36809(02-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 36809  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº  390  

Bogotá,  D. C., dos (2) de noviembre de dos  mil once (2011)   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  conceptuar  sobre  la  petición de extradición del  ciudadano  colombiano Ángel Angulo Paredes,   elevada   por   el   Gobierno   de   los   Estados   Unidos   de  América.   

SOLICITUD     Y  ANTECEDENTES   

1.  El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, a través de su  Embajada  en  Colombia,  mediante  Nota Verbal No. 0704 del 28 de marzo de 2011,  solicitó  al  Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con  fines  de  extradición del ciudadano colombiano Ángel  Angulo   Paredes.   Enterada  del  requerimiento  anterior,  la señora Fiscal General de la Nación, a través de resolución del  7  de  abril  del  año  en curso, dispuso la captura del mencionado, la cual se  hizo  efectiva  el  20  de abril, por parte de personal de la Policía Nacional.   

2.   Cumplido lo anterior, la autoridad  requiriente,  por  conducto diplomático y mediante Nota Verbal número 1338 del  9  de  junio  de  2011,  solicitó  formalmente  la  extradición  del ciudadano  colombiano    Ángel    Angulo   Paredes.   

3.   El  Director de Asuntos Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI.E No.  1380  del  13  de junio del año en curso, dirigido al Viceministro de Justicia,  manifestó  que  por  no  existir convenio aplicable al caso es procedente obrar  según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano.   

3. A su turno, mediante comunicación número  OFI11-25259    –   DVJ  –  0300  del  20 del mismo  mes,   el  Viceministro  de  Justicia,  luego  de  considerar  perfeccionado  el  expediente,   remitió   la  documentación  relacionada  con  la  solicitud  de  extradición  presentada,  con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el  respectivo concepto.   

4. La Corte, tras garantizar el derecho a la  defensa  del  ciudadano requerido, corrió traslado del término probatorio, del  cual  hizo  uso  el  Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal.    

Fue  así  como  la  Corporación,  mediante  providencia   del   24  de  agosto  anterior,  negó  la  práctica  de  pruebas  solicitadas  por  el agente del Ministerio Público, encaminadas a determinar la  existencia  en  Colombia  de  actuaciones  procesales  en contra de Ángel   Angulo  Paredes  por  los  mismos  hechos  que  motivan  la  petición de extradición, así como para proveer a su  identificación.   

SUSTENTO  DOCUMENTAL  DE  LA  SOLICITUD  DE  EXTRADICIÓN   

1.   Las   notas   verbales  anteriormente  mencionadas  reseñan los hechos objeto de la acusación formulada en contra del  ciudadano reclamado en extradición, de la siguiente manera:   

“La  investigación  ha  revelado  que  el  acusado  Ángel  Angulo  Paredes  y  otros  hacían parte de la organización de  tráfico  de  narcóticos  Salcedo Ibarra (Salcedo Ibarra DTO). La DTO ha estado  involucrada  activamente  en  el  transporte de múltiples toneladas de cocaína  por  vía  marítima,  a  través  de  las  aguas  internacionales  del  Océano  Pacífico.  Casi  toda  la  cocaína  ha  sido  transportada  por  embarcaciones  rápidas  controladas  y  operadas  por  la  DTO  Salcedo Ibarra, viajando desde  Colombia  a  México  o  Guatemala, para su ingreso final y distribución en los  Estados  Unidos.  La  DTO  Salcedo  Ibarra  ha  sido  responsable  de  numerosas  operaciones  de  transporte  de  cocaína  por  vía  marítima, incluyendo tres  operaciones  infructuosas  el 18 de octubre de 2003 y el 6 de noviembre de 2007.  Tales  cargamentos fueron interceptados por personal de las fuerzas del orden de  los  Estados  Unidos  en  aguas internacionales y resultaron en incautaciones de  cocaína    de    aproximadamente    1380    kilogramos   y   1220   kilogramos,  respectivamente.   

Específicamente   varios   testigos   que  cooperan   en  el  caso  que  estuvieron  involucrados en el contrabando de  múltiples  toneladas  de  cocaína para la DTO han expresado que Angulo Paredes  estaba  involucrado  personalmente en la logística del transporte de cantidades  importantes  de  cocaína en lanchas rápidas. Por ejemplo, Angulo Paredes y sus  co  asociados se aseguraban de que las lanchas rápidas tuvieran la capacidad de  transportar  grandes  cantidades  de  cocaína y de que tuvieran las provisiones  adecuadas,  incluyendo  el  combustible,  para  los  viajes que transportaban la  cocaína  de  contrabando.  También  se  aseguraban  de  que  las embarcaciones  utilizadas  para  reabastecer  de  combustible  a  las  lanchas  rápidas fueran  adecuadamente  abastecidas  con  el  combustible  necesario. Por último, Angulo  Paredes  y sus co asociados contrataban y pagaban a los tripulantes  de las  lanchas  rápidas de de otras embarcaciones por sus servicios y le suministraban  al  capitán,  y ocasionalmente a los tripulantes, las rutas, puntos de destino,  frecuencias  de  radio,  códigos  y otra información necesaria para el exitoso  transporte  y  entrega de la cocaína que finalmente iba destinada a los Estados  Unidos.”   

2.   Copia   de   la   acusación  número  8:10-Cr-365-T-30-TBM,  dictada  el  primero  de  septiembre de 2010 por la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por medio de  la  cual  se  acusa a Ángel Angulo Paredes  de dos cargos de conspiración para cometer delitos de tráfico de  estupefacientes:   

“Cargo uno:  

Desde  una fecha desconocida, la cual no fue  antes   del   2003,   hasta   la   fecha   de   esta   acusación   formal,   el  acusado   

Ángel Angulo Paredes  

Alias          ‘El          negro’   

A  sabiendas  y deliberadamente se combinó,  conspiró  y  acordó  con  otras personas, cuyos nombres algunos conoce y otros  desconoce  el  Gran  Jurado,  para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una  sustancia  controlada  de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha  sustancia  se  importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención  de   la   Sección   959   del   Título   21   del   Código   de  los  Estados  Unidos.   

Todo en contravención de las Secciones 963 y  960(b)(1)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Cargo dos  

Desde  una fecha desconocida, la cual no fue  antes   del   2003,   hasta   la   fecha   de   esta   acusación   formal,   el  acusado   

Ángel Angulo Paredes  

Alias          ‘El          negro’   

A  sabiendas  y deliberadamente se combinó,  conspiró  y  acordó  con  otras personas, cuyos nombres algunos conoce y otros  desconoce  el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de la Lista II, estando a  bordo  de  una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en  contravención  de  las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46, y la  Sección   960   (b)(1)(B)(ii)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos”   

3.   También  se  allegó copia de las  declaraciones  juradas  de  María  Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Central  de Florida, y de Kerry L. Cavanaugh, Agente  Especial  del  Servicio  de  Inmigración  y  Protección  de Aduanas (ICE), las  cuales  fundamentan  la acusación contra Ángel Angulo  Paredes.   

4.   El  Gobierno  extranjero  adjuntó  copia  del   texto  de  las  disposiciones del Código de los  Estados  Unidos  de  América  que  se  afirman fueron  infringidas por el ciudadano  reclamado,  y  que se encontraban vigentes  para la época de la ocurrencia  de  los hechos, así: del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección  3282  (delitos  sin  la  muerte);  del  Título  21,  Secciones  812  (listas de  sustancias  controladas),  853  (extinción  penal  del derecho de dominio), 881  (bienes  que  quedan  sujetos),  959,  960  (actos prohibidos), 963 (tentativa y  concierto)  y  970  (extinción  penal  del derecho de dominio); del Título 28,  Sección 2461, y del 46, Secciones 70503 y 70507.   

5.  El Gobierno de  los  Estados  Unidos  allegó  copia del Informe de Consulta AFIS emitido por la  Dirección  Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado  Civil,     correspondiente     a    Ángel    Angulo  Paredes,  en  el  cual  consta  que  dicha  persona se  identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.489.285.   

6.    Por  último,  se  incorporó  copia  de la orden de arresto del 1º de septiembre de  2010,   proferida   en   contra   de   Ángel  Angulo  Paredes  por la Secretaria del Tribunal de Distrito de  los  Estados Unidos, con motivo de la acusación número 8:10-Cr-365-T-30-TBM de  la misma fecha.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El agente del Ministerio Público, a través  de  escrito  del  15 de septiembre de 2011, solicita a la Sala que conceptúe de  manera  favorable  al  requerimiento  de  extradición  del  nacional colombiano  Ángel  Angulo  Paredes, toda  vez  que  se  cumplen  los  presupuestos  constitucionales y legales que así lo  permiten.   

Así,  tras  señalar  que  no  existe  la  restricción  temporal del artículo 35 de la Constitución Política y recordar  que  la  normatividad  aplicable  es el Código de Procedimiento Penal, menciona  que  la documentación allegada por el país extranjero es válida, demuestra la  identidad  del  nacional  reclamado y precisa que se cumple el presupuesto de la  doble  incriminación, por cuanto los hechos se adecuan a las conductas punibles  descritas  en  el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos  8º  y  19  de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006 (concierto para delinquir) y  376  del  mismo estatuto. Sostiene que la decisión sobre la cual se sustenta el  pedido  en  extradición  equivale  a  la  resolución  de acusación de nuestro  ordenamiento procesal penal.   

Por último, pide a la Corporación que fije  los  condicionamientos necesarios para garantizar los derechos fundamentales del  ciudadano colombiano cuya extradición se solicita.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE   

El  artículo  502  de  la  Ley  906 de 2004  estatuye  que  el  concepto que emite la Sala debe estar orientado a establecer,  entre  otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero  con  la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo  previsto  en  los  tratados públicos, según así lo exigen los artículos 490,  493,  495   y  502  de  la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude,  toda  vez  que los hechos que se le atribuyen al nacional requerido, según así  lo  refiere  la acusación foránea, ocurrieron entre el año de 2003 y hasta el  primero de septiembre de 2010, es decir, bajo su vigencia.   

1.   La   validez       formal       de      los      documentos   aportados   

Advierte  la  Sala  que  la  documentación  presentada   como   soporte  de  la  petición  de  extradición  de  Ángel  Angulo  Paredes,  cumple con las  exigencias  legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906  de   2004)   y   Civil   para  tenerla  como  apta  para  fundar  el  respectivo  concepto.   

No  hay  duda  que dentro de los documentos,  allegados  por  vía  diplomática y debidamente traducidos y autenticados, obra  la  copia  de  la acusación número 8:10-Cr-365-T-30-TBM, dictada el primero de  septiembre  de  2010  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito Medio de Florida.   

De  igual  manera,  el  Gobierno  reclamante  allegó  el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables  al caso, las cuales fueron reseñadas en acápite anterior.   

Así  mismo,  consta  que  la documentación  anexa  incluye  la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país  reclamante    en    contra    de    Ángel    Angulo  Paredes,    tal   como   así   se   relacionó   en  precedencia.    

A   su   vez,   obran   las   declaraciones   juradas  de  la  Fiscal  Auxiliar de los Estados  Unidos  que  suscribe  la  acusación  emitida  por  la  Corte Distrital para el  Distrito  Medio  de Florida y del Agente Especial del Servicio de Inmigración y  Protección  de  Aduanas, las cuales respaldan la acusación contra Angulo    Paredes,   cuyo   contenido   y  traducción  al  español, junto con el resto de la  documentación que las  acompaña,  fueron   certificados por el Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los Estados Unidos de América.   

A  su  turno,  la  rúbrica  y  el cargo del  Director  Asociado  de la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de  lo  Penal,  fueron  certificados  por  el Procurador de ese país, quien, según  aparece  documentado,  ordenó  que  se  estampara  el sello del Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos;  la  firma  de  este último funcionario fue  certificada  por  la  Secretaria  de  Estado,  señora Hillary Rodham Clinton, a  través  del  Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó  el sello del Departamento de Estado al documento anterior.    

Los  instrumentos  antes  reseñados  fueron  autenticados  el  24 de mayo de 2011 por la Cónsul de Colombia en Washington D.  C.,  cuya  rúbrica  fue avalada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de  Relaciones Exteriores el 10 de junio anterior.   

De   esta   manera,  se  cumplió  con  lo  establecido  por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282 de 1989 que dice: “Los   documentos   públicos   otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el cónsul o agente  diplomático de la República, y en  su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo  cual hace presumir que se  otorgaron  conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente  diplomático   se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al  caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y  495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Además  de  lo anterior, el Viceministro de  Justicia,  en  el  ya  citado  oficio  del 20 de junio de 2011, corrobora que la  documentación  ha  sido  debidamente traducida y legalizada, teniendo en cuenta  que  se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad  procesal penal.   

Por  lo  tanto,  en consideración a que la  solicitud  de  extradición  de  Ángel Angulo Paredes  se  hizo  por  la  vía  diplomática  y  que  en  la  expedición  y  trámite  de  los  documentos  que  la soportan, así como en su  traducción,  se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos  por  las  normas  de  los  Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como  aptos  para  servir  de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera  exigencia legal.   

2.  La   identificación     plena     del     solicitado    en   extradición   

No    hay   duda   que   el   ciudadano  colombiano  cuya  entrega en  extradición  reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla  privado  de  la  libertad  con  ocasión de este trámite, conforme el pedido de  detención  provisional  formulado  por  el  país requiriente en la Nota Verbal  0704  del  28  de  marzo de 2011 y la correspondiente resolución emitida por el  Fiscal General de la Nación.   

La  conclusión  precedente se obtiene tras  constatar  que  el Gobierno de los Estados Unidos remitió copia del registro de  consulta  AFIS  de la División de Identificación de la Registraduría Nacional  del  Estado  Civil,  en la que consta que Ángel Angulo  Paredes  nació el 14 de abril de 1967 y se identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  16.489.  285,  datos  estos  que  fueron  igualmente  suministrados  por  el  país  requiriente  en  las  notas verbales.  Finalmente,  la  correspondencia  entre  la  persona  privada de la libertad con  ocasión  de  este  trámite  y  el  documento  de identificación citado por la  autoridad  extranjera  fue  confirmada  por  el  dactiloscopista  de la Policía  Nacional.   

Así  las  cosas,  el  presupuesto  de  la  identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface.   

En   conclusión,  el  presupuesto  de  la  territorialidad encuentra cabal acreditación.   

3.   El   principio  de  la  doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  para  que  la  extradición  se  pueda  conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Según     la    acusación    número  8:10-Cr-365-T-30-TBM,  dictada  el  primero  de  septiembre de 2010 por la Corte  Distrital   de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio  de  Florida,  a  Ángel  Angulo  Paredes se le  acusa  por cuanto  a sabiendas  y  deliberadamente  se  combinó, conspiró y acordó con  otras  personas  para  poseer  y  distribuir  al  menos  cinco (5) kilogramos de  cocaína.   

En esas condiciones, la Sala advierte que los  comportamientos  que  motivan  el  pedido de extradición, conforme a los hechos  que  se  imputan  y  las  normas  allegadas,  encuentran  adecuación típica en  nuestro    sistema    penal    en    la   conducta   punible   de   concierto    para   delinquir   agravado,  consagrada  en  el  artículo  340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma  modificada  por  los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006),  y  sancionada  con  pena  de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto  para    delinquir    (o    concertación,    acuerdo,   combinación,  como  lo  denomina  la  acusación  foránea),  entendido como el  acuerdo  de  voluntades  entre  varias  personas  con el fin de cometer delitos,  claramente  tuvo  por  objeto  la  realización  de  conductas  asociadas con el  narcotráfico,   según   el   artículo   376,   inciso  primero,  del  Código  Penal.   

Esta  última  norma,  modificada  por  el  artículo  11  de la Ley 1453 de 2011, tipifica en la legislación colombiana el  delito   de   tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes,  el cual sanciona con pena mínima de  prisión  de  128 meses al que  sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito  o  saque  de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,  adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca  dependencia,   en   particular   cocaína,   en   cantidad   de   al   menos   5  kilogramos   

Cabe  enfatizar  que  la conducta punible de  concierto  para  delinquir  para cometer delitos de tráficos de estupefacientes  no  configura  delito  político,  fue  cometida  entre  los  años  de  2003  y  septiembre  de  2010, esto es con posterioridad al Acto Legislativo 01 del 17 de  diciembre  de 1997,  y contempla pena privativa de la libertad cuyo mínimo  supera  ampliamente  los  cuatro años, tal como se desprende con claridad de la  cita de las normas correspondientes.   

Así las cosas, surge evidente que se cumple  con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.   

4.          Equivalencia       de       la      providencia   proferida  en  el  extranjero   

Por último, la Corte advierte que no existe  dificultad   alguna  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la  equivalencia  contemplado  en  el  numeral  2 del artículo 493 de la Ley 906 de  2004,  el  cual  exige  “que  por  lo  menos se haya  dictado  en  el  exterior resolución de acusación o su equivalente”.   

La  Corte  Distrital  de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Medio  de  Florida  acusó a Ángel  Angulo  Paredes  por  la  conducta  punible  señalada  anteriormente,     mediante     acto    procesal    (la    acusación    número  8:10-Cr-365-T-30-TBM   del  primero  de  septiembre  de  2010)  que  en  nuestra  legislación   equivale   a   la  acusación,  como  emerge  de  las  siguientes  similitudes, que las tornan equivalentes:   

     

a. Es  un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se  defienda de ellos en el juicio.     

     

a. Formulada  la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con  el respectivo fallo de mérito.     

     

a. Se  señalan los hechos, con especificación de las circunstancias  de   tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de  las    conductas,    con   indicación   de   las   disposiciones   sustanciales  aplicables.     

Ahora  bien,  para  entender la naturaleza y  contenido       de       esa      pieza      acusatoria      o      indictment resulta pertinente señalar que  constituye  el mecanismo para formular la acusación dentro del sistema procesal  estadounidense  en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne  por   convocatoria   que   le   hace   el   tribunal   respectivo   –de   Distrito-   y   su   función  es  determinar  si  en  un  caso  criminal  existe  o  no causa probable para acusar  (probable  cause).   La  causa  probable  es,  entonces,  el soporte razonable que permite conjeturar que  una persona ha cometido un crimen.   

Como  puede  observarse, es bien disímil la  forma  de  introducir  la  acusación  en  el  sistema federal acusatorio de los  Estados  Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre de  conformidad  con  el  procedimiento  penal  colombiano,  ya sea que se trate del  esquema  de  la  Ley  600  de  2000  o  de  la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el  contenido  del  indictment del  proceso  de  los  Estados  Unidos  difiere  del  de  la  acusación  nacional en  cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia.   

Sin  embargo,  como  se anotó, eso no obsta  para  sostener que el mencionado indictment  equivale  a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente,  marca  el  comienzo  del  juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la  defensa,  sin  dejar  de  mencionar que en esa acusación, se plasma la conducta  por  la  cual  es  llamado  a responder, la época de su ejecución y las normas  infringidas.   

Por  lo tanto, se observa que la acusación  emitida  por  el  tribunal  extranjero  es  equivalente  y tiene la misma fuerza  vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial.   

ACOTACIÓN   FINAL  

Como así lo precisa el Procurador Delegado,  resulta  pertinente  poner  de  presente  al  Gobierno  Nacional que, en caso de  conceder  la  extradición,  se  debe  condicionar  la  entrega  de modo tal que  Ángel  Angulo  Paredes  no  será  juzgado  por  hechos  distintos  a los que originaron la reclamación, ni  sometido  a  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena  capital  o  perpetua,  al  tenor  del artículo 494 del Código de Procedimiento  Penal de 2004.   

Así   mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca al requerido posibilidades  racionales  y  reales  para  que pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental  que  se  refuerza  con  la  protección  que  a ese núcleo también prodigan la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.   

Además, conforme lo precisó la Corte en el  Concepto  del  15  de  mayo  de  2008  (Rad.  29024),  como  el  mecanismo de la  extradición  entre  Estados  Unidos  de  América y Colombia, en ausencia de un  instrumento  internacional  que  la regule, se rige por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional  debe  formular  las  exigencias  que  estime  convenientes  en orden a que en el  Estado  reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a  la  persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2°  ibídem.   

De  la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para  que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias que se  derivarían  de  su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de lo señalado en el  ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   

Así  mismo,  en  caso  de que Ángel   Angulo   Paredes   sea  absuelto,  sobreseído,  o  por  cualquier  otra  vía  legal, declarado no culpable de los  cargos  que  dieron  origen  a  su  extradición  y,  en consecuencia, dejado en  libertad,  el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano colombiano hoy  requerido  en extradición desee regresar al país- deberá asumir los gastos de  transporte  y  manutención  del  extraditado  de acuerdo con su dignidad humana  (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).   

Por  último,  se  le pide al Ejecutivo que  recomiende  al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano  sea  objeto  de  una  decisión  condenatoria  dentro  del proceso por el que es  reclamado  en  extradición, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que  haya   podido   estar  privado  de  la  libertad  con  motivo  del  trámite  de  extradición.   

CONCLUSIÓN  

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos  formales  contemplados  en los artículos 490, 493 y 502 del Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004 se satisfacen a cabalidad, tal como así mismo  lo   concluyó   el  agente  del  Ministerio  Público,  la  Corte  conceptúa  favorablemente  a la solicitud  de   extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  respecto  del  ciudadano  colombiano Ángel  Angulo  Paredes,  en  cuanto  se  refiere a los cargos  formulados  en la acusación número 8:10-Cr-365-T-30-TBM, dictada el primero de  septiembre  de  2010  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito Medio de Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,   ciudadano   Angulo   Paredes,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público  y a la señora Fiscal  General de la Nación, para lo de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de ley.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                               JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS     GUILLERMO     SALAZAR   OTERO                              JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                                           

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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