36557(07-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36557  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°318  

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos  mil once (2011).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano José Fernando Lopesierra  Gutiérrez,  formulada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.   Mediante  Nota  Verbal No. 0411 del 28 de febrero de 2011, la representación diplomática  del  Estado requirente dio a conocer que José Fernando Lopesierra Gutiérrez es  solicitado  para  comparecer  en  juicio “por delitos  federales  de narcóticos” ante la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Judicial Medio de Florida, donde el 15 de  septiembre  de  2010  se  le dictó la acusación No. 8:10-CR-00402-T-26TBM, por  cuyo medio le fueron imputados los siguientes cargos:   

“—  Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos,  o  más,  de  una  sustancia  controlada  (cocaína),  con  el conocimiento y la  intención  de  que  dicha  sustancia  sería importada a los Estados Unidos, lo  cual  es  en  contra  del  Título  21,  Sección 959 del Código de los Estados  Unidos,  en  violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del  Código de los Estados Unidos; y   

—Cargo  Dos:  Concierto  para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más,  de  una  sustancia  controlada (cocaína), mientras se encontraba a bordo de una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de los Estados Unidos, lo cual es en  contra  del Título 46, Sección 70503 (a) del Código de los Estados Unidos, en  violación  del  Título  46,  Sección 70506 (a) y 70506 (b) del Código de los  Estados  Unidos,  y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de  los Estados Unidos”.   

2.  En orden a  formalizar  el  trámite  de extradición se aportaron los siguientes documentos  con  su  correspondiente  autenticación  en el país requirente, la traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores,  según el caso:   

2.1.  Las Notas  Verbales  No.  0411  del  28  de febrero de 2011 y la No. 1104 del 13 de mayo de  2011,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la  petición de extradición.   

En la primera de ellas la Embajada informa al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que José Fernando Lopesierra Gutiérrez  “es  ciudadano de Colombia, nacido el 31 de marzo de  1963,    en    Colombia.    Es   portador   de   la   cédula   colombiana   No.  8.736.267”.   

2.2.  Copia de  la  acusación  No.  8:10-CR-00402-T-26TBM proferida el 15 de septiembre de 2010  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de  Florida contra José Fernando Lopesierra Gutiérrez.   

2.3.   Reproducción  de  las  disposiciones penales del Código Federal de los Estados  Unidos, relevantes para el presente caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  Joseph  K.  Ruddy,  Fiscal  Auxiliar de la Fiscalía  Federal  de  los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida, y de  Jhon  S.  Ferdella,  Agente  Especial  de  la Administración para el Control de  Drogas   con  sede  en  Tampa,  Florida,   en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición.   

2.5.  Duplicado  de  la  orden  de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Medio  de Florida contra José Fernando Lopesierra  Gutiérrez.   

2.6.  Informe  de  consulta  de  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil de la cédula de  ciudadanía del solicitado José Fernando Lopesierra Gutiérrez.   

3.  En Colombia  se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio  de  Relaciones  Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota  Diplomática  No.  0411  del  28 de febrero de 2011 procedente de la Embajada de  los  Estados  Unidos,  mediante  la  cual  se  solicitó la captura con fines de  extradición  de  José  Fernando  Lopesierra  Gutiérrez y el ente acusador con  Resolución del 10 de marzo siguiente emitió la orden respectiva.   

3.2.  El 15 de  marzo  de 2011 fue aprehendido José Fernando Lopesierra Gutiérrez en la ciudad  de  Bogotá,  quien  se  identificó con la cédula de ciudadanía No. 8.736.267  expedida en la misma ciudad.   

3.3.    El  Director   de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio    de             Relaciones            Exteriores,    mediante    oficio    DIAJI No. 1085 del 13 de mayo de 2011,  envío  las  diligencias  y la Nota Verbal No. 1104 del mismo día al Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  a través de la cual el Gobierno de los Estados  Unidos  formalizó  la  solicitud  de  extradición de José Fernando Lopesierra  Gutiérrez.  Además,  conceptuó que “por no existir  tratado  aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento procesal penal colombiano”.   

3.4.    El  Viceministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  determinó  que la documentación  reunía  los  requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del  país  y  la  remitió  a la Corte con oficio No. OFI11-20358-DVJ-0300 del 19 de  mayo de 2011.   

