37271(14-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37271  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No. 331   

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de  dos mil once (2011).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de apelación  interpuesto  por el doctor Iván Darío Guerra Mieles, representante judicial de  Juan  de  Jesús  Díaz  Sanabria, Leonor Rodríguez de Walteros y Gloria Marina  Cuellar   Salamanca,  contra  la  decisión  proferida  por  la  Magistrada  con  Funciones  de  Control  de  Garantías  de  la  Sala Penal de Justicia y Paz del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Barranquilla que ordenó continuar  la   audiencia   de  incidente  de  oposición  y  diferir  cualquier  petición  probatoria en el curso del mismo.   

ANTECEDENTES  

1.    Dentro  del  proceso que en virtud de  la  Ley  975  de  2005  se  adelanta  contra  HERNÁN GIRALDO SERNA, alias “El  Patrón  o  Taladro”,  NORBERTO QUIROGA POVEDA, alias “Cinco Cinco, Brasil o  El  Gato”  y  JOSÉ  DANIEL  MORA  LÓPEZ,  alias  “Guerrero  o  101”, una  Magistrada  con  Funciones de Control de Garantías de la Sala Penal de Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior de Barranquilla ordenó, en audiencia preliminar  celebrada  el  1º  de julio de 2010, la restitución provisional de los predios  La  Paz  y  San  Carlos,  identificados  con  matrículas inmobiliarias números  222-20692  y  222-25619, ubicados en el corregimiento de San Pedro de la Sierra,  municipio  de  Minca,  departamento  del  Magdalena,  a  favor de la Cooperativa  Agropecuaria    San   Carlos   Coagrosac   Limitada1.   

2.   El  1º  de  septiembre  de  2010,  la Fiscal Novena de la Unidad Nacional para la Justicia y  la  Paz  hizo  entrega provisional de la finca San Carlos, diligencia en la cual  no  se  presentó  oposición  alguna;  al día siguiente realizó el mismo acto  frente  a  la  finca  La Paz, en la que José Ignacio Chávez Castañeda y Edgar  Ricardo  Bohórquez  Betancourt  (ocupantes  de  esta  última), así como Saúl  Castañeda  Castañeda  y  Carmenza  Ingrid  Jiménez Beltrán (residentes en la  finca   San   Carlos),   nombraron   a   un   apoderado   común  para  que  los  representara.   

Una   vez   la   Fiscal  Novena  reconoció  personería  al  apoderado, rechazó de plano la oposición presentada en nombre  de  José Ignacio Chávez Castañeda y Edgar Ricardo Bohórquez Betancourt, y se  abstuvo  de dar trámite a la reposición y apelación interpuestas en nombre de  Saúl   Castañeda   Castañeda   y  Carmenza  Ingrid  Jiménez  Beltrán,  tras  considerar  que  la  oportunidad para oponerse a la entrega y presentar recursos  expiró  una vez agotada la diligencia pertinente al predio San Carlos, ocurrida  el día anterior.   

3. Inconforme con lo  decidido,  el  apoderado  solicitó   ante  la  Magistrada  de  Control  de  Garantías  audiencia  preliminar  con  el fin de obtener la nulidad del acto de  devolución  de  los inmuebles, por cuanto en su criterio  se violó:   i)  el  principio  de  imparcialidad,  debido  a  que la Fiscal que presidió la  restitución  material  de  los  predios fue la misma que solicitó la audiencia  preliminar  con  tal  fin;  ii)  el  debido proceso, por cuanto los inmuebles no  fueron  identificados  ni  delimitados de manera correcta  en el transcurso  de  la  diligencia;  y,  iii) se desconocieron los derechos fundamentales de los  ocupantes  de  las  fincas  La  Paz  y  San  Carlos,  pretensión que negada fue  impugnada,  motivando el envío a esta Corporación, que mediante proveído de 2  de   febrero   del   año  en  curso,  la  confirmó2.   

4. Los señores Juan  de  Jesús Díaz Sanabria, Leonor Rodríguez de Walteros y Gloria Marina Cuellar  Salamanca,  otorgaron  poder    a  un profesional del derecho para que  solicitara  amparo  de  pobreza y presentara oposición a la entrega provisional  de  los  predios  San  Carlos  y  La  Paz, dispuesta como medida cautelar por la  Magistrada  de  Control  de  Garantías de la ciudad de Barranquilla, en auto de  1º de julio de 2010.   

En   uso  de  tal  mandato,  el  mencionado  representante  judicial,  en  escritos separados argumentó el amparo de pobreza  y,  presentó  oposición por posesión, fundamentando que en el caso de Juan de  Jesús  Díaz Sanabria, la venía ejerciendo sobre el predio San Carlos desde el  año  2002,  en  tanto  Gloria  Marina  Cuellar Salamanca y Leonor Rodríguez de  Walteros   en  relación  con  el  fundo La Paz, desde los inicios del año  2003,   fechas  para las cuales esos bienes se encontraban abandonados y no  contaban  con  la presencia de persona alguna que disputara la posesión, ya que  con  anterioridad  se hallaban en poder del Frente 19 de las Farc, grupo que los  utilizaba para mantener allí a los secuestrados.   

5.  En  audiencia  preliminar  de  28  de  abril de 2011, la Magistrada de Control de Garantías de  Barranquilla,   autorizó  la  sustentación  del  amparo  de  pobreza,  corrió  traslado  a los demás intervinientes y decidió desfavorablemente esa solicitud  por  cuanto  el  apoderado  no  aportó,  ni  acreditó  la  precaria situación  económica,  pues  la  afirmación  simple  y  escueta  de  carecer  él  y  sus  poderdantes  de  recursos  económicos  no  lo  exoneraba del deber de probar su  afirmación,  de  conformidad  con el artículo 177 del Código de Procedimiento  Civil,  según  el  cual  incumbe a las partes probar el supuesto que persiguen,  decisión  que  al  ser  notificada,  fue  recurrida  por  el  representante  de  aquéllos,  quien  pidió  se le concediera un plazo prudencial para fundamentar  el recurso.   

Reanudada la audiencia en horas de la tarde y  antes  de  dar  el  uso  de la palabra al impugnante, la Magistrada adicionó su  proveído,  señalando  que  los  opositores  debían prestar caución en dinero  efectivo,  póliza  de  compañía  de  seguros o garantía bancaria conforme al  artículo  96  de  la  Ley 906 de 2004 inciso 1º, en cuantía de $7.600.000, en  observancia  de  los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad, adecuación  y  prudencia  judicial  por  cuanto  la ley no instituye los criterios que deben  tenerse    en    cuenta,    ni   hay   tarifa   legal   para   esta   clase   de  cauciones.   

Dispuso  que  dicha  garantía  debía  ser  consignada  dentro  de  los  20 días siguientes conforme al artículo 96 inciso  3º  de  la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 678 del Código de  Procedimiento  Civil  y  condenó al solicitante a pagar una multa equivalente a  un  salario mínimo legal mensual vigente, atendiendo las previsiones contenidas  en  el  artículo  162  del  C.P.C.,  esto  es,  por haberse negado el amparo de  pobreza.     

Inconforme  con la decisión, el apoderado de  los  opositores  la  impugnó, aduciendo que dicha figura no requiere solemnidad  diferente   a   la   manifestación   bajo   juramento   de   carecer   de   los  recursos.   

6.  El  8 de junio de 2011, esta Corporación  revocó   el   auto   impugnado   y   en   su   lugar   aceptó   el  amparo  de  pobreza3,  circunstancia  que conllevó a que la Magistrada con Funciones de  Control  de  Garantías de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla,  en audiencia de 16 de agosto de 2011  diera  inicio al trámite incidental de oposición y al requerir al abogado para  que  esgrimiera  los fundamentos de su solicitud, señaló que previo a ello, se  hacía  necesario  que  la  Magistrada ordenara que se le permitiera el acceso a  las  pruebas  que se descubrieron por parte de la Fiscalía el día de la medida  cautelar  cumplida  el  1º  de  julio  de  2010,  pues a pesar de haber elevado  derecho  de  petición  en  tal  sentido  a  dicha  autoridad,  ello  no  había  ocurrido.   

Con  el  fin  de  verificar  la  situación  expuesta,   la   Magistrada   dispuso   suspender  brevemente  la  diligencia  y  reiniciada,  le  señaló al apoderado que la audiencia de medidas cautelares es  una  actuación  que  por ley se realiza de manera reservada, y sólo se pone en  conocimiento  de  los  interesados  una  vez  queda  ejecutoriada  la  decisión  adoptada.   

Precisó que el profesional del derecho tenía  el  audio que contiene el desarrollo de la audiencia en la cual se hizo alusión  a  los  documentos  por  parte  de  la  Fiscalía,  entre ellos los clips de las  versiones  de  los postulados que ofrecieron los bienes, por lo cual le parecía  extraño  que  desconociera los elementos materiales probatorios que conformaban  la petición de medida cautelar de los bienes.   

Sin  embargo,  en  aras  de  garantizarle  el  derecho  de contradicción, indagó al defensor acerca de si lo que quería eran  los  documentos  físicos  anexados  por  la  Fiscalía a la petición de medida  cautelar,  la  copia  o  clip  de  las versiones o interrogar directamente a los  postulados,  a  lo  cual señaló que una vez se decretó la medida cautelar, ha  debido  entregársele  a los opositores los videos aportados por la Fiscalía al  momento de pedir la misma.   

Corrido  el  traslado a los representantes de  las  víctimas,  éstos  se opusieron a la pretensión bajo la consideración de  que  la  Fiscalía  dio  tiempo  suficiente  para  que  leyera  cada  uno de los  documentos  que  había  en  la  carpeta  de  los predios La Paz y San Carlos, e  incluso  en  la  diligencia  cumplida  en  la  finca  La  Paz,  ante la falta de  condiciones  técnicas  se  optó  porque  leerse  cada  uno de los clips de los  paramilitares que operaban en la zona.   

La  representante  del  Ministerio  Público,  afirmó  que desde la llegada a los terrenos, el abogado tuvo espacio suficiente  para  leer  el  contenido  de  la  carpeta,  intervino  de  manera  extensa y no  presentó recursos.   

La   Fiscalía   rechazó   de   plano  las  afirmaciones,  precisando  que  la  audiencia  era  de  trámite incidental para  discutir  las  condiciones  de  los  terceros de buena fe y por consiguiente era  sobre tales aspectos que debía circunscribirse el debate.   

7.  La  Magistrada  de Control de Garantías,  refirió  que el núcleo central del diligenciamiento era el determinar por qué  sus  poderdantes  son  terceros de buena fe, cuáles los fundamentos y pedir las  pruebas   que  demostraran  su  pretensión.  Ante  tal  postura,  el  apoderado  solicitó  la  declaratoria  de  nulidad  de la audiencia, pues en su sentir, se  estaban violando garantías fundamentales.   

En  virtud  de  lo  anterior  la Magistratura  ordenó:  i)  continuar  la  audiencia  conforme  al  orden  establecido  por la  jurisprudencia  y  la  ley,  ii)  diferir cualquier decisión probatoria para el  momento  establecido  en  la ley y iii) resolver el acceso a determinadas piezas  procesales  dentro  del  incidente  en  la  respectiva etapa probatoria y no por  anticipado.   

Inconforme  con  lo resuelto, el apoderado de  los  incidentantes  impugnó  la  determinación,  pidiendo  se le concediera un  plazo prudencial para argumentar el recurso, el cual se le otorgó.   

Reanudada  la audiencia y antes de dar el uso  de  la palabra al recurrente, la Magistrada adicionó su proveído en el sentido  de  compulsar  copias  con  destino  al  Consejo  Seccional  de la Judicatura de  Atlántico  para  que  se  investigara  la  práctica  dilatoria  del apoderado.  Notificadas  las  partes,  el  litigante  solicitó  sin  éxito  un receso para  preparar  el  sustento  de  la  impugnación  de  esta  última  determinación.   

LA SUSTENTACIÓN  

Señaló  el  recurrente  que  no  es posible  adelantar   la  audiencia  de  trámite  incidental,  sin  antes  preservar  las  garantías    fundamentales   al   debido   proceso,   específicamente   a   la  contradicción  de  la  prueba,  ya  que  la  Fiscalía no permitió el acceso a  aquellas  descubiertas  y  por  lo tanto no pudo realizar el estudio y análisis  requerido.   

Sostuvo  que si bien la Magistrada de Control  de  Garantías  puso  a su disposición el audio de las piezas transcritas, ello  no  resultaba  suficiente  para  dar por garantizado el debido proceso, porque a  pesar  de  que  en  ellos  se escucha los videoclips de los postulados y se hace  referencia  a  los  documentos, dicho audio no es la prueba descubierta a la que  se  debe  acceder  para analizarla en forma detallada. El audio de la diligencia  sólo  sirve  para utilizarla a fin de obtener una reproducción idónea para la  interposición  de  recursos,  tal  como  lo  señalan  los  artículos  9 y 146  numerales 2º y 3º de la Ley 906 de 2004.   

Indicó  que  no conceder la oportunidad a la  parte  impugnante de conocer las pruebas y dejarlo para el final, soslayaría el  derecho  de oposición de los contradictores, lo que implicaría un desequilibro  de las partes.   

Por  todo  lo  anterior,  su  pretensión  se  encamina  a  que  se  revoque  la decisión y en su lugar, se le permita conocer  todo  el  material probatorio hasta ese momento allegado. De manera subsidiaria,  solicita  que  se revoque parcialmente el envio de copias al Consejo Superior de  la  Judicatura, porque su actuación no constituye maniobras dilatorias sino una  situación jurídicamente sostenible.   

CONSIDERACIONES  

1.  La Ley  975 de 2005 “Por la cual se dictan  disposiciones   para   la   reincorporación   de  miembros  de  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la  ley,  que  contribuyan  de manera efectiva a la  consecución  de  la  paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos  humanitarios”,  prevé  que en los temas no  regulados   en  ella,  se  aplicará  la  Ley  782  de  2002  y  el  Código  de  Procedimiento                  Penal4. Por su parte la Ley  906  de     20045,  remite  en  virtud  del  principio  de integración al Código de  Procedimiento Civil.   

2. Por esta razón la Magistrada con Funciones  de  Control  de  Garantías  de  la  Sala  Penal  de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Barranquilla, en aras de atender debidamente  la  oposición presentada en relación con la entrega provisional de los predios  La  Paz  y  San  Carlos  por  parte  de   los señores Juan de Jesús Díaz  Sanabria,  Leonor  Rodríguez  de  Walteros  y Gloria Marina Cuellar Salamanca y  siguiendo  los  lineamientos  de  esta  Corporación6,   ordenó   tramitarlo  como  incidente.   

Dicha  situación  obligaba  a  las  partes a  cumplir  con  los presupuestos y fases previstos en el artículo 137 del Código  de  Procedimiento  Civil. Así, en relación con los opositores, debían indicar  los  hechos  fundantes de su pretensión, los medios probatorios que pretendían  aducir,  y  acompañar  los  documentos  y pruebas anticipadas que buscaba hacer  valer y que se encontraran en su poder.   

Agotada  dicha  etapa  se  surtía  el  mismo  trámite respecto de los demás sujetos procesales.   

Como  se trata de un asunto regido por la Ley  975  de  2005  o Ley de Justicia y Paz, el trámite previsto en el artículo 137  del  Código  de Procedimiento Civil “debe aplicarse  en   los  tópicos  esenciales,  más  no  en  su  literalidad,  por  cuanto  el  procedimiento  de  la  Ley  de  Justicia  y Paz, se asemeja más al trámite del  sistema  acusatorio  donde  prima  la  oralidad,  razón por la cual el trámite  incidental  y  su  resolución  deben  adoptarse  en  audiencia  ante el juez de  control   de   garantías,   a   efectos   de  materializar  los  principios  de  inmediación,    celeridad   y   concentración”7.   

Dicha  carga no fue cumplida por el apoderado  de  los opositores, pues llegada la fecha de la audiencia se limitó a alegar la  vulneración   de   garantías  fundamentales  porque  la  Fiscalía  no  había  entregado  las pruebas en que basó la solicitud de medidas cautelares sobre los  mencionados  inmuebles,  cuestión  que  aún  de  llegar  a ser cierta, ninguna  incidencia tenía en ese proceso específico.   

Se  afirma  lo  anterior,  como quiera que el  punto  a  tratar  en la diligencia estaba referido únicamente a los fundamentos  de  hecho  y  de derecho por los cuales sus poderdantes debían ser considerados  como  poseedores  de  buena  fe  y  al aporte de las pruebas que acreditaban esa  situación,  entre  ellas  las que señala no fueron entregadas por la Fiscalía  demostrando su pertinencia, relevancia y utilidad.   

Ello por cuanto el proceso está compuesto por  una  serie  de  pasos  previstos  en la normatividad procesal, los que por estar  encadenados  no pueden ser desconocidos por el juez o alguna de las partes, pues  de su agotamiento depende el trámite siguiente.   

En  consecuencia,  si la norma establece como  presupuesto  para  decretar la práctica de pruebas: i) que se haya fundamentado  la  oposición  y  la  solicitud  de pruebas que pretenda aducir y; ii) de igual  manera   el   traslado   a   la  otra  parte  para  que  ejerza  el  derecho  de  contradicción,  mal  podía   el  impugnante  oponerse  al  inicio  de  la  audiencia  de  fundamentación  del incidente so pretexto de que no conocía las  pruebas  en  las que la Fiscalía basó la solicitud de medidas cautelares y que  debía  preservársele  el  derecho  a  la  contradicción,  máxime  cuando  la  controversia   la   podría  ejercer  una  vez  que  la  directora  del  proceso  decretara    “la  práctica  de  las  pruebas  pedidas   que   considere   necesarias   y  de  las  que  ordene  de    oficio.”8   

Agréguese  a  lo anterior, que  de  acuerdo  con  las  manifestaciones  de  los  intervinientes  en  el trámite, el  representante   judicial   sí   ha  tenido  acceso  a  toda  la  documentación  recaudada   y presentada a la Magistrada de Control de Garantías hace más  de  un  año,  razón  por  la  cual su solicitud de suspender el trámite de la  audiencia  de  oposición  se  trata  de  una maniobra claramente dilatoria para  impedir el desarrollo normal de la actuación.    

Así   lo  precisan  los  abogados  de  las  víctimas,  uno  de  ellos indica que: “la Fiscalía  le  dio  el  tiempo  suficiente  para  que leyera cada uno de los documentos que  había   en   la  carpeta  de  los  predios  San  Carlos  y  La  Paz”   y   que   al  no  haber  condiciones  técnicas,  “se  optó  porque  se  leyeran  cada  uno  de  los  clips de los  paramilitares  que operaban en la zona” y, el otro no  solo  avala  lo  dicho  por  su compañero, sino que además  afirma que la  Fiscalía  garantizó  al  extremo  los  derechos  fundamentales,  al  punto que  “concedió   el   término  al  abogado  para  que  conociera las pruebas que existían en la carpeta.”   

Posición que ratifica el Ministerio Público  al  sostener  que: “…a la llegada a los predios el  abogado  tomó  posesión  y  solicitó  en  la intervención muy larga, incluso  la   sentencia  que favorece a los menores y tuvo todo el tiempo para leer,  intervino    y    no    presentó    recursos,   al   punto   que   aportó   un  documento…”.   

También  la Fiscalía y la propia Magistrada  de  Control  de  Garantías,  quien  en  aras de desentrañar la pretensión del  impugnante  y  velar  por  el respeto de los derechos fundamentales de todos los  intervinientes,  en especial los principios de economía eficacia y celeridad lo  requirió  para  que  señalara  qué pruebas específicas necesitaba en aras de  proceder  a  su  entrega  y poder continuar el trámite, explicándole de manera  amplia  y  fundada  de qué se trataba la audiencia, pese a lo cual insistió en  su posición.   

   

Siendo  lo anterior así, acertada resulta la  decisión  emitida  por  la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de  la  Sala  Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla   en  cuanto  ordenó continuar la audiencia conforme al orden  establecido  por  la  jurisprudencia  y  la  ley,  diferir  cualquier  decisión  probatoria  para  el  momento  establecido  legalmente  y   señalar que el  acceso  a  determinadas piezas procesales se resolvería dentro del incidente en  su debido momento y no por anticipado.   

Resta señalar que aun cuando la petición de  nulidad  propuesta  por  el  apoderado  de  la  parte  incidentante  no recibió  respuesta  concreta  por  parte  de  la  Magistrada,  sí fue decidida de manera  tácita,  al  fundamentar  y señalar el por qué no resultaba viable atender su  solicitud  de  suspender  la  audiencia  hasta  tanto no le fueran entregadas la  totalidad de las copias que en su sentir tenía la Fiscalía.   

Acorde  con  lo  que viene de verse,  se  confirmará la decisión impugnada.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Confirmar  el  auto  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

                Notifíquese y cúmplase   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ     LUIS    BARCELÓ   CAMACHO                               JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO             MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS    

AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ   GUZMÁN                                 JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                      NUBIA    YOLANDA    NOVA  GARCÍA   

                                                    Secretaria     

1 Folios  1-5   del  cuaderno  de  audiencia  preliminar.  No  obstante,  en  la  referida  audiencia,  intervino el Fiscal Treinta y Tres de Justicia y Paz, designado para  actuar  en  dicha  diligencia,  debido  a  que la Fiscal Novena se encontraba en  vacaciones.   

2  Ver  folios 5 y ss. C. de la Corte.   

3  Ver  folio 14 cuaderno de la Corte suprema de Justicia.   

4  Artículo 62.   

5  Artículo  25  Ley 906 de 2004. En materias que no estén expresamente reguladas  en  este  código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del  Código  de  Procedimiento  Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando  no   se   opongan   a   la   naturaleza   del   procedimiento  penal.   

6  Providencia   de   octubre  28  de  2009,  Rad.  No.  32452.   

7 Así  lo  precisó  esta  Corporación  en  auto  de  6  de  octubre de 2010, radicado  34549   

8 Así  lo  prevé  el numeral 3º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.     

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