36686(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36686  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 225.  

Bogotá,  D.C.,  seis  de  julio  de  dos mil  once.   

V I S T O S  

Con el propósito de verificar si reúne las  exigencias  y  condicionamientos  previstos  en  los  artículos  205  y 212 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  la  Corte  examina  la  demanda de  casación  presentada  por  el  representante  de la parte civil, en  contra  de  la  sentencia absolutoria de  segundo  grado  proferida  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  el  10  de  febrero  de  2011, por medio de la cual  confirmó   la   que   dictó   el   Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Gachetá  (Cundinamarca),  el  28  de  mayo  de  2010, en favor del procesado LUIS ENRIQUE  SABOYÁ  ROMERO,  quien  fuera  acusado  como  presunto  autor responsable de la  conducta punible de homicidio culposo agravado.   

H E C H O S  

En  el  fallo  de  primera  instancia,  se  consignan de la siguiente manera:   

“Cuentan   los   autos   que,   siendo  aproximadamente  las  9:00 de la mañana del día 28 de diciembre de 2002, en la  vía  principal  que  de  Girardot  conduce a Bogotá, en el kilómetro 43 + 630  metros,  justamente  en una de las curvas que existen del sector del Boquerón a  alto  de las canecas, jurisdicción del municipio de Fusagasugá, el joven JOHAN  JARVY  ALVARADO  RODRÍGUEZ,  cuando  viajaba  en  una  bicicleta, se produjo su  deceso  en  forma inmediata, como consecuencia del arrollamiento que tuvo con el  camión  marca  KENWORTH,  modelo  1997,  de placas SRD-788 y perteneciente a la  Empresa      ‘El  Porvenir’,  el cual, era  conducido      por      LUIS      ENRIQUE      SABOYÁ     ROMERO”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Los hechos anteriores fueron conocidos por la  Fiscalía  Seccional  de  Fusagasugá  (Cundinamarca),  dependencia que el 28 de  diciembre  de 2002 ordenó la práctica de investigación preliminar, dispuso la  apertura  del  proceso  y  vinculó  mediante indagatoria a LUIS ENRIQUE SABOYÁ  ROMERO.   

Con  resolución  del 7 de marzo de 2003, el  ente  instructor  admitió  la demanda de constitución de parte civil promovida  por    los   padres   y   hermanos   del   interfecto   Johan   Jarvy   Alvarado  Rodríguez.   

Clausurada la fase instructiva el 12 de julio  de  2004,  la  Fiscalía  calificó  su  mérito  el  16  de  febrero  de  2005,  precluyendo la instrucción a favor del sindicado SABOYÁ ROMERO.   

Apelado  dicho proveído por el apoderado de  la  parte  civil,  la  Fiscalía  Sexta  delegada  ante  el Tribunal Superior de  Cundinamarca  lo  revocó  el  30  de  marzo  de  2007,  para en su lugar emitir  resolución  de acusación en contra del procesado SABOYÁ ROMERO, por el delito  de homicidio culposo agravado.   

El  trámite  de  la  etapa  de la causa fue  asumido  inicialmente por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, despacho  que  luego  de  realizar  las  audiencias públicas de preparación –el  9  de abril de 2008- y juzgamiento  –en  sesiones  del  28 de  septiembre  y  25  de  noviembre  de  2009,  y 25 de marzo de 2010-, remitió la  actuación  a  su  homólogo  de  descongestión  de  Gachetá,  el  cual dictó  sentencia  el  28 de mayo de ese año, absolviendo al acusado SABOYÁ ROMERO del  cargo imputado.   

Impugnado  el  fallo  por el apoderado de la  parte  civil,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó  íntegramente,  mediante  providencia  del  10  de  febrero de 2011, la cual fue  oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.   

LA DEMANDA  

Aduciendo   errores   en   la  valoración  probatoria,  con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  dos  cargos  postula  el  representante de la parte civil en contra de la  sentencia  del  Tribunal,  los  cuales  rotula  y  desarrolla  de  la  siguiente  manera:   

Cargo  primero:  error  de  hecho  por falso  juicio de existencia.   

En  primer término, el casacionista enuncia  las  normas  que  estima  infringidas  y  trae a colación algunos apartados del  fallo  censurado alusivos al examen de la prueba necesaria para condenar, con el  fin  de  señalar  que  se  hacen allí “afirmaciones  hipotéticas”      que      se      “argumentaron  sin  pruebas  que las respalda, bajo la convicción  aparente   de   que   existe   prueba   que   así   la  acredita”.   

