36537(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36537  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 225.  

Bogotá,  D.C.,  seis  de  julio  de  dos mil  once.   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado LUIS ANTONIO  VARGAS  GÓMEZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), el  28  de julio de 2010, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado  Penal  del  Circuito  con  funciones de conocimiento de Granada (Meta), el 11 de  febrero   del   mismo  año,  condenando  al  mencionado  procesado  como  autor  responsable  del  concurso  de  conductas punibles constitutivas de acto   sexual   violento  y  cohecho por dar u ofrecer.   

RESUMEN DE LO ACAECIDO  

En  la  sentencia  de  primera instancia, se  consigna que los hechos:   

“Ocurrieron  aproximadamente a las 6:30 de  la  mañana  del  día 20 de septiembre de 2009, en la vía que de Puerto Toledo  (Meta)  conduce  a  Santa  Lucía,  el  SLP  LEONARDO  FABIO  GARCÍA  GRAJALES,  perteneciente  a la Compañía CANADA 6, del Ejército Nacional, escuchó gritos  de  auxilio  y  sonidos  de llanto, situación esta que le fue informada al cabo  BRAN,  por  lo  que  acudieron  al lugar y observaron dentro de un campero a una  niña  amarrada de las muñecas y a un señor de edad sobre ella, manoseándola.  La  menor  les expresó que sentía mucho miedo y que el señor la iba a violar,  que  lo  conoció  con anterioridad por haber viajado con él de Puerto Toledo a  Santa  Lucía,  persona  ésta  que  le brindó confianza, el día de los hechos  salió  a  las  seis  de  la  mañana  con destino a Puerto Toledo, el adulto le  ofreció  dinero  para  que tuvieran relaciones sexuales. Una vez sorprendido el  agresor  el  pidió  a  los  militares  que  lo  dejaran  ir a cambio de dinero,  procediendo  en  cambio  a  su  inmediata  captura  y fue identificado como Luis  Antonio Vargas Gómez”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencias  preliminares  concentradas  llevadas  a cabo el 21 de septiembre de 2009 ante el Juzgado Promiscuo Municipal  con  función  de  control  de garantías de Puerto Rico (Meta), se legalizó la  captura  de  LUIS  ANTONIO  VARGAS  GÓMEZ,  se  le  formuló imputación por el  concurso   de   delitos   de  acceso  carnal  violento  tentado  y  cohecho por dar u  ofrecer,  y  se  le aplicó medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

El  5  de octubre siguiente, ante el Juzgado  Segundo  de  esa especialidad con sede en Granada (Meta), la Fiscalía modificó  la   imputación   respecto  del  ilícito  contra  la  libertad,  integridad  y  formación  sexuales,  el  cual  calificó  como  acto  sexual violento.   

Como el procesado no se allanó a los cargos  formulados,  el ente instructor presentó escrito de acusación el 19 de octubre  de  ese  año,  reiterando  que  se  procedía  por  el  concurso  de delitos de  acto   sexual   violento  y  cohecho  por  dar  u ofrecer,  tipificados    en    los    artículos    206   y   407   del   Código   Penal,  respectivamente.   

El  conocimiento  de la etapa del juicio fue  asumido  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de  Granada,  despacho  que  tras  realizar  las  audiencias públicas de acusación  –el  2  de  diciembre  de  2009-,  preparatoria  –el 9  de  diciembre siguiente- y juicio oral –en  sesiones  del  14 y 29 de enero de 2010-, dictó sentencia el 11  de  febrero  de  esa  anualidad,  declarando  la  responsabilidad  penal de LUIS  ANTONIO  VARGAS  GÓMEZ  en  el  concurso  delictual  por  el  cual se le acusó  judicialmente.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  fijó al acusado las  penas  principales  de  108  meses  de  prisión,  el  equivalente a 50 salarios  mínimos   legales  mensuales  vigentes  de  multa  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso; se abstuvo de  condenarlo  al  pago  de  perjuicios,  y le negó el beneficio sustitutivo de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Apelada dicha providencia por el defensor del  enjuiciado,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de  Villavicencio   la  confirmó  íntegramente,  en  decisión  del  28  de  julio  siguiente,   la   cual   fue   recurrida   en  casación  por  el  mismo  sujeto  procesal1.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Tras advertir que propende por la efectividad  del  derecho  material,  el  respeto de las garantías de los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  estos  y  la  unificación  de la  jurisprudencia,   el   defensor  de  LUIS  ANTONIO  VARGAS  GÓMEZ  enlista  las  múltiples  garantías  que  considera  conculcadas y trae a colación su propia  percepción  de  lo  manifestado  por su representado acerca de la ocurrencia de  los hechos.   

