36760(14-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso nº 36760  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 331  

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de  dos mil once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  13 de diciembre de  2010,  la  Juez  4ª Penal Municipal de Bogotá absolvió al señor Israel  Niño  Sáenz  del  cargo que como  autor  de la conducta punible de inasistencia alimentaria le había formulado la  Fiscalía.   

La   decisión   fue   apelada   por   los  representantes de la Fiscalía y la víctima.   

El Tribunal Superior de Bogotá la revocó el  25  de  mayo  de  2011.  En  su lugar, declaró a Niño  Sáenz  autor  penalmente responsable de esa conducta.  Le  impuso  33  meses  de  prisión,  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y funciones públicas y de suspensión de la patria potestad, multa de  21  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

El defensor interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Israel Niño Sáenz  sostuvo  una  relación sentimental con Bellanid Bocachica Rueda, de la cual, el  20  de  agosto  de  1995,  nació  AKNB.  No  obstante  contar con una actividad  laboral,  haber  sido requerido en diversas ocasiones y celebrado conciliaciones  con   la   mamá   de   la  menor,  desde  agosto  del  año  2007  Niño   Sáenz  ha  eludido  los  deberes  alimentarios que tiene para con su hija.   

Por  la  misma conducta, en relación con la  misma víctima, el procesado fue condenado en oportunidad anterior.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia realizada 17 de marzo de 2010  por  el  Juez  23  Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías  de Bogotá, la  Fiscalía    imputó   a   Niño   Sáenz  la  comisión  de la conducta punible de inasistencia alimentaria,  prevista   en   el   artículo   233,  inciso  2º,  del  Código  Penal  (folio  35).   

2.  El  8  de  abril  siguiente la Fiscalía  radicó  escrito de acusación, en donde formuló cargos por el delito señalado  (folio 70).   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  formulación  de  acusación,  preparatoria  y de juicio oral, fueron proferidas  las sentencias ya reseñadas.   

LA DEMANDA  

En el escrito inicial, anexo a la actuación,  el  defensor no presentó ninguna censura, pero, encontrándose el expediente en  el  despacho  del  Magistrado Ponente, la Secretaría del Tribunal remitió otro  allegado    en   forma   oportuna.   En   éste,   el   apoderado   formula  tres  cargos, con fundamento en la  causal   que   “se  encuentra  estructurada  en  el  artículo  ciento  ochenta  y  uno (181) de la ley novecientos seis (906) de dos  mil  cuatro  (2004)  es  decir, cuando la sentencia en segunda instancia afectó  derechos   o  garantías  fundamentales”.  Así  los  desarrolla:   

Primero. Violación  directa  por  aplicación indebida del artículo 26 del  Código  Penal,  por  cuanto  la querella fue presentada el 24 de agosto de 2007  para  que  se  investigaran  hechos  ocurridos con antelación, pero el Tribunal  juzgó  y condenó por conductas posteriores a esa queja, sucedidas en los años  2008 a 2010, periodos que no debieron ser cobijados por el fallo.   

Por  eso,  la  Corporación  incurrió en la  causal  primera  de  casación  por  no  aplicar el artículo 522 del Código de  Procedimiento  Penal,  porque  sobre  los  alimentos  de los periodos finales ha  debido  adelantarse  la  conciliación  y  “lo  más  probable  es  que el rumbo de la investigación hubiese sido otro y es así como  por  la entidad del delito, la terminación del proceso pudo haber sido en forma  normal, es decir, sin la sentencia”.   

Igual  se  desconoció la información de la  Fiscalía,  según  la cual, el día anterior a la emisión del fallo el acusado  consignó  dineros  por cuotas adeudadas, de donde surgía imperioso declarar la  extinción de la acción penal por reparación integral.   

Segundo.  Error de  hecho   por   falso   raciocinio  porque  el  Tribunal  infringió  las  reglas  de la sana crítica, pues supuso que las consignaciones  finales  del sindicado obedecieron a la presión por estar incurso en el juicio,  pero  ese  hecho nunca puede indicar desinterés en saldar lo adeudado, sino que  previamente    no    se    contaba    con    los   recursos   suficientes   para  hacerlo.   

Tercero.  Falso  juicio  de existencia,  porque  el  Tribunal no tuvo en cuenta la imposibilidad del sindicado de cumplir  estrictamente  con la víctima, dado el grave estado de salud de otra hija suya,  lo  cual  se  acredita  con  documentación  anexa a la demanda. Desconocer este  hecho comportaría un atentado contra los derechos de esa menor.   

Solicita se case parcialmente la sentencia y  se revoque en su integridad, absolviendo al procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuestión previa  

La  Sala estima prudente llamar la atención  de  la  Secretaría  del Tribunal, en cuanto decidió remitir el expediente a la  Corte  sin  que  previamente  se  hubiesen agotado los trámites previstos en el  artículo  183  del  Código  de Procedimiento Penal, modificado por el 98 de la  Ley 1395 del 2010.   

En  efecto,  los  5 días para interponer el  recurso  vencieron el 10 de junio de 2011 (folio 44, cuaderno del Tribunal) y si  bien  el  recurrente  presentó una demanda inicial (folio 45), lo cierto es que  sin  haberse  agotado  los  30  días  para sustentar la casación la secretaria  decidió,  el día 14 de ese mes (folio 50), enviar el asunto a la Corte Suprema  de Justicia.   

En   respeto   estricto   de  las  formas,  correspondería  devolver  el  proceso  al  Tribunal  para  que  se  surtiese el  traslado  señalado, pero sucede que el 27 de julio el señor defensor optó por  allegar  a  esa  Corporación una nueva demanda, que fue remitida a la Corte, lo  cual  suple  la falencia, en tanto lo sustancial, lo material, radicó en que la  parte  recurrente contó con los elementos y tiempo suficientes para fundamentar  su impugnación y su escrito final será considerado por la Corte.   

La demanda  

La     Corte     la     inadmitirá  por  cuanto  no  reúne  los  requisitos  lógicos  y  de debida argumentación precisados en el artículo 184  del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:   

1.  La  casación  constituye  un  recurso  extraordinario,  esto  es,  está  previsto  por fuera de las dos instancias que  conforman la estructura básica de un proceso como es debido.   

Esa connotación exige de quien acuda a él,  que  no solamente cumpla con los presupuestos de lógica y debida argumentación  señalados  en  el artículo 184 procesal y enseñados en forma reiterada por la  jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia; también se le impone demostrar  que  el  fallo  cuestionado  afectó  derechos  o garantías fundamentales de la  parte  representada, lo cual debe hacer única y exclusivamente por una o varias  de  las  causales  de casación señaladas en forma taxativa en el artículo 181  de la Ley 906 del 2004.   

Con   nada  de  ello  cumplió  el  señor  defensor.   

2.  La  petición  del  demandante  resulta  incongruente,  en  tanto  afirma  que  aspira  a  una  casación  parcial,  pero  simultáneamente  reclama  la  revocatoria integral del fallo demandado, lo cual  resulta contradictorio, en tanto lo parcial repele a lo integral.   

3.  El  señor  defensor  señala como norma  inaplicada  el  artículo  522 del Código de Procedimiento Penal, que impone la  conciliación  obligatoria como requisito de procedibilidad para el ejercicio de  la  acción  penal,  pero ni siquiera insinúa las razones por las cuales supone  que  en  la  actualidad,  para  el  periodo  juzgado,  la  conducta  punible  de  inasistencia alimentaria era querellable.   

En  efecto,  ya  por la modificación que el  artículo  4º  de  la  Ley 1142 del 2007 introdujo al 74 de la Ley 906 del 2004  (quedando  la  inasistencia  alimentaria  por  fuera de los delitos que exigían  querella  de  parte),  o  bien  por el mandato impuesto desde un comienzo por el  legislador   en   ese   artículo   74  (que  ha  mantenido  las  modificaciones  posteriores),  conforme  con  el  cual  la  querella  no procede “cuando  el  sujeto  pasivo sea un menor”,  surge  que,  en  casos  como  el  presente,  en  todo  momento  la  conducta era  investigable oficiosamente.   

4.  El  peticionario pretende que en sede de  casación   se   valoren   algunos  documentos  aportados  en  su  escrito,  con  desconocimiento  total  de  las  formas propias de un proceso como es debido, en  cuanto  el  periodo  de  postulación,  aporte  y  controversia  de  los  medios  probatorios.   

Por  lo  demás, el tema de la enfermedad de  otra  hija  y  su  tratamiento médico (a lo que apuntan las pruebas nuevas) fue  abordado  a  espacio  por  el  Tribunal  (confrontar hojas 22 y siguientes de su  sentencia),  habiendo  concluido  que  los gastos médicos derivados corrieron a  cargo de la entidad promotora de salud y no del acusado.   

5.  El  peticionario  se  limitó a reseñar  algunas  de  las  pruebas  aportadas,  para,  a  partir  de ahí y con análisis  superficiales,   afirmar  que  ha  debido  negársele credibilidad a unas o  conferírsela  a  otras.  Como  el Tribunal afirmó lo contrario, concluye en la  valoración equivocada por parte de éste.   

En consecuencia, lo presentado por el señor  defensor  en  sede  de casación es su particular y subjetiva inteligencia sobre  las  pruebas  allegadas,  ejercicio  con el cual, al parecer,  pretende dar  por  demostrada,  y  que  la  Corte  lo  admita  sin  cuestionamiento alguno, la  ajenidad de su acudido con la conducta investigada.   

En  esas  condiciones,  la  defensa aspira a  verificar  la  que  considera  correcta  valoración de las pruebas, a partir de  enfrentar  su  inteligencia  sobre ellas a la del Tribunal de instancia. Ello ha  debido hacerlo por vía de la violación indirecta.   

No  hizo  tal cosa, pues ni siquiera indicó  esa  causal,  en  tanto  simplemente  se dedicó a oponer un modo de estimación  probatorio  diverso  al del Tribunal, con la pretensión de que su decisión sea  revocada.   

6.  Los  reclamos de la defensa, se insiste,  debió  hacerlos  por  vía  de  la  violación  indirecta,  debiendo  indicar y  demostrar  si  la  infracción sucedió por error de derecho o de hecho y si fue  ocasionada  por un falso juicio de convicción o legalidad (en el caso del error  de  derecho),  o  de existencia, identidad o raciocinio (si de error de hecho se  trata).   

Con  nada  de  ello  cumplió el impugnante,  quien   realmente   acudió  a  un  alegato  de  libre  factura.  Tal  mecanismo  eventualmente  puede  resultar  admisible en las dos instancias que conforman la  estructura  básica de un proceso como es debido, pero surge extraño en sede de  casación,  a  la  cual  las  decisiones  de  los  jueces  de  instancia  llegan  precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad.   

Esa   condición   solamente   puede   ser  desvirtuada  a  partir  del  señalamiento y demostración de concretos errores,  que  de  tiempo  atrás  la ley y la jurisprudencia han señalado, lo cual no se  logra  con la simple confrontación de una forma de valoración diversa, así se  muestre  razonable, pues por sí misma no estructura los yerros que habilitan la  vía extraordinaria.   

La exigencia no se satisfizo con la mención  aislada  a  un  falso  raciocinio,  en  tanto  no  señaló  la  prueba valorada  erradamente  ni  el componente de la sana crítica (ley de la ciencia, principio  lógico  o  máxima  de  la experiencia) desconocido por el juez colegiado, como  tampoco   la   ley,   el   principio   o  la  máxima  que  resultaban  de  buen  recibo.   

Tampoco  se  cumple  la  exigencia  con  la  alusión  a  un  falso  juicio  de  existencia,  como que se estructura desde la  ausencia  de  valoración  de  documentos  que  jamás  se  anexaron al juicio y  solamente  se  aportan  con  la  demanda.  Por  lo  demás,  ya  se  dijo que la  situación  fáctica  objeto de demostración con esos elementos fue considerada  por el Tribunal.   

7.  La  Sala  no  admitirá  la  demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado  no  evidencia  una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten  su intervención oficiosa.   

8.  Teniendo  en  cuenta  que  contra  la  decisión  de  no  admitir  la  demanda  de casación  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  según  lo establece el inciso 2º del  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es necesario aclarar que la Sala ha  precisado  la  naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación  de la siguiente manera:   

8.1.  La  insistencia  no  es  un  recurso  propiamente  dicho,  sino  un mecanismo especial, que  únicamente  puede  ser  promovido  por  el demandante dentro de los cinco días  siguientes  a  la  notificación de la providencia mediante la cual se decide no  admitir la demanda de casación.   

8.2. La solicitud  de  insistencia  puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de  cualquiera  de  sus  Delegados  para  la  casación  penal,  o  ante  uno de los  Magistrados  que hubiesen salvado el voto, o  que no hubiese intervenido en  la      discusión      ni     suscrito     el     referido     auto.   

8.3.   Es  facultativo  del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del  Delegado  del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar  por  someter  el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su  revisión,  evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de  un plazo de quince días.   

8.4. El auto mediante el cual no se admite  la  demanda  trae  como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se  formuló  el  recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca  a la admisión del escrito.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

         

         

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO             MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS            

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                           JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *