37213(26-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37213  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

     FERNANDO   ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Aprobado     acta     Nº382   

Bogotá,  D.C.,  octubre veintiséis (26) de dos mil once (2011).   

V   I   S   T   O  S   

La Sala resuelve acerca de la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Eusebio  Paja  Ramos, contra la sentencia  dictada  por el Tribunal Superior de Cali, el 31 de  mayo de 2011, mediante  la  cual  modificó  la  proferida  por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con  Funciones  de Conocimiento de la misma ciudad, el  12 de  noviembre de  2010,  que  lo  condenó como autor de la conducta punible de actos sexuales con  menor de catorce años agravados.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                           

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  juzgador de primera instancia de la siguiente manera:   

“La   génesis   de   la   presente  investigación  se  tiene  en  la noticia criminal suscrita por el señor Carlos  Andrés  Ramos  Cajiao  en  fecha  11  de  febrero de 2010, en contra del señor  Eusebio  Paja  Ramos, señalándolo como la persona que abusó sexualmente   de  su  hija  Natalia  Ramos  Erazo  de  7  años  de  edad,  de  acuerdo con lo  manifestado   por   la   menor  a  su  señora  madre  Deyanira  Erazo  Ruiz”.   

2.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  General  de  la Nación, el 13 de julio de 2010, presentó escrito de acusación  contra  el  anteriormente  citado,  por el delito de actos sexuales con menor de  catorce   años   agravados,  según  lo  preceptuado  en  los  artículos  209,  modificado   por   la  Ley  1236  de  2008,  y  211  numeral  2°,  del  Código  Penal.   

3.  El  expediente  pasó al Juzgado Noveno  Penal  del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de Cali, autoridad que el 12  de  noviembre de 2010, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó  a   Paja  Ramos  a la  pena  principal  de  232  meses  de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de  la  sanción privativa de la libertad, como autor de la infracción enunciada en  precedencia.   

4.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  Cali,  el 31 de mayo de 2011, al resolver el recurso, lo  modificó,  en tanto impuso al procesado la pena principal 184 meses de prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  como  autor del punible de actos sexuales con  menor de catorce años agravados. En lo demás, lo confirmó.   

Contra la anterior decisión, el profesional  del  derecho  que  vela  por  los  intereses  de  Paja  Ramos interpuso recurso de casación.   

S  Í  N  T  E  S  I  S   D E L   L I B E L O   

Basado en la causal tercera, de acuerdo con  la  sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta cuatro reproches contra  la sentencia del Tribunal, así:   

Primer cargo  

Acusa  al  sentenciador  de  haber  violado  indirectamente  la  ley  sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio  de  existencia,  puesto  que  se  le  otorgó  valor  a  una probanza que no fue  recibida en el juicio.   

A continuación trascribe varios fragmentos  de  los  fallos  de  instancia,  a  partir  de  lo  cual  dice  que la fiscalía  descubrió    como    elemento    material    probatorio,   el   “testimonio”  de  Carlos  Andrés Ramos  Cajiao, el cual fue decretado por el juez de conocimiento.   

Empero,  en  el  acto del juicio, el citado  deponente  manifestó,  como padre de la víctima, la intención de no declarar,  razón por la cual no se pudo impugnar su credibilidad.   

Arguye  que  la fiscalía tampoco advirtió  que  el  mismo  y  la  ampliación  de  denuncia  se  tuvieran  como  prueba  de  referencia,  según  lo  plasmado  en  los  artículos  437 y 438 del Código de  Procedimiento Penal.   

Por  tanto,  concluye  que  el  juzgador no  podía  apoyarse en esas probanzas, en orden a establecer la responsabilidad del  acusado.   

Así  las  cosas,  manifiesta  que  si  se  excluyen   dichas   probanzas   en   la  actividad  probatoria,  a  Paja  Ramos  debe  absolvérsele  de los  cargos por los cuales fue condenado.   

Segundo cargo  

Denuncia  la violación indirecta de la ley  sustancial  por cuanto se omitió valorar la prueba aportada al juicio, como fue  “el  testimonio rendido en cámara de Gesell por la  menor…”.   