Todo  ello como preámbulo para solicitar la  “casación  oficiosa” por  parte  de  la  Corte,  superando  “los defectos de la  demanda  para residir (sic) de fondo”, y proponer dos  cargos  en  contra de la sentencia del Tribunal, cada uno referido a los delitos  que   se   le  imputan  al  acusado,  los  cuales  desarrolla  de  la  siguiente  manera:   

Cargo  primero:  error  de  hecho  por falso  raciocinio,  en  lo  que  respecta  al  delito de acto  sexual violento.   

Como  punto  de  partida, el casacionista se  apoya  en  el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para sostener  que  el  yerro  de  raciocinio  en  la  apreciación  de  la prueba se presentó  “en  el  examen  de  su  contenido  suasorio  o  de  aplicación  en general de razonamientos lógicos, se aparto (sic) de las reglas  de  la  experiencia,  los  postulados  de  la  lógica  y/o los principios de la  ciencia”.   

Así,  tras  citar  el precepto sancionador,  hace  saber  que  no  se  configura  el elemento violencia que consagra el tipo,  pues,  además  de que su defendido siempre lo ha negado, no hay prueba sobre el  particular,  ya  que al conocimiento del juez nunca se llevó el lazo con que la  víctima supuestamente fue atada.   

Por  esa  razón,  opina  el  demandante, el  fallador  incurrió  en  un  falso raciocinio, al dar por existente un requisito  material  del delito –el de  la  violencia-,  “al admitir el hecho de su presencia  en  el  lugar  de  los  hechos,  el  lazo,  no  su uso o empleo para obtener una  finalidad,   el  acto  sexual,  sancionado  no  éste,  sino  el  obtenerse  con  violencia”.   

Lo  anterior  era  importante, precisa, para  confrontarlo  con  las manifestaciones ambiguas que se hacen acerca del tópico,  puesto  que  cuando  el  juzgador  valora  parcialmente un medio de convicción,  “lo  que  en  verdad  se  afecta es la identidad del  objetivo capturado por aquel”.   

Para  fundamentar su aserto, el memorialista  trae  a  colación  precedente  de  la  Sala acerca del error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  para  luego  disertar  acerca  de cómo debe probarse la  violencia  en  estos casos, insistiendo en que en este evento debió llevarse el  lazo   al   juicio   oral,   dado   que,   no   bastaba   con  la  versión  del  soldado.   

Estima,  entonces,  que aquí se vulneró el  “elemental derecho fundamental a ser juzgado con las  garantías  del  sistema  penal  acusatorio de sancionar el acto cometido por el  acusado  a la luz de la sana crítica”, habida cuenta  que  se da por existente que fue sorprendido encima de la víctima y al interior  de  un  campero,  razonamiento  este “que no está de  acuerdo  con  la  lógica  y  el sentido común y la experiencia, dado que estos  vehículos  no  se  prestan  para  esa  posición  y  con las manos atadas de la  persona de abajo”.   

A  juicio del impugnante, no hubo violencia,  sino  que  el  acto  sexual  fue  consentido por la ofendida, quien “tomo    (sic)    por    si    misma    la   posición   un   poco  difícil”.   

A  continuación, cita doctrina acerca de la  valoración  de  la  prueba;  transcribe  jurisprudencia  de  la  Corte sobre la  configuración  del delito imputado y la forma de alegar la violación indirecta  de  la  ley; insiste en la violación del debido proceso, la comisión del yerro  de  raciocinio  y  la  tergiversación  de  los  hechos; y enuncia los preceptos  vulnerados,  advirtiendo  en  el  transcurso  de  su  alegato  que  “en   este   caso  se  dio  un  falso  juicio  de  existencia  del  ingrediente  normativo  violencia  para establecer una culpabilidad y dictar una  sentencia”.   

Seguidamente,  el recurrente señala que las  instancias  no  tuvieron  en  cuenta la retractación de la víctima, quien así  procedió   porque   le   remordió   la  consciencia,  decidiendo  “hablar”  que  un  soldado le pasó el  lazo    para    que   “se   amarrara”,  lo  cual  no fue dilucidado. De esta manera, aclara mas adelante,  aplicaron  el  silogismo  de petición de principio e imposibilitaron ejercer el  derecho a la defensa.   

Para   terminar,   hace   una   serie   de  afirmaciones,  como  que  la  sentencia  condenatoria  no  podía  fundamentarse  únicamente  en  pruebas de referencia, la prueba pericial favorece su tesis -en  la  medida  en  que  descarta  la  violencia-,  la  justicia no dejó hablar con  libertad a la ofendida, y nunca hubo flagrancia.   

Así, siendo inexistente la conducta punible  atribuida,  el  censor  pide  que  se  case el fallo recurrido, para en su lugar  absolver al enjuiciado del cargo formulado.   

Cargo segundo: nulidad parcial del fallo, en  lo  concerniente  a la conducta punible de cohecho por  dar u ofrecer.   

Para fundamentar el reproche por nulidad, el  libelista   repite   nuevamente   las   consideraciones  genéricas  previamente  consignadas  acerca  de  los  fines de la casación y las garantías vulneradas,  con  el objeto de afirmar que en lo atinente al delito contra la administración  pública,  fueron  desconocidos los postulados de la sana crítica, “con  énfasis  en  el  desconocimiento  de la lógica, el sentido  común,   la   experiencia  y  la  práctica  en  el  juzgamiento”.   

En  el presente caso, añade, no existió el  ilícito  de cohecho, ya que “el denunciante no tiene  la  calidad de determinador de ninguna función administrativa como para que sea  sujeto  de cumplir con la calificación de una conducta delictual”,  pues,  si  bien  cumplía  una  función de guarda de seguridad y  registro  de  vehículos,  en  ningún momento el rodante estuvo comprometido en  infracción  alguna.  De  ahí que “lo que se buscaba  con  el  supuesto  ofrecimiento  correspondía  a permitir la marcha del mismo y  sobre eso es que debía actuar”.   

Para  el  actor,  los  funcionarios captores  fueron  quienes  “edificaron una conducta para ellos  típica   delictual”,   que   se  acredita  con  el  testimonio  del soldado García, cuya “versión está  tachada   de  falsa  por  su  ninguna  consistencia  fáctica  de  relación  de  causalidad      con      lo     que     se     presento     (sic)”.   

La  censura,  termina  diciendo, se presenta  “por  la existencia de nulidad de la sentencia en la  condena”  por  el  delito  de cohecho, el cual nunca  existió.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Previo a examinar los cargos presentados por  el  censor  en  contra  de  la  sentencia  objeto  de  censura, debe reiterar la  Corte2  cómo,  con  el  advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de  2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”.   

La  Ley  906  de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque   de  constitucionalidad”.   En   este   punto,  como  lo  advirtió  la  Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no  puede  afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

Y  es  evidente  que para el cumplimiento de  esos  fines  constitucionales,  el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906  de  2004,  dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con  aquella  consagrada  en  el  artículo  184,  a  saber,  la  potestad  de “superar    los    defectos   de   la   demanda   para   decidir   de  fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  demandante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada;  y la referida en  el   artículo   191,   para   emitir   un   “fallo  anticipado”   en  aquellos  eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los turnos para convocar a la  audiencia de sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en principio, cuando el impugnante no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,  es  decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo  la óptica del sistema  acusatorio  penal,  el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre  elaboración,  en  cuanto  mediante  su  postulación el recurrente concita a la  Corte  a  la  revisión  del  fallo  de  segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores     in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas3.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia4.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción5,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

Acorde  con  los  referentes  normativos  y  jurisprudenciales  que  vienen  de  reseñarse,  procede  la  Sala a estudiar el  libelo casacional.   

2. La demanda.  

Varias  falencias se advierten en la demanda  presentada  por el defensor del procesado LUIS ANTONIO VARGAS GÓMEZ, las cuales  dan al traste con su pretensión casacional.   

Para  empezar, se abstiene de señalar cuál  es  la  finalidad  del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906  de  2004,  circunstancia que, por sí sola, amerita el rechazo de la demanda, la  cual   carece   de   los   más   elementales   rudimentos  de  fundamentación,  constituyendo,  en  la  práctica, un simple alegato de instancia, completamente  ajeno  a  la  sede  casacional,  en  el  cual  pretende entronizar su particular  visión,  obviamente  interesada,  de  lo  que  estima  violatorio de garantías  fundamentales,  o ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de  desarrollar una verdadera crítica.   

Ese  aspecto  pretende  suplirlo  con  las  manifestaciones  simples  y genéricas que hace en la parte introductoria de los  reproches,   según  las  cuales  propende  por  “la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios sufridos y la unificación de la  jurisprudencia”, sin ningún respaldo argumentativo,  pues,  apenas  enuncia  las causales y omite especificar cuál, en concreto, fue  el  agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia  demandada,  así  como  las  razones que determinan la necesariedad del fallo de  casación  para  alcanzar  alguna de las finalidades señaladas para el recurso,  de acuerdo con el citado precepto.   

Consciente   de   esas   deficiencias  de  fundamentación,  el  propio  casacionista las reconoce, al punto tal que pide a  la   Corte   que   supere   los  defectos  de  la  demanda,  para  que  case  de  oficio.   

Ya  en  la  presentación de los reproches,  nunca  concreta  los yerros en que incurrió el Tribunal, lo cual permite que la  contestación  se  haga de manera conjunta,  toda  vez  que  ambos  refieren  a  errores  en  la  apreciación  probatoria.   

En  efecto,  recuérdese  que  en el primer  reparo,   el   demandante  ataca  la  condena  por  el  delito  de  acto  sexual violento, denunciando un error  de  hecho  por  falso raciocinio, en tanto que en el segundo, en el que pretende  desestimar  el juicio de responsabilidad por la conducta punible de cohecho  por dar u ofrecer, si bien anuncia  postularlo  por  la vía de la nulidad, lo desarrolla argumentando la violación  de  las  reglas  de  la  sana  crítica  y,  mas  específicamente, indicando su  descontento  por  la  forma  como  fue apreciada la testificación de uno de los  soldados  que  sorprendió  flagrantemente  a  su defendido cuando perpetraba el  primero de los ilícitos mencionados.   

En ambos casos, el censor se limita a hacer  afirmaciones   genéricas,   sin  ningún  tipo  de  argumentación  o  respaldo  demostrativo  y sin acatar los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos  en  esta  sede,  impidiendo  de la Corte, por elemental sustracción de materia,  cualquier  tipo  de  pronunciamiento  sobre  el  particular, teniendo en cuenta,  además,  que  no le permite conocer cuál en concreto  es   la   violación   trascendente   que   se   reputa   de   los   fallos   de  instancia.   

Ello se advierte desde la sola postulación  de  los  cargos,  en los que si bien anuncia la incursión en varias violaciones  indirectas   de  la  ley  sustancial  por  supuestos  errores  de  hecho  en  la  apreciación  de  las pruebas, se dedica a consignar su propia percepción de lo  arrojado  por  el acopio probatorio, indicando que un examen correcto del mismo,  enmarcado  dentro  de  los postulados de la sana crítica, habría llevado a los  juzgadores  a la conclusión de que el acusado VARGAS GÓMEZ debía ser absuelto  del  delito  sexual, pues, no se acreditó la violencia como elemento integrante  del  tipo,  en  la  medida  en  que  el encuentro sexual entre el procesado y la  ofendida  fue  voluntario.  Desestimada  esa  circunstancia,  agrega,  quedaría  eliminada  la  relación de causalidad con el ilícito contra la administración  público,    lo   que   acarrearía   la   “nulidad  parcial” del fallo.   

Para  sustentar ese aserto, el memorialista  asevera  una  y  otra vez a lo largo del libelo, que al juicio oral no se llevó  el  lazo  con que la víctima supuestamente fue amordazada. Ello determina, a su  juicio,  que no se acreditó la violencia que dedujo el Tribunal a partir de los  testimonios  de  los  soldados  que  aprehendieron al acusado y del relato de la  víctima, quien posteriormente se retractó.   

Pero,  en  ninguno  de  los  dos reparos el  casacionista  especifica  cuál  es el yerro en la valoración probatoria que le  atribuye  a los falladores, habida cuenta que cuando intenta concretarlo, aunque  anuncia      que      demostrará      un     falso  raciocinio,  alude a la tergiversación de los hechos,  lo  que  lo  lleva apenas a plantear un falso juicio de  identidad, sin dejar de mencionar también que hubo un  falso  juicio  de  existencia  porque  se  supuso  la  prueba sobre el elemento violencia del delito. Es decir,  sobre   un   mismo  tópico  plantea  –sin  explicar-  las  tres  clases  de  errores de hecho en el examen  probatorio,    lo    cual    deja    denota    su   desconocimiento   sobre   la  materia.   

De  contera,  en ese deshilvanado análisis  omite  tener  en  cuenta  que si lo pretendido atacar es el examen probatorio de  los  elementos  de  juicio  que  tuvo  en  cuenta  el  Tribunal para derivar esa  circunstancia,  en contra de ellos debió enfilar el ataque y no a partir de una  circunstancia  meramente  subjetiva,  que  parte  de  su  muy particular visión  probatoria,  referida a la presentación, en el juicio oral, del lazo con que la  víctima fue atada cuando era agredida sexualmente.   

Ante  semejante  imprecisión,  no está de  más  acotar  que  del  vago  e  inconexo escrito allegado por el actor se puede  adivinar,   con  bastante  esfuerzo,  que  su  inconformidad  se  centra  en  la  valoración       probatoria       de      las      instancias      –en  particular la que recayó sobre la  prueba  testimonial  ofrecida por los soldados y la ofendida-, buscando con ello  la absolución del procesado.   

La   demanda,   entonces,   además   de  caracterizarse  por  la  dificultad  a la hora de definir los supuestos errores,  presenta  una  redacción  confusa  e  ininteligible,  lo  cual propició que al  momento      de      resumirla     –véase    el    acápite   respectivo-   se   hayan   hecho   vastas  transcripciones  de algunos de sus apartados, con la única finalidad de delatar  las  impropiedades  en  que  incurre  el  demandante,  quien  en cada una de las  censuras, repite una y otra vez la misma argumentación.   

Es que, no bastaba que para la sustentación  de   los   reproches   criticara  de  manera  aislada  y  descontextualizada  la  apreciación   probatoria   que   realizaron  las  instancias  sobre  la  prueba  testimonial,  incluso la pericial que brevemente menciona, ni que dijera, según  su   particular   percepción,  cómo  debió  haberse  valorado  y  cómo  debe  entenderse  configurado  y  probado  el  delito de acto  sexual violento.   

Esta  postura  obliga  a hacer hincapié en  cómo  la  Corte,  de  manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de  que  la  demanda  de  casación  comporte  un  mínimo rigor lógico jurídico y  argumental,  pues,  no  se trata de hacer valer una especie de tercera instancia  que  sirva  de  escenario  adecuado  a  la  controversia  ya  superada  por  los  falladores  de  primero  y  segundo  grados, en la cual se pretende anteponer el  particular  criterio o valoración probatoria, a aquél que sirvió de soporte a  la   decisión   de   los   jueces  A  quo  y Ad quem, entre  otras  razones,  porque  a  esta sede arriba la decisión judicial con una doble  connotación de acierto y legalidad.   

Se   faculta,  por  ello,  que  la  dicha  presunción  sea  quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y  fundados,  derivados  del  compromiso  de  demostrar  la  violación  en la cual  incurrió  el  fallador,  suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la  sentencia,  en  el  entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra  hubiese  sido  la  decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir  al mecanismo extraordinario de impugnación.   

Lejos de ello, en la demanda que se examina,  el   actor,   por   lo   demás  de  manera  absolutamente  confusa,  con  total  desconocimiento  de  los mínimos rigores lógicos que gobiernan las causales de  casación  reguladas  en  el  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, denuncia de  forma  genérica varias violaciones indirectas de la ley sustancial y errores de  hecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  pero  nunca  especifica  en qué  consistieron ellos.   

Si  se  asume  que  la  crítica casacional  demanda  de  criterios  objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la  Sala  cuáles  en  concreto  son los yerros ostensibles que por su trascendencia  demandan   derribar   el   fallo,  lo  menos  que  puede  esperarse  es  que  la  demostración  asuma  en  concreto lo expresado por la prueba y el análisis que  de  ella  hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí,  que  el  soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones  meramente  subjetivas  del  casacionista, entre otras razones, porque si ello es  así,  se  trata  apenas  de  anteponer sus particulares inferencias, a las más  autorizadas  del  Ad quem, las  cuales,  se  repite,  llegan  a  la  sede  casacional  provistas  de  una  doble  connotación de acierto y legalidad.   

En  la violación  indirecta,  para  ilustración  del  impugnante y con criterios pedagógicos, la  Corte  estima  tempestivo  traer  a  colación  lo  que ya de manera uniforme ha  reiterado  en  punto  de  la forma de argumentar lógicamente, por errores en la  apreciación                probatoria6:   

“2. En efecto,  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el  libelista   para  censurar  el  fallo  de  segundo  grado,  está  ligada  a  la  materialización  de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de  derecho y de hecho.   

Los  errores  de derecho se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de convicción consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado por el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá  en  error  por  falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer la tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en principio, no es posible para los  jueces  incurrir  en  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  porque   la  legislación  penal en materia de pruebas no somete, por regla  general,   su  raciocinio  a  evaluaciones  dependientes  de  una  tarifa  legal  probatoria.   

Los  errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente, el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado”.   

Ninguno de los anteriores derroteros cumple  el  memorialista  en  la  fundamentación  de  los  cargos  propuestos, pues, no  concreta  yerro  alguno  de  los  anteriormente  mencionados, denuncia de manera  genérica  la violación indirecta de la ley sustancial y la vulneración de los  postulados  de  la  sana  crítica, y simplemente pretende anteponer su criterio  probatorio,  al  de  los  juzgadores  de primer y segundo grados, dado que, a lo  largo  de  su  libelo  se  limita a criticar sus razonamientos en torno al valor  suasorio  de  los  medios  de  convicción  ya  referidos,  y  a  consignar  los  propios.   

Y,  como  si  lo  anterior  fuera  poco, el  recurrente  omite,  igualmente, dar a conocer el texto completo de los elementos  de  juicio  que  estima  erradamente  apreciados,  asi  como las consideraciones  íntegras  de  los  juzgadores  y,  en especial, las razones probatorias por las  cuales  determinaron,  en  últimas,  que  el  acusado  VARGAS GÓMEZ debía ser  condenado  por  los delitos imputados. De ahí, entonces, que lo relacionado por  el   demandante   en   su   escrito,   apenas   puede   entenderse   alegato  de  instancia.   

En  efecto,  vuelve a mencionarlo la Sala a  manera  de ejemplo, en el desarrollo de la primera censura el impugnante incurre  en  el  contrasentido de alegar al mismo tiempo los tres tipos de error de hecho  en  la  apreciación  de  la  prueba, es decir, el falso raciocinio y los falsos  juicios  de  existencia  y  legalidad,  lo  cual imposibilita determinar en qué  consistió  la equivocación de los juzgadores, ya que a la hora de fundamentar,  se  limita  a  decir  genéricamente que ellos menoscabaron los postulados de la  sana  crítica, pero sin indicar qué ley científica, regla de la experiencia o  postulado  de  la  lógica, resultó vulnerado por ellos, luego de lo cual, hace  su propio análisis de la prueba, sin ningún tipo de respaldo.   

En  suma, ninguna irregularidad sustancial  demuestra    el    censor    y    por    ello    se  rechazará   el   libelo  casacional    presentado   a   favor   del   procesado   LUIS   ANTONIO   VARGAS  GÓMEZ.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

3.     Cuestión    final.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera  precisar  que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se  aplique  el  referido  instituto  procesal,  la  Sala ha definido las reglas que  habrán    de   seguirse   para   su   aplicación7 como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

Página  contiene  parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala   

Casación  sistema  acusatorio  N° 36.537  –Inadmite  demanda-  

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.   INADMITIR  la  demanda  de casación presentada en nombre de LUIS  ANTONIO  VARGAS  GÓMEZ,  en  seguimiento  de  las  motivaciones plasmadas en el  cuerpo de este proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Página  contiene  firma de 8 Magistrados   

Casación  sistema  acusatorio  N° 36.537  –Inadmite  demanda-  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO  A.  CASTRO CABALLERO                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Vale  aclarar,  que el trámite del recurso de casación se llevó a cabo luego de que  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de  tutela  del  9  de diciembre de 2010 (Radicado N° 51.583), ordenara al Tribunal  adelantar el procedimiento respectivo.   

2 Autos  del  13  de  junio  y  25  de  julio  de  2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre  otros.   

3 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323.   

4 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530.   

5 Ib.  Rad. 24.530.   

6 Auto  del 10 de octubre de 2007, Radicado 22.597.   

7  Providencias  del  12  de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados  24.322 y 27.946, respectivamente.     

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