De   esa   manera,   agrega,  se  advierte  “la    escasa    profundidad   en   el   análisis  probatorio”,  de  la  que  surge  el falso juicio de  existencia  en  el  mismo,  no  solo  porque hace “un  juicio  abiertamente  dudoso”,  sino también porque  carece  de  prueba,  “asumiendo  el fallador como si  esta existiera”.   

Para  el  demandante,  el  error  de  hecho  denunciado  surge cuando el fallador descarta la certeza para condenar, a partir  de    juicios    hipotéticos,    vr.gr.,  al  señalar  que  se  presentan  “una  serie  de  perplejidades  no  despejadas  a  lo largo del proceso”, las cuales se abstiene de concretar.   

Acto seguido, transcribe otro apartado de la  providencia  atacada,  referido  a  que  al  momento  del accidente “el  vehículo mas pesado se movilizaba con suficiente espacio, no  generando  mayor  riesgo  para  el  ciclista”,  para  sostener  que  el  falso  juicio  de  existencia  se  estructura al aceptarse lo  expuesto  por el sindicado, lo cual no puede ser de recibo, no solo porque no es  avalado  con  otro  referente  probatorio,  sino  porque obran otras pruebas que  afirman  lo  contrario,  tales  como  las  declaraciones de Edidmer Arias Daza y  Germán     Barbosa     Ávila     –testigos  presenciales  del  hecho,  de quienes cita fragmentos-, el  informe  del  tránsito  y  su  ratificación,  y  la  inspección  judicial con  registro  fotográfico  y estudio planimétrico, todos los cuales determinan con  exactitud   y   sin   lugar  a  dudas,  el  preciso  lugar  donde  ocurrió  del  hecho.   

Para el memorialista, se violó el artículo  238  del  Código  de  Procedimiento Penal, por cuanto la prueba no fue valorada  integralmente  y  en  conjunto.  Expone,  entonces,  su  particular  percepción  probatoria  acerca  de lo sucedido al ciclista, con el ánimo de insistir en que  el   hecho  no  acaeció  “en  las  condiciones  del  supuesto  contenido  en  la  afirmación  hipotética,  de  la  cual se adhirió  erróneamente  el  Tribunal”, del que nuevamente cita  un  extracto  de  su  fallo,  concerniente  al  examen  que hizo del croquis del  tránsito, el cual critica, consignando sus propias impresiones.   

Las  pruebas,  reitera,  no se apreciaron en  conjunto  de acuerdo con las reglas de la sana crítica, configurándose así el  yerro  invocado y la vulneración del precepto 238 citado, pues, si este hubiese  sido  aplicado,  la  conclusión  del  examen  probatorio habría sido diferente  –como la que propone en el  libelo-.   

De  igual  modo, el impugnante estima que no  podía  “ser mas infeliz”  la  afirmación  del  Ad quem  cuando,  resultado  de  su  examen  probatorio, descarta el proceder culposo del  sindicado  y  alude a la culpa de la víctima. Ello, explica, configura un claro  falso  juicio  de existencia, por cuanto parte “de un  juicio  hipotético  sin  prueba”,  lo cual pretende  sustentar apoyado en su visión de los hechos.   

Por último, vuelve a enunciar las normas que  estima  infringidas, reitera que un adecuado examen probatorio habría conducido  a  determinar  la  certeza para condenar, critica al Tribunal por haber impuesto  “la   teoría   facilista   del   in   dubio   pro  reo”,  y  pide  que  se case el proveído impugnado,  para  en  su  lugar  declarar  la  responsabilidad penal de LUIS ENRIQUE SABOYÁ  ROMERO en el delito imputado.   

Cargo   segundo:  “error  de  hecho  por  INDEVIDA  (sic) valoración  probatoria”.   

Insistiendo  en que se violó indirectamente  el  artículo  238  de la Ley 600 de 2000, el recurrente cita un párrafo de las  consideraciones   del   Tribunal,  con  el  fin  de  resaltar  que  “la  valoración  de la prueba no puede ser mas distante y ajena a  la  realidad  sino  que se convierte en perniciosa y dañina, para efectos de la  verdad     verdadera     que     debe    aflorar    al    proceso”.   

Los  medios  suasorios citados anteriormente  –testimonios, inspección  judicial    e    informe   de   tránsito-,   dice,   desvirtúan   “plenamente  en  su conjunto la ausencia de plena prueba referente  a   la  responsabilidad”  de  SABOYÁ  ROMERO,  cuya  versión de los hechos cuestiona a continuación.   

En  el  estudio  conjunto  de  los medios de  convicción,  añade  el  censor,  el juzgador debió apelar a la sana crítica,  analizando  cada  una  de  las  pruebas,  antes  de  asumir  una postura de duda  razonable.  De  la  misma  manera, debió contemplar todas las tesis planteadas,  resaltando  que la suya, la cual fundamenta en su particular apreciación de los  elementos  de  juicio  ya enunciados, conduce a la certeza, y al hecho de que el  sindicado  en  su  obrar  el  día de los hechos fue imprudente y no calculó el  daño causado.   

De  la  anterior  forma, el libelista estima  acreditado   el   yerro   denunciado  “por  indebida  valoración  probatoria”,  insistiendo  en que si el  fallador   en   vez   de   acudir   a  la  facilista  teoría  del  in  dubio  pro  reo,  hubiese  acatado  lo  previsto  en  la  norma  invocada,  habría determinado la existencia de pruebas  suficientes  acerca  de  la responsabilidad culposa del procesado. Solicita, por  tanto,  que  se  case  el  proveído  demandado,  para  en  su lugar condenar al  acusado.   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

Dentro  del  término  de  traslado a los no  impugnantes,  allegó  memorial  el  defensor del sindicado LUIS ENRIQUE SABOYÁ  ROMERO,  quien  pidió que no se casara la sentencia censurada, por cuanto no se  presentó ninguno de los errores denunciados por el actor.   

Al  efecto,  luego  de resumir al actuación  procesal  y  los planteamientos de la parte civil casacionista, expone su propia  visión  probatoria,  con  el  fin  de  concluir  que  el  demandante  no logró  acreditar  las irregularidades denunciadas en el estudio de las pruebas, no solo  porque  sí  hubo  una  evaluación  jurídica  de  ellas,  sino también porque  ningún  elemento  de  juicio  fue  excluido  del  examen  de  los  funcionarios  judiciales,  desde  la  calificación  del  mérito  sumarial  hasta el fallo de  segundo grado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  demanda  de  casación presentada por el  apoderado  de la parte civil será rechazada, toda vez que en ninguno de los dos  cargos formulados concreta los yerros en que incurrió el Tribunal.   

Y  como  la  alegación  presentada en ambos  reproches es la misma, la respuesta será conjunta.   

En   efecto,   en   las  dos  censuras  el  casacionista  asevera  que  se  violó  indirectamente  la  ley  sustancial,  en  especial  el  artículo  238 de la Ley 600 de 2000, ya que el Tribunal incurrió  en errores de hecho en la apreciación probatoria.   

En  el  cargo  primero  denuncia un error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia, lamentándose de que el Tribunal haya  dado  crédito  a  los  asertos del sindicado y, por el contrario, descartase lo  arrojado  por  la  prueba  testimonial,  el  informe  del  tránsito debidamente  ratificado, y la inspección judicial con sus estudios anexos.   

Al examen probatorio del Tribunal, entonces,  antepone  el  suyo, señalando que si se hubiese valorado la prueba en conjunto,  de  acuerdo  con  las  reglas  de la sana crítica, habría concluido la certeza  para condenar.   

En  el  segundo  reparo, trae a colación la  misma  argumentación,  solo  que  en este caso ni siquiera especifica el yerro,  aduciendo  genéricamente  la  presencia de un “error  de    hecho    por    indevida   (sic)   valoración   probatoria”.   

En  uno y otro evento, el censor se limita a  hacer  afirmaciones  genéricas,  sin  ningún tipo de argumentación o respaldo  demostrativo  y sin acatar los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos  en  esta  sede,  impidiendo  de la Corte, por elemental sustracción de materia,  cualquier  tipo  de  pronunciamiento  sobre  el  particular, teniendo en cuenta,  además,  que  no le permite conocer cuál en concreto  es   la   violación   trascendente   que   se   reputa   de   los   fallos   de  instancia.   

Ello  se advierte desde la sola postulación  de  los  cargos,  en  los  que  si  bien anuncia la incursión en una violación  indirecta   de   la  ley  sustancial  por  supuestos  errores  de  hecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  parte por decir que el fallador incurrió en un  falso    juicio    de   existencia   –solo en uno de los reproches-, pero sin desarrollarlo.   

El  libelista, creyendo así cumplir con los  rigores  de  fundamentación,  se  dedica  a  criticar  el examen de las pruebas  consignado  por el Ad quem y a  consignar  su  propia  percepción  de  lo  arrojado  por  el acopio probatorio,  indicando  que  un  examen en conjunto y adecuado del mismo, enmarcado dentro de  los  postulados  de  la  sana  crítica,  habría  llevado a los juzgadores a la  conclusión  de  que  el  sindicado  SABOYÁ  ROMERO debía ser condenado por la  conducta punible que se le imputa.   

Dice, entonces, que no debió darse crédito  exclusivo  a la versión del procesado, y lamenta, a renglón seguido, que no se  hayan  tenido  en  cuenta  las  declaraciones  de  los testigos presenciales del  hecho,  la  inspección  judicial  y el informe del tránsito, con los cuales se  desestima la testificación de aquél.   

El  análisis  en  conjunto  de  todos  esos  elementos  de  juicio,  o  por  lo  menos en la forma que sugiere en su demanda,  opina  el  actor,  habría llevado a los juzgadores a la conclusión de que hubo  imprudencia  de  parte  del  sindicado, quien debió ser condenado por el delito  atribuido,         desestructurando         así         la         “facilista”     teoría    aplicada  –in    dubio    pro  reo-.   

De  la anterior forma, el casacionista alude  indistintamente  a errores en la apreciación de la prueba y aunque menciona una  de  las  tres clases de error de hecho –falso  juicio  de existencia-, nunca especifica cuál es el yerro en  la  valoración  probatoria  que  le  atribuye  a  los  falladores, dado que, su  alegación   se   circunscribe   a  afirmar  que  la  prueba  fue  erróneamente  apreciada.   

Así  las cosas, no está de más acotar que  del  vago  e  inconexo escrito allegado por el demandante se puede adivinar, que  su  inconformidad  se  centra  en  la  valoración probatoria de las instancias,  buscando con ello la condena del procesado.   

La   demanda,   entonces,   además   de  caracterizarse  por  la  dificultad  a la hora de definir los supuestos errores,  presenta  una  redacción  confusa  e  ininteligible,  lo  cual propició que al  momento  de  resumirla  se  hayan hecho vastas transcripciones de algunos de sus  apartados,  con  la única finalidad de delatar las impropiedades en que incurre  el  memorialista,  quien  presenta  una  alegato circular en el que repite una y  otra vez la misma argumentación.   

Es que, no bastaba que para la sustentación  de   los   reproches   criticara  de  manera  aislada  y  descontextualizada  la  apreciación   probatoria   que   realizaron  las  instancias  sobre  la  prueba  –testimonial, inspección  judicial,  pericial-,  ni  que  dijera,  según su particular percepción, cómo  debió haberse valorado.   

Esta  postura  obliga  a  hacer hincapié en  cómo  la  Corte,  de  manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de  que  la  demanda  de  casación  comporte  un  mínimo rigor lógico jurídico y  argumental,  pues,  no  se trata de hacer valer una especie de tercera instancia  que  sirva  de  escenario  adecuado  a  la  controversia  ya  superada  por  los  falladores  de  primero  y  segundo  grados, en la cual se pretende anteponer el  particular  criterio o valoración probatoria, a aquél que sirvió de soporte a  la   decisión   de   los   jueces  A  quo  y Ad quem, entre  otras  razones,  porque  a  esta sede arriba la decisión judicial con una doble  connotación de acierto y legalidad.   

Se   faculta,   por  ello,  que  la  dicha  presunción  sea  quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y  fundados,  derivados  del  compromiso  de  demostrar  la  violación  en la cual  incurrió  el  fallador,  suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la  sentencia,  en  el  entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra  hubiese  sido  la  decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir  al mecanismo extraordinario de impugnación.   

Lejos de ello, en la demanda que se examina,  el  impugnante,  por  lo  demás  de  manera  absolutamente  confusa,  con total  desconocimiento  de  los mínimos rigores lógicos que gobiernan las causales de  casación  reguladas  en  el  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, denuncia de  forma  genérica la violación indirecta de la ley sustancial y errores de hecho  en  la  apreciación  de las pruebas, pero nunca especifica en qué consistieron  ellos.   

Si  se  asume  que  la  crítica casacional  demanda  de  criterios  objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la  Sala  cuáles  en  concreto  son los yerros ostensibles que por su trascendencia  demandan   derribar   el   fallo,  lo  menos  que  puede  esperarse  es  que  la  demostración  asuma  en  concreto lo expresado por la prueba y el análisis que  de  ella  hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí,  que  el  soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones  meramente  subjetivas  del  recurrente,  entre  otras razones, porque si ello es  así,  se  trata  apenas  de  anteponer sus particulares inferencias, a las más  autorizadas  del  Ad quem, las  cuales,  se  repite,  llegan  a  la  sede  casacional  provistas  de  una  doble  connotación de acierto y legalidad.   

En  la violación  indirecta,  para  ilustración del censor y con criterios pedagógicos, la Corte  estima  tempestivo  traer  a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado  en  punto de la forma de argumentar lógicamente, por errores en la apreciación  probatoria1:   

“2. En efecto,  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el  libelista   para  censurar  el  fallo  de  segundo  grado,  está  ligada  a  la  materialización  de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de  derecho y de hecho.   

Los  errores  de derecho se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de convicción consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado por el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá  en  error  por  falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer la tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en principio, no es posible para los  jueces  incurrir  en  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  porque   la  legislación  penal en materia de pruebas no somete, por regla  general,   su  raciocinio  a  evaluaciones  dependientes  de  una  tarifa  legal  probatoria.   

Los  errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente, el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado”.   

Ninguno de los anteriores derroteros cumple  el  libelista  en la fundamentación de los cargos propuestos, pues, no concreta  yerro  alguno  de los anteriormente mencionados, denuncia de manera genérica la  violación  indirecta  de  la ley sustancial y simplemente pretende anteponer su  criterio  probatorio, al de los juzgadores de primer y segundo grados, dado que,  a  lo  largo  de  su  libelo  se limita a criticar sus razonamientos en torno al  valor  suasorio  de  los  medios  de convicción ya referidos, y a consignar los  propios.   

Entratándose  del error de hecho originado  en  falso  juicio  de  existencia  por  omisión en la valoración de la prueba,  insiste  la  Sala  -en  la  medida  en  que  es  el  único  mencionado  por  el  casacionista  en  su  libelo-,  debe  el  censor  concretar  en  qué  parte del  expediente  se ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el  mérito  que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo  su  estimación  conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da  lugar  a  variar  las  conclusiones  del  fallo y, por tanto, modificar la parte  resolutiva  de  la  sentencia  objeto de impugnación extraordinaria2.   

Nada de ello hace el actor, a lo que se suma  la  omisión  de  dar a conocer el texto completo de los elementos de juicio que  estima    erradamente   apreciados   –apenas  transcribe  fragmentos  de  las dos declaraciones-, asi como  las  consideraciones  íntegras  de  los  juzgadores y, en especial, las razones  probatorias  por  las  cuales  determinaron,  en últimas, que el sindicado LUIS  ENRIQUE SABOYÁ ROMERO debía ser absuelto por el delito imputado.   

Asimismo,   con  la  generalidad  que  le  caracteriza,  denuncia  el  quebrantamiento, por parte de las instancias, de los  postulados  de la sana crítica, pero sin indicar qué ley científica, regla de  la  experiencia  o  postulado de la lógica, resultó vulnerado por ellas, luego  de  lo  cual,  hace  su  propio  análisis  de  la  prueba,  sin ningún tipo de  respaldo.  De  ahí,  entonces,  que  lo  relacionado  por el casacionista en su  escrito, apenas puede entenderse alegato de instancia.   

Por todo lo anterior, inexorable se torna la  anunciada  inadmisión  del libelo casacional presentado por el representante de  la parte civil.   

Finalmente, ha de señalarse que revisada la  actuación  en  lo  pertinente,  no  se  observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el apoderado de la parte civil, por las  razones expuestas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Página  contiene  parte resolutiva y firma de 7 Magistrados   

Casación   N°   36.686   –Inadmite demanda-  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO  A.  CASTRO CABALLERO                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

Página  contiene  firma de 2 Magistrados   

Casación   N°   36.686   –Inadmite demanda-  

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 10 de octubre de 2007, Radicado 22.597.   

2  Sentencia del 26 de junio de 2002, Radicado 11.451.     

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