36659(12-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 36659  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 364  

Bogotá,  D.C.,  doce (12) de octubre de dos  mil once (2011).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a emitir concepto  sobre  la  solicitud de extradición de WILSON ANTONIO  CHAVERRA  GONZÁLEZ,  presentada por el Gobierno de los  Estados  Unidos1.   

ANTECEDENTES  

Con  Nota  Verbal No. 1146 del 19 de mayo de  2011,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  de   WILSON  ANTONIO  CHAVERRA  GONZÁLEZ,  contra quien la Corte del Distrito Sur  de   Florida,   el  14  de  diciembre  de  2010  dictó  acusación  formal  No.  10-20879-CR-JORDAN/MCALILEY.   

         Documentos aportados con la solicitud de extradición   

Para  formalizar  la  petición  de  entrega  de  WILSON  ANTONIO  CHAVERRA  GONZÁLEZ se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio  de  Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de  América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i)  Nota  Verbal No. 0483 del 7 de marzo de  2011  de  la Embajada de los Estados Unidos por cuyo medio impetra la detención  provisional    con    fines    de    extradición    del   señor   WILSON         ANTONIO        CHAVERRA        GONZÁLEZ,  requerido para comparecer a juicio por  delitos   federales   de   narcóticos,   de   acuerdo   a   la  acusación  No.  10-20879-CR-JORDAN/MCALILEY  dictada  el 14 de diciembre de 2010 en la Corte del  Distrito Sur de Florida.   

(ii)  Nota Verbal No. 1146 del 19 de mayo de  2011 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición.   

(iii)   Copia   de   la   acusación   No.  10-20879-CR-JORDAN/MCALILEY  dictada  el 14 de diciembre de 2010 en la Corte del  Distrito Sur de Florida.   

(iv)   Traducción  de  las  disposiciones  aplicables  al  caso,  esto es, Título 18, secciones 2, 982 y 3282; Título 21,  secciones   812,   853,   959,   960   y   963   del   Código  de  los  Estados  Unidos.   

(v) Orden de arresto emitida por la Corte del  Distrito  Sur  de  Florida  el 14 de diciembre de 2010 en contra de WILSON         ANTONIO        CHAVERRA        GONZÁLEZ.   

(vi)  Declaración  jurada  rendida el 21 de  abril  de  2011  por  Andrea  G. Hoffman,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  en  el Distrito Sur de  Florida,  en  la  cual  se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para  dictar la acusación,  descarta  la  configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados  contra  WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ e indica los elementos integrantes del delito.   

(vii)  Declaración  jurada  de  José  Irizarry,  agente especial de la  Administración  del  Control  de  Drogas  (DEA),  por  cuyo  medio  informa los  pormenores   de   la  investigación  en  virtud  de  la  cual  se  solicita  la  extradición  y  aporta  los  datos  allegados  a  la  investigación  sobre  la  identidad del requerido.   

(viii) Fotografía y cartilla decadactilar de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil correspondientes a WILSON         ANTONIO        CHAVERRA        GONZÁLEZ.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Recibida  por  la  Fiscalía  General  de la  Nación  la Nota Diplomática No. 0483 de marzo 7 de 2011, ordenó la captura de  WILSON   ANTONIO   CHAVERRA  GONZÁLEZ  mediante  Resolución de marzo 10 de 2011,  la  cual  se  hizo  efectiva  el  día  22 siguiente en la ciudad de Bogotá por  miembros de la Policía Nacional.   

Protocolizada   la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Verbal  No. 1146 de mayo 19 de 2011, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida a su homólogo del Interior y de  Justicia  con  oficio DIAJI. 1158 del 20 de mayo de 2011, en el cual conceptuó:   

“En atención a lo establecido en nuestra  legislación  procesal  penal  interna, me permito manifestar que por no existir  tratado  aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento    procesal    penal    colombiano”2.   

Revisadas  las  diligencias  con base en esa  normatividad,  en  dicha  Cartera  no se evidenció la falta de pieza sustancial  alguna   y,   en   consecuencia,   el  Viceministro  de  Justicia,  con  escrito  OFI11-21655-DVJ-0300  del  27 de mayo de 2011, envió el expediente a la Sala de  Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de   Justicia   para  lo  de  su  competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

Mediante proveído del 7 de junio de 2011 la  Corte  dio  inicio  a  la  etapa  judicial  del trámite y, con fundamento en lo  dispuesto  en  el  artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a WILSON   ANTONIO  CHAVERRA  GONZÁLEZ  la  designación  de  defensor.  En  tal  virtud  el  requerido nombró defensora de  confianza  que  lo  ha  representado  en todo el trámite. En su oportunidad, se  corrió  traslado  a  los  intervinientes  para  que  plantearan sus solicitudes  probatorias,  la  cuales fueron resueltas mediante auto del 3 de agosto último.  Recaudada  la  prueba  ordenada,  se  corrió traslado a los intervinientes para  alegar de conclusión.   

Alegatos de conclusión  

1.  El Ministerio  Público   representado  por  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  luego  de  realizar  un  recuento  de las  exigencias  previstas  en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto  por  parte  de  la  Corte,  resume  la  actuación  adelantada  y los documentos  aportados  por  el  gobierno  requirente.  Así  mismo,  aborda el estudio de la  validez  formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su  expedición  y presentación, de manera especial su traducción y autenticación  por  las  autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento  del  trámite diplomático para su radicación, todo lo cual le permite concluir  que este requisito se encuentra satisfecho.   

Igual  criterio expresa acerca de las demás  exigencias  previstas  por  el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal,  esto  es,  la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de  la  doble  incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.   

En  cuanto a la pena mínima exigida, afirma  estar  acreditada  por  cuanto  los  cargos  formulados  por el país requirente  equivalen  en  el  ordenamiento patrio a los delitos descritos en los artículos  340  y  376 del Código Penal, los cuales tienen pena superior a cuatro años de  prisión.   

En  consecuencia, considera satisfechos los  requisitos  legales  exigidos  por  el  procedimiento  penal  para  solicitar la  emisión  de  concepto  favorable  de  extradición  en  relación  al ciudadano  WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ.   

Con todo, impetra a la Corporación, en caso  de  conceptuar  favorablemente  al  requerimiento, exhortar al Gobierno Nacional  para  que  realice  los condicionamientos tendientes a garantizar su juzgamiento  sólo  por  las  conductas  origen  del  requerimiento,  así  como que no se le  imponga   la   pena  de  muerte  o  la  sanción  de  prisión  perpetua,  entre  otros.   

2.   Por   su   parte   la   defensa  solicita a la Corporación emitir  concepto  desfavorable  por cuanto los delitos atribuidos al señor CHAVERRA  GONZÁLEZ no fueron cometidos en  el   exterior  sino  en  territorio  colombiano,  por  lo  cual  exige  que  sea  investigado inmediatamente en el país.   

Adicionalmente,  porque  en  su  opinión,  “los  Estados  Unidos  no tienen ningún fundamento  fáctico  jurídico,  que  infiera  que  mi poderdante estaba CONSPIRANDO contra  dicho  gobierno, máxime cuando en los documentos de embarque está claro que el  destino    final   de   las   sustancias   incautas   era   Honduras”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos 490, 493, 495  y 502 de la Ley 906 de 2004,  regulación   a   la  cual  se  acude  porque  los  hechos  ocurrieron  bajo  su  vigencia.   

Conviene  señalar,  como  lo  certificó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición  vigente  entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la  solicitud  de  entrega  y  el  concepto a emitir como culminación del mismo, se  surte  con  base  en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de  la Ley 906 de 2004.   

Esos   requisitos   consagrados   en  los  artículos  495  y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la  documentación  allegada  por  el país requirente, la demostración plena de la  identidad  de  la  persona  solicitada,  la  presencia del principio de la doble  incriminación  y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a  la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.   

    

1. Validez formal de la documentación     

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  país  extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición,  así  como  del  lugar  y  fecha  de su ejecución; todo ello acompañado de los  datos  por  cuyo  medio  sea  posible  identificar  plenamente  al  reclamado e,  igualmente,   es   necesario   allegar   la   reproducción  auténtica  de  las  disposiciones penales aplicables al asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

De  otra parte, de acuerdo con lo consagrado  en  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento Civil, modificado por el  numeral  118  del  artículo  1º  del  Decreto  2282  de  1989,  los documentos  públicos  otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su  intervención,  deben  presentarse  debidamente  autenticados  por  el cónsul o  agente  diplomático  de  la  República de Colombia y, en su defecto, por el de  una  nación  amiga,  lo cual hace presumir haberse expedido de acuerdo a la ley  del respectivo Estado.   

Por  igual, la norma en cita exige acreditar  la  firma  de  nuestro  cónsul  o  agente  diplomático  por  el  Ministerio de  Relaciones  Exteriores  y,  si se trata de agente consular de un país amigo, se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  Cónsul  colombiano;  regulación aplicable al presente caso, en virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25 del  Estatuto  Penal  Adjetivo  y  en razón de lo preceptuado en el inciso final del  artículo        495        ibídem.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En  el  caso  particular  la  Corporación  observa  cómo  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, a través de su  representación   diplomática,   solicitó   la   extradición   del  ciudadano  colombiano   WILSON   ANTONIO   CHAVERRA   GONZÁLEZ  y, al efecto, anexó copia de la acusación formal No.  10-20879-CR-JORDAN/MCALILEY,  dictada  el  14  de diciembre de 2010 por la Corte  del  Distrito  Sur  de Florida. Igualmente, incorporó  la  orden  de  arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial  extranjera.   

También allegó  la     declaración    jurada    de    Andrea    G.  Hoffman,  Fiscal  Auxiliar  en  el  Distrito  Sur  de  Florida,   quien   refiere   el   procedimiento  cumplido  por  el  Gran  Jurado  para  dictar la acusación,  concreta  los  cargos formulados contra WILSON ANTONIO  CHAVERRA  GONZÁLEZ,  precisa los elementos integrantes  del  delito  y  remite  a  la  declaración de apoyo del agente del Departamento  Especial Antidrogas para mayores detalles de los hechos.   

De  igual  manera,  se observa cómo en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos respecto a la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A   su   vez,  dichos  documentos  están  traducidos  al  castellano,  certificados  y  autenticados de conformidad con la  legislación   propia   del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran  refrendados    por   Magdalena   Boynton,   Directora  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida  como   tal   por   su   Procurador  Eric  H.  Holder,  Jr.   

Igualmente, se aportó certificación sobre  la   referida  documentación  suscrita  por  Hillary  Rodham  Clinton, Secretaria del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de América y por Patrick O.  Hatchett,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del  mismo  departamento,  cuya  firma,  a su turno, fue refrendada por la Cónsul de  Colombia   en   Washington,   D.C.,   Libia  Mosquera  Viveros.  Por  lo  tanto,  se  cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.   

En ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada o condenada)  en  el  país  extranjero,  es  la  misma  sometida al trámite de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo  solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.   

Confrontada  la Nota Verbal No. 1146 del 19  de  mayo  de  2011,  por  cuyo  medio se formaliza la petición de extradición,  advierte   la  Corte  que  el  reclamado  responde  al  nombre  de  WILSON         ANTONIO        CHAVERRA        GONZÁLEZ,  nacido el 12  de    junio    de   1966,   titular   de   la   cédula   de   ciudadanía   No.  11.794.825.   

La  persona  solicitada  se identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  emitida  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación con fines de extradición.  Además,  el  lugar  y  la  fecha  de  nacimiento  registrados  en la tarjeta de  preparación  de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por  el  país  requirente  y  el  cotejo  dactiloscópico efectuado por perito de la  Policía  Nacional  a  las  huellas dactilares del capturado, concuerdan con las  que  reposan  en  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  a  nombre de  WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ.   

Finalmente, bajo la identidad advertida, el  reclamado  actuó  y  se  notificó  de  las diversas decisiones adoptadas en el  marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.   

De lo anterior, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues su  información   personal,   relacionada   en  la  solicitud  de  las  autoridades  foráneas,  como  se  ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin  cuestionamiento alguno sobre el particular.   