3.5.  Recibido  el  expediente por esta Corporación, el 30 mayo de 2011 se le designó defensor  al  requerido  José  Fernando Lopesierra Gutiérrez y se dio inicio al trámite  previsto  en  el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por tanto, fue agotado el  traslado probatorio del cual hizo uso el apoderado del citado.   

3.6.   Con  decisión  del  27  de  julio  de  2011  se  negó la práctica de los medios de  convicción  deprecados  por  el defensor del solicitado, ordenándose correr el  término  para  presentar  alegatos,  de  acuerdo  con lo dispuesto en el inciso  final  del  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004, siendo allegados los del  representante del Ministerio Público.   

ALEGATO    DEL   MINISTERIO   PÚBLICO:   

Luego de sintetizar la actuación surtida en  este  trámite  de  extradición,  enumeró  los soportes ofrecidos por el país  extranjero  y  concretó  los  requisitos que corresponde examinar a la Corte en  orden a determinar la procedencia o no de la entrega del requerido.   

Ahora,  sobre  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada  por el Estado reclamante, señaló que ella contiene  la  información  necesaria y fue allegada con su correspondiente autenticación  y  traducción  por  vía  la  diplomática,  encontrándose  así cumplida esta  exigencia.   

En cuanto hace referencia a la demostración  de  la  plena  identidad  del solicitado, sostuvo que la documentación allegada  indica  que  la  persona  requerida  en  extradición es el ciudadano colombiano  José  Fernando  Lopesierra  Gutiérrez, quien así se identificó el día de su  captura  con  fines  de  extradición,  identificación  que  en  ese momento se  corroboró,   por   lo  cual  es  evidente  que  se  está  frente  a  la  misma  persona.   

Respecto   al   principio   de   la  doble  incriminación,  consideró  que  también  se  encuentra  cumplido,  por cuanto  realizada  la  confrontación  entre  las  conductas que motivan la petición de  extradición  (señaladas en la acusación allegada por el país requirente) con  nuestro   ordenamiento   jurídico,   se   concluye  que  tales  comportamientos  constituyen  los  delitos  descritos  en  los  artículos  340 y 376 del Código  Penal,  los  cuales están sancionados en Colombia con penas mínimas superiores  a cuatro años de prisión y traspasaron las fronteras del país.   

En  relación  con  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, estimó que esta exigencia igualmente  se  satisface,  ya  que  la  acusación  emitida por el Estado requirente, donde  están  indicados  los  cargos  aprobados  por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para el Distrito Judicial Medio de Florida, responde a la resolución de  acusación del ordenamiento jurídico colombiano.   

Finalmente,  solicitó que el concepto de la  Corte  sea favorable a la solicitud de extradición de José Fernando Lopesierra  Gutiérrez  y  agregó que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que  la  entrega  del  requerido  se  condicione  a  que  sólo  se le juzgue por las  conductas  que  sirven  de sustento para conceder la extradición e, igualmente,  le  sean  respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en  el  Bloque  de  Constitucionalidad  e,  igualmente,  no  sea  sometido a pena de  muerte,  desaparición  forzada,  tortura,  tratos  o  penas crueles inhumanos o  degradantes,  destierro,  prisión perpetua o confiscación y que se le aseguren  los  derechos  señaladas  por  la  Sala  en  el  concepto  emitido dentro de la  radicación No. 25625.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

1.  Aspectos previos:  

1.1.   Como  quiera  que  de  la  revisión de la solicitud presentada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia  y de los documentos  aportados,  tales  como  la acusación No. 8:10-CR-00402-T-26TBM proferida el 15  de  septiembre  de  2010  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Judicial Medio de Florida contra José Fernando Lopesierra Gutiérrez,  donde  en  los  Cargos  Uno  y  Dos se le atribuyen hechos que habrían ocurrido  “Desde  una fecha desconocida y continuando a partir  de  entonces  hasta  la fecha de esta acusación formal inclusive”  y, a su vez, en la declaración jurada de Jhon S. Ferdella, Agente  Especial  de  la  Administración  para  el Control de Drogas con sede en Tampa,  Florida,  allegada  en  apoyo  de  la  petición  de  extradición,  se advierte  que:   

“6.  La  información obtenida durante el  transcurso  de  esta investigación ha revelado que comenzando desde finales del  2008,  y  continuando hasta agosto de 2009, Diego Rodolfo Báez Báez… Jacinto  Enrique  Báez  Báez  y  José  Fernando  Lopesierra  Gutiérrez  contrataron a  organizadores  responsables  de  transportar cargamentos de múltiples toneladas  de    cocaína    destinados    a    los   Estados   Unidos   y   Europa   desde  Colombia.   

(…)  

9.  El 25 de abril de 2009, un helicóptero  de  la  Guardia Costera de los Estados Unidos persiguió a una lancha rápida en  aguas  internacionales  que  finalmente echó por la borda aproximadamente 1.650  kilogramos  de  cocaína.  La  lancha  rápida  y  la  tripulación evadieron la  captura  y  la Guardia Costera de los Estados Unidos no pudo recoger la cocaína  desechada,  pero  grabó  en  video  la  persecución. Los testigos cooperadores  implicados  en  el  infructuoso viaje de contrabando verificaron que Diego Báez  Báez  había  pedido prestada la cocaína a Jacinto Báez Báez y solicitó que  la  transportara el testigo cooperador. El testigo cooperador explicó que José  Lopesierra  Gutiérrez había recibido el pago como corredor de la operación de  contrabando  que  intentaron.  Como  consecuencia  de la cocaína perdida, José  Lopesierra  se  reunió  con  los  testigos  cooperadores  y  los  llevó  a  su  apartamento  para  que  explicaran  cómo  se  había  perdido  la cocaína. Los  testigos  cooperadores describieron cómo José Lopesierra Gutiérrez los llevó  posteriormente  al  negocio  de  Diego  Báez  Báez  y Jacinto Báez Báez. Los  testigos  cooperadores  explicaron a Diego Báez Báez y Jacinto Báez Báez que  habían  echado  la  cocaína  por  la borda porque los estaban persiguiendo las  autoridades  y  que  probaron  que  no  se  había  robado la cocaína mostrando  recortes de noticias de la televisión colombiana.   

10.  El  16  de  julio  de 2009, la Guardia  Costera  interceptó  a  una  lancha  rápida  en  aguas internacionales con 713  kilogramos  de  cocaína a bordo. Los testigos cooperadores explicaron que Diego  Báez  Báez le había prestado una parte de la cocaína a Jacinto Báez Báez y  contratado  a  los testigos cooperadores para que la transportaran. Los testigos  cooperadores  confirmaron  que  113  kilogramos de la cocaína incautada habían  sido proporcionados por José Lopesierra Gutiérrez…   

11.  Del  19  de agosto de 2009, la Guardia  Costera  interdictó  a  una  lancha  rápida  en  aguas internacionales con 940  kilogramos  de  cocaína  a  bordo.  Los testigos cooperadores explicaron que la  cocaína  pertenecía  a  Diego  Báez Báez aunque con frecuencia compartía la  cocaína  con  su  hermano,  Jacinto  Báez  Báez.  Dado  que la lancha rápida  supuestamente  estaba  registrada  en  Venezuela,  la embarcación y la cocaína  fueron  devueltas  al Gobierno de Venezuela. A la Guardia Costera de los Estados  Unidos  se  le entregó una muestra de 10 kilogramos de cocaína y un miembro de  la  tripulación que era ciudadano colombiano para ser enjuiciado en el Distrito  Central de Florida…   

12. Esta investigación fue el resultado de  una  investigación  de  varios años realizada por un Grupo Especial de Control  Norte  Panamá  Express  (Panama  Express  North  Strike Force). Esta operación  actualmente  se concentra en organizaciones colombianas de contrabando marítimo  que  son responsables de narcotráfico de cocaína a través del Mar Caribe para  distribuirla   en   los   Estados  Unidos  y  en  otros  lugares.  Los  testigos  cooperadores  ha  confirmado  que  una  parte  de  la cocaína mencionada en las  interdicciones    anteriores    iba    con   destino   final   a   los   Estados  Unidos”.   

Pero también en la Nota Verbal No. 1104 del  13  de  mayo  de  2011  se  afirma que “Aun cuando el  delito  de  concierto  alegado  en  la  acusación  se  inició  desde una fecha  desconocida,  todas  las  acciones  adelantadas  o  realizadas  por  el  acusado  tuvieron  lugar a partir de finales de 2008 hasta la fecha de la acusación. Por  lo  tanto,  todas  las  acciones  adelantadas por el acusado en este caso fueron  realizadas   con   posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997”;  por  tanto,  si  bien de todo anterior se sigue que las conductas  por  cuya  ejecución  se  acusó  al  requerido  en  principio fueron cometidas  con     posterioridad    a    la    entrada    en   vigencia   del   Acto   Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio  del  artículo  35  de  la  Constitución  Política, resulta necesario hacer la  salvedad  pertinente  en  la  parte  final  de  esta  determinación  en orden a  garantizar   el  mandato  señalado  en  la  norma  en  cita,  que  prohíbe  la  extradición  de ciudadanos colombianos por hechos ocurridos con anterioridad al  17 de diciembre de 1997.   

1.2.  De otra  parte,  en  los  cargos  contenidos  en  la acusación No. 8:10-CR-00402-T-26TBM  predicados  a José Fernando Lopesierra Gutiérrez, se precisa que las conductas  imputadas  se habrían llevado a cabo “en el Distrito  Central   de   Florida   y   en   otros  lugares”1,  quien  específicamente  se  unió  con otras personas para elaborar y distribuir cocaína, con la intención  de  que  dicha  sustancia  se  importaría ilícitamente a los Estados Unidos e,  igualmente,  para  poseer  con  el  propósito  de distribuir la misma sustancia  mientras  se  encontraba  a  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción  del referido país.   

En   esa  medida,  en  cualquiera  de  las  hipótesis  establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para  determinar  el  lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  tales  como: (i) el sitio de  realización  de  la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde  se  llevó  a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)  la  del  resultado,  que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de  la  conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido  el  hecho  donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también  en  el  sitio  donde  se  produjo  o debió materializarse el resultado; la Sala  encuentra  que  las  conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Judicial Medio de Florida a José Fernando Lopesierra  Gutiérrez  traspasaron  las  fronteras colombianas, por lo cual se satisface la  condicionante  constitucional  de  que  el hecho se haya cometido en el exterior  del país.   

1.3.   Igualmente,  los delitos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición  no  revisten  el  carácter de políticos o de opinión, por cuanto aluden a que  el  requerido  se  asocio  ilícitamente con otras personas con el propósito de  cometer conductas punibles en busca de un provecho particular.   

2.  Cuestión de fondo:  

Aspectos Generales:  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  su concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar  los aspectos a que se refieren los artículos 493, 495 y  502  del  Código  de Procedimiento Penal 2.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según  lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores dentro de este trámite, no  existe  tratado  de  extradición  aplicable en el ordenamiento interno entre la  República  de Colombia y los Estados Unidos, el concepto ha de fundamentarse en  lo  dispuesto  en  el Código de Procedimiento Penal de nuestro país y por ello  corresponde  a  la  Sala,  según  lo  preceptúa  el artículo 502 del referido  ordenamiento,  realizar  el  análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble  incriminación,  esto  es,  que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto  en  el  Estado  reclamante  como  en Colombia sea delito y además que la  legislación  nacional  lo  sancione  con  pena  privativa  de  la libertad cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  años y; (iv) respecto de la equivalencia  existente  entre  la  providencia proferida en el extranjero y la acusación del  sistema procesal interno.   

En relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

2.1.   Validez     formal     de     la     documentación  presentada:   

Según  lo  establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y  de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación proferida en el  extranjero,  con indicación de los actos que determinan la petición, así como  del  lugar  y  fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y la copia auténtica de las disposiciones  penales  aplicables  al  caso,  documentos  que  deben ser expedidos en la forma  prevista  en la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, de  ser necesario.   

Por  tanto,  la  revisión  sobre la validez  formal  de  la  documentación  apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  este sentido encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano colombiano José Fernando Lopesierra Gutiérrez por  conducto de su Embajada.   

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática   y   a   ella   se   acompañó   copia   de   la  acusación  No.  8:10-CR-00402-T-26TBM  dictada el 15 de septiembre de 2010 en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Judicial Medio de Florida, decisión  donde  se indican los actos que soportan la petición de entrega, el lugar y las  fechas   de  su  ejecución,  mientras  que  en  los  restantes  documentos  son  precisados  tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la  plena identidad de la persona requerida.   

Esto se corrobora al confrontar el contenido  de  las  declaraciones  juradas  de  Joseph  K.  Ruddy,  Fiscal  Auxiliar  de la  Fiscalía  Federal  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Judicial Medio de  Florida,  y  de  Jhon S. Ferdella, Agente Especial de la Administración para el  Control  de  Drogas  con sede en Tampa, Florida, quienes reseñan los pormenores  de  la  investigación  y  posterior acusación, la relación de los cargos y la  normatividad  aplicable  al  caso, la cual está contenida en el Código Federal  de ese país.   

Los  anteriores  documentos  a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  Estado requirente y están traducidos al castellano,  además  aparece  la  refrendación  efectuada  por  la  Cónsul  de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, lo que de acuerdo con el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento Civil permite suponer que se otorgaron de conformidad  con las leyes del país solicitante.   

Este    requisito,    por   tanto,   se  satisface.   

2.2.   Plena  identidad  entre el reclamado en extradición y  el aprehendido con tal finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto  que  corresponde  analizar a la Corte la identificación del ciudadano  reclamado.   

Al   efecto  se  tiene  que  en  la  Nota  Diplomática  No.  0411  del  28  de  febrero de 2011 la Embajada de los Estados  Unidos  informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona solicitada  es  José  Fernando  Lopesierra  Gutiérrez,  nacido  el  31 de marzo de 1963 en  Colombia,   quien   se   identifica   con   la   cédula   de   ciudadanía  No.  8.736.267.   

Ahora,  de  la  documentación  acopiada se  infiere  que  se  trata  de  la  misma  persona  que  en  este  trámite  se  ha  identificado  con  la  cédula  de ciudadanía a que alude la petición, sin que  sean  cuestionados  los  demás  datos  requeridos  para  dar  por acreditada la  exigencia  bajo  examen,  pues  incluso  el  15 de marzo de 2011, día en que el  solicitado  fue  capturado  con  fines de extradición, le fue practicado cotejo  decadactilar  confirmándose  la  coincidencia con el individuo reclamado por el  país extranjero.   

En  esa medida, este requisito al igual que  el anterior también se cumple.   

2.3.   Principio de la doble incriminación:   

De acuerdo con lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  el  hecho  que  la  motiva  esté  previsto  en Colombia como delito y que se le  reprima  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior  a cuatro años.   

En  este  sentido se tiene que el ciudadano  colombiano   José   Fernando   Lopesierra  Gutiérrez  es  requerido  para  que  comparezca  en  juicio  ante  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Judicial  Medio  de  Florida,  donde  es  objeto  de la acusación No.  8:10-CR-00402-T-26TBM  dictada  el 15 de septiembre de 2010, mediante la cual se  le imputan los siguientes cargos:   

“CARGO  UNO   

Desde una fecha desconocida y continuando a  partir  de  entonces hasta la fecha de esta acusación  formal  inclusive,  en  el  Distrito  Central  de Floria y en otros lugares, los  acusados,   

…José   Fernando   Lopesierra Gutiérrez,   

con  conocimiento  y  deliberadamente  se  unieron,  confabularon  y  acordaron  con otras personas, cuyos nombres conoce y  desconoce  el  Gran  Jurado,  para  elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o  más    de    una    mezcla    o    sustancia   que  contenía   una  cantidad  detectable  de  cocaína, una sustancia controlada de  la  Lista  II,  sabiendo,  y  con la intención de que  dicha   sustancia   se  importaría  ilícitamente   a  los  Estados  Unidos,  en  contravención  de la Sección 959 del Título   21   del   Código   de  Estados  Unidos.   

Todo en contra de  las  Secciones  963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO DOS  

Desde una fecha desconocida y continuando a  partir  de  entonces hasta la fecha de esta acusación  formal  inclusive, en el Distrito Central de Florida y  en otros lugares, los acusados,   

…José      Fernando      Lopesierra  Gutiérrez,   

con  conocimiento  y  deliberadamente  se  unieron,  confabularon  y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas  por  el  Gran Jurado, para poseer con la intención de  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o más    de   una   mezcla   o   sustancia   que   contenía  una  cantidad  detectable de cocaína,  una  sustancia controlada de la Lista II, mientras se encontraban a bordo de una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción     de     los     Estados     Unidos,    en    contravención  de  las  Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título  46,   y   la  Sección  960  (b)  (1)  (B)  (ii)  del  Título  21  del Código de  Estados Unidos”.   

Entonces, las conductas de haberse unido el  solicitado   con   otras   personas  para  elaborar  y  distribuir  cocaína,  con  la  intención de que dicha sustancia se importaría  ilícitamente  a los Estados Unidos e, igualmente, para poseer con el propósito  de  distribuir  la  misma  sustancia  mientras  se  encontraba  a  bordo  de una  embarcación   sujeta   a   la   jurisdicción  del  referido  país,  guardan identidad con los comportamientos descritos en  los  artículos  340  (modificado por los artículos 8 de la Ley  733  de  2002,  14  de  la  Ley  890  de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376  (modificado  por  los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de  20113)   del   Código   Penal,   por   cuanto   en   tales   normas   se  consagra:   

“Artículo  340.  Concierto para delinquir. Cuando varias personas  se  concierten  con  el  fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por   esa   sola   conducta,   con   prisión   de   cuatro   (4)  a  nueve  (9)  años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

“Artículo  376.    Tráfico,    fabricación   o   porte   de   estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él, transporte, lleve consigo, almacene,  conserve,  elabore,  venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier  título  sustancia  estupefaciente,  sicotrópica  o  drogas  sintéticas que se  encuentren  contempladas  en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de  la  Naciones  Unidas  sobre  sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes”.   

En  esa  medida,  queda  demostrado que los  cargos   atribuidos   al   requerido   y   contenidos   en   la  acusación  No.  8:10-CR-00402-T-26TBM  proferida  el  15  de  septiembre  de  2010  en  la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Judicial Medio de Florida,  cumplen  el  requisito  establecido  en  los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento  Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto constituyen  delito  en  Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no es inferior a cuatro años.   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Judicial Medio de  Florida  es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo  337    del   Código   de   Procedimiento   Penal   colombiano   (Ley   906   de  2004).   

En efecto, revisada el acta de la acusación  No.  8:10-CR-00402-T-26TBM del 15 de septiembre de 2010, se observa que allí se  concreta  la  formulación  de  los  cargos  y  los  hechos constitutivos de los  mismos,  las fechas y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado  en  precedencia),  así  como  el  nombre  del  acusado  y las conductas por él  desarrolladas.   

En  relación  con  las   pruebas      que      soportan      la     acusación    No.  8:10-CR-00402-T-26TBM,  Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Judicial Medio de Florida, al rendir  declaración  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición, manifestó que los  Estados  Unidos  demostrará  su caso a partir de los resultados obtenidos de la  investigación  adelantada  por  la  Administración  de  Control  de Drogas, la  Oficina  Federal  de Investigaciones, la Guardia Costera de los Estados Unidos y  el Servicio de Inmigración y Control de Aduanas del mismo país.   

Por  tanto,  ninguna  duda  cabe  sobre  el  paralelismo  existente  entre  el  procedimiento  foráneo  y  la acusación del  sistema  colombiano,  en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual  de  decisiones  y  no  de  identidad  de  formas, que en ambas legislaciones dan  comienzo  a  la  etapa  del  juicio, siendo allí donde la defensa del requerido  José   Fernando   Lopesierra   Gutiérrez  puede  controvertir  los  medios  de  conocimiento  y  la  acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida.   

Así  las cosas, este requisito también se  cumple.   

3.   Otros aspectos:   

3.1.  El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el  evento  de acceder a su extradición, a que no pueda ser en  ningún  caso  juzgada  por  hechos anteriores ni distintos a los que motivan la  extradición,  a  que  se  tenga  como  parte  de  la  pena  que  pueda llegar a  imponérsele  en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención  con  motivo  del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como  también  a  que  no  sea  sometida  a desaparición forzada, torturas, tratos o  penas   crueles,   inhumanos  o  degradantes,  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación.   

3.2.   Del  mismo  modo,  corresponde  al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega  del  solicitado  a  que  se  le respeten todas las garantías debidas en razón de su  calidad             de            acusado4, en concreto a: tener acceso a  un  proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia,  esté  asistido  por  un intérprete, cuente con un defensor designado por él o  por  el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la  defensa,  pueda  presentar  pruebas  y  controvertir  las  que se alleguen en su  contra,  su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  la  pena  que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y  tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.   

3.3.  El Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

3.4.  Corresponde  igualmente   al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega  a  que  el  país  requirente,  de  acuerdo  con  sus políticas internas sobre la materia, ofrezca  posibilidades  razonables  y  reales para que el solicitado pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  ve  reforzado  por  la  protección  que a ese núcleo  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

3.5.   Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

4. Cuestión final:  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  Nacional  puede  extraditar al ciudadano colombiano José Fernando  Lopesierra  Gutiérrez  por  razón  de  los  Cargos  Uno y Dos contenidos en la  acusación  No.  8:10-CR-00402-T-26TBM del 15 de septiembre de 2010 proferida en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de  Florida,  con  la  salvedad  de  que  sólo  procede  por  hechos  ocurridos con  posterioridad  al  17  de diciembre de 1997, fecha de la entrada en vigencia del  Acto  Legislativo  No.  01  del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la  Constitución  Política, pues como viene de demostrarse, están satisfechos los  requisitos establecidos un nuestra legislación procesal penal.   

En   mérito  de  lo   expuesto,     la    CORTE    SUPREMA    DE   JUSTICIA,   SALA    DE    CASACIÓN   PENAL,   emite   CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de  extradición  del ciudadano colombiano José Fernando Lopesierra Gutiérrez, con  la  salvedad  de  que sólo procede por hechos ocurridos con posterioridad al 17  de  diciembre  de 1997, fecha de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No.  01    del    mismo    año,    modificatorio    del    artículo    35   de   la  Constitución     Política,    según    la   petición    formulada   por   la   vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos  Uno  y Dos enunciados en precedencia y señalados en la  acusación  No.  8:10-CR-00402-T-26TBM dictada el 15 de septiembre de 2010 en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Judicial Medio de  Florida, conforme lo solicita el Estado en mención.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación  al  requerido  José  Fernando Lopesierra Gutiérrez, a su  defensor  y a la representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo  en  relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   del   Interior   y   de   Justicia   para   los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                     JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO       SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO          GÓMEZ  QUINTERO                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

               Permiso   

AUGUSTO   IBÁÑEZ  GUZMÁN                                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Acta  de  acusación No. 8:10-CR-00402-T-26TBM (folio 129 de  la carpeta de anexos).   

2 En el  presente     caso     se    aplica    la    Ley    906    de    2004, por cuanto los hechos que sustentan la  petición  de  extradición se cometieron después    del    1º    de  enero  de  2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo  Código  de  Procedimiento Penal. En este sentido, ver  Corte  Suprema de Justicia,  Sala     de     Casación    Penal,    autos  del  4 de abril y 3 de octubre de  2006,     radicaciones  números  24187  y  25080,  respectivamente, entre otros.   

3  La confrontación en punto  del  requisito  de  la  doble  incriminación  se  hace  con  base en las normas  vigentes  al  momento  de  emitir  el  respectivo concepto, sin que haya lugar a  predicar  el  principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido  no  son  objeto  de  aplicación  por  parte  del  Estado Extranjero.  En  este  sentido,  Corte  Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Conceptos  del  19  de  agosto  de  2004,  17 de enero de 2006, 21 de  marzo  de  2007,  16  de  diciembre  de  2008,  9 de  diciembre  de  2009  y  8  de  junio  de 2011, radicaciones números      22396,     24070,   26364,   30626,   32321  y  34798,  respectivamente,      entre     otros.   

4 Por  cuanto     según     la    Corte    Suprema    de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, Concepto  del  5 de septiembre de 2006,  radicación  No.  25625,  a  pesar  de  que se produzca la entrega del ciudadano  colombiano,  este conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados  en  la  Constitución  Política  y  en  los  tratados  sobre  derechos  humanos  suscritos por el país.     

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