Comenta  que  el  mencionado  testimonio se  recibió  conforme  a  los  parámetros legales, esto es, fue descubierto por la  fiscalía  en  la  audiencia  de  formulación  de  acusación, fue solicitado y  ordenado en la preparatoria.   

En  tales  condiciones,  aduce  que  dicha  versión  se  recibió  en  el juicio oral. Dice que la declaración dada por la  víctima  no  contribuyó a la teoría del caso de la fiscalía, en la medida en  que  de  las  respuestas   se  infiere que no se cometió el comportamiento  punible atribuido a su representado.   

Después  de  transcribir fragmentos de los  fallos,  sostiene  que  le restaron mérito a la enunciada versión, en tanto ni  siquiera fue mencionada en las providencias.   

Recuerda que se trata de una prueba directa,  la  cual  desvirtúa  las  experticias  siquiátrica  y sicológica allegadas al  trámite.   

Así, solicita a la Corte casar la sentencia  impugnada y por lo mismo, absolver al procesado.   

Tercer cargo  

Acusa  al  juzgador  de  haber transgredido  indirectamente  la  ley  sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio  de  existencia,  por  cuanto  no  se  apreció  el  testimonio de Nicoll Yuneidy  Cajiao,  el  cual  fue  recibido  en  forma  legal en el juicio oral, público y  concentrado.   

Manifiesta  que  la  anterior  versión fue  solicitada  por  la  defensa,  persona  que  confirmó su tesis, en cuanto a que  Paja  Ramos no cometió la  conducta punible por la cual fue condenado.   

Asevera  que los falladores de instancia no  se  refirieron  a  esa declaración. Es más, ni siquiera aparece relacionada en  el  cuerpo  de las providencias, yerro que es trascendente, habida cuenta que de  no  haberse  incurrido  en él, se habría inferido que la testigo N…, hermana  de la víctima, no presenció el acontecer fáctico.   

Por  tanto,  depreca  a  la  Corte casar la  sentencia    impugnada,    absolviendo    a    Paja  Ramos    del    punible    por    el    que    fue  condenado.   

Cuarto cargo  

Por  último,  acusa  al  Tribunal de haber  violado  indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de  identidad,  respecto al testimonio de José Germán Katacoly, perito adscrito al  Instituto de Medicina Legal.   

Destaca  que  el  dictamen  tenía como fin  establecer  si  la menor fue violada, concluyéndose que no, descartándose así  el   acceso  carnal.  Además,  complementa,  el  perito  recomendó  un  examen  sicológico a la presunta agredida.   

Argumenta  que  la distorsión está en que  los  sentenciadores  manifestaron  que  la  mencionada  experticia evidencia los  abusos cometidos contra la menor.   

Anota  que  el  fallo ni siquiera valora el  testimonio  de  Germán  Katacoly,  únicamente  se  tuvo como soporte la prueba  “introducida   por   el   legista   en  el  juicio  oral….”.   

Asevera que en este asunto se presentan dos  situaciones,  a saber: “la de menor N… que ante el  médico  legista  que practica el examen sexológico, le cuenta que su abuelo le  metió  el  pene  en  la vagina 4 y 5 veces, el examen médico legal rendido por  éste,   donde   señala   que   no   hay   signos   de   violación”.  Además, la presunta víctima no informó de los vejámenes a  que   fue   sometida,   tal   como  se  desprende  del  testimonio  del  médico  legista.   

De manera que insiste en el mencionado error  de  apreciación  probatoria,  resaltando la experticia sexológica practicada a  la menor, la cual en su criterio fue distorsionada.   

Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la  sentencia   recurrida,  absolviendo  a  Eusebio  Paja  Ramos.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

         

La   casación   en   la   Ley   906   de  2004   

De   tiempo   atrás   la   Corte   tiene  establecido1,  el criterio que en esta ocasión se reitera, según el cual esta  impugnación  no  ha  sido  concebida  como  un  instrumento que dé cabida a la  continuación  del  debate  surgido por razón del proceso, el cual se encuentra  culminado,  a  manera de instancia adicional a las normativamente previstas para  el  respectivo  trámite,  sino  que  por  el  contrario, corresponde a una sede  única  en  la  que  se  parte  del  supuesto  que el juicio ha terminado con la  emisión  de  la  sentencia  de  segunda  instancia, y que ésta no solamente es  acertada   sino   ajustada   en   un   todo   al  ordenamiento  jurídico,  cuya  desvirtuación compete al demandante.   