3.               Principio     de     la     doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para abordar el análisis de ésta temática  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906  de  2004.  Así,  los  hechos  imputados  se  concretan  en  los siguientes  cargos:   

“Cargo  1   

A principios del 4 de diciembre de 2009, o  alrededor  de  esa  fecha,  y continuando al 26 de enero de 2010, o alrededor de  esa  fecha,  en  el  país  de  Colombia,  Sudamérica,  y en otros lugares, los  acusados,    WILSON   ANTONIO   CHAVERRA   GONZÁLEZ  …,  a  sabiendas  e intencionalmente se unieron, se  asociaron  delictuosamente,  fueron  cómplices  y  acordaron  entre ellos y con  otros  conocidos  y  desconocidos  para  el  Gran  Jurado,  para  distribuir una  sustancia  controlada en la Lista II, con el conocimiento de que dicha sustancia  sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección  959  (a)(2),  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  todo en  contravención    de    la   sección   963,   del   Título   21…”.   

“Cargo  2   

El 26 de enero de 2010, o alrededor de esa  fecha,  en  el país de Colombia, Sudamérica, y en otros lugares, los acusados,  WILSON   ANTONIO   CHAVERRA   GONZÁLEZ  …,  a  sabiendas  e  intencionalmente distribuyeron una sustancia  controlada  en  la  Lista  II, con el conocimiento de que dicha sustancia sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados Unidos, en violación de la Sección 959  (a)(2),  del  Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos y la Sección  2, del Título 18, del Código Federal de los Estados Unidos.   

De   conformidad   con   la   Sección  960(b)(1)(B),  del  Título  21,  del  Código Federal de los Estados Unidos, se  afirma  además  que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla    y    sustancia    que    contenía    una   cantidad   detectable   de  cocaína”3.   

El    Cargo  Uno encuentra equivalencia en el artículo 340, inciso  segundo  del  Código  Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de  2002  y  19  de la Ley 1121 de 2006, del concierto para  delinquir,  que  contempla  sanción  privativa  de la  libertad  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años de prisión y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

Y   el   Cargo  Dos   se   actualizan   en  el  artículo  376 del Código Penal, modificado por el  artículo  11  de  la  Ley  1453  de 2011, que tipifica el delito de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  sancionando la conducta con pena de prisión de ciento veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro  (1.334)  a  cincuenta  mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

De  esta  manera,  confrontados el supuesto  fáctico   y   las   normas  invocadas  por  la  autoridad  extranjera  con  las  disposiciones   internas  de  Colombia,  se  advierte  cómo  las  conductas  de  concierto  para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se  encuentran  penalizadas  en los dos países, de manera que los cargos atribuidos  por  la autoridad foránea al requerido WILSON ANTONIO  CHAVERRA   GONZÁLEZ   corresponde  a  tipos  penales  nacionales  que  tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón  por   la   cual   se   encuentra   satisfecho   el   principio   de   la   doble  incriminación.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer   identidad   entre   ambas  actuaciones4,   pues   lo   relevante   es  determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al  juicio. Además, se debe  constatar   si  brinda  un  relato  sucinto  del  comportamiento  imputado,  con  especificación  de  las  circunstancias  de  lugar  y  tiempo e, igualmente, si  expresa  con  claridad  la  calificación  jurídica  señalando  los  preceptos  aplicables.   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  formal  No. 10-20879-CR-JORDAN/MCALILEY del 14 de diciembre de 2010, emitida por  la  Corte  del  Distrito  Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la  misma  índole  en  el  ordenamiento  colombiano, marcan el comienzo del juicio,  etapa  en  la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas  y los cargos a él atribuidos.   

De  otro  lado,  el  requerimiento  de  la  autoridad  foránea  contiene  la  información  relativa  al  lugar y época de  ocurrencia  de  los  hechos,  sobre  las  circunstancias  bajo las cuales actuó  WILSON   ANTONIO   CHAVERRA  GONZÁLEZ  y  respecto  de  las  disposiciones  violadas  con  los actos allí  definidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

Causales de improcedencia.  

Conforme a lo previsto en el artículo 35 de  la  Constitución  Nacional,  modificado  por el Acto Legislativo 01 de 1997, la  extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento  se  concederá  por delitos  cometidos  en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando  se  refieran  a  hechos  cometidos  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de  1997.   

De  acuerdo  a  lo  anterior,  constituyen  causales  de  improcedencia de la extradición: (i) que el delito por el cual se  procede  sea  de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con  antelación  al  17  de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida  norma   y,   (ii)   que   el   delito   haya   sido   cometido   en   territorio  colombiano.   

         Revisados   los  cargos  formulados  por  la  autoridad  foránea  a  WILSON   ANTONIO   CHAVERRA   GONZÁLEZ,  la  Sala  encuentra  que  no se configura ninguna de las referidas  causales de improcedencia.   

En efecto, el concierto para delinquir y el  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes son delitos de naturaleza  común,  no  política,  tanto  en  Estados Unidos de América como en Colombia.  Así  mismo,  los  hechos  imputados  acaecieron  a partir del 4 de diciembre de  2009,  esto  es,  con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, por cuyo  medio    se    estableció   la   posibilidad   de   extraditar   a   ciudadanos  colombianos.   

De  otra  parte,  las  conductas delictivas  atribuidas   a   WILSON  ANTONIO  CHAVERRA  GONZÁLEZ  fueron    desplegadas,    según   el   indictment,  desde  Colombia  pero con el  claro  propósito  de  enviar sustancias estupefacientes a los Estados Unidos de  América,  atravesando  diversos  territorios  centroamericanos, situación que,  conforme   al   artículo  14-3  del  Código  Penal,  permite  colegir  que  el  comportamiento    punible   también   se   concretó   fuera   del   territorio  colombiano.   

La  jurisprudencia  y  la  doctrina  han  establecido  como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho,  los  siguientes:  a)  el  lugar de realización de la acción, según el cual el  hecho  se  entiende  cometido  en  el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo total o  parcialmente  la  exteriorización  de la voluntad; b) el sitio donde se produjo  el  efecto  de la conducta; c) la teoría de la ubicuidad o mixta según la cual  se  considera  cometido  el hecho tanto en el lugar donde se efectuó la acción  de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo o debió  producirse el resultado.   

Siguiendo  los  parámetros anteriores, la  Sala  concluye  que  las  conductas  atribuidas  al  requerido  por la Corte del  Distrito  Sur  de  Florida,  traspasaron  las fronteras colombianas, con lo cual  resulta  satisfecha la condicionante constitucional referida a que el hecho haya  sido cometido en el exterior.   

         En  efecto,  en  la declaración de apoyo del agente especial de la  Administración  para  el  Control  de  Drogas,  José  Irizarry,  se  describe  la  organización  delictiva  dedicada  al  tráfico  de estupefacientes de la cual hacía parte el requerido,  junto  con  otros  cómplices  más,  y  se  afirma que se asociaron para enviar  narcóticos a los Estados Unidos, en múltiples ocasiones.   

         Es  decir,  la  organización  de tráfico de estupefacientes de la  cual    hacía   parte   WILSON   ANTONIO   CHAVERRA  GONZÁLEZ,      según      el      indictment, desplegó sus actividades en  diversos  países  del  continente,  pero  con  el  claro propósito de ingresar  sustancias  estupefacientes  de  Colombia a los Estados Unidos, utilizando rutas  que discurrían por varios países de Centroamérica.   

En  este  sentido, según la teoría de la  ubicuidad  admitida  por la Corporación en múltiples oportunidades5, es factible  concluir    que    las    conductas    punibles    atribuidas   a   WILSON  ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ por la  autoridad  foránea  también  pueden  considerarse  cometidas en el sitio donde  debía producirse el resultado, es decir, en los Estados Unidos.   

Respuesta a los alegatos  

         1.  Los  argumentos expuestos en el acápite inmediatamente anterior  evidencian  cómo,  contrario  a  lo  considerado  por  la defensa, las   conductas   delictivas   transcendieron   las  fronteras  del  territorio  colombiano,  descartándose con ello la tesis sobre la improcedencia  de  la  extradición  por  ausencia  del  factor  de extraterritorialidad de las  conductas delictivas imputadas al requerido.   

De  igual  forma,  el  argumento  defensivo  conforme  al  cual  el país requirente no tiene fundamento fáctico o jurídico  para  inferir que el solicitado estaba conspirando contra ese gobierno, no puede  ser  considerado  en  la  medida  que  no versa sobre uno de los aspectos que la  Corte debe abordar al emitir su concepto.   

Recuérdese  cómo  la participación de la  Corporación   se   circunscribe   a  verificar:  (i)  la  plena  identidad  del  solicitado;  (ii) la validez formal de la documentación presentada como soporte  de   la   solicitud;  (iii)  el  principio  de  doble  incriminación;  (iv)  la  equivalencia  de  la  providencia  extranjera  con  la resolución de acusación  colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso   

Por tanto, comprobar si los cargos imputados  ocurrieron,  si  son  típicos,  antijurídicos y culpables, si el solicitado es  responsable,  si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir  una  decisión desfavorable, constituyen tópicos que deben ser reivindicados al  interior del proceso penal base de la solicitud.   

2. Como se comparten los planteamientos del  Ministerio  Público,  sobra  cualquier comentario al respecto.   

El concepto de la Corporación  

En razón a las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano WILSON ANTONIO  CHAVERRA  GONZÁLEZ  formulada  por el Gobierno de los  Estados  Unidos  a  través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los  cargos  contenidos  en la acusación formal No. 10-20879-CR-JORDAN/MCCALILEY del  14   de   diciembre   de  2010,  emitida  por  la  Corte  del  Distrito  Sur  de  Florida.   

Además,   es   preciso   consignar   que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en  extradición  no  vaya  a  ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a  la  sanción  de  destierro,  cadena  perpetua o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones6,   todas  las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza con la protección que a ese núcleo también  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

Adicionalmente,   es   del  resorte  del  Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en  caso  de  un  fallo  de  condena,  tenga en cuenta el tiempo de privación de la  libertad   cumplido   por   WILSON  ANTONIO  CHAVERRA  GONZÁLEZ con ocasión de este trámite.   

La   Sala   se   permite   indicar  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el numeral 2º del  artículo  189  de  la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza  del  señor  Presidente  de  la República como supremo director de la política  exterior   y   de   las   relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder la extradición,  quien  a  su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su  eventual incumplimiento.   

Comuníquese  por  Secretaría   de   la   Sala  esta  determinación  al  requerido  WILSON  ANTONIO  CHAVERRA  GONZÁLEZ, a su  defensor,  a  la  Procuraduría  Tercera Delegada para la Casación Penal y a la  Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                              JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                        SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

Permiso                                                     Comisión de  servicio   

MARÍA   DEL  ROSARIO         GONZÁLEZ         MUÑOZ               AUGUSTO    J.    IBÁÑEZ  GUZMÁN   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                   JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Se  siguen  las  pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la  petición  de extradición acaecieron en vigencia de es normatividad.   

2 Folio  46 carpeta anexa.   

3 Cfr.  Folios 143 y 144 de la Carpeta anexa.   

4 Cfr.  Conceptos  del  11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad.  27378;  28  de  octubre  de  2009,  Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085;  noviembre 8 de 2009, Rad. 31818.   

5 Cfr.  Conceptos  del 5 de noviembre de 2008, Rad. 30035; 16 de diciembre de 2008, Rad.  29921 y Rad. 30330; 4 de noviembre de 2009, Rad. 31035.   

6 Por  cuanto  a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República  de   Colombia,   la  procedencia,  requisitos,  trámite  y  condiciones  de  la  extradición  pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35  de  la  Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004,  siendo  imperativo  para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al  país  reclamante  en  orden  a  reconocer  al  solicitado  todos los derechos y  garantías  inherentes  a  la  calidad de colombiano y de procesado, en especial  las  contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya  que  la  entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de  su  nacionalidad  ni  de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto  del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625.     

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