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Proceso nº 36715
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta Nº 340
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JEFFERSON OLIVIA LÓPEZ, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), que revocó el emitido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Patía- El Bordo (Cauca), y en su lugar lo condenó como autor responsable de lesiones personales en modalidad culposa.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL
1. La situación fáctica que originó esta actuación fue resumida así en la sentencia atacada:
“El 13 de febrero de 2010, entre las 16:40 y las 17:00 horas, sobre la vía Panamericana, cerca al sitio conocido como La Lupa, kilómetro 37 + 400 metros de la vía Mojarras – Popayán, se presentó una colisión entre la motocicleta marca Honda 149 CC, de placas JIW-25B, conducida por el señor Gustavo Adolfo Males Noguera, y el vehículo clase Tracto Camión Diesel, de servicio público, de placas XEK-116, piloteado por JEFFERSON OLIVA LÓPEZ.
”Como producto del impacto, el conductor de la motocicleta resultó lesionado, siendo dictaminado con incapacidad médico legal de 25 días sin secuelas. Su vehículo además resultó semi-destruido.
”El croquis del siniestro, elaborado por el servidor de policía judicial Juan Gabriel Varón Chacón, determinó como causa probable del accidente la invasión del tracto camión en el carril contrario”.
2. La correspondiente formulación de imputación contra OLIVA LÓPEZ se llevó a cabo el 18 de agosto de 2010, debido a que víctima y victimario no llegaron a un acuerdo conciliatorio, y el 6 de septiembre siguiente la Fiscalía General de la Nación presentó contra el citado escrito de acusación como autor de la conducta punible de lesiones personales en modalidad culposa, según lo normado en los artículos 111, 112 y 120 de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones de la Ley 890 de 2004.
3. En el Juzgado Promiscuo Municipal de Patía – El Bordo (Cauca), se adelanto el juicio oral y público que culminó el 13 de enero de 2011, con la lectura de la sentencia mediante la cual el titular de ese despacho absolvió al procesado del cargo atribuido, decisión apelada oportunamente por el representante del ente acusador.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante pronunciamiento de 31 de marzo de 2001 acogió la pretensión del impugnante y revocó la absolución, para en su lugar condenar al procesado por la conducta punible endilgada, e imponerle en consecuencia las penas principales de tres (3) meses y veintiún (21) días de prisión, así como la privación del derecho a conducir vehículos automotores por dieciséis (16) meses, y le concedió la suspensión condicional de la sanción aflictiva por un lapso de dos (2) años, fallo de segundo grado contra el cual el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
5. Sostiene el demandante que el Tribunal en la sentencia atacada “violó directamente la ley sustancial por exclusión evidente del principio in dubio pro reo, en materia de interpretación errónea de las normas directamente violadas por aplicación indebida como fueron los artículos 7, inciso 2, 3 y 381 de la Ley 906 de 2004”.
Con el fin de sustentar esa propuesta señala que tal incorrección del ad-quem se debe a que “las pruebas no son contundentes, precisas y concretas para asegurar con certeza” la responsabilidad de su defendido en el delito endilgado y que “sólo eludiendo la aplicación de las reglas de la sana critica” se llega a la conclusión contraria, como en efecto es dable del fallador de segundo grado, pues no atendió la impugnación de credibilidad de las declaraciones de cargo, en particular la de la víctima por asistirle interés en el resultado del proceso, además que no tuvo en cuenta que por los daños causados a la moto era posible colegir que quien la piloteaba iba a exceso de velocidad, por lo que concluye que el juzgador de segunda instancia “cae en un falso juicio de identidad violando de manera directa la ley sustancial… producto también del falso raciocinio al no tener en cuenta las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia…”.
Con base en lo anterior solicita casar la providencia impugnada y emitir la de sustitución en la cual su prohijado sea absuelto de la conducta punible por la que fue acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
7. Desde ahora la Sala advierte que en el presente asunto la demanda no será admitida, ya que los reparos consignados en la demanda carecen de las exigencias inherentes al motivo de impugnación invocado, falencia que la reduce a un insustancial alegato de instancia con el que el actor aspira a hacer prevalecer su percepción interesada y subjetiva del acaecer fáctico respecto de la apreciación plasmada en las instancias, sin desarrollar un verdadero enjuiciamiento crítico de las consideraciones que respaldan la declaración de justicia contenida en la sentencia.
Del escueto discurso ofrecido por el recurrente, en principio y de acuerdo con las afirmaciones que lo encabezan, se desprende que la causal de casación a la que acude es la prevista en la Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 1°, la cual se relaciona con la violación directa de la ley por “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”, motivo de censura cuyo desarrollo dialéctico no puede comprender aspectos de orden fáctico o probatorio, sino de estricto orden jurídico, y por lo mismo debe orientarse a demostrar que respecto de una norma de contenido sustancial el juzgador incurrió en uno de los siguientes desatinos:
i) En falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
ii) En aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa.
iii) O, por último, en interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
Sin embargo, en el reproche analizado, una construcción lógico-argumental semejante a la atrás referida no aparece consignada en línea alguna de la demanda, en la que apenas es ostensible que la inconformidad del memorialista es la valoración de los elementos de prueba que sustentan la atribución de responsabilidad de su asistido en el delito culposo por el que fue condenado, disertación con la que abandona la senda de ataque inicialmente enunciada y que hace improcedente el estudio del asunto conforme a las exigencias de la violación directa.
Pero, aún haciendo abstracción de ese quebranto argumentativo y al aceptar en favor del demandante que como la réplica gira entorno de la estimación de los elementos de conocimiento, la vía de censura a la que pretendió acudir es la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), la suerte de la queja no varía ni permite adentrase en el análisis de fondo de la declaración de justicia.
En efecto, el aludido motivo extraordinario de impugnación consagra la llamada, por doctrina y jurisprudencia, violación indirecta de la ley debido al “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, transgresión que a su vez se bifurca en las siguientes modalidades:
De una parte, los errores de derecho ocurridos por desconocimiento de los requisitos legales para la producción (práctica o incorporación) de las pruebas —falso juicio de legalidad—, así como, excepcionalmente, por desatención del valor prefijado en la ley a los medios de prueba —falso juicio de convicción—; y de otra, los errores de hecho, los cuales se manifiestan a través de tres modos: falsos juicios de identidad (por adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de un elemento probatorio); falsos juicios de existencia (al tener como probado un hecho con un medio demostrativo que no aparece incorporado a la actuación o por omitir la apreciación de uno allegado válidamente); y falso raciocinio que guarda relación con la desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Para el acertado desarrollo argumental de una propuesta con la que se aspira a demoler ante esta sede la valoración probatoria del fallo recurrido, era obligación del demandante en el cargo examinado precisar en relación con cada uno los medios de conocimiento si el error cometido por el juzgador de segundo grado fue de hecho o de derecho, y la especie correspondiente a cada una, empero, en el escrito que hace las veces de demanda tampoco hay un ejercicio argumental que permita identificar los supuestos errores por “falso juicio de identidad” o por “falso raciocinio” que simplemente deja enunciados en abstracto, esto es, sin el menor desarrollo.
El único cargo esbozado en el libelo se orienta a confrontar la valoración plasmada en la sentencia de segundo grado con su criterio estimativo, intentando reivindicar la mayor razonabilidad que considera tienen sus premisas conclusivas, todo lo cual es extraño al recurso de casación, cuyo carácter extraordinario no permite una nueva oportunidad para reabrir el debate surtido en las instancias.
En conclusión, la inconformidad del censor respecto de la condena de su prohijado, se origina no en la ocurrencia efectiva de vicios de estimación probatoria, sino en la discrepancia valorativa de la prueba de cargo y en presupuestos fácticos que considera como ciertos o verídicos a partir de su percepción subjetiva de los elementos de conocimiento, pero que en verdad no tienen correspondencia real y objetiva con el contenido de los mismos.
8. De acuerdo con lo puntualizado, como en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de la lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la configuración de vicio alguno que deje sin efecto la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no la admitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento de los reproches.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Corte no observa configurada violación alguna de derechos o garantías fundamentales de JEFFERSON OLIVIA LÓPEZ con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
9. Finalmente, impera señalar que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos:
a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación.
b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el correspondiente auto.
c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y
d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JEFFERSON OLIVIA LÓPEZ, de acuerdo con lo atrás puntualizado.
2. Según lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos precisados en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria