de  conocimiento  allegados  al  proceso,  análisis  que  llevó  a  la conclusión de que no había certeza para proferir  fallo  de carácter condenatorio contra Carlos Gustavo  Peralta.   

De  manera  textual  el  juzgado de segunda  instancia anotó:   

“Sin embargo, frente a la responsabilidad  del  condenado, para este Despacho es evidente que no se encuentra probado dicho  aspecto,  debido  a  que luego de analizar detalladamente las pruebas habidas en  el  paginario,  se  deduce  que  no  existe  certeza frente a la modalidad de la  conducta  punible,  sobre  la cual se adecuó típicamente la conducta (lesiones  personales  culposas), toda vez que de lo allí consignado no aparece dilucidada  la   duda   habida  respecto  a  si  el  lesionado  al  momento  de  los  hechos  imprudentemente  pasó  la  calle  sin  percatarse si el semáforo allí ubicado  estaba  habilitando  al  vehículo  de servicio público para que transitara, es  decir,  si se encontraba en verde para los carros y en rojo para los peatones, o  si  por el contrario el vehículo de Transmilenio se pasó el semáforo en rojo,  sin  que  se  hubiese percatado del peatón, toda vez que a su costado izquierdo  se  encontraba  otro  articulado  que,  según  los dichos de los testigos, pudo  haberse  encontrado  descargando  y  recogiendo  pasajeros o estacionado ante la  indicación  del  semáforo,  pues  de  las  exposiciones  de  la  víctima,  el  sentenciado  y  los testigos que comparecieron al proceso, es posible establecer  la  presunta  ocurrencia  de estas dos circunstancias descritas, sin que en todo  caso  halla  evidencia  contundente  y certera, respecto a las verdaderas causas  generadoras del accidente de tránsito.   

“A  la  anterior  conclusión  se  llega,  puesto  que  inicialmente  el  informe policial del accidente de tránsito núm.  0400093080,  elaborado  por  el  Agente  Carlos  Casallas Acuña, establece como  causas  probables generados del hecho, las contenidas en los códigos 401 y 402,  que  indican  pasar  la  vía  cuando  el semáforo se encuentra en rojo para el  peatón  y  salir  por delante de un vehículo, croquis que según lo manifiesta  el  Agente  de Tránsito, si bien, se elaboró con posterioridad a la ocurrencia  del  accidente, una vez trasladada la víctima a un centro de atención médica,  también  precisa  que  se  levantó  con base en las indicaciones del Agente de  Tránsito  que  llegó  al momento de los hechos y de las manifestaciones de los  testigos  que  presenciaron  la colisión, entre los que aparecen registrados lo  señores  Albert  Gustavo Martínez y César Mauricio Muñoz, quienes a lo largo  del  proceso  manifestaron  circunstancias  diferentes  a  las  contenidas en el  croquis,  endilgando  total  responsabilidad  por lo ocurrido al investigado, de  quien  manifiestan  se  pasó  el  semáforo  en  rojo,  golpeando  al  peatón,  situación  no  coincidente  con  las  impresiones recogidas por la autoridad de  tránsito     quien     refiere     ‘según  lo  manifestaron  los testigos y la versión del conductor,  el  señor  peatón  imprudentemente  atraviesa  la calzada, cuando el semáforo  vehicular  estaba en verde, y no observó por distracción la vía, ya que es un  sector  bastante  comercial  y la mayoría de peatones atraviesan el tráfico en  verde…’.   

“Así mismo, se tiene que de los exámenes  físicos  realizados  al  procesado  por  el  Instituto  de  Medicina  Legal ,se  dilucidó  que  éste  no  se  encontraba bajo influencia de alcohol o sustancia  psicoactiva  que  le limitara sus sentidos y, por ende, una adecuada conducción  del  automotor,  situación  coincidente con las declaraciones de sus pasajeros,  quienes  son  concurrentes  al  manifestar que el conductor dirigía un servicio  adecuado,  a  una  velocidad moderada por no decir que lenta, al ser una ruta de  las      denominadas      como     ‘fáciles’,  que  como  es  de  conocimiento  público  realiza una parada en cada una de las  estaciones  ubicadas  en  su  ruta,  teniendo  incluso  que momentos antes de la  colisión,  el conductor había efectuado una parada en la estación de Marly, y  al  enrutarse  para  retomar  la vía por el costado derecho del carril, fue que  impactó  con el peatón, situación que acorde a las reglas de la experiencia y  la  sana crítica, nos permite concluir que el Transmilenio no se dirigía a una  alta  velocidad,  pues  atendiendo  a  las  proporciones  del automotor, lo más  probable    habría    sido    unas    consecuencias    irremediables    en   el  lesionado.   

