36599(01-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso     n°  36599   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 188.  

          Bogotá    D.C.,    junio    primero   (1°)   de   dos   mil   once  (2011).   

VISTOS  

          Procede  la  Sala  a definir la competencia en este asunto, dado que  la  fiscalía,  apoyada por la defensa de IVÁN AUGUSTO  ESCOBAR  GARCÍA, aduce  que  no  es  competente  el  Juzgado  11  Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Bogotá sino uno de Facatativá.   

HECHOS  

Fueron   consignados   en  el  escrito  de  acusación     presentado     por    la    Fiscalía,    en    los    siguientes  términos:   

“El  día  16  de  enero del año 2006, el  rector  de la Institución Educativa Departamental Técnica Comercial Santa Rita  del  municipio  de  Facatativá,  Cundinamarca,  contrató  con el ahora acusado  IVÁN  AUGUSTO  ESCOBAR  GARCÍA,  propietario  del  establecimiento de comercio  COMTELCO  P&S,  ubicado  en  la  ciudad  de  Bogotá, la adquisición de una  consola  de sonido de 34 salidas de audio KXTS 824 con dos teléfonos KXT 773 D,  por  un valor de un millón trescientos noventa mil pesos ($ 1.390.000), además  contrató  la  adquisición  de  una  consola  de  sonido  de 34 salidas, con 34  parlantes,  por  un  valor  de  tres  millones  setecientos  diez  mil  pesos ($  3.710.000),  equipos  que  fueron suministrados por el vendedor e instalados por  él  mismo, pero ocurrió que a los pocos días después de instalada la consola  comenzó  a fallar, razón por la cual el señor IVÁN AUGUSTO ESCOBAR GARCÍA a  mediados  del  mes  de  febrero de 2006 la retiró del colegio, se la trajo para  Bogotá,  y  se comprometió a que una vez le hiciera los arreglos y ajustes del  caso  la  devolvería.  No  obstante lo anterior y a pesar de que éste citó al  vendedor,  hoy  acusado,  a  dos  diligencias  de  conciliación  las  cuales se  realizaron,  una,  el  1  de  noviembre  del  año  2007  en  la  Confederación  Colombiana  de  Consumidores  Liga de Facatativá, y otra, el 24 de marzo de del  año  2009,  ante  la  Fiscalía  Local  241  de  Bogotá,  previo  a iniciar la  indagación,  en  las  que  se comprometió a hacer la devolución y entrega del  equipo  al señor ESCOBAR GARCÍA, hasta la fecha no ha cumplido, hasta el punto  que  dispuso  del  bien  el  cual  ya no tiene en su poder, apropiándose de una  consola    que   ya   no   era   suya”.       

      

ACTUACIÓN PROCESAL  

Durante  audiencia preliminar realizada el 9  de  febrero  del  año en curso ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones  de  Control  de  Garantías  de  Bogotá,  se  formuló imputación en contra de  IVÁN  AUGUSTO ESCOBAR por el  delito  de  abuso  de confianza calificado (art. 250, num. 3 del C.P.), cargo al  cual no se allanó.   

El  7  de  abril  siguiente,  la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  en contra del mencionado por el mismo delito  imputado.  El  2  de  mayo  ulterior,  ante  el  Juzgado  11 Penal Municipal con  Funciones   de  Conocimiento  de  Bogotá  se  dio  inicio  a  la  audiencia  de  formulación  de  acusación, en cuyo desarrollo La Fiscalía, coadyuvada por la  defensa,  deprecó  del  titular  del  despacho  declarar  su incompetencia para  tramitar el asunto.   

En  tal sentido, planteó que la competencia  radica  en  los  Juzgados  de  Facatativá  por  ser  allí donde se cometió la  conducta,  en  tanto  los  equipos fueron retirados de la institución educativa  ubicada  en  esa localidad.  Al surtir traslado a los demás intervinientes  para  que  se  manifestaron  acerca  de la impugnación de competencia,  el  representante  de  la  víctima  se  opuso  a  la  petición  de  la  Fiscalía,  argumentando  que  el  delito se consumó en la ciudad de Bogotá, lugar a donde  fue  remitido  el objeto materia del delito, permaneciendo en el establecimiento  de  comercio  de  propiedad  del  implicado,  mientras  que la defensa avaló la  petición del ente acusador.   

Escuchados   los   argumentos   de   los  intervinientes,  el  titular  del despacho judicial se mostró de acuerdo con lo  expuesto  por  el  representante  de  la  víctima  en  cuanto a que el lugar de  apropiación  del  elemento sucedió en la ciudad de Bogotá, razón por la cual  dispuso  el  envío  del  asunto  al  Tribunal  Superior de la misma ciudad, por  considerar  se  trataba  de  una  definición  de  competencia  en  donde están  involucrados dos juzgados de diferente circuito judicial.   