Los   intervinientes   en  la  actuación  judicial,  sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de  una  demanda  escrita,  en  la  que  se  identifique  la sentencia recurrida, se  acredite  la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y  precisión  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  la pretensión, y se  demuestre  la  objetiva  configuración  de  uno  o  varios  de  los  motivos de  casación    taxativamente   previstos   por   el   Código   de   Procedimiento  Penal.   

En el libelo debe demostrarse así mismo, la  necesaria  intervención  de  la  Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o  más  de  los  fines  inherentes  al recurso extraordinario, los cuales aparecen  previstos  en  el  artículo  180  de la Ley 906 de 2004. De ninguna otra manera  podrían  ser  entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183  ejusdem,  según  las  cuales, la casación resulta procedente contra sentencias  de  segunda  instancia,  “cuando afectan derechos o  garantías  fundamentales”,  y que en la demanda se  deben    señalar    “de    manera    precisa   y  concisa”,    las   causales   invocadas   y   sus  fundamentos.   

La  Corte  insiste  en  indicar  que  en el  sistema  procesal  reglado  en  la  Ley  906 de 2004, no se exonera al censor de  cumplir  con  unos  mínimos  requisitos  de  forma  y contenido que le permitan  superar  el  necesario  juicio  de  admisibilidad que por ley compete realizar a  esta  Corporación,  con  claro  desarrollo  en  el artículo 184 del mencionado  estatuto,  que  la  faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las  cuales  se  establezca  que  el  impugnante  carece  de interés, o cuando no se  señala  el  motivo  de  casación  en  que  apoya la pretensión desquiciatoria  contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  o  se  dejan  de desarrollar clara y  precisamente  los  cargos  que  a su amparo pretendió formular, “o  cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso”.   

Entre    los   mencionados   requisitos  establecidos  en  el  original artículo 183 de la Ley 906 de 2004, esto es, con  anterioridad  a  la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395  de    20102,  se destaca que al actor corresponde interponer el recurso dentro  de  la  oportunidad legalmente prevista, es decir, dentro del término común de  los  60  días  siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda  instancia,  y la carga de acreditar la existencia de interés, en orden a acudir  en sede extraordinaria.   

Al  demandante igualmente compete señalar,  además,   con   absoluta   precisión  la  causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;  enunciar,  desarrollar y sustentar de manera clara el reproche que  a  su  amparo  pretenda  proponer  y  demostrar con la nitidez requerida, que la  intervención  de  la  Corte  en  el  asunto  particular, resulta necesaria para  cumplir  alguna  de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes  en  el  proceso,  la  reparación  de  los  agravios inferidos a  éstos, o la unificación de la jurisprudencia.   

En   dicho   sentido   la   Sala   tiene  establecido:   

“La   debida  sustentación  del  cargo  propuesto  implica  para  el  censor,  entre  otras exigencias, desarrollarlo en  forma  completa,  conforme  al  principio de sustentación suficiente, de suerte  que  la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial  de  la  sentencia,  según  el  caso,  y  hacerlo  de manera clara y precisa, en  términos  tales  que  el  alcance de la impugnación surja nítido, para que el  juez   de   casación   pueda   dar   a   los   reproches   planteados  adecuada  respuesta.   

“También   es  exigencia  indeclinable  demostrar  que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de  los  fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la demanda, además de  hallarse  adecuadamente  presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal),  debe  ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada  a   propiciar   la   infirmación   total  o  parcial  de  la  sentencia,  o  un  pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.   

“A   esta  conclusión  se  llega  tras  consultar  el  contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal  de  no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de  su  contexto  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  propias  del  recurso,  es  decir,  que  no  sea  necesario para materializar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo  180)”3.   

En todo caso, la adecuada sustentación del  recurso,   sin   la   cual  no  es  posible  acceder  a  éste,  “exige  que  el  demandante  demuestre  que  el juzgador cometió un  error  al  tomar  la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in  procedendo),  para  cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción  se   cometió,   sino  que  es  necesario  precisar  en  qué  consistió,  qué  repercusiones   o   implicaciones   tuvo   en   la   decisión  recurrida,  qué  consecuencias  desfavorables  se  derivaron  de ella para la parte impugnante, y  por  qué  la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los  fines   del   recurso”4.     

         Presupuestos  de lógica y debida fundamentación de la infracción  indirecta de la ley material   

         

         

En  esta  modalidad  de  vulneración de la  norma,  se acepta que el error del  juzgador ocurrió de manera mediata, es  decir,  en  la  elaboración  del  juicio  de  hecho  derivado  de errores en la  apreciación  de  la  prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del  derecho.    

En   el  plano  de  la  postulación,  al  casacionista  compete  enseñar  a  la  Corte  en qué consistió el error en la  valoración  de  los  medios  de  convicción,  es  decir,  si fue de hecho o de  derecho  y  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es, si de existencia,  identidad, raciocinio, legalidad o convicción.   

Y   por   último,  evidenciar  cómo  el  mencionado  vicio,  incidió  en la aplicación del derecho, en la medida en que  se  seleccionó  una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se  excluyó  otra  que  sí  resolvía todos los extremos de la relación jurídico  procesal.   

Calificación de la demanda  

        Respecto   al  primer  cargo  que  el  actor funda por los senderos de la infracción indirecta  de  la  ley  sustancial,  con  la  hipótesis  argumentativa, según la cual, se  apreció  un  testimonio  que  no  fue  allegado  al  juicio  oral,  público  y  concentrado,  como  fue  el  rendido  por el padre de la menor agredida, la Sala  advierte  que  la censura se quedó en el simple enunciado, habida cuenta que no  presentó  línea  tendiente  a  demostrar  el  mencionado yerro en la actividad  probatoria.   

        Sin  embargo,  también  se  avizora que el actor no podía cumplir  con  ese  presupuesto,  toda  vez  que  revisadas  las consideraciones del fallo  impugnado,  resulta  fácil  concluir  que no es cierto que la Corporación haya  afirmado   que   el   padre   de   la  menor  compareció  al  juicio  a  rendir  testimonio.   

        En  efecto,  el  Tribunal  resaltó que no obstante “que  los  padres de la menor, hayan optado por hacerse a un lado de  la  acusación,  no quiere decir que consideren que la infante les haya mentido.  Como  soporte  de  lo  dicho  es menester tener en cuenta las manifestaciones de  Carlos  Ramos,  padre  de  la  víctima  e  hijo  del  acusado,  quien denunció  penalmente  los hechos confesados por su hija, cuando en ampliación de denuncia  dijo  que quería desistir de la misma, bajo el argumento de querer recuperar su  vínculo     familiar,    señalando    como    segundo    punto    ‘yo  perdono  a  mi  padre’,  tal  afirmación  emana  o nace de  consecuencia  de una falta grave, luego entonces, sino existiera esa falta grave  y  si no considerara que hubo una culpa por parte del padre, la palabra PERDÓN,  no     habría     salido     a     relucir     en    el    plenario”.   

        En  tales  condiciones,  no  es  cierto  que el juzgador de segundo  grado  hubiese  plasmado que el padre de la menor agredida, concurrió al juicio  oral a rendir testimonio.   

En   lo   atinente   al   segundo  cargo  que  presenta  el actor,  apoyado  en  que  el  sentenciador  no  valoró la versión de la niña, la cual  contradecía  la  teoría del caso de la fiscalía, también lo dejó a mitad de  camino,  toda  vez  que  no demostró la existencia del vicio y su trascendencia  con la parte resolutiva del fallo.   

En   efecto,   el   discurso  se  centra  únicamente  en resaltar que la menor declaró en el juicio y que las respuestas  dadas  por ésta, llevan a concluir que el acusado no cometió el comportamiento  punible  atribuido,  lo  cual  en  su  sentir,  igualmente desvirtuaban aquellas  probanzas  que  incriminaban  a Paja Ramos.   

De  otro  lado,  tampoco resulta cierta la  denuncia  que  hace  el  libelista,  en  tanto  revisado  el fallo recurrido, se  advierte  que  el  mencionado  testimonio  sí  fue apreciado, sino que no se le  otorgó  credibilidad  por  las  razones expuestas anteriormente, en torno a los  padres, esto es, para derrumbar la unidad familiar.   

Al respecto el Tribunal anotó:  

“Y es a raíz  de  esta  actitud  familiar,  que la menor …, procede a cambiar su testimonio,  presionada  lógicamente por su padres, para quienes es claro, sólo quieren que  todo  termine,  de  todos  modos es la responsabilidad penal con sus respectivos  efectos colaterales”.   

De tal manera, que este reproche carece de  razón, motivo por el cual se inadmitirá.   

Con    relación    al    tercer  cargo,  fundado  en  un error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia, porque no se valoró el testimonio de  Nicol  Yunedy  Cajiao  Ramos,  como  los anteriores, no consulta con la realidad  plasmada  en  el fallo, en la medida en que el juzgador de segundo grado, sí lo  valoró, pero no dio crédito a los datos que suministró.   

Por las mismas consideraciones expuestas en  los  cargos  anteriores,  el  Tribunal advirtió que a la citada deponente   “la   llevan   a   la   entrevista   sicológica,  argumentándole  que  le  van  a  llamar  la  atención  por  su  comportamiento  totalmente  ajeno  a  los hechos, y de pronto, intempestivamente se ve avocada a  un  interrogatorio diferente, sin deseos de colaborar, siendo su testimonio poco  confiable”.   

Así  las  cosas, la anunciada infracción  indirecta  de la ley sustancial, no es más que un pretexto del censor, en orden  a  discutir  la  responsabilidad de su defendido, motivo por el cual también se  inadmitrá el cargo.   

Por último, en lo relativo al cuarto  reproche,  consistente en que el  testimonio  del  perito  adscrito  al  Instituto  de  Medicina  Legal y Ciencias  Forenses   fue  tergiversado,  como  una  constante,  se  quedó  en  la  simple  nomenclatura,  habida  cuenta que no demuestra la mencionada distorsión y menos  su trascendencia con la parte dispositiva del fallo.   

De otro lado, el actor parte de un supuesto  equivocado,  en  tanto  deja  entrever  que Paja Ramos  fue  acusado  por el punible de acceso carnal, cuando  en  la pieza acusatoria y los fallos son claros en atribuible a éste el punible  de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce años, de ahí que no interese a la  investigación si la niña fue penetrada por su abusador.   

En  tales condiciones, la Sala inadmitirá  la demanda.   

Resta  señalar  que no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

El mecanismo de la insistencia  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos5:   

“(ii)  La  insistencia sólo puede ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

        “(iii)  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

        (iv)  La  solicitud  respectiva  puede tener dos finalidades: la de  rebatir  los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo,  es  preciso  que  la  Corte  haga  uso  de su facultad oficiosa para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del cual no se  admite  la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con tal propósito, teniendo en cuenta que  la   decisión   a   través  de   la   cual   no   se   admitió   la   demanda   está  contenida  en  un  auto  a  cuyo  enteramiento  o  publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,   esto   es   “mediante  comunicación  escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud  de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la  demanda,  del  auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se  otorgará  al  Ministerio  Público  o  al  Magistrado interesado un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición.   

        En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

        1.      INADMITIR     la    demanda    de    casación   presentada   a  nombre  del  acusado  Eusebio  Paja  Ramos.   

2.  De conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es viable la interposición del  mecanismo   de   insistencia   en   los   términos  precisados  atrás  por  la  Sala.   

                    Cópiese,  notifíquese y cúmplase.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                           JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                        SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                      

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653.   

2 Ley  1395  de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

“Artículo  183. Oportunidad.  El  recurso  se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  última  notificación y en un término posterior  común  de  treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y  concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.   

Si  no  se  presenta  demanda  dentro  del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso de reposición”.   

3 Cfr.  por   todos,    auto   de   casación   de   9   de  junio  de  2008.  Rad.  29019   

4 Cfr.  Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053.   

5 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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