“A su vez, el Dictamen de Medicina Legal y  Ciencias  Forenses  obrante  al folio 7 del cuaderno original numero 2, donde se  solicitó  por  parte  del  juez  de  la causa la reconstrucción analítica del  accidente   de  tránsito  y  restablecimiento  de  la  trayectoria,  tiempo  de  reacción,  velocidad  y  trayecto  de  los  involucrados  en  el suceso, en los  concerniente      a      los      hallazgos,     se     indicó     ‘6.2. no se reportaron evidencias como  huellas  de  frenada  que  indicaran  la  trayectoria del rodante y cómo fue su  desaceleración.  6.3  No  se  dibujaron  huellas  de  arrastre  biológico  que  indicaran  el  sentido  de  desplazamiento  del peatón, instante después de la  colisión’ concluyéndose  por   el   cuerpo   técnico   que   ‘las  evidencias  reproducidas  por  el accidente, por el croquis no  permitieron  realizar  completamente lo solicitado, lo pertinente se describe en  los     numerales    6.1    a    6.3’.   

“En  posterior  ampliación  del  informe  pericial  de  reconstrucción analítica tendiente a establecer la velocidad con  que  transitaba  el vehículo al momento de efectuar el accidente, el Perito del  Grupo   de   Física   Forense   de   Medicina   Legal   concluyó  ‘…el Análisis de la fotocopia anexa  al  registro  de  tacografica remitido no pudo realizar con intervalos de tiempo  cortos,  ya  que  éste  viene realizando para tiempo en minutos, y el evento se  puso   presentar   en  periodos  muy  pequeños  en  segundos  o  milésimas  de  segundo…’.  Dejándose  en  claro  dentro  de  la  respuesta a la solicitud de aclaración del dictamen,  ‘que  en  todo  lapso de  tiempo  (sic)  en  que  se  registraron  velocidades  éstas fueron inferiores o  iguales       a       60      km/h’,   

“Aunado  a  lo  anterior, contamos con el  testimonio  del señor Albert Gustavo Martínez, quien indicó que al momento de  lo  ocurrido  se  encontraba en el separador del Transmilenio en la estación de  Marly,  y que al cambiar el semáforo a verde, recibió una llamada a su número  de  celular,  situación que le habría impedido cruzar la calle, siendo de esta  forma,  que al atravesar los transeúntes pasó un Transmilenio a alta velocidad  sin  atender  las indicaciones de pare, escuchando un gran estruendo del cual no  se  percató  en  el  momento  de  los hechos, sino una vez terminó la llamada,  donde  al notar la algarabía, vio al señor Yeison García Hurtado tirado en el  piso  inconsciente  y con sangre en la cabeza; también indica el declarante que  al  pasar la calle un ‘…  tumulto  de  gente…’ se  lanzó,  situaciones  que  nos  llevan  a  considerar  primero que como el mismo  testigo  lo  pone  de  presente,  al  instante  de  ocurrir  el  accidente no se  encontraba  atento  al  estado  del  semáforo, ni a la actividad del arrollado,  pues  su  atención  se  encontraba  dirigida  en atender la llamada y no de las  circunstancias  obrantes  a  su  alrededor,  así mismo de lo descrito, tendría  cabida  las  manifestaciones  hechas  por  la  defensa, en cuanto a que de haber  ocurrido  los  hechos  en las circunstancias consideradas por el Juez de Primera  Instancia,  los resultados de la colisión habrían sido devastadoras, en cuanto  a  que  la víctima no hubiera sido una sola, sino un número plural de personas  afectadas  con  el  choque, teniendo que al darse por cierto y sin rango de duda  los  dichos  del  aquí  declarante,  tendríamos que partir del supuesto que al  momento  de  acaecer  el  accidente no solo se encontraba transitando la vía el  lesionado       sino      un      ‘tumulto     de    gente’,  que  inexplicablemente  no resultaron reportados como lesionados  dentro   del  expediente.  Así  mismo,  agrega  que  había  otro  servicio  de  Transmilenio  que se encontraba recogiendo pasajeros en la estación, situación  que  no resulta concordante con lo manifestado por el otro testigo, quien afirma  que   el   rodante   estaba  era  estacionado  en  atención  a  la  señal  del  semáforo.   

“De  esta forma el señor César Mauricio  Muñoz  Salinas,  quien  es  el  otro  declarante  con  el que se fundamentó la  sentencia  condenatoria proferida en primera instancia, amigo del señor García  Hurtado  y  quien  refiere  haberlo  estado  acompañando  el  día  del choque,  corrobora  los  dichos  de la víctima, atribuyendo total responsabilidad por lo  ocurrido  al conductor del articulado, explicando que el no haberse causado más  heridos  con la presunta infracción, es atribuible a que Yeison García fue uno  de  los últimos peatones en transitar la vía, estableciéndose que contrario a  los  dichos  de  los testigos, no es cierto que inmediatamente una vez cambio el  estado  del  semáforo  para dar paso a los peatones, el accidentado procedió a  pasar  la  calle  48  con Avenida Caracas, si no que, entre esta situación y el  momento  en  que  la  víctima  decide lanzarse a pasar la calle, hubo un tiempo  transcurrido,  que tuvo como desenlace que el lesionado no solo fuera el último  en  atravesar  la  calle,  sino  el único que allí se encontraba al momento de  pasar  el  rodante,  pues  tal  y  como  lo  establece el dictamen dentro de los  posible  desplazamientos  del automotor, está que el bus venía transitando por  el  carril  derecho  y  el lesionado apareció por el costado oriental, habiendo  colisionado  por  la  derecha  del vehículo situación que nos lleva a concluir  que  el señor García Hurtado no fue uno de los últimos que terminaba de pasar  la  calle,  sino  fue  el  último que se lanzó a la vía, teniendo que para el  momento  en  que  se  produjo el atropellamiento, el testigo que da cuenta de la  responsabilidad  del  conductor,  se  encontraba  era  comprando  un  pasaje  de  Transmilenio,  quedando de esa forma un manto de duda en las percepciones de los  declarantes.   

“Al  otro  extremo procesal, aparecen los  testimonios  rendidos  por  los  pasajeros  del  Transmilenio  que corroboran lo  expuesto  por  el  procesado  y  en  cierta  forma  lo expuesto con antelación,  respecto  a  que  al momento de producirse el accidente no se encontraba ningún  otro  peatón  en  la  vía,  estando las personas ubicadas al costado derecho e  izquierdo  de  la  calle,  a  la  espera de que así lo permitiera el semáforo,  habiendo    aparecido    el    señor    Yeison   García   Hurtado,   corriendo  intempestivamente  por  la  vía,  dichos  que  se confirman con los testimonios  rendidos  por  usuarios  del  transmilenio,  como  el  señor ALFONSO VELÁSQUEZ  RAMÍREZ      quien     indica     ‘…había  tomado  el  transmilenio  en la estación de la flores y  estaba  ubicado en la primera silla a la derecha del articulado y a la altura de  la  calle 49 con avenida caracas paró el articulado y luego cambia el semáforo  y  acababa  de  arrancar  cuando  se  atravesó,  pienso  y  en  forma  ligera o  imprudente  la  persona  fue  golpeada  con  el  vidrio  panorámico con el lado  derecho      del      articulado…’,  en  continuación  de  la  diligencia  el  señor Velásquez fue  preciso  en señalar que al momento de cruzar el articulado la intersección, el  semáforo se encontraba con luz verde.   

Como   bien   puede  apreciarse,  de  las  consideraciones  del  sentenciador  no se vislumbran lo yerros  demandados,  razón    por    la    cual    deviene   necesariamente   la   inadmisión   del  libelo.   

Resta  señalar  que  no se observa que con  ocasión  del  fallo impugnado o dentro de la actuación, se violaran derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los  defectos  del  libelo, para decidir de fondo, según lo dispone el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el apoderado de  la   parte   civil,   por  lo  anotado en la motivación de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y   cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

                                                                                                              

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                JOSÉ        LEONIDAS        BUSTOS  MARTÍNEZ           

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO           SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ            

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                           MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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