Recibida   la   actuación  en  la  citada  corporación,  dispuso,  con  auto de 23 de mayo, su remisión a esta Sala, dado  que  los  juzgados  involucrados  pertenecen  a  diferentes distritos judiciales  (Bogotá y Cundinamarca).   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Sea lo primero señalar que razón asiste  a  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá al disponer la remisión de  las  diligencias  a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  habida  cuenta  que  el  numeral  4º  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le  asigna   el   conocimiento  “de  la  definición  de  competencia    cuando    se    trate    de    (…)   juzgados   de   diferentes  distritos”,  como  aquí ocurre por estar sustentada  la  impugnación  en  que  el  conocimiento  no  corresponde al Juzgado 11 Penal  Municipal  de  Bogotá  sino  a  uno  de  Facatativá, perteneciente al distrito  judicial de Cundinamarca.   

          2.  Con el fin de definir la competencia en este asunto, comiéncese  por  señalar  que el incidente de definición de competencias con la Ley 906 de  2004  puede surgir a iniciativa del mismo funcionario judicial, cuando considera  que  carece  de  competencia  para  asumir el conocimiento del proceso, o de las  partes,  como  aquí  sucede,  por suscitarse ante la inconformidad que eleva la  Fiscalía,  secundada  por  la  defensa.            

Entonces, aunque el presente incidente no se  originó  en  la  manifestación  unilateral  del  juez  en  torno a su falta de  competencia,  nació  a  consecuencia  del reclamo que impetró el interviniente  referido  durante la audiencia de formulación de acusación, dicho sea de paso,  erigiéndose  éste  en el momento propicio para instaurar una tal impugnación,  como  así  lo ha reseñado reiteradamente la Corte a partir de lo normado en el  artículo    54   ibídem.   

          3.  Elucidado  lo  anterior,  corresponde  determinar  si  le asiste  razón  a  los intervinientes aludidos al impugnar la competencia del Juzgado 11  Penal  Municipal  de   Bogotá  para  asumir  el  conocimiento del presente  asunto.   

          No  obstante,  la  Sala  encuentra necesario precisar, previamente a  acometer  la  temática, que si el representante de la Fiscalía es del criterio  según  el  cual  el  Juzgado  competente  es  el de la localidad de Facatativá  resulta   contradictorio   que  hubiera  optado  por  presentar  el  escrito  de  acusación  en  la ciudad de Bogotá, tratándose del mismo funcionario, actitud  con  la cual provocó el presente incidente de definición de competencia y que,  como   ya   lo   ha   indicado   esta  Corporación1,  puede  entorpecer la rápida  decisión  del  asunto  e incrementar innecesariamente el ya de por sí excesivo  trabajo  de  la Corte Suprema de Justicia, cuando perfectamente pudo formular la  acusación directamente ante el juez del mencionado municipio.   

          A  pesar  de  lo  expuesto,  la Sala no comparte el criterio de este  sujeto  procesal  en  el sentido de que la conducta fue cometida en el municipio  de  Facatativá.  Ello porque, como lo tiene dicho de vieja data, la conducta de  abuso  de  confianza  se  consuma en el lugar donde el agente efectúa los actos  externos  de  disposición  del  objeto  material,  como  así lo precisó en la  siguiente decisión, cuyo aparte pertinente se transcribe:   

          “En   este   orden   de  ideas,  el  delito  endilgado  (abuso  de  confianza) se consumó cuando y  donde  el agente efectuó los actos externos de disposición de tales dineros, a  través  de  los  cuales  se  materializa  la  intención contraria a derecho de  apropiárselos,   esto   es,   de   incorporarlos   al   patrimonio   particular  sustrayéndolos  de  su  afectación  para  los  fines  del contrato estatal por  razón  del  cual  los  había recibido; comportamiento que conforme es admitido  por  los  dos  despachos  judiciales  tranzados  en el conflicto, sucedió en la  capital           del           país…”2.   

Pues bien, de conformidad con los términos  del  escrito de acusación, el cual constituye el marco fáctico y jurídico que  fija  las  reglas dentro de las cuales se desarrolla el debate propio de la fase  de  juzgamiento  y  la base para determinar el juez a cargo de quien debe quedar  la  actuación3,  los  actos  externos de disposición del objeto material tuvieron  lugar  en  la  capital del país, a donde el procesado lo trasladó después del  reclamo  elevado por el rector de la institución con el propósito de repararlo  y desde donde se ha mostrado renuente a su restitución.   

          En  tales circunstancias, la competencia para conocer de este asunto  corresponde,  por el factor territorial previsto en el artículo 43 del estatuto  procesal,  al despacho judicial que viene conociendo de la actuación, como así  lo declarará la Sala.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          DEFINIR  la  competencia  en el sentido de  determinar   que  el  conocimiento  de  este  asunto  corresponde   al   Juzgado  11  Penal  Municipal  con  funciones  de  Conocimiento  de  Bogotá,  a cuyo despacho se ordena devolver la  actuación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese y cúmplase,  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                JOSÉ    LEONIDAS    BUSTOS    MARTÍNEZ                  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO        SIGIFREDO                 ESPINOSA  PÉREZ                      

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO                    MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS            

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                    JULIO      E.      SOCHA     SALAMANCA          

       

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Auto  de 30 de octubre de 2008, rad. 30708.   

2 Auto  del 1° de noviembre de 2001, rad. 18131.   

3 Auto  del 6 de octubre de 2004, rad. 22738.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *